Sentencia No. C-560/95
CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos
Mediante sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995, se decidió que el decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, era inexequible, el decreto 1724 de 1995 expedido en desarrollo de aquél resulta igualmente inexequible, pues es obvio que habiendo desaparecido la causa jurídica que le dio origen, consecuentemente éste deviene en inconstitucional.
Ref.: Expediente R. E. 073
Revisión del Decreto 1724 de octubre 6 de 1995 "Por el cual se dictan medidas para asegurar la eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana".
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
La Presidencia de la República envió a esta Corporación dentro del término constitucional fijado en el artículo 214-6, copia auténtica del decreto 1724 del 6 de Octubre de 1995, "Por el cual se dictan medidas para asegurar la eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana", para efectos de su revisión constitucional.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte a adoptar la decisión correspondiente.
II. TEXTO DEL DECRETO.
El texto del decreto objeto de revisión es el que se incorpora a continuación.
DECRETO 1724
de octubre 6 de 1995
Por el cual se dictan medidas para asegurar la eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana.
EL MINISTRO DEL INTERIOR DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1370 de 1995, del 16 de agosto de 1995, y en concordancia con el Decreto 1673 de 1995.
CONSIDERANDO:
Que por decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró la conmoción interior en todo el territorio nacional;
Que, en desarrollo de lo señalado en la disposición arriba mencionada se expidió el decreto 1410 de 1995 por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana;
Que con el objeto de asegurar el adecuado y eficiente desarrollo de los procesos judiciales a que se refiere el decreto 1410 de 1995, preservando al propio tiempo los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículo 9 28 y 29 de la Constitución Política, se hace necesario modificar el mencionado instrumento legal, y
Que el artículo 28 de la Constitución Política dispone que "La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley".
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Adiciónase el artículo 1o. del Decreto 1410 con el siguiente inciso segundo:
" De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o partícipes menores de dieciocho años seguirán conociendo los Defensores de familia, con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código del Menor, salvo la de calificado, que será de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podrán imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo 204 del Código del Menor".
ARTICULO SEGUNDO.- Los numerales 1o. y 2o. del artículo tercero del Decreto 1410 de 1995 quedarán así:
"1.- A más tardar dentro de los treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión el capturado se pondrá a disposición del funcionario competente, quien dictará auto de apertura de proceso y procederá de conformidad con los numerales siguientes.
"2. -En la primera hora hábil del día siguiente o, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que el capturado sea puesto a disposición del funcionario competente, se le escuchará sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versiones sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de la libertad del imputado.
"Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este artículo, en el momento de poner al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento".
ARTICULO TERCERO. Adiciónase el Decreto 1410 de 1995 con el siguiente artículo:
"ARTICULO TERCERO. Adiciónase el Decreto 1410 de 1995 con el siguiente artículo:
"ARTICULO TERCERO A. Intervención especial de la Fiscalía. En lo eventos en que, por razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el numeral 1o. del artículo tercero de este decreto, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de Fiscalía más cercana.
"En tal caso, el fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura de proceso y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad.
"A la primera hora hábil siguiente, el fiscal enviará las diligencias al funcionario competente para proseguir el trámite, quien a partir de la actuación adelantada por la Fiscalía dará aplicación a lo previsto en los numerales 4o. y siguientes del artículo 3o. del presente decreto.
ARTICULO CUARTO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, suspende las disposiciones que le sean contrarias y regirá por el tiempo que dure la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 6 días de octubre de 1995
(siguen firmas)
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación mediante oficio 798 del 10 de noviembre de 1995, rindió su concepto, y en él solicita a la Corte declarar inexequible el decreto materia de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos:
Cabe señalar en primer término que sin duda el destino del Decreto 1724 de 1995 está inescindiblemente ligado al Decreto Legislativo 1370 de 1995, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.
Producida la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1370 de 1995, "dado el nexo causal con el decreto bajo revisión, lo consecuente sería predicar una especie de inexequibilidad en cadena de aquellas medidas que se han expedido al amparo del pluricitado Estado de Conmoción Interior, toda vez que no puede olvidarse la validez, supervivencia o mejor, el ajuste de éstas con la Carta depende, en esencia, de la constitucionalidad del decreto declaratorio del expediente de excepción citado".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 214 numeral 6 y 241 numeral 7 de la Constitución corresponde a la Corte Constitucional decidir, en forma definitiva, sobre la constitucionalidad del Decreto 1724 de octubre 6 de 1995, dictado por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 213 de la Constitución Nacional.
2. Inconstitucionalidad por consecuencia.
Dado que mediante sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995[1], se decidió que el decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, era inexequible, el decreto 1724 de 1995 expedido en desarrollo de aquél resulta igualmente inexequible, pues es obvio que habiendo desaparecido la causa jurídica que le dio origen, consecuentemente éste deviene en inconstitucional. En tal virtud, se declarará su inexequibilidad y acatando la jurisprudencia de la Corporación se resolverá que los efectos del presente fallo son hacia el futuro.
Sobre el tema ya esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-488/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, de la siguiente manera:
"La declaración de inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de Conmoción Interior implica necesariamente que corran la misma suerte las demás disposiciones adoptadas por el Gobierno en el marco de la excepcional institución consagrada en el artículo 213 de la Carta Política".
"Se trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución".
"Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales, por ello, independientemente de que las normas que la consagran consideradas en sí mismas pudieran o no avenirse a la Constitución".
"En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del Estado de Excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley".
III. DECISION.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1724 de octubre 6 de 1995. "Por el cual se dictan medidas para asegurar la eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana"
SEGUNDO. Los efectos del presente fallo son hacia el futuro.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia No. C-560/95
Ref. RE-073
El suscrito Magistrado, en relación con la Sentencia C-560 de noviembre 30 de 1995, proferida por la Sala Plena de la Corporación, en el proceso de revisión constitucional del Decreto 1724 de 6 octubre de 1995, distinguido con el No. RE-073, dejo constancia en el sentido de que respeto la decisión adoptada por la Corte, pero aclaro mi voto, para expresar que reitero los conceptos que sustentaron mi salvamento de voto en la Sentencia C-466 de 18 de octubre de 1995.
Fecha Ut Supra
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-560/95
Ref.: Expediente R.E. 073
Revisión del Decreto 1724 de octubre 6 de 1995 "Por el cual se dictan medidas para asegurar la eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana".
Me remito a los argumentos expuestos a propósito de la sentencia C-503/95, los que reitero en el presente caso.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-560/95
REF.: Expediente RE-073
Disentimos del fallo proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, porque sus efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificación de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 sobre la inexequibilidad del decreto 1370 de 1995 que declaró el Estado de Conmoción Interior, por las razones que aparecen expuestas en el salvamento de voto que los suscritos hicimos a la sentencia C-488/95 de la cual fue ponente el Dr. José Gregorio Hernández, el cual damos por reproducido.
Santafé de Bogotá, diciembre 13 de 1995.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
[1] M.P. Carlos Gaviria Diaz.
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