Sentencia C-558/96
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita de norma
Para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. Teniendo en cuenta que el decreto acusado ha desaparecido del ordenamiento jurídico por voluntad expresa del legislador, y que éste no ha producido efecto jurídico alguno, carece de objeto la definición acerca de su constitucionalidad; por sustracción de materia, deberá producirse un fallo inhibitorio.
Referencia: Expediente D-1223
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 4° del artículo 178 de la ley 136 de 1994.
Actor: Carlos Mario Isaza Serrano y Alberto Penagos Salinas
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Alberto Penagos Salinas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del numeral 4° (parcial) del artículo 178 de la ley 136 de 1995.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación (e), quien rindió el concepto de su competencia, una vez se declarara impedido para hacerlo el señor Procurador General.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe literalmente la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"Ley 136 de 1994
(junio 2)
"Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios."
"Art. 178. Funciones: El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador general de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la ley, los acuerdos y las siguientes:
.............................................
"4) Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones.
"Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales."
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estiman los actores que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 29,123 inciso 3, y 124 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Los demandantes estiman que la norma es violatoria de los preceptos constitucionales, porque otorga al Procurador General de la Nación la potestad de regular los procedimientos a que se deben sujetar los Personeros Municipales en el ejercicio de la función disciplinaria, cuando la Constitución Política ha previsto que no sea una autoridad administrativa, sino el propio legislador, el que establezca dichos procedimientos.
Para los actores, la norma acusada permite una usurpación de funciones de la Procuraduría General de la Nación al Congreso de la República, que impide la aplicación del régimen disciplinario vigente.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación (e) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor, por haberse declarado impedido para hacerlo el señor procurador titular, y solicitó a esta Corporación, se declarara inhibida para conocer de la constitucionalidad de las normas acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.
Estima el procurador que la entrada en vigencia de la ley 200 de 1995 conllevó la derogación de la norma acusada por inconstitucional, y que por lo tanto, por haber sido sustraído el precepto del ordenamiento jurídico, no es procedente que la Corte Constitucional haga al respecto un pronunciamiento de fondo.
De otro lado, aclara que la norma acusada jamás tuvo aplicación, como quiera que, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Único Disciplinario, la ley 25 de 1974 y su decreto reglamentario 3404 de 1983 regulaban los procedimientos que debían seguir las personerías municipales, para llevar a cabo sus investigaciones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Inhibición de la Corte Constitucional por derogación tácita de la expresión acusada.
El artículo 178 de la ley 136 de 1994 dispone que "El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador general de la Nación, las funciones de Ministerio Público..." e, independientemente de las funciones que determina la Constitución, la ley y los acuerdos, la norma le asigna, entre otras, el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, "acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación...". Para los demandantes, el que la norma haya otorgado al Procurador General de la Nación, la facultad de regular los procedimientos que deben seguir los Personeros Municipales en el ejercicio de la función disciplinaria, desconoce los preceptos constitucionales, arts. 29, 123-3 y 124, que asignan al legislador dicha función.
Sobre el particular, encuentra la Corte que la expresión acusada ha sido derogada por la ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el código disciplinario único". Efectivamente, dicha ley regula el procedimiento disciplinario que deben seguir las investigaciones a cargo de los titulares de la potestad disciplinaria y en su artículo 20 señala que, "son destinatarios de la ley disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios." (Negrillas fuera de texto).
El artículo 177 del mismo ordenamiento, haciendo alusión a su vigencia y aplicación dispone que, "será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias..." (negrillas fuera de texto).
Ahora bien, para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha sostenido "que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto." (Sentencia No. C-505 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
En el presente caso encuentra la Corte que la expresión demandada, además de estar derogada tácitamente por la ley 200 de 1995, nunca produjo efectos jurídicos, pues fue el propio legislador quien reguló los procedimientos disciplinarios por seguir; a la Procuraduría General de la Nación, no le correspondió establecer procedimiento disciplinario alguno al que se hubiesen tenido que ceñir las investigaciones adelantadas por los personeros municipales, es decir, no ejerció la facultad otorgada por la norma acusada. En efecto, antes de entrar en vigencia la ley 200 de 1995, los procesos disciplinarios se adelantaban de conformidad con la ley 25 de 1974, "Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones", y el decreto 3404 de 1983, "por el cual se reglamenta parcialmente las leyes 25 de 1974, 83 de 1936 y los decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971."
Sobre el particular, el Procurador General de la Nación (e) dentro del concepto rendido a esta Corporación en cumplimiento de los artículos 242-2 y 287-5 de la Carta Política, manifestó: "De otra parte es importante mencionar, que la expresión acusada jamás ha tenido aplicación en razón a que los procedimientos disciplinarios empleados por las autoridades de distinto nivel para adelantar las investigaciones en su respectiva jurisdicción, con anterioridad a la expedición del Código Disciplinarios Unico, eran establecidos por el Legislador, no por la Procuraduría."
En conclusión, estima la Sala Plena de la Corte Constitucional que, teniendo en cuenta que el decreto acusado ha desaparecido del ordenamiento jurídico por voluntad expresa del legislador, y que éste no ha producido efecto jurídico alguno, carece de objeto la definición acerca de su constitucionalidad; por sustracción de materia, deberá producirse un fallo inhibitorio.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto de la expresión "... acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación", contenida en el inciso 1o. del numeral 4o. del artículo 178 de la ley 136 de 1994.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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