Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-552/96

EMPLEOS PUBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR VIA LEGAL-Control constitucional

No puede la ley, so pretexto de plasmar las excepciones que la Carta Política le confía, desvirtuar el sentido de las garantías constitucionales -como la que hace prevalecer la carrera administrativa- ni desconocer derechos fundamentales como el de la igualdad. Corresponde al Juez Constitucional la definición acerca de si, cuando el legislador incluye determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, lo hace con arreglo al conjunto del Ordenamiento constitucional o en contra de él. Resultan inconstitucionales las normas legales que sustraen de las reglas sobre carrera a ciertos empleos cuyos titulares no cumplen funciones que, por su misma naturaleza, exijan la libertad del nominador para designar o remover al empleado.

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Empleos excluidos de carrera

Se trata de funciones que no implican ejercicio alguno de dirección o toma de decisiones en lo que respecta al rumbo y políticas del organismo, pues tienen todas ellas un cometido técnico en cuya virtud la provisión de los empleos correspondientes y el ascenso y promoción en el interior de la Registraduría son perfectamente compatibles con el sistema de carrera. El legislador, al incorporar masivamente una serie de cargos al régimen excepcional, sin tomar en cuenta el tipo de funciones previstas para cada uno de ellos, desconoció lo preceptuado en la Carta Política, que exige la determinación del legislador sobre los cargos que se excluyan del mandato constitucional según el cual "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera". Al excluir los empleos del régimen general de carrera, violan el derecho que sus titulares tienen a ser tratados en igualdad de condiciones respecto de quienes cumplen funciones similares en otras dependencias del Estado.

EMPLEOS PUBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Carácter excepcional

La ley, si bien puede plasmar excepciones al precepto según el cual "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera", no está autorizada para convertirlas en regla general, en cuanto, si le fuera posible hacerlo, resultaría desvirtuando un principio superior fundamental. Toda excepción es de interpretación restrictiva, lo que en esta materia se traduce en que las previstas por el legislador deben hallarse plenamente justificadas. La integración de cargos, sin distinciones funcionales ni de rango, al sistema de libre nombramiento y remoción -que, según la Carta, es extraordinario- vulnera el principio de igualdad, ya que implica un trato idéntico para hipótesis que pueden ser divergentes.

Referencia: Expediente D-1293

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) del Decreto Ley 3492 de 1986.

Actor: Guillermo Ramírez Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. LO DEMANDADO

Resuelve la Corte sobre la acción de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano en referencia contra los literales a), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 6º del Decreto Ley 3492 de 1986, que dicen textualmente:

"DECRETO NUMERO 3492 DE 1986

(noviembre 21)

por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 62 de la Ley 96 de 1985,

DECRETA:

(...)

Artículo 6.- Los empleos de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de Carrera, con excepción de los siguientes, los cuales son de libre nombramiento y remoción:

a) Los de los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registraduría.

b) El de Secretario General de la Registraduría.

c) Los de Visitador Nacional.

d) Los de Director.

e) Los de Asesor.

f) Los de Jefe de Oficina.

g) Los de Jefe de División.

h) Los de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, e

i) Los de Registrador Distrital y Especial.

Paragrafo 1º. Son también de libre nombramiento y remoción, los funcionarios que se encuentren en las situaciones descritas en el artículo 10 del Decreto 1487 de 1986 y en el artículo 80 del presente Decreto.

Paragrafo 2º. Para todos los efectos, integran la Organización Electoral, los empleados que menciona el artículo 11, literales a) a e), del Decreto 1487 de 1986.

Paragrafo 3º. Los Delegados de los Registradores Municipales, vinculados precaria y transitoriamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil durante la época electoral, no tienen el carácter de empleados públicos de la entidad por no pertenecer a sus cuadros permanentes".

II. LA DEMANDA

Para el actor, han sido vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 40 -numeral 7-, 53, 95 -numeral 5- y 125 de la Constitución Política.

En esencia, el demandante estima que los cargos previstos en los numerales que acusa no pueden ser de libre nombramiento y remoción por cuanto se trata de empleos de nivel ejecutivo y profesional que no exigen una especial confianza en la persona misma de quien los desempeña, ni definen políticas a seguir, ni formulan planes, ni cumplen un papel directivo de manejo y conducción u orientación institucional.

A su juicio, estamos ante tareas de coordinación perfectamente compatibles con la carrera administrativa.

III. INTERVENCIONES

Para sostener la constitucionalidad de los ordinales impugnados, acudió a la Corte la ciudadana ANA VICTORIA CRIALES MARTINEZ, en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuyo criterio los cargos contemplados en el literal a) del artículo atacado son claramente de libre nombramiento y remoción por cuanto entrañan una naturaleza especial referente a la estricta confianza que demanda su desempeño.

En cuanto al empleo de Visitador Nacional, aclara la interviniente que mediante Decreto 90 del 12 de enero de 1994, fue suprimido y asimilado al cargo de Asesor grado 1003-02.

Sobre los empleos de asesor indica que, por su naturaleza, deben ser de libre nombramiento y remoción, dado que su labor consiste en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan organismos de la administración.

En relación con los cargos de Delegado del Registrador Nacional y Registrador Distrital, puntualiza que  mediante el Decreto 1346 de 1995, que modificó los decretos 90 de 1994 y 62 de 1995, pasaron del nivel ejecutivo al nivel directivo, y, por lo tanto, en cuanto formulan políticas, planes, programas y proyectos, deben ser clasificados como de libre nombramiento y remoción.

En lo referente a los cargos de Director, Jefe de División, Registrador Especial y Jefe de Oficina, asegura la ciudadana CRIALES MARTINEZ que, como la Organización Electoral no pertenece a ninguna de las ramas del orden público, "esos servidores en la Registraduría Nacional del Estado Civil no deben ser sometidos al principio de mérito para su ingreso y remoción", pues "la naturaleza de sus cargos, acorde con las funciones que desarrollan, es la de ser empleos de libre nombramiento y remoción".

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, emitió el concepto de rigor el 6 de junio de 1996, solicitando a la Corte que declare exequible el literal h) del artículo 6º del Decreto-Ley 3492 de 1986, e inexequibles los literales a), c), d), e), f), g) e i) de esa misma preceptiva legal.

Para el Jefe del Ministerio Público, lo importante para determinar cuándo un empleo es de carrera no es la naturaleza del órgano o ente público sino más bien la función que en concreto deben ejecutar los servidores en las dependencias de la entidad, de tal suerte que si la función apareja un grado de confianza plena y total, o implica la toma de decisiones políticas, el empleo es de libre nombramiento y remoción.

Señala, en cuanto al literal a) acusado, que "si se tienen en cuenta cargos como los de chofer, auxiliar administrativo y técnico administrativo, no se evidencia justificación alguna para excluirlos de la carrera, pues no son ellos a quienes les corresponde adoptar las políticas generales que rigen el destino de la Registraduría".

Manifiesta, respecto de los asesores, los visitadores nacionales que fueron asimilados mediante el Decreto 90 de 1994 al cargo de asesores, los directores, los jefes de oficina y los jefes de división, que son empleos no pertenecientes a los cargos directivos de la planta de personal y que escapan, por ello, a la discrecionalidad del nominador para su acceso, permanencia o retiro de la entidad, si se tienen en cuenta las funciones que desempeñan.

De otra parte -continúa-, en relación con los cargos de Delegado del Registrador Nacional, a pesar de pertenecer al nivel ejecutivo de la planta de personal de la Registraduría Nacional, allí se cumplen funciones que, en su criterio, ameritan ser excluídas del principio general de la carrera administrativa, toda vez que tales empleados cumplen funciones que implican responsabilidad, dirección y confianza.

Para terminar, en relación con los cargos de Registrador Distrital y Especial, después de consultar las funciones a ellos asignadas, encuentra que las mismas comparten un perfil técnico y administrativo propio de los empleos de la carrera administrativa.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta Política, ya que la norma acusada hace parte de un Decreto-Ley.

2. Carácter excepcional del libre nombramiento y remoción en los empleos públicos

Reiteradísima jurisprudencia de esta Corte ha venido señalando que, a la luz del artículo 125 de la Constitución, la regla general en cuanto al tipo de vínculo que se establece entre los servidores públicos y el Estado es la de que los empleos en los órganos y entidades del mismo son de carrera.

Las excepciones a ese principio han sido expresamente previstas por el propio Constituyente, mediante la alusión a los cargos de elección popular, a los de libre nombramiento y remoción, a los de trabajadores oficiales y a los demás que determine la ley.

La Corte ha sostenido que, en guarda de la efectividad del postulado constitucional en cuestión, y para garantizar también el derecho de los trabajadores a un trato igual que excluya las discriminaciones injustificadas, el alcance y la interpretación de dichas excepciones es de suyo limitado y estricto.

En lo que se refiere a los cargos de elección popular y a los de trabajadores oficiales, la definición ha sido hecha, de manera que no ofrece dudas, por la misma Carta Política: no son empleos de carrera.

La dificultad estriba en la fijación exacta de la cobertura de las otras dos excepciones constitucionales, las cuales remiten forzosamente a lo que disponga el legislador: "los (empleos) de libre nombramiento y remoción" y "los demás que determine la ley".

No podría interpretarse la Constitución -al menos dentro de un criterio sistemático que procure la realización de los postulados fundamentales del orden jurídico, en particular los inherentes al Estado Social de Derecho- en el sentido de que el poder conferido al legislador para señalar excepciones a la regla constitucional sea absoluto, pues el ejercicio de las funciones que él cumple dentro de la organización democrática del Estado colombiano se halla supeditado enteramente a la Constitución. Por tanto, no puede la ley, so pretexto de plasmar las excepciones que la Carta Política le confía, desvirtuar el sentido de las garantías constitucionales -como la que hace prevalecer la carrera administrativa- ni desconocer derechos fundamentales como el de la igualdad.

En ese orden de ideas, corresponde al Juez Constitucional la definición acerca de si, cuando el legislador incluye determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, estatuyendo excepciones al principio del artículo 125 C.P., lo hace con arreglo al conjunto del Ordenamiento constitucional o en contra de él.

Ha señalado la Corte, precisamente al estudiar la exequibilidad de normas legales expedidas al amparo de esa función:

"Es claro que el legislador, por expresa competencia derivada del mismo artículo, puede determinar aquellos empleos que, junto con los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los de trabajadores oficiales, se exceptúen del principio general plasmado en la Constitución, que no es otro que el de la pertenencia a la carrera.

Interpretada la Constitución de manera sistemática, resulta incontrastable que el legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de excluir ciertos cargos del régimen de carrera, no puede introducir excepciones en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad.

En otros términos, cabe la exclusión de la carrera por vía legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible.

En consecuencia, para que la función del legislador tenga cabal desarrollo con estricto apego a la normativa fundamental, es necesario que, al expedirse la ley, se considere de manera objetiva cuál es el papel que juegan los distintos cargos dentro de la estructura del Estado y que se evalúe el tipo de funciones a ellos asignadas, con el fin de deducir cuáles resultan incompatibles con el sistema de carrera y cuáles, por el contrario, interpretado el telos de los preceptos constitucionales, encajan dentro de él". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994).

Como se deduce de lo transcrito, para hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad entre los trabajadores, (artículos 13 y 153 C.P.), la Corte ha exigido, como requisito para la exequibilidad de las leyes que plasman excepciones a la regla general de la carrera, el de que la distinción por cuya virtud determinado cargo es de libre nombramiento y remoción sea justificada, según el tipo de funciones y de responsabilidades confiadas por la ley a quien lo desempeñe.

Entonces, resultan inconstitucionales -y así lo declarará la Corte- las normas legales que sustraen de las reglas sobre carrera a ciertos empleos cuyos titulares no cumplen funciones que, por su misma naturaleza, exijan la libertad del nominador para designar o remover al empleado.

Reitéranse ahora tales principios, con base en lo expuesto varias veces:

"Todo lo anterior significa que, mirado el sentido de la carrera administrativa y aplicando a la preceptiva que la desarrolla el principio de igualdad, no puede concebirse como ajustado a la Constitución un sistema legal que en esta materia distinga entre los trabajadores sin razón fundamentada en el examen objetivo de las funciones que en cada empleo debe cumplir un servidor público.

Dedúcese de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Piénsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la República o en un Ministro del Despacho.

Desde luego, quedan excluidas del régimen de libre nombramiento y remoción las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una función de dirección política ni resulta ser fundamental el intuito personae". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia citada).

También se ha señalado  en reciente  providencia (Sentencia C-387 del 22 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) que las excepciones legales a la carrera no pueden comprender géneros de cargos, es decir, no es posible, bajo el imperio de la Constitución, excluir de la carrera a una cierta categoría de empleos, agrupados mediante una denominación que los cobija y que impide establecer distinciones entre ellos para verificar si se justifica aplicarles el sistema de libre nombramiento y remoción.

Con apoyo en los indicados criterios, se procede a examinar la constitucionalidad de los preceptos demandados en esta oportunidad.

El Decreto 3492 de 1986, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, consagra las normas sobre carrera aplicables en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Según el artículo 6 Ibídem, del cual hacen parte los literales acusados, los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de carrera, con las excepciones que allí mismo se consagran, relativas a cargos que el mismo legislador define como de libre nombramiento y remoción.

A) El literal a) del artículo clasifica como de libre nombramiento y remoción, sin introducir distinciones entre los cargos, "los de los despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registraduría". Según la norma, tales empleos escapan a la regla general de la carrera y, por lo tanto, son de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, debe aplicarse la jurisprudencia ya sentada por esta Corte en Sentencia C-405 del 11 de septiembre de 1995 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), relativa a los mismos empleos que aquí se mencionan, pero en los despachos del Contralor General de la República, el Vicecontralor, el Secretario General, el Secretario Administrativo y el Auditor General de la Contraloría.

Según lo allí expuesto, esa clase de personal "no participa en la adopción de la política de la entidad ni en la definición de situaciones en las que se comprometa la orientación de la misma, y en todo caso su vinculación no requiere de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado por fuera del marco general y prevalente de la carrera".

A esas consideraciones, que son válidas en el presente caso, debe añadirse la referente al tipo de funciones que desempeñan el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, organismos técnicos autónomos, cuyo personal en los distintos niveles debe, por definición, estar despojado de toda influencia externa, especialmente política, por lo cual su imparcialidad y eficiencia se garantizan mejor si las designaciones, ascensos y retiros son ajenos a la voluntad de las directivas transitorias de tales organismos, o a la representación política, partidista o de grupo, que puedan encarnar, y dependen, más bien, de los méritos, capacidades, eficiencia y buena conducta de quien desempeña o aspira a desempeñar cada empleo.

Resultaría violado el principio de igualdad si se admitiera el libre nombramiento y remoción para este género de cargos en los órganos electorales y simultáneamente se proscribiera, como ya lo hizo la Corte en el aludido fallo, para los mismos empleos en los despachos directivos de la Contraloría General de la República.

Lo propio ocurre con los empleos de Visitador Nacional, Director, Asesor, Jefe de Oficina y Jefe de División de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aquí demandados, en cuanto se los aparta de la carrera.

La Corte encuentra que, en lo concerniente a esos cargos, resultan fundadas las aseveraciones del demandante, ya que la inclusión de ellos dentro de la excepción a la carrera es injustificada.

En efecto, se trata de funciones que no implican ejercicio alguno de dirección o toma de decisiones en lo que respecta al rumbo y políticas del organismo, pues tienen todas ellas un cometido técnico en cuya virtud la provisión de los empleos correspondientes y el ascenso y promoción en el interior de la Registraduría son perfectamente compatibles con el sistema de carrera.

En torno a la manera indiscriminada en que los empleos de quienes laboran en los despachos del Consejo Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registraduría son excluídos de la carrera, la Corte ratifica su jurisprudencia, sentada a partir del fallo C-387 del 22 de agosto de 1996. Es claro que el legislador, al incorporar masivamente una serie de cargos al régimen excepcional, sin tomar en cuenta el tipo de funciones previstas para cada uno de ellos, desconoció lo preceptuado en el artículo 125 de la Carta Política, que exige la determinación del legislador sobre los cargos que se excluyan del mandato constitucional según el cual "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera".

Reitérase que la ley, si bien puede plasmar excepciones a dicho precepto, no está autorizada para convertirlas en regla general, en cuanto, si le fuera posible hacerlo, resultaría desvirtuando un principio superior fundamental.

Además, toda excepción es de interpretación restrictiva, lo que en esta materia se traduce en que las previstas por el legislador deben hallarse plenamente justificadas.

De otro lado, la integración de cargos, sin distinciones funcionales ni de rango, al sistema de libre nombramiento y remoción -que, según la Carta, es extraordinario- vulnera el principio de igualdad, ya que implica un trato idéntico para hipótesis que pueden ser -y en este caso son- divergentes.

Al respecto basta confrontar los textos de las resoluciones 3560 del 14 de diciembre de 1988 y 2116 del 29 de marzo de 1994, proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil para fijar requisitos y funciones de los diferentes empleos en ese organismo, para corroborar que son numerosos y bien disímiles, en cuanto a funciones y competencias, los adscritos al despacho del Registrador Nacional y a la Secretaría General.  Allí se encuentran, por ejemplo, los directivos de la Registraduría y, junto a ellos, los secretarios, directores de oficina, jefes de oficina, ayudantes de oficina, técnicos administrativos, auxiliares administrativos, programadores de sistemas, analistas de sistemas, operadores de equipos de sistemas, profesionales universitarios y choferes mecánicos, entre otros, cuyas actividades son entre sí diversas y, por ende, merecen trato separado y distinto, proporcional a sus alcances.

Lo propio sucede con los cargos de quienes trabajan en los despachos del Consejo Nacional Electoral y, por lo tanto, se carece de todo criterio objetivo para su clasificación.

Fuera de ser irregular que la definición acerca de si un empleo pertenece o no a la carrera quede a la postre en cabeza de funcionarios administrativos, como el Registrador Nacional del Estado Civil, cuando la Constitución encomienda de modo expreso tal competencia al legislador, aparece con toda evidencia que los criterios señalados por la doctrina constitucional como justificativos para la excepción (ser el empleo de confianza institucional, o tener a su cargo la dirección, orientación, manejo, o la fijación de políticas del organismo) desaparecen por completo, ya que la pertenencia a uno u otro régimen se hace depender de la adscripción que el mismo nominador haga de los empleos a ciertos despachos y no de las funciones que se les confían.

Es de anotar, además, que las resoluciones indicadas no fueron publicadas en el Diario Oficial, como lo certificaron en este proceso la propia Registraduría Nacional del Estado Civil y la Imprenta Nacional, lo cual implica que tales actos administrativos de carácter general no están produciendo efectos jurídicos, ni son todavía vinculantes, si se aplica lo dispuesto en los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo y 1 de la Ley 57 de 1985.

Así las cosas, no siendo posible que la Corte Constitucional entre a distinguir, para la exequibilidad o inexequibilidad del señalamiento, entre los distintos empleos de los aludidos despachos, el numeral demandado ha de ser declarado inconstitucional en su totalidad.

-En cuanto a los literales c), d), e), f) y g) del artículo enjuiciado, que se refieren a los destinos de "Visitador Nacional", "Director", "Asesor", "Jefe de Oficina" y "Jefe de División", respectivamente, en las indicadas resoluciones les han sido asignadas responsabilidades subalternas, de apoyo técnico y administrativo, de carácter logístico y de ejecución, mas no atribuciones de dirección u orientación institucional, por lo cual las referencias legales en comento, al excluir tales empleos del régimen general de carrera, violan el derecho que sus titulares tienen a ser tratados en igualdad de condiciones respecto de quienes cumplen funciones similares en otras dependencias del Estado (artículo 13 C.P.) y, en consecuencia, quebrantan también el artículo 125 de la Carta Política.

La inconstitucionalidad anotada no se sanea por el hecho de que, como lo anota la ciudadana interviniente, el Gobierno haya procedido a reclasificar la nomenclatura de algunos de tales cargos (Decretos 90 de 1994 y 1346 de 1995, expedidos en desarrollo de la Ley 4a de 1992, que estableció las pautas generales sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos), toda vez que, aun bajo las nuevas denominaciones, persiste la aludida relación material entre el tipo de funciones de cada empleo y la aplicabilidad de la carrera administrativa, desconocida por la norma acusada.

La Corte no entrará a verificar la constitucionalidad de dichos cambios en la nomenclatura de los empleos, por estar contenidos en normas respecto de las cuales carece de competencia, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta.

Debe señalarse, eso sí, que el argumento de la ciudadana interviniente según el cual los enunciados cargos deben ser de libre nombramiento y remoción por cuanto la función electoral no se encuentra adscrita a ninguna rama del poder público, carece de todo sustento constitucional, pues la regla básica de la carrera está contemplada, en el artículo 125 de la Carta, para "los empleos en los órganos y entidades del Estado" (subraya la Corte). Ninguna duda puede caber en el sentido de que la organización electoral hace parte del Estado (artículo 113 C.P.), ni de que sus empleados son servidores públicos (artículo 123 C.P.).

B) Por el contrario, los cargos previstos en los literales h) e i) del artículo impugnado -Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, Registrador Distrital y Registrador Especial- no pueden ser de carrera, ya que las funciones a ellos asignadas por la legislación electoral exigen un alto grado de confianza, de identificación con las políticas y directrices del Registrador Nacional y de adopción de decisiones en el ámbito de sus competencias.

Tales empleos corresponden al ejercicio de funciones en cuyo desarrollo está comprometido el derrotero de la institución, como resulta de lo previsto en el Código Nacional Electoral. Este encomienda a los Delegados del Registrador Nacional, entre otras, la responsabilidad de vigilar las elecciones, lo mismo que las de preparar las cédulas de ciudadanía y las tarjetas de identidad, nombrar registradores del Estado Civil y empleados de la Circunscripción Electoral, investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos, resolver sobre recursos y absolver consultas en materia electoral, atribuciones todas ellas que implican un amplio margen de decisión y manejo, bajo la coordinación del Registrador Nacional, siendo por ello natural que éste goce de facultad para escoger y separar libremente a los expresados funcionarios, quienes requieren de su confianza.

El Código, de otra parte, consagra funciones similares, en el ámbito de sus competencias, para los registradores distritales, lo cual implica que respecto de ellos debe observarse la misma regla, en cuya virtud tenga el Registrador Nacional las posibilidades de nombrarlos y removerlos con libertad, dado que participan activamente en la orientación y la fijación de políticas institucionales.

La Corte declarará exequibles los literales h) e i) de la disposición demandada.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.-Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta providencia, los literales h) e i) del artículo 6 del Decreto 3492 de 1986.

Segundo.- Decláranse INEXEQUIBLES los literales a), c), d), e), f) y g) del mismo artículo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA              ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado                          Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ         HERNANDO HERRERA VERGARA

       Magistrado                        Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO              FABIO MORON DIAZ

        Magistrado                            Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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