Sentencia C-544/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos de configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Permiso hasta de setenta y dos horas para los internos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Permiso hasta de setenta y dos horas a condenados
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia
Expediente: D-12404
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Actor: Alfredo Caldas Meneses.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
- El 11 de octubre de 2017 el ciudadano Alfredo Caldas Meneses presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión "Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados", contenida en el numeral quinto del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 "por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999[1].
- Mediante Auto del 14 de noviembre de 2017, el Magistrado ponente inadmitió la demanda, al estimar que esta no presentaba un concepto de la violación que permitiera realizar un juicio de constitucionalidad de la norma cuestionada, de modo, que le concedió al accionante un término para que procediera a su corrección[2].
- El 11 de enero de 2018[3], la Secretaría General de esta corporación remitió al despacho escrito de corrección de la demanda[4], con fecha de envío en el correo postal del 12 de diciembre de 2017.
- Mediante el Auto del 16 de enero de 2018, el Magistrado ponente rechazó la demanda al considerar que, como quiera que el auto inadmisorio le fue notificado personalmente al accionante el día 27 de noviembre de 2017, el término de ejecutoria en el que podía enviar por correo el escrito de corrección corrió los días: martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de noviembre de 2017, razón por la cual, el escrito depositado en el correo postal 472 el 12 de diciembre, resultaba extemporáneo[5].
- El 22 de enero de 2018, se recibió en la Secretaría General de esta corporación vía correo electrónico, escrito elaborado por el demandante, en el que interpuso oportunamente el recurso de súplica contra el auto de rechazo del 16 de enero de 2018[6].
- El 11 de abril de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver el recurso de súplica presentado por el accionante, emitió el Auto 203 de 2018, mediante el cual precisó que, en tratándose de demandas presentadas por personas privadas de la libertad "se observará la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal", tal como lo había realizado el Magistrado sustanciador. Sin embargo, en el presente caso advirtió que el accionante presentó oportunamente el escrito de corrección el 28 de noviembre de 2017 a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de San Juan de Girón y, que en esa medida, fue la entidad carcelaria la que demoró la puesta del escrito en el servicio postal. Por consiguiente, revocó el Auto del 16 de enero de 2018 y ordenó la remisión de la demanda al Magistrado sustanciador, para que continuara con el proceso de admisión de la demanda.
- Mediante proveído del 23 de mayo de 2018 el magistrado ponente consideró que la demanda era inepta en lo que respecta a la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12 y 29 de la Constitución y (i) admitió la demanda de la referencia por la posible vulneración del artículo 13 de la Constitución, al considerar que preliminarmente el cargo era apto; (ii) ordenó suspender los términos del proceso según lo dispuesto en el Auto 305 de 2017, proferido por la Corte Constitucional; (iii) dispuso que una vez se levantaran los términos se corriera traslado al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso; (vi) invitó a participar en el presente juicio a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Movimiento Cárceles al Desnudo, al Ministerio de Justicia, al Consejo Superior de Política Criminal, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y a varias universidades[7].
- El 22 de mayo de 2019, mediante el Auto 258 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la suspensión de los términos y reanudar el trámite del presente asunto[8].
A. NORMA DEMANDADA
- El siguiente es el texto del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. La norma acusada se transcribe a continuación y se resalta la parte demandada:
“LEY 65 DE 1993
(Agosto 19)
Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.
“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
B. LA DEMANDA
- El demandante consideró que la norma cuestionada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al proferir un trato desigual hacia los presos y condenados por los jueces especializados, respecto del resto de las personas privadas de la libertad.
- Explicó que la norma es discriminatoria, al proferir un trato diferenciado dentro del grupo de los presos, en abierta contradicción, con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política, dado que dicha norma exige la disminución de las desigualdades, para hacer que sea real y tangible. Fundó su explicación en la sentencia T-098 de 1994 donde precisó el contenido del principio de igualdad, puesto que el trato diferenciado debe tener una justificación objetiva y razonable. Igualmente aludió las sentencias T-823 de 1999 y C-371 de 2000. Concluyó que la norma dispone que las personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados deben haber descontado el 70% de la pena, para poder acceder al beneficio del permiso de 72 horas, a pesar de que cuando hayan cumplido el 60% de la pena, ya podrían solicitar el beneficio de la libertad condicional. Por esta razón, solicitó que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999 sea declarado inexequible para que los condenados por la justicia especializada puedan disfrutar realmente del permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, como ocurre respecto del resto de la población privada de la libertad.
- A juicio del accionante, la norma cuestionada desconoce que "todas las personas que estamos condenados por la justicia ordinaria, sin importar la peligrosidad o el mayor reproche, tienen derecho a disfrutar del permiso de hasta 72 horas cumpliendo 1/3 parte de la pena impuesta". Sostiene que "todos los que infringimos la ley somos delincuentes sin importar la modalidad del delito". Argumenta que se está negando "el derecho de prepararnos para la libertad y el rescate de la familia... por que disfrutando del permiso de 72 horas tenemos la posivilidad de dar moral y visualizar un futuro con nuestras familias" (sic). Considera, finalmente, que la declaratoria de inexequibilidad permitiría "que todos los presos de Colombia resivamos el mismo trato ante la ley" (sic).
C. INTERVENCIONES
- Durante el trámite del presente asunto se recibieron cinco escritos de intervención[9]. Dos de estas intervenciones le solicitaron a la Corte se declarara inhibida para fallar ante la ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales y, en el evento en que decidiera efectuar un análisis de fondo se declare la exequibilidad de la norma. Las tres restantes, le pidieron que se estuviera a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, por configurarse el fenómeno de cosa juzgada.
- Solicitud de fallo inhibitorio y exequibilidad de la norma[10]. Dos de los intervinientes le pidieron a la Corte que se declare inhibida para fallar en el presente caso, por ineptitud de la demanda, al no cumplir con los elementos que ha establecido la Corte Constitucional para que el asunto pueda ser estudiado. Dentro de los argumentos se expuso: (i) la inobservancia del numeral cuarto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, dado que la demanda, se basa en alegar un vicio del proceso de formación de la norma demandada y, en ese sentido debe explicar el tramite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; (ii) el incumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia C-243 de 2012, ya que la demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia.
- Solicitud de estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000[12]. Tres intervinientes se muestran en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el accionante, señalan que no existe una trasgresión del artículo 13 de la Constitución Política y, resaltan que la inconformidad expuesta ya fue resuelta por la sentencia C-392 de 2000, de modo que en el presente caso, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Un escrito de intervención[13] efectúa una descripción de las demandas de inconstitucionalidad[14] que se han presentado contra la misma norma y por violación al mismo cargo, que han decidido estarse a lo resuelto.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
- El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto No. 006615, por medio del cual advirtió que en la sentencia C-392 de 2000, la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 504 de 1999 en su integridad, incluyendo en su análisis, el artículo 29 que modificó el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por ello estimó que existe identidad en la disposición que la Corte juzgó y se trata del mismo objeto de control.
Señaló que en dicha oportunidad, la Sala Plena sostuvo que "la gravedad del daño a la sociedad que causa la comisión de los delitos asignados a los jueces penales del circuito especializados justifica desde el punto de vista constitucional, la existencia de una categoría especial de jueces. Además precisó que la regulación diferenciada en materia de beneficios administrativos para otorgar permisos para los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado no vulnera la Constitución", pues, el legislador puede establecer tratamientos diferenciados en esta materia. Así las cosas, el trato diferenciado para los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, frente a los no especializados, no es inconstitucional.
Adicionalmente señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-708 de 2002 explicó que a pesar de que en "el apartado "2.2.14" de la Sentencia C 392 de 2000, no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución es producto del análisis que se realizó en el contexto Integral del fallo”, razón por la cual decidió, estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, en lo que tiene que ver con el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
En consecuencia, consideró que el cargo por violación al derecho a la igualdad formulado contra la disposición atacada ya fue resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-392 de 2000.
- En suma, estas son las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control constitucional:
Interviniente | cuestionamiento | Solicitud |
Procurador General de la Nación | Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392 de 2000. | Estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000. |
Instituto Colombiano de Derecho Procesal | No se señala el trámite fijado en la Constitución, ni el quebrantado, dado que alega un vicio del proceso de formación de la norma. Adicionalmente la demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. | Inhibición |
Los argumentos expuestos por el demandante son equívocos y, en realidad, no hay una violación al principio de igualdad, porque la igualdad material permite proferir tratos diferentes, en este caso, en razón del delito cometido y de su gravedad. | Exequibilidad |
Ministerio de Justicia y del Derecho | Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392 de 2000. | Estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000. |
Fiscalía General de la Nación. | Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392 de 2000. | Estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000. |
Universidad Libre | La demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. | Inhibición |
La disposición no desconoce el artículo 13 de la Constitución, porque la igualdad se predica de iguales y, al ser juzgados por jueces diferentes y por unos delitos particularmente graves, no existe discriminación reprochable en una materia en la que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración. | Exequibilidad |
Academia Colombiana de Jurisprudencia. | Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392 de 2000. | Estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000. |
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA Y COSA JUZGADA
- En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte.
- A más de la naturaleza de la norma cuestionada, para determinar si la Corte Constitucional dispone de competencia para proceder al juicio de constitucionalidad propuesto por el demandante, es necesario verificar, de manera previa, si existe cosa juzgada, predicable de las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, como lo ponen de presente la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Nación. Para esto, será necesario determinar si, en los términos de la sentencia C-096 de 2017, en donde se sistematizaron los elementos relativos a la cosa juzgada constitucional[15], el asunto aquí planteado, ya fue resuelto por la Corte Constitucional.
- El asunto consiste en la reunión de tres elementos: (i) la norma demandada, (ii) el parámetro de control; y, (iii) el cargo examinado. De manera congruente con lo anterior, únicamente existirá cosa juzgada si se reúne la triple identidad, es decir, si (a) se trata de la misma norma, porque no ha sido modificada y no ha sufrido un cambio no textual, pero derivado de una interpretación jurisprudencial constante que varíe su alcance (derecho vivo[16]); (b) se trata del mismo parámetro de control, porque no ha habido reformas introducidas por actos legislativos o en el bloque de constitucionalidad o cambios en el alcance o entendimiento del texto constitucional (Constitución viviente[17]); y (iii) se trata del mismo cargo: el que juzgó la Corte y el que es propuesto por la demanda. Así, frente a los cambios formales o interpretativos, en el parámetro o en el objeto de control, “en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en razón de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo”.
- A continuación, se analizará si existe cosa juzgada en el caso bajo examen. Para ello, se identificarán previamente las sentencias respecto de las cuales se realizará el análisis y, a continuación, se determinará si existe la triple identidad que configura la cosa juzgada.
La sentencia C-392 de 2000
- La sentencia C-392 de 2000 decidió varias demandas acumuladas contra la totalidad de la Ley 504 de 1999[19], por la violación de los artículos 13, 29, 152, 153 y 250 de la Constitución Política.
- Luego de realizar una explicación de los contenidos constitucionales señalados como vulnerados, precisó que “Los jueces especializados, no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicción especial distinta a las autorizadas por la Constitución. La existencia de dichos jueces, sólo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria”. A continuación, la sentencia desarrolló un control del contenido de la Ley, bajo el título “Análisis concreto de constitucionalidad de las normas de la ley 504/99, en razón de su contenido material”, frente a las diferentes acusaciones formuladas en las demandas que se acumularon y en el punto 2.2.14 de dicha sentencia, al referirse a los artículos 29 y 30 de la Ley 504 de 1999, la Corte señaló:
“2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).
Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.
No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles”.
La sentencia C-708 de 2002
- La sentencia C-708 de 2002 conoció una demanda de inconstitucionalidad que se presentó en contra del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), como consecuencia de trato diverso e injustificado dado por el legislador a los condenados por la justicia especializada (antes justicia regional) y a los demás condenados con respecto a los requisitos para el otorgamiento del permiso de salida hasta por 72 horas del establecimiento carcelario.
- Respecto a los efectos de cosa juzgada, la Corte Constitucional indicó que:
“De esta manera, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es absoluta, ya que la sentencia expresamente no limitó su alcance a ciertos cargos sino que por el contrario, el análisis se realizó frente a toda la Constitución, no puede la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia de resolución definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su constitucionalidad.
Sin embargo, esta Corporación considera necesario precisar que la cosa juzgada en este caso, hay que comprenderla no solamente en relación con la parte resolutiva de la Sentencia C-392/00, sino también con la parte motiva, con la que necesariamente forma una unidad de sentido.
Del análisis de dicho fallo se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realizó frente a normas constitucionales, entre ellas el artículo 13 Superior, que es el fundamento del cargo que formula el actor en su demanda.
Así, si bien en el apartado “2.2.14” de la Sentencia C-392/00 no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar “contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución” es producto del análisis que se realizó en el contexto integral del fallo. Debe precisarse que tanto uno de los ciudadanos demandantes como el Fiscal General de la Nación que también actuó como interviniente en dicha ocasión, hicieron expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte”.
- En ese orden de ideas, se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, respecto al artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en lo relativo al cargo de desconocimiento del artículo 13 de la Constitución.
La sentencia C-426 de 2008
- La sentencia C-426 de 2008 se pronunció respecto de una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 por la presunta vulneración de los artículos 13 y 93 de la Constitución Política, por establecer un trato diferenciado, carente de justificación, entre los condenados por jueces penales del circuito especializados y los condenados por jueces penales del circuito ordinarios, en cuanto a los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas.
- Precisó la Corte que: “En el presente caso, observada integralmente la sentencia C-392 de 2000, se aprecia que se ha configurado la cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), porque se examinó la constitucionalidad de la misma norma legal, el problema jurídico planteó entre otros aspectos estudiar la igualdad bajo distintos tópicos y frente al texto integral de la Constitución, y las motivaciones de la Corte se desarrollaron en torno al mencionado derecho y la confrontación de la disposición impugnada con la totalidad de la Constitución. Además, la decisión de exequibilidad no fue restringida o limitada expresa o implícitamente en sus efectos. Menos podría sostenerse que se configuró una cosa juzgada aparente por cuanto existió motivación expresa en el cuerpo de la sentencia sobre la disposición acusada según se ha comprobado, lo cual imposibilita la presentación de una nueva demanda” (negrillas del texto).
- En vista de lo anterior, se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, al haber operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto al numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999[21].
El análisis de la existencia de los elementos de la cosa juzgada
- Dos acusaciones relativas al desconocimiento del artículo 13 de la Constitución fueron puestas a conocimiento de este tribunal y decididas en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, las que concluyeron que el cuestionamiento relativo a la violación al principio de igualdad, por la diferencia en cuanto a los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas, ya había sido juzgado por la sentencia C-392 de 2000, en donde se había realizado un control integral de la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, que reformó la norma aquí demandada y, por lo tanto, se estuvieron a lo allí resuelto.
- Pese a lo anterior, el asunto puesto a conocimiento de la Corte Constitucional por el accionante, no ha sido juzgado por este tribunal. En efecto, aunque (i) existe identidad del objeto de control: la norma (numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), que prevé como requisito para acceder al permiso de salida del centro carcelario hasta por 72 horas, el “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”, fue sometido a control de constitucionalidad en las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008 y el contenido de la norma no ha sufrido modificaciones ni textuales, ni en cuanto a su interpretación jurisprudencial de las que tenga constancia la Corte Constitucional. Y a pesar de que (ii) existe identidad en el parámetro de control: el artículo 13 de la Constitución tiene el mismo contenido y alcance en la actualidad, que en los años 2000, 2002 y 2008. En realidad, (iii) no hay identidad entre el cargo juzgado y el propuesto: la acusación relativa a la violación al principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución), no fue examinado en ninguna de las sentencias referidas.
- En efecto, aunque una de las demandas decididas en la sentencia C-392 de 2000 cuestionaba la misma norma aquí demandada, por haber vulnerado el principio de igualdad, la mencionada sentencia formuló varios problemas jurídicos, pero ninguno de ellos estaba dirigido a determinar si desconocía el artículo 13 de la Constitución. De manera congruente con ello, al momento de juzgar la norma, la sentencia C-392 de 2000 no desarrolló un análisis y argumentación destinada a determinar si el trato diferente establecido entre los condenados por los jueces penales ordinarios y los especializados, en cuanto al tiempo necesario para acceder al permiso de 72 horas, desconocía o no el artículo 13 de la Constitución. En realidad, respecto de la norma objeto de control, la sentencia C-392 de 2000 únicamente expuso que “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles”, sin examinar si el trato diferente en cuanto a este requisito se encontraba o no constitucionalmente justificado, a la luz del principio de igualdad.
- Esto significa que, contrario a lo concluido en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, la Corte Constitucional no ha resuelto aún el problema jurídico de si la exigencia del cumplimiento de tiempos diferentes para acceder al permiso de salida del lugar de reclusión hasta por 72 horas, para personas privadas de la libertad condenadas por los jueces penales especializados, respecto de los jueces penales ordinarios, desconoce el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución). Teniendo en cuenta que la Ley 504 de 1999[22] es una ley ordinaria, no obstante la amplitud del examen realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000, de dicha decisión no es posible predicar la existencia de una cosa juzgada absoluta, sino relativa, es decir, limitada a aquellos cargos efectivamente analizados y juzgados por la sentencia[23]. Por lo tanto, en ausencia de un análisis de fondo de la posible vulneración del principio de igualdad, no existe cosa juzgada al respecto, sin que resulte trascendente que la sentencia C-392 de 2000 no haya delimitado expresamente los efectos de lo decidido, a los cargos examinados. Así, la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada no puede predicarse del cargo relativo al principio de igualdad, el que no fue considerado ni examinado por dicha decisión.
- Por lo tanto, la Corte Constitucional dispone aún de competencia para juzgar la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en lo que respecta a la vulneración del artículo 13 de la Constitución, porque dicho asunto no ha sido aún juzgado por este tribunal.
B. CUESTIÓN PREVIA: LA APTITUD DE LA DEMANDA
- En el proceso de control de constitucionalidad, la admisión de la demanda constituye la primera oportunidad en la que se examina la aptitud del escrito ciudadano y, en virtud de ello, el Decreto 2067 de 1991 indica que la demanda debe ser inadmitida cuando preliminarmente se advierta que no se cumple alguno de los requisitos formales de la demanda de inconstitucionalidad o rechazada si, inadmitida, no se corrigen los errores puestos de presente en el auto inadmisorio (artículo 6 del Decreto 2067 de 1991). Ahora bien, este análisis realizado por el Magistrado sustanciador es preliminar y no excluye que la Sala Plena de la Corte Constitucional vuelva a examinar la aptitud de la demanda, en particular cuando los intervinientes o el Procurador General de la Nación, en su concepto, ponen de presente vicios que impiden a la Corte proferir una decisión de fondo en cuanto a la constitucionalidad de la norma cuestionada[25]. Este segundo análisis es más profundo, teniendo en cuenta que se cuenta con mayores elementos de juicio y es sometido a la discusión del pleno de la corporación. Así las cosas, resulta legítimo que una demanda preliminarmente admitida, fruto de la instrucción del asunto, se concluya que no cumple con los requisitos que activan la competencia de la Corte Constitucional.
- El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Según dicha norma, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001 la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de la violación. Esta decisión ha sido reiterada de manera uniforme desde entonces. Según esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una acción pública de inconstitucionalidad, las razones que la sustenten deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[26]. Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, siempre que, en ejercicio del deber de todo juez de la República de interpretar la demanda, sea posible entender la acusación que confronte la norma legal con un contenido constitucional y se concluya que ésta genera, al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la norma demandada. Así, el principio pro actione implica evitar, en lo posible, fallos inhibitorios[27], pero no permite desconocer el carácter rogado de su competencia.
- En el presente asunto, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda en lo que respecta a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12 y 29 de la Constitución, al concluir que el accionante no especificó acusaciones concretas al respecto y admitió únicamente el cargo relativo al desconocimiento del artículo 13 de la Constitución. En sus intervenciones, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre, ponen de presente la posible falta de aptitud de la demanda, al advertir que el escrito no cumple las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
- Aunque en algunos apartes del escrito, el accionante refiere la existencia de posibles vicios en la formación de la ley, en el ejercicio interpretativo que corresponde a todo juez de la República, fácilmente se evidenció, desde la etapa de admisión de la demanda, que la referencia a los vicios en la expedición de la ley era únicamente una manera como el demandante pretendía poner de presente que se desconocían contenidos materiales de la Constitución. Por esta razón, no se comparte que, al recurrir antitécnicamente a tal mención en una acción pública, la demanda debía cumplir con la carga explicativa consistente en determinar cuál era el trámite legislativo adecuado y en qué consistió el vicio.
- En realidad, luego de rechazar los otros cargos, la presente demanda se centra en la posible vulneración del principio de igualdad por el trato diferente entre las personas privadas de la libertad, ya que para los condenados por los jueces penales ordinarios, el acceso al beneficio del permiso de las 72 horas requiere el cumplimiento de una tercera parte de la pena, mientras que, respecto de las personas condenadas por los Jueces Penales de Circuito Especializados, el requisito consiste en cumplir, al menos, el 70% de la pena, lo que, a juicio del demandante, desconoce que "todas las personas que estamos condenados por la justicia ordinaria, sin importar la peligrosidad o el mayor reproche, tienen derecho a disfrutar del permiso de hasta 72 horas cumpliendo 1/3 parte de la pena impuesta". Para él "todos los que infringimos la ley somos delincuentes sin importar la modalidad del delito". Sostiene que este trato diferente conduce a negar "el derecho de prepararnos para la libertad y el rescate de la familia... por que disfrutando del permiso de 72 horas tenemos la posivilidad de dar moral y visualizar un futuro con nuestras familias" (sic). Insiste en que la norma debe ser declarada inexequible y corregir el trato discriminatorio "para que todos los presos de Colombia resivamos el mismo trato ante la ley" (sic).
- La Sala constata que, aunque el cargo de violación del principio de igualdad fue inicialmente inadmitido y se puso de presente al accionante que debía explicar de manera precisa cómo existiría un trato contrario al principio de igualdad, el escrito de corrección de la misma no presenta una acusación específica, pertinente y suficiente, en contra del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que contempla el beneficio de las 72 horas para los condenados por la justicia especializada, cuando han cumplido el 70% de la pena impuesta.
- A pesar de tratarse de un escrito complejo, con una mediano esfuerzo interpretativo es posible depurar la acusación y comprender claramente en qué consiste el cargo que el demandante formula. En este sentido, la demanda responde a la carga argumentativa de claridad. El accionante realiza una interpretación adecuada de la norma demandada, ya que efectivamente la misma establece requisitos diferenciados para las personas condenadas por los jueces ordinarios y respecto de los condenados por los Jueces Penales Especializados. En este sentido, la demanda cumple con la carga de certeza.
- Sin embargo, el escrito de corrección de la demanda no responde a las cargas argumentativas de especificidad, pertinencia y suficiencia, en razón de falencias que fueron puestas de presente en el auto inadmisorio de la demanda[28]: el demandante explicó que la comparación se realiza dentro del grupo de los infractores de la ley penal que se encuentran condenados y privados de la libertad (patrón de comparación); explicó que existe un trato diferente, relativo al tiempo exigido de cumplimiento de la pena, para poder acceder al beneficio del permiso de las 72 horas, pero no identificó con claridad cuál es el criterio elegido por el Legislador para diferenciar; al respecto, el accionante insiste que todos son infractores de la ley penal y, por lo tanto, son delincuentes. En cuanto a la argumentación de por qué dicha diferencia en cuanto a los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas sería inconstitucional, el escrito recurre a argumentos extraños al juicio de igualdad, en el que la comparación es de su esencia, y refiere los efectos que la exigencia de cumplir el 70% de la pena, para acceder al permiso de 72 horas, traería para la reinserción social y para la familia del condenado. Sin explicar en qué consiste la especificidad de los delitos juzgados por los jueces penales especializados, la razón de ser de existencia de dichas autoridades o la finalidad perseguida para el funcionamiento de este sistema especializado, dentro de la justicia ordinaria, la demanda se limita a afirmar que "todas las personas que estamos condenados por la justicia ordinaria, sin importar la peligrosidad o el mayor reproche, tienen derecho a disfrutar del permiso de hasta 72 horas cumpliendo 1/3 parte de la pena impuesta" y que "todos los que infringimos la ley somos delincuentes sin importar la modalidad del delito".
- De esta manera, aunque la demanda pone de presente que existe efectivamente un trato diferente en la norma cuestionada, no cumple la carga de especificidad especial, en tratándose de acusaciones de violación del principio de igualdad[29] que implica enunciar y argumentar mínimamente, por qué el criterio de comparación sería inconstitucional, por carecer de razón suficiente, por propender hacia fines inconstitucionales o que no son suficientes para justificar el trato distinto[30]. La demanda acude a argumentos de tipo legal, relativos a la contradicción entre normas del mismo Código Penitenciario y Carcelario, en particular la incoherencia que se deriva de que cumpliendo el 60% de la pena, ya tendrían derecho a la libertad provisional, por lo que carecería de sentido que únicamente con el 70%, puedan acceder a los mencionados permisos de salida. Expone que, en la práctica, los condenados por los jueces penales especializados no pueden acceder al permiso de las 72 horas. En este sentido, la argumentación carece de pertinencia, ya que el control de constitucionalidad no permite solucionar contradicciones normativas (antinomias) o problemas de la eficacia de la norma, en su aplicación. Fruto de todo lo anterior, la demanda no genera una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la norma demandada y, por lo tanto, es insuficiente para permitir el desarrollo del juicio de constitucionalidad propuesto.
- Debe recordarse que la acción pública de inconstitucionalidad no exige que sea presentada por abogados, por lo que se aprecia el esfuerzo explicativo y argumentativo desarrollado por el accionante quien, estando privado de la libertad, expone la manera como, a su juicio, la norma estaría desconociendo el principio de igualdad, pero su escrito no permite que la Corte Constitucional active sus competencias para juzgar la constitucionalidad de la norma, porque, en realidad, se trataría de un control esencialmente oficioso[31], contrario a lo previsto en el artículo 241 de la Constitución. Así las cosas, ante la inexistencia de cosa juzgada al respecto e ineptitud sustantiva de la presente demanda, la Corte Constitucional se inhibirá de proferir una decisión de fondo, pero advierte que el asunto puede ser puesto en conocimiento ante este tribunal, ante la inexistencia de cosa juzgada al respecto, pero con el cumplimiento de los requisitos formales que permiten a la Corte juzgar la constitucionalidad de las normas de rango legal.
- Las consideraciones expuestas responden con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante y los intervinientes en el proceso, como se expone a continuación:
Argumentos de los intervinientes | Consideraciones de la Corte |
(i) La diferencia de requisitos para acceder al permiso de salida hasta por 72 horas viola el principio de igualdad | Aunque la demanda identifica el grupo dentro del cual se puede realizar la comparación (la población privada de la libertad), no identifica cuál es criterio utilizado por el Legislador para establecer la diferencia de trato, ni argumenta por qué razón, frente a dicho criterio, no existe justificación o razón constitucional que fundamente la diferencia de trato. Por lo tanto, la demanda es inepta. |
(ii) El asunto planteado ya fue resuelto por las sentencias C-392/00, C-708/02 y C-426/02 y, por lo tanto, existe cosa juzgada y la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-392/00. | La cosa juzgada que se predica de la sentencia C-392/00 es relativa, es decir, limitada a los cargos efectivamente examinados. La sentencia C-392/00 no examinó si la diferencia de requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas es compatible con el principio de igualdad y, por lo tanto, no existe cosa juzgada al respecto. |
(iii) La diferencia de trato es constitucional, porque los delitos juzgados por los jueces penales especializados son particularmente graves y merecen mayor reproche social. | Ante la ineptitud sustantiva de la demanda, no es posible determinar si la diferencia de trato desconoce o no el principio de igualdad. |
- Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de proferir un pronunciamiento de fondo.
C. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
- Le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de una demanda contra el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que dispone que uno de los requisitos que deben reunir los condenados penalmente, con el fin de acceder a un permiso de hasta 72 horas, para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, consiste en “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. Consideraba el accionante, que dicha norma contraría el artículo 13 de la Constitución, ya que respecto de los condenados por los jueces penales ordinarios, dicho requisito consiste en “Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta”.
- Luego de identificar que dicho asunto no ha sido previamente juzgado por la Corte Constitucional y no existe cosa juzgada al respecto predicable de las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, este tribunal examinó la aptitud de la demanda presentada y concluyó que no presenta un concepto de la violación apto para permitir un juicio de constitucionalidad, al no especificar adecuadamente el cargo de vulneración al principio de igualdad. Así, se verificó que el accionante no identificó cuál sería el criterio al que acudió el Legislador para proferir el trato diferente identificado, ni examinó si existen razones válidas y suficientes para sustentar dicha diferencia de trato. Igualmente se precisó que la demanda recurre a argumentos impertinentes y, en razón de los defectos puestos de presente, se concluyó que la acusación no genera dudas en cuanto a la constitucionalidad de la norma cuestionada. Por lo tanto, la Corte Constitucional se inhibirá de proferir un pronunciamiento de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
-En comisión-
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
-En comisión-
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 1 a 11 del expediente.
[2] Folios 13 a 15 del expediente.
[3] Folio 30.
[4] Folios 31 a 42.
[5] Folio 43.
[6] Folios 50 y 51.
[7] Folios 74 a 77.
[8] Folios 150 y 151.
[9] En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las siguientes personas: Juan David Riveros Barragán, en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (folios 110 a 117); el 8 de agosto de 2018; Néstor Santiago Arévalo Barrero, como Director del Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 118 a 121); Myriam Stella Ortiz Quintero, Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (folios 131 a 139); Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Claudia Patricia Orduz Barreto y Elisa Victoria Torres Salazar, miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre (folios 210 a 217); Whanda Fernández León, académica correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia (folios 219 a 225).
[10] El Instituto Colombiano de Derecho Procesal (folios 110 a 117) y la Universidad Libre (folios 210 a 217).
[11] Folios 115 y 116.
[12] El Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 118 a 121), la Fiscalía General de la Nación (folios 131 a 139) y la Academia Colombiana de Jurisprudencia (folios 219 a 225).
[13] La Fiscalía General de la Nación.
[14] Corte Constitucional. Sentencias C-708 de 2002, C-426 de 2008 y C-387 de 2015
[15] La Corte Constitucional en la sentencia C-096/17 señaló: "Como elemento propio del Estado de Derecho y en aras de garantizar la seguridad jurídica, los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política". (...) "El atributo de la cosa juzgada se deriva del hecho de haber realizado un juicio al respecto, que dio lugar a una decisión motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido". (...) "Cuando se configura, la cosa juzgada trae una serie de consecuencias para la decisión: (i) la presunción de veracidad de lo decidido, necesaria para imprimir fiabilidad y estabilidad al ordenamiento jurídico; (ii) la inmutabilidad del fallo, es decir, que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio y de un nuevo pronunciamiento de fondo; y (iii) la irrevocabilidad directa de la decisión, lo que no obsta para su eventual anulación, si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso".
(...)
"La jurisprudencia de esta corporación ha identificado el asunto como la "la materia juzgada", conformada por dos extremos ligados entre sí: la norma jurídica objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. En otros términos, si se trata de la misma norma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se encuentre, controvertida por la misma razón, ha operado la cosa juzgada constitucional. Para efectos de identificar en el caso concreto la presencia y el alcance de una cosa juzgada que impida o permita un nuevo pronunciamiento, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido una tipología de la misma. Así, en razón del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones, en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jurídicas. En razón de la extensión del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abordó todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, como ocurre en el control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral 7), de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10) y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8), salvo en la hipótesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en el referente de control o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurrió con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanción de la ley". (...) "En el caso de la cosa juzgada formal, cuando la norma fue declarada inexequible, la decisión que se impone frente al nuevo proceso es la de estarse a lo resuelto. En el caso de la cosa juzgada material en la que la norma fue declarada inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y declarar inexequible la norma ahora controlada: por contrariar el inciso 2 del artículo 243 de la Constitución Política, si la norma fue expedida con posterioridad a la notificación de la sentencia cubierta de cosa juzgada, al desconocer la prohibición constitucional de reproducción de normas inexequibles y por ser contraria al inciso 1 del mismo artículo, como proyección de la cosa juzgada constitucional, si la norma fue expedida con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que en este caso no se puede hablar de una reproducción de la norma inexequible. Si la decisión fue de exequibilidad, en el caso de cosa juzgada formal o material, de acuerdo con la sentencia C-516 de 2016, el nuevo pronunciamiento deberá ser estarse a lo resuelto".
[16] Respecto del concepto de derecho vivo puede consultarse, entre otras, las sentencias C-557/01, C-995/01, C-875/03, C-901/03, C-459/04 y C-344/17.
[17] Sobre el concepto de Constitución viviente, pueden consultarse las sentencias C-774/01, C-332/13, C-166/14, C-687 /14, C-007/16 y C-096/17.
[18] Sentencia C-096/17.
[19] "Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones".
[20] Específicamente una de las demandas alegaba la violación del artículo 13 de la Constitución Política. Expediente D-2472.
[21] El magistrado Humberto Antonio Porto Sierra presentó salvamento de voto en contra de la decisión mayoritaria, al considerar que en la sentencia C-392 de 2000 no examinó el cargo consistente en la supuesta vulneración del principio de igualdad, de modo que encontró la inexistencia de cosa juzgada respecto del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Explicó que "es claro que en la parte motiva no se hizo un examen específico de la vulneración de ninguna norma constitucional, razón por la cual incluso puede sostenerse que respecto del precepto en cuestión se configura cosa juzgada aparente".
[22] "Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones".
[23] "La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, como ocurre en el control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral 7), de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10) y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8)": sentencia C-096/17. En dichos casos, únicamente es posible presentar nuevas demandas "en la hipótesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en el referente de control o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurrió con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanción de la ley": sentencia C-096/17.
[24] "Esta hipótesis corresponde a la que la jurisprudencia ha llamado "cosa juzgada aparente", en la que, en realidad, no hay cosa juzgada": sentencia C-096/17.
[25] "Una primera lectura sobre el cumplimiento de estos requisitos se efectúa en el trámite de admisión de la demanda. Esto no obsta para que al instante de dictar sentencia la Corte realice un análisis más profundo y reposado del concepto de violación, pues es en dicha oportunidad que se materializa el examen de los cargos con apoyo en las diferentes perspectivas planteadas por los intervinientes y el Ministerio Público": sentencia C-187/19.
[26] "Sin que se trate de requisitos adicionales de la demanda de inconstitucionalidad, sino de características que debe reunir el concepto de la violación, para permitir un control de constitucionalidad de fondo no oficioso, a partir de un contraste verificable entre la Constitución y una norma de rango legal, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acusación debe responder a criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. ? La claridad de la argumentación se fundamenta en que es necesario que la acusación provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la facultad de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida libremente por este tribunal. Por esta razón, la demanda debe ser inteligible y construida a través de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre sí y permita entender de qué manera la norma demandada sería contraria a la Constitución. La certeza implica que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se desprenda lógicamente de su tenor literal. Por lo tanto, las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de certeza de la acusación se deriva de la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución). La especificidad implica que la acusación no sea genérica o vaga, sino que, de manera concreta explique cómo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constitucional. Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constitución, al disponer que este tribunal debe "Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos" (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se estaría desconociendo la Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino una remisión para control. Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias, dependiendo de la acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisión legislativa relativa. Los argumentos utilizados deben ser pertinentes, teniendo en cuenta que la función confiada a la Corte Constitucional consiste en "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución", razón por la que únicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o mérito de la norma, así como los argumentos de rango infraconstitucional, tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extraídos de la doctrina, pero sin asidero constitucional. Finalmente, la demanda debe ser persuasiva, por lo que el análisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar, al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada": sentencia C-202/19.
[27] Ver, entre otras, sentencia C-372 de 2011. "[...] la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione[,] de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo".
[28] "Para argumentar o especificar por qué el mandato de igualdad resulta vulnerado en el presente asunto, el demandante deberá precisar:
Por qué, a su juicio, debe existir un trato igual o paritario entre la población carcelaria (Grupo de la comparación)
En qué consiste el trato diferente o que considera discriminatorio
Por qué el criterio escogido para realizar el trato diferente (el ser condenado por la justicia especializada), no resulta razonable ni proporcionado. Aquí es necesario que identifique si la finalidad buscada por el legislador es caprichosa o si se justifica un trato diferente para los condenados por la justicia especializada. En otras palabras, por qué, en su concepto, no existe razón constitucionalmente válida que haga razonable el trato diferente a partir del juez que pronuncia la condena (el tipo de delito, por ejemplo, la peligrosidad o el mayor reproche, etc.)": Auto inadmisorio de la demanda.
[29] "Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias, dependiendo de la acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisión legislativa relativa": sentencia C-202/19.
[30] "La Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Así las cosas, el juicio de posible violación del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cuál es el criterio de comparación ("patrón de igualdad" o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual": sentencia C-635/12.
[31] "La especificidad implica que la acusación no sea genérica o vaga, sino que, de manera concreta explique cómo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constitucional. Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constitución, al disponer que este tribunal debe "Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos" (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se estaría desconociendo la Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino una remisión para control. Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias, dependiendo de la acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisión legislativa relativa": sentencia C-202/19.
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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