Sentencia No. C-561/94
COSA JUZGADA
REF: Proceso D-637
Actor: ANA GABRIELA MONROY TORRES
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 469 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992 "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., Diciembre seis (06) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Aprobado por Acta Nº 63
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el parágrafo del artículo 469 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992 " por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones"
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El siguiente es el texto de la norma acusada.
LEY 06 DE 1992
(Junio 30)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
Articulo 19.- Tarifa General del Impuesto a las Ventas. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:
(...)
El artículo 469 del Estatuto Tributario quedará así:
Artículo 469.- Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%.- Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del 35% cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa, los comercializa, o cuando fuere el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.
(...)
Parágrafo.- En el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa será del 45 %.
(Se subraya la parte demandada)
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República dictó la Ley 06 de 1992, publicada en el Diario Oficia N° 40.490 de junio 30 de 1992, cuyo artículo 19 modificó el artículo 469 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989)
2. La ciudadana Ana Gabriela Monroy Torres demandó la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 469 del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 06 de 1992, por considerarlo violatorio de los artículos 2, 13, 60, 95, 333 y 363 de la Constitución Política.
Considera que la tarifa del IVA del 45% sobre los aerodinos impide la participación económica de los propietarios de dichos bienes, así como el acceso a la propiedad privada, toda vez que las transacciones sucesivas de aerodinos los colocará fuera del comercio, debido a los incrementos en su precio. Se fomenta, así, la compra de aerodinos en el mercado internacional en detrimento de las opciones nacionales, lo que menoscaba la libre competencia. Circunstancias éstas, que aparejan la violación de los artículo 2, 60 y 360 de la C.P.
El artículo 13 de la Constitución se viola en la medida en que los propietarios de aerodinos se ven sometidos a una tarifa excesiva en relación con otros contribuyentes de bienes considerados suntuarios que pagan una tarifa del 35% sobre sus bienes. Adicionalmente, prosigue la demandante, quienes estén interesados en adquirir aerodinos, no cuentan con la posibilidad de escoger distintas cargas tributarias dependiendo del valor del bien que compren, como ocurre, por ejemplo, con los automotores. La norma, de otro lado, impide promover condiciones de igualdad efectiva puesto que la persona que busca comercializar aerodinos se encuentra en una situación más gravosa que la de quien pretenda comercializar otro tipo de bienes.
Se desconoce el concepto de justicia tributaria (art. 363 C.P.). La tarifa única del 45% sobre aerodinos, no considera los criterios de progresividad, ya que se apoya en el valor del aerodino para gravarlo, sin considerar la capacidad económica del contribuyente. Esta situación vulnera el artículo 95-a., como quiera que el deber ciudadano de contribuir al financiamiento del Estado, está supeditado a consideraciones de justicia tributaria.
Por último, la norma acusada resulta inequitativa e ineficiente y, por ende, vulnera el artículo 363 de la C.P. La inequidad resulta evidente en la medida en que la tarifa del 45% no considera criterios de equidad horizontal o vertical, en tanto que la ineficiencia se manifiesta en la relación directa entre las tarifas excesivas y la evasión tributaria.
3. Intervención del apoderado del Ministerio de Hacienda - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Nohora Inés Matiz Santos, en calidad de apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó escrito de oposición a la demanda de la referencia.
Respecto de los cargos de la demanda, considera que el tratamiento impositivo que el Legislador otorgó a los aerodinos, no vulnera ninguno de los principios tributarios de rango constitucional. Sin embargo, no hace alusión a las consideraciones de la demandante en torno a la propiedad privada, a la libre competencia y a la participación económica.
El sistema tributario, en cuanto integrante de la política fiscal, es una herramienta importante con que cuenta el Estado para el logro de sus cometidos constitucionales. En este marco, explica la apoderada, los principios constitucionales en materia tributaria (equidad, legalidad, eficiencia y progresividad) aparecen como limitantes del sistema tributario en su conjunto. De ahí que el juicio de correspondencia entre los principios tributarios constitucionales y las normas tributarias debe hacerse en relación con el sistema en su totalidad y sin consideración a casos particulares o normas descontextualizadas.
Los aerodinos son catalogados como bienes suntuarios, que son gravados con altas tarifas, a diferencia de los bienes calificados como necesarios. El carácter suntuario de estos bienes se evidencia tanto en los precios de los mismos, como en los costos de su mantenimiento, que los convierten en productos alejados del "consumo multitudinario".
Esta circunstancia obligó al Legislador a diseñar un tratamiento tributario diferencial que garantizara la vigencia del principio de equidad en el sistema tributario considerado en su conjunto. Lo contrario, esto es, establecer una tarifa unificada para todo tipo de bienes, crearía una igualdad aritmética que no comparte los criterios de igualdad que subyacen a la aplicación de los principios de equidad y progresividad.
No sobra recordar que la tarifa del 45% para aerodinos no es exclusiva. Por el contrario, es compartida por automotores cuyo valor sea igual o superior a los US$ 35.000.oo dólares, así como por los barcos de recreo y deporte. No se trata, en consecuencia, de un tratamiento desigual frente a situaciones de hecho semejantes.
Finalmente, el monto del tributo no es materia de juicio constitucional, como lo ha expuesto la Corte, salvo en el evento de que la tarifa amenace con vulnerar el derecho a la propiedad, como se señaló en sentencia C-364 del 2 de septiembre de 1993. Por lo tanto, corresponde al legislador establecer la tarifa del tributo.
4. El Concepto Fiscal
El Procurador General de la Nación solicita a la Corporación se declare la exequibilidad de la norma acusada. En apoyo de su petición, transcribe apartes del concepto que rindió para el expediente D-498.
En dicha ocasión sostuvo que el legislador quiso que una tercera parte de los ingresos públicos necesarios para financiar las actividades estatales, proviniera de un aumento del IVA sobre los artículos de la canasta familiar de las clases de más altos ingresos. Tanto los aerodinos, como los automotores nuevos, son artículos exclusivos de consumo de la clase de altos ingresos.
"Es dable pensar entonces - expresa el Procurador - que el aumento del IVA a los aerodinos fue un mensaje claro de que el Gobierno estaba dispuesto a hacerle pagar parte de los costos de la apertura a los consumidores de altos ingresos, que hasta el momento han sido ciertamente los más beneficiados por la liberación de importaciones y reducción de aranceles".
El legislador esta facultado para establecer diferencias en cuanto contribuyan a "obtener la igualdad real y efectiva y la promoción del bienestar y el desarrollo de la sociedad". La norma impugnada no viola la igualdad, sino que, por el contrario, responde al principio de progresividad, en tanto que grava con tarifas superiores el consumo de quienes cuentan con mayor capacidad de pago. Situación que también se puede predicar del principio de equidad, en cuanto se gravó con tarifas superiores bienes que crean diferencia social:
"En ese orden de ideas, el gravamen del 45% para los aerodinos no viola el principio de equidad ni ningún otro, pues se está tratando bienes de lujo que por su misma naturaleza y destinatarios crean la diferencia y el consiguiente diferencial, correspondiendo al Legislador, por prescripción constitucional, la determinación del mismo".
Finalmente, el Señor Procurador, señala la existencia de Cosa Juzgada Constitucional respecto de la norma acusada. Solicita a la Corporación estarse a lo resuelto en sentencia C-335 de 1994 que, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, declaró exequible el parágrafo del artículo 462 del Estatuto Tributario, reformado mediante el artículo 19 de la Ley 6a de 1992.
II. FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4.
2. Cosa Juzgada.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-335 de julio 21 de 1994, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 06 de 1992. En dicha ocasión sostuvo que:
"A juicio de la Corte, tampoco es inconstitucional el parágrafo del artículo 468 Ibidem, tal como quedó según el texto del artículo 19 de la Ley 06 de 1992, que se limitó a establecer una tarifa diferencial cuando se trata de la venta de aerodinos.
"En efecto, considera la Corte que las aludidas disposiciones no vulneran el principio de igualdad, pues, como en repetidas ocasiones lo ha afirmado, este no consiste en prever para todas las situaciones idénticas consecuencia ni en definir sin distinciones que todos los individuos estarán sujetos a las mismas reglas, dentro de una concepción absoluta y matemática, sino en dar el mismo trato a los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y en establecer una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales.
"El carácter suntuario de los aerodinos, que no se encuentran al alcance de la población en general sino en cabeza de quienes gozan de capacidad económica suficiente, es fundamento razonable y atendible para que el legislador les haya dado trato especial, tanto en relación con los sujetos del impuesto, quienes intervienen en la negociación eventual de dichos artefactos, como respecto de la tarifa impositiva aplicable. El diferente trato no implica en este caso discriminación en contra de quienes adquieren aerodinos en relación con los compradores de otra clase de bienes, pues existen grandes diferencia entre unos y otros, dado el valor de aquellos y, por ende, el mayor nivel económico de quienes tienen posibilidad de ser sus propietarios.
(...)
"Tampoco han sido violados los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario. Por el contrario, se realizan a cabalidad mediante las normas bajo examen.
"En efecto, tales preceptos buscan dar a cada cual lo que le corresponde sobre la base de unos presupuestos fácticos entre los que sobresale la naturaleza suntuaria y extraordinaria de los bienes objeto de negocio que se grava. No es desconocido, entonces, el principio de equidad, que atempera el rigor de la norma general, atendiendo al caso concreto y a sus características, para hacer equilibrado el conjunto del sistema tributario, de tal modo que realice el valor de la justicia.
"En virtud del principio de equidad, el legislador tributario está obligado precisamente a considerar las distintas hipótesis susceptibles de regulación para dar a cada una de ellas adecuada respuesta. A ello se oponen las reglas absolutas que no admiten posibilidades diversas.
"Por ello, los mandatos legales que se impugnan, lejos de desobedecer al principio de equidad, le dan cabal realización en cuanto parten de supuestos que exigen trato especial, diferente a aquel previsto por regla general para las situaciones del común.
(...)
"En cuanto se refiere al principio de eficiencia, que atiende fundamentalmente a los objetivos de interés general que busca la tributación y que consiste en concebir al sistema normativo pertinente en medio idónea para que los impuestos cumplan su cometido esencial con los menores esfuerzos y los mayores rendimientos, se realiza plenamente en el caso sub-examine, pues si algo garantiza la normatividad acusada es una eficaz percepción de tributos por parte del Estado mediante el mayor gravamen impuesto a quienes pueden tributar en mayor proporción, con el consiguiente beneficio para la prosperidad general. La propiedad - debe recordarse - es una función social que implica obligaciones (artículo 58 de la Constitución).
"También se realiza el principio de progresividad, en cuanto, de acuerdo con las normas atacadas, contribuye en mayor medida quien tiene mayores posibilidades económicas. Si alguien dispone de recursos como para adquirir un avión, avioneta o helicóptero, deberá destinar al menos una parte de sus ingresos al pago del impuesto que corresponde por la operación respectiva. Recuérdese que se trata, según las normas demandadas, de aerodinos de uso privado. La progresividad de los tributos - tiene dicho la Corte (Cfr. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993) - depende fundamentalmente de la proporcionalidad existente entre el beneficio recibido y la tarifa del impuesto.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-335 de Julio 21 de 1994.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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