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Sentencia No. C-561/95

SERVICIO MILITAR-Obligación/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL

A menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes. La obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan tiene un objeto determinado, preciso e indiscutible: el de defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

-Sala Plena-

Ref.: Expediente D-875

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley 48 de 1993.

Actor: NELSON RAFAEL COTES CORVACHO

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, invocando el derecho que consagra el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley 48 de 1993.

Cumplidos como están los trámites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal:

"LEY NUMERO 48 DE 1993

(Marzo 3)

"Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento

y movilización"

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

(...)

ARTICULO 3.- Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley".

III. LA DEMANDA

El actor señala como vulnerados los artículos 4, 5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26, 28, 212, 213 y 216 de la Carta Política.

Considera el demandante que el contenido de la norma acusada fue aparentemente copiado de la Constitución, aunque en realidad no corresponde al texto consagrado en ella puesto que de la norma Superior se desprende que la obligatoriedad del servicio militar se da en dos circunstancias a saber: a) cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional, y b) cuando las necesidades públicas lo exijan para defender las instituciones públicas. Por el contrario, la puntuación de la norma legal lleva a colegir que esa misma obligatoriedad no se da en dos casos, sino en tres: a) cuando las necesidades lo exijan; b) cuando sea para defender la independencia nacional y c) cuando se trate de defender las instituciones públicas.

En su criterio, para que se den las circunstancias previstas en la norma constitucional es preciso que se cumpla lo establecido en los artículos que consagran los estados de excepción.

Dice que se contraría el artículo 13 de la Constitución puesto que, en su parecer, el sometimiento de cualquier ciudadano a un servicio militar obligatorio coartaría la libertad, ya que el que se encuentra sometido a la institución militar debe obediencia plena a su superior, razón por la que su posibilidad de deliberación, locomoción y determinación para actuar por voluntad propia se restringen.

Igualmente opina que el artículo demandado se opone al libre desarrollo de la personalidad al obligar a "todos los colombianos a recibir una formación militar y un entrenamiento bélico y violento que por su propia naturaleza encaminada a la preparación para la guerra que debe tener el militar, podría contrariar a quienes han sido y desean tener una formación pacifista".

La violación del artículo 17 de la Carta la hace consistir el actor en que el servicio militar es para él una forma sutil de servidumbre, definida ésta última como la obligación que se tiene de hacer una cosa, en este caso tomar las armas por un tiempo determinado.

Señala que la disposición acusada transgrede los derechos fundamentales consagrados en los artículo 18 y 19 de la Constitución. El primero de ellos, que garantiza la libertad de conciencia, que incluye, según el demandante, el derecho al silencio y la posibilidad de objeción de conciencia. Y el segundo, que plasma la libertad de cultos, entendida ésta como el "derecho de toda persona a no ser objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como ser religioso".

Igualmente considera violada la libertad de expresión, al prohibirse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean deliberantes.

Así mismo, alega la violación de los derechos a la paz y a la tranquilidad, poniendo de manifiesto las actividades bélicas a las que debe enfrentarse un militar, lo que le generaría una permanente presión, molestias sicológicas, morales y la posibilidad de encontrar la muerte. Esta es la misma razón que invoca para señalar la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad de escoger profesión u oficio.

IV. INTERVENCIONES

Dentro del término de fijación en lista, invocando el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, el Defensor del Pueblo (E), José Martín Hernández Maldonado, presentó a la Corte un escrito en el que solicita eliminar el signo de puntuación -coma (,)-, situado en la expresión "Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas...".

En concepto del interviniente la obligatoriedad del servicio militar tiene como fundamento la necesidad pública de defender la independencia nacional o las instituciones públicas, por lo que el concepto mismo de "necesidad" no puede separarse de los bienes protegidos específicamente por el artículo 216 de la Carta.

Para el Defensor del Pueblo (E), ese concepto, en la norma demandada, es demasiado amplio y por tanto equívoco, pues podría llevar ilegítimamente a que las autoridades de reclutamiento y movilización la invoquen para convocar a los colombianos a tomar las armas en situaciones diferentes a las señaladas por la Constitución, "como por ejemplo para conjurar o debilitar el derecho legítimo a la oposición política, al libre ejercicio de la función crítica frente al Gobierno o el derecho de la crítica política, o simplemente para coartar las libertades públicas de reunión o asociación".

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Habiéndose declarado impedido para conceptuar el doctor Orlando Vásquez Velásquez, Procurador General de la Nación, dada su condición de Senador de la República en el momento en que fue aprobada la Ley 48 de 1993, de la cual hace parte la norma acusada (Oficio del 9 de mayo de 1995), la Sala Plena de la Corporación, mediante auto del 18 del mismo mes, aceptó el impedimento y ordenó dar traslado del expediente al Viceprocurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor el 21 de julio de 1995.

A juicio del Viceprocurador, el demandante hace una presentación incorrecta del texto de la norma acusada, lo que es relevante desde el punto de vista de la acusación misma pues ella versa precisamente sobre esa presentación y, adicionalmente confunde dos instituciones que, si bien están íntimamente relacionadas en cuanto participan de un mismo sustrato jurídico-político, se diferencian sustancialmente en cuanto a su naturaleza y alcance: "la institución de la 'movilización nacional', versión actual de la que se conoció otrora como la 'leva en masa' y la del servicio militar obligatorio".

Señala que la confusión se produce al reducir la proyección del inciso tercero del artículo 216 de la Carta, en el cual se alude al servicio militar, a lo previsto en el inciso segundo del mismo artículo que contiene la matriz constitucional de la mencionada movilización y cuyo texto es el mismo de la norma acusada, sólo que impropiamente titulado como "servicio militar obligatorio".

Es por ello -continúa- que, cuando el actor hace su particular lectura del texto legal, encuentra que la presencia en él de un signo de puntuación, como la coma, da lugar al establecimiento de una nueva posibilidad de exigencia normativa para tomar las armas y ve en ello la autorización legal para implantar la obligatoriedad del servicio militar bajo la premisa de la exigencia de las necesidades.

Hace referencia a anteriores conceptos del Ministerio Público en los cuales se ha afirmado que si bien el servicio militar obligatorio es una institución derivada de la obligación constitucional prevista en el inciso segundo del artículo 216, reconociéndose allí la existencia de un fundamento común para una y otra, cual es el principio democrático consistente en que todos los ciudadanos han de estar en disposición virtual o efectiva de tomar las armas para defender la patria amenazada o agredida, no por ello podía establecerse la identidad de las dos figuras. Igualmente recuerda cómo, mientras el inciso segundo de la norma constitucional hace relación a la guerra inminente y efectiva a que puede verse abocado el país en cualquier momento, el inciso tercero, alusivo por vía de excepción al servicio militar obligatorio, se ubica de manera dominante en la perspectiva de la guerra potencial, obedeciendo por tanto las dos situaciones planteadas a casos diferentes.

Invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucional para afirmar que, si bien es cierto que en la Carta no se institucionalizó el servicio militar obligatorio, también lo es que su regulación fue deferida por ella al legislador por vía exceptiva, para que definiera las causas que, en cualquier tiempo, eximen de la prestación del servicio.

Considera entonces que, la circunstancia irrelevante de la presencia de un signo de puntuación no puede dar lugar a las consecuencias atribuídas por la norma en cuestión respecto del servicio militar obligatorio, en cuanto a una posible violación de los derechos humanos.

Señala que, cuando el actor omite en la transcripción de la norma la palabra "públicas", hace que se tenga que interpretar erróneamente el texto acusado, pues si ella fuera como el actor la plasma, las necesidades que podrían invocarse serían de cualquier índole y no públicas.

Sobre el análisis gramatical que hace el demandante, anota que una intelección sistemática del tenor constitucional impone ligar siempre las necesidades públicas con la independencia nacional y la defensa de las instituciones públicas.

De acuerdo con los argumentos anteriores, el Viceprocurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 3º de la Ley 48 de 1993.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues ella recae sobre una ley de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

La obligatoriedad constitucional de prestar el servicio militar

Dispone el artículo 216 de la Constitución, como regla general, que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

El precepto consagra el servicio militar como obligatorio, lo cual resulta no solamente del perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las condiciones eximentes, que únicamente son las determinadas por la ley.

El artículo 217 señala que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, las cuales tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales.

Al respecto, la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, plasmada especialmente en  las  sentencias  T-409 del 8 de junio de 1992, C-511 del 16 de noviembre de 1994 y T-363 del 14 de agosto de 1995.

Ha sostenido la Corporación especialmente:

"El Estado, como organización política de la sociedad, garantiza, mediante su Constitución, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas.

Los beneficios conferidos por la Carta Política a los colombianos se hallan establecidos, de manera genérica,  en el Título II, capítulos 1o. al 4o., pero como ella misma lo dice en su artículo 95, inciso primero, "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades".

De igual manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo, declara que las autoridades han sido instituídas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades  y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (subraya la Corte).  Es apenas lógico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una mínima contribución al interés colectivo y les imponga límites razonables al ejercicio de sus libertades".

"...en el 216, con las excepciones que la ley señale, se exige -a título de obligación en cabeza de todos los colombianos- "tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas".

No se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

"La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones  genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública.  En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.).  Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza  pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior.  

Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales  con alcances  solidarios,  cuando nó de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos   políticos y sociales.

Al mismo tiempo, la Constitución Política, establece en el marco regulador de la fuerza pública, de manera específica, la obligación a los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad "de la prestación de  un servicio militar", defiere a la ley su regulación en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la prestación del mismo. Y lo que interesa de manera especial en este proceso, le encarga también la definición de las condiciones que eximen de su prestación.  Luego, no sólo previó la Carta Política la posibilidad de que la ley estableciera, con un carácter obligatorio, la prestación del servicio militar, como se desprende de la habilitación expresa que otorga al legislador para la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facultó al legislador para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar.  Esto último según se desprende de las competencias para determinar "las prerrogativas por la prestación del mismo", que no sólo permiten que la ley establezca beneficios para quien preste el servicio militar, sino que la habilitan para imponer sanciones a quienes no lo hagan, conforme a sus propias prescripciones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-511 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).

"La de prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público.

La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos políticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo.

En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los términos que señala el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la organización política y a las necesarias garantías de la convivencia social.

La Constitución, como estatuto básico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los servidores públicos, así como los compromisos que contraen los particulares con miras a la realización de las finalidades comunes.

En ese orden de ideas, es la Carta Política la que debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza Pública) y, claro está, en el caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la conformación de los mismos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-363 del 14 de agosto de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

En el proceso que culmina con la presente providencia, el demandante y el Defensor del Pueblo, ante el hecho incontrastable de que la norma acusada no hace otra cosa que repetir, con las mismas palabras, el precepto constitucional, pretenden deducir una inconstitucionalidad derivada de un supuesto cambio de sentido de la norma por razón de una coma en ella incluída.

El argumento es inaceptable. Tanto en la Constitución como en el artículo impugnado es evidente que la obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan tiene un objeto determinado, preciso e indiscutible: el de defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

El legislador no puede ser sindicado de violar la Constitución cuando se limita a reiterar sus mandatos. Aceptar lo contrario implica desfigurar, de manera peligrosa y grave, el sentido y los alcances de la acción pública de inconstitucionalidad, de la cual, en casos como el que se considera, abusan algunos ciudadanos, pretendiendo que, por la vía del control de constitucionalidad, esta Corte ejerza una función constituyente que no le es propia.

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE, por no contrariar en modo alguno la Constitución Política, el artículo 3º de la Ley 48 de 1993.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

  Magistrado    Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado Magistrado

FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrado  Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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