Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia C-556/93

VEHICULO DE LUJO-Gravamen/PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO

Si lo que señala la actora como violación del artículo 13, es la vulneración del derecho a la igualdad de una persona que quiere adquirir un automotor, y debe pagar un impuesto sobre las ventas del 45% y no del 35%, el argumento no resiste ni el más ligero análisis, pues, todas las personas, de acuerdo con sus propias circunstancias, tienen iguales oportunidades de elegir cuál automotor adquieren, dentro de las muchas posibilidades que el mercado ofrece. Los elementos que podrían influír en su decisión serían entre otros, el monto del impuesto sobre las ventas (35% o 45%), las calidades mecánicas, etc. Pero es claro en todo caso, que la persona es libre y está en igualdad de condiciones de elegir. Además, quien tiene más, debe pagar más, según un principio elemental de equidad tributaria. Si dentro de la obligación constitucional que corresponde al Estado de dirigir la economía, mediante los mecanismos que la misma Constitución le otorga, debe gravar en forma diferente o especial a un sector concreto de la economía, este hecho no significa que se rompan los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad, y no retroactividad, tal como lo dispone el artículo 363 de la Constitución.

REF: D- 318

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 19 (parcial) de la ley 6a. de 1992 "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones."

Actor (a).

DORA MARIÑO FLOREZ.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

Sentencia aprobada según consta en acta número setenta y dos (72), correspondiente a la sesión de la  Sala Plena, del día dos (2)  de diciembre de mil novecientos noventa tres (1993).

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana Dora Mariño Flórez, en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4o, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad de algunos apartes del artículo 19 de la ley 6a. de 1992.

Por auto de junio ocho (8) de 1993, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242-1 de la Constitución y 7o, inciso segundo del decreto 2067 de 1991. Al tiempo que se le envió copia del expediente al Señor Procurador General de la Nación.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto el señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A. NORMA ACUSADA.

"Ley 06 de 1992

(junio 30)

"por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA :

TITULO I

IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES

" ....

CAPITULO III

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

"ARTICULO 19. (...)

"El art. 470 del Estatuto Tributario quedará así :

"ARTICULO 470.- Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45%

"...

"...

"Los bienes automotores cuyo valor en la declaración de despacho para consumo sea igual o superior a US$35.000. dólares, incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en la venta del importador, el productor o el comercializador a la tarifa del 45%.

"Cuando se trate de bienes automotores producidos en el país y su precio en fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa en la venta efectuada por el productor o comercializador será del 45%.

"..."

B. LA DEMANDA

En concepto de la demandante el artículo acusado vulnera los artículos  13,  95 numeral  9,  y  363 de la Constitución.

Los  cargos de la demanda se pueden resumir así:

1o. Se desconoce "el principio de igualdad" consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuando la norma acusada toma como criterio para fijar la tarifa del impuesto a las ventas sobre automóviles, el valor de los mismos (U.S.$. 35.000), parámetro que no se tiene en cuenta por el legislador   para  fijar la tarifa de ningún otro bien.

Igualmente, y sólo para los automóviles, se toman los gravámenes ad valorem como factor  para determinar la tarifa del impuesto a las ventas.

No existe ninguna norma en la ley 6a. de 1992 que establezca estos criterios para determinar la tarifa del impuesto a las ventas. Por tanto, la excepción que consagra el artículo demandado para esta clase de bienes,  rompe el principio de la igualdad.  Al respecto afirma:

" Establecer un sistema tarifario del impuesto a las ventas Sui Generis del 45% dependiendo del costo del bien y gravámenes arancelarios, ... riñe con el sistema estructural tarifario de este tributo. Pues para ningún otro artículo está supeditada la determinación de la tarifa (al) respectivo costo del bien y gravámenes arancelarios."

2o. Si los automotores son gravados con una tarifa del 45%, por considerarlos bienes suntuarios, existen otros bienes de la misma clase que no se gravan con la misma tarifa. Ejemplo de ello, lo constituye, entre otros, el caso de las  piedras preciosas. Este hecho, en concepto de la  demandante, vulnera el "principio de igualdad" porque ante supuestos fácticos iguales o similares, se consagra un  efecto jurídico  distinto.

Agrega la demandante que aun aceptando la intención del legislador de gravar con mayores tarifas los artículos considerados de lujo, se pregunta ¿cuáles fueron los criterios para establecer que el tope de US$ 35.000 dólares, incluídos los gravámenes ad valorem, determina que un vehículo adquiera el carácter de suntuario?.

En su concepto, dichos criterios fueron producto únicamente del capricho  del legislador, ya que bienes  como los barcos de recreo y de deporte tienen un gravamen del 35%, independientemente de su precio y de los gravámenes ad valorem. Igualmente, bienes como los aerodinos de uso privado tienen un gravamen del 45%,  tarifa que no incluye ni el costo del bien  ni los gravámenes ad valorem del mismo.

En relación con la supuesta progresividad de la tarifa, afirma :

"Si discutiésemos que el impuesto del 45%  sobre vehículos obedece a la progresividad del impuesto, observamos que los demás bienes objeto del impuesto que hallamos en el estatuto tributario NO están tratados para efectos de determinar la tarifa sobre la base de su precio y mucho menos los gravámenes ad valorem. . . ."

3o. Se desconoce el artículo 363 de la Constitución, en relación con la equidad que debe tener todo impuesto. Al respecto argumenta:

"Si efectivamente se pretendió gravar con mayor tarifa los bienes que a juicio del legislador se consideran suntuarios, tratando de adoptar un impuesto progresivo, lo cierto es que frente al caso que nos ocupa, no fueron objeto de trato EQUITATIVO frente a los demás bienes que también se les considera suntuarios. . .

"Este único caso entre iguales marca una clara diferencia injustificada que demuestra la violación del artículo 363 de la Carta Política" (Fl. 13).

4. La norma acusada, desconoce, igualmente, el principio de la seguridad jurídica, que es consecuencia de la certeza y claridad de las disposiciones fiscales, pues establece una tarifa en la cual se incluyen derechos de aduana, hecho que no le permite al responsable del impuesto conocer con exactitud el monto de la tarifa que le corresponde pagar, toda vez que el Gobierno Nacional es quien establece las tarifas arancelarias ad valorem. Afirma la demandante:

 "... El responsable no puede conocer de manera cierta, anticipada ni al momento mismo que realice la negociación con su proveedor... la tarifa que se le aplicará, ya que están de por medio las fluctuaciones diarias de las monedas extranjeras con relación al dólar, en el mercado internacional... En otras palabras, no se le garantiza la seguridad jurídica de conocer con anticipación al momento de la nacionalización misma la tarifa por IVA aplicable". (Fl. 14).

C. INTERVENCIONES.

Dentro del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas, presentó  escrito el  ciudadano designado por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando a esta Corporación la exequibilidad de la norma acusada.

En relación con la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución,  después de hacer un análisis del  sentido que tiene  la norma constitucional, afirma que el legislador puede establecer distinciones o clasificaciones, siempre y cuando ellas tengan un fundamento razonable desprovisto de propósitos "hostiles contra determinadas  clases  o  personas". Al  respecto afirma:

" ...la garantía de la igualdad no impide al legislador contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que dicha discriminación no sea arbitraria ni responda a propósitos abiertamente oponibles a determinadas personas, o importe un indebido favor o privilegio personal o de grupo, como si se hiciera depender el tributo, ahí sí, de diferencias de color, raza, nacionalidad religión u otras consideraciones que no tengan relación posible con los deberes de los ciudadanos como contribuyentes" (fl 111)

Los apartes acusados del artículo 19 de la ley 6a. de 1991, según el interviniente, más que desconocer el principio consagrado en el artículo 13 de la Carta, desarrollan el principio de progresividad de los impuestos,  consultando, en este caso en concreto, la capacidad de pago y el poder económico de quien tiene la posibilidad de adquirir un bien suntuario o de costo elevado.

El impuesto que consagra el artículo 19,  en los incisos demandados, es técnicamente un impuesto al consumo cuyo valor se transfiere al precio del bien y no un impuesto a las ventas. Partiendo de esta distinción,  dice que no puede haber desconocimiento del principio de la igualdad,  cuando la distinción que hace la norma es frente a los bienes y no a las personas que deben pagar el impuesto.

Agrega, así mismo, que no es válida la afirmación según la cual se vulnera el principio de igualdad, cuando la ley establece un porcentaje distinto para  el cobro del impuesto entre un bien suntuario y otro. El legislador puede establecer difentes gravámenes, cuando se configuran situaciones diferentes. Por otra parte, el carácter de suntuario de un bien, responde  al concepto  subjetivo del legislador.

En relación con la supuesta violación del artículo 363 de la Constitución, afirma que la equidad de que trata la norma está condicionada a la capacidad económica del sujeto: " A igual capacidad económica, igual tratamiento". Lo que indica que la equidad de un tributo está dada "en la medida en que las circusntancias sean similares para las personas, siendo así que en el momento en que empiezan a surgir diferencias se justifica la creación de categorías entre los contribuyentes".

La progresividad y equidad del impuesto a las ventas se asegura con el establecimiento de tarifas diferenciales, según el bien de que se trate. Esto justifica que artículos de primera necesidad estén exentos del pago del impuesto. Cualquier tarifa que se establezca para estos bienes, por no consultar la capacidad de pago de quien los adquiere, sería la misma para una persona rica que para una persona pobre: una tarifa así convertiría al impuesto  en  regresivo.

No sucede lo mismo con los bienes denominados suntuarios, los cuales deben gravarse con tasas elevadas para asegurar la progresividad que exige el régimen tributario. Estos bienes no son considerados de primera necesidad y, por ello,  quien los adquiere ha de pagar más. Este sistema consulta,  en últimas,  la capacidad de pago del contribuyente.

La incertidumbre que menciona la demandante en la determinación de la base gravable, no existe "porque a la ley le corresponde señalar los elementos que hagan posible su determinación pero no determinarla en cada caso particular." Afirma:

"...la accionante confunde la determinación de la base gravable con la fijación de la tarifa que son dos aspectos bien distintos; mientras la tarifa corresponde a un factor porcentual constante e invariable, en este caso el 45%, la base gravable será determinada en cada caso particular, partiendo de los elementos que la ley señale como esencial (sic) para su determinación, ...la base gravable ... es determinable pero no determinada."

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Por medio del oficio No. 253 del 27 de julio de 1993, el Procurador General de la Nación rindió concepto, solicitando a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del artículo 19 de la ley 6a. de 1992, en los apartes demandados.

Inicia su concepto el Procurador analizando los antecedentes y finalidades que tuvo el legislador al expedir la ley 6a. de 1992. Intención que no fue otra que la de lograr la estabilización del sistema tributario a partir del crecimiento de los ingresos tributarios:

" El nuevo Ordenamiento Tributario está concebido, como se desprende de los antecedentes que le dieron origen, dentro del modelo de apertura y como fuente de ingresos, lo que se traduce en una estrategia de crecimiento para la obtención de un superavit fiscal." (fl 134).

No comparte el argumento de que la norma acusada desconoce el principio de igualdad ante la ley, porque el mismo artículo 13 de la Constitución le permite al legislador establecer ciertas diferencias, siempre y cuando ellas obedezcan a hipótesis racionales, y su finalidad sea promover la igualdad real y efectiva para logarar el desarrollo de la sociedad. En relación con  este derecho y las cargas tributarias, dice el Procurador:

" En materia tributaria e impositiva continuamos bajo el principio de la legalidad del tributo, otorgándole con él la facultad de imposición al Congreso. Puede entonces el legislador en atribución y sedes propias,  tratar de manera diferente presupuestos de hecho que considere distintos, cuidándose sí de que tal determinación se base en distinciones objetivas y razonables."                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

Continúa su concepto afirmando que, en el caso concreto del artículo 19 de la ley 6a, en el aparte demandado, el legislador optó por establecer cargas impositivas que consultan la mayor capacidad de pago de quien adquiere un bien considerado como de lujo o suntuario. Con fundamento en esto, el Ministerio Público no duda en concluír que los automóviles nuevos e importados son un artículo exclusivo del consumo de las clases más favorecidas. Al respecto afirma:

" Es dable pensar que el aumento del IVA a los vehículos fue un mensaje claro de que el Gobierno estaba dispuesto a hacerle pagar parte de los costos  de la apertura a los consumidores de  altos ingresos, que hasta el momento han sido ciertamente los más beneficiados por la liberación de importaciones y la reducción de aranceles." (fl 137)

Se puede hacer la distinción que hace Luigi Einaudi, según la cual los impuestos sobre bienes de "consumo repetido", tales como los autómoviles, las villas, pisos etc, a diferencia de aquellos que gravan el consumo de bienes que se destruyen en el acto mismo de ser consumidos, deben construírse de manera tal que graven más a las clases más ricas, diferencia que permite configurar un sistema más equitativo. Por tanto, concluye que la norma acusada responde perfectamente al principio de progresividad que debe conllevar todo impuesto, pues se grava más al que más puede dar.

En relación con el cargo según el cual la norma demandada desconoce la   equidad que debe tener todo impuesto, el Procurador afirma que dicho principio hace referencia a la capacidad económica del sujeto, razón que hace que la norma demandada sea constitucional, ya que, en su concepto, el artículo 19 de la ley 6a. no hace otra cosa que consultar la capacidad de pago del contribuyente para fijar un gravamen mayor. Concluye así su concepto:

"En ese orden de ideas, el gravámen del 45% para los vehículos no viola el principio de equidad ni ningún otro, pues están tratando bienes de lujo que por su misma naturaleza y destinatarios crean la difrencia y el consiguiente tratamiento diferencial, correspondiendo al legislador, por prescripción constitucional, la determinación del mismo." (fl 139)

Estando el  negocio al despacho para elaborar el proyecto de fallo, la demandante presentó un escrito para profundizar algunos conceptos esbozados por el Procurador General de la Nación. Escrito que no será  tenido en cuenta  por haber sido presentado en forma extemporánea.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, según lo dispone el artículo 241, numeral 4., de la Constitución.

Segunda Análisis de la norma demandada

La norma demandada parcialmente es el artículo 19 de la ley 6a. de 1992,  lo pertinente a los incisos 4o. y 5o., del artículo 470 del Estatuto Tributario.

Mediante la ley 6a. de 1992 se expidieron normas en materia tributaria, se otorgaron facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispuso un ajuste a las pensiones del sector público nacional y se dictaron otras disposiciones.

Lo primero es ubicar jurídicamente la norma demandada.

- La ley 75 de 1986, numeral 5., facultó al Gobierno para unificar en un solo estatuto las normas reguladoras de los impuestos nacionales:

"5. Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. . ."

- Mediante el decreto 624 de 1989, se expidió el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En tal decreto, el artículo parcialmente demandado corresponde al artículo 470, es decir, del Estatuto Tributario.

El mencionado artículo 470 ha sufrido algunas modificaciones. La última de ellas corresponde al artículo 19 de la ley 6a. de 1992. En la ley 6a. de 1992, este tema corresponde al Título I, Impuestos y Contribuciones, especificamente al Capítulo III, que trata del Impuesto sobre las Ventas, artículo 19.: Tarifa General del Impuesto a las Ventas.  Dice el artículo:

"ARTICULO 19. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 468 Tarifa General del impuesto sobre las ventas.

"La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las excepciones contempladas en este Título. Esta tarifa del doce por ciento (12%) también se aplicará a los servicios con excepción de los excluídos por el artículo 476.

"Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que tratan los artículos 446 y 474.

"En forma transitoria, la tarifa a que se refiere este artículo será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o. de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre (sic) 1997."

"El artículo 469 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 469. Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%

"Los bienes incluídos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.

"PARTIDA                        DENOMINACION DE LA MERCANCIA

ARANCELARIA

22.04 Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09, distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la Aladi.

22.05 Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de Aladi.

22.06 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: Sidra, perada o aguamiel).

"22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alchólico volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas.

"87.011 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar (con sidecar o sin él), distintos de los contemplados en el artículo 472.

"88.01 Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora;

"88.02 Los demás aerodinos, diferentes de los de servicio público que funcionen con máquina propulsora.

"88.04 00.00.11 Paracaídas giratorios.

"89.03 Los barcos de recreo y de deporte.

"PARAGRAFO: En el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa será del 45%"

"El artículo 470 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 470. Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45%

"Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los automotores indicados en el artículo 472 que están sometidos al veinte por ciento (20%); los coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471, que están gravados a la tarifa general del doce por ciento (12%).

"En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o. de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.

"Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), los chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor de la partida 87.06; las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automotores sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)."

"Los bienes automotores cuyo valor en la declaración de despacho para consumo sea igual o superior a US35.000 dólares, incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en la importación y en la venta del importador, el productor o el comercializador a la tarifa del 45%.

"Cuando se trate de bienes automotores producidos en el país y su precio en fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa en la venta efectuada por el productor o comercializador será del 45%."  (la parte resaltada y subrayada es la objeto de la demanda)

La transcripción completa del artículo demandado es importante para el estudio de las normas que, en concepto del actor, violan algunos de los artículos de la Constitución. Dichos artículos son el 13, el 363 y el 95, ordinal 9, a los cuales se refieren los argumentos ya transcritos en los antecedentes de esta sentencia, lo mismo que los del señor Procurador General de la Nación y de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Por tal razón, en sus consideraciones, la Corte entrará en forma directa a analizar los temas en concreto.

Tercera Artículo 13: Derecho a la igualdad

Afirma la actora que la norma parcialmente demandada de la ley 6a., al establecer, dentro de los impuestos para bienes de una misma clase y naturaleza, el impuesto a las ventas del 45% para automotores cuyo valor en la declaración de despacho para consumo sea igual o superior a US$35.000, incluyendo derechos de aduana, constituye una "desigualdad que carece de justificación objetiva y razonable YA QUE ESTAMOS ANTE LOS MISMOS SUPUESTOS DE HECHO porque se trata de equipos automotores de la misma clase y naturaleza, que por eso mismo no admite establecer PARA ESTE UNICO CASO, rangos o categorías en razón de su costo y gravámenes ad-valorem como aspectos determinantes de la aplicación de la tarifa del 45%" (folio 11)

En otras palabras, la demandante señala que se violó el derecho a la igualdad porque allí se establecieron estas dos clases de diferencias: a) sólo para este tipo de automotores, la base para aplicar la tarifa del impuesto sobre las ventas, es el precio del bien, es decir, si tal precio es igual o superior a US$35.000; b) sólo para este tipo de automotores, en la fijación de tal valor, se incluyen los derechos de aduana.

En primer lugar, hay que mirar el contenido de la ley 6a., en el contexto del Estatuto Tributario, con el fin de determinar si, como lo dice la demandante, tal situación es única dentro del estatuto. Veamos especialmente lo que se refiere al impuesto sobre las ventas del Capítulo III, del Título I, de dicha ley.

El Capítulo III se inicia señalando la tarifa general del impuesto sobre las ventas; a renglón seguido, en el mismo artículo empieza a establecer las excepciones a tal regla general, así: bienes sometidos a tarifa diferencial del 35%; automotores sometidos a las tarifas del 35% y 45%; vehículos para transporte de personas y de mercancías sometidos a tarifas del 12%, 14%, 20%;  descuento del impuesto a las ventas por adquisición de activos fijos; bienes excluídos; calificación de donaciones para exoneración de impuestos; servicios gravados y exceptuados; base gravable en la venta de gasolina; etc.

Este recuento se hace para demostrar que en la ley 6a. y, en general, en el Estatuto Tributario, se está en presencia de muchas situaciones diferentes, tanto para los hechos generadores de impuestos, como venta de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio, importación de bienes corporales muebles, como para sus correspondientes exclusiones. En consecuencia, cada una de estas situaciones especiales genera un tratamiento diferente en materia de tributos.

En la exposición de motivos de la ley 6a., el Ministro de Hacienda puso de presente esta situación, que no es novedosa en el sistema tributario. Al respecto dijo:

"Uno de los objetivos de política es aproximar el sistema impositivo a los principios de tributación. En este sentido la propuesta de Reforma que se presenta al Congreso es particularmente cuidadosa, ya que conduce a que gravámenes como el IVA ganen en neutralidad, conservando características de progresividad.

"La generalización y uniformidad del impuesto y la tarifa son elementos vitales para lograr que el IVA sea más neutro y simple. La neutralidad busca que ningún sector se vea favorecido o afectado como consecuencia del impuesto. Sin embargo, lograr una total neutralidad es prácticamente imposible porque habría necesidad de gravar todas las actividades de la economía."

Ya en el caso concreto, la misma demandante admite que no es tan excluyente la situación planteada por ella en el sentido de ser los únicos bienes que tienen un impuesto del 45%, pues, según la transcripción total del artículo 19 de la ley 6a., los aerodinos de uso privado tienen tambien la tarifa del 45%. Y sin buscar ejemplos más lejanos, tal impuesto se aplica a los automotores producidos en el país cuando su precio en fábrica sea igual o superior a US$35.000.

Sobre este último caso, la demandante manifiesta que como los vehículos producidos en el país  "jamás alcanzan el valor comercial de US$35.000", sólo se "pretendió dar igual tratamiento en relación con los importados." Esta afirmación obedece a una apreciación eminentemente subjetiva de la actora, pues tal posibilidad puede darse, y el legislador la previó.

Por las anteriores razones, se considera que la ley 6a. al establecer una tarifa del 45% para determinadas clases de automotores, no está violando el principio de la igualdad.

Además, vale la pena preguntarse si es cierta la teoría que plantea la demandante, al considerar que una tarifa impositiva superior a la general para determinada clase de bienes, es violatoria del artículo 13 de la Constitución.

El artículo señala:

"Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

"El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

Si lo que señala la actora como violación del artículo 13, es la vulneración del derecho a la igualdad de una persona que quiere adquirir un automotor, y debe pagar un impuesto sobre las ventas del 45% y no del 35%, el argumento no resiste ni el más ligero análisis, pues, todas las personas, de acuerdo con sus propias circunstancias, tienen iguales oportunidades de elegir cuál automotor adquieren, dentro de las muchas posibilidades que el mercado ofrece. Los elementos que podrían influír en su decisión serían entre otros, el monto del impuesto sobre las ventas (35% o 45%), las calidades mecánicas, etc. Pero es claro en todo caso, que la persona es libre y está en igualdad de condiciones de elegir. Además, quien tiene más, debe pagar más, según un principio elemental de equidad tributaria.

Cuarta Violación de los artículos 95, numeral 9, y  363 de la Constitución

Por estar íntimamente relacionados estos artículos, y corresponderles los mismos argumentos en el presente caso, se analizarán en un sólo punto.

Dice el artículo 95, numeral 9:

"... Son deberes de la persona y del ciudadano:

"9. Contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad."

Artículo 363:

"El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

"Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad."

La actora señala que en los incisos objeto de su demanda no se cumplieron los principios de equidad horizontal ni equidad vertical, pues si "se pretendió gravar con mayor tarifa bienes que a juicio del legislador se consideran suntuarios, tratando de adoptar un impuesto progresivo, lo cierto es que frente al caso que nos ocupa, no fueron objeto de trato EQUITATIVO frente a los demás bienes que tambien se consideran suntuarios... Esta situación contradice el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE CARGAS ANTE LA LEY, derivado del art. 13 de la Carta Política."

El problema concreto es ¿por qué a otros bienes considerados como suntuarios, tales como las piedras preciosas, se les aplica la tarifa general del 12% (14%), y no la del 35% o 45%, como ocurre con los automotores?

La respuesta a esta pregunta sólo corresponde a las ramas del poder público que intervinieron en la expedición de la ley. No es competencia de la Corte entrar a analizar si para dicha determinación influyeron aspectos tales como racionalizar el número de vehículos, el deterioro ambiental que causan, el tratar de equilibrar la baja de los aranceles, etc., situación diferente a las de otros artículos suntuarios, como son las piedras preciosas, pues para su tenencia, uso o disfrute, no se requieren, por ejemplo, obras de infraestructura como vías, puentes, mantenimiento de carreteras, etc.

Al respecto, conviene transcribir lo dicho por el señor Procurador General de la Nación (E) en su concepto en relación con esta demanda:

"No sobra agregar que la apreciación sobre oportunidad, tecnicismos, cobertura y forma de determinar la tarifa (si se tenía en cuenta o no el precio y el gravamen ad valorem) ha sido constitucionalmente encomendado a la labor del legislador así como al Gobierno Nacional en lo que toca a la preparación del proyecto. Mal se haría desde esta instancia y posteriormente desde la Corte Constitucional en sustituirlos en la evaluación concreta de las muchas variables que inciden en la fórmula tributaria finalmente acogida y plasmada en el texto de la respectiva norma." (folio 139)

Sin embargo, la demandante, aparte de su argumento de que tales incisos violan el derecho a la igualdad, que como ya se vió no es exacto, sino que ocurre con muchos otros bienes, no presenta otros nuevos que expliquen su afirmación. Por consiguiente se harán algunas breves consideraciones sobre el papel del Estado en su facultad impositiva.

Dispone el artículo 334 de la Constitución:

"Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del del suelo, en  producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejormiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

"El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recurso humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios. . ."

Es claro que una de las facultades que permiten al Estado dirigir la economía, es la impositiva. Todo, dentro de las propias limitaciones que la Constitución consagra en los artículos 338 y 345 y siguientes.

En otras palabras, si dentro de la obligación constitucional que corresponde al Estado de dirigir la economía, mediante los mecanismos que la misma Constitución le otorga, debe gravar en forma diferente o especial a un sector concreto de la economía, este hecho no significa que se rompan los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad, y no retroactividad, tal como lo dispone el artículo 363 de la Constitución.

Por otra parte, la actora manifiesta que los principios de claridad y certeza tampoco se cumplen pues "es deber del Estado garantizarle al responsable conocer con antelación a la realización de su actividad económica, los elementos de su obligación tributaria, y así tener la seguridad de que el Estado no modificará las reglas del juego." Sin embargo, al establecer que el valor de US$35.000 incluye los derechos de aduana, se "está atentando contra el principio de Seguridad jurídica por no existir certidumbre sobre la tarifa que se le aplicará ya que el respectivo responsable no conoce con exactitud cuál será la respectiva tarifa que le corresponderá pagar ya que ésta depende del gravámen (sic) arancelario que al momento de nacionalizar disponga el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales para adoptar las tarifas arancelarias ad-valorem."

Este argumento se cae por su propio peso, pues es regla general en los negocios internacionales el  estar sujetos a las fluctuaciones de la moneda extranjera, y ello no significa que se esté rompiendo el principio de la seguridad jurídica. Es una situación propia de la naturaleza de tales negocios.

Al respecto, vale la pena transcribir lo dicho en la sentencia C-228, del 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en relación con una demanda de inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 6a., que fue declarado, en lo demandado, exequible:

"El hecho de que sea una facultad restrictiva del Congreso lo referente a la obligación tributaria, no implica que el Presidente de la República no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la cual no sólo es legítima, sino necesaria para ajustar a las circunstancias reales de la Nación, las disposiciones generales impuestas por el legislador.

"La potestad reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del poder público, porque la función es la de reglamentar como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa potestad no implica que el gobierno esté legislando..."

Finalmente, se comparte también la afirmación del Procurador General de la Nación:

"En este orden de ideas, el gravamen del 45% para vehículos no viola el principio de equidad ni ningún otro, pues se están tratando bienes de lujo que por su misma naturaleza y destinatarios crean la diferencia y el consiguiente tratamiento diferencial, correspondiendo al Legislador, por prescripción constitucional, la determinación del mismo." (folio 139)

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución,

RESUELVE:

Decláranse EXEQUIBLES los incisos cuarto y quinto del artículo 470 del Estatuto Tributario, tal como quedaron al ser modificados por el artículo 19 de la ley 6a. de 1992.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA             

Magistrado        

 ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado                                                          

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                        

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 Magistrado                                                                  

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ            

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                              

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.