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Sentencia C-554/14
Referencia: expediente D-10036 (acumulado con D-10053)
Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Alirio Andrés Mojica Montañez (D-10036) y Jaime Córdoba Triviño (D-10053)
Magistrado Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Alirio Andrés Mojica Montañez (D-10036) y Jaime Córdoba Triviño (D-10053), presentaron ante esta Corporación demandas contra los artículos 1° a 8° de la Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”, que conciernen a la naturaleza jurídica, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, las excepciones de cobro, la base gravable y la tarifa dispuesta como contribución parafiscal en la administración de justicia, por vulnerar los artículos 2°, 13, 23, 48 y 229 de la Constitución.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 11 de diciembre de 2013, decidió acumular al expediente D-10036, el radicado D-10053, con el fin de que se tramitaren y decidieran conjuntamente en la misma sentencia.
Las demandas fueron admitidas mediante auto del 23 de enero de 2014, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso. También se comunicó la decisión a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, y se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a las facultades de Derecho en Bogotá de las Universidades Nacional, Pontificia Javeriana, Los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Santo Tomás, Sergio Arboleda, Libre y de la Sabana, al igual que de las Universidades Industrial de Santander, del Norte y de Antioquia para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los textos de las disposiciones demandadas:
“LEY 1653 DE 2013
( julio 15 )
Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA. La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA. El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia.
Los recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.
PARÁGRAFO. La partida presupuestal de inversión que anualmente asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos adicionales recaudados por concepto de arancel.
ARTÍCULO 3o. SUJETO ACTIVO. El arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización: Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial.
ARTÍCULO 4o. HECHO GENERADOR. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.
ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero.
En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1o del artículo 8o de esta ley.
Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba.
En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta.
Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva.
PARÁGRAFO 1o. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 3o. En los procesos de reparación directa no se cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO 4o. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 6o. SUJETO PASIVO. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria.
El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5o de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.
El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1o del artículo 5o de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel.
PARÁGRAFO 2o. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable.
ARTÍCULO 7o. BASE GRAVABLE. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias.
Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda.
Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda.
ARTÍCULO 8o. TARIFA. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv).
PARÁGRAFO 1o. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales.
El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda.
La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda.
III. LAS DEMANDAS
3.1. Expediente N° D-10036
Manifiesta el actor que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley 1653 de 2013, vulneran los artículos 2°, 13 y 23 de la Carta. A su juicio, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano, independientemente de su condición política, religiosa, económica, racial, etc., es “el principal garante del resto de derechos del cual el sujeto es titular, es en el campo de la administración de justicia donde se garantizan la efectividad de los derechos fundamentales los cuales son fundamento de la democracia moderna”.
Con apoyo en el artículo 81 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concluye que la garantía de acceso a la justicia “implica no imponer trabas que impidan a los sujetos acudir a los tribunales”, como costos y gravámenes, dado que una de las responsabilidades del Estado consiste en administrar justicia sin incurrir en “detrimento de sus derechos”.
Explica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia constituye una necesidad inherente a la condición y naturaleza del individuo, sin la cual no podría desarrollarse por carecer de un instrumento esencial para la convivencia armónica como es “la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídico-política por el cual optó el Constituyente de 1991” (sentencia T-476 de 1998).
Recuerda que este Tribunal ha sido claro en señalar que el acceso a la justicia es un derecho fundamental protegido por el artículo 2° de la Constitución, de manera que corresponde al Estado la creación de mecanismos de garantía, sin limitaciones ni discriminaciones, que conduzcan a remover obstáculos normativos sociales y económicos.
Por último, advierte la vulneración del principio de igualdad, por cuanto la ley parcialmente demandada impone un arancel a determinado grupo de personas, contrario a los fines que la jurisprudencia constitucional ha reseñado, puesto que, si bien se trazan líneas divisorias económicas alrededor de las pretensiones, “en ningún momento esto es garantía de que el ciudadano que adelanta el proceso sea una persona adinerada o con recursos necesarios para soportar este gravamen”.
3.2. Expediente N°10053
El demandante considera que los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 1653 de 2013, violan los artículos 229 y 48 de la Constitución. Previas acotaciones y explicaciones del sentido de las normas y los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del arancel judicial[1], concluye que el legislador cambió sustancialmente su diseño normativo original al punto de convertirlo en una barrera de acceso a la justicia.
En concreto, observa que a diferencia de la regulación contenida en la Ley 1394 de 2010, en esta oportunidad, “el pago del arancel judicial es una condición indispensable para la admisión de la demanda y por consiguiente para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 229 de la Constitución”, lo cual arroja una limitación desproporcionada de este derecho.
Agrega que si bien el arancel judicial no resulta contrario a los fines de la Constitución de 1991 y el acceso a la justicia se halla sujeto a restricciones, “el núcleo esencial de este derecho se convierte en un límite a la libertad de configuración de legislador”, por lo que sus limitaciones deben ser proporcionales, esto es, deben perseguir una finalidad legítima, ser adecuadas y necesarias para conseguir el objetivo buscado.
Manifiesta que el pago del arancel, como aparece concebido, restringe el derecho de acción, lo cual se traduce en una imposibilidad material de ingreso a la justicia, en la medida en si se carece de recursos económicos, la demanda será inadmitida y eventualmente rechazada, sin importar la cuantía de las pretensiones alegadas, circunstancia que, además, paralelamente, conduce al desconocimiento de otros derechos fundamentales, como por ejemplo, la seguridad social y la salud.
Sobre este último punto, refiriéndose a la prohibición de destinar y utilizar recursos de la seguridad social para fines diferentes (art. 48 superior), apoyado en jurisprudencia de la Corte[2], el actor advierte y concluye que al no haberse exceptuado a las EPS del pago del arancel judicial, es factible que sea cubierto mediante recursos de la salud que manejan esas entidades, cuando tales dineros no pueden ser objeto de gravamen alguno, lo cual desfinancia y desequilibra el sistema de salud, pese a la posibilidad de que se devuelva lo pagado en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
En relación con el expediente D-10036, el Instituto solicita la inhibición de la Corte porque considera que las argumentaciones expuestas se apartan de las exigencias resumidas en la sentencia C-643 de 2011, esto es, que “las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.
No obstante, en todo caso, el interviniente encuentra que las normas acusadas se ajustan a la Constitución por lo que solicita que se declare su exequibilidad, en resumen, por lo siguiente:
Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (i) la gratuidad del acceso a la administración de justicia es “un principio supra legal que no tiene carácter absoluto y el arancel judicial es una de sus excepciones constitucionalmente admisibles”; (ii) la medida impuesta “resulta idónea, necesaria y proporcional en virtud de la finalidad perseguida” y (iii) contempla un trato diferenciado justificado por razones constitucionalmente aceptables.
Agrega que la garantía de acudir al aparato jurisdiccional del Estado, no implica ausencia de todo tipo de pago para quienes lo ponen en marcha, como se deduce del análisis de constitucionalidad de la Ley 1394 de 2010, de manera que a partir de la facultad del legislador para crear contribuciones parafiscales, la censura alegada no puede centrarse en el simple establecimiento de una prestación a cargo del ciudadano, sino en que ésta desconozca los principios constitucionales de equidad, eficacia y progresividad, propios del sistema tributario.
Estima entonces que las normas demandadas definen todos y cada uno de los elementos del tributo, por lo que “no hay lugar a vaguedades u obscuridad alguna que afecte al contribuyente al punto que le haga imposible determinar el alcance del tributo”, con lo cual se respeta el principio de eficiencia bajo el entendido de que, según la motivación del proyecto de ley, se pretendió mejorar en forma técnica el sistema de recaudo.
Desde otro ángulo, afirma que las normas acusadas consagran excepciones de cobro para proteger el derecho de acceso a la justicia de personas en situación de debilidad económica, pues “atiende a la naturaleza del proceso y excluye los penales, laborales, de familia, de menores, jurisdicción voluntaria, acciones constitucionales, además de que excluye a las personas naturales que al año inmediatamente anterior no hubieren declarado renta, previendo igualmente el amparo de pobreza”.
De todas maneras, si se concluyera que el arancel judicial impone una dificultad para acceder a la administración de justicia, “no toca ni vulnera su núcleo esencial, siendo una limitación constitucionalmente atendible en cuanto a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad”, puesto que busca fortalecer los recursos de la rama judicial “para obtener en beneficio del ciudadano una justicia razonablemente más rápida y eficaz”. Por lo tanto, al perseguir un fin legítimo y constituir el mecanismo de recaudo más favorable para esos propósitos, las disposiciones demandadas son constitucionales.
Por último, indica que el arancel judicial respeta el derecho de igualdad, toda vez que “lo que hace es realizar una diferenciación con base en razones objetivas, fundadas y constitucionalmente atendibles”, dirigida a proteger el sector económicamente vulnerable de la población, “todo lo cual resulta acorde con la lógica y el espíritu de un Estado Social de Derecho”, pues parte de la base de que “quien reclama pretensiones dinerarias, en los casos no exceptuados, va a percibir un ingreso a través del desarrollo de actividad jurisdiccional, puesto que quien demanda, en el estado ordinario y normal de las cosas, lo hace fundado en razones serias y estables”.
4.2. Ministerio de Justicia y el Derecho
Mediante apoderado, este Ministerio pide declarar la exequibilidad de los artículos demandados, con fundamento en los siguientes razonamientos:
(i) Conforme a la exposición de motivos del Proyecto de Ley 019 de 2011 Cámara, la normativa del arancel judicial se dirigió a rediseñar la figura jurídica contemplada en la Ley 1394 de 2010 para que los demandantes contribuyeran verdaderamente al logro de un nivel de efectividad en el recaudo de recursos para la descongestión y la eficiencia de la administración de justicia.
(ii) El trato diferencial establecido por el legislador frente a determinados procesos, obedece a razones válidas y justificadas a partir de los principios de equidad y progresividad tributaria, íntimamente relacionados con el derecho de igualdad, el cual no sufre quebranto en la medida en que el pago es obligatorio según la capacidad económica del demandante. Además es claro que el arancel puede ser devuelto por la ocurrencia de determinadas circunstancias.
(iii) El arancel judicial y los elementos que le dan el alcance perseguido, hacen parte del ámbito de libre configuración del legislador cuando se trata de establecer tributos y contribuciones parafiscales. Además, esa figura desarrolla diversos fines, derechos y deberes consagrados en la Carta, con base en los cuales se prevé su exclusión para personas que no cuentan con ingresos o patrimonio suficiente.
(iv) Los lineamientos de la jurisprudencia constitucional han dispuesto que el arancel judicial se ajusta a los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia, por tratarse de “una contribución parafiscal razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que persigue”, en cuanto son derechos que pueden ser objeto de restricciones y limitaciones, como por ejemplo el reconocimiento de expensas, agencias en derecho y costas judiciales.
(v) El ejercicio del derecho de acción, el desarrollo de actuación procesal y la definición de la controversia jurídica, permanecen incólumes puesto que el arancel se causa exclusivamente en los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la misma Ley 1653 de 2013. Así, la mayoría de los procesos no obliga a pagarlo, “lo cual necesariamente incentiva a acudir para resolver tales controversias a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y descongestionar los despachos judiciales, fin constitucionalmente legítimo reconocido por la Corte”.
4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por intermedio de apoderada, este Ministerio solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con el cargo de omisión legislativa y, frente a los demás, pide la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
Estima que la omisión alegada por uno de los demandantes al no haberse incluido la excepción de pago del arancel judicial por parte de las EPS, carece de las premisas que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto sobre la materia.
Sostiene finalmente que respeto a la limitación del derecho fundamental de acceso a la justicia, los actores “no tienen en cuenta la importancia y validez constitucional de la finalidad de la norma, y la libertad de configuración que en este tema tiene el legislador”, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-470 de 2011. Así, encuentra que las medidas incluidas en la Ley 1653 de 2011son necesarias y pertinentes para la búsqueda de la eficiencia de la justicia que requiere una fuente real de financiación de la Rama Judicial por causa del crecimiento de la litigiosidad.
4.4. Defensoría del Pueblo
El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales pide a la Corte desestimar los cargos por presunta limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y la ocurrencia de omisión legislativa y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de las normas demandadas.
Manifiesta, como primera medida, que el acceso a la justicia no es un derecho absoluto, puesto que admite restricciones de parte de legislador, siempre y cuando se ubiquen dentro de un marco de razonabilidad de la medida, tal y como se evidencia en las normas demandadas.
De otra parte, considera que el arancel judicial, como cobro anticipado, es expresión de la libertad de configuración legislativa que “pretende dar cumplimiento al principio de eficiencia del derecho tributario, al momento en que la persona acude al aparato jurisdiccional”. Ahora, el hecho de que se contemplen consecuencias desfavorables cuando no se paga el arancel, no implica carga inconstitucional en la medida que resulta razonable que los usuarios de la justicia contribuyan con su patrimonio al mejoramiento de la misma.
Indica adicionalmente que las excepciones al pago del arancel judicial, constituyen una materialización del principio general de gratuidad de la justicia, con lo que se evidencia la intensión del legislador de destinar la contribución a gravar únicamente a quienes cuentan con recursos económicos, de forma que se privilegie a quienes no gozan de medios suficientes, lo que para ciertos procesos demuestra también “una preocupación loable y constitucionalmente válida…, de establecer un trato diferencial a favor de sujetos de especial protección constitucional”.
Finalmente, en punto a la omisión legislativa alegada, la Defensoría considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria que demuestre “el deber específico de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y en consecuencia el incumplimiento de dicho deber”. Así, observa que el arancel judicial no pretende gravar recursos del sistema general de seguridad social, sino aquellos de carácter operativo y/o de funcionamiento propios de las EPS, los cuales por asumir eventualmente otros gastos procesales, no pueden llegar a ser calificados como destinación indebida.
4.5. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN
Mediante apoderada, la entidad pública solicita la exequibilidad de los artículos acusados, a partir de las siguientes consideraciones:
(i) La adopción del arancel judicial en los términos de la Ley 1653 de 2013, obedece a las debilidades que enfrenta la justicia en materia de descongestión y eficiencia, las cuales aconsejan la consecución de recursos económicos adicionales que contribuyan a superar el rezago presupuestal en el financiamiento de la Rama Judicial. Recuerda que esta figura fue objeto de pronunciamiento en la Corte Constitucional, pues mediante la Ley 1394 de 2010 el legislador ya la había consagrado, avalada posteriormente con la sentencia C-713 de 2008.
(ii) La providencia C-368 de 2011, que a su turno reiteró la posición adoptada en la sentencia anterior, expone que el arancel judicial no resulta contrario a los principios de gratuidad y de acceso a la administración de justicia, en atención a que este último no es absoluto y por lo tanto puede ser objeto de restricciones, “máxime cuando su finalidad es el mejoramiento del aparato judicial, y además no se aplica en todo tipo de proceso, y establece un tope para poder hacerlo efectivo”.
(iii) Los cargos analizados en los procesos de constitucionalidad anteriores son los mismos que aducen los demandantes en esta oportunidad, por lo que deben mantenerse las decisiones de la Corte Constitucional, “en aras de contribuir a la mejora de la administración judicial y en virtud del principio de cosa juzgada”.
(iv) Las normas demandadas no contienen una limitación desproporcionada del derecho de acceso a la justicia, porque quienes se hallan en imposibilidad de cancelar el arancel judicial, pueden acogerse a algunas de las causales de exoneración previstas en la ley dentro de los objetivos del legislador de gravar pretensiones dinerarias.
(v) Las personas sujetas al arancel judicial y que se encuentren en algunas de las excepciones de pago, pueden acceder formal y materialmente al aparato judicial, en tanto que obtienen la respectiva decisión de fondo, con independencia del hecho que se haya producido o no su pago, cuando se configura alguna de las excepciones previstas en la ley.
4.6. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, pide declarar la exequibilidad parcial de los artículos 1°, 2°, 3°,4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 1653 de 2013. En este sentido, reitera la línea argumentativa expuesta por ese despacho en el expediente N° D-9883 acerca de la inconstitucionalidad de unos segmentos de los incisos 2° y 3° y el parágrafo 2° del artículo 5°; inciso 1° y algunos apartes de los incisos 2°, 3° y 4° y del parágrafo 2° del artículo 6°, y los parágrafos 1° y 2° del artículo 8° de dicha ley.
Observa en primer lugar que el cobro anticipado del arancel judicial no tiene vocación de viciar per se la Constitución Política, por cuanto esa determinación se halla enmarcada en la amplísima facultad de configuración del legislador, como lo ha reconocido la Corte. Además, a su juicio, la previsión obedece a la legítima finalidad de solucionar los inconvenientes presentados en materia de recaudo del arancel, de acuerdo a lo reseñado en la exposición de motivos del proyecto de ley, y así mejorar la financiación de los gastos de la rama judicial, porque su concepción se funda únicamente en pretensiones dinerarias.
Explica que la ley parcialmente impugnada, lejos de establecer un sistema arbitrario y desproporcionado, tiene un fin adecuado para la financiación de buena parte de los gastos de la rama judicial. En su criterio, la ley estableció criterios objetivos y justificados que determinan las personas que pueden ser gravadas con el arancel, a partir de casos puntuales y excepciones que buscan precisamente garantizar el principio de igualdad material, el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, según la capacidad de pago.
Agrega que la jurisprudencia constitucional, al tiempo que ha reconocido la gratuidad del acceso a la justicia, ha sostenido que no es un principio absoluto y, por consiguiente, puede ser objeto de restricciones “en la medida que se trata de una contribución parafiscal que resulta razonable y proporcionada al fin constitucional que la inspira” (C-713 de 2008).
En cuanto a la vulneración del derecho de igualdad, reitera que la norma no incluyó el arancel de todos los procesos, por lo que “no es posible afirmar que de suyo el establecimiento del arancel judicial implica una obstrucción al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, pues solo un preciso número de procesos se ven gravados por esta contribución parafiscal”.
Insiste en que la regulación de la Ley 1653 de 2013 no representa una barrera que afecte el derecho a la igualdad, porque responde a los pronunciamientos vertidos por el Tribunal Constitucional sobre la materia, en los que ha reconocido que el principio de igualdad “está integrado no solo por la dimensión de la 'igualdad formal' sino también por una segunda dimensión denominada 'igualdad material', en virtud de la cual se exige al Estado la adopción de medidas para contrarrestar las desigualdades existentes en la sociedad, por razones fruto de la naturaleza, pero además por razones económicas, sociales, culturales y políticas” (C-258 de 2013).
Señala que, de hecho, dicha ley, se inspira en el reconocimiento de la existencia de desigualdades, a las que responde el legislador con una serie de excepciones, con lo cual el sujeto pasivo está constituido únicamente por las personas que se encuentran en condiciones de sufragar esta carga parafiscal, “razón suficiente para concluir su adecuación con la norma constitucional, pues se eliminó todo asomo de desproporción en la carga parafiscal establecida”.
Por último, refiriéndose a los recursos de las EPS, observa que no todos se encuentran amparados por el artículo 48 constitucional y, de otra parte, el establecimiento de una excepción como la que propone uno de los actores, puede incluir pretensiones judiciales no amparadas por la prohibición de dicho precepto, “lo que constituiría el establecimiento de un beneficio injustificado para uno de los sujetos en particular”.
4.7. Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional
El presidente de esa agremiación solicitó la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas.
Como preámbulo de análisis, destaca el rango constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia (art 229) en consonancia con instrumentos jurídicos internacionales, para afirmar que acorde con lo señalado por el jurista italiano Mauro Cappelletti, es el “principal derecho, el más importante de los derechos humanos en un sistema moderno e igualitario que tenga por objeto garantizar, y no simplemente proclamar los derechos de todos”.
Agrega que como derecho fundamental, el acceso a la justicia cumple el objeto de solucionar conflictos propios del entramado social, a través de la función jurisdiccional dispuesta por el Estado en las diferentes áreas del derecho, de manera que se garantice y concrete la justicia. El derecho a la “tutela judicial efectiva”, implica la prexistencia de principios y ordenamientos tales como el derecho de acción.
Empero, considera que este derecho puede limitarse, “siempre y cuando se otorgue una alternativa real de solución del conflicto”. En efecto, en su concepto, el arancel impone una carga económica que induce a la búsqueda de mecanismos no jurídicos, opuestos a los fines del Estado (art. 2° superior), con lo cual se vulnera la Carta Política.
Advierte entonces que las limitaciones al derecho de acceso a la justicia, deben operar en términos de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que no resulta legítimo sacrificar la consecución de justicia en aras de obtener unos recursos que si no pueden pagarse alejan al ciudadano de la solución pacífica del conflicto, razón válida y suficiente para que el arancel deba determinarse en la sentencia, con lo que se asegura el fin de la controversia.
En conclusión, afirma que “ninguna barrera económica que no brinda alternativas, justifica que se limite el derecho fundamental del acceso a la justicia y el debido proceso, en la medida que se considera vulnerado este último derecho cuando no se logra una tutela judicial efectiva”. Recuerda lo dicho por la Corte en sentencia C-753 de 2008, al efectuar el control automático y previo de constitucionalidad del proyecto por medio de la cual se efectuó la reforma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
4.8. Universidad Libre de Bogotá
El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y un profesor de la Facultad de Derecho de la institución universitaria en comento, solicitan declarar la inexequibilidad de los artículos demandados, con base en las siguientes consideraciones:
(i) La ley que regula el arancel judicial y limita el acceso a la administración de justicia debió ser una ley estatutaria porque restringe de manera definitiva y crucial un derecho fundamental al no permitir un acceso real y efectivo de los ciudadanos a la justicia.
(ii) El arancel judicial “se torna en un requisito de procedibiidad y deja al proceso judicial como excepcional” puesto que al no pagarse al inicio de la controversia será rechazada la demanda, alejando al ciudadano de un derecho que le es propio “tal y como se pregona en un Estado de derecho garante de la paz y la convivencia social”.
(iii) En virtud de lo dispuesto en los artículos 345 y 359 de la Constitución no es posible regular el arancel judicial dado que en tiempo de paz está proscrito recibir contribución o impuesto distinto a los estipulados en el presupuesto de rentas, y no podrán existir rentas nacionales de destinación específica. Es entonces un verdadero tributo que, por su dimensión y alcances, vulnera los principios de legalidad, equidad, progresividad y eficacia.
(iv) El arancel judicial implica una restricción que impide el libre y gratuito acceso a la justicia porque ata el inicio de un proceso al pago elevado del tributo, lo que “en últimas deja el concepto parafiscal como regla general e impersonal para todo ciudadano colombiano”.
(v) La regulación objeto de análisis, contraviene lo dicho en las sentencias C-378 de 2008 y C-368 de 2011, en cuyos casos el recaudo y las cuantías definidas previamente no se aprecian irrazonables, desproporcionados ni desiguales.
En esas oportunidades, la Corte Constitucional demarcó la ruta que se debe seguir para definir la constitucionalidad que ahora se alega, puesto que “la tasa parafiscal al final del proceso y según lo recaudado, permitía señalar que no se violaba el acceso a la administración de justicia, al ser al final del proceso, en donde había concreción del derecho y era verdaderamente excepcional y que no establecía barreras o tropiezos para acceder a la administración de justicia”.
Imponer “un peaje de entrada” al derecho de acción, equivale a impedir la intervención pacífica del juez en los conflictos, en desmedro de las garantías constitucionales enmarcadas en el debido proceso, en tanto que el acceso a la justicia “garantiza la decisión en derecho, la ejecución de la misma y hasta su reconocimiento por parte de los demás asociados”.
4.9. Pontificia Universidad Javeriana
En relación con la demanda D-10036, la directora del Grupo de Acciones Públicas de esa institución académica, considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para no pronunciarse en el asunto de la referencia, por cuanto el escrito no contiene una carga argumentativa que cumpla con los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia (sentencia C-1052 de 2001), ya que no basta la simple mención de los preceptos de la Carta estimados como vulnerados, sino una exposición coherente que explique por qué el arancel judicial es contrario a la Constitución.
Empero manifiesta que, de ser necesario un estudio de fondo, resulta pertinente recordar que como contribución parafiscal, el arancel judicial fue expedido para determinados sujetos pasivos y de acuerdo con características particulares, aspectos que no conculcan el derecho a la igualdad, según lo expresó la sentencia C-713 de 2008, por lo que habrá de estarse a lo resuelto en esa providencia, entendido que “la distinción hecha por el legislador responde a criterios objetivos y constitucionalmente fundamentados”.
Por último, estima que la regulación que ahora se estudia impone barreras de acceso a la justicia, opuestas a los principios y valores de la Constitución como quiera que el pago anticipado de la controversia no es medio constitucionalmente legítimo porque restringe el derecho de acción a partir de la liquidez de las personas, “sin establecer mecanismos de defensa o excepción a los cuales se pueda acoger un sujeto en esta situación por medio del cual pueda velar por su derecho de acceder a la justicia cuando no tenga como solventar la contribución parafiscal”.
4.10. Universidad Santo Tomas de Bogotá
Docentes del Consultorio Jurídico y de la facultad de Derecho de esa institución universitaria, solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 1653 de 2013, bajo el entendido de que el arancel judicial debe cobrarse al final de la sentencia que decida el litigio, previa decisión de incidente sobre la capacidad económica del demandante, salvo para las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
A partir de su creación por el legislador (art. 150-12 Const.) y del beneplácito de sus fines, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, los intervinientes estiman que el arancel judicial debe ser cobrado a personas que usan habitualmente el aparato judicial para reclamar dineros o bienes en suma superior a 200 SMMLV, de manera que quienes cuenten con más capacidad económica contribuyan a mejorar las necesidades materiales de la justicia y, por razón de los derechos a la igualdad, la solidaridad y la dignidad, a promover el acceso de aquellas más desfavorecidas.
Observan además de que en virtud de los principios del sistema tributario (art. 363 Const.) y los propósitos contemplados en las sentencias C-397 y C-913 de 2011, el Congreso puede establecer cargas como la descrita, siempre que no afecten los derechos fundamentales de quienes carecen de recursos económicos, por lo que se permite la diferenciación de sujetos “cuando no haya razones para un tratamiento igual”. De todas maneras, dicen que no se puede desconocer que las exenciones tendrán lugar solamente cuando el trato diferencial a un determinado grupo social, se justifique con un motivo constitucionalmente válido (C-188 de 1998).
Finalmente, concluyen que la administración de justicia no puede supeditarse a un cobro previo por cuanto es un servicio a cargo del Estado, pues de hacerse excluiría a muchas personas sin recursos, contrariando de esta forma el principio constitucional de gratuidad de la justicia.
4.11. Intervenciones ciudadanas
4.11.1. El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, fundado en los siguientes razonamientos:
(i) Aun cuando la Ley 1653 de 2013 establece que las demandas con pretensiones dinerarias son las obligadas a pagar una contribución fiscal, lo cierto es que la regulación actual deja asuntos en indefensión, esto es, sin el servicio de administración de justicia.
(ii) La jurisprudencia ha declarado la constitucionalidad del arancel porque consideró que al existir “un pronunciamiento del juez antes de la ocurrencia del hecho generador de la contribución parafiscal” (sentencia C-368 de 2011), no se desconoce el derecho de acceso de la justicia. Eso significa que se hallan proscritos los cobros que impiden acudir al aparato judicial.
(iii) El arancel judicial como requisito para ejercer el derecho de acción, contraviene la Declaración Americana de Derechos Humanos (arts. 8° y 29), toda vez que trunca o limita el derecho de la persona a ser oída con las debidas garantías y a que el juez sustancie la decisión.
(iv) Conforme al artículo 338 de la Carta Política, las contribuciones deben adecuarse al principio de legalidad, para lo cual deben identificar el hecho generador y el sujeto pasivo de la obligación. No obstante, este aspecto no se cumple respecto de las acciones de reparación, pues delegó su regulación pese a que es asunto exclusivo del legislador.
(v) La Ley no establece un criterio razonable para determinar la capacidad de pago de las personas que estuvieran obligadas a declarar renta el año anterior, falencia ostensible en la medida que no todas gozan de la misma capacidad de pago, lo cual puede además variar de un año a otro, razón por la cual la regulación objeto de estudio contradice el principio de legalidad del tributo.
4.11.2. El ciudadano William Pinzón Londoño interviene para coadyuvar los cargos expuestos por el accionante en la demanda radicada con el N° D-10036.
En su criterio, es clara la vulneración de la Carta Política porque la Ley 1653 de 2013 desconoce los fines esenciales del Estado Social de Derecho (art. 2° Const.), al no garantizar el principio de efectividad de la administración de justicia, en tanto que limita o impide que las personas carentes de recursos accedan a la resolución de sus conflictos.
Indica que la excepción consagrada para los no declarantes del impuesto de renta, no es indicador válido de medición de la pobreza o capacidad económica de las personas, cuando lo que se paga como arancel judicial “es por una mera expectativa ya que no se tiene la certeza si se ganará el proceso judicial, sin que ello implique necesariamente pensar en que la acción es temeraria por parte del demandante”, situación que acarrea “una discriminación en cabeza de un grupo o sector económico (las personas con poder económico)”.
Agrega que no es ajustado al ordenamiento jurídico, “imponer buenas intenciones” como la obtención de recursos para la justicia, a partir del sacrificio de derechos de la sociedad, con mayor razón si se trata de un Estado que debe garantizar la solución de conflictos para preservar la paz.
El interviniente sostiene que la ley establece distinciones que trasgreden la Constitución y “las normas internacionales atinentes a los derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad imperante dentro del esquema jurídico de nuestro país”.
Por último, advierte que el arancel judicial en las condiciones determinadas por la ley parcialmente acusada, contraviene el artículo 229 de la Constitución porque “fomenta la abstención de los ciudadanos a exigir la satisfacción de sus derechos pecuniarios al imponer un requisito de procedibilidad para acudir a la administración de justicia”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto N° 5745 del 7 de marzo de 2014, el Director del Ministerio Público solicita “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que decida la demanda relativa a los expedientes D-9811, D-9814, D-9815, D-9820, D-9832, D-9833 y D-9835 acumulados al expediente D-9806”.
Previo anuncio de la admisión de las demandas interpuestas en relación con los asuntos debatidos de la Ley 1653 de 2013 y de los planteamientos expuestos por los actores en esta oportunidad, advierte que acorde a los conceptos emitidos, N° 5647 de octubre 4, N° 5672 de noviembre 12 y N° 5692 de diciembre 5, todos de 2013, reitera que el cobro anticipado del arancel judicial, la ampliación del hecho generador y el aumento de la base gravable según las pretensiones procesales, previstos en las normas demandadas, “implican una restricción desproporcionada al derecho de los potenciales usuarios del sistema judicial a acceder ante la jurisdicción para poder resolver pacíficamente sus controversias” y “privilegian injustificadamente los intereses estatales en perjuicios de los derechos de las personas porque se desincentiva la presentación de pretensiones verdaderamente justas”.
En consecuencia, concluye que la ley parcialmente acusada no tiene justificación alguna y se impone, por consiguiente, su inexequibilidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de acusaciones contra unos preceptos de una ley de la República.
El problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte Constitucional establecer si existe cosa juzgada constitucional, como lo anuncia el Ministerio Público, sobre los artículos 1° a 8° de la Ley1653 de 2013, que regulan la naturaleza jurídica, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, las excepciones de cobro, la base gravable y la tarifa del arancel judicial como contribución parafiscal.
3. Efectivamente, advierte esta Corporación que acerca de los asuntos expuestos por los accionantes en sus demandas, sobrevino cosa juzgada constitucional absoluta, situación que impide un nuevo pronunciamiento.
De la existencia de cosa juzgada constitucional
4. En la reciente sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional examinó las disposiciones que contienen los apartes demandados, y declaró inexequibles los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, “en tanto erigen una barrera económica para acceder a la administración de justicia que impide ejercicios lícitos, legítimos y no perjudiciales de la misma, o de los derechos procesales”.
Esta Corporación integró la unidad normativa con toda la Ley 1653 de 2013, porque los apartes acusados afectaban definitivamente la estructura del arancel judicial, de forma tal que tornaba imposible la subsistencia del nuevo sistema al no contar con los elementos definitorios del tributo objeto de nueva regulación.
5. Es válido reiterar que las características y efectos de la cosa juzgada constitucional, según estatuye el inciso primero del artículo 243 superior, conduce a que los fallos que esta Corporación profiera “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La principal consecuencia de tal precepto, es que una vez que la Corte Constitucional declara inexequible una determinada norma, no puede volver sobre el asunto, a menos que medie reforma de las normas constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión atinente, lo cual no ha ocurrido en esta oportunidad.
Así pues, el efecto de cosa juzgada constitucional[3] es especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, es evidente que no queda objeto sobre el cual pronunciarse.
En esa medida, como existe cosa juzgada constitucional absoluta, toda vez que las expresiones demandadas ya fueron retiradas del ordenamiento jurídico, junto con toda la Ley de la que hacían parte, debe la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.
6. Por último, la Corte debe recordar que las demandas fueron admitidas cuando la corporación aún no se había pronunciado respecto de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-169 de marzo 19 de 2014, que declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrada Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias C-426 de 2002, C-662 de 2004, C -713 y C-753 de 2008, C-368 de 2011, entre otras.
[2] Sentencias SU-480 de 1997, T-569 de 1999, T-481 de 2000, C-731 de 2000, C-821 y 828 de 2001, C-1040 de 2003.
[3] Cfr. Sentencias C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-415 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-914 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; C-382 de 2005 y C-337 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-931 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
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