Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente D-7592

Sentencia C-559/09

INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Práctica no vulnera el principio de no autoincriminación

El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003, en su inciso 7º, determina que si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente, con prevención sobre los efectos de su renuencia, norma que lo que prevé es que el interrogado responda de manera clara y directa, informándole sobre las consecuencias de su desacato, que en nada desconoce el derecho de no autoincriminación, dado que en el proceso civil o laboral, trátese de la contestación de la demanda, o de la confesión judicial o al momento de resolver un interrogatorio de parte o de terceros, el ciudadano requerido siempre podrá abstenerse de contestar lo que pueda implicar responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la Carta.

INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Apremio del juramento

Si conforme a la Constitución Política, las partes tienen el deber de colaborar con la administración de justicia, no es contrario a la Carta que en un proceso de carácter civil se conteste bajo juramento el interrogatorio formulado con el fin de establecer unos hechos determinados, que trasciendan sobre las pretensiones o las excepciones que en el proceso se debaten, como quiera que no se trata de la coerción para aceptar la comisión de un delito, sino de hechos que por su propia índole estructuran las pretensiones o las excepciones en un proceso de carácter civil.

INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Atribuciones del juez, prohibiciones y deberes

En el interrogatorio de parte, como en todo el proceso, el juez es quien dirige, en razón de sus facultades de interpretación de las normas, dirección del proceso, aplicación de sanciones, poderes de instrucción, de ordenación, de decretar pruebas de oficio y de apreciación de indicios, entre otras, y en su condición de director del proceso, no puede formular preguntas que le impliquen al cuestionado una responsabilidad penal; y si la parte que está interrogando apunta a implicaciones de tal naturaleza, así el cuestionamiento sea conducente, pertinente y útil, el juez, deberá intervenir para informar al absolvente que no está obligado a responder, hallándose constitucionalmente exonerado de decir la verdad.

INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Finalidad/INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Eventos en que configura una confesión

El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo. Puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

CONFESION-Concepto/CONFESION EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL-Clases

La confesión es, por naturaleza, la aceptación de hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento, que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta. En el procedimiento civil se encuentra admitido por la doctrina que, como medio de prueba, la confesión puede ser espontánea o provocada, caso en el cual el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones”.

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se opone a la confesión siempre que ésta sea libre

Referencia: expediente D-7592

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 208 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003.

Demandantes: Kelly Marcela Juris Ramos y Milton José Pereira Blanco.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada y regulada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Kelly Marcela Juris Ramos y Milton José Pereira Blanco, demandaron parte del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003.

Por auto de febrero 11 de 2009, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, al igual que al Ministro del Interior y de Justicia e invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Industrial de Santander y de Antioquia, para que si lo estiman pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los apartes acusados.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto atinente, resaltando lo demandado:

“CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Título XIII

      PRUEBAS

…   …   …

Capítulo II

DECLARACIÓN DE PARTE

…   …   …

ARTÍCULO 208. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. Modificado, Ley 794 de 2003, artículo 21. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.

El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.

Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.

Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar.

La parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.

Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.

De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se dejará constancia del hecho.

En el acta se copiarán las preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.”

III. LA DEMANDA.

Los demandantes consideran que el aparte acusado vulnera el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 29, 33 y 74 de la Constitución Política, por razones que pueden ser resumidas así:

Aseguran que la disposición “constriñe u obliga al testigo a contestar todas las preguntas que se le realicen durante la práctica de la prueba testimonial por parte del juez ya sea de oficio o de parte o ya sean realizadas por las partes; pues la norma debe obligar al testigo solo cuando las preguntas realizadas al mismo se encuentren ajustadas al régimen procesal y probatorio colombiano, cuando no afecten derechos y cuando no contravengan el Sistema Normativo de la Constitución Nacional Vigente”.

Estiman que la interpretación sistemática del artículo acusado no resuelve el problema de inconstitucionalidad, pues si bien las excepciones al deber de responder lo que perjudique al declarante, o mediando el secreto profesional, o en lo que comprometa la responsabilidad penal del mismo o de sus parientes, se encuentran consagradas en otras normas del Código de Procedimiento Civil, el precepto bajo examen debió preverlo de forma directa con las excepciones al deber de absolver las preguntas en el interrogatorio o, de manera indirecta, utilizando la expresión “salvo las excepciones legales”.

En su opinión la disposición demandada vulnera el artículo 33 de la Carta Política, cuyo alcance no se limita al campo penal, sino que se extiende a todas las ramas del derecho, tales como la civil, laboral o disciplinaria, razón por la cual el declarante puede negarse a responder cualquier pregunta que comprometa su responsabilidad y la de los parientes.

Afirman, la norma bajo examen es violatoria de los artículos 29 y 74 de la Carta, pues se desconocen las garantías procesales de las personas a las cuales se les debe guardar secreto profesional, ya que obliga al testigo a través de amonestación por parte del juez a que responda dicho interrogatorio y “en un eventual juicio sobre la persona la cual debe guardarse secreto profesional se puede usar tal medio probatorio como prueba trasladada”; además, se violan las disposiciones del artículo 74 de la Constitución, que consagra la inviolabilidad del secreto profesional.

Después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, señalan que la disposición pretende hacer justicia de cualquier forma, incluso violando garantías constitucionales.

IV. INTERVENCIONES.

1. Senado de la República.

A través de la Jefe de la División Jurídica, el Senado intervino solicitando la exequibilidad del inciso acusado al señalar que “se entiende apenas con media inteligencia que este no vulnera desde ningún punto de vista derecho fundamental alguno”.

En su opinión, no puede haber inconstitucionalidad de la norma atacada por los demandantes, “por cuanto la jurisprudencia solamente le da alcance al tema relativo a la responsabilidad penal propia, autoincriminación y secreto profesional, por lo tanto es responsabilidad del interrogado cumplir con lo preceptuado en la norma civil y responder cada una de las preguntas solicitadas por el juez, sin respuestas evasivas”.

2. Ministerio del Interior y de Justicia.

A través del Director de Ordenamiento Jurídico, dicho Ministerio solicita a la Corte declarar ajustada a la Constitución la disposición acusada, al no tener el contenido y alcance que le dan los accionantes, como es obligar al interrogado a que responda de manera completa y sin evasivas todas las preguntas que le formule el juez o la parte correspondiente, sino que, en concordancia con el artículo 210 de ese estatuto procesal, y en virtud del principio de la buena fe, establece el deber del juez de la causa de recordarle al declarante, vía amonestación, las consecuencias que la misma ley prevé en el artículo 210, incisos 1° y 4°, para el caso de no responder o de responder con evasivas.

Señala que efectivamente, si se observan, en su orden, los artículos 210, incisos 1° y 4° y 208 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el segundo no es más que una ventana a través de la cual se observa el primero (210 incisos 1° y 4°), en la medida en que no hace más que poner de presente lo que éste dispone.

Transcribiendo las dos disposiciones, manifiesta que analizadas en conjunto,  la norma acusada no le está dando una facultad abierta al juez que conduce el interrogatorio de parte, para que, como lo afirman los demandantes, obligue o coaccione al declarante a que responda, sino que señala para el juez una formalidad del interrogatorio, cual es que le recuerde al testificante lo dispuesto en el artículo 210 del mismo Código, sobre las consecuencias de su renuencia a contestar en forma clara, concreta y completa, que puede constituir una presunción o un indicio de su responsabilidad, frente a los hechos aducidos por la otra parte.

Sobre el derecho del declarante a no autoincriminarse al responder de manera completa y sin evasivas todas las preguntas que el juez ha considerado procedentes del cuestionario propuesto por la otra parte, retoma in extenso las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-102 de 2005, en la cual, si bien la corporación se inhibió de emitir una decisión respecto de esta misma norma, efectuó una amplia exposición sobre el alcance de dicho artículo superior, sobre el derecho de no autoincriminación, diferenciándolo del testimonio y de la declaración de parte.

Concluye afirmando que, contrario a las apreciaciones de los demandantes, “al no contemplar la norma demandada una facultad al juez del proceso para que obligue al declarante a responder todas las preguntas que él considere pertinentes, de forma completa, clara y sin evasivas, no resulta necesario puntualizar de manera expresa en la norma que el declarante tiene dicha obligación 'salvo las excepciones constitucionales y legales', pues como se precisó, no existe tal obligación para el declarante”.

3. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

El director de la especialización de derecho procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad, aboga por la exequibilidad de la norma demandada.

Frente a la demanda, aclara que los ciudadanos confunden indebidamente la naturaleza jurídica de los diversos medios de prueba regulados en el artículo 175 del estatuto procesal civil, pues le dan a la declaración de parte prevista en los artículos 194 a 210 de esa obra, el mismo alcance que a la declaración de terceros le atribuyen los artículos 213 a 222, ibídem, lo que constituye una notoria impropiedad.

Precisa que mientras el artículo 208 demandado hace mención a las reglas que gobiernan la práctica del interrogatorio de parte (para evidenciar su presunta inconstitucionalidad), en lo que al concepto de la violación se refiere los actores estructuran los cargos a partir de un pretendido menoscabo de los derechos constitucionales de los testigos, lo que de inmediato conduce a hipótesis normativas completamente distintas.

Reitera que con el interrogatorio de parte lo que se busca es lograr la confesión del absolvente, partiendo de la base de que éste se pronuncie respecto de hechos que le generen consecuencias jurídicas adversas a él (no a los terceros), y que a su vez favorezcan los intereses de su contendiente judicial.

Por el contrario, aduce que “enfrentados a la prueba testimonial tenemos que, en primer lugar no son admisibles preguntas asertivas; en segundo término, bajo ninguna circunstancia la deposición del testigo tiene por objeto que 'confiese' hechos que lo perjudican sino que el propósito de este medio de prueba es que declare sobre circunstancias de las que ha tenido conocimiento y que interesan al proceso y, finalmente, como tercer aspecto encontramos que al decir del inciso 3° del artículo 207 del C. P. C. 'El juez rechazará las preguntas que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarlas'.”

Por consiguiente, con fundamento en esa última disposición, el interviniente considera que no sólo no es viable que al testigo lo interroguen acerca de eventos que lo perjudiquen, sino que además él bien puede oponerse a responder este tipo de requerimientos.

De otro lado, afirma que en lo que atañe a quien es citado a absolver un interrogatorio de parte, aunque en principio y con apoyo en el segmento de la norma cuya declaratoria de inexequibilidad se demanda, él sí está obligado a contestar el cuestionario que le planteen, so pena de que el juez lo amoneste para que responda en debida forma, esa previsión legal también deja a salvo su derecho constitucional de no declarar contra sí mismo si no lo desea, ya que el penúltimo inciso del artículo 207 del C. P. C. preceptúa que “las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas”.

En consecuencia, considera que si se armoniza este precepto con el del artículo 208, y a ello se le suma lo consagrado en el artículo 29 superior, en cuanto “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, no se advierte de qué manera la norma acusada puede resultar violatoria del preámbulo y de los artículos constitucionales citados en la demanda, puesto que aún en el evento de que se quisiera hacer valer lo declarado (en el caso del testimonio), o lo confesado (si se trata de interrogatorio de parte) como prueba trasladada en otro proceso, si uno cualquiera de esos medios probatorios arrojara una prueba obtenida con desconocimiento del debido proceso y en contravía de la ritualidad que se acaba de indicar, el resultado que de allí surgiría estaría viciado de nulidad y por ende sin ningún poder de valoración y mucho menos de convicción.

Finaliza afirmando que si bien es cierto que el artículo 213 del C. P. C. dispone que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley” y que los artículos 214 a 216 ibídem, contemplan las excepciones y las inhabilidades en torno a ese compromiso, dentro de unas y otras no quedó incluida la previsión del artículo 33 superior, “pues esta norma sólo tiene aplicación en el campo penal y no en el civil”.

4. Universidad Externado de Colombia.

El director del departamento de derecho procesal de la Facultad de Derecho de dicha Universidad, interviene en el presente asunto, en defensa del aparte demandado del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Considera que no distinguen los actores el derecho de no auto incriminarse, con el deber legal de rendir declaración ante una autoridad judicial, el cual impone a toda persona la obligación de contestar lo que se le pregunte de manera directa, sin respuestas evasivas o inconducentes.

Señala como precaria la óptica de los demandantes, en cuanto entiendan que se está constriñendo a que se auto incrimine quien absuelve el interrogatorio de parte, por requerirlo el juez para que conteste adecuadamente. Tal razonamiento no se deduce de la norma acusada, pues lo que ella prevé es que el interrogado responda de manera directa y clara, lo cual en modo alguno supone desconocerle su derecho a no auto incriminarse.

Pone de presente que cuando el juez reconviene a quien rinde declaración de parte para que responda, simplemente le está advirtiendo que de no hacerlo de manera directa, franca y clara, puede verse expuesto a los efectos que genere su renuencia, que no son otros que advertirle que puede tenerse por probado algún hecho que admita la prueba de confesión, según lo preceptuado en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que el entendimiento que los actores atribuyen a la norma acusada, es desencaminado, pues la reconvención que el juez hace al interrogado para que responda lo que se le ha preguntado, o para que no lo haga con evasivas o en forma inconducente, no es una sanción, menos un constreñimiento para que se auto incrimine el declarante. En efecto, lo que la norma objeto de censura pretende es, por el contrario, darle una oportunidad al interrogado que se ha extraviado en su declaración, para que no insista en su postura y rectifique su versión, ya que así no se verá afectado por las consecuencias legales que genera la renuencia.

Por último, señala que no es cierto que, según los actores, el juez pueda violar el debido proceso  “y de contera atentar contra el secreto profesional”, al dar aplicación a la parte demandada del artículo 208, existiendo norma especial dentro de la práctica de la prueba que permite al profesional (abogado, ministro de culto religioso, médico, bacteriólogo, etc.) guardar silencio en relación con dicho secreto.

5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

El referido Instituto, por intermedio de uno de sus miembros, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del precepto demandado, recordando conceptos y normas sobre la confesión y el testimonio como medios específicos de prueba.

Precisa que los cargos presentados por los actores, además de resultar equivocados, no deben ser atendidos por la Corte para declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada, pues éste no desconoce el ordenamiento superior.

Señala que, en efecto, si se tiene en cuenta que “el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en cuestión, regula el interrogatorio de parte practicado como mecanismo para obtener la confesión de manera provocada, las consideraciones de los accionantes en punto a que con la amonestación se constriñe al 'testigo', resultan equivocadas, pues es evidente que la norma en estudio no regula la prueba testimonial como los entiendan aquellos; equivocación que por contera lleva a concluir, también de manera equivocada, que el interrogado no tiene la carga de responder preguntas que le perjudiquen, pues es claro que, justamente, ese es el objeto del interrogatorio de parte, es decir, que la parte interrogada reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la parte contraria” (f. 73 cd. inicial).

Afirma que “el juicio de constitucionalidad de la norma acusada debe hacerse dentro del contexto de la confesión judicial y no del testimonio… la amonestación a la parte para que responda las preguntas que se le formulen, so pena de las consecuencias legales, no contraría las normas constitucionales invocadas por los actores, pues dicha amonestación corresponde a la naturaleza de la confesión, cual es lograr que el interrogado declare sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, tal como lo prevé el numeral 2° del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad los actores no cuestionan”.

Pero si de ello se tratara, es decir que es inconstitucional el interrogatorio de parte en cuanto desconoce el mandato 33 de la Carta, según el cual, nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia por medio de la Ley 16 de 1972, cuya observancia se impone por disposición del artículo 93 de la Carta, estatuyó ese fuero para acusaciones delictivas.

Por tanto, afirma que no se desconoce que dentro del proceso civil y en desarrollo de la diligencia de interrogatorio de parte, el preguntado pueda abstenerse de responder sobre hechos que impliquen responsabilidad penal, propia o de sus parientes dentro los grados especificados.

Advierte que la carga que tiene el interrogado de contestar las preguntas que se le formulen, lejos de contrariar el numeral 7° del artículo 95 de la Carta, “como lo sostienen los demandantes”, propende por su cumplimiento, pues las partes también tenían el deber de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, que es lo mínimo que se le puede pedir a quien accede a ella.

6. Universidad Nacional de Colombia.

Un docente de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de dicha Universidad, en desarrollo de la delegación hecha por el respectivo Decano, solicitó declarar exequible el aparte demandado, aclarando la diferencia entre el interrogatorio de parte y el testimonio, para señalar que la norma acusada establece una facultad disciplinante, pues si el absolvente se niega a responder o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo debe amonestar, es decir, requerir para que responda y prevenirlo de los efectos que su conducta puede generar, los cuales están plasmados en el artículo 210 del C. P. C. y consisten básicamente en una confesión ficta o presunta, de suerte que el absolvente, una vez requerido por el juez, sabe las consecuencias de su conducta.

Por tanto, señala que la norma no obliga a auto incriminarse, ni a inculpar familiares, pues no existe un precepto en el estatuto procesal civil que lo exija, ya que el interrogatorio de parte busca obtener la confesión y uno de los requisitos para su validez es precisamente poder disponer del derecho confesado, lo cual implica que no pueda existir confesión a nombre de otro.

Así, colige un grave error en la interpretación que del inciso 7° del artículo 208 del Estatuto Procesal Civil hicieron los accionantes.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

En concepto N° 4749 de abril 2 de 2009, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del inciso 7° de  artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo primero que la disposición acusada establece la obligación de quien debe responder a un interrogatorio de parte, de contestar las preguntas que se le formulen de manera conducente y sin evasivas, so pena de que el juez lo amoneste para que responda o para que lo haga explícitamente, con prevención sobre los efectos de su renuencia.

Precisa que es diferente que las preguntas se refieran a hechos que impliquen responsabilidad penal, caso en el cual el juez debe formularlas sin exigir juramento alguno, advirtiéndole al interrogado que no tiene la obligación de responderlas, lo cual se ajusta al artículo 33 de la Carta Política.

En este orden, para el Ministerio Público la norma acusada debe entenderse en el sentido de no amonestar al interrogado cuando se negare a contestar o diere respuestas evasivas en relación con hechos que impliquen responsabilidad penal, por cuanto ello sí quebrantaría el derecho de no autoincriminación.

Esa consideración la extiende acerca de la posible violación de la garantía del secreto profesional, como mecanismo de protección de la vida privada de las personas, en cuanto el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil señala que “no están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión: 1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República; 2. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional; 3. Cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto”.

Indica, por tanto, que a diferencia de lo señalado por los actores, el sentido del inciso 7° del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil no puede determinarse a través de un análisis aislado o independiente del mismo, razón que impone una interpretación sistemática de los artículos 207, 208 y 214 del citado ordenamiento, que lleva a concluir que la disposición acusada no vulnera el derecho de no auto incriminarse, ni el secreto profesional de las personas que deben absolver un interrogatorio de parte, puesto que el interrogado sí puede negarse a contestar lo que pueda llevar a desconocer tales derechos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusación parcial contra una ley.

Segunda. Lo que se debate.

Según los demandantes, debe esta corporación establecer si lo acusado del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al facultar al juez durante el interrogatorio de parte para amonestar al preguntado con el fin de que responda o lo haga explícitamente, con prevención de los efectos de su renuencia, vulnera el preámbulo de la Constitución y los derechos al debido proceso, al secreto profesional, a la no autoincriminación y a no declarar contra sus familiares más cercanos.

Tercera. La prueba de interrogatorio o declaración de parte en el sistema procesal civil.

El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Como cualquier otro medio de prueba, el interrogatorio suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones. Es decir, busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo.

El interrogatorio de parte puede ser procesal o extraprocesal, es decir, puede ser anticipado o realizarse en el curso del proceso (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil). Tal, como señalan los artículos 202 y 203 del mismo estatuto, el interrogatorio de parte que se realiza en el curso del proceso puede ser decretado de oficio por el juez o solicitado por cualquiera de las partes.

En sentencia C-880 de agosto 23 de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, esta Corte Constitucional precisó:

“La naturaleza y finalidades del interrogatorio de parte.

La formulación del interrogatorio de parte en pliego cerrado, como una de las opciones que admite el legislador para la práctica de esta diligencia, debe ser analizada, en su razonabilidad, a partir de una aproximación a la naturaleza y finalidades de este instrumento de prueba… mediante el cual una parte o presunta parte -si el interrogatorio es anticipado- provoca la confesión de su contraparte, mediante la formulación de un interrogatorio que se surtirá en actuación judicial.

Este instrumento probatorio podrá ser activado por  la parte interesada, en la fase preprocesal de una litis, o en la fase procesal. En esta última dentro de las oportunidades habilitadas para la solicitud de pruebas, en las actuaciones incidentales, o en las diligencias de entrega o secuestro de bienes. En cualquiera de esos eventos el objeto del interrogatorio se encuentra previamente definido. Cuando la solicitud se presenta en fase preprocesal, en ella se debe exponer en forma clara y determinante el objeto de la diligencia, el thema probandum. En el interrogatorio que se surte en el curso del proceso, de un incidente o una diligencia, el thema de prueba se encuentra definido y delimitado por los hechos objeto del litigio, del incidente o la diligencia.

… se ordena mediante providencia en la que se debe señalar la fecha y la hora para su práctica (Art. 204 del C.P.C.) la cual será notificada, personalmente si se trata de actuación preprocesal, y por estado si es procesal (Art. 205 C.P.C.), en este último evento bajo el supuesto de que quien debe absolverlo se encuentra vinculado al proceso. La ordenación de la prueba es susceptible del recurso de reposición, y la negativa de reposición  y  apelación.

La prueba se practica en audiencia de carácter privado, y bajo la imposición del juramento al absolvente.

El juez efectúa una labor de control sobre la admisibilidad, pertinencia y conformidad con el derecho, de las preguntas que se formulan mediante pliego cerrado.

La finalidad… es la de suscitar mediante un interrogatorio provocado, la confesión judicial de la parte a la cual se dirige el cuestionario. Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio, o ficta si, existiendo pliego escrito, de manera injustificada se abstiene de comparecer, siempre y cuando concurran los requerimientos procesales de la confesión.

Esta finalidad es perfectamente compatible con los fines esenciales que orientan el proceso, básicamente con el referido a la búsqueda razonable de la verdad real.”

En el mismo sentido la jurisprudencia ha manifestado que el juez en el interrogatorio de parte, como en todo el proceso, es quien dirige, pues la ley le atribuye facultades de interpretación de las normas, dirección del proceso, aplicación de sanciones, poderes de instrucción, de ordenación, de decretar pruebas de oficio y de apreciación de indicios, entre otras.

Cuarta. El principio de no autoincriminación y el secreto profesional en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia C-102 de febrero 8 de 2005, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, la Corte se refirió al alcance del artículo 33 de la Constitución, haciendo una breve descripción del contenido de la jurisprudencia en relación con la prohibición de la autoincriminación.

Al respecto, resulta oportuno transcribir apartes de la mencionada sentencia, mediante la cual reafirmó algunos de los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado sobre este principio:

“En primer lugar, se encuentra la sentencia 129 del 17 de octubre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena…, en la que examinó una disposición del Código de Procedimiento Civil, y determinó que la garantía constitucional sólo rige en asuntos criminales, correccionales y de policía. Para llegar a esta conclusión…, examinó los antecedentes que determinaron la adopción del actual artículo 33, las Gacetas Constitucionales que hasta la fecha de esa providencia se habían publicado, las intervenciones de los miembros de las comisiones.

De este estudio, la Corte Suprema de Justicia concluyó que 'Las publicaciones reseñadas no le permiten a la Corte concluir que hubiese en el constituyente el ánimo de modificar el texto del antiguo artículo 25 y dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibición de declarar a asuntos distintos.' Agrega que a esta conclusión también se llega si, no obstante cuando se allegue la totalidad de las Gacetas, apareciere que la intención positiva hubiese sido la intención de eliminar la mención de los procesos penales, correccionales y de policía, esta única razón no sería suficiente para variar este entendimiento, pues el artículo 33 'no puede hacerse tomando aisladamente uno solo de sus textos; ya que el genuino sentido de los mandatos constitucionales solamente resulta de una interpretación sistemática de todo su articulado de manera tal que no resulten jamás antinomias que destruyan la lógica y la coherencia interna que como 'norma de normas' forzosamente debe tener la Constitución Política.'…

También señaló esta providencia que entender esta garantía aplicable a otros procesos distintos a los penales, correccionales o de policía 'desconocería los deberes y obligaciones que deben observar todas las personas en el ejercicio responsable y no abusivo de los derechos que les reconoce la Constitución Nacional y que puntualiza el artículo 95 en sus ordinales 1º y 7º.'

3.2 Una vez entró en funciones la Corte Constitucional, esta Corporación examinó la prohibición de la autoincriminación y el deber del ciudadano de colaborar con la administración de justicia, en la sentencia C-052 de 1993. Encontró exequibles disposiciones penales en cuanto a los beneficios a testigos para no ser acusados en relación con los hechos sobre los que rindieron declaración.

…   …   …

En la sentencia C-403 de 1997, la Corte señaló que no se viola el principio del artículo 33 de la Carta, cuando el funcionario judicial competente ordena  la captura del imputado que se niega a rendir indagatoria, pues, lo que pretende el artículo 33 de la Carta Política 'es proscribir toda actuación de las autoridades que pretenda la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso. Ello, por supuesto, no afecta ni se contrapone a la obligación constitucional que tienen los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, ni al deber constitucional que tiene el funcionario judicial de comunicar al imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigación penal en su contra.' (Sentencia C-403 de 1997)'.

... en la sentencia C-426 de 1997, al examinar los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil -interrogatorio y careos de las partes por decreto oficioso y el interrogatorio a instancia de parte, respectivamente-, disposiciones que fueron acusadas por posible vulneración del artículo 33 de la Carta, la Corte Constitucional reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 129 del 17 de octubre de 1991, a la que se hizo referencia en el punto 3.1. Consideró que, además de la interpretación sistemática del artículo 33 de la Carta con los artículos 13 y 95, pueden incluirse otras disposiciones constitucionales, como son los artículos 83, que consagra el principio de la buena fe, y el 228, que dispone la prevalencia del derecho sustancial en la búsqueda de la realización de la justicia, puesto que los procesos tienen como finalidad demostrar la verdad. Se refirió, también, al artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a 'no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.' Lo que está en concordancia con "la interpretación restrictiva que, en momento, hizo la Corte Suprema de Justicia, y que ahora prohija la Corte Constitucional, coincide con la norma del Tratado.'

3.5 En la sentencia C-622 de 1998, la Corte reiteró esta interpretación del artículo 33 en mención, al decidir sobre la demanda contra algunos artículos del Código de Procedimiento Civil : 210, 217, 242 y 246 concernientes a la confesión ficta o presunta, los testigos sospechosos, el deber de colaboración de las partes y la práctica de la inspección, respectivamente. Dentro de los cargos contra apartes de estas disposiciones, se encuentra la supuesta vulneración de los artículos 1, 29, 33, 83 y 228 de la Carta.

En esta providencia, la Corte reiteró la determinación del campo de aplicación del artículo 33 de la Constitución, para concluir que las disposiciones acusadas del Código de Procedimiento Civil no vulneran esta garantía. Analizados los demás cargos, también encontró los segmentos de los artículos demandados ajustados a la Carta. Se refirió al principio de la sana crítica en la valoración del testimonio sospechoso y que la confesión ficta o presunta es una presunción legal, es decir, admite prueba en contrario.

3.6 Posteriormente, en la sentencia C-1287 de 2001, la Corte reiteró nuevamente la interpretación restringida a asuntos penales, correccionales y de policía del artículo 33 de la Carta. Señaló lo siguiente:

'Ahora bien, a pesar de que la redacción el artículo 33 de la Carta pareciera dar a entender que la garantía que contiene resulta aplicable a cualquier tipo de declaraciones en juicio, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en la interpretación histórica de la norma, y en otros argumentos complementarios, ha precisado que su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de policía. En efecto, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 202 y 203 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), referentes al interrogatorio y careo de las partes por decreto oficioso del juez y al interrogatorio a instancia de parte, respectivamente, dentro del proceso civil, la Corte, en la Sentencia C-426 de 1997[1], descartó el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en contra de dichas normas por desconocimiento del artículo 33 de la Constitución, considerando que esta disposición superior no resultaba aplicable a tal procedimiento.' (Sentencia C-1287 de 2001, MP, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra)."

De otra parte, sobre el alcance del secreto profesional esta corporación en sentencia C-062 de marzo 4 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz, afirmó:

"La idea de secreto profesional ligada al ejercicio de ciertas actividades resalta la relación de confianza  que surge entre peritos en determinada materia o área del conocimiento y las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada. El deber profesional de conservar sigilo o reserva sobre la información conocida es elemental correlato del vínculo personalísimo que emana de este tipo de relaciones y que tiene por objeto fomentar la confianza pública y el adecuado desarrollo de las actividades sociales.

Buena parte del prestigio, credibilidad y eficacia de la labor desarrollada por ciertos grupos profesionales depende de la manera como cumplan sus deberes y se preserve la confidencialidad de los datos obtenidos. Incluso se llega a sancionar 'a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.'[2]

Ahora bien, la inviolabilidad del secreto profesional, presupone 'la previa delimitación de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto. Por otra parte, las profesiones no están todas en el mismo radio de cercanía de la intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre ellas debe ser siempre idéntico.'[3]

En este orden de ideas, es útil revisar la relación entre la sociedad-contador público o revisor fiscal-Estado, para efectos del análisis de la extensión y alcance del secreto profesional. Resulta claro que se trata de una actividad en la que se desarrolla una noción de confianza particular, diferente a la que se puede predicar en otros contextos (v.g. penitente-confesor-Estado), y que hace, por tanto, que las nociones de intimidad personal o familiar tengan un alcance radicalmente menor y un sentido distinto. Debemos ubicarnos pues, en el ámbito de las labores empresariales, del desarrollo de las sociedades comerciales, de su papel institucional y de su significado frente a otros sectores de la vida económica y social. 'El ente corporativo no puede metafóricamente aspirar a tener el derecho de estar solo'[4]. Tratándose de las personas jurídicas la ley establece garantías que protegen su integridad pero que no conforman una esfera impenetrable de intimidad en el mismo sentido que se predica de las personas naturales".

De acuerdo con la jurisprudencia mencionada, en el asunto bajo revisión el análisis constitucional de la norma se orientará a establecer si se trata de un aparte cuyo contenido obliga al interrogado, por la materia de que se trata, a declarar contra sí mismo, su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o las garantías de las personas a las cuales se les debe guardar secreto profesional como lo afirma el demandante. De allí se concluirá si vulnera o no el principio de la no autoincriminación, el debido proceso y el secreto profesional.

Quinta. El aparte demandado no vulnera ningún derecho constitucional. Análisis de los cargos.

El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en el inciso demandado, determina que si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente, con prevención sobre los efectos de su renuencia.

Según los actores, se vulnera el principio de la no autoincriminación, pero tal afirmación no se deduce de su texto, pues lo que prevé es que el interrogado responda de manera clara y directa, informándole sobre las consecuencias de su desacato. Pero en nada se le desconoce el derecho de no autoincriminación.

La glosa que efectúan los censores del contenido de esta disposición, no implica violación del artículo 33 de la Carta, pues en el proceso civil o laboral, trátese de la contestación de la demanda, o de la confesión judicial o al momento de resolver un interrogatorio de parte o de terceros, el ciudadano requerido siempre podrá abstenerse de contestar lo que pueda implicar responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la Carta.

El juez no puede formular preguntas que le impliquen al cuestionado una responsabilidad penal; y si la parte que está interrogando apunta a implicaciones de tal naturaleza, así el cuestionamiento sea conducente, pertinente y útil, el juez, como director del proceso, deberá intervenir para informar al absolvente que no está obligado a responder, hallándose constitucionalmente exonerado de decir la verdad.

Ciertamente, si las partes tienen, conforme a la Constitución Política, el deber de colaborar con la administración de justicia (art. 95-7), no es contrario a la Carta que en un proceso de carácter civil se conteste bajo juramento el interrogatorio formulado con el fin de establecer unos hechos determinados, que trasciendan sobre las pretensiones o las excepciones que en el proceso se debaten, razón por la cual no puede prosperar la pretensión de que se declare la inexequibilidad del aparte de la norma acusada, como quiera que no se trata de la coerción para aceptar la comisión de un delito, sino de hechos que por su propia índole estructuran las pretensiones o las excepciones en un proceso de carácter civil, lo que significa que no existe vulneración alguna de la garantía constitucional establecida en el artículo 33 de la Carta Política, como bien señalaron el Procurador General de la Nación y todos los intervinientes.

Cabe recordar que en el procedimiento civil se encuentra admitido por la doctrina que, como medio de prueba, la confesión puede ser espontánea o provocada, caso en el cual el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal (cfr. Ley 105 de 1931, "Código Judicial"), como "absolución de posiciones".

Adicionalmente, ha de observase que la confesión es, por naturaleza, la aceptación de hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento, que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta, lo cual descarta, de entrada, aquellos hechos conocidos en el ejercicio de una profesión liberal en los que el profesional, de suyo, no es parte en el proceso respectivo, por lo que es forzoso concluir que desde este punto de vista el cargo sobre la violación al secreto profesional (artículo 74 Const.), tampoco prospera.

Por otra parte, ha de señalarse que conforme al ordenamiento superior, el juez actúa en nombre del Estado como director del proceso, lo que implica que en ejercicio de su función para establecer la realidad fáctica de los hechos que se debaten ante la jurisdicción, se encuentre investido de la potestad de formular interrogatorio a las partes, tendiente a esclarecer la realidad, con la que deben ser consecuentes las sentencias, no solo en lo formal, sino con la verdad material, haciendo efectiva la garantía constitucional establecida en el artículo 228 de la Carta para la prevalencia del derecho sustancial, sin menoscabo del debido proceso.

Por consiguiente, la Corte Constitucional declarará exequible, por los cargos analizados, el precepto demandado, contenido en el inciso 7° del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso 7° del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                        MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                     Magistrada                                                                          Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ      GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                    Magistrado                                                                           Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                     Magistrado                                                                          Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO           LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                     Magistrado                                                                          Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] "M. P Jorge Arango Mejía."

[2] "Sentencia C-538 de1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con provecho se puede consultar esta sentencia, cuya doctrina en algunos puntos se reiterará en el presente fallo."

[3] "Ibidem.  Esta relación entre intimidad y secreto profesional ya ha sido desarrollada por la Corte, entre otras, en las sentencias: T-414/92 M. P. Ciro Angarita y T-151/96 M. P. José Gregorio Hernández."

[4] "Ibidem."

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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