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Sentencia No. C-557/94

INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL NO VALORABLE

El juez no procede arbitrariamente: se basa en hechos y circunstancias probados en el proceso.  La manera como él aprecie esos elementos sometidos a su juicio, lo mismo que la interpretación que haga de la ley en el caso particular, corresponde al ámbito propio de su libertad para decidir.  Hay que recordar que sólo está sometido al imperio de la ley, tal como él la entienda.

REF: D-631

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 107 (parcial) del decreto ley 100 de 1980 "Por medio del cual se expide el Código Penal."

Actor:

Luis Armando Tolosa Villabona.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Sentencia aprobada, según consta en acta número sesenta y tres (63), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día seis (6) del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro  (1994).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad  del inciso primero,  del artículo 107,  del decreto 100 de 1980.

Por auto del tres (3) de marzo del año en curso, el Magistrado sustanciador  admitió  la demanda,  por reunir con los requisitos establecidos  por el artículo 2 del decreto 2067 de 1991. En dicho proveído se  ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991, así como el  envío de copia del expediente al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir la presente demanda.  

A. NORMA ACUSADA

A continuación, se transcribe la norma acusada, subrayando el aparte acusado:

" Decreto 100 de 1980

"Por el cual se expide el Código Penal

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

D E C R E T A:

"...

" Artículo 107.- Indemnización por daño material no valorable pecuniariamente. Si el daño material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta cuatro mil gramos oro.

"Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible."

B.  LA DEMANDA

En concepto del demandante, el aparte demandado del artículo 107 del Código Penal,  desconoce el preámbulo de la Constitución , así como los artículos 5, 23, 29 31 y 229 de la Constitución.

Para el actor, el aparte acusado del artículo 107 del Código Penal desconoce principios medulares del Estado social de derecho, tales como la justicia y la igualdad, pues se permite fallar sin existir prueba  ni  cuantía del perjuicio, es decir, se faculta al juez para fallar subjetivamente. Por tanto, no sólo se vulnera el principio de la justicia, sino  el derecho a un debido proceso, pues se  está condenando  al pago de unos perjuicios que no han sido probados, rompiéndose así, el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto afirma el demandante:

"Tan alto postulado resulta ignorado en la norma acusada, pues se posibilita que el juez releve el objetivismo por el subjetivismo, la prueba por el conocimiento personal, la realidad por el relativismo, la verdad por la arbitrariedad, desconociendo que la prueba es el medio objetivo para llegar a la verdad.  (. . . .) La verdad real pasa a ser sustituída por la verdad subjetiva y particular del Juez con ostensible desconocimiento de las garantías constitucionales cuyo estatuto jurídico se encuentra fundado especialmente en el artículo 29 de la C.N".

En últimas, la falta de los elementos probatorios que permitan al juez llegar a un convencimiento real sobre la existencia del perjuicio y su cuantía, resultan contrarios a la concepción racional de la justicia.

Considera que permitirle al juez determinar la cuantía del perjuicio, sin fundamento en elemento objetivo alguno, es un claro desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, pues si no fue posible avaluar pericialmente el perjuicio, ello debe  favorecer al condenado.

Igualmente considera que se desconoce el principio de las dos instancias, pues una vez tasados los perjuicios en la sentencia existen pocas probalidades de que en segunda instancia se puedan discutir los fundamentos de esa tasación, pues en ella la práctica de pruebas es limitada. Finalmente, afirma que la norma acusada desconoce el  derecho de acceder a la justicia, pues se rompe el principio objetivo que debe prevalecer en su administración.

C. INTERVENCIONES

Dentro del término previsto en la Constitución, y en la ley, para impugnar o defender la norma acusada, presentó  escrito en defensa del artículo parcialmente demandado, el doctor Andrés González Díaz, en  su calidad de Ministro de Justicia y del Derecho.

En su escrito, el doctor González Díaz después de citar y analizar algunas normas del Código Civil, relacionadas con la obligación que existe de reparar todos los perjuicios que una persona ocasione a otra, explica como, en materia penal, se optó porque el mismo juez que declara la responsabilidad, sea quien liquide los perjuicios que ha generado la comisión del hecho punible. Para ello, el juez puede acudir a la prueba percial y, cuando a través de ese medio probatorio,  no sea posible su liquidación, el juez debe tasarlos siguiendo los parámetros establecidos por el legislador para el efecto. No es lógico, expresa el interviniente, que si ya está demostrada la responsabilidad y, en consecuencia, la obligación de reparar el daño, no pueda tasar el juzgador la cuantía de los perjuicios, si ello no ha sido posible a través de la prueba pericial.

Si bien la facultad otorgada al juez penal, por la norma acusada, es de carácter subsidiario y excepcional, ello no la hace inconstitucional, pues a través de ella, se busca el resarcimiento del daño que ha ocasionado la comisión del hecho punible. Y, al contrario de lo que opina el demandante, la norma garantiza la justicia y la igualdad, así como la protección de los derechos de las personas.

Finalmente, considera que la tasación que haga el juez es susceptible de impugnación a través de los medios legales, con lo cual se garantiza el derecho de defensa de quien  sea  condenado a resarcir dichos  perjuicios.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio del oficio No. 489 del 19 agosto de 1994,   el Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor, en el que solicita se declare la EXEQUIBILIDAD del inciso primero, del artículo 107  del decreto 100 de 1980.

Inicia su concepto el Procurador, indicando que el actor parte de un supuesto errado al considerar que el legislador radicó en cabeza del juez penal la facultad discrecional para valorar la existencia del daño material ocasionado por la comisión del hecho punible, pues de la lectura global del artículo acusado, se deduce que, pese a existir la convicción sobre los perjuicios causados por la realización del delito, no existen las bases suficientes para determinar su cuantía. De manera que,  el legislador a través del artículo acusado, facultó al juez para determinar la cuantía de un perjuicio que ya está probado en el proceso, pero que es de difícil tasación.

Esta atribución no es de carácter discrecional, pues la misma norma, en su inciso segundo, señala los factores que debe tener en cuenta el juez al momento de tasar los perjuicios. Así, por ejemplo, la cuantía de la indemnización, que  no puede ser superior al equivalente de los 4.000 gramos oro, la ocupación del ofendido, los gastos generados con ocasión del hecho, etc., son aspectos de naturaleza objetiva, que limitan la discrecionalidad del juez.

Así mismo, considera el señor Procurador que no le asiste razón al actor, cuando afirma que el aparte acusado del artículo 107 del Código Penal desconoce los derechos al debido proceso y defensa del procesado, porque el juez no acude a otros medios de prueba, distintos del peritazgo, para determinar la cuantía de los perjuicios. Si tuviera que actuar así, el juez debería  optar por suspender la decisión mientras encuentra el medio probatorio que le permita estimar el perjuicio, olvidando que, en esta materia, el peritazgo es el medio de prueba más idóneo para determinar y liquidar los perjuicios ocasionados con la comisión del hecho punible, artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, si a través de ese medio probatorio no se logra establecer la cuantía del perjuicio, quién más idóneo que el juzgador para tasarlo.

Esta facultad del juez no indica que él esté fallando sin prueba alguna, tal como parece entenderlo el demandante. Para demostrarlo, el Ministerio Público cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, en la cual se explica que la facultad dada al juez por el artículo 107 del Código Penal, en ningún momento desconoce el derecho al debido proceso, pues a través de las etapas de investigación y juzgamiento se han acreditado  "la realidad, la objetividad, la existencia del daño", con lo cual se garantiza el derecho de defensa del procesado.

Finalmente, explica que la facultad dada por el legislador al juez tiene como única finalidad que no se hagan condenas en abstracto, pues ello implica la iniciación de un incidente, o en últimas la continuación de un proceso que para el ofendido resulta engorroso, pues en la mayoría de los casos carece de los recursos económicos para adelantarlos. Es una forma de solucionar los conflictos que subyacen a la aplicación de la justicia penal.

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constitucional a decidir sobre esta demanda, previas las siguientes consideraciones.

Primera.-  Competencia

La Corte es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, y normas concordantes.

Segunda.-  Lo que se debate

Pretende el actor que se declare la inexequibilidad del inciso primero del artículo 107 del Código Penal, por ser contrario a varias normas de la Constitución.  La razón de su pretensión, es esta: al permitir al juez "señalar prudencialmente" el valor de la indemnización por el daño causado por el delito, cuando no exista base suficiente para fijarlo por medio de perito, se cae en "el subjetivismo del juez", que vulnera la Constitución, porque "la norma acusada pasa por alto la objetividad, para dar paso a la arbitrariedad y a la subjetividad del juez, con exclusión evidente de los derechos de la parte para controvertir la prueba".

Tercera.-  Algunas consideraciones generales sobre la administración de justicia

El artículo 229 de la Constitución consagra "el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia". Y el artículo 29 señala la forma como ese derecho se ejerce: por medio de un debido proceso, que se aplica a "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

En relación con la manera como los jueces ejercen su función de impartir justicia, la Constitución no establece unas reglas concretas, detalladas, porque el hacerlo corresponde a los códigos. Por esto, el artículo 230 se limita a declarar que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley".  Y en su inciso segundo establece que "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial".

Temas como el de la existencia o inexistencia de una tarifa legal probatoria, la apreciación de las pruebas, y las formas propias de cada juicio, son la materia de los códigos.

En relación con las pruebas, por ejemplo, el artículo 29 de la Constitución se limita a consagrar el derecho del sindicado "a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra". Y agrega que es "nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

La Constitución, en síntesis, no determina cómo deba llegar el juez a la convicción que le permita dictar sentencia.  Unicamente lo somete "al imperio de la ley", es decir, del orden jurídico.

Excepcionalmente, la Constitución prevé que se pueda administrar justicia consultando únicamente la equidad.  Es lo que acontece en el caso de los conciliadores o árbitros (artículo 116, inciso cuarto), y ocurriría si llegaran a establecerse los jueces de paz (art. 247).

Cuarta.-  El artículo 107 del Código Penal

Entre los principios fundamentales del derecho, está el que obliga a reparar los daños injustamente causados a otro.  Es uno de los que Josserand llama "dogmas eternamente verdaderos": "...elementos fijos e invariables que tienen el valor de dogmas eternamente verdaderos, tales como el respeto debido a la palabra dada, la fuerza obligatoria de los contratos, la no retroactividad de las leyes, la reparación de daños injustamente causados al prójimo..." (Derecho Civil, tomo I, volumen I, página 10, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1952).

El principio mencionado está plasmado en el artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual: "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido".

El artículo 103 del Código Penal establece la obligación de indemnizar, como consecuencia del hecho punible:

"Reparación del daño y prevalencia de la obligación.- El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.

"Tal obligación prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable después de cometido el hecho y aun respecto de la multa".

Luego, el artículo 107 prevé el caso en que el daño material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente. Sobre la interpretación de esta norma, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

"Entendiendo a derechas el artículo 107 del Código Penal, se tiene:

"a) El Juez y el Ministerio Público no deben desentenderse, por el hecho de contar con la disposición comentada, de la obligación de procurar la comprobación concreta de los daños, en tal forma que los peritos puedan determinar en el dictamen su cuantía y razón de ser.  Este continúa siendo su compromiso y el cometido general ineludible;

"b) Cuando la actividad del juez o del Ministerio Público no consiga este señalado logro, debe acudirse, como solución extrema, a la atribución discrecional que consagra el artículo 107 del Código Penal;

"c) Lo dicho no equivale a que, en todo delito, así éste no se refleje en daño a una persona o cosa, tenga que acudirse al artículo 107. Hoy, como ocurría en el Código Penal de 1936, se dan infracciones que carecen de esta repercusión patrimonial y que no toleran, por inexistencia de daño, la constitución de parte civil. En infracciones tales no tiene efecto alguno la citada norma;

"d) Las circunstancias que el juez debe atender para ejercer la atribución del artículo 107 y que aparecen en su inciso segundo, deben consultarse en lo pertinente, según la naturaleza del delito y la clase de daño producido. Debe destacarse, sobre las mismas, que no es necesaria su total concurrencia y que la mención no tiene carácter taxativo sino meramente indicativo o de enunciación; y,

"e) Existiendo una constitución de parte civil en el proceso, por lo mismo que ésta ha tenido que empezar por demostrar la posibilidad de los perjuicios y su monto, y contado con los medios para hacerlo, no es dable hacer uso del citado artículo 107, máxime cuando la parte civil puede lograr su concreción conforme a lo establecido en el artículo 26 del C. de P.P." (Sala de Casación Penal, sentencia de septiembre 20 de 1982).

Lógicamente, la aplicación del artículo 107 supone la demostración de la existencia del daño y de la responsabilidad de su autor.  Deben, además, estar probadas las circunstancias a que se refiere el inciso segundo, que son los elementos objetivos que el juez debe tener en cuenta al señalar la indemnización.  

El juez, en consecuencia, no procede arbitrariamente: se basa en hechos y circunstancias probados en el proceso.  La manera como él aprecie esos elementos sometidos a su juicio, lo mismo que la interpretación que haga de la ley en el caso particular, corresponde al ámbito propio de su libertad para decidir.  Hay que recordar que sólo está sometido al imperio de la ley, tal como él la entienda.

No hay que pensar, en conclusión, que la apreciación del juez, cuando ejerce la facultad que la norma acusada le confiere, pueda estar desligada de la realidad procesal. Por el contrario, tiene en ésta su base, como la tiene la sentencia en su integridad.

De todo lo dicho se infiere que, en principio, el artículo demandado no es contrario a la Constitución, y en  particular al artículo 29. Pero como el demandante se refiere a las normas contitucionales que, según él, son quebrantadas por el inciso primero del artículo 107, es menester examinarlas una por una.

Quinta.- Análisis del inciso primero del artículo 107, en relación con las normas constitucionales que se dicen quebrantadas.

Si se examina la norma demandada a la luz de todas y cada una de las normas que la demanda señala como infringidas, el resultado es este:

a) La mención que hace el preámbulo de un orden "político, económico y social justo" no permite afirmar que la atribución conferida al juez por el artículo 107 sea, en sí misma, injusta o conduzca fatalmente a sentencias injustas. Es más: no existe relación directa entre el preámbulo y el artículo señalado, y menos aún contradicción entre ellos.

b) El artículo 5 se limita a señalar la primacía de los derechos inalienables de la persona. La norma demandada reconoce el derecho de la persona a acudir a la justicia para conseguir la reparación de los daños que le han sido causados injustamente. Nada en ella, en consecuencia, es contrario al artículo 5.

c) El artículo 23 consagra el derecho de petición. El garantiza la resolución que los funcionarios del Estado deben dispensar a las demandas de los particulares.  El artículo 107 va más allá: en ausencia de una demanda de parte civil, el juez estima el valor de los perjuicios causados por el delito, basándose en los elementos de juicio a su disposición. En nada se quebranta el derecho de petición.

d) El debido proceso, consagrado por el artículo 29, no se viola por el artículo 107. Como lo afirmara la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por el Procurador General de la Nación, "está satisfecho el debido proceso", porque "el proceso ha servido para acreditar la realidad, la objetividad, la existencia del daño, como también la justicia que acompaña una declaración de reparación".

e) No existe relación entre la disposición demandada y el artículo 31 de la Constitución. Nada tiene aquélla que ver con el recurso de apelación, o con la prohibición al superior de agravar la pena impuesta al condenado que sea apelante único.  Y, por lo mismo, no puede afirmarse que nos encontremos ante la violación del citado artículo 31.

f) El artículo 229 garantiza "el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia". La afirmación de que "el criterio subjetivo del juez sustituirá el conocimiento objetivo y racional para proferir una condena en perjuicios" nada dice.  No se trata de un cargo suficiente para edificar sobre él una declaración de inexequibilidad.

Sexta.- Conclusión

Toda la demanda está construída sobre un supuesto inexacto: el de que el artículo 107 ordena al juez fallar sin tener en cuenta las pruebas. Lo que dice la norma acusada es precisamente lo contrario: que la facultad conferida al fallador, y que éste debe usar prudentemente, está sujeta a la comprobación de unos hechos, de los cuales el inciso segundo enumera algunos, por vía de ejemplo. Lógicamente, el juez jamás puede fallar sin que existan las pruebas.

Establecer que siempre que el delito cause un daño, a la pena correspondiente debe sumarse la obligación de reparar éste, en nada contradice la Constitución.  Por el contrario: la norma es la concreción del deber del Estado de impartir justicia.

Por todo lo expuesto, el artículo demandado será declarado EXEQUIBLE.

IV.- Decisión

Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 107 del Decreto ley 100 de 1980, Código Penal.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA            

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                       

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 Magistrado                                                                 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado       

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ           

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                             

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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