Sentencia C-542/96
CONTRAVENCION-Naturaleza
Las contravenciones, como especie de infracción penal, son aquellas conductas que lesionan de manera menos grave los intereses sociales y que por esa misma razón, son castigadas con sanciones menos graves. La contravención es una conducta regulada, definida, y juzgada de conformidad con normas de derecho penal. El proceso de investigación y juzgamiento de las contravenciones es un proceso penal, en el cual deben aplicarse todos los principios que informan la materia procedimental en esta rama del derecho.
DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Operancia en causas contravencionales/DEFENSA TECNICA EN CONTRAVENCIONES-Aplicación
El derecho de defensa técnica en materia penal, tal y como ha sido delimitado por la Constitución y por la ley, tiene perfecta operancia en el juzgamiento de las causas contravencionales. En consecuencia, los criterios relacionados con el alcance del derecho de defensa técnica, la condición de abogado que debe tener el defensor y las facultades concedidas en ciertas y excepcionales circunstancias a egresados y alumnos adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho para actuar como tales en el proceso penal, se hacen claramente aplicables al juzgamiento de las contravenciones.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ejecución condicional en contravenciones
Referencia: Expediente D-1297
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 5° (primer inciso) de la ley 228 de 1995.
Actor: Jaime Enrique Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime Enrique Lozano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 3° y 5°(primer inciso) de la ley 228 de 1995.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:
Ley 228 de 1995
"Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones"
(diciembre 21 de 1995)
"Artículo 3°. Consultorios Jurídicos . Facúltase a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales.
"Artículo 5°. Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena.
" El juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social."
( Se subraya lo demandado)
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1, 2, 13, 29 de la Constitución Política.y de su preámbulo.
2. Fundamentos de la demanda
2.1.Cargos formulados contra el artículo 3° de la ley 228 de 1995.
Estima el actor que la norma demandada es violatoria de los principios constitucionales citados, porque permite que los estudiantes de derecho, que no ostentan la calidad de abogados, asuman la defensa de personas vinculadas a procesos contravencionales, con lo cual también se vulnera el derecho a la igualdad, pues para los procesos penales sí se exige la presencia de un abogado titulado. Agrega que no existe justificación para la discriminación hecha por el legislador, pues en ambos tipos de proceso es necesario el respeto de las garantías constitucionales.
2.2. Cargos formulados contra el primer inciso del artículo 5° de la ley 228 de 1995.
De la misma forma, considera el actor que el inciso primero del artículo 5° es violatorio del derecho a la igualdad, porque sólo permite la posibilidad de conceder el subrogado de la pena de ejecución condicional en los procesos penales y no en los contravencionales. El demandante reitera que "...resulta llamativo el que resulte odiosamente discriminado quien comete una CONTRAVENCIÓN policiva, de indudable menor repercusión social, que quien ha incurrido en un DELITO que obviamente tiene mayor incidencia y daño en el cuerpo social, máxime cuando la misma condición de la cuantía sirve para medir de alguna forma el mayor daño individual y colectivo del DELITO." (Mayúsculas del actor)
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano Alvaro Namen Vargas, actuando como apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, concurrió al proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad de las normas acusadas, de acuerdo con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Luego de una extensa relación de los conceptos fundamentales que sobre el derecho a la igualdad ha expuesto la Corte Constitucional, el interviniente manifiesta que la diferencia de trato entre los implicados en procesos contravencionales y penales, no constituye por sí misma una discriminación injusta, si se tiene en cuenta que unos y otros poseen diferentes estatus jurídicos, derivados de la desigualdad entre las conductas desplegadas y las consecuencias que las mismas generan.
Asegura, además, que la facultad de determinar un trato diferente en los procesos punitivos es privativa del Congreso y responde a las razones de política criminal que se derivan de los bienes jurídicos que el legislativo está empeñado en proteger.
Finalmente, afirma que la designación de estudiantes de derecho para atender casos de tipo criminal no es vulneratoria del derecho a la igualdad, porque dichas personas, aunque no son abogados titulados, tienen los conocimientos básicos necesarios para asumir con idoneidad los objetivos de su encargo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad del primer inciso del artículo 5° de la ley 228 de 1995, y la inexequibilidad del artículo 3° de la misma ley, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.
En cuanto al artículo 3°, opina el Ministerio Público que no se aviene con los mandatos de la Constitución Política, porque, con fundamento en la sentencia C-049/96 de la Corte Constitucional, la actuación de los estudiantes de los consultorios jurídicos en materia penal debe estar restringida a los casos en que sea imposible ubicar un abogado titulado para que asuma la defensa técnica. Como la norma otorga la habilitación a los estudiantes de manera genérica y no la restringe a los casos mencionados, es contraria a los mandamientos constitucionales.
En lo relativo al artículo 5°, el procurador general (e) reitera la posición asumida en otros procesos de constitucionalidad seguidos contra el mismo precepto, y considera que el trato diferente otorgado por el legislador a los trámites que se siguen en virtud de un proceso contravencional, se debe a una decisión de política criminal encaminada a controlar con mayor efectividad las conductas punibles que afectan reiteradamente a la comunidad, y que por esa razón la disposición responde al encargo que la Constitución puso en cabeza de las autoridades públicas. Solicita en consecuencia, se declare exequible.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.
2. Análisis de los cargos formulados en contra del artículo 3° de la Ley 228 de 1995
2.1 Facultad de los estudiantes de los consultorios jurídicos para actuar como defensores en causas contravencionales.
Concepto de defensa técnica en materia penal
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha tenido ocasión de referirse al derecho de defensa técnica en el campo penal, precisando que el mismo se concreta en la posibilidad real ofrecida al sindicado de ser asistido durante el proceso por un abogado, es decir por un profesional del derecho que por su preparación y conocimiento de la ley y de la técnica jurídica, ofrezca una garantía plena de protección al derecho de contradicción y al debido proceso.
En este sentido, la sentencia C-592 de 1993, expresó los siguientes conceptos:
"Encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.
"Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.
"En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada formación." (M.P. Fabio Morón Díaz)
Adicionalmente, la jurisprudencia ha fijado también el alcance del derecho a la defensa técnica, definiendo que, en materia penal, cobija todas las etapas del proceso (la de investigación y la de juzgamiento) y toda persona procesada:
"Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta. En este sentido asiste razón al Procurador General quien manifiesta que la alocución "toda" consignada en el mandato superior en cita, debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuación judicial en el campo penal y así lo ha dicho esta Corporación; además, al igual que la referencia que en el mismo texto se hace al "sindicado" de la misma disposición superior debe entenderse receptora de aquéllas que en la misma normatividad aluden a los imputados, procesados, y aún a los condenados, pues en toda la actuación procesal previa de instrucción, juzgamiento y ejecución de pena, debe prevalecer como garantía mínima la asistencia del defensor habilitado profesionalmente para dicho fin. (Sentencia C-049 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.).
2.2. Alcance del término "abogado", dentro del contexto de la defensa técnica:
En relación con la condición de abogado que debe reunir el defensor en materia penal para dar cumplimiento al derecho de defensa técnica establecido en el artículo 29 de la Carta, la Corte ha sentado reiterada jurisprudencia, según la cual esta condición (la de abogado) debe entenderse así:
En primer lugar el abogado no necesariamente tiene que ser un abogado "inscrito". En este sentido se afirmó en la sentencia C-049 de 1996, que la condición de ser inscrito el abogado no es de orden constitucional, por lo cual el defensor no necesariamente tiene que ostentar esa calidad. En este sentido afirmó:
"De otra parte, la Corte encuentra que las expresiones acusadas del artículo 138 del Decreto 2700 de 1991 "salvo las excepciones legales" y la palabra "inscrito" no desconocen lo dispuesto por el inciso 4o. del art. 29 de la Constitución Nacional en los términos planteados por la demanda, siempre que se entienda que para los asuntos penales en los que esté de por medio la defensa y la asistencia del sindicado éste debe ser abogado, pues la Carta Política exige que en las actuaciones penales en defensa del sindicado pueda participar un abogado pero no necesariamente inscrito.
"En efecto, cabe observar que el requisito de la inscripción del abogado es de orden legal como se cumplió bajo la vigencia del Decreto-ley 196 de 1971, el cual estableció que para ejercer la profesión de abogado se requería estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones legales. La inscripción se llevaba a cabo en los tribunales superiores de Distrito, hoy debe hacerse ante el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, la misma ley puede establecer excepciones a la mencionada regla y así, permitir que abogados no inscritos puedan participar en ciertas actuaciones judiciales como la defensa o el apoderamiento de las partes, pues, como se dejó dicho, para la Corte el artículo 29 de la Carta exige que en todo momento se garantice la presencia de un abogado pero no necesariamente éste ha de ser inscrito, como se puede exigir para los casos ordinarios distintos de los mencionados en materia penal.
...
"Así las cosas, es cierto que la Carta Política no admite excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme con la Constitución es la interpretación rígida según la cual el abogado que asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho más cuando es la ley la habilitada para exigir títulos de idoneidad profesional y demás requisitos para el ejercicio de las profesiones." (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
2.3. Circunstancias especiales en las que no es requerido que el abogado sea titulado o en las que se admite que el defensor pueda ser un estudiante adscrito a un consultorio jurídico.
De otra parte, ha afirmado esta Corporación que en ciertas circunstancias excepcionales no es requerido que el abogado sea titulado y que, en estos casos, basta con que sea egresado o estudiante vinculado al consultorio jurídico de una facultad de derecho legalmente establecida.
Se ha entendido que la Constitución Nacional, en su artículo 26, faculta al legislador para determinar los casos en que se exigen títulos de idoneidad para ejercer las profesiones, y que con fundamento en esta atribución, es competente para indicar los eventos en los que los egresados y los estudiantes de las facultades de derecho pueden actuar como defensores.
Así en la sentencia C-049 de 1996 antes citada se expuso lo siguiente refiriéndose al inciso 3° del artículo 31 del decreto 800 de 1991:
"Observa la Corte que la disposición últimamente transcrita, en cuanto establece que el defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un estudiante miembro de consultorio jurídico, obedece a los lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su naturaleza jurídica similar, se rige por los mismos principios o garantías del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contraría el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador, facultado por la Constitución (art. 26) para determinar en que casos se exigen títulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jurídico para actuar como defensores."
Esta facultad que el legislador ha otorgado a egresados y estudiantes para que en las situaciones definidas por la ley puedan intervenir como defensores en materia penal es una facultad excepcional, de conformidad con criterios jurisprudenciales sentados en varios fallos, es decir que sólo puede ser ejercida en los casos en los que no pueda contarse con abogado. Esta característica de exepcionalidad, ha sido sentada en la sentencia SU- 044 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), y reiterada en la C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y en la C-049 del mismo año. ( M.P. Fabio Morón Díaz). Se vertieron en esos casos los siguientes conceptos:
"Solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica." (Sentencia SU-044 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.)
"Es decir, pueden estos estudiantes, de acuerdo con las prescripciones legales, prestar la defensa técnica en todo tipo de procesos, salvo en aquellos de índole penal, pues en estos eventos la Carta Política prevé la presencia de un abogado, esto es, de un profesional del derecho. Con todo, esta Corporación ha admitido que este principio en algunas ocasiones, y justamente para garantizar el derecho de defensa, puede ser objeto de una medida diferente, donde el estudiante de derecho pueda, ante situaciones excepcionales, prestar la defensa técnica a un sindicado. Significa esto que tanto los despachos judiciales, como los consultorios jurídicos y las entidades encargadas de prestar el servicio de defensoría pública, deben abstenerse, en la medida de lo posible, de solicitar la presencia y la participación de estudiantes de derecho en asuntos penales. En otras palabras, sólo ante la inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia, los estudiantes de los consultorios jurídicos pueden hacer parte de un proceso penal." (Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.)
"Bajo estos supuestos es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado en materia penal sea un profesional del derecho; empero tampoco puede desconocerse la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar dentro del marco de la jurisprudencia de esta Corporación que en casos excepcionalísimos, la ley pueda habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, desde luego, garantizando un mínimo de formación e idoneidad técnica y profesional para que pueda atender a las necesidades profesionales del defendido. Se trata simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinación científica y académica de los consultorios jurídicos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtención del título profesional o del cumplimiento de requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y actúen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de investigación y juzgamiento." ( Sentencia C-049 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz )
Concluyendo, podemos sostener con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho de defensa técnica se realiza, entre otros requisitos, con el de la asistencia prestada al procesado, en todas las etapas del proceso, por parte de un abogado. Que este profesional del derecho no necesariamente tiene que estar inscrito, es decir que la ley puede exigir o no este requisito, y que en circunstancias excepcionales y sólo ante la imposibilidad real de contar con un abogado titulado, en los casos en que la ley lo autoriza, los egresados y estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, pueden actuar como defensores en causas penales.
2.4. Examen de la norma demandada frente a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corte:
La norma demandada que ahora se estudia -el artículo 3° de la ley 228 de 1995- faculta a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales.
Las contravenciones, como especie de infracción penal, son aquellas conductas que lesionan de manera menos grave los intereses sociales y que por esa misma razón, son castigadas con sanciones menos graves. Reza el artículo 18 del Código Penal: "Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones." Es así como la contravención en cuanto hecho punible, se erige, al igual que el delito, como una conducta típica, antijurídica y culpable.
Es evidente entonces que la contravención es una conducta regulada, definida, y juzgada de conformidad con normas de derecho penal. El proceso de investigación y juzgamiento de las contravenciones es un proceso penal, en el cual deben aplicarse todos los principios que informan la materia procedimental en esta rama del derecho.
Así las cosas, el derecho de defensa técnica en materia penal, tal y como ha sido delimitado por la Constitución y por la ley, tiene perfecta operancia en el juzgamiento de las causas contravencionales, y los criterios jurisprudenciales para su aplicación resultan aquí igualmente pertinentes. En consecuencia, todos los criterios anteriormente expuestos, relacionados con el alcance del derecho de defensa técnica, la condición de abogado que debe tener el defensor y las facultades concedidas en ciertas y excepcionales circunstancias a egresados y alumnos adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho para actuar como tales en el proceso penal, se hacen claramente aplicables al juzgamiento de las contravenciones.
Por lo anterior, estima la Corte que la norma demandada, en cuanto faculta a los estudiantes de los consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales, no es lesiva del artículo 29 superior, siempre y cuando se entienda, como ya lo ha sentado la jurisprudencia arriba comentada, que esta facultad debe ejercerse " sólo ante la inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia", como se afirmó en la sentencia C-037 de 1996. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Por las razones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de la norma bajo estudio.
2.5. Ausencia de violación al principio de igualdad:
Aduce el demandante que la norma en comento vulnera el principio de igualdad, en cuanto en los procesos delictuales el defensor debe ser un abogado titulado, mientras que en los procesos contravencionales el legislador injustificadamente autoriza el que la defensa del procesado sea asumida por estudiantes; y, teniendo en cuenta que en uno y otro caso hay "igualdad de condiciones (proceso judicial), de personas (procesados), de afectación de derechos y garantías fundamentales (libertad, intimidad, etc.) y hasta de garantías procesales ", no encuentra justificable el diferente trato establecido por la ley.
Con respecto al cargo anterior, en primer término resulta menester aclarar que no es cierto que en todos los procesos delictuales necesariamente el defensor tenga que ser un abogado. Ello no es así por cuanto el artículo 30 del decreto 196 de 1971 expresamente autoriza a los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos para litigar en los procesos penales por comisión de delitos de que conocen los jueces municipales. Autorización que debe entenderse concedida sólo para las situaciones excepcionales en que no sea posible contar con un abogado, tal como se explicara anteriormente. Luego es claro que, de conformidad con la normatividad vigente, tales estudiantes litigan tanto en causas delictuales como en contravencionales.
La autorización concedida por el legislador a los estudiantes para intervenir como defensores en causas penales, no toma en cuenta entonces el que una determinada conducta sea calificada como delito o como contravención. En principio, el criterio que parece seguir la ley es más bien el de la mayor o menor gravedad que le reconoce a la conducta.
Así, no sólo en las contravenciones, consideradas menos lesivas del orden jurídico, sino también en algunos delitos de competencia de los jueces municipales, autoriza la intervención excepcional de los estudiantes pertenecientes a los consultorios jurídicos.
Por otra parte, encuentra la Corte que no es posible afirmar la identidad de situaciones jurídicas entre las figuras del delito y de la contravención. En efecto, parece innegable la menor gravedad que el legislador le reconoce a la conducta que tilda de contravencional, frente a los comportamientos que estima delictuales. Es así como las sanciona con penas más reducidas, como sucede por ejemplo en los casos regulados por los artículos 170 y 176 del Código Penal. Si bien en otros tiempos la doctrina encontró otros criterios de diferenciación, hoy en día puede afirmarse que el criterio de la menor gravedad de la conducta, determinada por varios factores entre los cuales está la cuantía del bien jurídico protegido, es el factor diferenciador entre los delitos y las contravenciones.
En relación con este tema, la jurisprudencia de esta Corporación tuvo oportunidad de sentar los siguientes conceptos:
"En nuestra legislación se han calificado como delitos las conductas que se considera afectan los bienes jurídicos de mayor importancia, o comportan una mayor lesividad para los intereses protegidos, quedando las contravenciones limitadas a los hechos de menor gravedad, o que vulneran derechos de menor relevancia. La decisión por una u otra denominación, permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos, más breves en el caso de las contravenciones, fijar un régimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jurídico tutelado, etc." (Sentencia C-364/96 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Así las cosas, sobre el supuesto de que no son iguales las conductas que determinan la comisión de una contravención y las que determinan la comisión de un delito, es justificado y no vulnera el principio de igualdad el que su juzgamiento sea regulado por normas también diferentes, adecuadas a lo que se debate en cada caso.
Al respecto resulta pertinente reiterar la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-212 de 1994, en donde se dijo:
"No se viola el principio de igualdad cuando a hipótesis jurídicas distintas se señalan consecuencias diversas. Si se aceptara la tesis del demandante, no podría la ley efectuar ninguna categorización normativa por cuanto, al fin y al cabo, en uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuantías, términos, características, calidades, requisitos y otras formas de clasificación de situaciones, con el objeto de dar a cada una de éstas un determinado trato. Es de su competencia hacerlo mientras no vulnere la Constitución." (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
3. Cargos formulados en contra del artículo 5° ( inciso primero) de la ley 228 de 1995
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-430 de 1996 , se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 5° de la ley 228 de 1995, declarándolo exequible salvo la parte que dice: "Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional". En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243), se resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia anotada, en la cual se señaló:
"Así las cosas, el legislador está otorgando un tratamiento igual, al negar la condena de ejecución condicional, a los condenados por los delitos de que trata la ley 40 de 1993 - homicidio, secuestro, extorsión, etc.-, y a los condenados por las contravenciones de que trata la ley 228 de 1995 - hurto agravado, cuando la cuantía no exceda de 10 salarios mínimos mensuales legales, violación de habitación ajena, hurto de uso etc., e incluso, trata con mayor severidad a quienes cometan tales contravenciones que a los procesados por los hechos punibles cuyo conocimiento compete a los jueces regionales - terrorismo, narcotráfico, etc.- lo cual resulta desproporcionado e irrazonable.
"Quienes sean sancionados por la comisión de hechos tipificados como contravenciones especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento más severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesión de los bienes jurídicos tutelados; en consecuencia, la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional para este tipo de contravenciones viola el derecho a la igualdad.
"Por lo tanto, el aparte del artículo 5° de la ley 228 de 1995 que prohibe la conseción de la condena de ejecución condicional a las personas condenadas por las contravenciones de que trata la ley, será retirado del ordenamiento jurídico, por infringir el artículo 13 de la Ley Suprema."(M.P Dr. Carlos Gaviria Díaz .)
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación (e) y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 3° de la ley 228 de 1995, en el entendido de que la facultad concedida a los estudiantes de los consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales, sólo puede ejercerse en caso de inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia.
Segundo: En relación con el inciso primero del artículo 5° de la ley 228 de 1995, ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia número C- 430 de 1996.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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