Sentencia No. C-543/93
PRESCRIPCION-Naturaleza
La prescripción se estructura o integra dentro del proceso. Es claro que no invade el derecho procesal una esfera ajena, cuando reglamenta asuntos atinentes a la prescripción, que ocurren dentro del proceso. Pues, como se ve, la prescripción es institución que no puede encuadrarse exclusivamente en uno de estos dos campos: el correspondiente al derecho sustancial y el del derecho procesal. No existe contradicción entre los artículos 2539 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil. En realidad las dos normas se complementan armónicamente, pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la interrupción de la prescripción una vez presentada la demanda, es decir, dentro del proceso.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Regla de interpretación
Por su origen, las normas sustanciales y procesales tienen igual jerarquía. La primacía del derecho sustancial, en principio, no obliga al legislador, sino a los encargados de administrar justicia. En realidad, podría decirse que el artículo 228 contiene una regla de interpretación, dirigida al juez.
REF: D- 294
Demanda de inconstitucionalidad del artículo 90 del decreto 1400 de 1970; artículo 1o., numeral 41 del decreto 2282 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil."
Actor:
VICENTE NOGUERA PAZ
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada según consta en acta número setenta (70) correspondiente a la sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Vicente Noguera Paz, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6o. y 241, numeral 4o., de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad de los artículos 90 del decreto ley 1400 de 1970 y 1o., numeral 41 del decreto 2282 de 1989, norma la primera del Código de Procedimiento Civil y la segunda del decreto que introdujo algunas modificaciones al mismo.
Por auto del veinticinco (25) de mayo del año en curso, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con el artículo 1o., numeral 41 del decreto 2282 de 1989, por cumplir con los requisitos legales, establecidos en el artículo 2o. del decreto 2067 de 1991.
La demanda del artículo 90 del decreto ley 1400 de 1970, fue rechazada, por haber desaparecido la norma acusada del ordenamiento jurídico en virtud de la derogatoria expresa que hizo el artículo 2o., del decreto 2282 de 1989. Al respecto, se dijo:
"En relación con el artículo 90 del decreto 1400 de 1970, habrá de rechazarse la demanda, por haber desaparecido dicha norma del ordenamiento jurídico en virtud de la derogatoria expresa que hizo el artículo 2o. del Decreto 2282 de 1989.
"En efecto, veamos :
"La norma últimamente citada dispuso:
" Artículo 2o. Vigencia y derogaciones: El presente decreto rige a partir del primero de junio de 1990 y deroga las disposiciones que le sean contrarias."
"En virtud de esta derogatoria, no existe en nuestro ordenamiento positivo el precepto demandado. En consecuencia, no existe objeto sobre el cual pueda recaer pronunciamiento alguno de esta Corte, toda vez, que los efectos propios de los fallos que dicta esta Corporación en ejercicio de la misión que le ha encomendado la Carta Fundamental de guardar su integridad y supremacía (artículo 241 Constitución Nacional), son los de permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpliéndose o ejecutándose ( exequibilidad), o retirarlas de la normatividad jurídica por lesionar la Constitución Nacional (inexequibilidad). De esta manera, carecería de sentido cualquier pronunciamiento que recayera sobre un precepto que, por haber dejado de regir, no está en condiciones de quebrantar el estatuto supremo.
"Cabe advertir que la situación presente difiere de la analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-416 del 18 de junio de 1992, donde no se aceptó la llamada tesis de la sustracción de materia. En este caso, la Corporación se pronunciará en su momento sobre el mérito de la acusación presentada en contra del artículo 1o. regla 41 del decreto 2282 de 1989, cuyo contenido normativo reproduce la esencia del precepto anterior."
Contra la decisión de rechazo, no se interpuso ningún recurso, razón por la que la Secretaría General, en cumplimiento del numeral 6o. del auto de veinticinco (25) mayo, ya mencionado, fijó el negocio por diez (10) días en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242-1 de la Constitución y 7o. inciso segundo del decreto 2067 de 1991. Al tiempo, envió copia del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación.
Igualmente le fué enviada copia de la demanda, al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
Cumplidos como están los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA.
El siguiente es el texto de la norma acusada como inconstitucional.
" Artículo 1o., numeral 41. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
"(...)
B. LA DEMANDA.
En concepto del actor, la norma impugnada viola los artículos 4, 25, 53, 113, 150, 189, 228 de la actual Constitución, al igual que las disposiciones de la Constitución de 1886 que reglamentaban lo relativo a facultades extraordinarias del Presidente de la República, artículos 76., inciso 1o., y numeral 12o., y 118, numeral 8o.
Para el demandante el artículo 1o., numeral 41 del decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 90 del decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, desconoce el artículo 228 de la Constitución, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Afirma el actor, que la norma procesal acusada desconoce normas de carácter sustancial del Código Civil, en especial la consagrada en el artículo 2539 cuyo texto es el siguiente:
" ARTICULO 2539: La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
" Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enunciados en el artículo 2524." (negrilla fuera de texto)
Según el demandante, el inciso final del artículo 2539, es claro, preciso y no está sujeto a interpretaciones ni restricciones y mucho menos, a ser condicionado por normas de carácter procesal.
Agrega que cuando el artículo 1o. numeral 41 del decreto 2282 de 1989, condiciona la interrupción de la prescripción de acciones ajenas, al cumplimiento de requisitos tales como, el que el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias por estado o personalmente, desconoce el inciso final del artículo 2524, que establece como único requisito para la interrupción de la prescripción, la presentación de la demanda.
Con fundamento en el cargo anterior, el actor considera que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 30 de 1987, que sólo lo facultaban para modificar el régimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público, pero no para reformar normas sustantivas, que en el caso de la prescripción es un derecho fundamental.
Por último, considera que como las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables a los procesos de carácter laboral, donde no exista regulación expresa, la remisión al artículo que consagra la figura de la interrupción de la prescripción, vulnera los derechos de los trabajadores, al someter a sus efectos la figura de la interrupción consagrada en el artículo 489 del Código Sustantivo de Trabajo, que consagra la interrupción de la prescripción de las obligaciones claramente establecidas del patrono, con el simple escrito de reclamación. Se desconoce así, el artículo 53 de la Constitución, sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas.
C. INTERVENCIONES.
Dentro del término establecido por el artículo 7o. del decreto 2067 de 1991, presentó escrito en defensa de la norma acusada, el apoderado del Ministerio de Justicia, quien solicitó la declaratoria de constitucionalidad del artículo demandado.
Para el apoderado del Ministerio de Justicia, las normas de derecho procesal son tan sustantivas como el derecho material mismo. Al respecto, cita a varios autores quienes coinciden en afirmar que el "derecho procesal posee igual altura que el derecho material, esto es, autonomía en cuanto al orden jerárquico, lo que no quiere decir que tengan vida independiente pues uno y otro se integran y entrelazan en razón de la función que cada uno cumple para un mismo objetivo: la definición de la justicia."
En seguida establece que el artículo demandado modificó la figura de la prescripción, por cuanto, la norma acusada al regular lo relativo a la demanda, sólo se limitó a definir en términos procesales los alcances de la interrupción de la prescripción, precisando y dando sentido a lo que debe entenderse por demanda judicial, como forma para interrumpir la prescripción de acciones ajenas.
Se pregunta el apoderado del Ministerio de Justicia, cuál sería el alcance de la prescripción extintiva, cuando a partir de una demanda cualquiera, se pudiera acceder a los beneficios de la interrupción de la prescripción.
Por último, cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral- , en relación con los requisitos que deben concurrir para que se entienda judicialmente interrumpida la prescripción, entre los cuales está el de una efectiva notificación, en el término señalado por el Código de Procedimiento Civil.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Con oficio No. 247 de julio 19 de 1993, el Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor.
Inicia su concepto el Agente del Ministerio Público, diciendo que en vigencia de la Constitución de 1886, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 1990, declaró exequible la norma demandada, razón por la que considera que debe estarse a lo allí resuelto, en puntos como la precisión y temporalidad de las facultades extraordinarias, aspectos que aún en vigencia de la Constitución de 1991, deben analizarse como lo fueron, con fundamento en la Constitución de 1886.
En relación con el estudio del aspecto material de la norma acusada, el Procurador establece que no puede acogerse la tesis extrema, según la cual " los estatutos que regulen materias sustantivas no deben disponer nada acerca de materias de carácter procedimental y viceversa", toda vez que cada uno de esos estatutos conforman un sistema cuyo fin es la consagración de derechos, deberes, sanciones, e.t.c.
Agrega que la interrupción de la prescripción, es una figura de carácter sustancial que se efectiviza en etapas especiales del proceso. Razón esta, que hace improcedente el cargo del demandante cuando afirma que la regulación de esta figura por parte del derecho procesal, desconoce el artículo 228 de la Constitución.
Para el Ministerio Público, la aplicación del artículo 228, sólo tiene relevancia cuando en un caso concreto exista conflicto entre la aplicación de las normas de uno y otro derecho, lo que no sucede en el presente caso, porque las normas sustantivas como procesales forman una unidad.
En relación con el cargo del demandante, según el cual las disposición acusada desconoce el artículo 489 del C.S.T, relativo a que el simple reclamo escrito del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción, no tiene asidero, toda vez que el actor confunde la interrupción judicial con la interrupción natural, siendo la contemplada en el artículo 489 de esta última clase. Figuras cuyos efectos se surten independiente y autónomamente.
Considera, igualmente, el Procurador, que el artículo 1o., numeral 41 de la decreto 2282 de 1989, establece de una forma clara el momento a partir del cual ha entenderse interrumpida la prescripción, considerando que los requisitos y términos allí establecidos , en nada desfavorecen al trabajador.
Señala, por último, dos cosas: la primera que no es cierto que la figura de la interrupción de la prescripción posea el carácter de un derecho fundamental, tal como lo afirma el demandante, porque no están comprometidos derechos esenciales de la persona; la segunda, que el artículo 698 del C.P.C. derogó expresamente el artículo 2524 del Código Civil y por tanto, la norma acusada no pudo haberlo reformado.
Con fundamento en lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada.
II. CONSIDERACIONES
A. - COMPETENCIA.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución.
B.- SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL 25 DE OCTUBRE DE 1990.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 25 de 1990, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, declaró exequible el numeral 41 del artículo 1o. del Decreto Legislativo 2282 de 1989. Dijo la Corte:
"En relación con el numeral 41 hay que tener en cuenta que se adiciona el título de la norma para poner en presente que se amplió el radio de acción de ella y es así como se refiere a más de la interrupción de la prescripción también a la de la caducidad y, además, a la constitución en mora, por eso se establece que la demanda oportunamente presentada además de interrumpir la prescripción impide que se produzca la caducidad, con lo cual queda eliminada toda discusión al respecto según lo ha señalado la doctrina".
En esa oportunidad, el examen se hizo a la luz de la Constitución de 1886 y sus reformas. Por eso, ahora habrá de hacerse con relación a la Constitución vigente.
C.- EL DERECHO SUSTANCIAL Y EL DERECHO PROCESAL.
El actor funda su pretensión, en gran medida, en la primacía del derecho sustantivo sobre el procesal.
Partiendo del principio contenido en el artículo 228 de la Constitución, según el cual en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", construye su razonamiento sobre la supuesta oposición entre el artículo 2539 del C.C. y la norma acusada. Pues, según él, mientras la primera norma exige para la interrupción de la prescripción, solamente la presentación de la demanda, la segunda agrega otros requisitos relativos a la demanda y su trámite.
Y al encontrar la supuesta oposición entre el artículo 2539 del C.C. y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, deduce el demandante que el primero debe prevalecer en virtud del mandato constitucional, para concluír que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda.
Al respecto, hay que comenzar por aclarar que no existe la radical distinción entre el derecho substantivo y el procesal. Explica Carnelutti:
"Como conjunto de normas, el Derecho procesal se suele diferenciar de los demás conjuntos de normas en que tradicionalmente se viene dividiendo el ordenamiento jurídico entero: Derecho constitucional, Derecho administrativo, Derecho civil, Derecho penal, Derecho mercantil, etc. Pero también es conveniente que acerca de esta distinción sean claras las ideas. En general, se cree que a estos nombres corresponden varias zonas del Derecho, tan distintas como los países sobre el mapa geográfico, de tal modo que una norma determinada no deba pertenecer más que a uno de los mencionados grupos. Sin embargo, no ocurre así. No son, en efecto, homogéneos los criterios de formación de cada grupo, por lo que es, no sólo posible, sino frecuente, que una norma determinada pertenezca a varios de esos grupos, y no a uno solo. Eso les sucede también a las normas procesales. Lo contrario de una norma procesal no es tanto una norma constitucional, o administrativa, o penal, o civil, como una norma no procesal. Lo mismo cabe decir de los restantes grupos. Se producen así interferencias entre grupo y grupo, y de ahí que, por ejemplo, una norma procesal pueda ser, a la par, civil, penal, administrativa, etc." ("Sistema de Derecho Procesal Civil", Ed. Uteha Argentina, 1944, Tomo I, pág. 86).
D.- ¿LA PRESCRIPCION ES UNA INSTITUCION DE DERECHO SUSTANCIAL O PROCESAL?
El Código Civil se ocupa de la prescripción extintiva en el artículo 1625, al enumerarla entre los modos de extinguirse las obligaciones. Después, el artículo 2512 la define así, en general:
"La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales".
"Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción".
Esta primera circunstancia, el haberse reglamentado la prescripción en el Código Civil, podría conducir, con razón, a concluír que se trata de una institución de derecho sustancial.
Y a igual conclusión podría llegarse, si se repara en que el artículo 2512 la define como un modo de "adquirir las cosas ajenas" y de extinguir "los derechos ajenos". Pues, por definición, los derechos pertenecen a la esfera del derecho sustancial.
Pero, de otro lado, hay que tener en cuenta estas consideraciones.
En primer lugar, tanto el artículo 2512 como el 2535 y los que le siguen, se refieren a la extinción de las acciones. ¿ Por qué? Sencillamente, porque realmente lo que se extingue es la acción y no el derecho en sí. Así lo demuestran algunas razones fundadas en normas expresas:
a) Según el artículo 1527 del C.C., extinguida una obligación civil por prescripción, se transforma en natural, no desaparece. Es decir, "no da derecho para exigir su cumplimiento", pero cumplida autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella. En rigor, ¿ qué ha sucedido? Que el derecho ha sido despojado de la posibilidad de hacerse valer ante los jueces. Ha desaparecido la acción, es decir, la facultad de acudir al juez para que , haciendo uso de la fuerza, haga cumplir lo debido. Pero, sigue existiendo la obligación natural.
Así lo confirma el art. 1528 del Código Civil: "La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural".
b) Si la prescripción estuviera regida exclusivamente por el derecho sustancial y operara exclusivamente en la esfera de éste, estaría el juez inexorablemente obligado a declararla, como un hecho anterior al proceso, ajeno a éste. Pero, no ocurre así, no lo ha dispuesto así la ley. En efecto, veamos.
Establece el artículo 2513 del Código Civil: " El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio". Norma aplicable, por igual, a la prescripción adquisitiva y a la extintiva.
Lo anterior lleva a preguntarse :¿ cuál es la oportunidad para alegar la prescripción ? El proceso , pues ya se piense en hacerla valer como excepción, ya como acción, siempre hay que suponer la existencia de un proceso, en el cual el juez la declara.
El que la prescripción sólo pueda alegarse en el proceso, implica algo que puede pasarse por alto fácilmente: que uno de los elementos que la conforman sólo se da en el proceso y pertenece a éste exclusivamente. Pues no bastan, en tratándose de la adquisitiva, la posesión y el paso del tiempo, ni la sola inacción del acreedor en relación con la extintiva: en uno y otro caso quien tiene a su favor la prescripción, tiene que ALEGARLA. SÓLO ASÍ PODRÁ EL JUEZ DECLARARLA. Puede decirse, en consecuencia, que la prescripción se estructura o integra dentro del proceso.
Entre paréntesis, lo anterior no implica afirmar que la acción no sea un derecho sustancial. Lo es en la medida en que concreta el derecho constitucional fundamental de acceder a la administración de justicia. Lo que se dice es que su ejercicio está reglamentado por el derecho procesal, y por ello se regula en los códigos de procedimiento.
Volviendo al tema, es claro que no invade el derecho procesal una esfera ajena, cuando reglamenta asuntos atinentes a la prescripción, que ocurren dentro del proceso. Pues, como se ve, la prescripción es institución que no puede encuadrarse exclusivamente en uno de estos dos campos: el correspondiente al derecho sustancial y el del derecho procesal.
Esta elemental digresión permite afirmar que estando facultado el Presidente para "simplificar el trámite de los procesos judiciales...", no se extralimitó al dictar la norma acusada que versa sobre la interrupción civil de la prescripción.
Para respaldar la anterior afirmación, basta transcribir el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado, para ver cómo determinaba un trámite más complicado:
" ARTICULO 90: Interrupción de la prescripción: Admitida la demanda se considerará interrumpida la prescrición desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante, dentro de los cinco días siguientes a su admisión, provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes.
"En caso contrario, sólo se considerará interrumpida con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad litem."
Al comparar esta norma con la acusada, se ve cómo el proceso sí se simplificó, de conformidad con las facultades conferidas al Presidente de la República.
Por otra parte, no existe contradicción entre los artículos 2539 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil. En realidad las dos normas se complementan armónicamente, pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la interrupción de la prescripción una vez presentada la demanda, es decir, dentro del proceso.
E.- LA PRETENDIDA INEXEQUIBILIDAD POR VIOLACION DE NORMAS SUSTANTIVAS.
Tomando siempre como punto de partida la primacía del derecho sustancial en las actuaciones de la Administración de Justicia, busca el actor deducir una inexequibilidad de la norma acusada, originada en la violación del artículo 2539 del Código Civil y del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
No es difícil desechar los argumentos de la demanda en esta materia.
Lo primero es recordar lo dicho en relación con la ubicación de la prescripción en relación con el derecho sustancial y el derecho procesal.
Lo segundo, tener presente que el mandato del artículo 228 de la Constitución está dirigido a los encargados de administrar justicia y no al legislador. Este, por medio de leyes ordinarias, puede "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". Puede, por lo mismo, concluírse:
a) Por su origen, las normas sustanciales y procesales tienen igual jerarquía; y,
b) La primacía del derecho sustancial, en principio, no obliga al legislador, sino a los encargados de administrar justicia. En realidad, podría decirse que el artículo 228 contiene una regla de interpretación, dirigida al juez.
A todo lo cual cabe agregar que la misión confiada a la Corte Constitucional, de guardar "la integridad y supremacía de la Constitución", debe cumplirse "en los estrictos y precisos términos" del artículo 241 de la misma. Y según esta norma, la Corte debe limitarse a examinar las leyes acusadas a la luz de la Constitución.
Distinta es la misión del juez, quien en presencia de dos disposiciones legales, ambas ceñidas a la Constitución, contradictorias entre sí, tendrá que decidir cuál aplica, siguiendo las reglas de la hermenéutica jurídica.
No es, en síntesis, posible deducir la inconstitucionalidad de una norma legal del hecho de ser contraria a otra de la misma jerarquía.
Con base en lo expuesto, es claro que carece de fundamento el cargo del actor, según el cual el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 30 de 1987, ya que en ningún momento el numeral 41 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989, modificó o derogó el artículo 2539 del Código Civil.
III.- DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el numeral 41 del artículo 1o. del decreto legislativo 2282 de 1989, que modificó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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