Sentencia C-544/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-7069
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 (parcial) del Decreto 960 de 1970 "Por el cual se expide el Estatuto del Notariado".
Demandante: Manuel Alejandro Neira Castellanos
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Alejandro Neira Castellanos solicitó ante esta corporación la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "y quienes estén devengando pensión de jubilación", que hace parte del inciso único del artículo 137 del Decreto Extraordinario 960 de 1970.
Mediante auto de noviembre 27 de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el referido segmento normativo y dispuso fijar en lista el presente proceso y correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
De igual manera se ordenó comunicar la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República, a la señora Presidente del Congreso y al Ministro del Interior y de Justicia. También se extendió invitación a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana y Nacional de Colombia y al Colegio de Notarios de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma demandada, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra la parte subrayada de dicho texto:
“Decreto 960 de 1970
(Junio 20)
Diario Oficial Nº 33.118 de 5 de agosto de 1970
Por el cual se expide el Estatuto del Notariado
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 137. No podrán ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la de Justicia o en el Ministerio Público, y quienes estén devengando pensión de jubilación.”
III. LA DEMANDA
Frente al precepto acusado, el actor plantea un único cargo de inconstitucionalidad, sustentado en la eventual violación de los artículos 2°, 4°, 5°, 13, 16, 25, 26, 40 numeral 7°, 116, 121, 125, 126, 127, 128 y 131 de la Constitución Política. De manera general, el demandante considera que ya no tienen vigencia las consideraciones que en su momento, hace casi cuatro décadas, justificaron esta restricción, y que su permanencia viola importantes normas constitucionales como son, principalmente, el principio de igualdad ante la ley (art. 13), el derecho al trabajo (arts. 25 y 26), el derecho a participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político (art. 40) y el mandato conforme al cual la designación de notarios en propiedad se hará mediante concurso (art. 131).
Al desarrollar dicho cargo, el demandante plantea, entre otras, las siguientes consideraciones:
La prohibición para designar notarios a las personas que se encontraren devengando pensión de jubilación se origina en el hecho de que, para la época en que se expidió el Estatuto del Notariado, en muchos espacios se consideraba que los notarios eran funcionarios públicos, y que además, sus pensiones se pagaban con cargo a fondos del tesoro público. A partir de estos supuestos, la prohibición ahora demandada tenía por objeto evitar la trasgresión del principio contenido en el artículo 64 de la Constitución entonces vigente y recogido por el artículo 128 de la actual codificación, conforme al cual “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”.
Explica que actualmente es claro, tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en otros espacios, que los notarios son particulares que cumplen una función pública, y que en tal medida, sus ingresos no provienen del tesoro público sino únicamente de los particulares que demandan sus servicios. Igualmente, conforme al sistema pensional vigente, los recursos con los cuales se pagan las pensiones de los particulares provienen en la mayoría de los casos de fondos privados, por lo que la referida prohibición carece actualmente de sustento fáctico.
Por el contrario, resalta el demandante, su actual permanencia resulta contraria al contenido de varias normas constitucionales, entre ellas el artículo 40, según el cual todos los ciudadanos tienen el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y particularmente, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Así mismo, al excluir a los pensionados de la posibilidad de participar en los concursos que se realicen para la designación de notarios en propiedad se desconoce el principio de igualdad ante la ley (art. 13), el derecho al trabajo (art. 25) y la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26).
Señala que no existe razón para que personas que no hayan llegado a la edad de retiro forzoso se vean excluidas de esta posibilidad por el solo hecho de estar devengando una pensión de jubilación, y llama la atención sobre el hecho de que el derecho colombiano permite el ejercicio de diversos cargos públicos por parte de los pensionados, así como su participación en los concursos o procesos de selección que al respecto se adelanten, por lo que no se entiende por qué razón deben verse privados de la posibilidad de desempeñarse como notarios, oficio que como se ha explicado, no convierte en funcionario público a quien lo ejerce.
En este sentido resalta que el Procurador General, en concepto rendido dentro de un proceso de constitucionalidad anterior, dirigido contra esta misma norma[1], afirmó que no existe actualmente fundamento constitucional que justifique esta restricción, por lo que ella resulta contraria a los derechos contenidos en el artículo 40 superior, al cual anteriormente se hizo referencia.
Finalmente, señala el demandante que por las mismas razones, esta prohibición resulta contraria al principio de la dignidad humana (art. 1°), a los principios mínimos sobre derecho al trabajo, contenidos en el artículo 53 superior, y obstruye el cumplimiento del deber establecido por el artículo 131 ibídem, sobre nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso, todo lo cual justifica su declaratoria de inexequibilidad.
IV. INTERVENCIONES
4.1. De la Superintendencia de Notariado y Registro
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad encuentra similitud entre los argumentos planteados en esta demanda y aquellos que se adujeron en la contenida en el expediente D-6595, al decidir la cual la Corte resolvió inhibirse de adoptar una decisión de fondo, debido a la ineptitud sustancial de la demanda (Sentencia C-402 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Por ello, propone que en el presente caso se adopte una decisión semejante.
Sin embargo, para el caso en que la Corte decida abordar de fondo la demanda planteada, solicita que el precepto acusado sea declarado exequible. Al respecto, comienza citando jurisprudencia de esta corporación en la que se resalta la libertad de configuración normativa de que goza el legislador para establecer el régimen legal aplicable a los notarios, incluyendo lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se encontrarán sujetos.
Resalta también que por regla general, las personas que adquieren derecho a la pensión de vejez no vuelven a desempeñar cargos públicos, y que la función notarial no se encuentra incluida en las excepciones taxativamente listadas por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 (posiciones a las cuales puede reintegrarse el empleado oficial que reúna la condiciones para disfrutar de una pensión de jubilación). Por el contrario, refiere pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme a la cual existe una prohibición legal para que los pensionados se vinculen nuevamente con el Estado a través de una relación laboral.
En su concepto, todo lo anterior ratifica la validez y exequibilidad de la disposición demandada.
4.2. Del Ministerio del Interior y de Justicia
El Director de Ordenamiento Jurídico de este Ministerio solicita a la Corte inhibirse para decidir sobre esta demanda, o subsidiariamente, declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado.
En sustento de su primera solicitud explica que la demanda presenta las mismas falencias que condujeron a la Corte a declararse inhibida respecto de la demanda radicada bajo el número D-6595[2], y que también han sido planteadas por varios intervinientes en relación con la demanda D-6888.
Con respecto a la segunda petición, comienza por resaltar las amplias facultades que el legislador tiene para determinar el régimen de inhabilidades y/o incompatibilidades aplicables a los notarios. En todo caso, resalta que la norma demandada no encuadra dentro de ninguna de estas categorías, sino que constituye una prohibición especial para acceder al cargo de notario, bajo determinadas condiciones, restricción que resulta razonable y aceptable, en atención al carácter especial de la función de dar fe, la cual tiene naturaleza administrativa. A este respecto cita varios pronunciamientos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
También indica que no es cierto que en ningún caso la pensión de jubilación de los notarios provenga del tesoro público, señalando que algunas de ellas sí tienen este origen, por lo que la prohibición discutida resulta justificada frente al contenido del artículo 128 constitucional.
Finalmente, descarta las glosas que el demandante formula a partir de la eventual violación del principio de igualdad ante la ley, destacando que no existe en realidad igualdad de condiciones originales entre los notarios jubilados y los demás servidores públicos que hayan adquirido este derecho, a partir de las cuales pueda sustentarse la expectativa de un trato semejante, y predicar por tanto la eventual vulneración de este principio.
Por el contrario, reitera la amplitud de las facultades que tiene el legislador para reglamentar todo lo relativo a los concursos a que se refiere el artículo 131 superior, norma que debe entenderse como fundamento de todas aquellas disposiciones que actualmente regulan las condiciones y requisitos para poder ser designado como notario en propiedad.
4.3. Intervención extemporánea
Según informó la Secretaría General de esta corporación, con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista se recibió un escrito proveniente de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, en el que se hacen reflexiones conducentes a la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto Nº 4477 recibido en la Secretaría General de esta corporación el día 7 de febrero de 2008, el Jefe del Ministerio Público pidió a esta corporación declararse inhibida para decidir de fondo en relación con esta demanda.
Para ello el Procurador General hizo un recuento de los argumentos presentados por el demandante, a partir de lo cual plantea que el cargo formulado en la demanda no cumple los requisitos mínimos necesarios para decidir de fondo sobre él, que la Corte ha tenido ocasión de exponer y reiterar en múltiples sentencias, tales como la C-1052 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Concretamente, explica el concepto del Ministerio Público, el cargo examinado no llena el requisito de certeza, ya que la norma demandada no tiene el contenido que el actor le atribuye y cuestiona, como sería la prohibición para que las personas “que estén devengando pensión de jubilación” puedan desempeñarse como notarios, si llegaren a ser designados.
Por el contrario, entiende el Procurador que el sentido de esta norma es el de restringir la posibilidad de devengar una pensión, y simultáneamente desempeñarse como notario, contenido que no es el que el actor controvierte a través de esta demanda. Por ello entiende que no resulta posible que la Corte decida sobre el cargo planteado, de lo cual se desprende la necesidad de que se declare inhibida en el presente caso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1) Competencia
La Corte es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral quinto de la Constitución, por cuanto la disposición parcialmente demandada hace parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en virtud de facultades extraordinarias conferidas mediante ley, del mismo tipo de las hoy contempladas en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.
2) Los problemas jurídicos planteados
Como quedó atrás indicado, el actor considera que la expresión "y quienes estén devengando pensión de jubilación", que hace parte del inciso único del artículo 137 del Decreto Extraordinario 960 de 1970 (Estatuto del Notariado), es contraria al contenido de los artículos 2°, 4°, 5°, 13, 16, 25, 26, 40 numeral 7°, 116, 121, 125, 126, 127, 128 y 131 de la Constitución Política.
Sin embargo, es de advertir que la demanda no sustenta la supuesta violación de cada uno de los preceptos constitucionales antes referidos, sino que de manera global, plantea la ocurrencia de un cambio sobreviniente en los supuestos fácticos que, en concepto del demandante, justificaron en su momento el establecimiento de esta restricción. De este cambio de circunstancias resultaría que el segmento demandado: i) vulneraría el derecho a la igualdad de los aspirantes al cargo de notario (art. 13); ii) desconocería el derecho al trabajo y/o restringiría el derecho a escoger libremente profesión u oficio (arts. 25 y 26), y iii) limitaría la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, num. 7°).
Por consiguiente, en esta oportunidad la Corte debería ocuparse, únicamente, de resolver los cuestionamientos de inconstitucionalidad a que se hizo referencia en el párrafo inmediatamente anterior.
3) Solicitud de inhibición y existencia de cosa juzgada
Como se mencionó líneas atrás, el Procurador General en su concepto, plantea a la Corte la necesidad de declararse inhibida, por no cumplirse en este caso los requisitos para adoptar una decisión de fondo. Particularmente, considera que el cargo formulado carece de la indispensable certeza, ya que según explica, el segmento normativo demandado no tiene el alcance que en su escrito le atribuye el demandante.
Sin embargo, al margen de esta consideración, observa la Corte que recientemente ella misma profirió una decisión de fondo con respecto a otra demanda dirigida contra la misma expresión aquí acusada (Sentencia C-258 de marzo 11 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo)[3], decisión que al tener el claro efecto de cosa juzgada, impide de manera absoluta que la Corte vuelva a pronunciarse sobre el mismo asunto.
Es pertinente agregar que en esa oportunidad se resolvieron cuestionamientos de conformidad con los cuales la expresión demandada desconocía el derecho a la igualdad de algunas de las personas interesadas en participar en los concursos públicos conducentes a la designación de notarios en propiedad, así como el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Es decir, se observa identidad no sólo en cuanto a la norma demandada, sino también entre los cargos con respecto a los cuales la Corte decidió en esa oportunidad y los que han sido planteados en esta, razón por la cual no existe opción diferente a la de ordenar estarse a lo resuelto en dicha providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-258 de marzo 11 de 2008, que declaró EXEQUIBLE la expresión "y quienes estén devengando pensión de jubilación", que hace parte del inciso único del artículo 137 del Decreto Extraordinario 960 de 1970.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Concepto 4274 de febrero 20 de 2007, expediente D-6595.
[2] Sentencia C-402 de 2007 ya citada.
[3] Expediente D-6888, actor Luis Hernando Suárez Pineda.
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