Sentencia C-552/14
(Bogotá D.C., 23 de julio de 2014)
Referencia: Expedientes D-9989 y D-9994.
Actoras: Expediente D-9989 Diana Carlina Quintero Rodríguez y Clara Natalia Rivera Estupiñán; Expediente D-9994 Julieth Viviana González Amaya y Lisbey Andrea Silva Nova.
Demanda de inconstitucionalidad contra: artículo 124 del Código Civil.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).
Las ciudadanas Diana Carlina Quintero Rodríguez, Clara Natalia Rivera Estupiñán, Julieth Viviana González Amaya y Lisbey Andrea Silva Nova en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 124 del Código Civil; el texto del artículo mencionado, con el aparte demandado subrayado, es el siguiente:
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 124. DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.
2. Demandas.
2.1. En el expediente D-9989, las demandantes solicitaron se declare inexequible el aparte subrayado del artículo 124 del Código Civil por considerar que vulnera los artículos 13, 16, 18 y 42 de la Constitución Política.
2.2. En el expediente D-9994 las demandantes solicitaron se declare inexequible el aparte subrayado del artículo 124 del Código Civil alegando que desconoce los artículos 1, 5, 15, 44, 45, 58 y 83 constitucionales.
2.1. Expediente D-9989.
2.1.1. Las demandantes consideran que la expresión demandada del artículo 124 del Código Civil viola la Constitución, al poner en situación de desventaja a los hijos menores de edad que toman la decisión de casarse sin el consentimiento de sus ascendientes y que, como consecuencia de lo anterior, incurren en una causal de desheredamiento. Si el ascendiente fallece sin dejar expresa voluntad de desheredar al descendiente que ha contraído matrimonio sin consentimiento, no debería presumirse una asignación menor y desigual con respecto a los demás herederos.
2.1.2. La disposición acusada desconoce los artículos 13, 16, 18 y 42 Superiores, en la medida en la que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma protección. Además la Constitución garantiza la libertad de conciencia que es el principio que fundamenta la decisión de formar una familia. La norma demandada otorga a los padres una potestad "desmedida" que puede afectar el libre desarrollo de la personalidad de sus hijos.
2.2. Expediente D-9994.
2.2.1. Considerando que la Constitución protege la intimidad familiar no puede el Legislador tomarse la atribución de sancionar mediante el desheredamiento a quien siendo menor de edad contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus ascendientes, desconociendo con ello la voluntad del testador mediante el ejercicio de su facultad testamentaria, ya sea para conceder el permiso o para sancionarlo, en todo caso, en el ámbito de la libertad testamentaria, derecho que a su vez se relaciona con el derecho de propiedad y con la autonomía de la voluntad (58 y 16 de la Constitución).
2.2.2. Esta "manipulación legal" atenta contra la normal evolución del adolescente, porque genera miedo a la sanción, así el ascendiente no lleve a cabo lo que establece la norma, la ley subsidiariamente asume la posición del testador y dispone la pérdida de los bienes que le correspondían al descendiente, aun si el testador no ha manifestado su intención de desheredarlo. Esta situación desconoce los artículos Superiores 1º, 5, 44 y 45 que consagran la protección del niño y el adolescente, el principio de dignidad humana y el deber de protección de la familia.
2.2.3. Finalmente, la disposición acusada viola el artículo 83 de la Constitución, "ya que no se parte de la buena fe del ascendiente o todos los ascendientes que trata el artículo 124, que al no colocar alguna sanción y por el contrario perdonar a su descendiente por la falta de permiso, que está en sus manos por el principio de libre desarrollo de la personalidad, autodeterminación en cuanto a la partición de su herencia, al declarar indigno o desheredar al descendiente, no puede existir esa sanción de la disminución de la porción de bienes del menor descendiente a la mitad hecha por la ley".
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993.
En el presente caso se configura la cosa juzgada absoluta sobre el artículo 124 del Código Civil ya que la Corte se pronunció en la sentencia C-344 de 1993. En dicha providencia, consideró que la disposición acusada era acorde con la Constitución y que la norma que daba eficacia al deber de protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad. En efecto, a través de este tipo de normas se protege a los menores de su propia inexperiencia justificándose la reducción de su porción sucesoral frente a los demás herederos cuando se omite el permiso exigido por la ley respecto de los ascendentes, permiso que a su vez es desarrollo de la potestad legislativa en relación con la regulación de la capacidad para contraer matrimonio.
3.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: inexequibilidad.
El proceso de desheredamiento no es automático ya que implica que se verifiquen las siguientes condiciones: (1) el otorgamiento de un testamento; (2) un desheredamiento expreso invocando la causal específica; (3) que dicha causal se haya probado judicialmente en vida del testador o lo sea después de su muerte por las personas interesadas en el desheredamiento. Específicamente con respecto a la causal de desheredamiento por matrimonio sin consentimiento de los ascendientes cuando existe al obligación de obtenerlo, se resalta que la propia Constitución en su artículo 42 otorga al Legislador la facultad de regular todo lo que concierne al matrimonio en cuanto a formas, capacidad, edad, derechos y deberes de los cónyuges. Por otra parte la Ley 1098 de 2006 contiene normas de orden público y de carácter irrenunciable, de aplicación preferente para la protección del interés superior del menor, razón por la cual, disposiciones como la acusada en esta ocasión, merecen ser sometidas a una examen estricto de constitucionalidad por cuanto riñen con disposiciones de orden constitucional como el derecho a la igualdad, el mínimo vital, el interés superior y la protección integral de los adolescentes. Las limitaciones a los derechos fundamentales son admisibles solo cuando son razonables y proporcionales, por lo tanto la disposición acusada en este caso resulta excesiva. Entonces, si bien es cierto que el Legislador puede regular el régimen del matrimonio e imponer sanciones, éstas deben ser adecuadas, razonadas y proporcionales, y deben respetar de manera especial a las poblaciones más vulnerables como los menores de 18 años.
3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inexequibilidad.
Se advierte que la disposición acusada ya fue demandada en el pasado por violación de los artículos 16 y 42 Superiores y examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-344 de 1993 que, al hacer un juicio de constitucionalidad integral al artículo 124 del Código Civil, concluyó que no se oponía a ninguna norma constitucional. En efecto, de acuerdo con dicha providencia, el Constituyente confirió al Legislador la potestad de regular la herencia. Además el desheredamiento se justifica en la autoridad paterna racionalmente ejercida.
Aunque al haberse examinado previamente la misma disposición que en este caso se demanda, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material absoluta, en virtud de la denominada "Constitución viviente" y de los cambios ocurridos en el derecho de familia, podría existir la posibilidad de someter el asunto a un nuevo análisis constitucional. De esta manera se señala que "argumentos como los expresados en la sentencia C-344, resultan en la actualidad totalmente incompatibles con la Constitución el desarrollo constitucional, doctrinario y cultural en materia de familia que se ha dado en Colombia después de la sentencia C-344 de 1993, hacen imposible que se mantengan en el ordenamiento jurídico disposiciones que fundan una severa, desproporcionada e injusta sanción, en el ejercicio de la autoridad paterna, como es el desheredamiento de los padres o la causal de indignidad que impide heredar a los ascendientes por falta de permiso de los padres aunque estos no hayan otorgado testamento". El matrimonio entre adolescentes realiza sus derechos a formar una familia y al libre desarrollo de la personalidad, por consiguiente la causal de desheredamiento que se demanda se constituye en una "forma de violencia extorsiva, injusta y desproporcionada proscrita en la Constitución" que de manera alguna contribuye al desarrollo integral del menor. Por otra parte, si los padres guardan silencio y mueren intestados, el Legislador se arroga la potestad de desheredar protegiendo un valor fundante del antiguo sistema familiar representado en la familia patriarcal, hoy en día incompatible con la Constitución.
Por las anteriores consideraciones se solicita la inexequibilidad de todo el artículo 124 y además del artículo 117 y del numeral 4º del artículo 1266 del Código Civil que guardan estrecha relación con la disposición demandada.
3.4. Universidad Externado de Colombia: estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993.
En la sentencia C-344 de 1993, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 117, 124 y 1266 numeral 4 del Código Civil, considerando que dichas disposiciones eran acordes con la Constitución, de lo cual se desprende en este caso la existencia cosa juzgada constitucional, por lo cual las demandas que se examinan no están llamadas a prosperar.
No obstante lo anterior, es importante aclarar que la interpretación sobre el desheredamiento contenida en las demandas que se examinan no es acertada por las siguientes razones. De acuerdo con el artículo 1018 del Código Civil, la indignidad supone la pérdida del derecho de heredar que se deriva de una sanción que se impone a título de pena civil por las causales previstas en la ley (art. 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 117, 124, 338 del CC y 25 parágrafo único de la Ley 1306 de 2009). Por su parte, el desheredamiento es una disposición testamentaria en la que se ordena que un legitimario sea privado de todo o parte de su herencia por las causales descritas en la ley (art. 1266 CC). Así las cosas, la indignidad y el desheredamiento son dos figuras semejantes pero a la vez diferentes por cuanto la indignidad opera para toda clase de herederos (forzosos y no forzosos) mientras que el desheredamiento aplica únicamente a los herederos forzosos y también porque las causales de indignidad se pueden alegar dentro de la sucesión testada e intestada mientras que el desheredamiento es solo para las sucesiones testadas.
En el caso concreto, si el menor se casa sin el consentimiento de sus ascendientes, incurre en una sanción que pese a no invalidar el matrimonio, establece una sanción accesoria de pérdida de todo o parte de su porción herencial como causal de desheredamiento si el ascendiente otorga testamento. Pero si éste no otorga testamento, la sanción opera como causal de indignidad para suceder y al descendiente se le concederá únicamente la mitad de los bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto. Se precisa que, contrario a lo que se señala en las demandas, no puede haber desheredamiento sin testamento o desheredamiento por abintestato. La ley señala que el desheredamiento debe expresarse en el testamento y probarse judicialmente en vida del testador o por las personas interesadas en el desheredamiento. La indignidad también debe ser demostrada en juicio a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario por lo cual no se trata de una figura que opere de pleno derecho o de forma automática, sino solo cuando los interesados soliciten la declaración judicial de la indignidad siendo potestativo de ellos iniciar o no el proceso.
3.5. Universidad Libre – Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho: estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993.
Las demandas que se examinan en el presente caso, no plantean cargos diferentes a los ya analizados por la sentencia C-344 de 1993. En dicha sentencia también se realizó un juicio de proporcionalidad de la medida sancionatoria en el ámbito civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.
3.6. Universidad del Rosario: exequible.
Vencido el término de fijación en lista, la Universidad del Rosario se pronunció respecto de las demandas de la referencia, advirtiendo en primer lugar que el régimen consagrado en el artículo 124 del Código Civil es complementario del régimen para el primer orden de las sucesiones intestadas. El artículo 124 del Código establece una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario del desheredamiento parcial que se presume. Al aplicar un test leve de razonabilidad, se concluye que el fin perseguido por la ley ni el medio adoptado están prohibidos en la Constitución. Además, se destaca que la disposición acusada desarrolla competencias confiadas por el Constituyente al Legislador.
4. Intervención de la Procuraduría General de la Nación: estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993.
La Vista Fiscal resalta que entre la demanda que originó la sentencia C-344 de 1993 y las demandas que se examinan en la presente ocasión, existe identidad de causa y objeto por cuanto en ellas se demanda el aparte actualmente cuestionado del artículo 124 del Código Civil por una posible contradicción con los artículos 13, 16, 18, 28, 42, 44 y 45 de la Constitución. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en esta ocasión solo se demanda la disposición relativa al desheredamiento parcial y se invocan normas adicionales como el artículo 1, 15 y 83 Superiores. A pesar de lo anterior, la cosa juzgada es absoluta porque la citada sentencia se pronunció sobre todos y cada uno de los artículos constitucionales invocados por las demandantes de la demanda D-9989 y adujo razones generales para defender la institución del desheredamiento en los términos del artículo 124 del Código, justificando la exequibilidad del aparte específico que ahora es demandado e indicando que su contenido desarrolla la libertad de configuración legislativa en cuestiones relativas a la herencia. En cuanto a los cargos de la segunda demanda con fundamento en los artículos 1, 15 y 83 de la Constitución, se señala que la sentencia C-344 de 1993 la Corte ya había explicado que el desheredamiento es una manifestación de la autoridad de los padres a la cual se refieren los artículos 250 y concordantes del Código Civil. La Corte defendió la constitucionalidad de esta norma alegando la protección del menor contra su propia inexperiencia lo cual desvirtúa el dicho de las demandantes en el sentido de que la norma supondría una autoridad desmedida de los padres o implicaría una usurpación de su autoridad.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por ciudadanos colombianos, contra una disposición vigente contenida en el Código Civil. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución.
2. Cuestiones preliminares.
2.1. Existencia parcial de cosa juzgada constitucional.
La sentencia C-344 de 1993 se ocupó de examinar la constitucionalidad de varias disposiciones relativas a la causal de desheredamiento por matrimonio de menores de edad que no hubiesen obtenido el consentimiento de sus padres. En aquel entonces, la Corte declaró exequibles los artículos 117, 124 y el ordinal 4 del artículo 1266 del Código Civil.
Teniendo en cuenta que, tal y como lo destacan la mayor parte de las intervenciones, la demanda que dio lugar a la citada providencia tiene varias similitudes con las que ahora ocupan la atención de la Corte, se hace necesario determinar si los cargos que se proponen en esta ocasión ya fueron objeto de juzgamiento. En virtud de lo anterior, esta Corporación deberá resolver si existe cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-344 de 1993 respecto de los cargos formulados en las demandas que se examinan en esta oportunidad.
2.1.1. La cosa juzgada constitucional.
2.1.1.1. La Constitución establece, en el artículo 243, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En igual sentido, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991 disponen que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.
2.1.1.2. El efecto de la cosa juzgada se produce frente a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple o también con aquellas que adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adición, las sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de exhortación. Asimismo se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre con las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida[1].
2.1.1.3. La cosa juzgada encuentra su fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica lo cual se relaciona con las características del Estado Social de Derecho (art. 1), (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución (art. 4)[2].
2.1.1.4. La cosa juzgada constituye un límite tanto para las autoridades, a quienes les estará vetado adoptar o reproducir cierto tipo de normas, como para los jueces quienes no podrán volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido[3].
2.1.1.5. Dependiendo de la decisión adoptada se producen diferentes efectos de cosa juzgada[4]:
(i) Cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición, comprendida por el artículo 243, conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material.
(ii) En los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad[5].
(iii) Por otra parte, cuando se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada, la cosa juzgada puede tener como efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma)[6] no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico.
(iv) Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.
2.1.1.6. Ahora bien, para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso verificar lo siguiente:
(i) Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una oportunidad precedente; esto implica que no basta constatar que se trata de idéntico enunciado normativo en tanto el objeto del control constitucional está constituido por normas[7]; y (ii) si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos examinados en la decisión precedente. Este doble examen se conjuga al comparar los cargos de inconstitucionalidad analizados en la sentencia anterior con aquellos que se formulan en la nueva demanda.
2.1.2. Examen de cosa juzgada respecto del artículo 124 (parcial) del Código Civil.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que en el presente caso se verifica la existencia de cosa juzgada constitucional, solo respecto de algunos cargos, por las razones que se exponen a continuación.
2.1.3. Identidad normativa.
La Corte encuentra que existe identidad de objeto entre las demandas contenidas en los expedientes D-9989 y D-9994 y en el expediente D-231 resuelto mediante sentencia C-344 de 1993. Los procesos objeto de estudio se dirigen contra la última parte del artículo 124 del Código Civil -Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto- y en el asunto que dio origen a la sentencia antes mencionada, se examinaron los artículos 117, 124 y el ordinal 4o. del artículo 1266 del Código Civil.
2.1.4. Concurrencia parcial en el concepto de la violación.
Cargos examinados en la sentencia C-344 de 1993 y respuesta constitucional.
2.1.4.1. En la demanda que culminó con la sentencia antes referida se demandaron las siguientes normas: (i) el artículo 117 del Código Civil y (ii) el artículo 124 –ahora demandado- y (iii) el ordinal 4 del artículo 1266 del Código Civil. El concepto de la violación respecto del artículo 117 del C.C., se centró en la desigualdad entre los menores que decidían unirse mediante un vínculo legal y aquellos que decidían simplemente mantener una relación de hecho (13 CP) y frente al artículo 124 y el ordinal 4 del artículo 1266 del C.C., por la infracción del derecho a crear de manera responsable una familia unida por vínculos legales (42 CP). La sentencia sintetizó los cargos de la siguiente forma:
Según el actor, la norma crea una desigualdad entre aquellos menores de edad que deciden unirse a través de un vínculo legal y los que deciden simplemente mantener una relación de hecho. Toda vez, que los primeros al contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres, pueden ser objeto de las sanciones que establecen los artículos demandados, mientras los segundos no.
Afirma igualmente, que la exigencia del consentimiento, y las sanciones que pueden imponerse cuando éste falta, vulneran el derecho del niño, refiriéndose al que está por nacer o al nacido, a tener una familia, toda vez que el adolescente "temeroso de las posibles sanciones sobre su patrimonio futuro decide no contraer vínculos legales"; de esta manera, las normas acusadas inducen a la desprotección del niño.
2.1.4.2. El resolutivo de la sentencia sobre la cual se predica estarse a lo resuelto, dispuso: "1o. Declarar exequibles los artículos 117 y 124, y el ordinal 4o. del artículo 1266 del Código Civil" al fundar la razón de la decisión en las siguientes consideraciones:
(i) "Razón de ser de la exigencia del artículo 117 del Código Civil.
(...)
4o.) De otro lado, tampoco pugna con la igualdad ante la ley consagrada por el artículo 13 de la Carta, el artículo 117. La igualdad ante la ley no implica que todas las personas tengan los mismos derechos y obligaciones, pues cada uno se encuentra en diversas situaciones jurídicas concretas, determinadas por los hechos o actos jurídicos atinentes a él, o por las relaciones jurídicas en las que es parte.
En éste, como en otros campos, constituye error manifiesto la pretensión de que la Constitución vigente eliminó el principio de autoridad; y es, además, pobre servicio que se le hace a la estabilidad de las instituciones."
(ii) "C) Los artículos 124, y 1266, ordinal 4, del Código Civil.
Es claro, en consecuencia, que el desheredamiento no opera en forma automática, sino que supone un proceso complejo integrado por el otorgamiento del testamento, la invocación de la causal y el desheredamiento expreso, y la comprobación de la causal por sentencia judicial, en vida del testador o después de muerto éste.
En el caso que nos ocupa, basta que se haya otorgado testamento antes o después del matrimonio no consentido, y que en tal testamento no se desherede, para que no haya sanción ninguna.
De otro lado, aunque no exista norma expresa al respecto, cabe suponer que si en el proceso en que se debe comprobar la ausencia del permiso, el demandado alega y demuestra justos motivos para su proceder, la sentencia habrá de concluir dándole la razón, y se hará imposible el desheredamiento. Sostener lo contrario equivaldría a darle a la autoridad de los padres un alcance irracional, que le negaría su fundamento: el ejercerse en favor de los hijos. No parece, pues, sensato restringir los alcances de ese proceso a demostrar la inexistencia del permiso. Más lógico es afirmar que al demandado le es posible justificar su rebeldía. Piénsese que si otra hubiera sido la intención del legislador, le habría bastado atenerse a la sola manifestación del testador."
2.1.4.3. Para concluir que (...) los artículos 117, 124 y 1266 consagran, en lo que hace al desheredamiento, unas excepciones a la institución de las legítimas, por motivos expresamente señalados. En lo que tiene que ver con el permiso para contraer matrimonio, la excepción se justifica en guarda de la armonía de la familia, y de su orden, basados en la autoridad de los padres racionalmente ejercida. Nada atentaría más contra la familia, "núcleo fundamental de la sociedad" según la Carta, que el estimular, por la vía de eliminar estos requisitos, los matrimonios de adolescentes apenas llegados a la pubertad.
2.1.5. Cargos formulados en la demanda bajo estudio y constatación parcial de la cosa juzgada.
2.1.5.1. La demanda reprocha que el Legislador se tome una atribución que le corresponde al ascendiente de sancionar al heredero, cuando no se expresó la voluntad del testador en desheredar a su legitimario. Lo anterior, según los demandantes, atenta contra la evolución normal del adolescente (45 CP); su dignidad (1 CP); intimidad particular y familiar (15 CP) desconoce su derecho a ser protegido tanto a nivel afectivo como patrimonial (44 y 58 CP); el derecho a la familia como institución básica de la sociedad (5 y 42 CP); la desprotección al libre desarrollo de la personalidad a fin de influir en la toma de sus decisiones (16 CP); transgrede el principio de buena fe (83 CP) porque no tiene en cuenta que a falta de herencia, existe la posibilidad de que el ascendiente hubiese perdonado al descendiente.
2.1.6. Conclusiones.
2.1.6.1. La Corte considera que existe identidad normativa y en los cargos por (i) discriminación legal (13 CP) y (ii) el derecho a constituir una familia (42 CP). Razón por la cual, frente a éstos deberá estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993. No obstante, los conceptos de inconstitucionalidad por desconocimiento de la dignidad (1 CP); el amparo de la familia como institución básica de la sociedad (5 CP); intimidad particular y familiar (15 CP); vulneración del libre desarrollo de la personalidad (16 CP); protección afectiva y patrimonial (44 y 58 CP); evolución normal del adolescente (45 CP) y el principio de buena fe (83 CP) no han sido analizados y, en consecuencia, no existe la restricción de cosa juzgada.
2.2. Aptitud de los cargos.
2.2.1. La demanda indica que el segundo supuesto de hecho del artículo 124 del Código Civil, vulnera los artículos 1, 5, 15, 16, 44, 45, 58 y 83 de la Constitución, no obstante los argumentos por vulneración de la dignidad del adolescente (CP, 1); desprotección al amparo de la familia como institución básica de la sociedad (5 CP); a la protección afectiva y patrimonial (44 y 58 CP); evolución normal del adolescente (45 CP) y el principio de buena fe (83 CP) se restringen a la transcripción de algunos apartes dela norma Superior sin presentar una verdadera confrontación, por lo cual, no serán analizados de fondo, en tanto que no logran conformar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
2.2.2. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo frente a la vulneración de la intimidad particular y familiar (15 CP) y el desconocimiento del libre desarrollo de la personalidad del menor que contrajo nupcias sin autorización de sus ascendientes (16 CP), en tanto que cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991, pues logra suscitar una duda sobre la constitucionalidad de la proposición jurídica acusada -Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.-; (i) señala con claridad la disposición legal que presuntamente transgrede la Constitución -parte final del artículo 124 del Código Civil-; (ii) indica la Norma Superior que considera vulnerada -artículos 15 y 16 CP-; (iii) presenta como concepto de inconstitucionalidad, la restricción injustificada por parte del legislador del derecho al libre desarrollo de la libertad del menor que decide contraer nupcias sin autorización de sus padres o abuelos, tratándose de un asunto que le compete exclusivamente al testador y su familia.
3. Problema jurídico constitucional.
3.1. El legislador dentro de los límites de la autonomía de la voluntad y disposición de los bienes del testador, le otorgó la facultad de privar a un descendiente de su porción de la herencia, cuando éste incurrió en alguna de las causales previstas en artículo 1266 del Código Civil -injuria grave contra el testador, cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes; por no haberlo socorrido pudiendo; impedirle testar mediante fuerza o dolo; o haberse casado sin su consentimiento- estableciendo el cumplimiento de unos requisitos para el ejercicio de dicha potestad.
3.2. No obstante lo anterior, la ley prescribe una modalidad de desheredamiento ab intestato únicamente para la causal del matrimonio celebrado por el menor sin autorización de algún ascendiente, razón por la cual la Corte entrará a resolver ¿si la suplantación de la voluntad del testador por parte de la ley para la imposición de una sanción civil, desconoce los derechos a la autonomía e intimidad familiar del testador (15 CP) y restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad del descendiente que al momento de contraer matrimonio requiere autorización por ser menor de edad (16 CP)?.
3.3. Previo a resolver el problema jurídico principal, se definirá (i) si la obtención del permiso es un asunto de competencia exclusiva del ámbito familiar o repercute en un acto reprochable por la ley y por ende sancionable por el legislador y (ii) los límites del derecho al libre desarrollo de la personalidad como ejercicio de la autodeterminación de su estado civil y el deseo de conformar familia responsablemente.
4. Marco normativo.
4.1. Contexto histórico.
4.1.1. La Corte en la sentencia C-430 de 2003 sintetizó el origen de la figura del desheredamiento en el derecho romano y su repercusión en diferentes legislaciones, dentro de las cuales se trae a colación la atinente a nuestro sistema legislativo, así:
El origen de la Institución del desheredamiento en nuestra legislación, es otro. En los tres proyectos que culminaron con la expedición del Código de Chile, Don Andrés Bello estableció el desheredamiento remontándose a las causales establecidas en el antiguo derecho español. Así, el Fuero Juzgo en la Ley 1 Título V Libro 5 que derogó la antigua ley que autorizaba el desheredamiento de los descendientes, estableció la legítima como asignación forzosa. Pero simultáneamente y para evitar abusos de la conducta de los hijos permitió a los padres y ascendientes privarlos de la herencia por testamento estableciendo para el efecto algunas causales determinadas, como ocurría si "una manceba en cabello", es decir, la mujer soltera menor de veinticinco años, se casaba sin consentimiento de su padre o, en ausencia de éste, sin el del abuelo. Pero en todo caso el desheredamiento debía ser expreso, por causal determinada y probada. El Título VII de la partida VI se consagra a la Institución del desheredamiento, como también lo hace el Fuero Real de España en el Título IX del Libro III.
No queda pues duda alguna de los antecedentes legislativos de esa Institución. Ha de averiguarse ahora la ratio juris de la misma. Y, queda claro que se trata de imponer una sanción a quien cause agravios a la memoria del testador, a su honor, o al de la familia consideradas como falta grave que, a juicio del testador, deban traer como consecuencia privar al descendiente de todo o parte de su legítima. A este respecto, el profesor Hernando Carrizosa Pardo, expresa que la causal ha de ser probada pues, "no puede el Código autorizar la privación de legitima, sino ante la certidumbre social del delito del legitimario, si quiere conservarle a las legítimas su carácter de asignaciones forzosas. Pero no es menos cierto que en esto radica lo objetable del sistema. Tales pleitos entre personas de una misma familia son indudablemente escandalosos y repugnantes, cuyo motivo fue tan potente para los redactores del Código Francés que los impulsó a rechazar la Institución, por otra parte, muy conocida en el derecho antiguo. Respetable es la objeción pero no es decisiva: la exheredación es un medio de que dispone el padre para sancionar las leyes domésticas y ganar el respeto de los hijos, asegurando que su conducta no perjudique el honor y la tranquilidad del hogar. Evita, además, que los bienes del causante pasen a manos de quien lo ha injuriado o deshonrado.
4.2. El desheredamiento en la jurisprudencia.
4.2.1. La Corte, en la sentencia C-430 de 2003 estudió el numeral quinto del artículo 1266 del Código Civil, el cual consistía en que el descendiente que incurriera en pena privativa de la libertad superior a un año, se abandone a los vicios o ejerza granjerías infames podría ser desheredado. Esta causal se declaró inexequible al ser una norma que atenta contra la protección de la familia, propicia la discriminación y atenta contra la libre escogencia de profesión.
4.2.2. En aquella oportunidad, este Tribunal definió la facultad testamentaria en cabeza del asignatario, de la siguiente manera:
4.3. El desheredamiento, institución propia y exclusiva de la sucesión testamentaria, autoriza al causante para privar al legitimario de todo o parte de su legítima, cuando este incurra en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1266 del Código Civil. Así ocurre, en efecto, con respecto a los descendientes que hubieren cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes o en los de su cónyuge o de cualquiera de su ascendientes o descendientes; o por haberle negado el socorro requerido al causante que se encontraba en estado de demencia o destitución, pudiendo; o por haberle impedido testar valiéndose para ello de la fuerza o el dolo; o, según lo dispuesto en la cuarta de las causales de desheredamiento por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo; o, conforme a lo previsto por la quinta de las causales señaladas en el artículo 1266 ibidem ahora demandada "Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el numeral 4 del artículo 315 o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación de desheredado;" y, conforme a lo dispuesto en la norma citada los ascendientes pueden ser desheredados solo por cualquiera de las tres primeras causales señaladas.
4.2.3. En la citada sentencia, se puntualizó la estrecha relación entre las causales de indignidad para suceder (1025 CC) y los motivos por los cuales se puede desheredar (1266 CC), entre los cuales se resalta que el hecho de contraer matrimonio sin autorización no es un acto catalogado por la ley como indigno, para que sea sancionado con posterioridad a la muerte del ascendiente. La Corte al respecto indicó lo siguiente:
4.2. Pero, además de la capacidad se requiere, para todas las sucesiones, no haber sido declarado incurso en causales de indignidad para suceder, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el 1025 del Código Civil. A quien en ellas incurre, el legislador le impone como sanción por faltar a los deberes con el causante la privación de la asignación a que tenía derecho conforme a la ley o a la asignación con la cual se le había beneficiado por el testador. Tal sucede, por ejemplo con el que ha cometido "el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo o la dejó perecer pudiendo salvarla;" e igual con el que atenta de manera grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes, declarada esa conducta por sentencia ejecutoriada; o, cuando no se socorrió al testador pudiendo y necesitando este socorro; y, de igual manera cuando por fuerza o dolo se obtiene una determinada disposición testamentaria o se le impide testar, o cuando se oculta el testamento del difunto. (subraya fuera de texto).
4.2.4. Concluyó que ambas figuras se diferencian en que la ofensa judicialmente declarada -indignidad- trasciende al hecho de la muerte, en tanto que se aplica a la sucesión testamentaria como a la intestada. Mientras que la opción de privar al heredero de lo que le correspondería -desheredamiento-, es una facultad propia de la sucesión testamentaría, tal y como se indicó:
4.4. Queda claro entonces que tanto la indignidad como el desheredamiento son una sanción, una pena, de carácter civil, y en ello son semejantes. Pero la indignidad se define por la ley y se extiende tanto a la sucesión testada como a la intestada, en tanto que el desheredamiento no tiene cabida sino en las sucesiones testamentarias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo o parte de la asignación forzosa que corresponde a un legitimario; la indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos que no lo son forzosamente. (subraya fuera de texto)
4.2.5. Contrastando las causales de indignidad y las del desheredamiento, no se evidencia prima facie que el hecho de casarse sin la aquiescencia de los ascendientes sea un acto de tal reproche para ser declarado indigno de suceder, como se evidencia en el siguiente cuadro:
5. Importancia del permiso para el Legislador.
En tanto que la causal para ser desheredado se consolida con la celebración del matrimonio sin la debida autorización de un ascendiente, resulta necesario determinar si ello es un asunto que le competa al Legislador con el fin de justificar la imposición de la sanción pecuniaria, o si por el contrario es un tema exclusivo de la potestad familiar.
5.1. Intimidad y autonomía de la familia.
5.1.1. La salvaguarda de la intimidad familiar está consignada en el artículo 15 de la Carta, el cual establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar. No obstante, su ejercicio se restringe frente a conductas violatorias de los derechos de quienes integran el grupo familiar, en ese sentido la intervención del Estado en las relaciones familiares se justifica en la protección o sanción de cualquier violación de los derechos fundamentales, más no con el propósito de imponer un modelo arbitrario de comportamiento.
5.1.2. La Corte en la sentencia C-285 de 1997 al estudiar un caso de violencia intrafamiliar, indicó respecto de la intimida familiar que:
En otros términos, la protección que el Estado debe brindar a las personas no puede quedar reducida al ámbito de lo público, se extiende también al espacio privado, como lo ordena el artículo 42 de la Carta, según el cual "Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley". Dicha protección tiene por objeto, además de garantizar los derechos de los miembros más débiles de la población (menores, ancianos, mujeres), erradicar la violencia de la familia; objetivo en el cual está comprometido el interés general, por ser la familia la institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad, y un espacio básico para la consolidación de la paz.
5.1.3. Por otro lado, este Tribunal en sede de revisión identificó en la sentencia T-787 de 2004 la clasificación de los distintos aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar, así:
Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, "nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (...)"
5.1.4. En la sentencia T-551 de 1999 se evidenció que frente a la toma de decisiones que determinen la formación de los menores, debe primar la autoridad de los padres, por lo cual en caso de duda o controversia, los administradores de justicia deberán optar por respetar la intimidad del hogar, tal y como se expresa a continuación:
Por ello, la Corte indicó que el papel de los padres en la formación de sus hijos, así como la importancia constitucional del respeto a la intimidad familiar y al pluralismo en materia médica, implican una regla de cierre que opera en favor de la autonomía familiar: si el juez, en un caso controvertido, tiene dudas sobre la decisión a tomar, éstas deben ser resueltas en favor del respeto a la privacidad de los hogares (in dubio pro familia), a fin de que los desplazamientos de los padres por las autoridades estatales sean minimizados.
5.1.5. Ahora bien, por lo general, el papel del Estado frente a la familia es el de garante de la integridad y protección de la familia, mientras que a los padres les corresponde el primer deber de guía y protección de los hijos, tal y como se dijo en la sentencia C-271 de 2003:
Así entendido, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, el régimen impuesto por el constituyente de l991 permite entrever su especial interés por el reconocimiento y protección de la familia buscando, por una parte, "hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros". Y por la otra, procurando "un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones". (subraya fuera de texto).
5.2. Libertad testamentaria en la jurisprudencia.
5.2.1. Las facultades con que cuenta el testador son conferidas por Legislador con base en dos garantías constitucionales conferidas a toda persona (i) el derecho a la propiedad privada y (ii) la autonomía de la voluntad. Respecto de la primera la Corte en la sentencia C-660 de 1996 consideró lo siguiente:
Uno de los elementos esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la facultad de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los límites señalados en el artículo 58 antes transcrito. En consecuencia, bien puede éste vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de dominio que la ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador considera que, con ocasión de la muerte, el propietario puede decidir el destino de sus bienes; obviamente según las reglas sucesorales señaladas por él. Así pues, puede decirse que la Constitución define el derecho de propiedad en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio de tal atribución constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a quién, y en qué términos, dejará sus bienes. De aquí se deriva la autorización del legislador de permitir que el testador someta a condición ciertas asignaciones. (subrayas fuera de texto)
5.2.2. En cuanto a la segunda, vista desde el punto de vista sucesoral, se indicó que:
La ley permite que la voluntad del de cujus se manifieste a través del testamento, es decir, en un acto jurídico unilateral solemne, mediante el cual se determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Recuérdese que la facultad del testador para disponer de sus bienes no es ilimitada pues, para que el testamento sea válido, deben respetarse los órdenes sucesorales establecidos en la ley. De tal forma que, sobre la mitad de los bienes, en el campo de las legítimas, su facultad se limita prácticamente a reiterar lo dispuesto en la ley. Ya en la cuarta de mejoras su competencia se amplía, puesto que puede decidir a cuál, o cuáles de los descendientes les mejorará su asignación, ofreciéndoles una mayor expectativa patrimonial.
5.3. El matrimonio contraído por un menor de edad.
5.3.1. El Código Civil Colombiano define al matrimonio en el artículo 113 como un contrato solemne, el cual se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes ante el respectivo funcionario y como todo acto jurídico, requiere de unos requisitos para su validez –capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita-. En lo atinente a la capacidad, el mismo código habilita a los mayores de catorce a celebrar este tipo de actos, puntualmente en el artículo 140 dispone que el acto es nulo y sin efecto cuando es contraído por un varón o mujer menor de catorce.
5.3.2. El artículo 140 del C.C., originalmente prescribía la edad para la mujer en doce años, esta expresión fue expulsada del ordenamiento por la sentencia C-507 de 2004 y adicionalmente se condicionó la exequibilidad de la norma bajo el entendido que la edad tanto para hombres y mujeres es de catorce. La Corte, en cuanto al matrimonio celebrado entre o por menores de edad, precisó lo siguiente:
El derecho a conformar libremente una familia es un derecho constitucional fundamental del cual también son titulares los menores de edad, sin perjuicio de que el legislador establezca condiciones para su ejercicio con el fin de proteger al menor y de que fije edades, incluso diferentes, para determinar la capacidad para contraer matrimonio, una de las formas de constituir familia.
5.4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se tiene que el permiso para contraer matrimonio (i) es un asunto de exclusiva incumbencia del testador y su familia, en la medida que la ley faculta al agraviado para que en ejercicio de su autonomía y libre disposición de sus bienes, pueda decidir el destino de sus bienes, (ii) el límite de dicha facultad –desheredamiento- se da en la ocurrencia y demostración de la causal, tema que por su estrecha naturaleza familiar debe ser adoptado dentro de la intimidad familiar; tanto así, que (iii) el vínculo matrimonial contraído por el menor de edad tiene plenos efectos ante el Estado, lo que confirma que la falta de consentimiento constituye una ofensa al interior del hogar que no repercute en la sociedad.
6. Límite del respeto al libre desarrollo de la personalidad del legitimario.
Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución garantiza el desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Dentro del contexto del desheredamiento la garantía constitucional para determinar el estado civil o el deseo de conformar familia, se encuentra demarcado por el derecho del ascendiente ofendido para imponer o no la sanción y por la misma norma de orden público que lo autoriza a desheredar mediante el otorgamiento de testamento.
6.1. Límite frente a los derechos del testador.
6.1.1. En el acápite anterior (5.2.) se aclaró que toda persona cuenta con la garantía Constitucional de disponer de sus bienes y la autonomía de su voluntad, siempre que no incurran en abuso de derecho o perjudique a los demás. En ese sentido, la Corte analizó dos casos en los que existiendo una manifestación clara e inequívoca del testador para destinar su patrimonio, su voluntad debe armonizarse con los derechos de los legitimarios.
6.1.2. El primer asunto, fue analizado en la sentencia C-101 de 2005, en cuya oportunidad se declaró inexequible el artículo 1134 del Código Civil que preveía la condición a la mujer de permanecer soltera o viuda para recibir derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica, la consideración de la Sala se fundó en lo siguiente:
Se está ante una asignación testamentaria que puede o no ser aceptada, lo cierto es que esa última voluntad del testador sí configura una intromisión indebida en la vida del asignatario. En el presente caso entran en conflicto el principio de la autonomía de la voluntad del testador y el derecho del asignatario a contraer libremente matrimonio en primeras o en segundas nupcias, se trata entonces de sopesar dos derechos: la libertad de testar con las limitaciones impuestas por la ley, y la libertad para contraer matrimonio, el uno de carácter patrimonial y el otro no. Aquí lo que se encuentra en juego es la libertad personal del asignatario, que no puede quedar atada, ni de manera directa ni de manera indirecta a la voluntad del testador en un acto de disposición patrimonial. Es claro para la Corte que el principio de la autonomía aplicado a los actos jurídicos patrimoniales, encuentra como límite necesario la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre los derechos humanos a ella incorporados por ministerio del artículo 93 de la Carta.
6.1.3. El segundo evento en el que la Corte indicó la importancia de ponderar la voluntad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los descendientes, es el de la condición de permanecer en estado de viudez para ser beneficiario de una asignación testamentaria, contenida en el artículo 1133 del Código Civil, la Corte en la sentencia C-513 de 20013 declaró la inexequiblilidad de la norma con base en la siguiente consideración:
Así pues, la Sala considera que, en esta oportunidad, la facultad otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento la condición contenida en la norma acusada, no resulta válida a la luz de la Constitución Política; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, así sea en una mínima proporción, la facultad de elegir la opción de vida que considere más conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no, (subraya fuera de texto)
4.3.6. En suma, la Sala concluye entonces que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es una prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia esfera de protección, la cual cobija de manera especial la facultad que tiene todo ciudadano para decidir sobre la forma en que desea constituir una familia, pues tal elección hace parte del núcleo esencial de tal derecho y no puede ceder en aras de garantizar la facultad del causante para imponer condiciones testamentarias, "pues ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones"
6.2. Conclusión.
La Sala advierte que: (i) son contrarias a la Constitución las condiciones testamentarias que coaccionan al legitimario -en la autoderminación del estado civil o constitución responsable de una familia- mediante un incentivo económico. Con mayor razón, a falta de la manifestación expresa del ascendiente afectado la ley no puede sancionar el agravio familiar. (ii) El legitimario que voluntariamente decide contraer matrimonio bajo el conocimiento de la posible sanción que dicha opción de vida le acarrearía, restringe su derecho solo frente a su ascendiente, determinación que se transgrede injustificadamente por parte del legislador, al castigar un acto que no fue repudiado por el ofendido.
7. El caso concreto.
7.1. La norma acusada en su conjunto[12] contempla dos supuestos de hecho diferentes frente a los derechos de la familia y el derecho al libre desarrollo de la personalidad: (i) uno acorde con el ejercicio dispositivo de la propiedad y la autonomía de la voluntad, en el que permite al ascendiente agraviado aplicar la sanción al menor que se casare sin su autorización, al prescribir que podrá ser desheredado. Esta disposición fue declara exequible por la Corte en la sentencia C-344 de 1993 en la medida que para que opere el desheredamiento deben concurrir las siguientes condiciones:
a). El otorgamiento del testamento;
b). Que el desheredamiento sea expreso y se invoque la causal;
c). Que la causal se haya probado judicialmente en vida del testador, o lo sea después de su muerte por las personas a quienes interese el desheredamiento. Esto, como se ha dicho, supone un proceso judicial en el cual, necesariamente, será parte la persona a quien se deshereda.
7.2. Es decir, que quien tenga la intención de desheredar, deberá manifestarlo clara e inequívocamente a través del testamento, aún si no es posible que en vida inicie o culmine el proceso judicial en el que se declare probada la causal, evento en el cual, es posible que los demás herederos presenten la respectiva demanda. Más adelante esta Corporación indicó que lo reprochable en la celebración del vínculo matrimonial es el no haber solicitado permiso siendo menor de edad, indicando sobre ello que:
Pues bien: ninguna de estas normas excluye o prohíbe la autoridad de los padres sobre los hijos de familia. Por el contrario: la "igualdad de deberes y derechos" se predica entre los cónyuges, pues estrictamente sólo entre ellos puede existir. Entre padres e hijos, hay derechos y deberes basados en los papeles que juegan unos y otros en la relación familiar. Pretender que la constitución de 1991 ha eliminado la autoridad de los padres en la familia, es absurdo que no resiste análisis, pues pugna con normas expresas, como estas:
a.) Según el artículo 5, "El Estado... ampara a la familia como institución básica de la sociedad". Este amparo tiene que comenzar por defender su estructura básica, uno de cuyos componentes es la autoridad de los padres.
b.) El inciso cuarto del artículo 68 reconoce a los padres de familia el "derecho de escoger el tipo de educación de sus hijos menores". Y cabe preguntarse: si pueden escoger el tipo de educación de los menores, ¿ por qué considerar excesivo el que se pida su permiso para casarse?.
c.) De conformidad con el artículo 45, inciso primero, "El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral". ¿ Acaso tal derecho del adolescente no implica el reconocer a los padres la facultad de desaconsejar el matrimonio, en general, y especialmente cuando éste es ostensiblemente inconveniente?.
7.3. Conforme a lo anterior, el segundo supuesto de hecho -objeto de estudio de esta sentencia- es contradictorio e inconstitucional, en tanto que la ley por un lado otorga plenos efectos civiles al matrimonio contraído por un menor de dieciocho y mayor de catorce, y por otro, impone una sanción civil al heredero menor de edad que contrajo matrimonio sin el consentimiento de un ascendiente -asunto que como se vio, (i) corresponde a la intimidad de la familia- (15 CP) y (ii) restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad del legitimario (16 CP), al desbordar el límite autoimpuesto por el menor de edad -casarse bajo el supuesto de una eventual sanción civil por parte de su ascendiente- más no que la ley suplante al agraviado e imponga la pena económica.
7.4. La sanción civil impuesta por el Legislador en un asunto propio de la intimidad de la familia, el cual no solo es abusivo, sino que trasgrede injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor que contrae matrimonio, pues si bien, en desarrollo de su autonomía de la voluntad decide celebrar dicho acto jurídico a sabiendas de que su ascendiente puede privarlo de todo o en parte de la herencia, al desaparecer la parte activa del agravio, es inconstitucional la limitación que la ley impone al descendiente. Razón por la cual, la Corte considera que se vulneran los artículos 15 y 16 de la Constitución y declarará la inexequibilidad de la expresión acusada.
III. CONCLUSIÓN.
El desheredamiento es una figura en la que el legislador autoriza al testador para privar a su heredero de todo o parte de su legítima, cuando este incurra en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1266 del Código Civil, las cuales, versan sobre asuntos que afectan directa e íntimamente a la persona dentro del ámbito familiar (15 CP). Razón por la cual, la imposición de la sanción civil solo le concierne al agraviado, por medio de la manifestación expresa de la voluntad de desheredar junto con la invocación de la causal.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor es una garantía constitucional, que se manifiesta en la facultad que tiene todo ciudadano para decidir sobre su estado civil o la forma en que desea constituir una familia, dicha elección es un componente esencial de este derecho fundamental (16 CP), el cual, dentro del contexto del desheredamiento, encuentra su límite frente al derecho del ascendiente ofendido para imponer una sanción económica cuando siendo menor de edad contrajo matrimonio sin el respectivo consentimiento. En ese sentido, al fallecer quien podía sancionar, resulta arbitrario que la ley sustituya la voluntad del testador y castigue la celebración del acto jurídico del matrimonio.
1. Síntesis del caso.
1.1. En el presente caso se demandó parcialmente el artículo 124 del Código Civil en dos expedientes acumulados –D-9989 y D-9994– al considerar en su conjunto que desconocía los artículos 1, 5, 13, 15, 16, 18, 42, 44, 45 y 83 de la Constitución Política.
1.2. Respecto de la cosa juzgada alegada frente la sentencia C-344 de 1993, la Corte constató la existencia identidad normativa y de los cargos por (i) discriminación legal (13 CP) y (ii) el derecho a constituir una familia (42 CP) por lo cual, se estaría a lo resuelto y, desestimó el estudio de los argumentos propuestos por desconocimiento de la dignidad (1 CP); el amparo de la familia como institución básica de la sociedad (5 CP); protección afectiva y patrimonial del menor (44 y 58 CP); evolución normal del adolescente (45 CP) y el principio de buena fe (83 CP) al no conformar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
1.3. La Corte debía resolver si al legislador podía suplir la voluntad del testador afectado por el matrimonio de su hijo menor de edad, al imponer una sanción económica al heredero que en vida no fue castigado, desconociendo con ello, los derechos a la autonomía e intimidad familiar (15 CP) y restringiendo injustificadamente el libre desarrollo de la personalidad del legitimario que se casó sin el consentimiento de sus ascendientes (16 CP).
1.4. La sentencia C-344 de 1993 declaró la constitucional de la norma que faculta al ascendiente a desheredar a su legitimario que contrajo nupcias sin el respectivo permiso, debiendo obtenerlo, al verificar que se trata de la autoridad que ejercen los padres sobre los hijos menores dentro del ámbito familiar, con el fin de orientar racionalmente sus decisiones. Adicionalmente, la Corte indicó que la facultad del desheredamiento pertenece a la sucesión testamentaria, y requiere para su imposición tres condiciones: (i) efectuar testamento, (ii) manifestación expresa de la voluntad e indicación de la causal y, (iii) demostración judicial de la causal –en vida o muerte del testador-.
1.5. El legislador en el artículo 124 del Código Civil, dispuso en el aparte final una especie de desheredamiento intestado, transgresor de los derechos a la intimidad y autonomía familiar (15 CP), en la medida que si en vida no dispuso mediante testamento la clara e inequívoca intensión de desheredar, la ley no puede suplir un asunto propio de la esfera familiar, en detrimento del derecho al libre desarrollo de la personalidad del causahabiente. Máxime cuando el matrimonio frente al Estado tiene plenos efectos jurídicos, la falta del permiso no es asunto que le competa verificar al legislador con el fin de imponer la sanción.
1.6. La jurisprudencia actual ha indicado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad para autodeterminar el estado civil o conformar una familia responsablemente, no puede ser constreñido a través de condiciones testamentarias que obliguen a permanecer en la solería o viudez. Con mayor razón, el acto de no desheredar, no puede ser suplantado negativamente por la ley para sancionar a quien en vida no se dispuso castigar.
1.7. La Corte considera que la parte demandada del artículo 124 del Código Civil, no solo desconoce la finalidad de la disposición testamentaria del desheredamiento, sino que se inmiscuye arbitrariamente en la esfera familiar del testador con la prescripción de una sanción que no le corresponde ejercer, excediendo con ello, los límites del derecho fundamental a la intimidad y autonomía familiar del testador (15 CP) y restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor que contrajo matrimonio sin la autorización de sus ascendientes (16 CP).
2. Razón de la decisión.
El desheredamiento es una sanción civil que busca retribuir al afectado mediante la exclusión de la herencia del legitimario ofensor, facultad válida siempre y cuando sea ejercida por el titular del derecho en ejercicio de la autonomía de la voluntad y la autoridad racional que ejercen los padres sobre los hijos. Por lo cual, cuando la ley impone el castigo económico sin el consentimiento expreso del testador, se desconoce el derecho a la autonomía e intimidad familiar (15 CP) al decidir sobre un asunto propio del ámbito familiar y restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor que contrajo matrimonio sin la autorización de sus padres o abuelos (16 CP).
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE la expresión "Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.", contenida en el artículo 124 del Código Civil, por los cargos analizados en esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada Con aclaración de voto | MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado Con aclaración de voto | GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Magistrado Con salvamento de voto |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado Con aclaración de voto | GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Con aclaración de voto |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[2] Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de 2010.
[3] En ese sentido puede confrontarse la sentencia C-600 de 2010. Según la Corte señalo en la sentencia C-774 de 2001 "[d]e ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto."
[5] Así por ejemplo se encuentran las sentencias C-774 de 2001, C-259 de 2008 y C-712 de 2012.
[6] Aludiendo a la distinción entre enunciado normativo y norma la sentencia C-1046 de 2001 explicó: "Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma "
[7] Esta consideración, según lo señala la sentencia C-038 de 2006, explica conceptualmente la posibilidad de adoptar sentencias de constitucionalidad condicionada.
Inexequible C-105 de 1994. |
Ut supra. |
Inexequible C-430 de 2003. |
[12] ARTICULO 124. DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.
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