Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-555/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y especificidad en los cargos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Delito de manipulación genética

Referencia: expediente D-5487  

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

Actor:  Jairo Ruiz Quesedo

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jairo Ruiz Quesedo solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”,  por considerar que vulnera los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución Política.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2004, el despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, a quien le fue repartido este asunto, admitió la demanda contra los artículos 132, 133 y 134 del Código Penal, por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación los textos de los artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, subrayando los apartes demandados:

“LEY 599 DE 2000

(julio 24)

por la cual se expide el Código Penal

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO OCTAVO

De la manipulación genética

Artículo 132. Manipulación genética. El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población.

Artículo 133. Repetibilidad del ser humano. El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Artículo 134. Fecundación y tráfico de embriones humanos. El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.

 III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A continuación se hará una descripción de la demanda de inconstitucionalidad atendiendo cada artículo demandado y el orden utilizado en su redacción, transcribiendo también algunos apartes para ser lo más fiel posible a su contenido.

En efecto, señala el demandante como normas acusadas los artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, por cuanto considera que dicha normatividad vulnera los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución Política, conforme a las siguientes consideraciones:

Artículo 132 (inciso primero)

En cuanto a la violación del artículo 11 de la Constitución, el actor procede, en primer lugar, a ubicar la norma legal acusada dentro del título correspondiente del Código Penal para indicar que el bien jurídico es la célula humana o el ADN que nos diferencia del resto de los animales. Después entra a precisar qué debe entenderse por el derecho a la vida y cita la jurisprudencia constitucional (T-123/94) para concluir que el fundamento constitucional para su protección se da contra la amenaza que produce alarma social mientras que en el derecho penal la amenaza contra la vida sólo se presenta con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito. Más adelante afirma que la norma acusada “viola el núcleo esencial del artículo 11 de la Carta Política. Lo que penaliza el Código Penal Colombiano es una técnica o herramienta utilizada por el hombre que en su afán investigativo ha descubierto el mapa genético”. Indica que el legislador colombiano trata de preservar la inalterabilidad del genotipo humano que se haga de manera artificial “penalizando el avance científico y limitando su finalidad a conseguir una salud sana objetivo que es legalmente aceptable y no punible; al generalizar como conducta punible la manipulación genética cuyos fines sean diferentes al mejoramiento de la salud de una persona y de la humanidad es una limitación arbitraria y absoluta que niega perseguir otros fines igual de altruistas a través de la manipulación génetica como es la adecuación del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre”. Luego procede a narrar una serie de circunstancias que considera constituyen amenazas ciertas contra la vida de toda la humanidad como son las guerras, el terrorismo y la contaminación, entre otros, que en su opinión “son los fundamentos de hecho que justifican la necesidad de una manipulación genética sin cortapisas”. A continuación ilustra con argumentos que determina como científicos el fundamento de la manipulación genética para preguntarse si la oposición del legislador es científica o no cuando “da por sentado de manera absoluta que si la manipulación genética es utilizada con fines distintos a los fines médicos de curar una enfermedad genética es un delito”. Así mismo, procede a manifestar que el delito acusado es lo que la doctrina considera delitos de peligro “si el ingeniero genético manipula con un fin distinto del señalado por la norma penal; independientemente de que se entre a valorar por el fiscal o juez penal los resultados que pueden ser venéficos para el individuo en particular o para la humanidad en su conjunto o pueden ser letales” para señalar que la norma acusada “expele un olor fétido a inquisición a juicio ordálico a cacería de brujas es una norma del medioevo que da su coletazo en la ´era del genoma humano´”, recriminando al legislador el que ha debido previamente investigar las estadísticas de muertes producidas post-operación de corazón o debio investigar los resultados negativos de una oporación del corazón utilizando la técnica de la máquina corazón-pulmon y su incidencia en la pérdida de memoria. Para finalizar señala que lo que quiere hacer comprender es que “la manipulación genética es una técnica que puede ser usada sin restricciones para fines altruistas y quien la utilice como arma de guerra debe responder por homicidio, genocidio y crímenes de lesa humanidad. Por último cabe recordar que los que penalizan la ciencia son los mismos que apoyan la guerra”.

En cuanto a la presunta violación del artículo 13 de la Carta, comienza el actor por recordar la jurisprudencia constitucional (T-605/92), para señalar que en Colombia no existe el derecho a la igualdad real y efectiva atendiendo que domina la religión católica. Considera que “Todos estos argumentos éticos-judeo cristiano son los pilares del legislador colombiano ya que so pretexto de defender la inalterabilidad del genotipo humano satanizan y condenan a los que se atrevan a buscar el árbol de la vida y del conocimiento, no existen razónes científicas ni jurídica que pretendan limitar su campo; el campo del conocimiento médico y científico es ilimitado y su método es la experimentación y la verificación mediante estadísticas”. Por último, señala que la igualdad filosófica no existe en Colombia y que quienes como él creen en la ciencia como única alternativa para convertir al ser humano en ser más resistente a las enfermedades, escogencia del sexo, del color de los ojos, etc., corren el riesgo de que lo condenen por apología al delito o de que “te caricaturicen y te comparen con Mengel el angel de la muerte …”.

Respecto al desconocimiento del artículo 16 de la Constitución, expone jurisprudencia de esta Corte -sin especificar cuál- sobre el alcance de este derecho constitucional, para indicar la situación cuando un ciudadano que no es delincuente sin embargo sus íntimas convicciones filosóficas lo llevan a optar por hacer manipulaciones genéticas con fines altruistas en el genoma del humano que voluntariamente accede a tal experimentación y presta su voluntad con plena capacidad síquica sin desorden mental alguno con una información previa de los riesgos que se corren, sin embargo “se halla con la talanquera de un orden jurídico colombiano que impide el avance de la genética fundamentado en razones anticientíficas basadas eso sí en creencias ética-religiosa”.

En relación con la vulneración del artículo 18 de la Carta, el actor inicia su exposición señalando qué debe entenderse por conciencia y las clases que existen, para indicar que “la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad”. A continuación transcribe algunos apartes de la Sentencia C-616/97 de esta Corporación para señalar la dificultad que implica tener una conciencia propia “en la época en que la televisión, la gran prensa oficial promueve una conciencia colectiva producto de una ideología oficial imperante una religión oficial y un aparato escolar y que hipocritamente se esfuerza por ser ´laico´” y si el legislador “procedió a castigar penalmente técnicas científicas o médicas sin que los ciudadanos colombianos pudiesen emitir juicios prácticos acerca de que si la manipulación genética es mala o es buena para resolver problemas tan prácticos como el derecho a la vida eterna. Mi conciencia me dictamina que regresar de la muerte no me la proporcionará el Sagrado Corazón de Jesús sino la manipulación genética”.

Artículo 133

Respecto al presunto desconocimiento del derecho a la vida, el actor inicia sus consideraciones sobre la norma acusada en torno al concepto y su ubicación dentro del título correspondiente del Código Penal, para indicar que “el legislador ha cometido un EXABRUPTO JURIDICO al colocar dentro del descriptor general de delitos contra la vida la clonación humana” ya que “la repetibilidad del ser humano es CREAR VIDA”. Luego señala que “queda elevado a delito por cuenta del legislador que no se pueda tener gemelos idénticos por la técnica artificial de la clonación o cualquier otro procedimiento artificial reproductivo se sataniza la técnica que es una técnica sencilla se toma la célula del individuo y se obtiene su DNA y se le inyecta a un óvulo que no contiene DNA, y se le estimula con una pequeña descarga eléctrica. Con base en estos criterios es ABIERTAMENTE INCONSTITUCIONAL LA NORMA ACUSADA EN CUANTO EN LUGAR DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA LO CERCENA DE MANERA VISCERAL Y SIN NINGUN FUNDAMENTO CIENTIFICO; NI FUNDAMENTO EN EL DERECHO NATURAL”. A continuación procede el actor a realizar una serie de apreciaciones en torno al origen genético del hombre moderno, lo que afirman los enemigos de esta técnica reproductiva, lo que opinan autores como el doctor Ian Wilmut (padre científico de la oveja Dolly), lo que expresa el biológo Francisco Ayala, lo expuesto en el documental “Genoma línea de la vida” y la paradoja de Sherman.  Despues, bajo lo que denomina “alternativas científicas en el perfeccionamiento de la técnica de reproducción denominada clonación” expone que “ante el debate generado por el uso de células madres embrionarias; se plantea como alternativa por parte de los científicos genetistas las células madres adultas (que no proceden directamente de los embriones) pueden ser útiles para el tratamiento en vivo de desórdenes genéticos o degenerativos”. Continúa su exposición en cuanto a lo demostrado por el equipo de científicos de la Universidad de Minesota, para luego referir la clonación con fines reproductivos y la clonación con fines terapéuticos, como también al Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina y su protocolo complementario de prohibición de clonar seres humanos, para concluir que “estas prohibiciones y sanciones penales nos regresan al medioevo cuando una CAMARILLA DE CLERIGOS OSCURANTISTAS se encargaban de castigar con penas ejemplarizantes a todo el que se atreviera a ser disecciones sobre el cadaver de ahí que el conocimiento de la ANATOMIA haya partido de las disecciones a los cadaveres de ranas, sapos, pájaros, etc. Y que el genoma se haya estudiado a través del GENOMA BACTERIANO y que la FISIOLOGIA se haya estudiado a través de conejos, monos, etc.”

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, empieza el actor señalando que “en el caso de los que estamos de acuerdo con la REPETIBILIDAD DE HUMANOS IDENTICOS por técnicas reproductivas artificiales y que este hecho no lo consideramos un delito y que sin mediar un debate científico, médico y sin la participación de los profesionales del derecho, de la medicina, genetistas que estuviesen a favor de ella”, recuerda la confrontación televisada donde participó el genetista Emilio Yunis y el exmagistrado Carlos Gaviria Díaz en relación con el tema de la clonación humana y luego de exponer los criterios de cada uno, indica que no solamente se ha discriminado a personas que filosóficamente “creemos en la salvación del hombre a través del desarrollo de la ciencia y de miles de personas en el mundo creemos en la clonación humana sino que el Estado no facilitó ni promovió la libertad de expresión”. A continuación refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional sin indical cuál, en materia del derecho a la igualdad para exponer que en este caso concreto se ha producido una discriminación en contra de los que “creemos con FUNDAMENTOS CIENTIFICOS y de DERECHO NATURAL que la clonación humana no es un delito sino que es una técnica de reproducción que resolverá problemas de infertilidad; obtención de órganos que no sean rechazados como cuerpos extraños”. Luego manifiesta que no es argumento razonable ni racional la resolución del Convenio Oviedo al prohibir de manera absoluta la clonación humana de cualquier tipo “bajo el argumento de la precariedad de las investigaciones sobre la materia y las probabilidades de generar monstruos humanos; este argumento huele a metafísica a pseudos ciencia, todo el conocimiento humano acumulado hasta el día de hoy partió de la IGNORANCIA…”, como tampoco es razonable ni racional la exposición de motivos del legislador colombiano para “haber penalizado una conducta que no tenía antecedentes históricos ni en Colombia ni el resto del mundo; es a partir del año 2000 cuando el Estado colombiano procede a tipificar como conducta punible el de repetir seres humanos idénticos por medios artificiales desconociendo argumentos científicos a favor de la clonación. Que consideran la existencia de sustancias químicas que podrían controlar dichos obstáculos”.

En lo relativo al desconocimiento del artículo 16 de la Constitución, el actor inicia su exposición recordando la Sentencia C-221 de 1994, en materia de autonomía personal, para indicar que la autonomía procreativa es un derecho de la autonomía personal, “es el derecho de millones de mujeres estériles a quienes se les puede injertar el núcleo de una célula en el óvulo estéril y se foma un zigoto y de esta manera tener hijos. Es el derecho que tengo yo a clonarme en la medida que esta decisión es mía no perjudica la autonomía de otra persona. Sobre el riesgo de nacer un monstruo existe la manipulación genética que manipulará las sustancias bioquímicas que impidan las mutaciones genéticas letales; el riesgo a correr no puede ser mayor que el riesgo que corrí al momento de procrear mis hijos sin que mi esposa y yo supieramos nuestras enfermedades genéticas; fuimos libres de haber engendrado un hijo con el síndrome de Downs o cualquier otro mal genético letal por nuestra irresponsabilidad. El derecho penal colombiano es ABSOLUTAMENTE ARBITRARIO Y BARBARO cuando un problema que puede ser resuelto con campañas de EDUCACION; INFORMACION  lo convierte en DELITO; el PAPA PARANOICO DEBE ESTAR FELIZ EN SU TUMBA”. Para concluir indica que, sin embargo, las autoridades consideran éticamente normal que una persona que padece apoplejia se le injerten células de cerdo para efectos de reconstruir las células cerebrales dañadas y se produzca las interconexiones neuronales, lo cual tiene efectos dañinos “las células de cerdo en la sangre humana que debe ser revisada cada seis meses no se puede tener hijos, se corre el riesgo de la contaminación con virus y retrovirus de los animales donantes”.

En lo correspondiente al presunto desconocimiento del artículo 18 de la Carta, empieza el actor por manifestar lo que considera es la libertad de conciencia para señalar que “creo en la clonación humana; y el Estado colombiano se jactará de decir que su espíritu democrático respeta esta creencia, sin embargo como dice el adagio popular del ´dicho al hecho hay mucho trecho; si al suscrito se le ocurre proceder ha(sic) generar un hijo por clonación humana el derecho penal colombiano me criminaliza; porque la quinta esencia del derecho penal es MANIQUEO y se FUNDAMENTA EN EL PRINCIPIO JUDEO CRISTIANO DEL LIBRE ALBEDRIO; que significa que debo distinguir entre el BIEN Y EL MAL y lo SATANICO ES LA CLONACION HUMANA”.

Artículo 134

En relación con la posible violación del derecho a la vida, el actor inicia su exposición determinando el título al que pertenece este tipo penal y el verbo rector, para luego sintetizar como él mismo concluye “todos los argumentos científicos y jurídicos constitucionales que sustentan la penalización de la conducta tipificada en el artículo acusado”, para lo cual en efecto hizo referencia al concepto de cigoto y embrión según la Embriología clínica de Keith L: Moore Y T;V:N Persalud: Interamerciana, Mc Graw-Hill, quinta edición; lo señalado por Santo Tomás de Aquino respecto al embrión y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en Sentencia C-133 de 1994. A continuación, respecto de lo que considera el actor constituyen los argumentos persuasivos que despiertan la duda de inconstitucionalidad de la disposición acusada, empieza por citar a Carl Sagan para indicar que el pensamiento fetal según este autor comienza a los 6 meses “que es lo que nos DIFERENCIA DEL RESTO DE ANIMALES y nos CONVIERTE EN PERSONA; el cerebro formado de almidón de ACETATO NEURONAL empiezan los genes arquitectos a diseñar la arquitectura del cerebro la formación de circunvoluciones y crestas y la forma únicaen que se va enrollar las redes neuronales de la certeza cerebral de cada persona…Luego concluyo que el Embrión como tal no es persona, ni mucho menos sus primeras seis células madres embrionarias”. Anota el actor que es un exabrupto jurídico equiparar el aborto a la fecundación del embrión con fines no reproductivos ya que mientras en el primero se cercena la vida en el segundo “si el fin es utilizar las células madres embrionarias para salvarle la vida a un SER HUMANO que sufrió una apoplejía y se le dañó gran parte de su cerebro en una práctica INMORAL injertarle células neuronales de CERDO; en vez de células madres embrionarias capaces de reparar el cerebro humano sin el obstáculo de las BARRERAS HEMATO ENCEFALICAS…”. Concluye entonces que queda en duda que el tipo penal acusado amenace la vida humana, para lo cual agrega que “crear un tipo penal y declarar una conducta antijurídica por si acaso llegara a atentar contra la vida es un EXABRUPTO CUANDO LA CIENCIA MEDICA AUN NO HA VALORADO CIENTIFICAMENTE SI ACOGERSE A LA TESIS DE SANTO TOMAS DE AQUINO DE QUE LA ESPECIE HUMANA TIENE UN ALMA SEPARADA DEL CUERPO TEORIA DUALISTA O A LA TEORIA MONISTA DE QUE LA MENTE O PENSAMIENTO TIENE SU ORIGEN EN EL CEREBRO QUE ES MATERIA Y QUE EL SER HUMANO ES PERSONA A PARTIR DE QUE SE FORME EL PENSAMIENTO FETAL”.

Respecto a la vulneración del artículo 13 de la Carta, luego de hacer referencia el actor a que la Constitución reconoce la existencia de grupos marginados o discriminados y trata de promover una política para crear las condiciones para que la igualdad real y efectiva exista en nuestro país, a que en el caso de las sectas religiosas como los testigos de Jehová el Estado colombiano no ha sancionado a ninguno de estos evangélicos porque predique y practique sus creencias a costas del riesgo para la vida de sus feligreses, a que no exista en el mundo un sólo Estado que haya prohibido el uso de bombas con uranio empobrecido que ocasionan mutaciones genéticas y que no se haya condenado al hecho de rociar con glifosato al pueblo indígena, entre otros factores; expone el demandante que sin embargo el peso de la ley recaerá sobre los enfermos de apoplejía, los que tienen cerebro dividido, los que sufren del mal de parkinson, alzheimer si se atreven a utilizar celulas madres de embriones con la finalidad de clonar órganos para mejorar sus vidas. Concluye que no existe igualdad concreta “para el grupo de personas que creemos en la clonación de órganos y tejidos humanos para salvar la vida de nuestros seres queridos y la propia: somos los ´delincuentes´a la luz de la opinión pública porque un grupo de personas que dicen ´interpretar´ el querer de las ´mayorías´ y poseen el poder mediático y los instrumentos de la represión así lo dispusieron. El Estado colombiano quiere que escoja lo bueno para ti y lo bueno es el no a la clonación”.

En cuanto al desconocimiento del artículo 16 de la Carta, indica el actor que “la mujer que sufre de apoplejía el Estado considera que es ´moralmente ético´ injertarle células neuronales de cerdo así se le contamine la sangre y no pueda tener hijos; porqué(sic) es antijurídico, típico y culpable clonarle un cerebro y transplantarlo al descerebrado porqué(sic) esto corresponde a un capítulo de una novela de ciencia ficción futurista y este futuro que no empezará en el presente actual como si lo demuestra la teoría de la física relativa del cronotopo…”. A continuación procede a citar el salvamento de voto a la Sentencia C-133 de 1994, para exponer como síntesis que los mismos derechos fundamentales que se violan con la penalización del aborto de manera absoluta son los mismos derechos que se violentan con la penalización de la fecundación de óvulos con fines diferentes a la reproducción, “diferenciando de manera cualitativa el delito de aborto de la norma acusada en ésta se fecunda el óvulo para obtener el embrión del cual se tomarán las primeras seis células madres embrionarias para salvar vidas humanas aquí no se destruye la vida del embrión, por el contrario se toman las células para orientarlas a que generen vida de manera programada a la necesidad del paciente, el conocimiento del plano de la vida los convierte en el DIOS DE LA CIENCIA PROGRAMADA CON SUPERIORES VENTAJAS SOBRE LA MISMA NATURALEZA QUE NOS CONSTRUYÓ SOBRE LA BASE DEL METODO DE ENSAYO ERROR ASI SE CONSTRUYÓ EL DIO CEREBRO, QUE CREO AL DIOS ONTOLOGICO AHORA EL MISMO HOMBRE SE CONSTRUIRA A SU ANTOJO SIN MAS CORTAPISAS QUE EL DERECHO A SU AUTONOMIA PERSONAL”.

Respecto al desconocimiento del artículo 18 de la Constitución, expone que es “una verdad de perogrullo que  un Estado teocrático como el nuestro donde el clero tiene un poder omnímodo; opina sobre todo y es escuchado con respeto y devoción; en un país donde la CONCIENCIA COLECTIVA está manipulada  y alienada por el PODER MEDIATICO OFICIAL Y PRIVADO al servicio de la ideología judeo cristiana imperante y absolutamente monolítica; la conciencia individual de cualquier individuo está determinada por poderosos factores externos que obedecen a paradigmas oficiales garantizados por la superestructura de un Estado…” para indicar que ello hace nugatoria la existencia del derecho a una propia conciencia, “el lavado del cerebro promovido por el Estado determina la conciencia del individuo”. Luego de hacer unas reflexiones concluye el actor en que si “mi conciencia individual se materializa y actúo en función de ella y fecundo un óvulo humano contrariando con fines distintos a los que el legislador colombiano ha establecido como buenos puedo terminar en la cárcel aunque los fines sean altruistas al legislador no le interesa mi conciencia como no le interesa a los dueños de las clínicas privadas de Cartagena que alguien se muera sino tiene con que(sic)  pagar la atención médica”.

En relación con el inciso final del artículo 134 acusado, expone el actor que atenta contra los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución. En cuanto al derecho a la vida, luego de hacer referencia al verbo rector que es “traficar” indica que “Esto se podría considerar la materialización de la DOBLE MORAL; ninguna autoridad mundial prohibe que las grandes multinacionales que fabrican drogas y patrocinan las investigaciones sobre los genes humanos patenticen como suyos segmentos del genoma humano que han sido estudiados y cuya propiedad intelectual les pertenece …; sin embargo, es un delito comprar o vender oocitos que pueden fecundarse en el transcurso de doce horas…y si estos son regalados también se configura la conducta punible de esta manera se evita obtener los cigotos o embriones para obtener células madres embrionarias. Siendo las cosas así se evita obtenerlos y de esta manera si el que quiere obtener una clonación con fines reproductivos no podrá procrear vida; el que necesite la clonación con fines terapeúticos no podrá curarse y de manera directa se ataca el derecho a la vida estatuido en el artículo 11 de la C.N.”. Expone el actor que se viola el derecho a la igualdad filosófica hasta el punto que es un delito más grave que comprar y vender armas para la guerra; tampoco se trata de comprar, vender o llevar a Estados Unidos marihuana, coca o heroína; ni de legalizar la exportación de corneas para obtener más ganancias; se trata de “los que creemos que la ciencia médica la biología molecular y la genética son la verdadera esperanza de la humanidad de vencer a las enfermedades y a la muerte”. Respecto al desconocimiento del artículo 16 de la Constitución, considera que los actos de vender, comprar, permutar, donar son de la voluntad de los seres libres y si “estos actos son ejecutados por personas capaces que pueden disponer de sus bienes libremente, los OOCITOS son bienes biológicos de un valor incalculable y garantizan la vida…; en virtud de la autonomía personal la mujer puede prestar su vientre para la clonación con fines reproductivos o puede donar sus óvulos para salvar vidas humanas; luego la prohibición absoluta del inciso acusado es inconstitucional”. Y en cuanto atañe al artículo 18 de la Carta, expone que la “la conciencia de sí mismo, la conciencia inmediata, la mediata la biológica, la conciencia individual la social no puede ser pisoteada por normas bárbaras de la más pura esencial medieval de la época más oscura de la humanidad que todavía en la ERA DEL GENOMA HUMANO se resisten a ser derrotada de la conciencia colectiva de la humanidad en su conjunto; es la contradicción irreconciliable entre la ERA AXIAL…y la ERA DEL GENOMA HUMANO… en verdad la preocupación de la IGLESIA ANGLICANA QUE DIOS SE QUEDARA SIN TRABAJO ES CIERTA PERO NO NOS ASUSTEMOS EL SE SIENTE FELIZ SI LO AYUDAMOS EN EL TRABAJO”.

Para finalizar el actor en su demanda de inconstitucionalidad señala que recurre a la Corte Constitucional porque los artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 del Código Penal, sus contenidos materiales violan el núcleo esencial de los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución, atendiendo que “no pueden ser desconocidos de plano por las ideas políticas y religiosas que expresan un 52% de la población colombiana mientras que un 47% de la misma población colombiana aprueba la clonación humana con fines terapéuticos sin embargo el legislador colombiano ha tipificado como delito ésta y la clonación con fines reproductivos fundamentado en coyonturas o ideas políticas que en cualquier momento cuando a través de campañas educacionales se comprenda mejor este asunto la conciencia colectiva podría cambiar a favor de la clonación, sin embargo pesa sobre la conciencia individual de cada colombiano en particular el TEMOR QUE PROVOCA LA PENALIZACION DE LAS CONDUCTAS DEMANDADAS POR LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CUYOS CONCEPTOS DE VIOLACION ESTAN SUSTENTADOS EN PARRAFOS ANTERIORES”.

IV. INTERVENCIONES

1.  Jairo Ruiz Quesedo, quien expone la calidad de apoderado especial de la ciudadana Micaela González de García, madre de la joven Gricelda García González quien padece del síndrome de Down, interviene en este asunto para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 del Código Penal, por cuanto violan el núcleo esencial del derecho a la vida.

Expone como fundamento de su intervención que las normas acusadas no son científicas y se fundamentan en una situación política y religiosa coyuntural. En efecto, en relación con el artículo 132 (inciso primero) considera que viola el nucleo esencial del derecho a la vida “en la medida que impide el desarrollo pleno de esta ya que la inalterabilidad del genotipo humano no puede ser reinventado sino con un fin absolutamente médico, castigándose con la pérdida de la libertad si la alteración genética se hace con otro fin; sin valorar el resultado de la manipulación genética sea benéfica para la permanencia de la raza humana sobre la faz de la tierra que exige la adaptación artificial de un metabolismo obligado en el hombre, según estudios científicos la vida ha desaparecido la faz de la tierra en treinta ocasiones diferentes; producto bien sea de colisiones con cuerpos celestes o de cambios climáticos; al retornar la vida nuevamente se han producido: A) las mutaciones genéticas, B) recombinaciones genéticas y C) evolución a través de la selección natural; en los nuevos seres vivos que prosiguen habitando el planeta tierra”. A este efecto, toma como fundamento a cómo se está contribuyendo de manera acelerada a cambiar las condiciones climáticas desfavorables de la vida en la tierra; la intolerancia de los Estados Unidos de América que se niega a acogerse al Protocolo de Kyoto en materia de descontaminación de la atmósfera; las pruebas nucleares realizadas por el Gobierno Norteamericano; entre otros aspectos. Posteriormente, viene a señalar que la amenaza contra la vida no es cierta ni objetiva, “en tanto no haya intención de causar daño a la vida por parte del sujeto activo del acusado delito; la intención y resultado en los delitos contra la vida y la integridad personal son objetivos”.

En cuanto al artículo 133 del Código Penal, expone que desconoce el núcleo esencial del derecho a la vida en la medida que impide su desarrollo “no lo hace viable y la justificación de la existencia de esta norma acusada está basado en coyonturas o ideas políticas”. Anota que la conducta tipificada como delito ni siquiera se constituye en peligro potencial contra la vida del ser humano, no alcanza el nivel de amenaza contra la vida ni la integridad personal, “la finalidad del supuesto actor no es matar ni producir lesiones físicas al individuo; por el contrario es generar vida. Luego lo que se castiga con penas de prisión es utilizar la técnica de clonación o cualquier otro procedimiento; es decir lo que el legislador colombiano penaliza es la tecnología utilizada; las técnicas artificiales; el desarrollo de la tecnología reproductiva”.

Y en lo que respecta al artículo 134 del Código Penal, considera que desconoce el núcleo esencial del derecho a la vida y simultáneamente el derecho a la salud sana. Indica que “impedir que se fecunden óvulos sino se tiene la finalidad de procrear; es partir de una idea errónea; no científica cuyo origen es religioso como se demuestra en el libelo; de considerar al embrión humano como persona”. Manifiesta que el hombre es persona desde el momento en que aparece el pensamiento fetal, para concluir que “Todos estos criterios científicos, experimentos hechos en el cerebro humano, demuestran que el pensamiento humano es de origen biológico, luego las ideas surgen de la materia orgánica viva, en una determinada fase del desarrollo fetal”.

2.  Ministerio del Interior y de Justicia

Fernando Gómez Mejía, en calidad de apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte Constitucional inhibirse de fallar por ineptitud de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En efecto, señala la Corte no debe pronunciarse por cuanto, de una parte, el problema radica en la interpretación que de las normas hace el actor, siendo “éste un problema de interpretación de las normas y no de constitucionalidad”. De otra parte, “el demandante no expresa claramente en qué consiste la vulneración a las normas de la Carta Política, no concreta en qué consiste la inconformidad, por lo cual no cumple con las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991”. Agrega que una norma legal no es inconstitucional por la interpretación que se haga de ella sino por su oposición sustancial a los principios o disposiciones constitucionales. Al efecto, señala que “Cómo piensen los ciudadanos con respecto a determinados temas, o las creencias filosóficas o de otra índole que posean, o forma u opciones de vida, es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. En este sentido, los temas de manipulación genética, clonación y fecundación de embriones humanos, pueden ser analizados desde diferentes perspectivas, sin embargo el punto de vista filosófico o ideológico no es compatible con el análisis de constitucionalidad que le compete hacer a la Corte”.  

En el caso de que la Corte decida proferir fallo de fondo, considera que las disposiciones acusadas resultan exequibles. En cuanto al artículo 132 acusado, considera que no prosperan los argumentos del actor “-que más que jurídicos parte de su cosmovisión y forma de contemplar la ciencia-, en primer lugar, porque la función del Estado es proteger la vida y dignidad humana…Lo que se protege con este tipo penal es la información contenida en el genoma humano, que no es un bien jurídico de libre disposición sino constituye patrimonio universal de toda la humanidad”. Agrega que los fines altruístas a que alude el actor deben estar en concordancia con los derechos humanos e instrumentos internacionales del cual hace parte el Estado colombiano. Así mismo, el legislador no atenta contra la libertad de pensamiento ni la propia eficacia de las investigaciones científicas ya que lo permite en todas las formas cuando no altera el genotipo, es decir, “la permite sobre el fenotipo, para el tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, siempre que esté orientada a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad. Pues el derecho punitivo no puede limitar indiscriminadamente el avance de la ciencia y del conocimiento humano. La autonomía de la investigación científica está limitada, cuando se trata de prácticas que atentan o tienen la potencialidad de atentar contra la dignidad humana, u otros derechos fundamentales”. Indica que con la protección que se hace del genoma humano en sede penal se busca garantizar la vida de toda la especie humana, de donde no resulta injusta ni desproporcionada la sanción que prevé este artículo sino por el contrario necesaria. Considera que lejos de atentar contra el derecho a la igualdad lo desarrolla, pues, pretende evitar toda forma de discriminación que pueda derivarse de la experimentación genética abusiva o arbitraria realizada con el fin de “seleccionar” la raza. De igual maneral señala que se protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que a través de la manipulación genética existe la posibilidad, aunque remota, “de ´programar´ seres humanos, con lo que sí se negaría el derecho a la diversidad de la especie y su integridad”.

Respecto al artículo 133 demandado, señala que la indebida clasificación que haga el legislador de una determinada conducta dentro del Código Penal, en títulos o capítulos, no afecta por sí misma la constitucionalidad de las normas, “a lo sumo y en el caso de que se presentara, constituye un error de técnica legislativa, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio”. Agrega que con este tipo penal se protege varios bienes jurídicos como la dignidad y la vida humana. Expone que la prohibición de la clonación reproductiva surge también del consenso de la comunidad mundial, la cual además no descansa solamente en argumentos religiosos sino también en los riesgos que genera para la persona clonada “la perturbación de las relaciones entre identidad genética de identidad personal, en sus dimensiones biológica y cultural, la destrucción del concepto de familia en la sociedad, del significado de tener hijos y la relación entre las generaciones, las diferencias poco nítidas entre procreación y manufactura, el temor acerca de las prácticas eugenésicas, etc. La persona humana tiene derecho a ser procreada, y no producida”. Agrega que protege también el libre desarrollo de la personalidad, en su manifestación corporal, “en cuanto que la ley reconoce el derecho a que el patrimonio genético de cada ser humano sea el suyo natural y propio, y no el mismo que el de otro, por manipulación técnica, y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad…es una expresión del derecho a la libertad personal…”. En cuanto a la igualdad expone que las formas democráticas del ejercicio del poder indican los mecanismos para participar en las decisiones que los afecten, sin que ello quiera decir que se decida lo que un grupo no mayoritario desea en un momento determinado. Respecto de la violación de la autonomía procreativa señala que este derecho se encuentra supeditado al no detrimento de la vida o de la dignidad humana.

En relación con el artículo 134 acusado, manifiesta que el Código Penal se funda en el derecho penal del acto y no del autor, sancionando a quien efectivamente realice el tipo no a quien piense en sus bondades o abogue por la despenalización. Agrega que de la lectura de la norma se tiene que se permite la investigación científica que tenga finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, por lo que carece de fundamento la afirmación “de que se impide curar a quien padece de una enfermedad”. Por tanto, el actor incumple el requisito del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige la expresión de las razones para asegurar que una determinada norma legal se opone a la Constitución, ya que se debe demostrar la contradicción entre el precepto enjuiciado y la Carta Política. Por último, señala que el respeto por la dignidad de la persona no es monopolio de la filosofía cristiana sino común a todas las filosofías que reconocen la existencia del hombre y la defensa de su dignidad como un valor absoluto e irreducible.

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Angela María Buitrago Ruiz, en su condición de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita declarar la exequibilidad de las normas acusadas por cuanto éstas cumplen a cabalidad con los planteamientos de la Convención del Genoma y tienden a permitir la intervención terapéutica para bien del ser humano.

En efecto, considera que el punto a abordar “sería el criterio de disponibilidad de la humanidad y del genotipo…el tema es ético científico y por ende se deben esclarecer varios puntos: a. La necesidad de establecer si le compete al derecho penal. b.  Qué incidencias que puede tener el prohibir o permitir determinadas intervenciones científicas. C. Que está en juego desde esta óptica”. Al respecto, señala que los valores deben supeditarse no a consideraciones morales sino a una consideración general de filosofía, ética y beneficio. Agrega que en la actualidad se puede afirmar que el derecho penal busca la protección de valores o persigue evitar que se atente o desconozcan. Indica que es la misma concepción del genoma humano lo que hace indispensable proteger a la humanidad. Así mismo, expone que lo que se persigue es la protección de derechos a las características genéticas y el respeto a la diversidad, pues “se considera que el genoma es la unidad fundamental de la familia humana y como reconocimiento a su inherente dignidad”. Diremos desde este punto de vista que el genoma no es disponible, sino que es patrimonio de la humanidad, ni puede quedar a disposición de las opiniones particulares”. Señala que el tratamiento o diagnóstico que afecta un individual genoma puede ser intervenido con consentimiento informado para fines terapéuticos con los potenciales riesgos y beneficios que tenga sobre la persona, sin embargo, no puede quedar disponible para realizar cualquier clase de intervención. Añade que “Los tipos penales tienden a proteger precisamente al genoma al genotipo de la raza, y creemos que es un tema de intervención del derecho penal. La libertad de configuración del legislador desde ese punto de vista obedece a la protección de ese bien jurídico que en esencia consideró encuadraba dentro de la protección a la vida e integridad personal, dado que la Corte Constitucional había hecho aproximaciones al tema de ´principio de vida´”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General de la Corte el día 25 de enero del presente año, solicita a esta Corporación i) declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en relación con los cargos en contra del inciso primero del artículo 132 del Código Penal, o en su defecto declarar la exequibilidad, ii) declarar la exequibilidad del artículo 133 acusado, y iii) declararse inhibida para conocer de la demanda en lo que respecta a los cargos formulados contra el artículo 134, por ineptitud de la demanda.

En efecto, para el Ministerio Público respecto al inciso primero del artículo 132 del Código Penal, no se parte de la confrontación del contenido de la norma acusada respecto de la Constitución, en la cual se indique cómo presenta contradicciones con la norma superior, sino que más bien parte de la “disconformidad entre lo que él supone es el contenido de la norma y algunos valores extraconstitucionales”. Agrega que “no se expresa con claridad en qué consiste la vulneración de uno u otro valor o principio constitucional o, en especial una norma de la Carta Política, pues los supuestos fines altruistas que según tal planteamiento son excluidos por la norma acusada no están instituidos como valores o principios constitucionales, pues ni la adecuación del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre ni alcanzar la juventud y la vida eternas hacen parte de cuerpo normativo de dicha Carta en el que se despliega la concepción teleológica del Constituyente de 1991”. Considera que si la Corte encuentra procedente proferir un fallo de fondo, dicho Ministerio Público expondrá su criterio en cuanto a la conformidad del precepto legal con la Constitución, al no limitar en forma contraria a la Carta Política la autonomía de la investigación científica, ni la libertad de realizar este tipo de investigación, ya que se trata es de castigar aquellas prácticas científicas que afecten el principio de la dignidad humana y otros derechos fundamentales. Agrega que el inciso acusado castiga la práctica de la manipulación genética cuando no esté dirigida a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, por lo que antes que desconocer el derecho a la vida, lo desarrolla. En cuanto a la igualdad, expone que la norma acusada no hace cosa diferente a prevenir su violación mediante la práctica de la manipulación genética con una finalidad diferente a la indicada, por cuanto su permisibilidad ilimitada podría generar formas de discriminación como ha sido advertido por la comunidad científica. En igual sentido, señala el Ministerio que la norma acusada salvaguarda el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que las restricciones adoptadas constituyen una loable previsión ante la posibilidad que mediante la manipulación genética se persiga llegar a la programación de los seres humanos que desconocería la autonomía de la voluntad de la persona y, por ende, la libertad de optar por una determinada forma de vida.

En cuanto al artículo 133 acusado, indica, en primer lugar, el Ministerio Público que “la ubicación de las normas dentro de una determinada codificación no es un asunto propio del control constitucional pues al producirse por el legislador una inadecuada clasificación en ese sentido ello constituiría, en el peor de los casos, un problema de técnica legislativa”. A continuación refiere que la prohibición de la clonación por parte del legislador se funda en el principio de la dignidad humana, por lo que concluye que no es de recibo constitucionalmente que con el ánimo de otorgar a la ciencia por la ciencia un papel prevalenciente aún respecto de la condición esencial del ser humano, se permita todo tipo de experimentación en la persona humana. Añade que “Parece ser que estas consideraciones son del todo ajenas a la visión que el demandante tiene acerca de la relación entre los intereses jurídicos fundamentales del ser humano y la ciencia, visión en la cual tales intereses ocupan un lugar subalterno, como se desprende de estas apreciaciones suyas inspiradas en un experimentalismo cientifista indolente ajeno por completo al humanismo en que está inspirada la Constitución Política”. De igual manera, considera que el actor presenta una “muy particular interpretación del principio de igualdad que no guarda relación alguna con las interpretaciones autorizadas sobre la materia hechas por la Corte Constitucional”, planteamiento que carece de asidero en los antecedentes legislativos de la norma acusada por cuanto se verifica que son principios eminentemente constitucionales y, por consiguiente, jurídico-políticos y no religiosos, los que fueron tenidos en cuenta por el legislador al penalizar la generación de seres humanos por clonación. Agrega que la criminalización de la clonación no constituye una cortapisa al pensamiento científico respecto al derecho a la libertad de conciencia ya que en manera alguna el Estado limita o ejercer coerción sobre quienes crean en la viabilidad científica de la clonación, en cuanto no puedan continuar pensando y creyendo en ella. Expone que el demandante “incurre en una contradicción evidente cuando, de una parte censura al legislador por adoptar una determinada concepción religiosa como fundamento de su decisión legislativa y de otra, exige que el mismo legislador adopte una determinada concepción científica que en buena parte se encuentra en la etapa de lo experimental, como él mismo lo reconoce, razón por la cual la veracidad y cientificidad de la misma no superan el carácter de un pensamiento particular que no puede serle impuesto a una comunidad política como principio o valor jurídico a la cual ha de someter sus comportamientos como tal”. En cuanto a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad considera dicho Ministerio que “este cargo, al igual que los demás, carece de fundamentos constitucionales”, por cuanto la penalización de la generación de seres humanos por medios artificiales no limita el derecho que tiene la persona a procrear permaneciento entonces este derecho intacto. Expone que una situación diferente sería que la ley penalice el constituir en patrimonio genético de otro el que era patrimonio genético de uno, por manipulaciones técnicas, preservando así el derecho a la irrepetibilidad humana.

En relación con el artículo 134 demandado, expone que “teniendo en cuenta que totalidad de los cargos formulados en contra del inciso primero del artículo 134 parte de un supuesto normativo inexistente en el tipo penal acusado cuál es el de que con la penalización –en todos los casos- de la conducta consistente en fecundar óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación, el legislador ha prohibido, castigándola, la utilización de ese procedimiento científico para la cura de personas que padezcan alguna enfermedad, considera que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por tanto se configura aquí el fenómeno de la inepta demanda”.

VI.  CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la República.  

2. Inhibición en el caso concreto. Requisitos mínimos sustanciales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para proferir un fallo de fondo

El Ministerio Público estima que la Corte debe i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación con los cargos en contra del inciso primero del artículo 132 del Código Penal, o en su defecto declarar su exequibilidad, ii) declarar la exequibilidad del artículo 133 demandado, y iii) declararse inhibida respecto de los cargos formulados en contra del artículo 134, por ineptitud sustancial de la demanda.

En efecto, respecto del inciso primero del artículo 132 del Código Penal, considera el Procurador General de la Nación que el actor no parte de la confrontación del contenido de la norma acusada respecto de la Constitución, en la cual señale cómo presenta contradicciones con la norma superior, ya que más bien refiere a la disconformidad entre lo que supone el actor es el contenido de la norma y algunos valores extraconstitucionales. Anota que no se expresa con claridad en qué consiste la vulneración de uno u otro valor o principio o en especial una norma constitucional por cuanto los supuestos fines altruistas que según el planteamiento de la demanda son excluidos por la disposición acusada, no están contemplados como valores o principios constitucionales, pues, ni la adecuación del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre ni alcanzar la juventud y la vida eternas hacen parte del cuerpo normativo de la Constitución.

En relación con el artículo 133 acusado, solicita la exequibilidad del mismo, indicando para el efecto que i) en cuanto a la ubicación de las normas dentro de una determinada codificación  no es un asunto propio del control de constitucionalidad, ii) no es de recibo constitucionalmente –principio de dignidad humana- que se permita todo tipo de experimentación en la persona humana, que parece ser son ajenas a la visión que el demandante tiene acerca de la relación entre los intereses jurídicos fundamentales del ser humano y la ciencia, iii) el actor presenta una muy particular interpretación del principio de igualdad, que carece de asidero en los antecedentes legislativos de la norma acusada por cuanto se verifica que son principios constitucionales y no religiosos, iv) el demandante incurre en una contradicción evidente cuando censura al legislador por adoptar una determinada concepción religiosa y exige que el mismo legislador adopte una determinada concepción científica, y v) en cuanto al desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, este cargo, al igual que los demás, carece de fundamentos constitucionales por cuanto la penalización de la generación de seres humanos por medios artificiales no limita el derecho que tiene la persona a procrear permaneciendo entonces este derecho intacto.

Y en cuanto al artículo 134 demandado, expone que teniendo en cuenta que la totalidad de los cargos formulados en contra del inciso primero de este artículo parte de un supuesto normativo inexistente cuál es el de que con la penalización en todos los casos de la conducta consistente en fecundar óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación, el legislador ha prohibido, castigándola, la utilización de ese procedimiento científico para la cura de personas que padezcan alguna enfermedad, considera que la demanda incumple los requisitos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y, por tanto, se presenta una ineptitud sustancial de la misma.

De igual manera, el Ministerio del Interior y de Justicia coincide en solicitar a la Corte que se declare inhibida de fallar por ineptitud sustancial de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Para este Ministerio la Corte no debe pronunciarse por cuanto de un lado el problema radica en la interpretación que de las normas hace el actor no siendo un problema de constitucionalidad y, de otro lado, el actor no expresa claramente en qué consiste la vulneración de las normas superiores por lo que no concreta la inconformidad  incumpliendo las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, indica que las normas legales no son inconstitucionales por la interpretación que se realice de las mismas sino por su oposición sustancial a los principios o normas constitucionales. Para finalizar expone que cómo piensen los ciudadanos respecto a determinados temas, o las creencias que se tengan, o formas u opciones de vida, escapan al control de constitucionalidad.

Corresponde a la Corte, determinar en primer lugar, si la presente demanda cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley para que proceda el control de constitucionalidad.

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, constitutivo del régimen procedimental de los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, contempla los requisitos mínimos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, dentro de los cuales el numeral 3 establece, que el actor debe indicar las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, es decir, debe exponer los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[1], deben ser claros que implica que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que se exprese con claridad la manera como la norma acusada vulnera la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta a la norma legal acusada; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza la acción de inconstitucionalidad, ya que de no atenderse dicho presupuesto podría generarse o bien la inadmisión de la demanda e incluso su posterior rechazo de no subsanarse o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. Al respecto, no debe olvidarse[2] que conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente han sido demandadas por los ciudadanos -carácter rogado-, lo que implica que sólo la Corte puede adentrarse en el estudio y resolución del asunto una vez se presente una acusación en debida forma. Por ello, la exigencia  de una carga mínima de argumentación en la presentación de la demanda de inconstitucionalidad, no implica caer en formalismos técnicos ni en rigorismos procesales que hagan inviable su presentación, y mas bien su exigencia formal y material permite realizar los fines del Estado al hacer un uso responsable de los mecanismos de participación ciudadana y garantizar el acceso oportuno y real a la administración de justicia.

Cabe recordar, que cuando se presenta una acción de inconstitucionalidad, le corresponde a la Corte inicialmente proveer sobre su admisión, momento en el cual, se realiza una valoración inicial con fundamento en el mero texto de la demanda. Pero, en asuntos de cierta complejidad, luego de culminado el trámite propio a que se encuentran sujetos los asuntos de constitucionalidad, se dispondrá de mayores elementos de juicio para efectos de avanzar en el estudio de fondo correspondiente, hecho lo cual, puede concluirse que faltan ciertos requisitos necesarios que impiden proferir una decisión de mérito.

Así ya lo ha considerado la Corte[3], cuando indicó que la admisión de la demanda no obsta para que en el momento oportuno, atendiendo el estudio en detalle de los temas planteados, las pruebas aportadas y las intervenciones de las distintas autoridades públicas o privadas, se encuentre que las razones de inconstitucionalidad no satisfacen los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y sea necesario una decisión inhibitoria.

En igual sentido, la Corte[4] también ha considerado, que si bien al momento de admitir la demanda, en virtud del examen apriorístico que realiza en dicha etapa, se consideró que cumplía los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, es posible que al entrar a realizar el examen de fondo se encuentren defectos insalvables en cuanto a la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, y por lo tanto deba proceder a emitir un fallo inhibitorio.

Incluso la Corte[5] ha indicado, que procede un pronunciamiento inhibitorio aún cuando el actor intervenga con posterioridad a la presentación de la demanda concretando el cargo, u otro ciudadano lo haga sentando las bases del debate constitucional, pues si la demanda no reunía los requisitos de forma y lo procedente hubiere sido su rechazo, proferir un fallo de fondo en esas condiciones afectaría desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el acceso real y efectivo a la justicia, la democracia participativa y el ejercicio del control del poder político.

Además, en relación con la formulación de cargos por violación del derecho a la igualdad, esta Corte, entre otras decisiones, Sentencias C-176 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-913 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiteró que el concepto de igualdad es relacional por lo que cualquier juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan “términos de comparación”, resultando indispensable que la demanda de inconstitucionalidad señale al efecto los grupos involucrados, el trato introducido por la disposición acusada y qué es lo que no justifica dar un tratamiento distinto por las normas demandadas.

En el caso concreto, el actor dice demandar los artículos 132, inciso primero, 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, por considerar que desconocen los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución Política. Observada la demanda de inconstitucionalidad respecto de los argumentos expuestos por el actor se tiene que no satisfacen las exigencias mínimas concernientes a las razones de inconstitucionalidad, por los motivos que a continuación se exponen y que se desarrollan atendiendo el orden como fueron demandados los artículos por el actor.

Artículo 132, inciso primero

En cuanto al desconocimiento del artículo 11 de la Carta, el actor empieza su exposición señalando cuál debe ser el bien jurídico objeto de protección respecto del tipo penal acusado, y luego de explicar qué debe entenderse por el derecho a la vida, señala que la violación de su núcleo esencial se da por cuanto el legislador penaliza el avance científico y limita su finalidad lo que considera resulta arbitrario al negar perseguir otros fines igual de altruistas como es la adecuación del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre. Luego de narrar una serie de circunstancias que en su opinión constituyen amenazas ciertas contra la vida como son las guerras, el terrorismo y la contaminación, indica que dichas circunstancias justifican la necesidad de una manipulación genética sin cortapisas. Además expone una serie de argumentos que considera científicos en materia de manipulación genética y luego de calificar al delito como de peligro expone que la norma “expele un olor fétido a inquisición a juicio ordálico a cacería de brujas es una norma del medioevo que da su coletazo en la ´era del genoma humano´”, recriminando al legislador el no haber investigado previamente las estadísticas de muertes sobre esta materia. De igual manera, considera que la manipulación genética es una técnica que puede ser usada sin restricciones para fines altruistas y quien la utilice como arma de guerra debe responder. Para finalizar indica que los que penalizan la ciencia son los mismos que apoyan la guerra.

Conforme a la argumentación anterior, encuentra esta Corte que el concepto de la violación expuesto por el actor incumple los presupuestos de pertinencia y especificidad, y no son de naturaleza constitucional. En efecto, los fundamentos se formulan a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad, y el reproche consistente en que se penaliza el avance científico y se limita su finalidad para lograr otros fines igual de altruistas como la “adecuación del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre”.

De igual manera, algunas de las recriminaciones al legislador y la narración de distintas circunstancias que realiza el actor parecieran indicar que no debería penalizarse la manipulación genética, girando así el análisis del actor más en aspectos de inconveniencia de la norma que acusa, luego su argumentación no es pertinente. Tampoco define con claridad la manera como la disposición acusada vulnera el derecho a la vida a través de la formulación de al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad ya que el actor se dedica a realizar consideraciones abstractas y globales derivadas de la personal convicción que tiene sobre la materia, las que impiden que se desarrolle la discusión específica propia del juicio de constitucionalidad.

Cabe recordar, que en sede de control de constitucionalidad no pueden esgrimirse criterios subjetivos ni tampoco de conveniencia ya que son ajenos a la naturaleza del debate constitucional, como lo serían aquellos relativos a la personal percepción que el actor tenga respecto del precepto acusado o de su inconveniencia en el ordenamiento jurídico.

Tampoco se presenta un ataque concreto contra la disposición acusada, ya que se fundamenta la pretensión de inconstitucionalidad en consideraciones globales y abstractas producto de la apreciación subjetiva y personal que el actor tiene en esta materia. Por lo anterior, el actor no ha indicado de manera pertinente y específica las razones por las cuales la norma acusada es contraria al contenido material del artículo 11 de la Constitución, por lo que resulta justificable la solicitud de inhibición del Procurador General de la Nación y del Ministerio del Interior y de Justicia.

Respecto al desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, el actor hace más evidente el incumplimiento de los presupuestos del concepto de la violación, cuando entra a realizar apreciaciones generales propias de su personal interpretación e íntima convicción de lo que considera es la realidad colombiana en materia de igualdad y de la influencia que tiene la religión católica para señalar sus efectos sobre el legislador, que según su opinión ha terminado satanizando y condenando a quienes como el actor, cree en la ciencia como alternativa para ser más resistente al ser humano, personalizando aún más su exposición respecto de la norma legal de carácter general y abstracto. Por ende, se tiene que los anteriores razonamientos del actor no satisfacen los requisitos de pertinencia y especificidad que deben cumplirse. Tampoco, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ha indicado los grupos involucrados en el análisis de la violación a la igualdad, el trato introducido por la disposición acusada y qué es lo que no justifica que la norma demandada de un tratamiento distinto.

Se tiene entonces, que el actor vuelve a soportar sus afirmaciones en consideraciones generales, subjetivas e ideológicas, con total ausencia de un cargo concreto y pertinente de constitucionalidad.

En relación con la violación del artículo 16 de la Constitución, la demanda de inconstitucionalidad adolece también del incumplimiento de los presupuestos reseñados, por cuanto se limita a ejemplificar, bajo el mismo hilo conductor señalado las consecuencias que trae el incumplimiento del tipo penal cuando se ha realizado bajo convicciones filosóficas, las que considera, impiden el avance de la genética por razones anticientíficas basadas en creencias ética-religiosas. No se tienen entonces argumentos de inconstitucionalidad que resulten específicos, en la medida que no se expresa con claridad la manera como la norma acusada vulnera la Constitución, ni tampoco pertinentes ya que el reproche no se funda en la violación del contenido de una norma superior enfrentada a la norma legal acusada.

Y, en lo correspondiente al artículo 18 Superior, los argumentos expuestos por el actor adolecen también del incumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener la demanda de inconstitucionalidad para que esta Corte pueda proferir un fallo de fondo. En efecto, el ciudadano expone lo que considera implica la libertad de conciencia, para indicar la dificultad que conlleva su ejercicio en la sociedad, y concluir nuevamente en que el legislador penalizó las técnicas científicas o médicas, emitiendo juicios acerca de la manipulación genética en cuanto si resulta mala o buena para resolver problemas como el derecho a la vida eterna. Razonamientos que parten nuevamente de la apreciación subjetiva que tiene  el actor respecto de la norma acusada y de la inconveniencia de la misma que en su opinión genera, sin que se observe ningún cargo de naturaleza constitucional, ni se concrete la acusación, incumpliendo nuevamente los presupuestos de pertinencia y especificidad respecto del concepto de la violación.

Comparte así esta Corte las solicitudes tanto del Ministerio Público como del Ministerio del Interior y de Justicia en cuanto a la procedencia de una inhibición constitucional por ineptitud sustancial de la demanda.

Artículo 133

Respecto al desconocimiento del derecho a la vida, el actor sigue la misma línea metodológica de argumentación a la señalada respecto del artículo anterior que acusó por inconstitucional. En efecto, inicia su exposición señalando que el legislador ha incurrido en un exabrupto jurídico cuando ha colocado la clonación dentro del título de los delitos contra la vida cuando en su opinión la repetibilidad del ser humano es crear vida. Expone que se sataniza así la técnica de clonación para lo cual narra cómo es su proceso de realización, y concluir que se cercena el derecho a la vida de manera visceral y sin ningún fundamento científico ni en el derecho natural. Para fundamentar de esta conclusión, el actor realiza una serie de consideraciones generales en torno al origen genético del hombre moderno, lo que considera afirman los enemigos de esta técnica reproductiva, lo que opinan autores, biólogos, equipo de científicos, entre otros, sobre la materia, para denotar nuevamente consideraciones subjetivas y la visión que tiene sobre la clonación ya que indica que las prohibiciones y sanciones penales “nos regresan al medioevo cuando una CAMARILLA DE CLERIGOS OSCURANTISTAS se encargaban de castigar con penas ejemplarizantes a todo el que se atreviera a ser disecciones sobre el cadaver de ahí que el conocimiento de la ANATOMIA haya partido de las disecciones a los cadaveres de ranas, sapos, pájaros, etc. Y que el genoma se haya estudiado a través del GENOMA BACTERIANO y que la FISIOLOGIA se haya estudiado a través de conejos, monos, etc.”.

Se tiene entonces, que el actor vuelve a incurrir en las mismas deficiencias anotadas en párrafos precedentes, consistentes en no indicar de manera pertinente y específica las razones de inconstitucionalidad que endilga por desconocimiento del artículo 11 de la Carta, ya que como se indicó anteriormente, en materia del control de constitucionalidad abstracto no pueden soportarse los argumentos del actor en personales convicciones sobre la disposición acusada o lo incoveniente que resulta la misma, sin exponer además con claridad la manera como la disposición acusada vulnera la Carta Política. Es decir, a la Corte la oposición objetiva y verificable entre el contenido del precepto acusado respecto del artículo 11 de la Constitución, relativo al derecho a la vida, con la disposición acusada.

En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad, el actor no presenta ningún argumento de inconstitucionalidad ya que se limita a referir opiniones de personas conocedoras de la materia y a realizar críticas genéricas, así como normatividades que han prohibido la clonación, para concluir nuevamente personalizando ahora los efectos del tipo penal, al indicar que en el caso concreto se ha producido una discriminación en contra de los que “creemos con FUNDAMENTOS CIENTIFICOS y de DERECHO NATURAL que la clonación no es un delito sino que es una técnica de reproducción…”, lo que no satisface la especificidad y pertinencia que debe tener el concepto de la violación.

Tampoco refiere cuáles son los grupos involucrados, el trato que introduce la norma acusada y lo que no justifica brindar un tratamiento distinto.

En relación con la presunta violación del artículo 16 de la Constitución, vuelve el actor a realizar consideraciones generales y de su personal percepción sobre la materia y concluir en lo que considera es lo correcto, como cuando expone que la autonomía procreativa es un derecho de la autonomía personal que “es el derecho de millones de mujeres estériles a quienes se les puede injertar el núcleo de una célula …Es el derecho que tengo yo a clonarme en la medida que esta decisión es mía no perjudica la autonomía de otra persona…fuimos libres de haber engendrado un hijo con el síndrome de Downs o cualquier otro mal genético letal por nuestra irresponsabilidad. El derecho penal colombiano es ABSOLUTAMENTE ARBITRARIO Y BARBARO cuando un problema que puede ser resuelto con campañas de EDUCACION; INFORMACION lo convierte en un delito; el PAPA PARANOICO DEBE ESTAR FELIZ EN SU TUMBA”.

Se tiene entonces que el actor no expone un cargo de naturaleza constitucional ni mucho menos lo fundamenta ni formula con claridad la manera como la norma acusada vulnera la Carta Política indicando al menos un cargo concreto.

Y en lo que tiene que ver con el desconocimiento del artículo 18 de la Constitución, bajo la misma línea metodologíca utilizada por el actor en su demanda, expresa su opinión sobre el precepto acusado al señalar que “creo en la clonación humana; y el Estado colombiano se jactará de decir que su espíritu democrático respeta esta creencia, sin embargo del ´dicho al hecho hay mucho trecho´; si al suscrito se le ocurre proceder ha(sic) generar un hijo por clonación humana el derecho penal colombiano me criminaliza; porque la quinta esencia del derecho penal es MANIQUEO y se FUNDAMENTA EN EL PRINCIPIO JUDEO CRISTIANO DEL LIBRE ALBEDRIO; que significa que debo distinguir entre el BIEN Y EL MAL y lo SATANICO ES LA CLONACION HUMANA”. Se tiene entonces, que el actor no presenta argumentos de inconstitucionalidad ya que refiere siempre a los mismos tópicos producto de su personal convicción y apreciación de los hechos y a la opinión que tiene sobre la norma acusada, que no satisfacen los presupuestos de pertinencia y especificidad.

Ahora, si bien el concepto del Ministerio Público solicita que la Corte se pronuncie de fondo sobre este artículo declarando su exequibilidad, del contenido de las consideraciones realizadas en el concepto emitido, se tiene  que dicha argumentación implícitamente gira en rededor de una inhibición como se tiene de las siguientes expresiones: i) en cuanto a la ubicación de las normas dentro de una determinada codificación  no es un asunto propio del control de constitucionalidad, ii) no es de recibo constitucionalmente –principio de dignidad humana- que se permita todo tipo de experimentación en la persona humana, que parece ser son ajenas a la visión que el demandante tiene acerca de la relación entre los intereses jurídicos fundamentales del ser humano y la ciencia, iii) el actor presenta una muy particular interpretación del principio de igualdad, que carece de asidero en los antecedentes legislativos de la norma acusada por cuanto se verifica que son principios constitucionales y no religiosos, iv) el demandante incurre en una contradicción evidente cuando censura al legislador por adoptar una determinada concepción religiosa y exige que el mismo legislador adopte una determinada concepción científica, y v) en cuanto al desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, este cargo, al igual que los demás, carece de fundamentos constitucionales por cuanto la penalización de la generación de seres humanos por medios artificiales no limita el derecho que tiene la persona a procrear permaneciendo entonces este derecho intacto. De igual manera, esta Corte comparte la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Artículo 134

Respecto al desconocimiento del artículo 11 Superior, el actor sigue la misma línea de exposición de argumentación que parten de la apreciación subjetiva que tiene sobre el precepto acusado sin que aporte razones de inconstitucionalidad que satisfagan mínimamente la pertinencia y especificidad requeridas. En efecto, el actor empieza por hacer indicaciones globales y de su personal forma de ver las cosas cuando refiere al concepto de cigoto y embrión, citando para el efectos algunos autores y alguna decisión de esta Corporación, para indicar cuando empieza el pensamiento fetal, y expone que no puede equipararse el aborto a la fecundación del embrión con fines no reproductivos, para concluir que queda en duda que el tipo penal acusado amenace la vida humana, añadiendo que el “crear un tipo penal y declarar una conducta antijurídica por si acaso llegara a atentar contra la vida es un EXABRUPTO CUANDO LA CIENCIA MEDICA AUN NO HA VALORADO CIENTIFICAMENTE SI ACOGERSE A LA TESIS DE SANTO TOMAS DE AQUINO DE QUE LA ESPECIE HUMANA TIENE UN ALMA SEPARADA DEL CUERPO TEORIA DUALISTA O A LA TEORIA MONISTA DE QUE LA MENTE O PENSAMIENTO TIENE SU ORIGEN EN EL CEREBRO QUE ES MATERIA Y QUE EL SER HUMANO ES PERSONA A PARTIR DE QUE SE FORME EL PENSAMIENTO FETAL”.

En consecuencia, resultan inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente doctrinarias o que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, sin que se tenga algún reproche de naturaleza constitucional, ni un ataque concreto contra la disposición acusada, pues solo se fundamenta en apreciaciones globales y abstractas producto de la forma de ver las cosas y según la personal convicción del actor. No ha indicado entonces el ciudadano, de manera pertinente y específica, las razones de inconstitucionalidad, que al no cumplirse provocan también la inhibición, compartiendo así la Corte lo solicitado por el Procurador General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia.

En materia del derecho a la igualdad, luego de denotar el actor su personal percepción social sobre la materia, cuando refiere a que en el caso de las sectas religiosas como los testigos de Jehová, el Estado no ha sancionado a ninguno de estos evangélicos, a que no existe en el mundo un solo Estado que haya prohibido el uso de bombas con uranio empobrecido, entre tantos otros factores, agrega que sin embargo el peso de la ley recaerá sobre los enfermos de apoplejía, los que tienen cerebro dividido, etc, y concluir que no existe igualdad concreta “para el grupo de personas que creemos en la clonación de órganos y tejidos humanos para salvar la vida de nuestros seres queridos y la propia: somos los ´delincuentes´a la luz de la opinión pública porque un grupo de personas que dicen ´interpretar´ el querer de las ´mayorías´ y poseen el poder mediático y los instrumentos de la represión así lo dispusieron. El Estado colombiano quiere que escoja lo bueno para ti y lo bueno es el no a la clonación”. Como se observa, no se presentan razones de inconstitucionalidad pertinentes ni específicas, ni tampoco se ha expuesto cuáles son los grupos involucrados, el trato que introduce la norma acusada y lo que no justifica brindar un tratamiento distinto.

En cuanto a la violación del artículo 16 de la Carta, el actor nuevamente realiza una exposición general crítica del precepto acusado sin exponer razones de inconstitucionalidad pertinentes ni específicas al concluir solamente que la fecundación de óvulos humanos implica que se fecunda el óvulo para obtener el embrión del cual se tomarán las primeras seis células madres embrionarias para salvar vidas humanas aquí no se destruye la vida del embrión, por el contrario se toman las células para orientarlas a que generen vida de manera programada a la necesidad del paciente, el conocimiento del plano de la vida los convierte en el DIOS DE LA CIENCIA PROGRAMADA CON SUPERIORES VENTAJAS SOBRE LA MISMA NATURALEZA QUE NOS CONSTRUYÓ SOBRE LA BASE DEL METODO DE ENSAYO ERROR ASI SE CONSTRUYÓ EL DIO CEREBRO, QUE CREO AL DIOS ONTOLOGICO AHORA EL MISMO HOMBRE SE CONSTRUIRA A SU ANTOJO SIN MAS CORTAPISAS QUE EL DERECHO A SU AUTONOMIA PERSONAL”.

En relación con la presunta violación del artículo 18 de la Constitución, el actor luego de denotar su personal percepción de este derecho en la sociedad colombiana viene, a concluir que ello hace nugatorio la existencia del derecho a una propia conciencia, “el lavado del cerebro promovido por el Estado determina la conciencia del individuo” para luego referir que “mi conciencia individual se materializa y actúo en función de ella y fecundo un óvulo humano contrariando con fines distintos a los que el legislador colombiano ha establecido como buenos puedo terminar en la cárcel aunque los fines sean altruistas al legislador no le interesa mi conciencia como no le interesa a los dueños de las clínicas privadas de Cartagena que alguien se muera sino tiene con que(sic)  pagar la atención médica”. Se tiene así nuevamente que el actor no satisface los presupuestos mínimos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, concretamente los de pertinencia y especificidad.

En lo atinente al inciso final del artículo 134 acusado, alega el actor que desconoce los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución, repitiendo el mismo contexto de argumentación utilizada en toda su demanda, que como se ha indicado insistentemente, no satisface las exigencias mínimas que deben contener los cargos de inconstitucionalidad, cono son la pertinencia y especificidad, ya que no se exponen las razones de inconstitucionalidad que enfrenten el precepto acusado con las normas constitucionales, ni se indican claramente cómo el inciso acusado vulnera la Carta Política formulando al menos un cargo concreto de constitucionalidad.

Para finalizar, el actor, a partir de la personal percepción que tiene sobre estas materias plantea una conclusión al finalizar su demanda, que viene a concluir, con mayor claridad, el incumplimiento de los presupuestos de pertinencia y especificidad en cuanto al concepto de la violación, cuando alude de manera global a porcentajes que aprueban o no la clonación humana e indicar que el legislador ha penalizado estas conductas  fundamentado en coyunturas o ideas políticas cuando a través de campañas educativas  se puede comprender mejor este asunto.

Comparte entonces esta Corte el concepto del Ministerio Público como también del Ministerio de Interior y de Justicia en cuanto a la solicitud de inhibición, atendiendo las razones aquí expresamente señaladas.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INHIBIRSE para proferir un fallo de fondo respecto de los artículos 132, inciso primero, 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, por ineptitud sustancial de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IMPEDIDO

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y HUMBERTO SIERRA PORTO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-555 DE MAYO 26 DE 2005 (Expediente D-5487).

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demandad (Salvamento de voto)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos el voto en relación con la Sentencia C-555 de 26 de mayo de 2005 por las razones que van a expresarse:

El demandante solicitó a la Corte la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 132 del Código Penal, así como la inexequibilidad de los artículos 133 y 134 del mismo Código.

La Corte en la Sentencia aludida resolvió inhibirse para proferir un fallo de fondo por cuanto consideró que en este caso era imposible decidir de mérito “por ineptitud sustancial de la demanda”.

  1. A nuestro juicio el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 en su artículo 2º y, en consecuencia, la sentencia debería haberse pronunciado, en uno u otro sentido, en relación con la pretensión de inexequibilidad de las normas acusadas.

En efecto, el actor señaló de manera específica las normas que acusó como violatorias de la Constitución, requisito exigido por el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, sobre lo cual no hay discusión.

A continuación, indicó respecto del artículo 132 de la Ley 599 de 2000 que considera quebrantados los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Carta; sobre el artículo 133 de la misma ley, señaló que lo considera violatoria de los artículos 16 y 18 de la Constitución; respecto del artículo 134 del Código Penal, manifestó que lo considera violatorios de los artículos 13, 16 y 18 de la Constitución. Es decir, el actor cumplió, en este caso, también con el requisito que se le exige al demandante por el artículo 2º, numeral 2º del Decreto 2067 de 1991.

En las acusaciones formuladas, el actor adujo unas razones que a su juicio soportan su afirmación de inexequibilidad de los textos legales acusados, las cuales pueden ser compartidas o no en el examen de constitucionalidad que corresponde a la Corte al momento de proferir la sentencia con la cual culmine el proceso.  Así, entonces resulta claro que el actor le dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2º, numeral 3º del Decreto 2067 de 1991.

Del mismo modo, se indicó por el demandante que la Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas atacadas, por formar parte ellas de una ley de la república, lo que indica que también le dio cumplimiento al artículo 2º, numeral 5º del Decreto 2067 de 1991.

Como la demanda no fue incoada por vicios de trámite en la formación de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, no tenía el demandante la carga procesal de señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición de dicha ley, ni la forma en que fue quebrantado, requisito este previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 “cuando fuere el caso”, es decir, cuando el demandante pretende la inexequibilidad de las leyes “por vicios de procedimiento en su formación” o de actos reformatorios de la Constitución por la misma causa, conforme a lo previsto en el artículo 241 numerales 4 y 1 de la Carta Política.

4. Así las cosas, con independencia de lo que podría haberse resuelto en la sentencia correspondiente, considero que el fallo inhibitorio no era lo procedente, sino un pronunciamiento de mérito.  No lo hizo así la Corte.  Por ello salvamos el voto.

Fecha ut supra.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA         HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado Magistrado

[1] C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-568 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] C-913 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] C-176 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] C-1256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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