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Sentencia No. C-560/95

CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos

Mediante sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995, se decidió que el decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, era inexequible, el decreto 1724 de 1995 expedido en desarrollo de aquél resulta igualmente inexequible, pues es obvio que habiendo desaparecido la causa jurídica que le dio origen, consecuentemente éste deviene en inconstitucional.

Ref.: Expediente  R. E. 073

Revisión del Decreto 1724 de octubre 6 de 1995 "Por el cual se dictan medidas para asegurar la eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana".

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES.

La Presidencia de la República envió a esta Corporación dentro del término constitucional fijado en el artículo 214-6, copia auténtica del decreto 1724 del 6 de Octubre de 1995, "Por el cual se dictan medidas para asegurar la eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana", para efectos de su revisión constitucional.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte a adoptar la decisión correspondiente.

II. TEXTO DEL DECRETO.

El texto del decreto objeto de revisión es el que se incorpora a continuación.

DECRETO 1724

de octubre 6 de 1995

Por el cual se dictan medidas para asegurar la eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana.

EL MINISTRO DEL INTERIOR DELEGATARIO DE FUNCIONES  PRESIDENCIALES

En ejercicio de las facultades  que le confiere  el artículo  213 de la Constitución Política en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  1370 de 1995, del 16 de agosto de 1995, y en  concordancia con el Decreto 1673 de 1995.

CONSIDERANDO:

Que por decreto  1370 del 16 de agosto  de  1995, en ejercicio de las facultades que le confiere  el artículo 213 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró la conmoción interior  en todo el territorio nacional;

Que, en desarrollo de lo señalado en la disposición arriba mencionada se expidió el decreto 1410 de 1995 por el cual se dictan normas tendientes  a restablecer la seguridad ciudadana;

Que  con el objeto de asegurar el adecuado  y eficiente  desarrollo de los procesos judiciales  a que se refiere el decreto 1410 de 1995, preservando al propio tiempo los derechos fundamentales a la libertad  y al debido proceso, consagrados  en los artículo 9  28  y 29 de la Constitución Política, se hace necesario modificar  el mencionado instrumento legal, y

Que el artículo  28 de la Constitución Política dispone  que "La persona detenida  preventivamente  será puesta a disposición del Juez  competente  dentro de las treinta y seis  horas  siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley".

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. Adiciónase el artículo  1o. del Decreto 1410 con el siguiente inciso  segundo:

" De las contravenciones  especiales en las que intervengan como autores o partícipes  menores de dieciocho años seguirán  conociendo los Defensores  de familia, con arreglo  a las disposiciones establecidas en el Código del Menor, salvo la de calificado, que será de conocimiento de los jueces de menores  y  promiscuos de familia,  quienes podrán  imponer  a los contraventores  las medidas contempladas en el artículo  204 del Código del Menor".

ARTICULO  SEGUNDO.- Los numerales  1o. y 2o. del artículo tercero del Decreto 1410 de 1995 quedarán  así:

"1.- A más  tardar dentro de los  treinta  y seis (36) horas  siguientes  a su aprehensión  el capturado se pondrá  a disposición del funcionario competente, quien dictará auto  de apertura de proceso  y procederá de conformidad con los numerales siguientes.

"2. -En la primera hora hábil del día siguiente o, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que el capturado sea puesto a disposición del funcionario competente, se le escuchará sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión  y se le recibirá versiones  sobre los hechos. A esta diligencia  debe concurrir  la persona  o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos  a la privación de la libertad  del imputado.

"Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este artículo, en el momento de poner al imputado  a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor  público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto  la exposición como el informe se entenderán rendidos  bajo la gravedad del juramento".

ARTICULO TERCERO. Adiciónase el Decreto 1410 de 1995 con el siguiente  artículo:

"ARTICULO TERCERO. Adiciónase el Decreto 1410 de 1995 con el siguiente artículo:

"ARTICULO TERCERO A. Intervención especial de la Fiscalía. En lo eventos  en que, por razón  del horario regular  de atención al público  del respectivo despacho, no sea posible  poner al capturado a disposición del funcionario  competente  dentro del término establecido en el numeral 1o.  del artículo tercero de este decreto, el aprehensor lo pondrá  a disposición de la Unidad Permanente de Fiscalía  más cercana.

"En tal caso, el fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe  rendido por éste  y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura de proceso  y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad.

"A la primera hora hábil siguiente, el fiscal enviará las diligencias  al funcionario competente  para proseguir  el trámite, quien a partir de la actuación adelantada por la Fiscalía dará  aplicación a lo previsto en los numerales  4o.  y siguientes  del artículo  3o.  del presente decreto.

ARTICULO CUARTO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, suspende las disposiciones que le sean contrarias  y regirá por el tiempo  que dure la conmoción interior, sin perjuicio  de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia  de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 213  de la Constitución Política.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los  6 días de octubre de 1995

(siguen firmas)

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación mediante oficio 798 del 10 de noviembre de 1995, rindió su concepto, y en él solicita a la Corte declarar inexequible el decreto materia de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos:

Cabe señalar en primer término que sin duda el destino del Decreto 1724 de 1995 está inescindiblemente ligado al Decreto Legislativo 1370 de 1995, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.

Producida la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1370 de 1995, "dado el nexo causal con el decreto bajo revisión, lo consecuente sería predicar una especie de inexequibilidad en cadena de aquellas medidas que se han expedido al amparo del pluricitado Estado de Conmoción Interior, toda vez que no puede olvidarse la validez, supervivencia o mejor, el ajuste de éstas con la Carta depende, en esencia, de la constitucionalidad del decreto declaratorio del expediente de excepción citado".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Competencia.

De conformidad con los artículos 214 numeral 6 y 241 numeral 7 de la Constitución corresponde a la Corte Constitucional decidir, en forma definitiva, sobre la constitucionalidad del Decreto 1724 de octubre 6 de 1995, dictado por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 213 de la Constitución Nacional.

2. Inconstitucionalidad por consecuencia.

Dado que mediante sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995[1], se decidió que el decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, era inexequible, el decreto 1724 de 1995 expedido en desarrollo de aquél resulta igualmente inexequible, pues es obvio que habiendo desaparecido la causa jurídica que le dio origen, consecuentemente éste deviene en inconstitucional. En tal virtud, se declarará su inexequibilidad y acatando la jurisprudencia de la Corporación se resolverá que los efectos del presente fallo son hacia el futuro.

Sobre el tema ya esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-488/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, de la siguiente manera:

"La declaración de inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de Conmoción Interior implica necesariamente que corran la misma suerte las demás disposiciones adoptadas por el Gobierno en el marco de la excepcional institución consagrada en el artículo 213 de la Carta Política".

"Se trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución".

"Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales, por ello, independientemente de que las normas que la consagran consideradas en sí mismas pudieran o no avenirse a la Constitución".

"En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del Estado de Excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley".

III. DECISION.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1724 de octubre 6 de 1995. "Por el cual se dictan medidas para asegurar la eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana"

SEGUNDO. Los efectos del presente fallo son hacia el futuro.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-560/95

Ref. RE-073

El suscrito  Magistrado,  en relación con la Sentencia C-560 de noviembre 30 de 1995, proferida por la Sala Plena de  la  Corporación,  en el  proceso de  revisión constitucional del Decreto 1724 de 6 octubre de 1995,  distinguido con el No. RE-073, dejo constancia en el sentido de que respeto la decisión adoptada por la Corte, pero aclaro mi voto, para expresar que reitero los conceptos que sustentaron mi salvamento de voto en la Sentencia C-466 de 18 de octubre de 1995.

Fecha Ut Supra

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-560/95

Ref.: Expediente R.E. 073

Revisión del Decreto 1724 de octubre 6 de 1995 "Por el cual se dictan medidas para asegurar la eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana".

Me remito a los argumentos expuestos a propósito de la sentencia C-503/95, los que reitero en el presente caso.

Fecha ut supra.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-560/95

REF.: Expediente RE-073

Disentimos del fallo proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, porque sus efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificación de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 sobre la inexequibilidad del decreto 1370 de 1995 que declaró el Estado de Conmoción Interior, por las razones que aparecen expuestas en el salvamento de voto que los suscritos hicimos a la sentencia C-488/95 de la cual fue ponente el Dr. José Gregorio Hernández, el cual damos por reproducido.

Santafé de Bogotá, diciembre 13 de 1995.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

[1] M.P. Carlos Gaviria Diaz.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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