Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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SENTENCIA C-549/97

DERECHO A LA LIBERTAD-Límites

El derecho a la libertad sólo puede ser limitado en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, dictada de acuerdo con las formalidades legales establecidas y por hechos previamente definidos en la ley como delito. No obstante, la restricción de la libertad hecha por mandato judicial (de juez o fiscal) no sólo puede darse al término de un proceso, sino durante su trámite, cuando ella sea procedente como medida de aseguramiento.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Objeto

La previsión legal de los supuestos en los cuales es procedente la detención preventiva, obedece al ejercicio de la "libertad de configuración", que en materia de política criminal le asiste al legislador. Con dicha medida se persigue un doble objeto: por una parte, la eficacia en el ejercicio del ius puniendi; y por otra, la protección del derecho a la libertad, en cuanto que las causales de detención preventiva al fundarse en criterios de "proporcionalidad y racionalidad", obran como límites a la privación de tal derecho, atribuyéndole así un carácter excepcional a su restricción.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad

El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores  que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción.

LIBERTAD PROVISIONAL-Prohibición

La existencia de condenas anteriores no es razón para que el fiscal (o juez) niegue al procesado la libertad provisional. Lo que la norma prevé es que ante la existencia de dichas condenas, el funcionario judicial debe analizar la totalidad de los requisitos exigidos para la concesión de la condena de ejecución condicional y si dichos requisitos se cumplen, ha de proceder a otorgar al procesado el beneficio de excarcelación. El deber de verificar la presencia de elementos subjetivos en el caso de que la persona haya sido condenada antes, por delitos dolosos o preterintencionales, no comporta violación del derecho a la igualdad.

Referencia: Expediente No. D-1660

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

Demandante: Rigoberto Quiñones Vargas

Magistrado Ponente:

Dr. Carlos Gaviria Diaz

Santafé de Bogotá, D.C. octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano RIGOBERTO QUIÑONES VARGAS presenta demanda contra el numeral 2 del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que dicha disposición viola el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución.

Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.

II.  NORMA ACUSADA

El siguiente es el texto del numeral 2 del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal:-

"Artículo 417. Prohibición de libertad provisional. No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral primero del artículo 415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:

......

"2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional".

III. LA DEMANDA

Según el demandante, la adopción del principio de culpabilidad en el Código Penal implicó la abolición de la mayor sanción del hecho por reincidencia, pues el legislador de 1980 consideró que a través de esta figura "se consagraba una aberrante forma de responsabilidad objetiva, ya que la pena para el reincidente se impone no en virtud de los criterios señalados en el artículo 61 (del Código Penal), sino para castigar un delito anterior que ya había sido sancionado; por lo demás, la experiencia ha demostrado que la reincidencia, rezago del más burdo peligrosismo, no ha tenido eficacia alguna como medida de rehabilitación social del condenado". La abolición de la reincidencia tiene en el actual sistema normativo fundamento constitucional. En efecto, el inciso 4 del artículo 29 de la Carta consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

En este orden de ideas, concluye el actor que el artículo 417 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, al establecer la prohibición de la libertad provisional a quien haya sido condenado con anterioridad por delito doloso o preterintencional, contraviene la Constitución Política y los principios filosóficos que inspiran la legislación penal, por cuanto la disposición acusada agrava la situación del procesado por un hecho anterior. Entonces, "si la condena anterior de un sindicado no se debe tener en cuenta para agravar su pena en otro proceso penal posterior..., con mayor razón tampoco se debe tener en cuenta para negarle la libertad provisional, tal como se contempla en el numeral 2 del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal"; por lo cual dicho precepto es inconstitucional.

IV. INTERVENCIONES

IV.1 EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, obrando a través de apoderado, defiende la constitucionalidad de la norma acusada con base en los siguientes argumentos:

"El legislador por razones de conveniencia y en armonía con la política criminal adelantada por el Estado, quiso consagrar varias prohibiciones para conceder la libertad provisional, señalando taxativamente los casos en los cuales se tuviera en cuenta no solamente el criterio objetivo -naturaleza y quantum de la pena-, sino también el análisis de todos los presupuestos establecidos en el artículo 68 del Código Penal, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento penitenciario. Por lo tanto, el funcionario judicial sólo podrá negar la libertad del sindicado por las causales contempladas en el artículo 417 del C. de P. P., cuando de acuerdo con la prueba que obra en el proceso, llegue a la convicción de que el procesado requiere tratamiento penitenciario... No es cierto entonces, como lo afirma el demandante, que el legislador haya pretendido con la norma acusada reimplantar las figuras de la reincidencia y el peligrosismo en nuestro ordenamiento penal, porque esta disposición es concordante con la política criminal imperante en el país y con el deber del Estado de proteger derechos socialmente prevalentes como son la paz y la convivencia ciudadanas".

"Estas medidas generales que corresponden a la política punitiva del Estado tienen como objeto, no solamente la represión de las conductas que atenten contra los bienes jurídicos de la sociedad, sino también dar un trato digno y humanitario a los sindicados de cometer hechos punibles, con independencia de la situación jurídica en la que se encuentren. Quiso el legislador en este caso disponer la prohibición de la libertad provisional estableciendo diferencias entre las personas contra las cuales exista más de una sentencia condenatoria y contra las que no exista sentencia alguna, medida que se justifica por su proporcionalidad y racionalidad, debiéndose tener en cuenta que no se les puede dar igual trato a situaciones tan diferentes".

"No le asiste razón entonces al actor cuando afirma que el numeral 2 del artículo 417 del C. de P.P. es violatorio del inciso 4o. del artículo 29 constitucional -debido proceso-, porque el funcionario judicial cuando realiza la valoración y verifica si contra el sindicado existen dos o más sentencias condenatorias, lo hace en cumplimiento de las funciones que la ley le ha otorgado y con la observancia de los derechos y garantías constitucionales del sindicado".

"Tampoco le asiste razón al demandante al afirmar que se vulnera el derecho a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho -non bis in ídem-, cuando no se concede la libertad provisional porque existe contra el sindicado más de una sentencia condenatoria, ya que en este caso se trata es de conceder un beneficio -libertad provisional- y no de aplicar una pena, valoración que efectúa el funcionario judicial para determinar si contra el procesado existen o no sentencias condenatorias. No se trata entonces de otro juicio con los mismos hechos, deduciéndose entonces que no hay vulneración del principio mencionado".

En síntesis, "la norma demandada no vulnera el principio 'non bis in ídem', porque la valoración que realiza el funcionario judicial sobre la existencia de sentencias condenatorias en contra del procesado, en ningún caso corresponde a un segundo juzgamiento y además porque las motivaciones son diferentes".

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada, por las siguientes razones:

- "La libertad provisional, denominada también excarcelación, constituye un derecho y un beneficio, que supone la existencia de una resolución de detención. Consiste en que no se hará efectiva la privación de libertad mientras dure el proceso, siempre que se conserven las condiciones con base en las cuales fue otorgada. La concesión de este beneficio atiende a diversas razones, entre ellas la de establecer y aplicar una adecuada política criminal, que sirva para favorecer a quienes procuran hacer menos grave el resultado lesivo del hecho punible, como también para evitar que el procesado permanezca indefinidamente privado de la libertad e impedir que se prolonguen arbitrariamente los términos para concluir ciertas etapas procesales".

- La concesión de la libertad provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 415-1 del Código de Procedimiento Penal, "tiene fundamento en el postulado según el cual, a un mismo supuesto de hecho corresponde una misma razón de derecho. Así, tratándose del mismo delito por el cual se está adelantando el correspondiente proceso y la misma persona investigada, las consecuencias respecto de la limitación de sus derechos y en este caso la libertad, no pueden ser mas nocivas que si se tuviera la calidad de condenado. En otras palabras, el legislador reconoce que no tendría fundamento la privación de la libertad de un procesado que posteriormente se beneficiará de la libertad por aplicación del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, contenida en el artículo 68 del Código Penal."

- "Si se observan los requisitos contenidos en el artículo 68 del estatuto penal, se encuentra que además del criterio objetivo, referido a la naturaleza y gravedad del delito determinados por la pena, el juez debe aplicar el criterio subjetivo para determinar si el condenado requiere tratamiento penitenciario. Por tal razón, el legislador ha aclarado que la negación de la libertad provisional no puede fundarse exclusivamente en el examen subjetivo del funcionario acerca de la necesidad de dicho tratamiento... El legislador por razones de política criminal, establece las causales y condiciones en que se concede la libertad provisional al procesado y, por los mismos motivos, consagra las causales que prohiben otorgarla".

- "Así las cosas, el legislador puede evaluar, como en efecto lo hace en relación con la libertad provisional, las condiciones en las cuales no procede la libertad provisional con fundamento exclusivo en el factor objetivo y ejemplo de ello es precisamente el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal... De allí que en la evaluación de cualquiera de las hipótesis en que se prohibe la libertad provisional, el funcionario judicial esté en la obligación de pronunciarse sobre la necesidad o no de tratamiento penitenciario".

- "La libertad provisional no es, entonces, solamente una gracia o beneficio, sino que cuenta con un régimen legal en el que la autoridad judicial debe actuar teniendo en cuenta la situación individual o social que alcanza a conformarse con su reconocimiento, razón por la cual se exige el cumplimiento de los requisitos señalados por el legislador".

- "Así la conducta prevista por el legislador, relacionada con el hecho de que el sindicado no cuente con más de una condena para acceder a la libertad provisional, se encuentra fundada en un análisis de lo ocurrido y sobre un pronóstico de lo que probablemente ocurrirá, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del procesado".

- En conclusión, "el legislador, al prohibir la libertad provisional cuando se demuestre que el sindicado ha sido sentenciado más de una vez por delito doloso o preterintencional, actuó de manera razonable y proporcional, más aun, si como lo ha expresado la Corte Constitucional, el legislador puede, de acuerdo con sus preferencias de política criminal, establecer un régimen más o menos restrictivo".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

VI.1 COMPETENCIA

Por dirigirse la acusación contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.

VI.2 LA LIBERTAD PROVISIONAL Y LA EXISTENCIA DE CONDENAS ANTERIORES

Según el demandante, el numeral 2 del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, prohibe la concesión de la libertad provisional para los procesados que hayan sido condenados más de una vez por delito doloso o preterintencional y, por tanto, vulnera el principio del non bis in ídem, contenido en el artículo 29 de la Constitución, y revive la figura de la reincidencia, eliminada del Código Penal.

No comparte la Corte el razonamiento del actor, pues la norma acusada guarda conformidad con la Constitución, por las siguientes razones:

El derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Carta sólo puede ser limitado en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, dictada de acuerdo con las formalidades legales establecidas y por hechos previamente definidos en la ley como delito.

No obstante, la restricción de la libertad hecha por mandato judicial (de juez o fiscal) no sólo puede darse al término de un proceso, sino durante su trámite, cuando ella sea procedente como medida de aseguramiento.

La previsión legal de los supuestos en los cuales es procedente la detención preventiva, obedece al ejercicio de la "libertad de configuración", que en materia de política criminal le asiste al legislador. Con dicha medida se persigue un doble objeto: por una parte, la eficacia en el ejercicio del ius puniendi; y por otra, la protección del derecho a la libertad, en cuanto que las causales de detención preventiva al fundarse en criterios de "proporcionalidad y racionalidad", obran como límites a la privación de tal derecho, atribuyéndole así un carácter excepcional a su restricción[1].

En el campo judicial, para que pueda aplicarse esta medida de aseguramiento, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del procesado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el fiscal (o juez) debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores  que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción[2].

La previsión legal de la detención preventiva guarda armonía con la normas constitucionales, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, al conocer la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 2° del artículo 388 y el numeral 1° del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.

"sobre la medida de aseguramiento conocida como la "detención preventiva", esta Corporación no encuentra vicio de constitucionalidad alguno, ya que se trata en primer lugar de una herramienta jurídica natural, propia de las actuaciones del procedimiento penal, que permite al funcionario judicial, dentro de los términos racionales que establezca la ley, adoptar la decisión correspondiente sobre la persona vinculada al proceso.  No encuentra la Corte violación al artículo 28 de la Carta, ni al principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la misma codificación, y más bien advierte que se trata del natural ejercicio de las competencias legislativas en materia del procedimiento penal, en el que está involucrado el conjunto de reflexiones jurídicas y de política criminal, que toma en cuenta las especiales modalidades delictivas, propias de las competencias de los jueces regionales y que exigen un mayor celo procedimental"[3].  

La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no comporta siempre la privación efectiva de la libertad, pues dada la presunción de inocencia que acompaña al procesado durante toda la investigación penal, la restricción de su libertad sólo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal y, por tanto, la excarcelación se erige como un derecho, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales de libertad provisional.

En dichas causales pueden establecerse diferencias relacionadas con la gravedad de los delitos, la medida de la pena, etc., siempre que con tales distinciones no se vulneren derechos fundamentales. Por ejemplo, la Corte al declarar la exequibilidad de los dos parágrafos del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, consideró que  en el caso de los delitos de competencia de los jueces regionales puede darse un tratamiento judicial más rígido, en cuanto se refiere a la libertad provisional, dada la gravedad de los hechos que allí se juzgan. Así dijo la Corte:

"No se violan los principios de igualdad y favorabilidad con la regulación contenida en los acápites normativos acusados, pues el trato diferenciado que ellos contienen se justifica plenamente dada la gravedad y el enorme perjuicio social que representan los hechos punibles de competencia de los jueces regionales, como los de terrorismo, narcotráfico y secuestro, que demandan una mayor severidad normativa en lo concerniente a la concesión de la libertad provisional"[4].

En la primera parte del numeral 1 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, el legislador previó la concesión de la libertad provisional cuando al momento de resolver la situación jurídica del procesado, estén acreditados los requisitos objetivos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 68 del Código Penal (modificado por el artículo 1o. del decreto 141 de 1980), esto es, que la pena imponible atendidas las circunstancias particulares del caso, "sea de arresto o no exceda de tres años de prisión"; sin que sea posible negar el beneficio, con el argumento de que el procesado requiere provisionalmente tratamiento penitenciario.

En la citada causal, el legislador ha hecho aplicación de los criterios de proporcionalidad y racionalidad. Pues, parte de considerar que si el juez, al momento de resolver la situación jurídica del procesado, tuviese que dictar fallo condenatorio, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la pena a imponer no superará los topes máximos señalados en el numeral 1 del artículo 68 del Código Penal y, en consecuencia, procediera a conceder la suspensión condicional de la sentencia, sería absurdo mantener al sindicado privado de la libertad, mientras transcurre el proceso, y esperar a que éste culmine, para concederle ahí sí el subrogado penal.

En la segunda parte del numeral 1 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal se establece que: salvo los eventos previstos en el artículo 417 de la misma codificación, la libertad no podrá negarse con fundamento en que el procesado requiere provisionalmente tratamiento penitenciario.

Esta última norma prevé los supuestos en los cuales no habrá lugar a la libertad provisional, cuando se cumplan los requisitos objetivos para conceder la suspensión condicional de la sentencia, salvo que estén demostrados todos los requisitos subjetivos para otorgar el subrogado penal. Uno de tales supuestos es la existencia de condenas anteriores, por delito doloso o preterintencional, contenido en el numeral 2 de dicho artículo, que es la disposición objeto de demanda.

El texto de las normas en cita es el siguiente:

"Artículo 415. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:

"1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 del este código, la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesariamente necesita tratamiento penitenciario".

"Artículo 417. Prohibición de libertad provisional. No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1o. del artículo 415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:

...

"2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional".

En otros términos, según el artículo 417 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, materia de acusación, cuando en contra del procesado exista más de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional, la libertad provisional procederá únicamente si están acreditados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia; lo cual significa que el juez, además de establecer una tasación provisional de la pena aplicable en el caso concreto, deberá hacer un diagnóstico de los elementos subjetivos contenidos en el artículo 68 del Código Penal, referidos a la personalidad del procesado y a la naturaleza y modalidades del hecho punible, con el objeto de determinar si no obstante la presencia de tales antecedentes, los fines de la medida de aseguramiento no se verán frustrados con la concesión de la libertad provisional, o si, por el contrario, se hace necesario mantener al sindicado, preventivamente, en reclusión.

Es claro, entonces, que la existencia de condenas anteriores no es razón para que el fiscal (o juez) niegue al procesado la libertad provisional. Lo que la norma prevé es que ante la existencia de dichas condenas, el funcionario judicial debe analizar la totalidad de los requisitos exigidos para la concesión de la condena de ejecución condicional y si dichos requisitos se cumplen, ha de proceder a otorgar al procesado el beneficio de excarcelación.

El deber de verificar la presencia de elementos subjetivos en el caso de que la persona haya sido condenada antes, por delitos dolosos o preterintencionales, no comporta violación del derecho a la igualdad. Por el contrario: se trata de ser más exigente con quien ya tiene en su contra varias sentencias condenatorias y, por tanto, es de suponer que pueda incurrir en conductas que harían ineficaz la investigación penal; a diferencia de quien nunca ha sido sentenciado, o sólo lo ha sido en una oportunidad, pues respecto de estas personas tal hecho no tendría fundamento.

Por otra parte, la consideración por el juez de esos elementos subjetivos resulta ajustado a los principios constitucionales que rigen el derecho penal y en particular al principio de culpabilidad. El juicio de reproche que se hace al individuo, comporta el análisis de sus condiciones subjetivas, sin que ello implique, por supuesto, sancionarlo por su carácter, temperamento o sentimientos, sino realizar un pronóstico acerca de la eficacia de la medida de aseguramiento, partiendo de un elemento objetivo, cual es la existencia de condenas anteriores.

Lo que se pretende con el análisis de la personalidad del procesado no es sancionarlo nuevamente por su pasado, sino posibilitar la concesión del beneficio excarcelatorio, cuando del examen concreto de sus características se concluye que, no obstante la presencia de antecedentes penales, es innecesario que permanezca detenido provisionalmente.

En consecuencia, la norma no vulnera el artículo 29 de la Constitución pues no implica juzgar nuevamente a la persona por un hecho que ya fue sentenciado, dado que, de una parte, la detención preventiva, no constituye una sanción y, de otra, no es la existencia de esas condenas anteriores lo que impide la concesión del beneficio de la libertad provisional, sino el incumplimiento de los elementos subjetivos contenidos en el artículo 68 del Código Penal.

Por estas mismas razones, se afirma que la norma acusada no revive la figura de la reincidencia, proscrita de la legislación penal. En virtud de tal fenómeno se incrementaba la sanción por el mero hecho de que el individuo hubiera incurrido nuevamente en la comisión de un delito; pero es claro que a tal conclusión sólo se puede llegar en el fallo, cuando la presunción de inocencia ya ha sido desvirtuada; y en relación con la detención preventiva, como se viene insistiendo, no se trata de imponer una sanción, sino de adoptar una medida cautelar que consulte tanto los intereses de la sociedad como el derecho a la libertad del procesado.

En consecuencia, la norma acusada al no violar la Constitución, será declarada exequible.

VII. DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 417 del decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Sentencia C-395 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. El mismo criterio está contenido en las sentencias T-301 de 1993, C-106 de 1994, C-558 de 1994.

[3] Sentencia C-150 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz

[4] Sentencia C-394 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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