Sentencia C-548/97
PROCESO-Momentos
El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formación del juicio que formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el conocimiento cierto de los hechos y de las demás circunstancias relevantes del conflicto y la determinación de las normas válidas para la solución del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluación de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la controversia que originó el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan. Estos momentos se desarrollan a través de las etapas que determinan las leyes procesales. La sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, el cual se expresa en la motivación del fallo y, en segundo orden, una expresión de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo.
DECISION JUDICIAL-Requisitos para que sean eficaces
Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales. Fundamentalmente, la obligación de motivar la sentencia, con lo cual se facilita, además, el control de la función jurisdiccional y la defensa de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la congruencia, es decir, la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia.
DECISION JUDICIAL-Carácter vinculante
El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer.
SENTENCIA-Inmodificable e irrevocable
La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege la seguridad jurídica -cuyo valor constitucional ya fue destacado- y permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas como ésta: que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación, o la revisión de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos, modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas.
SENTENCIA-Aclaración
La facultad que se le confiere al juez para que aclare, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión. Con dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir, sobre lo que le ha sido asignado a cada parte por el juez, y, además, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión.
Referencia: Expediente No. D-1645
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá, D.C. octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA presenta demanda contra el inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha disposición viola los artículos 2, 4, 5, 29, 86, 91, 93, 121, 122, 123, 228 y 230 de la Constitución.
Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 139 del decreto 2282 de 1989, subrayando el aparte que se acusa:
"Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".
"La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
"El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos".
III. LA DEMANDA
Según el actor, prohibir al juez la reforma o revocación de su propia sentencia desconoce la Constitución, por las siguientes razones:
- El artículo 4 de la Carta consagra la prevalencia de las normas superiores sobre cualquiera otra; disposición que obliga a todos los servidores públicos, especialmente a los jueces, quienes tienen además como uno de sus deberes fundamentales, el de cumplir y defender la Constitución Política. En consecuencia, las sentencias judiciales que no acaten dicho precepto deben ser "rechazadas".
- El funcionario público tiene la obligación de respetar la ley suprema y, por tanto, ningún juez está habilitado para emitir una sentencia inconstitucional y, en caso de que ella se dicte, ésta no puede hacer tránsito a cosa juzgada, ni tornarse inmutable o irreformable, por que las decisiones judiciales, en cuanto no constituyen un fin en sí mismas sino un medio para hacer valer y dar efectividad a la Constitución; sólo son irrevocables cuando respetan el debido proceso, el principio de legalidad y la primacía de las normas superiores.
- Dado que la Constitución atribuye al juez, en forma prioritaria, la responsabilidad sobre la eficacia de los derechos fundamentales de los individuos y condiciona la validez y efectividad de sus actuaciones judiciales al sometimiento de las mismas al imperio de la ley, aquél no puede dictar sentencias violatorias de tales derechos, pero en el evento que ello suceda, tales fallos deben ser revocados o reformados por el mismo juez que los profirió.
- Impedir que la sentencia que quebranta la Constitución sea reformada o revocada dentro del mismo proceso, es absurdo, si se tiene en cuenta que cualquier juez, no importa su posición dentro de la jerarquía de la rama judicial, está habilitado para garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Carta, eliminando el acto o la parte del mismo que la vulnere. Por tanto, la defensa de la Constitución no debe postergarse hasta que otro juez la ejerza sino que debe hacerse dentro del mismo proceso.
- El artículo 29 de la Carta establece que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. "Con esa defensa ACTIVA de la Constitución y de la ley, la misma Carta PRODUCE AUTOMATICAMENTE la reforma, revocación o inaplicabilidad de la sentencia que se funda o apoya en prueba nula constitucionalmente, por violación del debido proceso en su obtención, y el carácter imperativo y superior de tal nulidad obliga a cualquier juez, así sea de nivel inferior -a quo-, o al juez que emitió la sentencia, a hacer valer inmediatamente tal fenómeno jurídico sin poder alegar que está impedido para realizarlo, por la prohibición establecida en el artículo 309 del C.P.C.".
IV. INTERVENCION
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Sus argumentos son los siguientes:
- "Coincide este Despacho con las consideraciones que hace el actor al afirmar que los jueces tienen como obligación constitucional cumplir y defender el ordenamiento superior; sin embargo, no creemos que impedir que aquéllos puedan modificar las sentencias que profieran en cualquier momento con el pretexto de hacer prevalecer una norma de rango constitucional pueda convertirse en una violación de la misma Constitución Política. Por el contrario, el proceso judicial ofrece toda suerte de oportunidades para que el juez y las partes hagan prevalecer los preceptos constitucionales, constituyéndose la sentencia solamente en la última de esas oportunidades".
- "Darle al juez la posibilidad de reformar sus sentencias en cualquier momento ocasionaría la incertidumbre permanente sobre la definición de un asunto, a pesar de que sobre ella se hubiera pronunciado la jurisdicción, en contravía del principio constitucional de la seguridad jurídica".
- "En gracia de discusión, aceptando el argumento del actor, se podría pensar que en los juicios ejecutivos adelantados con base en una sentencia judicial ordinaria, se haría necesario que el juez que la profirió certificara que ella no ha sido modificada, de otra manera el juez que ejecuta el fallo no tendría certeza alguna sobre el derecho reclamado. Adicionalmente, se estaría permanentemente en presencia de una prejudicialidad pues en cualquier momento el juez podría reformar su decisión".
- "Por lo tanto, la imposibilidad de modificar la sentencia, así sea por el juez mismo del conocimiento, no se constituye en una violación del Estatuto Superior sino que, por el contrario, es desarrollo de principios y máximas constitucionales como la determinación de un debido proceso a través de la ley, la existencia de recursos contra las providencias dentro de los términos de la ley y la garantía de efectividad del ordenamiento jurídico".
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- "Por su naturaleza, las resoluciones judiciales constituyen el instrumento a través del cual las partes logran que el Estado se pronuncie acerca del conflicto jurídico que las vincula, estando facultadas, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, para interponer los recursos a efecto de que los autos y sentencias sean revisados por la autoridad competente, garantizándose de esta manera la imparcialidad propia de todo proceso y estableciéndose, al mismo tiempo, un mecanismo que permita corregir los errores en que pueden incurrir quienes administran justicia".
- Mediante la norma acusada se "pretende garantizar a las partes la certeza propia de una decisión judicial, pues autorizar lo contrario sería desconocer que los pronunciamientos de las autoridades judiciales, por regla general, deben ser acatados por su carácter definitivo".
- "A pesar de que la sentencia es inmodificable, el legislador ha previsto que de oficio o a solicitud de parte, durante el término de la ejecutoria, esta providencia puede ser aclarada en cuanto a los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. De esta manera se habilita a las autoridades judiciales para complementar sus providencias, teniendo en cuenta que no están facultadas para modificar el contenido de las mismas.... A través de esta atribución se garantizan los derechos de las partes en el proceso, desarrollando de esta manera el artículo 228 de la Carta Política, pues la autoridad judicial podrá cumplir más eficazmente su función, al encontrarse autorizada para corregir y perfeccionar la sentencia".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
VI.1 Competencia.
Por dirigirse la acusación contra una disposición que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.
VI.2 El inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
El inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, prohibe a los jueces reformar o revocar las sentencias que profieran en asuntos de su competencia, pero les atribuye la facultad de aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Para el estudio de esta disposición, la Corte se referirá, en primer término, a la prohibición genérica contenida en la norma y luégo a la excepción.
VI.3 La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
El fin específico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas. Pero si tales conflictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo que se ha asignado a cada parte o porque los receptores de la norma no la obedecen, el fin del derecho es el de restablecer la paz social, dándoles solución a dichos conflictos. Este último fin lo cumple el Estado a través de la función jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garantía de la eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado.
Para dar cumplimiento al deber de solucionar los conflictos que se producen en el ámbito de la vida social regulada por el derecho, se instituyó el proceso, esto es, el instrumento a través del cual actúa el poder judicial, como alternativa pacífica e imparcial para la solución de los conflictos, el cual concluye con la atribución cierta, obligatoria y coactiva de lo que a cada una de las partes le corresponde.
El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formación del juicio que formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el conocimiento cierto de los hechos y de las demás circunstancias relevantes del conflicto y la determinación de las normas válidas para la solución del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluación de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la controversia que originó el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan. Estos momentos se desarrollan a través de las etapas que determinan las leyes procesales.
La sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, el cual se expresa en la motivación del fallo y, en segundo orden, una expresión de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo.
Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva.
En relación con el primer requisito valga señalar que la ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales. Estas son, fundamentalmente, la obligación de motivar la sentencia, con lo cual se facilita, además, el control de la función jurisdiccional y la defensa de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la congruencia, es decir, la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que a partir de determinado momento, ella sea inalterable.
La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia.
"La función estatal de administrar justicia lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue. Si es propio de la potestad atribuida al juez la capacidad de definir el derecho en el asunto materia de su competencia, sus facultades se actualizan y concretan en el momento en que resuelve y su resolución es vinculante.
...
"El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada"[1].
De otra parte, el carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer.
Ahora bien: dado que el Estado está obligado a asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2 C.P.), no basta con que la solución dada por el juez a las controversias jurídicas sea segura; es necesario, además, que guarde conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. Como bien lo expresa Radbruch :[2] "...contra la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia, exigida por la seguridad jurídica, se eleva la exigencia, igualmente nacida de la misma idea de seguridad, de la realización del derecho material y formal."
La Corte ha reiterado que los conceptos de seguridad jurídica y justicia no se oponen y, por el contrario, deben ser armonizados:
"La Corte Constitucional no podría compartir una interpretación jurídica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, pero reconoce a estos valores, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. Así entendida, la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella."[3]
La pregunta que se plantea con fundamento en la demanda es si la firmeza de las decisiones judiciales es incondicional, o, por el contrario, las sentencias son susceptibles de revocación o modificación, en cualquier tiempo, por el juez que las profirió cuando vulneran el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo que se ha expuesto, las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas. Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales carecerían de eficacia
Y obligan desde el momento en que se profieren, sin que pueda el funcionario que las emite revocarlas o modificarlas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, materia de acusación. La expedición de la sentencia marca el fin de la competencia del juez para decidir acerca del litigio. Entonces, la prohibición prevista en la norma acusada, se ajusta plenamente a la Constitución, pues la regulación de los procesos, con indicación de las distintas etapas procesales, que incluye la atribución de competencia a cada autoridad judicial, es labor que corresponde determinar al legislador (art. 150 C.P.).
Ahora bien: que las sentencias no puedan ser modificadas ni revocadas una vez emitidas, implica que conservan su obligatoriedad hasta tanto sean anuladas, revocadas o reformadas por la autoridad judicial a la que la ley faculta para ello, como en el caso de la consulta, o de la interposición de recursos y acciones por las autoridades públicas y las partes legitimadas. Es de señalar que la autoridad competente para modificar la sentencia o emitir una nueva decisión puede ser incluso el mismo juez que la profirió, pero siempre que medie orden de otra autoridad judicial, como en el caso de que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación declare la nulidad de la sentencia y ordene remitir nuevamente el expediente al tribunal o juzgado que incurrió en la causal para que reponga la actuación (art. 375 del C.P.C., en concordancia con el 368-5 ibídem); o cuando un juez, al desatar una acción de tutela, verifica que la decisión constituye una vía de hecho: la revoca y ordena al juez competente, que en su lugar dicte la sentencia correcta, y se restablezcan los derechos fundamentales violados, decisión vinculante para aquél, en caso de que ésta se encuentre ejecutoriada.
La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege la seguridad jurídica -cuyo valor constitucional ya fue destacado- y permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas como ésta: que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación, o la revisión de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos, modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas.
El actor considera que la prohibición a que se ha venido haciendo referencia vulnera la Constitución, cuando las decisiones judiciales desconocen la ley o los derechos fundamentales de las personas, al respecto es pertinente recordar que la sentencia puede adolecer de errores como consecuencia de la falibilidad humana, y para corregirlos, el legislador ha establecido una serie de mecanismos, tales como los recursos y acciones. Por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil contempla, entre otros, el recurso de apelación, el cual procede contra todas las sentencias, salvo las que se dicten en procesos de única instancia, las que se profieran en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, cuando sea procedente este recurso (art. 351); el recurso extraordinario de casación (arts. 365 a 376) que posibilita que una sentencia pueda ser anulada de manera excepcional. Si el juez competente niega el recurso de apelación o de casación, procede la queja ante el superior (arts. 377 y 378). También la ley procesal establece la acción de revisión, que permite que una sentencia en firme pueda ser revisada (arts. 379 a 385); la consulta procede para la protección de los derechos de las entidades públicas, cuando las sentencias sean adversas a las mismas, y frente a las sentencias que decretan la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem.
De igual manera, se consagran las nulidades (arts. 140 a 147), las cuales pueden alegarse, en el proceso civil, durante la actuación posterior a la sentencia, (si las causales de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Carta o expresamente señaladas en la ley), se presentaran durante ella; y cuando se trate de decisiones contra las cuales no procede ningún recurso, pueden interponerse durante la diligencia de entrega de bienes, o en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, las posibilidades de que una sentencia pueda ser revisada por un juez distinto a aquél que la emitió son amplias, quedando de esta manera cubierto, en buena medida, el riesgo de que decisiones que desconozcan la Constitución o vulneren derechos fundamentales, adquieran el carácter de cosa juzgada.
Con todo, si la decisión que resuelve el conflicto es el resultado de una actuación arbitraria que desconoce los derechos fundamentales y contra la cual no existe otro medio de defensa judicial al alcance del afectado, o dicho medio no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable, atendida la situación particular, puede interponerse contra el fallo la acción de tutela; pues, aunque esta Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, que establecía la procedencia del amparo en relación con las decisiones judiciales, ha elaborado, una amplia jurisprudencia[4], en la que distingue las decisiones judiciales no susceptibles de ser atacadas sino a través de los medios previstos en la legislación procesal, de aquellas que contienen vías de hecho, pues en este último caso procede la acción de tutela. Dijo la Corte:
"(...) la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas"[5].
El concepto de lo que constituye una vía de hecho ha sido elaborado por la Corporación en estos términos:
"Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.[6]"
"Son vías de hecho aquellas que atentan directamente contra el núcleo esencial del debido proceso, y colocan a una de las partes en manifiesto estado de indefensión."[7]
Conclusión
La prohibición hecha al juez en la norma acusada, de reformar o revocar su propia sentencia, marca el límite de la competencia de dicho funcionario para conocer del litigio. Esa regulación se adecua a la Constitución, pues corresponde al legislador determinar el ámbito de competencia de las distintas autoridades judiciales, lo cual implica no sólo determinar los asuntos que les corresponde conocer sino el momento en que ésta se inicia y culmina.
Esa decisión del legislador, como ya se expresó, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege principios de orden constitucional, como la seguridad jurídica y la eficacia de los recursos y acciones que proceden contra las decisiones judiciales.
Es que si bien es cierto que ningún juez está autorizado para desconocer la Constitución ni vulnerar derechos fundamentales en ejercicio de sus funciones, el carácter inmutable de la decisión permite la interposición de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento jurídico, a través de los cuales pueden corregirse los errores y vicios de que puedan adolecer los fallos judiciales, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales en que puedan incurrir los jueces cuando abiertamente desconocen el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de las personas.
Tampoco resulta absurdo que sea otra autoridad judicial la que corrija el error en que incurrió el juez que profirió el fallo, pues sólo cuando se tiene una decisión irrevocable por el funcionario que la profirió será posible que contra ella puedan las demás autoridades y las partes ejercer los controles e interponer los recursos que las normas procesales contemplan. Lo contrario implicaría una permanente incertidumbre y la ineficacia de la actuación procesal posterior pues, la sentencia que resuelve la apelación, la revisión, la casación o, excepcionalmente, la tutela, podría carecer de sentido si la decisión del funcionario de primera instancia se ha modificado.
Es de tener en cuenta que las decisiones que los jueces profieren no son actos improvisados: entre el inicio de la acción y la emisión de la sentencia transcurren todas las etapas procesales, a través de las cuales el juez tiene oportunidad de formarse un juicio acerca de lo que ha ocurrido, de lo que pretenden las partes y de lo que a cada una de ellas le corresponde; además no hay que olvidar que después de concluida la última actuación procesal se concede un término para que el juez pueda tomar la decisión que en derecho corresponda. Es el tiempo durante el cual el expediente permanece a despacho para fallar.
VII. El juez que emitió el fallo puede aclarar los conceptos y frases que ofrezcan motivo de duda siempre que estén consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La facultad que se le confiere al juez en la segunda parte de la disposición acusada, para que aclare, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión.
Con dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir, sobre lo que le ha sido asignado a cada parte por el juez, y, además, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión.
Valga anotar que la aclaración de la sentencia en los términos en que aparece regulada en la segunda parte del inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no vulnera el derecho de defensa, puesto que la aclaración se hace dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, durante el lapso concedido para la interposición de los recursos pertinentes. De esta manera, las partes podrán hacer uso de sus derechos en forma oportuna, eficaz y con pleno conocimiento del contenido del fallo.
VIII. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1 numeral 139 del decreto 2282 de 1989.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] "Filosofía del Derecho". Precisamente en función de ese postulado, la Corte ha elaborado la doctrina de la "vía de hecho". Ver T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4] Ver, entre otras, las sentencia T-079 de 1993, T-173 de 1993, T-424 de 1993, T-442 de 1993, T-570 de 1993, T-139 de 1994, T-175 de 1993, T-231 de 1994, T-258 de 1994, T-118 de 1995, T-197 de 1995, T-193 de 1995, T-279ª de 1995, T-494 de 1995.
[5] T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[6] T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] T-097 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
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