Sentencia C-561/96
DISTRIBUCION LEGAL DE COMPETENCIAS-Libertad de configuración/PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD FUNCIONAL-Juzgamiento de funcionarios/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL-Juzgamiento de funcionarios
Como regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. La respectiva especificación funcional la hace el precepto legal que se refiere concretamente a la distribución de funciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de la más coherente relación entre jurisdicción y competencia: de la potestad genérica de juzgar que le asiste, dentro de la concepción más global de jurisdicción, a la Corte Suprema de Justicia, se sigue la atribución de competencia a la Sala Penal de esa Corporación. Esta distribución legal de las competencias de las corporaciones en función del principio de especialidad ya había sido señalado por la jurisprudencia, como un lógico desarrollo de las normas constitucionales en la materia.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-Concepto
Esta Corte precisó los alcances del principio de especialidad, como forma de distribuir la competencia entre distintas salas del máximo tribunal de la justicia ordinaria.
Referencia: Expediente D-1290
Norma acusada: numeral 7° del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).
Demandante: Esperanza Espinosa Muñoz
Temas:
Competencia de la Sala Penal para conocer del juzgamiento de altos funcionarios estatales.
Fuero penal de altos funcionarios, principio de especialidad y juez plural.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Esperanza Espinosa Muñoz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presenta demanda contra los numerales 6º y 7º del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal. La demanda fue radicada con el número D-1290 y admitida mediante auto del día 23 de abril de 1996, pero sólo en relación con el numeral 7º del artículo 68, pues la Corte ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad del numeral 6º del mismo artículo, a través de la sentencia No. C-142 de 1993. En consecuencia, se rechazó la demanda en relación con este numeral. El Magistrado Ponente corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, y envió comunicación de la demanda a la Presidencia de la República, al Congreso de la República de Colombia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Comisión Andina de Juristas. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. EL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN
A continuación se transcribe el artículo 68 del decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal y se subraya el numeral 7º impugnado:
"Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso de casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esta Corporación, por el Tribunal Nacional o por los tribunales superiores de distrito.
3. Del recurso de hecho cuando se deniegue el recurso de Casación.
4. De los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito y el Tribunal Nacional.
5. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la República.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2º, 3º, y 4º, del artículo 235 de la Constitución Nacional.
7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional, cuando hubiere lugar.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro, durante la etapa de juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores".
III. LA DEMANDA
La actora impugna el texto normativo señalado, pues a su juicio viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, lo mismo que los mandatos contenidos en los artículos 3º, 174, 175 numerales 2º y 3º, y 235 de la Constitución Política.
La ciudadana inicia su demanda señalando las funciones de la Corte Suprema de Justicia establecidas en el artículo 235 de la Carta y destaca, entre ellas, los numerales 2º, 3º y 4º relativas a la investigación y juzgamiento de altos funcionarios. A su juicio, el Constituyente "le confirió la competencia para investigar, en algunos casos y para juzgar a los altos funcionarios de que trata el artículo 174 de la Constitución Política, en razón o en virtud del fuero o foro constitucional, a la H. Corte Suprema de Justicia en pleno y no exclusivamente a la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, como en clara violación de los preceptos constitucionales enunciados lo mandan las acusadas". En ese orden de ideas, la demandante considera que la Carta ha sido desconocida en su artículo 234, pues la norma acusada desconoce a la " Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, su atribución constitucional" de juzgar a los altos funcionarios, y le asigna en cambio dicha función, a "una de sus salas, en este caso la de Casación Penal".
Finalmente, sostiene la demandante, la norma impugnada viola el debido proceso, pues el número de magistrados que adelantan la función de juzgamiento en la Sala Penal es inferior al de la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia. Así, agrega la actora, "es obvio, que los procesados, revestidos de fuero constitucional, al ser juzgados no por una Sala de 24 Magistrados, Sala Plena, sino por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (...) ven vulnerado también su derecho de defensa al ser juzgados por un tribunal que no es competente para hacerlo, pues se insiste en que la competencia recae es en la Sala Plena de la Corte Suprema" y no en la Sala de Casación Penal.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PUBLICAS
El ciudadano Alvaro Namén Vargas, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la norma impugnada. Según su criterio, y al contrario de lo expuesto en la demanda, "es la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, y no la Sala Plena, la corporación idónea para juzgar a los funcionarios comprendidos dentro de la norma demandada, ya que tal carácter de idoneidad puede ser otorgado por el legislador por expresa atribución constitucional, de forma contraria a las consideraciones de la demandante, ya que estas se toman a partir de una errónea interpretación de la palabra ´Corte´".
A su juicio, el artículo 234 de la Carta Política, dispone que "la ley dividirá la Corte Suprema de Justicia en salas, y de igual modo determinará los asuntos que deban conocer las salas separadamente y cuáles en Sala Plena". Así, esta norma delega en la ley "los asuntos que cada Sala va a conocer, atendiendo criterios que sólo le competen al legislador". Por ello y en consecuencia, de acuerdo con su punto de vista, "los criterios tenidos en cuenta para asignar el conocimiento de causas penales en contra de los altos funcionarios contemplados en la demanda, atienden a la lógica procesal, a la conveniencia debida para obtener un trámite expedito y con mejores resultados, y a la defensa de las garantías procesales y constitucionales de los funcionarios que eventualmente se desenvuelvan como sindicados".
Según el interviniente, el criterio que no sólo la ley sino también la jurisprudencia constitucional ha tenido en cuenta para asignar a determinadas salas la competencia sobre ciertos asuntos ha sido el de la "especialidad", esto es, que los la sala más idónea para decidir sobre asuntos civiles es la civil, así como la más adecuada para ventilar asuntos penales debe ser la penal. Para confirmar lo anterior, el ciudadano cita en su apoyo la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 15 de abril de 1970, en la cual se explica la naturaleza de la "división de competencias" propias de las distintas salas que componen un tribunal, así como el estudio de constitucionalidad efectuado por la sentencia C-037/96 de esta Corte en relación con el artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que define las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Con base en todo lo anterior, el interviniente concluye que la norma impugnada constituye en realidad el consistente desarrollo legislativo de los artículos 234 y 235 de la Constitución, pues "no resulta lógico que la determinación de la responsabilidad penal de un alto funcionario le corresponda a la Sala Plena, contando la corporación con una Sala especializada en tales asuntos".
IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma cuestionada. Según su criterio, la demandante adelanta "un análisis aislado de las preceptivas de la Carta presuntamente vulneradas, sin que haya tenido en cuenta otras de ese mismo Estatuto Superior que sirven de referente para determinar la validez de la norma acusada". Así, a juicio del Ministerio Público, del artículo 234 se desprende "sin necesidad de mayores elucubraciones, que es al legislador a quien le corresponde señalar la competencia de cada una de las Salas para el conocimiento de los asuntos sometidos por el mismo Constituyente a su consideración, de tal manera que válidamente el Legislador Extraordinario cuando expidió el Decreto en cuestión estaba habilitado para asignar a la Sala de Casación Penal la competencia a que se refiere la disposición impugnada".
Al igual que lo hace en ciudadano interviniente, el Procurador cita en su apoyo la sentencia C-037/96, en lo relativo al artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En relación con dicha norma, advierte el Ministerio Público, que la Corte encontró inexequible el numeral 6° de dicho artículo "que establecía como una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiriera la Sala de Casación Penal en los procesos que tramitara contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputasen". Ello fue decidido así, según la Vista Fiscal, pues "resultaba contrario al contenido del artículo 234 de la Carta el establecimiento de categorías o de jerarquías al interior de la Corte Suprema de Justicia."
Por todo lo anterior, el agente del Ministerio Público considera que, al contrario de lo establecido por la demandante, la norma impugnada garantiza los derechos de aquellos funcionarios amparados por el fuero, ya que éste es de naturaleza penal, por lo cual se entiende que la protección de los altos funcionarios "tiene su aval no sólo en el conocimiento de los delitos por parte del más alto tribunal de la justicia ordinaria, sino que además, esta garantía foral se hace efectiva a través de la competencia que le defirió el legislador a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que como su denominación lo indica está especializada en el conocimiento de causas penales, lo que redunda en un mayor conocimiento del juez colegiado sobre la materia."
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- La Corte es competente para el estudio de la norma impugnada, conforme al artículo 10° transitorio de la Constitución Política, que dispone el control de esta Corporación de los decretos que expida el Gobierno en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio.
El asunto bajo revisión.
2- Según la demandante, el artículo acusado es inexequible pues atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de personas amparadas por fuero especial, mientras que, según su criterio, la Carta confiere tal competencia a la Corte Suprema en pleno. Por el contrario, el interviniente y el Procurador consideran que la norma constituye un desarrollo legislativo coherente de las normas constitucionales relativas al juzgamiento penal de los altos dignatarios. La Corte deberá entonces estudiar si la regulación de la competencia establecida por el numeral 7° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal se adecúa a las disposiciones constitucionales relativas al fuero penal de determinados altos funcionarios. Sin embargo, y como se deduce de las diversas intervenciones en este proceso, existen decisiones anteriores de esta Corporación en relación con el tema en estudio. Por ello, la Corte comenzará por analizar si dichos pronunciamientos, en relación con la norma demandada, se refieren a los cargos específicamente hechos en esta ocasión contra la misma.
Decisiones previas el juzgamiento de personas amparadas con fuero especial.
3- En decisión anterior, esta Corporación se pronunció sobre el numeral 6° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, norma que también consagra una competencia específica otorgada a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se encuentra situada en el mismo ámbito jurídico de la disposición impugnada en el presente caso particular[1]. Sin embargo, en esa sentencia la Corte no hace referencia al caso específico de la competencia en sí misma como función de la Sala Penal, pues su estudio se centró en el fenómeno jurídico de la segunda instancia. En el marco global del debido proceso se estudió el problema de la impugnación de las sentencias y de la existencia o no de doble instancia en esos procesos penales especiales, aspecto que la Corte encontró ajustado a la Carta, pues "en una u otra forma, haciendo uso de uno o más de los recursos que existen, todo reo puede impugnar la sentencia condenatoria".[2] Además, la Corte Constitucional señaló en esa misma sentencia, y lo reitera en esta ocasión, que ese fuero en única instancia constituye una garantía de esos altos funcionarios, pues "si la Corte Suprema ´es el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria´, la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. ". [3] Por ello, los criterios expuestos por la Corte en relación con la constitucionalidad de esa norma no constituyen cosa juzgada frente a este nuevo pronunciamiento, y por ende es necesario estudiar la norma concretamente demandada en este caso, a partir de una nueva valoración en la órbita específica de la competencia de la Sala Penal.
4- En cambio, un antecedente muy importante para el presente caso es la Sentencia C-037/96, en la cual la Corte revisó el proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y tuvo la oportunidad de considerar que el principio de especialidad, que permite dividir la competencia de las corporaciones judiciales en distintas salas, según las materias, se ajusta a la Carta[4] , pues debe entenderse que, salvo cuando la propia ley lo establezca, las distintas "salas" que componen la Corte Suprema de Justicia, conocen de sus propios asuntos. En este aspecto nos encontramos frente a un antecedente que prácticamente constituyen cosa juzgada material en relación con el contenido normativo impugnado por el actor, conforme a lo señalado por esta Corporación al respecto[5]. Sin embargo, la Corte no estudió de manera detallada la aplicación de ese principio de especialidad al fuero penal de ciertos altos funcionarios, por lo cual procede un examen material de la disposición acusada, aun cuando, como es obvio, los criterios desarrollados en esa sentencia, y que serán reiterados en la presente ocasión, son particularmente relevantes, no solamente por ser totalmente adecuados al caso sino también por constituir prácticamente cosa juzgada material.
El principio de especialidad y el fuero penal de los altos dignatarios.
5. A diferencia de lo sostenido por la demandante, la Corte considera que el numeral 7° del artículo 68 de la legislación procesal penal no viola los artículos 234 y 235 de la Carta Política, sino que constituye un desarrollo legítimo de los mismos. En primer término, la Corte ha sido clara en señalar que, como regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuración, pues "la facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida política criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador[6]".
6- Lo anterior no significa, obviamente, que el Legislador pueda alterar la distribución de competencias cuando ésta ha sido directamente asignada por la Constitución, por lo cual debe esta Corporación examinar si la norma impugnada respeta el fuero especial establecido por la Carta para determinados funcionarios. Así, el numeral acusado atribuye a la Sala Penal el juzgamiento de los funcionarios señalados por el artículo 174 de la Carta, el cual preceptúa:
"Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubiesen cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos."
Por su parte, el artículo 175, también relativo al fuero de esos altos funcionarios, dispone al respecto lo siguiente:
"En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
(...)
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá interponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena."
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá el acusado a disposición de la Corte Suprema" (Subrayado fuera de texto).
Y, finalmente, el artículo 235 de la Constitución, señala que son competencias propias de la Corte Suprema:
"(...) 2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen".
Como se observa después de este recorrido normativo, el artículo 175 de la Carta define, en su numeral 3°, el marco general penal para las personas amparadas por el fuero especial de ser juzgados previamente por el Congreso, el cual implica una actuación previa en las Cámaras, como elemento necesario para que pueda llevarse a cabo el proceso penal en sentido estricto ante el juez penal natural de esos funcionarios, esto es, ante la Corte Suprema[7].
7- La norma hace entonces una remisión genérica a la Corte Suprema, sin entrar a distinguir en qué Sala ocurre aquel seguimiento de causa del que habla el artículo 175 superior. ¿Significa lo anterior que la competencia es exclusiva de la Sala Plena, como lo sostiene el actor? La respuesta es claramente negativa, pues el artículo 234 dispone de manera general la división funcional de la Corte Suprema de Justicia y establece que la ley la dividirá "en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno".
Ello debe ser lógicamente así, en la medida en que la respectiva especificación funcional la hace el precepto legal que se refiere concretamente a la distribución de funciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto, una vez que los artículos 234 y 235 de la Carta Política, hayan situado por su parte la institución de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del ordenamiento constitucional. Se trata de la más coherente relación entre jurisdicción y competencia: de la potestad genérica de juzgar que le asiste, dentro de la concepción más global de jurisdicción, a la Corte Suprema de Justicia, se sigue la atribución de competencia -que los tratadistas conciben, en razón al factor subjetivo- a la Sala Penal de esa Corporación.
8. Así entonces, y para sintetizar, de una remisión funcional general, como lo hace el artículo 175 en sus numerales 2° y 3°, que se refieren a la Corte Suprema de Justicia, se sigue lógicamente el señalamiento también general que hace el artículo 234, y la definición de atribuciones que a ella le corresponden y que las reseña el artículo 235. Por su parte, y ya siendo ello una consecuencia del coherente desarrollo legislativo, el artículo 68 de la legislación procesal penal, concreta las funciones específicas de la Sala Penal dentro de esas atribuciones generales señaladas por las normas constitucionales.
9- Esta distribución legal de las competencias de las corporaciones en función del principio de especialidad ya había sido señalado por la jurisprudencia, como un lógico desarrollo de las normas constitucionales en la materia. Así, la Corte Suprema de Justicia avaló este criterio cuando ejercía la guarda de la integridad de la anterior Constitución, cuya regulación sobre este punto es fundamentalmente igual. Dijo entonces esa Corporación:
"El desarrollo del Estado Moderno impone la división del trabajo en toda la administración pública y en particular en la justicia; si todos los jueces tienen la facultad de administrarla, no todos las tienen para conocer indiscriminadamente de los múltiples y diversos negocios; si todos los jueces están investidos de jurisdicción, su ejercicio está sujeto a la reglamentación que la ley haga, esto es lo que se denomina competencia, la que puede referirse a las causas civiles, penales o contencioso administrativas, que se sometan a la decisión del poder o los límites en que esa competencia le sea atribuida"[8].
Igualmente, esta Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del artículo 17 del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuía a la Sala Plena la posibilidad de conocer la impugnación contra las decisiones de la Sala Penal, precisó los alcances del principio de especialidad, como forma de distribuir la competencia entre distintas salas del máximo tribunal de la justicia ordinaria. Dijo entonces esta Corporación:
"Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma "separada", salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada Sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" (subrayas no originales)[9].
Este criterio también ha sido aceptado por la propia Sala Penal de la Corte Suprema, la cual, en reciente decisión señaló al respecto:
"...Ahora, restaría precisar que, de conformidad con el artículo 235 de la Carta, la competencia para juzgar a los altos funcionarios del Estado con fuero constitucional, incluido el Presidente de la República, por delitos comunes o delitos cometidos en ejercicio del cargo, radica en la Corte Suprema de Justicia. (...) Pero la competencia para juzgar penalmente, sólo la adquiere la correspondiente Sala de esta Corporación (CPP, art. 482, inc. 3°) una vez el asunto haya sido remitido por el Senado, previo el agotamiento del trámite que a éste corresponde".[10]
Fuero, juez plural y número de jueces.
10- Por las anteriores razones, la Corte Constitucional considera que el numeral impugnado no desconoce la competencia de la Corte Suprema, ni el fuero especial de ciertos altos dignatarios. Por esas mismas razones, esta Corporación considera que tampoco le asiste razón a la demandante, cuando, con un argumento puramente cuantitativo, considera que el número menor de jueces de la Sala Penal desconoce el debido proceso, pues éste se respetaría verdaderamente con el número mayor de magistrados que integran la Corte Suprema en pleno.
Es cierto que el Constituyente, deseando proteger a determinadas personas en razón a las altas dignidades que ellas representan y a la implicación de los cargos que desempeñan, las ha amparado con fueros especiales, por lo cual ha establecido competencias especiales dentro de la jurisdicción penal. Igualmente es cierto que uno de los caracteres específicos de dicha competencia es el juzgamiento por parte de un juez plural. Es decir, de la concurrencia en ese proceso de juzgamiento, de un número plural de jueces que toman la decisión. Pero ese número plural, en el caso específico que se estudia, debe ser coherente con la especialización funcional del mismo juez plural. Es decir, se compatibiliza el número de jueces que juzgan en una sala, con la especialización- y por tanto, coherencia funcional y organizativa -de los mismos jueces, respecto del tema que se va a abordar. El problema no es entonces de índole puramente cuantitativo sino de coherencia organizativa y de especialización funcional, pues garantiza mejor el debido proceso y la seguridad jurídica de un acusado un juzgamiento por un número plural de jueces especializados en el campo penal, que su juzgamiento por un número mayor de jueces, de altas calidades jurídicas, pero que carecen de esa formación especializada en el campo penal. Por ello, como lo anota uno de los intervinientes, no se puede hacer una confusión funcional en relación con la acepción "Corte Suprema" pues ésta, como se ha dicho, se divide funcionalmente, de acuerdo a las especialidades, precisamente para garantizar de mejor manera el derecho fundamental al debido proceso. Es así como debe interpretarse todo este andamiaje jurídico organizativo que ha sido fruto del análisis adelantado en esta sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del Procurador General de la Nación, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el numeral 7° del artículo 68 del decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia No. C-142/93. MP. Jorge Arango Mejía.
[2] Ibidem. Consideración de la Corte E.
[3] Ibídem. Consideración de la Corte, 4.d.
[4] Sentencia No. C-037/96. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Ver sentencia C-427/96. MP Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sentencia No. C-076/93. MP. Jaime Sanín Greiffenstein.
[7] Sobre la naturaleza de estos juicios ver, entre otras, las sentencia C-222/96 y C-386/96.
[8] Corte Suprema de Justicia Sentencia del 15 de abril de 1970. MP Luis Sarmiento Buitrago. Gaceta Judicial. No 2238, p 130
[9] Corte Constitucional. Sentencia No. C-270 /96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.. Auto de marzo 21 de 1996. MP. Fernando Arboleda Ripoll.
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