Expediente D-8368
Sentencia C-543/11
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Reglas en trámite de audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía
REDUCCION DEL PLAZO DE SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PARA PROFERIR SENTENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-No vulnera la garantía de un orden justo, efectividad de los derechos fundamentales, derecho de defensa, ni de acceso a la administración de justicia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación tiene que ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación tiene que estar formulada en forma completa y ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad en cargo
PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Procedimiento/PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Trámite de la audiencia
En los procesos verbales de mayor y menor cuantía, tanto antes como después de la reforma, una vez se superan las etapas de admisión, traslado y contestación de la demanda (artículos 428 del C.P.C) y decididas las excepciones previas (artículo 429 ídem) –todo lo cual se hace por escrito-, se señala fecha y hora para la audiencia (artículo 430 del C.P.C). En esta, básicamente, el juez (i) intenta la conciliación, (ii) hace el saneamiento del proceso, (iii) fija los hechos del litigio, (iv) practica los interrogatorios de parte, (v) decreta y practica las pruebas (peritajes, testimonios, inspecciones judiciales), (vi) oye los alegatos de conclusión de las partes, (vii) dicta sentencia y (viii) resuelve sobre la concesión del recurso de apelación (artículo 432 del C.P.C). Las modificaciones a las reglas de la audiencia hechas por el artículo 25 de la ley 1395 de 2010 son, a grandes rasgos, las siguientes: (i) Se incluye expresamente la aplicación del artículo 25 de la ley 1285 de 2009, norma que prescribe que “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”. (ii) No hay lugar a la objeción del dictamen pericial. (iii) Se incluye el interrogatorio por parte del juez a “quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes”. (iv) Se limita la facultad de decretar inspección judicial al evento en que “la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella”. (v) La sentencia deberá dictarse en la misma audiencia. Sólo en caso de ser necesario, el juez podrá decretar un receso hasta por dos horas para hacerlo. En la regulación anterior, aunque la sentencia también debía dictarse en la misma audiencia, el juez, si ello no le era posible, podía decretar una suspensión de diez días para hacerlo. (vi) Se consagra la obligatoriedad de registrar la audiencia mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. Se agrega que en ningún caso se trascribirá el contenido de las grabaciones. Antes de la reforma se preveía el uso del sistema de grabación pero sólo cuando se dispusiera de los elementos técnicos adecuados. (vii) De conformidad con la modificación antedicha –grabación obligatoria de la audiencia- se restringe el contenido del acta escrita de la audiencia a: el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. Nótese entonces que la sentencia se dicta sólo en forma verbal. Antes de la reforma se incluía en el acta escrita la totalidad de la sentencia y se permitía que el juez llevara la sentencia por escrito para incorporarla al expediente. (viii) Se agrega que “La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso”. (ix) Se añade que “El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia”.
REFORMAS A LA AUDIENCIA DE LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Finalidad
PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONCENTRACION E INMEDIACION EN LOS PROCESOS CIVILES-Jurisprudencia constitucional
ORALIDAD-Escenario de satisfacción de derechos constitucionales/AUDIENCIA ORAL-Precedida de garantías referidas a la inmediación, concentración y publicidad
PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONCENTRACION E INMEDIACION EN LOS PROCESOS CIVILES-Crean condiciones para decisiones judiciales no solamente prontas sino también respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISEÑO DE TERMINOS JUDICIALES Y LIMITES CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISEÑO DE TERMINOS JUDICIALES-No es absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites/JUEZ CONSTITUCIONAL-No está llamado a determinar cuáles son los términos que se deben cumplir dentro de los procesos que corresponden a la competencia discrecional del legislador, pues su misión es la de controlar los excesos
LIMITES AL AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISEÑO DE TERMINOS JUDICIALES-Categorías
PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional/CELERIDAD DE LOS PROCESOS JUDICIALES-No es un fin en si misma, sino un mecanismo para garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia/PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CELERIDAD Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA JUSTICIA-Relación/ACCESO A LA JUSTICIA FORMAL-Concepto/ACCESO A LA JUSTICIA MATERIAL-Concepto
PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Tensión con el derecho fundamental de defensa/PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TENSION CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICIENCIA-Deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos
El primer paso del juicio consiste en determinar si la norma busca una finalidad legítima desde el punto de vista de la Constitución de 1991. El segundo paso del juicio de proporcionalidad es analizar si la medida adoptada es idónea para lograr la finalidad que se ha identificado como legítima. El tercer paso del juicio que se realiza estriba en determinar si la limitación del derecho fundamental es una medida necesaria en el sentido de que no existan otras que no lo restrinjan o lo hagan en menor medida. En el cuarto y último paso del juicio de proporcionalidad se debe analizar si la restricción al derecho fundamental es proporcionada en sentido estricto, lo que significa que “la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional”.
PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONCENTRACION EN PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Su aplicación crea las condiciones para que el juez llegue fácil y rápidamente a una decisión justa al finalizar la audiencia o máximo dos horas después
DISMINUCION DEL TERMINO MAXIMO DE SUSPENSION PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-No puede ser entendida de manera aislada sino en conjunto con las demás reformas hechas al procedimiento civil/DECISION JUDICIAL TARDIA-Constituye en sí misma una injusticia
Referencia: expediente D-8368
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Demandante: Hernán Darío Velásquez Gómez
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hernán Darío Velásquez Gómez interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya el aparte demandado.
LEY 1395 DE 2010
(julio 12)
Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010
Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(…)
ARTÍCULO 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:
a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.
b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.
c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.
PARÁGRAFO. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.
III. LA DEMANDA
El ciudadano dirige su demanda contra un aparte del numeral 4 del artículo 25 de la ley 1395 de 2010, el cual reformó el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las reglas que se aplican a la audiencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía. Concretamente acusa una parte del numeral 4 del artículo mencionado en la que, después de señalar que la sentencia se emitirá en la misma audiencia, se prescribe que “si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia”. Arguye que esta disposición vulnera el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la misma.
Inicia el actor por hacer unas consideraciones que denomina “de carácter general”. Señala que “el fundamento real de la demanda reside en que por la celeridad en la resolución del conflicto sometido a proceso judicial se está sacrificando la justicia, afectando el derecho de defensa, disminuyendo el derecho sustancial e impidiendo que el acceso a la Administración de Justicia sea eficaz”. Ello porque los mencionados principios y derechos “sólo se pueden cristalizar dentro del proceso judicial, cuando el Juez tiene un término razonable para decidir” lo que no ocurre con la expresión acusada “al darle al Juez un término de dos horas para decidir un conflicto”. Agrega que “los procesos judiciales, particularmente los relacionados con el Derecho Privado, plantean problemas que difícilmente se pueden resolver en dos horas” y que “en la audiencia de decisión se van a recaudar pruebas (…), se oirán las alegaciones (…) y viene la ley a decir que el Juez, que aún no ha podido asimilar el contenido de las pruebas y de las alegaciones jurídicas, ¡tendrá cuando más dos horas para decidir!”.
Complementa su razonamiento “de carácter general” al decir que la norma acusada es irrazonable y desproporcionada. Frente a lo primero estima que “es irrazonable, ya que no se aviene al sentido de la realidad de los problemas jurídicos (…) pretender que un Juez está en capacidad (…) de decidir en un plazo máximo de dos horas un proceso judicial cuando, posiblemente, sólo dos horas antes se evacuó la totalidad de las pruebas y se plantearon los argumentos jurídicos. Pruebas que exigen estudio y argumentos que deben ser analizados. La norma acusada, de rebote, facilitará, por la premura del tiempo, decisiones irrazonables que, ya se dijo, se apartan del orden razonable que pretende la Constitución”. Respecto de lo segundo considera que “es desproporcionada frente a los fines que se pretenden porque so pretexto de decidir prontamente, fácilmente se pueden tomar decisiones injurídicas (sic) que impiden la realización de la justicia, la protección de derecho de defensa, el acceso eficaz a la Administración de Justicia y la prevalencia del derecho sustancial (…) Existe una enorme desproporción entre la enfermedad (proceso lentos), y la solución (sentencia en un plazo máximo de dos horas). El camino para hacer pronta justicia no está en determinar que un Juez tenga que sentenciar en dos horas a más tardar. El Juez debe tener un término razonable que le permita, sin agraviar la celeridad, tomar decisiones jurídicas y justas. Tal es el camino medio, el razonable, el que se aviene a la Carta Política”.
Una vez realizadas las “consideraciones de carácter general”, continúa el actor con la exposición de los cargos.
En primer lugar arguye que la norma acusada vulnera el Preámbulo de la Constitución y el artículo 2 de la misma debido a que “al exigir que el Juez dicte sentencia a más tardar dos horas luego de finalizado el debate procesal, sin importar que la decisión sea ligera, injurídica (sic), injusta, y permitiendo (por la exagerada celeridad) que el Juez no pueda estudiar con serenidad las pruebas recogidas y analizar los argumentos de las partes”, impide un orden justo (Preámbulo) y deriva en que la decisión, por ser ligera, no sea garantía cierta de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 2). En definitiva, a su juicio, se transgreden las normas constitucionales mencionadas porque “no es posible lograr la justicia –imperativo constitucional- con decisiones que se toman en un término que no permite ponderar a plenitud la controversia judicial”.
Agrega que también se viola el artículo 2 de la Carta ya que la disposición “constituye un real obstáculo a la obligación que tienen las autoridades de la República, entre ellas los Jueces, de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” pues “con medidas apresuradas no se puede realizar una protección efectiva de esos derechos y libertades cuando se trata de un conflicto que por las características que lo rodean, exigen la toma de una decisión razonablemente meditada”.
Así mismo, estima, “cuando se permiten decisiones judiciales sin meditación razonable (…) se transgrede la exigencia del mismo artículo 2 que consagra como una de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución”.
En segundo lugar sostiene que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior debido a que “el derecho de defensa (…) exige que los argumentos que se presentan para que un determinado derecho sea reconocido por el Juez en el proceso judicial, sean analizados, sopesados, valorados de manera adecuada. Cuando la argumentación que presentan las partes dentro del proceso no pueden ser estudiadas con la mesura y profundidad que exige una sentencia que va a solucionar definitivamente un determinado conflicto, se altera el derecho de defensa porque, entonces, la defensa será simbólica y no real (…) La misma violación (…) se da cuando no existe un término razonable para analizar el conjunto de pruebas presentadas (…)”. En suma, advierte, la expresión demandada “impide dos cosas a) valorar debidamente la prueba recaudada, y b) estudiar concienzudamente los argumentos de la demanda y de su respuesta” pues “Sostener que ese término de dos horas es suficiente para realizar un análisis que contemple todas las aristas del proceso, es contraevidente”. Aclara que no se trata de un juicio de conveniencia “sino si ese término es suficiente para proteger el derecho de defensa y realizar la justicia a la propende el Estado colombiano”.
En tercer lugar el actor señala que la norma acusada vulnera el artículo 228 de la Constitución “por privilegiar la forma del juicio (…) sobre los derechos sustanciales que fácilmente pueden ser conculcados con una decisión apresurada”. Explica que “si (…) la disposición acusada no protege el derecho de defensa ni facilita la justicia, es obvio que los derechos sustanciales se afectarán”.
En cuarto lugar, se trasgrede el artículo 229 de la Carta Política “porque con decisiones sobre las cuales pesa el enorme riesgo, por su celeridad, de ser erradas, se impide un acceso eficaz a la administración de justicia”. Al tenor de esta norma constitucional, dice, “tiene que ser la Administración de Justicia efectiva, que realice la justicia material (…) no puede ser un acceso meramente formal, sino real, en el sentido de que se protejan de verdad los derechos alegados en el proceso”.
Para finalizar, el demandante hace dos aclaraciones.
En primer término aclara que “no acusé de inconstitucional la primera parte del artículo 25 en cuanto señala que el Juez dictará sentencia inmediatamente, porque es posible que la naturaleza del asunto y su complejidad permitan que el Juez lo haga así, por lo tanto, no sería en sí mismo inconstitucional. En tal sentido no hay una relación con la parte acusada que lleve a aseverar que existe una proposición jurídica completa. La inconstitucionalidad radica en que el si el Juez no puede proferir sentencia inmediatamente, tenga que hacerlo en dos horas”.
En segundo término aduce que “la simple inexequibilidad de la expresión acusada implicaría que (…) la sentencia tendría que dictarse obligatoriamente de manera inmediata. Lo que no es posible porque así la solución sería peor que la norma como está redactada. Entonces, debe ser declarada inconstitucional pero determinando en la decisión que el Juez tendrá plazo razonable para decidir si no puede hacerlo inmediatamente por las características del conflicto que debe decidirse. ¿Cuál plazo? Puede ser el que existe hoy en el mismo artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 6: diez (10) días. Término más razonable para expedir una sentencia que resuelva serenamente el conflicto, con sabiduría y justicia, que no facilite la violación al derecho de defensa y que permita que la Administración de Justicia sea realmente eficaz”.
IV. INTERVENCIONES
Debido a que sólo se tendrán en cuenta las intervenciones allegadas en el término de fijación en lista, las intervenciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de la Universidad del Magdalena, de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali y de la Universidad del Cauca no serán resumidas a continuación por haber sido recibidas por fuera de tal término.
1. Intervención de la Universidad del Rosario
El Director de la Especialización en Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada del aparte normativo demandado en el entendido de que “(…) si por la complejidad del asunto sometido a su consideración el juez no puede dictar sentencia en la misma audiencia, podrá hacerlo dentro de un plazo mayor a las dos horas (…)”.
Para justificar su petición señala que “(…) el ineluctable elemento temporal que los conmina [se refiere a los jueces] a dictar sentencia en tan reducido plazo, esto es, las dos horas que como máximo autoriza el canon legal demandado, de seguro se convertirá en un motivo adicional de insatisfacción para los justiciables, que no sólo incrementará los niveles de desconfianza e incertidumbre que ya acusan quienes acuden a los estrados judiciales, sino que además se erigirá en un factor más de litigiosidad”.
Agrega el interviniente que “(…) aunque los propósitos de la norma son bondadosos y podrán producir resultados satisfactorios en aquellos asuntos en los que por la evidencia abrumadora del acervo probatorio o la simplicidad de la contienda nada impida que se falle de inmediato o a lo sumo dentro de las dos horas siguientes al cierre de las respectivas alegaciones de las partes; en otros casos, dada la multiplicidad de hechos constitutivos de la causa petendi; el amplio número de medios de convicción; la pluralidad de sujetos que integran a las partes, así como la intervención de terceros vinculados por la sentencia y lo complejo de la relación jurídico sustancial sometida a la consideración del juez, exigirle a éste que en aras de la celeridad en tan breve plazo tenga que proferir la sentencia de rigor, es desmejorar el nivel de este tipo de providencias y, como ya lo dije, incrementar la insatisfacción de los intervinientes en el proceso y su dilatada permanencia en el mismo, pues frente a las previsibles falencias de enfoque y los yerros argumentativos y de sustentación que en la sentencia cause la premura del tiempo, se incrementarán las impugnaciones por vía de apelación y con ella los eventuales recursos de casación”.
Concluye entonces que “(…) pese a que los fines de la disposición acusada son loables, no lo son los medios diseñados por el legislador, en la medida en que (…) estos no consultan los consabidos criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación que de antaño ha decantado la Corte Constitucional cuando ha tenido que enfrentarse a estos menesteres”.
Así, “(…) lo que se impone es una exequibilidad condicionada a que se entienda que la disposición es constitucional para aquellos casos que no requieren mayor análisis de fondo y en los que para sentenciarlos sea suficiente el tiempo que otorga el numeral 4 del artículo 432 del C.P.C. (…) pero que frente a los demás y cuando las precisas circunstancias lo requieran por la complejidad del asunto, el juez podrá reservarse el proferimiento de la sentencia para hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes a la audiencia de alegaciones finales”.
2. Intervención de la Universidad Externado de Colombia
El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia interviene para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.
Inicia su intervención recordando que “(…) la ley 1395 de 2010 en su artículo 25, introdujo importantes cambios en la forma como se va a tramitar el proceso verbal previsto en el artículo 432 CPC (…) con el fin de brindar herramientas legales para dotar de celeridad a la administración de justicia en el área del derecho privado (…)”. Indica que (…) uno, sino el principal, de los motivos de la Ley en comento es reducir el atraso y la lentitud (…) de la rama judicial para resolver gran parte de los conflictos civiles que se someten a su decisión”.
Asegura el interviniente que “(…) el éxito o el fracaso del nuevo modelo inicia por un cambio en la forma que los jueces y abogados litigantes trabajen en sus casos, pues ciertamente el día de la audiencia prevista en el artículo 432 CPCP (o 'el día del proceso', como lo ha denominado un respetado sector de la doctrina) será el momento más importante para resolver la suerte del asunto judicial. En otras palabras, este nuevo procedimiento verbal requiere de jueces y abogados litigantes estudiosos del caso, acuciosos y proactivos en el recaudo y práctica del material probatorio para el buen suceso de sus pretensiones o excepciones”.
Para justificar la constitucionalidad de la norma señala que “(…) Es cierto, entonces, que el propósito del legislador con la Ley 1395 de 2010 fue descongestionar los anaqueles de los despachos judiciales, pero ello no implica per se que las medidas del legislador ataquen la Constitución Nacional”. Ello porque “la norma es razonable y proporcionada, en vista de que no pretende afanar al funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones constitucionales, ni mucho menos busca que profiera una decisión sin importar que resulte desacertada ni que decida el asunto a la ligera”.
Descarta la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución que reconoce el debido proceso y el derecho de defensa con el argumento de que “(…) el término máximo para hacer receso en la audiencia es suficiente para que los argumentos de las partes en el proceso sean analizados, sopesados, valorados de manera adecuada. Además, la norma no incentiva a los jueces para [que] prescindan en su análisis de la etapa probatoria y de las alegaciones de las partes –las cuales se realizan en la audiencia- y acudan a la misma con la sentencia previamente elaborada, lo que sí sería un claro desconocimiento a los deberes constitucionales que tiene la justicia”.
Así mismo desecha la violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución “(…) que consagran la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia porque la norma no pretende que el juez profiera una decisión apresurada, solo que lo haga dentro de un término razonable, con el que se pueda conseguir la descongestión de la justicia y se profieran prontamente decisiones definitivas, en un claro equilibrio entre el necesario estudio del asunto y la diligencia necesaria de los funcionarios judiciales”.
Explica el interviniente que “(…) no es cierto (…) que sea imposible para un juez proferir en el término de dos horas una sentencia ajustada a derecho (…) porque se parte del supuesto que el juez antes de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 42 CPC ha leído el expediente, tiene el caso estudiado, entiende las posturas de las partes en su demanda y contestación; y sobretodo, durante el desarrollo de la misma debe estar atento a la manera como se han practicado las pruebas, siguiendo los parámetros de la inmediación, razón por la cual, no se deben llamar a engaño quienes como el demandante sostienen que ese término es irrazonable para que el juez adopte una decisión, pues se reitera, si el juez ha leído y analizado con juicio los documentos integrantes del expediente y ha prestado atención a la práctica de las pruebas, entonces el tiempo no será excusa para tener claro el sentido de su decisión en un lapso no mayor de dos horas”. Concluye entonces que “(…) atender los reclamos del demandante va en contravía con los objetivos que se aspiran lograr con la ley 1385 de 2010, y significaría un retorno al estado actual de grave morosidad en la resolución de conflictos del área civil”.
Agrega que la norma demandada “(…) responde a las funciones de libre configuración legislativa que tiene el legislador, de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Nacional”. Advierte que “sobre este punto no puede perderse de vista la jurisprudencia de esa Honorable Corporación [se refiere a la Corte Constitucional] que sobre el particular sostiene que en materia de términos procesales el legislador tiene plena autonomía para señalarlos siempre y cuando sean razonables y permitan la realización del derecho sustancial”.
Por último señala que, de todos modos, “(…) una vez proferida la sentencia, con todos los aciertos o desafueros que ésta pueda contener, aún existen los recursos de ley para controvertirla ante el superior jerárquico”.
3. Intervención de la Universidad Libre
El Área de Derecho Procesal de la Universidad Libre interviene para solicitar a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada.
Para iniciar su intervención explica que “el punto materia de debate constituye lo que nosotros hemos venido denominando 'el drama de la justicia', cuyo círculo vicioso, y por eso lo calificamos de drama, dejó planteado Francesco Carnelutti así: (….) Por desgracia, la justicia, si es segura no es rápida, y si es rápida no es segura”.
A continuación el interviniente manifiesta que “el problema y la finalidad de la justicia es lograr acertar en la aplicación de la ley para no vulnerar los derechos y la libertad de las personas. Así, lo que debe exigirse de un sistema judicial, es que permita la aplicación de la ley, del derecho, con acierto, porque esa es la única forma de lograr justicia; es decir, es la única manera de administrar bien justicia”.
Al tener en cuenta lo anterior, dice, “el planteamiento de la pregunta resulta obvio: ¿qué es lo que se requiere para aplicar el derecho con acierto? Lo que se requiere, a no dudarlo, es sabiduría, experiencia, aparte del aspecto ético de la probidad y rectitud del órgano que la imparte. Y sabiduría y experiencia son dos cosas que requieren de tiempo. Por otra parte, el que es verdaderamente sabio y quiere decidir examinando concienzudamente sus experiencias respecto de un tema propuesto en cuestión o juzgamiento, suele dedicar un buen tiempo, para poder tomar esa decisión con acierto. Por eso podemos decir que es una medida sabia darles tiempo a quienes administran justicia para que puedan decidir con acierto; que, por el contrario, señalarle a los jueces límites perentorios para que apliquen el derecho, no es una medida sabia ni prudente”.
Continua indicando que “el problema de lograr ese óptimo resultado [la decisión con acierto], con las debidas garantías contradictorias, nos lleva a plantearnos el problema anexo de la rapidez, que no es principal sino accesorio al grueso problema que es el logro de la justicia. Y ¿será que la justicia dependerá exclusivamente de que el proceso termine rápido como ahora se cree y quiere? ¿Se debe tender a la terminación de los procesos de modo rápido, aun al precio de saber que esa aceleración puede derivar en errores en el juzgamiento? Por supuesto que no! La rapidez no es un valor. El logro de la justicia si lo es y es el principal de un proceso judicial (…) Obvio, si se puede hacer justicia rápido, ese es el ideal; pero para efectos del logro de la excelencia judicial, basta que se imparta justicia en oportunidad. En consecuencia, un sistema eficiente de administración de justicia, lo que debe propugnar no es por la rapidez sino por la oportunidad”. Manifiesta entonces que “lo que se debe considerar, en nuestro sentir, es cuál es el espíritu o la filosofía que inspira la Carta en esta materia”.
En este orden de ideas, en opinión del interviniente, “la demanda de inconstitucionalidad en esto está muy bien orientada, ya que alude al hecho incuestionable de que lo que se quiso fue constituir un estado social de derecho. Y no un estado cualquiera, sino uno que pudiera cumplir sus finalidades con justicia. Para ello con gran acierto la demanda acude a apoyarse en el Preámbulo de la Constitución (….) y de esta suerte se puede determinar con total seguridad que una finalidad básica y esencial de nuestra organización institucional, consiste en que los distintos órganos de poder, pero más todavía aquellos que tienen a su cargo la función judicial, la cumplan atendiendo al deber de obrar con justicia”. Agrega que “este propósito, como se indica en la demanda, esta expresado contundentemente desde el Preámbulo de la Constitución; pero también fluye coherentemente de todo el orden constitucional”. Así, “(…) por ejemplo su art. 2, o en el art. 228, que establece puntualmente que la administración de justicia es una función pública, en cuya misión prevalecerá el derecho sustancial (…)”.
A juicio del interviniente, de conformidad las normas constitucionales mencionadas, “el debido proceso no podrá entenderse a plenitud, si no se consagran procedimientos que aseguren el acierto en las decisiones judiciales, que es la forma de lograr la justicia; y de esta suerte, el imponer límites reducidos de tiempo, no es ciertamente el mejor ingrediente normativo para el logro de tal propósito”.
De lo expresado concluye que “resulta contrario a la Carta, que una ley expresamente imponga a los jueces el deber de fallar simplemente en el término angustioso de dos horas; porque la disposición prefiere que se ajusten a cumplir tal término, a que fallen con seriedad y correctamente (…)”. Se pregunta “¿cómo podría ahora un juez considerar razonadamente su decisión en el reducido término de dos horas?”.
Por último expresa el interviniente que “con la prosperidad de la demanda no se generaría ningún vacío, puesto que al desaparecer la disposición, cobraría vida y se entraría a aplicar el término previsto para dictar sentencia que se tiene previsto en el original texto del art. 124 del C.P.C.” (cuarenta días).
4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.
Manifiesta que “lejos de infringir las normas constitucionales, el precepto impugnado es coherente con la Carta Política, puesto que todo ciudadano reclama una pronta y eficaz justicia y es precisamente esto lo que inspiran las disposiciones de la ley 1395 de 2.010, que adopta un esquema oral una vez se notifica al demandado, puesto que en la misma audiencia en que se recaudan las pruebas el juez encuentra en perfectas posibilidades de dictar sentencia”.
Explica que “las innovaciones adoptadas por la ley 1395 de 2.010 exigen que tanto las partes como el juez estén preparados para el desarrollo de la audiencia, por lo que al iniciarse la misma el juez ha debido analizar de manera juiciosa la demanda y su contestación, no de otra forma podrá realizar los interrogatorios exhaustivos a las partes para fijar el litigio y decretar las pruebas ceñidas hacia los hechos relevantes”. Señala que “en el nuevo sistema que recoge la ley 1395 de 2.010, se preservan principios esenciales para adelantar un proceso de manera ágil y eficaz, como son los de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, los cuales permiten que el juez pueda dictar sentencia inmediatamente se practiquen las pruebas y escuche los alegatos de las partes”. Así, “en la audiencia deberán estar presentes el juez y las partes, y cuando se estén practicando las pruebas, aquel deberá ir razonando para verificar las coherencias que ellas le indiquen, interviniendo de manera activa en su desarrollo, no sólo al interrogar a las partes y testigos, sino también a los peritos que deberán concurrir a la audiencia. Practicadas las pruebas las partes intervendrán para alegar de conclusión y enseguida el juez dictará sentencia. No obstante, si la complejidad del asunto no le permite dictar inmediatamente su decisión, podrá hacer el receso hasta por dos horas, para proferir sentencia. Receso razonable para meditar y acudir a preceptos y citas jurisprudenciales que le permitan dictar la sentencia de manera eficaz”.
Asegura que “lo anterior es viable sin que ello signifique que la decisión sea precipitada y afecte el derecho sustancial, ya que el juez debe estar preparado para hacerlo, como preparados deben estar los apoderados puesto que inmediatamente se practiquen las pruebas expondrán sus alegatos de conclusión, es decir, que a medida que avanza la audiencia van proyectando los argumentos que alegarán”. Indica que “la indiscutible presencia del juez en la audiencia y los poderes inquisitivos que la ley le otorga en materia de pruebas, brindan garantías para que el juez esté en condiciones de dictar inmediatamente la sentencia, la cual será eficaz y ajustada al derecho sustancial, gracias al razonamiento que el juez irá haciendo en la audiencia de lo que el material probatorio le vaya señalando, con la posibilidad de decretar el receso señalado para profundizar sobre los aspectos complejos que surjan y acudir a las citas jurisprudenciales y a los criterios auxiliares que requiera para dictar sentencia”.
5. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
La Dirección de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia en razón a que los cargos formulados en ella no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
A juicio del interviniente, “el actor estructura su demanda (….) a partir de un entendimiento erróneo de su contenido y alcance y a partir de apreciaciones meramente subjetivas sobre sus condiciones de aplicación (…) entiende el accionante que las dos horas (…) constituyen un término subsidiario en caso de que la sentencia no pueda ser pronunciada de manera inmediata en la misma audiencia, lo cual no es cierto, pues esas dos horas se consagran es como una extensión, dentro de la misma audiencia, para dictar en ella la respectiva sentencia, precisamente para que el juez o magistrado que atiende el caso cuente con mayor tiempo para consolidar su criterio y emitir un fallo justo a partir de los elementos de juicio expuestos durante el desarrollo de la audiencia”. En este sentido, considera, “no puede hablarse de un término de dos horas para dictar sentencia en los procesos verbales regulados por el artículo del cual hace parte la norma demandada, sino, en términos generales, de la emisión de la sentencia dentro de la misma audiencia, en la cual se hace un receso de dos horas inmediatamente después de fijados los hechos, practicadas las pruebas y escuchados los argumentos de las partes”. Indica que lo anterior “implica la falta de certeza en las razones de inconstitucionalidad expuestas en la demanda (…)”, exigencia que debe satisfacer todo cargo de inconstitucionalidad.
Adicionalmente, en su sentir, “el actor construye sus argumentos a partir de apreciaciones subjetivas de su parte sobre la aplicación práctica de la norma demandada, porque, según él, dicha norma puede dar lugar a que la decisión sea ligera, injurídica e injusta, con lo cual está poniendo en tela de juicio la idoneidad y probidad del respectivo funcionario judicial para emitir un fallo acorde con los hechos, pruebas y argumentos apreciados directamente por él dentro de la respectiva audiencia, en la cual se dictará la correspondiente sentencia”. Por ello, estima que no se cumple el requisito de pertinencia que debe tener todo cargo de inconstitucionalidad.
De todos modos, el interviniente manifiesta que, en caso de que la Corte considere que la demanda si cumple con los requisitos necesarios para efectuar un análisis de fondo, le solicita declarar la constitucionalidad de la norma demandada.
En su concepto, “los cargos (…) no están llamados a prosperar porque, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales judiciales, el legislador fijó, en el aparte demandado, el término máximo de receso en la audiencia en el proceso verbal de carácter civil, con fundamento en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como es, por una parte, garantizar la justicia efectiva a partir del criterio de prontitud y, por otra parte, que esa prontitud se diera, dentro del contexto del proceso verbal, bajo el principio de continuidad de las etapas del proceso, en concordancia con el principio de inmediatez en la apreciación de los elementos de juicio necesarios para decidir de manera eficaz sobre las pretensiones de la demanda, evitando que el transcurso del tiempo altere lo percibido, visto y oído por el juez o magistrado en la misma audiencia, incluyendo los argumentos expuestos por las partes y las pruebas decretadas y practicadas dentro de la misma audiencia”.
Añade que “con la emisión de la sentencia en la misma audiencia (…) [se] se garantiza aún más que la decisión tenga relación más directa e inmediata con las pruebas y los argumentos apreciados en el desarrollo de dicha audiencia, pues precisamente por la gran congestión de la cual adolece la justicia procesal civil, el respectivo juez o magistrado se ven obligados a atender simultáneamente múltiples procesos, con pretensiones diferentes, en virtud de lo cual va perdiendo continuidad en el desarrollo de las etapas de cada proceso, lo que implica mayor desconexión entre lo apreciado en cada etapa y la decisión final”.
Agrega que “por esta congestión en la Administración de Justicia, los términos más amplios para tomar una decisión no garantizan necesariamente un juicio más justo, más reflexivo y más coherente con los elementos de juicio percibidos en el desarrollo del proceso, porque de todas maneras el funcionario judicial debe adoptar múltiples decisiones en un corto tiempo, acorde con las metas de productividad establecidas por el órgano competente”.
Explica que la norma demandada “se enmarca dentro del principio de oralidad de la Administración de Justicia, el cual constituye un mecanismo para el logro de la justicia pronta y eficaz, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”.
Por último recuerda que “en caso de producirse una sentencia completamente ajena a los hechos probados dentro de la respectiva audiencia del proceso verbal, el interesado, sin perjuicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan contra la decisión, tendrá la posibilidad de instaurar la correspondiente Acción de Tutela, por violación del derecho al debido proceso, en los términos y condiciones fijados por la Corte Constitucional”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5109, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare exequible la norma acusada.
Explica que en la audiencia regulada por el artículo parcialmente demandado, “el juez debe intentar la conciliación, sanear el proceso, fijar los hechos del litigio y practicar los interrogatorios de parte, antes de decretar y practicar las demás pruebas, luego de lo cual debe oír a las partes y dictar sentencia. Todas estas actuaciones ocurren en una misma audiencia que, como es obvio, puede tomar varias horas o días”.
Indica que “el actor asume que el término por el cual puede decretarse un receso para dictar sentencia, que es hasta de dos horas, es de dos horas. Al hacerlo confunde un término máximo, que bien puede ser menor, con un término único. Este primer error de apreciación, está acompañado por un segundo error, pues el actor asume también que el juez deberá decretar dicho receso, a pesar de que la norma lo faculta para decretarlo sólo en el caso de que sea necesario, por lo cual es posible que en algunas audiencias no se decrete ningún receso, ni por dos horas ni por menos tiempo. La errónea inteligencia de la norma lleva al actor a cuestionar que el término de dos horas, que estima necesario y único, es irrazonable y desproporcionado, pues no permite al juez valorar de manera juiciosa las pruebas y los argumentos de las partes”. Señala enfáticamente que “una censura de tal guisa elaborada, no está llamada a prosperar, como pasa a verse”.
Señala que “la decisión de que en una sola audiencia el juez deba cumplir con (…) múltiples tareas (…) la toma la ley con el propósito de lograr una pronta y cumplida justicia a las personas que acceden a la justicia. Este propósito acorde a la Constitución, pues esta dispone, entre otros en los artículos 228 y 229, que el acceso a la justicia, y la propia administración de justicia, deben ser oportunos, prontos y eficaces. La morosidad en el acceso a la justicia, y en la administración de justicia, no corresponde a los fines esenciales del Estado y en especial al principio de efectividad reconocido por el artículo 2° Superior. De la mera circunstancia de que una decisión se tome en una sola audiencia, se decrete o no se decrete un receso, y dure éste dos horas o menos, no implica per se que dicha decisión sea ligera, injurídica o injusta. Y no lo implica, pues de la circunstancia de que una decisión se tome luego de múltiples audiencias y después de muchos años o lustros, no se sigue, contrario sensu, que la decisión judicial sea pesada, jurídica y justa. Bien puede ocurrir que no lo sea o que no lo sea, pero en todo caso, y esto no admite duda, es que será una decisión lenta, morosa y tardía”.
Añade que “Si el juez está presente en la audiencia y la dirige, no se entiende por qué habría de tener que enterarse de las pruebas sólo antes de dictar sentencia, en un receso de dos horas, como lo pretende mostrar el actor. Lo mismo puede decirse de los argumentos de las partes, que son oídos y sopesados por el juez, durante un tiempo razonable y suficiente. No se aprecia, pues, de qué manera se vulnera el debido proceso o el acceso a la justicia. La posibilidad de decretar un receso de hasta dos horas en la audiencia, si fuere necesario, existe para que el juez pueda meditar su decisión, no para que valore las pruebas o repase los argumentos de las partes, pues, se reitera, eso ya lo ha hecho en la propia audiencia”.
Por último indica que “no debe olvidarse que la expresión demandada hace parte de unas reglas que se aplican a una audiencia, valga decir, a una institución propia del proceso oral, regida por el principio de oralidad, del cual se ocupa la Corte, entre otras, en la Sentencia C-713 de 2008, para advertir que se trata de un principio constitucional”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Presentación del problema jurídico
2.- El actor demanda un aparte del numeral 4 del artículo 25 de la ley 1395 de 2010, el cual reformó el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) sobre las reglas de la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía. En este numeral se indica que la sentencia se emitirá en la misma audiencia y, enseguida, el aparte acusado prescribe que “si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia”. Sostiene el demandante que esta disposición vulnera el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la misma.
En primer lugar arguye que exigir al juez que, en caso de no ser posible dictar sentencia en la misma audiencia, lo haga a más tardar dos horas después, no le permite “ponderar a plenitud la controversia judicial” ya que no podrá estudiar las pruebas recogidas y analizar los argumentos de las partes con serenidad y, en este sentido, no se tomará una decisión “razonablemente meditada”. Esto, asevera, conllevará decisiones judiciales que no garantizan un orden justo, imperativo constitucional plasmado en el Preámbulo de la Constitución, y que no serán garantía cierta de los derechos reconocidos en la Constitución, fin esencial del Estado Colombiano al tenor del artículo 2 de la misma. Adicionalmente, por la misma razón, no se podrá cumplir con la obligación que tienen las autoridades colombianas de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas, como lo prescribe el mismo artículo 2.
En segundo lugar el demandante sostiene que la norma acusada vulnera el derecho de defensa reconocido en el artículo 29 de la Constitución. Señala que el contenido de este derecho incluye que las pruebas y los argumentos que se presentan en el proceso judicial, sean analizados, sopesados y valorados de manera adecuada. A su juicio, la norma acusada trasgrede tal contenido porque “sostener que ese término de dos horas es suficiente para realizar un análisis que contemple todas las aristas del proceso, es contraevidente”. En ese sentido, dice, “la defensa será simbólica y no real”. Aclara que no se trata de un juicio de conveniencia “sino si ese término es suficiente para proteger el derecho de defensa”.
En tercer lugar el actor señala que la norma acusada vulnera el artículo 228 porque privilegia la forma del juicio sobre el derecho sustancial ya que “si (…) la disposición acusada no protege el derecho de defensa ni facilita la justicia, es obvio que los derechos sustanciales se afectarán”.
En cuarto lugar, asegura que se viola el artículo 229 de la Constitución porque “con decisiones sobre las cuales pesa el enorme riesgo, por su celeridad, de ser erradas, se impide un acceso eficaz a la administración de justicia”. Recuerda que este artículo ordena que el acceso a la justicia sea real o material “en el sentido de que se protejan de verdad los derechos alegados en el proceso” y no meramente formal como, en su sentir, hace la norma demandada.
La demanda indica que lo que se acusa de inconstitucional no es que la sentencia se deba dictar en la misma audiencia, sino que, en caso de que el juez lo estime necesario, sólo podrá decretar un receso de máximo dos horas para hacerlo. A juicio del actor, este máximo es irrazonable por ser insuficiente para dictar una sentencia de conformidad con los parámetros que, en su opinión, exigen el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la misma. Así, propone una constitucionalidad condicionada del aparte normativo que demanda en el sentido de que, en caso de considerarlo necesario, los jueces de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía tendrán un plazo máximo de diez días para dictar sentencia; término que extrae de la redacción que el artículo 432 del C.P.C. tenía antes de su reforma mediante la ley 1395 de 2010.
Ahora bien, a pesar de que el demandante sólo acusa la expresión “Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia”, la Sala interpreta la demanda para entender que comprende todo el numeral 4 del artículo 25 de la lay 1395 de 2010 porque no es posible entender y analizar la constitucionalidad de la facultad de los jueces de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía de decretar, de ser necesario, un receso máximo de dos horas para dictar sentencia sino se comprende que, en caso de no serlo, la sentencia deberá dictarse en la misma audiencia. Ello se hace patente si se repara en que el mismo actor en su demanda recurre constantemente al contenido de todo el numeral 4 para explicar los cargos que propone.
3.- Algunos intervinientes coinciden con los planteamientos de la demanda en el sentido de que el término máximo del receso para dictar sentencia previsto en el aparte normativo acusado puede resultar irrazonable o desproporcionado en aquellos procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía que, por su complejidad, requieren de más tiempo para ser decididos. Aseguran que, en estos casos, el término máximo de dos horas para dictar sentencia impedirá al juez acertar en la aplicación del derecho en la sentencia judicial, dando al traste con el propósito de hacer justicia; fin que, a la luz de Constitución, prevalece cuando colisiona con el principio de celeridad. Al igual que el demandante estiman que, en algunos casos, no es posible tomar de forma razonada una decisión judicial en el término máximo de dos horas después de finalizada la audiencia. Agregan que las decisiones judiciales desacertadas que se producirían generarían mayor litigiosidad y por ende mayor demora en la resolución de los conflictos, impidiéndose así la consecución del fin de la reforma que es la descongestión judicial.
Otros intervinientes y el Ministerio Público defienden la constitucionalidad de la norma acusada porque la consideran razonable y proporcionada. La razonabilidad y proporcionalidad del término máximo de receso para dictar sentencia viene dada, en su sentir, por dos razones: (i) antes de la audiencia, el juez debe haber estudiado la demanda y su contestación y (ii) los principios de oralidad, concentración e inmediación que orientan el desarrollo de la audiencia aseguran la presencia del juez en la práctica de todas las pruebas y en la presentación de los argumentos esgrimidos por ambas partes. A su juicio, esto crea las condiciones para que, una vez finalizada la audiencia o máximo dos horas después, el juez tenga una visión fundamentada del problema jurídico y dicte una sentencia ajustada a derecho. Estiman entonces que la norma demandada logra un adecuado equilibrio entre los principios de justicia y celeridad. Recalcan que uno de los componentes del derecho de acceso a la justicia es su prontitud y aseveran que, acoger la pretensión del demandante, impediría la consecución del fin de la reforma cual es la descongestión judicial. Añaden que, según la jurisprudencia constitucional, en materia de términos judiciales, el legislador tiene un amplio margen de configuración que sólo tiene como límite el principio de razonabilidad, el cual, en este caso, se respeta. Por último recuerdan que, si alguna de las partes considera que la decisión judicial no es acorde a derecho, tiene a su alcance los recursos de ley e, incluso, la acción de tutela, con lo cual se garantiza la realización de la justicia y el respeto de los derechos.
Finalmente, uno de los intervinientes pide a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo en razón de que los cargos planteados por el actor no satisfacen los requisitos de certeza y pertinencia trazados por la jurisprudencia Constitucional. Sobre la falta de certeza indica que el demandante entiende erróneamente la norma demandada al considerar que prescribe un término para fallar, cuando en realidad sólo puede hablarse de que la sentencia se dictará en la misma audiencia con un receso máximo de dos horas en caso de ser necesario. Acerca de la falta de pertinencia asegura que los cargos están basados en apreciaciones subjetivas sobre la aplicación práctica de la norma demandada.
4.- Así pues, corresponde a la Sala Plena determinar si los cargos presentados por el demandante cumplen con las exigencias que para los mismos ha construido la jurisprudencia constitucional pues en caso de no ser así se impondría una sentencia inhibitoria. Si al menos algunos de los cargos satisfacen los requisitos diseñados por la jurisprudencia de esta Corte, la Sala procederá a responderlos.
De manera general, de conformidad con los cargos planteados en el asunto de la referencia, esta Corte deberá resolver si la previsión de que, en caso de ser necesario, el juez podrá decretar un receso de máximo de dos horas en la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía con el objetivo de dictar sentencia vulnera la Constitución. Para resolver este interrogante, antes de estudiar cada uno de los cargos planteados, la Sala se pronunciara sobre (i) la reforma a la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía mediante la ley 1395 de 2010 y sus motivaciones, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre los principios de oralidad, concentración e inmediación en los procesos civiles, (iii) el margen de configuración legislativa en materia de diseño de los términos judiciales y sus límites constitucionales y (iv) la celeridad como principio de la administración de su justicia, su relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y su tensión con el derecho fundamental de defensa.
Jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad y estudio de su satisfacción en el presente caso
5.- El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.
La Corte ha sistematizado[1] las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación tiene que ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación tiene que estar formulada en forma completa y ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
Pasa la Sala a analizar si los cargos planteados en la demanda de la referencia satisfacen los requisitos antedichos.
6.- Recuérdese que, en el primer cargo, el demandante arguye que la norma demandada, al exigir al juez que, en caso de no ser posible dictar sentencia en la misma audiencia, lo haga a más tardar dos horas después, no le permite “ponderar a plenitud la controversia judicial” ya que no podrá estudiar las pruebas recogidas y analizar los argumentos de las partes con serenidad y, en este sentido, no se tomará una decisión “razonablemente meditada”. Esto, asevera, conllevará decisiones judiciales que no garantizan un orden justo, imperativo constitucional plasmado en el Preámbulo de la Constitución, y que no serán garantía cierta de los derechos reconocidos en la Constitución, fin esencial del Estado Colombiano al tenor del artículo 2 de la misma. Adicionalmente, por la misma razón, no se podrá cumplir con la obligación que tienen las autoridades colombianas de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas, como lo prescribe el mismo artículo 2.
Encuentra la Sala que este primer cargo carece de especificidad. Sobre esta exigencia la Corte ha explicado que “las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”[2].
El actor se limita a indicar que el Preámbulo de la Constitución prescribe la garantía de un orden justo y que el artículo 2 de la misma determina que uno de los fines del estado Colombiano es la garantía cierta de los derechos reconocidos en la Constitución e impone a las autoridades la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas. Sin embargo, no explicita por qué, del contenido de estas normas constitucionales, se deriva el mandato de que las normas procesales deben permitir a los jueces “ponderar a plenitud la controversia judicial”, estudiar las pruebas recogidas, analizar los argumentos de las partes con serenidad y tomar una decisión “razonablemente meditada”. En este orden de ideas no se planteó la manera como el aparte acusado desconoce estas normas de la Carta Política y, en consecuencia, no se presenta en la demanda una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución lo que impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad e impone a la Sala inhibirse para fallar de fondo por el primer cargo.
7.- El segundo cargo consiste en que la norma acusada vulnera el derecho de defensa reconocido en el artículo 29 de la Constitución. Se señala que el contenido de este derecho incluye que las pruebas y los argumentos que se presentan en el proceso judicial, sean analizados, sopesados y valorados de manera adecuada. A juicio del actor, la norma acusada trasgrede tal contenido porque “sostener que ese término de dos horas es suficiente para realizar un análisis que contemple todas las aristas del proceso, es contraevidente”. En ese sentido, dice, “la defensa será simbólica y no real”. Aclara así mismo que no se trata de un juicio de conveniencia “sino si ese término es suficiente para proteger el derecho de defensa”.
Estima la Sala que este segundo cargo satisface las exigencias constitucionales antes reseñadas y, en consecuencia, se pronunciará de fondo sobre el mismo. Particularmente resalta la Sala que en este punto el demandante construye una oposición específica entre el contenido cierto de la disposición acusada –en caso de ser necesario los jueces de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía podrán decretar, en la audiencia, un receso de máximo dos horas para dictar sentencia- y el contenido del derecho de defensa reconocido en el artículo 29 de la Constitución -que incluye, en su sentir, que las pruebas y los argumentos que se presentan en el proceso judicial, sean analizados, sopesados y valorados de manera adecuada-. Ello mediante un argumento pertinente de naturaleza constitucional: el receso por máximo dos horas es supuestamente insuficiente o irrazonable para que el juez en su sentencia respete los mencionados contenidos del derecho de defensa.
8.- En lo relativo al tercer cargo, la Sala encuentra que no satisface el requisito de especificidad. En este, el demandante argumenta, sin más, que la norma acusada vulnera el artículo 228 porque privilegia la forma del juicio sobre el derecho sustancial ya que “si (…) la disposición acusada no protege el derecho de defensa ni facilita la justicia, es obvio que los derechos sustanciales se afectarán”.
Como se ve, sólo se señala que el artículo 228 de la Constitución prescribe que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial pero no se explica por qué el receso de máximo dos horas para dictar sentencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía hace prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial en las decisiones judiciales, sólo se indica que ello “es obvio”. Así, no se planteó la manera como el aparte acusado desconoce el artículo 228 de la Carta Política y, en consecuencia, no se presenta en la demanda una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución lo que impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad e impone a la Sala inhibirse para fallar de fondo por el tercer cargo.
9. En el cuarto cargo el actor asegura que la norma demandada viola el artículo 229 de la Constitución porque “con decisiones sobre las cuales pesa el enorme riesgo, por su celeridad, de ser erradas, se impide un acceso eficaz a la administración de justicia”. Recuerda que este artículo ordena que el acceso a la justicia sea real o material “en el sentido de que se protejan de verdad los derechos alegados en el proceso” y no meramente formal como, en su sentir, hace la norma demandada.
La Sala considera que el cargo descrito no cumple con requisito de pertinencia pues no se basa en un argumento de naturaleza constitucional sino en una apreciación subjetiva e infundada del demandante según la cual las decisiones judiciales céleres corren un enorme riego de ser erradas.
De conformidad con el análisis precedente, la Sala sólo se pronunciara de fondo respecto del cargo relativo a la violación del derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución).
La reforma a la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía mediante la ley 1395 de 2010 y sus motivaciones
10.- Como su nombre lo indica, la ley 1395 de 2010 tiene como objetivo adoptar medidas dirigidas a descongestionar la administración de justicia. En efecto, en la exposición de motivos que acompañó el entonces proyecto de ley, el Gobierno Nacional, autor del mismo, expresó que “(…) en Colombia, como en muchos otros países, la demanda de justicia crece en forma permanente, y, por diversos motivos, no pueden multiplicarse, a voluntad, los recursos que serían necesarios para hacer frente a tal crecimiento de las necesidades de justicia. Por estas razones, y sin perjuicio de los esfuerzos que se sigan realizando para aumentar la inversión en justicia, resulta indispensable buscar otros caminos para combatir la congestión y la mora judicial”[3].
Según la misma exposición de motivos, “las soluciones deben buscarse en varios campos, combinando diversos criterios”[4]. Así las cosas, las reformas que se propusieron se agruparon de manera general dentro de las siguientes categorías -sin perjuicio de otras modificaciones puntuales que no encajan en las mismas-: (i) desjudicialización de conflictos, (ii) simplificación de procedimientos y trámites y (iii) racionalización del aparato judicial a través de un control más estricto de la demanda de justicia[5]. Así mismo, las modificaciones propuestas abarcaron varios ámbitos tales como (i) el procedimiento civil, (ii) el trámite de la adopción, (iii) el procedimiento ante la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, (iv) la conciliación extrajudicial, (v) las acciones constitucionales, (vi) las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, (vii) el procedimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa y (viii) el proceso de extinción de dominio, entre otros.
11.- Dentro de las reformas que se hicieron al procedimiento civil cabe destacar, por su relación con el asunto de la referencia, la desaparición del proceso ordinario (artículo 20 de la ley 1395 de 2010) y del proceso abreviado (artículo 23 ídem) y la unificación del proceso civil en el procedimiento verbal (artículo 22 ídem). Antes de la reforma, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil prescribía que los asuntos de mayor cuantía y los que no versaban sobre derechos patrimoniales se sujetaban al procedimiento ordinario, mientras que los asuntos de menor cuantía se decidían por el trámite del proceso abreviado y los de mínima por el proceso verbal sumario. Ahora, de conformidad con el artículo 22 de la ley 1395 de 2010, los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía, mientras que los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario.
Además, la reforma instauró el proceso verbal como el “proceso residual” de la jurisdicción civil (artículo 22 ídem). Antes de la ley 1395 de 2010, todo asunto que no estuviera sometido a un trámite especial se decidía mediante el proceso ordinario, en adelante, estos asuntos se tramitarán por el proceso verbal.
12.- Las referidas modificaciones tienen básicamente dos objetivos[6]. En primer lugar, la desaparición de los procesos civiles ordinario y abreviados busca cumplir con el artículo 1 de la ley 1285 de 2009 -que modificó el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- el cual dispuso, como regla general, la oralidad en los procesos judiciales. En este se prescribe que “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”[7]. En segundo lugar, en concordancia con el fin de descongestionar la administración de justicia, se pretende lograr mayor celeridad en la solución de las controversias civiles a través de la reducción de los términos del proceso, pues los procedimientos ordinarios y abreviados preveían tiempos procesales más prolongados que los del proceso verbal.
Estos objetivos fueron reconocidos recientemente por esta Corte en la sentencia C-124 de 2011. En esta se expresó que “el objetivo de la Ley 1395/10 es evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencia orales, en contraposición con el peso específico del proceso escrito, vigente hasta la reforma anotada. El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad de configuración legislativa, a fin de establecer a la oralidad como un instrumento de superación de la inveterada congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta solución legislativa, que está dirigida a garantizar un proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se muestra prima facie compatible con la Constitución. A su vez, la preferencia que hace la Ley 1395/10 por la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización de la función de administración de justicia. Por años, el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito, incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por décadas como verbales. En tal sentido, la reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del proceso”.
13.- En lo que toca con los procesos verbales de mayor y menor cuantía, la ley 1395 de 2010 (artículo 25) reformó, entre otras cosas, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que regula las reglas de la audiencia -recuérdese que el aparte normativo demandado en el asunto de la referencia hace parte de este artículo-.
En los procesos verbales de mayor y menor cuantía, tanto antes como después de la reforma, una vez se superan las etapas de admisión, traslado y contestación de la demanda (artículos 428 del C.P.C) y decididas las excepciones previas (artículo 429 ídem) –todo lo cual se hace por escrito-, se señala fecha y hora para la audiencia (artículo 430 del C.P.C). En esta, básicamente, el juez (i) intenta la conciliación, (ii) hace el saneamiento del proceso, (iii) fija los hechos del litigio, (iv) practica los interrogatorios de parte, (v) decreta y practica las pruebas (peritajes, testimonios, inspecciones judiciales), (vi) oye los alegatos de conclusión de las partes, (vii) dicta sentencia y (viii) resuelve sobre la concesión del recurso de apelación (artículo 432 del C.P.C).
Las modificaciones a las reglas de la audiencia hechas por el artículo 25 de la ley 1395 de 2010 son, a grandes rasgos, las siguientes:
Para mayor claridad, se transcribe en el siguiente cuadro comparativo el texto del artículo 432 del C.P.C., antes y después de la reforma hecha mediante el artículo 25 de la ley 1395 de 2010.
14.- Como se puede deducir de lo explicado, las modificaciones hechas a las reglas de la audiencia de los procesos civiles abreviados de mayor y menor cuantía responden a las mismas motivaciones que, en general, tuvieron las demás reformas al procedimiento civil[9].
En primer lugar, avanzar aún más en la aplicación de la oralidad de conformidad con el mandato del artículo 1 de la ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[10]. En efecto, aunque los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía ya eran orales pues, una vez superadas las etapas de admisión, traslado, contestación de la demanda y decisión de excepciones previas, las siguientes se llevaban a cabo en audiencia, existían algunas normas que impedían un mayor nivel de aplicación del principio de oralidad.
Por ejemplo, no era obligatoria la grabación electrónica o magnetofónica de la audiencia sino que ésta se supeditaba a que se dispusiera de los elementos técnicos adecuados, lo cual, ante la ausencia de los mismos, resultaba en la trascripción de lo sucedido en la audiencia. Con la reforma del artículo 432 del C.P.C., se profundiza la aplicación del principio de oralidad ya que es obligatoria la grabación electrónica o magnetofónica de la audiencia y se prohíbe la trascripción de estas grabaciones.
Otro ejemplo de este tipo de normas -que impedían un mayor nivel de aplicación del principio de oralidad- era la trascripción de la totalidad de la sentencia en el acta escrita de la audiencia y la posibilidad de que el juez llevara la sentencia por escrito para incorporarla al expediente. Con la reforma hecha mediante el artículo 25 de la ley 1395 de 2010, la sentencia se dicta de forma verbal y en el acta tan sólo se transcribe su parte resolutiva.
En segundo lugar, las mencionadas reformas a la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía buscan mayor celeridad en la solución de las controversias civiles, en concordancia con el fin de la ley 1395 de 2010 cual es descongestionar la administración de justicia. Este objetivo se pretende lograr a través de dos vías (i) la simplificación del procedimiento y (ii) la reducción de los tiempos procesales.
Son ejemplos de lo primero, (i) el control de legalidad que debe ejercer el juez al finalizar cada etapa del proceso para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades con el objetivo de que estos no se puedan alegar en las etapas siguientes y de este modo evitar dilaciones en el proceso, (ii) la imposibilidad de objetar el dictamen pericial, (iii) la limitación de la inspección judicial al evento en que “la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella”, (iv) la previsión de que “la inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso” y (v) la posibilidad del juez de dictar sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.
Es ejemplo de lo segundo la nueva redacción del numeral 4 del artículo 432 del C.P.C., aparte normativo demandado en el asunto de la referencia. Como se vio, se conserva la previsión de que la sentencia debe dictarse en la audiencia y de que, en caso de ser necesario, el juez podrá suspenderla para hacerlo, sin embargo, se reduce el tiempo máximo de esta suspensión de diez días a dos horas.
Visto lo anterior, es evidente que la modificación hecha en el aparte normativo demandado tiene una clara motivación consistente en dotar de mayor celeridad al proceso civil verbal de mayor y menor cuantía, a través de la reducción de los términos procesales, en concordancia con el fin de la ley 1395 de 2010 cual es descongestionar la administración de justicia.
Jurisprudencia constitucional sobre los principios de oralidad, concentración e inmediación en los procesos civiles
15.- Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se convirtió en la ley 1285 de 2009 -modificatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, esta Corporación se pronunció en la sentencia C-713 de 2008 acerca del principio de oralidad en los procesos judiciales, el cual, en virtud de la reforma, quedó incorporado en el artículo 4 de esta última ley[11].
Advirtió la Corte que una de las innovaciones que pretendía hacer la ley 1285 de 2009 era “la implantación de la oralidad como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz”. Al respecto estimó que la “oralidad en las actuaciones judiciales (…) no contraviene la Constitución, pues con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los más graves problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y más específicamente al acceso a la administración de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior”.
Indicó así mismo que “la implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual”.
Explicó la Corte que “(…) la oralidad en la administración de justicia se concibe como una norma que tiene la estructura de principio”, razón por la cual su “(…) alcance puntual debe ser definido por el Legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada procedimiento en particular, lo que permite que su desarrollo e implementación pueda hacerse en forma gradual”. Encuentra la Sala que, en el caso del procedimiento civil, este principio ya fue desarrollado por el legislador mediante las reformas hechas al Código de Procedimiento Civil a través de la ley 1395 de 2010.
16.- Esta Corte, en la sentencia C-124 de 2011, tuvo recientemente la oportunidad de pronunciarse respecto del principio de oralidad en los procesos civiles en el marco de la ley 1395 de 2010, así como respecto de la concentración e inmediación que lo acompañan[12].
En esta decisión la Corte expresó que “la instauración de la oralidad (…) es un escenario de satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el entendido que la audiencia oral está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la publicidad.
La inmediación, como es sabido, versa sobre la constatación personal del juez y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas consideradas, dirigidas a la formación de un criterio íntimo y directo sobre los argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso. Sin duda alguna, la inmediación tiene profundos efectos en la debida administración judicial, puesto que permite la consecución de más y mejores decisiones, lo que redunda en la satisfacción del valor justicia, nodal para el Estado constitucional. El mismo tópico ha sido considerado en similares términos por la jurisprudencia de la Corte, la cual ha indicado que entre los principios que inspiran la estructuración y la interpretación de las normas jurídicas procesales se encuentra el de la inmediación, en virtud del cual el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia, de principio a fin. Se considera que mediante la aplicación de dicho principio es más posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisión justa, es decir, alcanzar el ideal del derecho[13].
La concentración, que busca que el desarrollo del proceso se efectúe en una o pocas audiencias, tiene incidencia directa en el logro de un procedimiento sin dilaciones injustificadas, en la medida en que supera las dificultades que sobre ese particular presenta el trámite escrito que, por su misma naturaleza, suele dilatarse en el tiempo (…) La concentración, en relación a la actividad probatoria, comporta que ésta se desarrolle en una sola audiencia, o de ser imposible, en varias, próximas en el tiempo al objeto de que no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que él ha presenciado (…)”.
Con base en lo anterior, es posible concluir que esta Corte ha avalado la constitucionalidad de la introducción del principio de oralidad en todos los procesos judiciales como mecanismo para lograr mayor celeridad en los mismos. Lo mismo ha hecho en el caso concreto del procedimiento civil, en vista de que, prima facie, los principios de oralidad, inmediación y concentración crean condiciones para decisiones judiciales no solamente prontas sino también respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa.
Margen de configuración legislativa en materia de diseño de los términos judiciales y sus límites constitucionales
17.- La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido invariablemente que corresponde al legislador diseñar los procedimientos judiciales pues, de conformidad con el artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución, corresponde al Congreso “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” así como, en general, “hacer las leyes” y reformarlas[14].
Esta competencia incluye configuración de todos los elementos de cada una de las actuaciones que se adelantan en la jurisdicción tales como las etapas de los procesos, las instancias de los mismos, los recursos contra las providencias judiciales, los términos correspondientes a cada una de las etapas, las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, el régimen probatorio y los mecanismos de publicidad de las actuaciones, entre otros[15].
18.- Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el margen de configuración legislativa en materia de diseño de los procedimientos judiciales es amplio “en tanto la Carta Política no prevé un modelo particular sobre la materia, de modo que corresponde al Congreso, legitimado en el principio democrático representativo, regular esa materia a partir de los criterios que considere más convenientes”[16]. En otras palabras, “todo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constitución, corresponde al legislador (…)”.
19.- Concretamente respecto de la facultad del legislador de fijar los términos procesales, la Corte ha indicado que “(…) no existe una disposición expresa en el Texto sobre la duración de los términos judiciales; el Constituyente se limitó a establecer al respecto que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (art. 228 CP); así que el Legislador, como se ha dicho, tiene un extenso margen de acción (…) Se entiende entonces, que el establecimiento de los términos en general (…) está dentro de la órbita de funciones del legislador y en esa labor es autónomo”[18].
Así, se ha señalado que “la mayor o menor brevedad de los términos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un parámetro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos días o meses adicionales habrían podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales (…) Por lo anterior, el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos”[19].
20.- A pesar de este amplio margen reconocido al legislador en materia de diseño de procedimientos judiciales en general y, específicamente, en lo que toca con los términos procesales, la jurisprudencia constitucional también ha destacado que esta facultad no es absoluta o ilimitada. En este sentido, “(…) como sucede con toda atribución de competencia en el Estado Democrático, existen límites sustantivos que contienen y dan forma al poder congresional de fijar esos procedimientos”[20].
Recientemente, en la sentencia C-124 de 2011, esta Corporación sistematizó estos límites en tres categorías.
Según la referida sentencia, “el primer grupo de limitaciones refiere a aquellas cláusulas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del Estado, en general, como los propósitos propios de la administración de justicia, en particular”. Se precisó que “en relación con los segundos, no resultarán admisibles formas de procedimiento judicial que nieguen la función pública del poder judicial, en especial la imparcialidad y autonomía del juez, impidan la vigencia del principio de publicidad, privilegien otros parámetros normativos distintos al derecho sustancial, impongan procedimientos que impiden el logro de una justicia oportuna, o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la función jurisdiccional (Art. 228 C.P.)”[21].
En cuanto al segundo grupo de restricciones, se expresó que este “está relacionado con la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de los particulares. Esto implica que las normas procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con propósitos admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir con el núcleo esencial de derechos, principios o valores superiores”[22].
Finalmente, identificó el tercer plano de limitaciones como aquel que se “refiere a la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el trámite judicial, especialmente el derecho al debido proceso. En tanto el procedimiento judicial encuentra su justificación constitucional en la obtención de decisiones justas que resuelvan los conflictos de la sociedad, el mismo debe garantizar que las garantías que la Carta confiere a las partes no sean menoscabadas. Específicamente, el proceso judicial debe permitir el logro efectivo de los distintos componentes del derecho al debido proceso, como son los principios de legalidad, contradicción y defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunción de inocencia para los trámites propios del derecho sancionador, etc. Estas garantías se suman a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonomía personal y la dignidad humana, entre muchas otras”[23].
21.- Según la jurisprudencia constitucional, estos mismos son los límites del legislador al momento de determinar la extensión de los términos judiciales. En este caso la jurisprudencia se ha referido especialmente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[24] -segundo grupo de restricciones- y a los derechos fundamentales –tercer grupo de restricciones-.
Así, por ejemplo, ha expresado que “(…) la mayor o menor brevedad de los términos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un parámetro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos días o meses adicionales habrían podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera evidente el término, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción, no puede deducirse a priori que el término reducido contraríe de suyo mandatos constitucionales. Por lo anterior, el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación. El examen constitucional en estos casos consiste, entonces, en verificar la razonabilidad de las medidas adoptadas por el legislador”[26] (subrayado fuera del texto original).
En similar sentido ha manifestado que “dentro de la misión que le corresponde al Juez constitucional no está la de dilucidar cuestiones atinentes a aspectos meramente procesales que tienen que ver con la mayor o menor amplitud de los términos para el ejercicio de las actuaciones procesales requeridas para la efectividad de los derechos, que corresponden a la competencia discrecional del legislador, salvo cuando se impongan limitaciones o restricciones injustificables e irrazonables que afecten el núcleo esencial de los derechos”[27] subrayado fuera del texto original).
La celeridad como principio de la administración de su justicia, su relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y su tensión con el derecho fundamental de defensa
22.- Esta Corte, desde sus primeras sentencias, ha identificado la celeridad como uno de los principios que debe regir la administración de justicia bajo la Constitución de 1991[28]. Ello se desprende del artículo 228 de la Constitución que prescribe que “los términos procesales se observaran con diligencia” y del artículo 209 de la misma que instaura el principio de celeridad como uno de los que debe caracterizar la actuación administrativa[29]. Esto último en vista de que “los postulados rectores de la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado”.
Recuérdese que uno de los temas tratados en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente relativos a la Administración de Justicia fue, precisamente, la necesidad de introducir el principio de celeridad en este campo de la actividad estatal ya que “es por todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la administración de justicia es la morosidad en la prestación de este servicio público. Procesos de índole penal, civil, laboral y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo haciéndose nugatoria la Administración de Justicia y causándose con ello gravísimas consecuencias de todo orden a la convivencia social de los ciudadanos”[31].
Con fundamento en los artículos constitucionales antes mencionados, esta Corte ha señalado que “el proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia” [32].
Además, es pertinente anotar que el principio constitucional de celeridad fue recogido por la ley estatutaria de la administración de justicia en su artículo 4, tanto en su versión original[33] como en la reforma efectuada a la misma mediante la ley 1285 de 2009[34], y que en ambas ocasiones la Corte avaló la constitucionalidad de la inclusión del mencionado principio al ser un desarrollo de los artículos 228 y 209 de la Carta Política.
23.- Ahora bien, la celeridad que debe revestir los procesos judiciales no es un fin en sí misma, sino un mecanismo para garantizar dos derechos fundamentales de suma importancia en el Estado Social de Derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
Por un lado, la relación entre el principio constitucional de celeridad y el derecho al debido proceso se hace patente porque, al tenor del artículo 29 de la Constitución, uno de los contenidos de este derecho fundamental es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas[36]: “el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial”.
Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado la estrecha relación existente entre el principio constitucional de celeridad y el derecho fundamental al acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) con base en el concepto material -no formal- de acceso a la justicia que implantó la Constitución de 1991. Estos calificativos han sido usados para señalar que un acceso a la justicia formal consistiría, simplemente, en “la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-”[38], mientras que en un sentido material el acceso a la justicia significa, entre otras cosas, el derecho a que el conflicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta.
El concepto de acceso a la justicia material ha sido explicado de la siguiente manera por la Corte Constitucional: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos. La administración de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resolución de un proceso, la obtenga oportunamente. (…) Así las cosas, vale decir, que una decisión judicial tardía, constituye en sí misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse” [40].
Es por esta doble relación que la Corte ha expresado que “la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…)”, entre las cuales se encuentran, “la garantía de la celeridad en los procesos judiciales” y “la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida (art. 229 C.P.)”[41]. En otras palabras, es “parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”.
En este orden de ideas, la falta de celeridad en la administración de justicia resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido, no sólo es legítimo que el Estado diseñe mecanismos que hagan más céleres los procesos judiciales, sino que ello es una obligación constitucional del mismo, en cuanto su deber es garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales.
24.- No obstante lo anterior, también es necesario reconocer que la celeridad en la administración de justicia puede en ocasiones colisionar con el derecho de defensa -que también hace parte del contenido del derecho al debido proceso-, si para lograrla, por ejemplo, se limitan las oportunidades y se reducen los términos procesales para presentar y controvertir los argumentos y las pruebas, así como para impugnar las providencias judiciales.
Frente a esta colisión, la Corte ha indicado como punto de partida que “el derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio (…) puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel”, tales como la celeridad procesal, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho al acceso a la justicia[43].
Esta posibilidad de limitación cobra sentido si se entiende que “(…) una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último comentado de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso sin dilaciones injustificadas (C.P art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere al artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia” [44].
Entendido lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para solucionar esta colisión, “corresponde a la Corte establecer si dicha limitación es proporcionada. En relación con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen límites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificación debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad legítima, sino que también debe establecerse si la limitación era necesaria y útil para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional”[45].
Así las cosas, es posible afirmar que “estos principios [celeridad y eficiencia] deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones. Ese equilibrio puede ser diseñado de muy distintas formas (…) El legislador tiene en esta materia un marco de libertad de configuración normativa, el cual puede ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o la violación de los derechos fundamentales”[46], lo cual, como se vio, puede hacerse a través de un juicio de proporcionalidad.
Con base en las anteriores consideraciones generales pasa la Corte a analizar el cargo planteado en la demanda.
Análisis del cargo de inconstitucionalidad
25.- El primero de los dos cargos a analizar por parte de la Sala consiste en que la norma acusada vulnera el derecho de defensa reconocido en el artículo 29 de la Constitución. Se señala por el actor que el contenido de este derecho incluye que las pruebas y los argumentos que se presentan en el proceso judicial sean analizados, sopesados y valorados de manera adecuada. A juicio del actor, la norma acusada trasgrede tal contenido porque “sostener que ese término de dos horas es suficiente para realizar un análisis que contemple todas las aristas del proceso, es contraevidente”. En ese sentido, dice, “la defensa será simbólica y no real”. Aclara así mismo que no se trata de un juicio de conveniencia “sino si ese término es suficiente para proteger el derecho de defensa”.
Como se ve, el demandante denuncia una contradicción entre el contenido de la disposición acusada –en caso de ser necesario los jueces de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía podrán decretar, en la audiencia, un receso de máximo dos horas para dictar sentencia- y el contenido del derecho de defensa reconocido en el artículo 29 de la Constitución, el cual incluye, en su sentir, que las pruebas y los argumentos que se presentan en el proceso judicial, sean analizados, sopesados y valorados de manera adecuada. Contraposición que sustenta en que el receso por máximo dos horas es supuestamente insuficiente o irrazonable para que el juez en su sentencia respete los mencionados contenidos del derecho de defensa.
26.- Al respecto, la Sala parte de la base de que, según la jurisprudencia constitucional antes reseñada, el legislador goza de un amplio margen de configuración en lo que toca con el diseño de los términos judiciales pues no existe disposición expresa sobre su duración en la Constitución[47]. Es por ello que, en principio, no resulta inconstitucional que el legislador, mediante el aparte normativo demandado, haya reducido –de diez días a dos horas- la duración máxima del receso de la audiencia para dictar sentencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía.
Sin embargo, como se expresó, la jurisprudencia constitucional también ha trazado los límites de este amplio margen de configuración legislativa bajo la idea de que en “toda atribución de competencia en el Estado Democrático, existen límites sustantivos”[48]; límites que fueron sistematizados recientemente en tres categorías en la sentencia C-124 de 2011. Estas son (i) las cláusulas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del Estado, en general, como los propósitos propios de la administración de justicia, en particular, (ii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad y (iii) la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el trámite judicial, especialmente el derecho al debido proceso.
La demanda de la referencia plantea, precisamente, que la norma demandada trasgredió dos de los límites referidos (ii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad y (iii) el derecho a la defensa –parte integrante del derecho al debido proceso-. Por ello, para resolver el presente cargo, debe la Sala analizar si en efecto tal extralimitación se produjo.
27.- Así mismo, el demandante argumenta que el aparte normativo demandado, so pretexto de descongestionar la administración de justicia, desconoció el derecho de defensa.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional estudiada, no sólo es legítimo que el Estado diseñe mecanismos que hagan más céleres los procesos judiciales[49], sino que ello es una obligación constitucional del mismo en cuanto la falta de celeridad en la administración de justicia resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia[50]. Así, en principio, el propósito de la norma demandada –descongestionar la jurisdicción civil- es legítimo desde el punto de vista constitucional.
No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que los medios para lograr este propósito pueden en ocasiones colisionar con el derecho de defensa al limitarlo, que es precisamente lo que plantea el demandante. Al respecto, esta Corte ha determinado que lo que corresponde al juez constitucional en estos casos establecer, mediante un juicio de proporcionalidad, si dicha limitación al derecho fundamental es proporcionada y, en ese sentido, logra un equilibrio entre los derechos y principios constitucionales en juego[51].
28.- Advierte entonces la Sala que, para responder satisfactoriamente todas las aristas de este primer cargo, es necesario realizar a la norma demanda un juicio de proporcionalidad, pues con su resultado se determinará si el legislador, en su propósito de imprimir celeridad a los procesos civiles mediante la reducción del término máximo de suspensión de la audiencia para dictar sentencia en el proceso verbal de mayor y menor cuantía, se excedió en su amplio margen de configuración legislativa al limitar en forma desproporcionada el derecho de defensa través de la consagración de un término irrisorio o irrazonable.
Antes de iniciar la aplicación de este juicio de proporcionalidad, es necesario recordar que la limitación al derecho de defensa consiste, según la demanda, en que el término máximo de dos horas de suspensión de la audiencia para dictar sentencia en el proceso civil verbal de mayor y menor cuantía resulta insuficiente para que el juez valore a profundidad los argumentos y las pruebas presentadas por las partes, haciendo que la defensa que se efectuó durante el proceso resulte simbólica y no real.
29.- El primer paso del juicio consiste en determinar si la norma busca una finalidad legítima desde el punto de vista de la Constitución de 1991[52].
Según se expuso, la ley 1395 de 2010, dentro de la cual se encuentra el aparte demandado, tiene como objetivo general adoptar medidas dirigidas a descongestionar la administración de justicia a través de varios mecanismos.
En el caso de los procesos ante la jurisdicción civil, la ley mencionada escogió lograr tal finalidad mediante (i) la instauración de la oralidad, en cumplimiento del mandato del artículo 1 de la ley 1285 de 2009 -que modificó el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- el cual dispuso, como regla general, la oralidad en los procesos judiciales y (ii) la reducción de los términos del proceso. En efecto, ya se vio como las más importantes reformas al proceso civil, incluidas las reformas a la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía, se dirigieron a (i) avanzar aún más en la aplicación de la oralidad y a (ii) buscar mayor celeridad en la solución de las controversias civiles, a través de (a) la simplificación del procedimiento y (b) la reducción de los tiempos procesales.
El aparte normativo demandado es ejemplo de esta última herramienta pues la nueva redacción del numeral 4 del artículo 432 del C.P.C. conserva la previsión de que la sentencia debe dictarse en la audiencia y de que, en caso de ser necesario, el juez podrá suspenderla para hacerlo, pero reduce el tiempo máximo de esta suspensión de diez días a dos horas. Así, la modificación que se acusa tiene una clara motivación consistente en dotar de mayor celeridad al proceso civil verbal de mayor y menor cuantía, a través de la reducción de los términos procesales, en concordancia con el fin de la ley 1395 de 2010 cual es descongestionar la administración de justicia.
Esta finalidad –dotar de celeridad a la administración de justicia-, como se ha señalado ya en varias ocasiones, es constitucionalmente legítima pues, según jurisprudencia reiterada de esta Corte, la celeridad es uno de los principios que debe regir la administración de justicia bajo la Constitución de 1991[53], al tenor de los artículos 228 y 209 de la misma[54]. Pero adicionalmente, de conformidad con esta jurisprudencia, este objetivo es un imperativo para el Estado colombiano pues la celeridad es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso -el cual protege el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas[55]- y al acceso a la justicia –que, en un sentido material, incluye el derecho a que el conflicto sea resuelto de manera pronta.
30.- El segundo paso del juicio de proporcionalidad es analizar si la medida adoptada es idónea para lograr la finalidad que se ha identificado como legítima[57].
A juicio de la Sala, es evidente que la medida tomada por el legislador –reducción de diez días a dos horas del tiempo máximo de suspensión de la audiencia para dictar sentencia- es idónea para lograr el fin propuesto –mayor celeridad en el proceso civil- pues con ello se asegurará que la sentencia se dicte más rápidamente.
31.- El tercer paso del juicio que se realiza estriba en determinar si la limitación del derecho fundamental es una medida necesaria en el sentido de que no existan otras que no lo restrinjan o lo hagan en menor medida[58].
Al respecto la Sala encuentra que, dentro del amplio margen de configuración del que goza el legislador en esta materia, éste escogió una medida poco restrictiva del derecho de defensa. Es verdad que en adelante el juez civil que estime necesario suspender la audiencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía, con el fin de dictar sentencia, cuenta con un término máximo mucho más corto. También es cierto que esta reducción acorta considerablemente el tiempo con el que cuenta para analizar, en la sentencia, los argumentos y pruebas presentados por las partes. Sin embargo, esta medida es menos restrictiva del derecho de defensa que otras que usualmente se toman para lograr celeridad en los procesos judiciales, como limitar las oportunidades y reducir los términos procesales para que las partes presenten y controviertan los argumentos y las pruebas, así como para que impugnen las providencias judiciales. Nótese que la norma demandada reduce un término máximo que se concede al juez, no a la partes. Al tener en cuenta lo anterior, la Sala estima que la medida tomada en el aparte acusado es necesaria para lograr el fin que se propone.
32.- En el cuarto y último paso del juicio de proporcionalidad se debe analizar si la restricción al derecho fundamental es proporcionada en sentido estricto, lo que significa que “la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional”[59].
Como se sustentará a continuación, la Sala concluye que una comparación entre la restricción hecha al derecho fundamental y los beneficios de la misma arroja que la medida acusada es proporcional en sentido escrito y, por tanto, constitucional.
En este caso la restricción que la norma demandada hace del derecho de defensa es mínima. Esto porque, a pesar de que se acorta considerablemente el tiempo con el que el juez cuenta para analizar en la sentencia los argumentos y pruebas presentados por las partes, los principios de inmediación y concentración inherentes a la oralidad que rige el proceso civil verbal le permiten a éste llegar al final de la audiencia con los elementos necesarios para tomar una decisión ajustada a los hechos y al derecho.
En efecto, en la sentencia C-124 de 2011, esta Corte reconoció que mediante la aplicación del principio de inmediación “es más posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisión justa”. Ello debido a que en virtud de este principio “el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia, de principio a fin”; relación directa que se concreta a su vez en “la constatación personal del juez (…) del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas consideradas”, lográndose así “la formación de un criterio íntimo y directo sobre los argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso”. En el mismo sentido se expresó respecto del principio de concentración en vista de que, al desarrollarse el proceso y actividad probatoria en una o en pocas audiencias siempre próximas, se logra “que no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que él ha presenciado”. La aplicación de estos dos principios crea entonces las condiciones para que el juez llegue fácil y rápidamente a una decisión justa al finalizar la audiencia o máximo dos horas después.
Adicionalmente, la Sala llama la atención sobre el hecho de que la considerable disminución del término máximo de suspensión para dictar sentencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía no puede ser entendida de manera la aislada sino en conjunto con las demás reformas hechas al procedimiento civil. Debe tenerse en cuenta que el procedimiento civil fue objeto de importantes transformaciones a causa de la profundización de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración. Por ejemplo, las modificaciones hechas a la audiencia del proceso civil verbal de mayor y menor cuantía, mediante el artículo 25 de la ley 1395 de 2010, incluyen una según la cual la sentencia siempre será oral y nunca escrita en el acta de la audiencia, como venía sucediendo (numeral 5). Se releva entonces al juez de la obligación de redactar un escrito contentivo de la decisión y, por tanto, el tiempo que requerirá para preparar la decisión será necesariamente menor.
Con esta mínima restricción se logran por otro lado grandes beneficios en materia del principio constitucional de celeridad en la administración de justicia pues, haya suspensión o no de la audiencia, la sentencia que define el conflicto siempre será dictada una vez se concluya la actividad probatoria y la presentación de los argumentos de las partes, lo que a su vez permite garantizar de mejor forma el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho fundamental al acceso a la justicia que, en un sentido material, incluye el derecho a que el conflicto sea resuelto de manera pronta. Insistentemente ha resaltado esta Corte la importancia de una justicia pronta al punto de señalar que “una decisión judicial tardía, constituye en sí misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse”[60].
En conclusión, la norma acusada supera el juicio de proporcionalidad realizado lo que significa que el legislador, en su propósito de imprimir celeridad a los procesos civiles mediante la reducción del término máximo de suspensión de la audiencia para dictar sentencia en el proceso verbal de mayor y menor cuantía, no se excedió su amplio margen de configuración legislativa ni limitó en forma desproporcionada el derecho de defensa. En consecuencia el aparte demandado será declarado exequible por el cargo analizado.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia” contenida en el numeral 4 del artículo 25 de la ley 1395 de 2010.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, la sentencia C-1052 de 2001.
[2] Ibídem.
[3] Gaceta del Congreso número 825 del 19 de noviembre de 2008.
[4] Ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Ponencia para para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto de ley que se convirtió en la ley 1395 de 2010. Gaceta del Congreso número 262 del 26 de mayo de 2010.
[7] Mediante Sentencia C-713-08 de 2008 se declararon constitucionales los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la ley 1285 de 2009 "en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador".
[8] Aparte declarado exequible mediante sentencia C-124 de 2011.
[9] En este sentido la sentencia C-124 de 2011.
[10] "Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos".
[11] "Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos".
[12] Ello a propósito de una demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 25 de dicha ley en el cual se prescribe que "en ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen", el cual fue declarado exequible en la sentencia C-214 de 2011.
[13] [Sentencia C-830 de 2002].
[14] En este sentido las sentencias C-652 de 1997, C-1335 de 2000, C-047 de 2001, C-570 de 2003, C-1264 de 2005, C-370 de 2006, C-471 de 2006, C-124 de 2011, entre muchas otras.
[15] Al respecto ver las sentencias C-1335 de 2000 y C-570 de 2003, entre otras.
[16] Sentencia C-124 de 2011. En similar sentido las sentencias C-652 de 1997, C-1335 de 2000, C-570 de 2003, C-1264 de 2005, C-471 de 2006, entre otras.
[17] Sentencia C-570 de 2003.
[18] Sentencia C-1335 de 2000.
[19] Sentencia C-1264 de 2005. En el mismo sentido las sentencias C-416 de 1994 y C-012 de 2002.
[20] Sentencia C-124 de 2011. En similar sentido las sentencias C-652 de 1997, C-1335 de 2000, C-047 de 2001, C-570 de 2003, C-1264 de 2005, C-370 de 2006 y C-471 de 2006, entre otras.
[21] En este sentido las sentencias C-652 de 1997, C-1264 de 2005, C-471 de 2005 entre otras.
[22] En el mismo sentido las sentencias C-652 de 1997, C-047 de 2001, C-428 de 2002, C-570 de 2003, C-1264 de 2005, C.471 de 2006, entre otras.
[23] En similar sentido las sentencias C-047 de 2001, C-570 de 2003, C-310 de 2004, C-1264 de 2005, C-370 de 2006, C-471 de 2006, entre otras.
[24] En las sentencias C-652 de 1997, C-047 de 2001, C-428 de 2002, C-570 de 2003, C-1264 de 2005, C-471 de 2006, entre otras.
[25] En las sentencias C-047 de 2001, C-570 de 2003, C-310 de 2004, C-1264 de 2005, C-370 de 2006, C-471 de 2006, entre otras.
[26] Sentencia C-1264 de 2005. En el mismo sentido la sentencia C-012 de 2000.
[27] C-416-94, reiterada en la C-012-02 y en la C-874-03.
[28] Ver las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001, T-558 de 2003, C-874 de 2003, C-183 de 2007 y C-713 de 2008, entre muchas otras.
[29] En este sentido las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001 y T-558 de 2003.
[30] Sentencia C-416 de 1994.
[31] Gaceta Constitucional Nº 88 del lunes tres (3) de junio de 1991.
[32] C-416 de 1994.
[33] "ARTÍCULO 4. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria".
[34] ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Autorizase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.
[35] Ver las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.
[36] "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso" (subrayado fuera del texto original).
[37] Sentencia T-558 de 2003 que reiteró la sentencia T-577 de 1998.
[38] Sentencia T-292 de 1999.
[39] En este sentido las sentencias T-1171 de 2003 y T-084 de 2004.
[40] Sentencia T-577 de 1998. En el mismo sentido las sentencias T-190 de 1995, T-546 de 1995, T-450 de 1998, C-181 de 2002, T-366 de 2005 y T-753 de 2005.
[41] Sentencia C-416 de 1994. En igual sentido las sentencias T-1171 de 2003 y T-084 de 2004.
[42] Sentencia C-037 de 1996. En igual sentido las sentencias C-100 de 2001 y C-713 de 2008.
[43] Sentencia C-648 de 2001.
[44] Sentencia C-648 de 2001.
[45] Sentencia C-648 de 2001.
[46] Sentencia C-803 de 2000. En el mismo sentido la sentencia C-699 de 2000.
[47] Sentencias C-416 de 1994, C-1335 de 2000, C-012 de 2002 y C-1264 de 2005, entre otras.
[48] Sentencia C-124 de 2011. En similar sentido las sentencias C-652 de 1997, C-1335 de 2000, C-047 de 2001, C-570 de 2003, C-1264 de 2005, C-370 de 2006 y C-471 de 2006, entre otras.
[49] Ver las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001, T-558 de 2003, C-874 de 2003, C-183 de 2007 y C-713 de 2008, entre muchas otras.
[50] Sentencias C-416 de 1994, T-190 de 1995, T-546 de 1995, C-037 de 1996, T-450 de 1998, T-577 de 1998, C-100 de 2001, C-181 de 2002, T-558 de 2003, T-1171 de 2003, T-084 de 2004, T-366 de 2005, T-753 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras.
[51] Sentencias C-803 de 2000, C-699 de 2000 y C-648 de 2001.
[52] Sentencia C-648 de 2001.
[53] Ver las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001, T-558 de 2003, C-874 de 2003, C-183 de 2007 y C-713 de 2008, entre muchas otras.
[54] En este sentido las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001 y T-558 de 2003.
[55] Sentencias T-558 de 2003 y T-577 de 1998.
[56] En este sentido las sentencias C-416 de 1994, T-190 de 1995, T-546 de 1995, C-037 de 1996, T-450 de 1998, T-577 de 1998, C-100 de 2001, T-1171 de 2003, C-181 de 2002, T-1171 de 2003, T-084 de 2004, T-366 de 2005, T-753 de 2005 y C-713 de 2008.
[57] Sentencia C-648 de 2001.
[58] Sentencia C-648 de 2001.
[59] Sentencia C-648 de 2001.
[60] Sentencia T-577 de 1998. En el mismo sentido las sentencias T-190 de 1995, T-546 de 1995, T-450 de 1998, C-181 de 2002, T-366 de 2005 y T-753 de 2005.
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