Expediente D-2328
Sentencia C-541/99
REGALIAS-Naturaleza
Las disposiciones contenidas en el artículo 294 del Estatuto Superior no son aplicables, bajo ninguna circunstancia, a los recursos que las entidades territoriales perciben por concepto de regalías. En efecto, la mencionada norma constitucional sólo extiende la prohibición de que ley establezca exenciones o tratamientos preferenciales a los tributos de propiedad de las entidades territoriales, categoría fiscal dentro de la cual no se encuentran incluidas las regalías. Ciertamente, esta Corporación tiene establecido que las regalías y los impuestos constituyen conceptos distintos a los que la Constitución Política asigna una naturaleza y unas consecuencias diversas. Las regalías están representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cuáles es titular, debido a que estos recursos existen en cantidad limitada. En cambio, los impuestos, tal y como lo ha señalado en varias ocasiones esta Corporación, son cargas económicas que se imponen a los particulares con el fin de financiar los gastos generales del Estado, por lo cual estas obligaciones surgen del poder impositivo del Estado. En ese orden de ideas, las regalías son ingresos públicos pero no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable.
REGALIAS-Reglas fundamentales/REGALIAS-Derechos que ostentan entes territoriales
Son tres las reglas fundamentales que gobiernan los asuntos concernientes al régimen de regalías establecido en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política: (1) las entidades territoriales sólo ostentan un derecho de participación sobre las regalías que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales no renovables, como quiera que no son propietarias de las mismas; (2) el derecho de las entidades territoriales a participar en las regalías es determinado y configurado por la ley, motivo por el cual el legislador goza de un amplio poder para distribuir y asignar estos recursos; y (3) las regalías que no son directamente asignadas a los entes territoriales por concepto de participación, tienen como destinatario natural al Fondo Nacional de Regalías, el cual debe redistribuirlas entre aquellos departamentos y municipios no productores o transportadores de recursos naturales no renovables.
MUNICIPIO-Validez constitucional de distinciones legales/REGALIAS-Por concepto de explotación de recursos/REGALIAS-Por concepto de transporte
El establecimiento de categorías de municipios por vía legal es legítimo desde la perspectiva constitucional. De este modo, resulta posible que la ley adscriba derechos o cargas sólo a ciertas localidades, a partir de un específico criterio relevante, sin, por ello, vulnerar el principio de igualdad. El régimen de regalías que se deriva de la explotación de los recursos naturales no renovables es distinto del que se produce con ocasión del transporte de los mismos, lo cual explica que los municipios productores de esta clase de recursos y los puertos marítimos y fluviales a través de los cuales aquéllos son transportados se encuentran en situaciones diferentes que no admiten comparación. Esta misma razón sustenta los distintos regímenes de participación en las regalías, sistemas de escalonamiento y de redistribución de los excedentes que se producen con ocasión de la aplicación de estos sistemas que la Ley 141 de 1994 ha establecido para los municipios productores de recursos naturales no renovables y para los puertos fluviales y marítimos por donde tales recursos son transportados. Se deduce que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994 no implica problema de igualdad alguno desde la perspectiva planteada por el demandante. En efecto, el trato diferenciado cuya inconstitucionalidad acusa el actor es inexistente, toda vez que se basa en supuestos que no son susceptibles de ser comparados.
REGALIAS Y PRINCIPIO DE RACIONALIDAD ECONOMICA
Según el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, aquellos municipios del departamento de Sucre que forman parte del área de influencia del puerto de Tolú, tienen derecho a recibir recursos por concepto de regalías conforme a la distribución establecida en ese parágrafo. El tratamiento especial de que es objeto el área de influencia del puerto de Tolú coloca a los municipios que la componen en una posición más ventajosa que la de las localidades que componen el área de influencia de otros puertos del país. En efecto, mientras que éstas deben sujetarse al procedimiento general de solicitud de redistribución de regalías a las zonas de influencia de los puertos marítimos y fluviales de que trata el inciso 3° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, los municipios que componen el área de influencia del puerto de Tolú no deben observar tal procedimiento, en la medida en que el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994 les redistribuye directamente las regalías que corresponden al puerto. En segundo lugar, el mencionado artículo 29 es explícito al señalar que la redistribución de regalías a las zonas de influencia de los municipios portuarios se hace con fundamento en "factores de índole ambiental y de impacto ecológico". A la luz del régimen establecido en el artículo 29 de la Ley 141 de 1994, es posible afirmar que los municipios del departamento de Sucre, distintos al puerto de Tolú, sí reciben regalías y las reciben, precisamente, por razones de índole ambiental y ecológica.
Referencia: Expediente D-2332
Actor: Luis Enrique Olivera Petro
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 141 de 1994, "Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Aprobada por acta N° 35
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 141 de 1994, "Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones"
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República expidió la Ley 141 de 1994, "Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 41.414 de junio 30 de 1994.
El ciudadano Luis Enrique Olivera Petro demandó, de manera parcial, el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, por considerarlo violatorio de los artículos 13, 29, 294 y 334 de la Constitución Política.
Mediante auto fechado el 11 de febrero de 1999, el magistrado sustanciador solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Minas y Energía que explicaran las razones por las cuales fueron establecidas las previsiones contenidas en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994.
El representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de memorial fechado el 20 de abril de 1999, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
Por medio de escrito calendado el 16 de abril de 1999, la apoderada del Ministerio de Minas y Energía defendió la constitucionalidad de la disposición demandada.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 18 de mayo de 1999, solicitó a la Corte declarar exequible el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
LEY NUMERO 141 DE 1994
(Junio 22)
"Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
Artículo 53. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburos, o de sus derivados, por los puertos marítimos y fluviales. Cuando el transporte de hidrocarburos o de sus derivados por un puerto marítimo o fluvial sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Promedio mensual barriles por día | Participación sobre su porcentaje de los municipios portuarios |
Por los primeros 200.000 barriles Más de 200.000 y hasta 400.000 barriles Más de 400.000 y hasta 600.000 barriles Más de 600.000 barriles | 100.0% 75.0% 50.0% 25.0% |
Parágrafo. El total del remanente por regalías y compensaciones, resultante de la aplicación de este artículo ingresará al Fondo Nacional de Regalías.
(Se subraya lo demandado)
CARGOS DE LA DEMANDA
2. Según el demandante, el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994 viola el derecho a la igualdad (C.P., artículo 13) de los municipios ubicados en departamentos que albergan puertos marítimos o fluviales y, en especial, de los municipios del departamento de Sucre, distintos del puerto de Santiago de Tolú. En su opinión, de los artículos 50, 52, 53 y 55 de la Ley 141 de 1994 se deriva un régimen de distribución de regalías conforme al cual el remanente de la distribución que se efectúa a los municipios productores de carbón y petróleo se destina, en parte, al Fondo Nacional de Regalías y, en parte, a los municipios no productores del respectivo departamento. Señala que, lo anterior, no ocurre en el caso de los municipios ubicados en departamentos en que se localicen puertos marítimos o fluviales, como quiera que, por efecto de la disposición demandada, la porción de regalías sobrante luego de efectuar el reparto a los municipios portuarios se destina, exclusivamente, al Fondo Nacional de Regalías, en detrimento de las restantes localidades del respectivo departamento.
Adicionalmente, el actor estima que la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso (C.P., artículo 29), toda vez que no respeta el procedimiento de distribución de las regalías establecido en los artículos 50, 52, 53 y 55 de la Ley 141 de 1994. Así mismo, plantea que el artículo 294 de la Constitución Política - según el cual la ley no puede conceder exenciones o tratos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales - resulta conculcado por el parágrafo demandado en la medida en que éste otorga un tratamiento preferencial al Fondo Nacional de Regalías, en perjuicio de los municipios del departamento de Sucre distintos del puerto de Tolú.
Por último, indica que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994 viola el principio de racionalidad económica consagrado en el artículo 334 del Estatuto Superior. En su opinión, "la principal irracionalidad consiste en no asignar regalías remanentes a los municipios vecinos o del departamento del puerto, para la preservación y corrección del entorno ecológico".
INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que los cargos formulados por el demandante contra el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994 no están llamados a prosperar, toda vez que los mismos se fundan sobre un supuesto derecho de propiedad de las entidades territoriales sobre las regalías. Sobre este particular, recuerda que la jurisprudencia constitucional ha indicado que (1) los entes territoriales no ostentan un derecho de propiedad sobre las regalías sino un derecho de participación sobre las mismas; (2) el derecho de participación es determinado por la ley; (3) las regalías no asignadas a las entidades territoriales a título de participación deben ser transferidas al Fondo Nacional de Regalías; y (4) en tanto las regalías constituyen fuente exógena de financiamiento de los entes territoriales, el legislador se encuentra autorizado para fijar su destinación sin, por ello, vulnerar el principio de autonomía territorial. A su juicio, las anteriores premisas "[r]esulta[n] suficiente[s] para desestimar los cargos del actor basados en un supuesto tratamiento preferencial sobre derechos cuya titularidad se encuentre en cabeza de ciertos municipios del país".
Adicionalmente, el interviniente estima que la demanda plantea un "nuevo enigma", consistente en determinar si es legítimo que la ley establezca diferenciaciones dentro del régimen de distribución de regalías y límites a la participación en las mismas entre los municipios portuarios y las restantes entidades territoriales en las cuales se explotan recursos naturales no renovables. Sobre este asunto, opina que los artículos 360 y 361 de la Constitución Política otorgan al legislador un amplio poder para (1) determinar las condiciones de explotación de los recursos naturales no renovables; (2) determinar los derechos de las entidades territoriales sobre las regalías; y (3) establecer el destino de los recursos incorporados al Fondo Nacional de Regalías. Sin embargo, señala que la ley que regule estas materias debe obligatoriamente ocuparse de (1) indicar claramente los destinatarios directos de las regalías (departamentos y municipios productores, municipios portuarios, etc.); (2) establecer que los recursos no asignados directamente a los entes territoriales deben ser destinados al Fondo Nacional de Regalías; y (3) determinar que los recursos del Fondo Nacional de Regalías deben destinarse a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión.
Considera que los principios antes señalados fueron cabalmente desarrollados por la Ley 141 de 1994, la cual, en su capítulo IV, consagró el régimen de distribución de las regalías así como los límites a la participación en las mismas. Manifiesta que este régimen se basa en un esquema redistributivo (necesidades básicas insatisfechas, capacidad de gasto, etc.), avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-567 de 1995. En su opinión, los artículos 50 a 55 de la Ley 141 de 1994, relativos a los límites a la participación de las entidades territoriales en las regalías mediante el sistema de escalonamiento, se ajusta al esquema de redistribución antes anotado. Según el interviniente, este sistema (1) consulta la especificidad del recurso (hidrocarburo o carbón) y el tipo de entidad territorial (departamento productor, municipio productor y municipio portuario); (2) privilegia a los departamentos no productores en la distribución de los remanentes de los escalonamientos; (3) nutre con recursos adicionales al Fondo Nacional de Regalías; y (4) establece una diferencia entre los municipios productores y los portuarios, en el sentido de que el remanente del escalonamiento aplicable a éstos se distribuye al Fondo Nacional de Regalías y no a los restantes municipios del departamento, como ocurre en el caso de los municipios productores. Estima que, pese a lo anterior, los municipios del área de influencia de una localidad portuaria, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 141 de 1994, son objeto de una redistribución de regalías específicamente basada en razones de impacto ecológico. Opina que, esto último, aunado al hecho de que el artículo 29 mencionado establece, además, un tratamiento especial para la zona de influencia del puerto de Tolú - Coveñas, despoja de fundamento a los cargos del demandante.
De otra parte, el interviniente indica que, con su demanda, el actor desconoce la finalidad constitucional del Fondo Nacional de Regalías. Afirma que este fondo es "un desarrollo del Estado social de derecho" que impulsa la autonomía y el equilibrio territoriales y obedece "al propósito sincero de dar consistencia al desarrollo regional". Conforme a lo anterior, considera que no es posible afirmar "que la destinación de recursos que hacia el mencionado [Fondo] se encauza, desconozca los derechos de las entidades territoriales pues precisamente es en ese mencionado Fondo en donde convergen esos intereses". Agrega que "[s]i de lo que se trata es de salvaguardar uno u otro municipio, el propósito emprendido es estéril. En el ámbito que se debate, la variable estatal tiene un peso sustancial pues, precisamente, gracias al establecimiento de porcentajes con destino al Fondo Nacional de Regalías es que se puede ampliar la cobertura del provecho de la actividad de explotación de los recursos naturales no renovables, no a un municipio o conjunto de municipios sino a todos los municipios del país".
Por último, el representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asevera que "el enfoque del principio de igualdad planteado en la demanda no es acertado", toda vez que los municipios productores de recursos naturales no renovables y los municipios portuarios se encuentran en situaciones distintas de complejidad. Así, señala que, mientras en el caso de los municipios productores el factor determinante en la participación en las regalías está constituido por la producción, en el caso de los municipios portuarios el punto esencial para determinar la participación está constituido por el transporte. Sobre esta cuestión, manifiesta que "los sistemas de transporte han ido minimizando los márgenes y niveles de exposición, en razón del desarrollo de la tecnología de la conducción. No se puede afirmar lo mismo cuando la externalidad se analiza en sede de explotación pues, no obstante el nivel de investigación sobre el problema, la tecnología no puede, como en el caso de la conducción, aislar plenamente los efectos del impacto ambiental". Afirma que la propia Constitución Política establece diferencias entre la explotación de los recursos naturales no renovables y el transporte de los mismos; criterio que ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-036 de 1996 y C-447 de 1998).
Intervención del Ministerio de Minas y Energía
4. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía afirma que "[l]as regalías pertenecen al Estado quien es propietario del subsuelo. Por su parte, los departamentos y los municipios tienen vocación constitucional para participar en dichas regalías, señalando la norma superior que la ley determinará los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos". Agrega que "es a la ley a la que le compete indicar los montos de participación de los entes territoriales, sin que, con ello, se pueda predicar que deba ser el mismo parámetro de repartición para aquellos entes que no son productores. La Constitución Política prevé que éstos participan a través de los recursos del Fondo Nacional de Regalías".
Para terminar, la interviniente señala que "la indicar el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994 que los excedentes correspondientes a los escalonamientos ingresarán al Fondo Nacional de Regalías, está acorde con lo estipulado en el artículo 361 de la Constitución y no está en contraposición con los mandatos constitucionales invocados por el actor".
PRUEBAS
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
5. El Director General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la consagración de límites a la participación en las regalías de los municipios portuarios obedeció a la necesidad de establecer medidas tendentes a controlar y racionalizar el gasto de los ingresos que, por concepto de regalías, perciben esas localidades.
Al respecto manifestó que "[d]entro del marco constitucional, legal y conceptual, el Gobierno Nacional propuso al Honorable Congreso de la República, una limitación al ingreso de los municipios portuarios por concepto de regalías provenientes del transporte de hidrocarburos o sus derivados, con base en una escala del volumen que cruce el municipio portuario o fluvial. Estas disposiciones, no sólo responden al marco conceptual general del control al uso de las regalías sino que refleja experiencias vividas por el país sobre el uso inadecuado de las mismas por deficiencias en la capacidad de planificación e inversión de las entidades territoriales beneficiarias. Mediante este mecanismo, no se despoja a las entidades territoriales provenientes de regalías sino que, por el contrario, ingresan al Fondo Nacional de Regalías para que éste los asigne en la financiación de proyectos, los cuales deben ser presentados por las entidades territoriales".
Ministerio de Minas y Energía
6. Con la finalidad de ilustrar a la Corte acerca de las razones que sustentaron la aprobación de la norma demandada, la Viceministra de Hidrocarburos remitió copia de los antecedentes legislativos del proyecto de ley que, tras ser aprobado por el Congreso de la República, se convirtió en la Ley 141 de 1994.
Concepto del Procurador General de la Nación
7. El jefe del Ministerio Público, manifiesta que "[l]os derechos de los entes territoriales sobre las regalías que deben ser determinados por el legislador, no consisten en un derecho de propiedad, puesto que por disposición constitucional la titularidad de las contraprestaciones económicas causadas por la explotación de un recurso natural no renovable, pertenecen al Estado en su calidad de dueño de tales recursos". Agrega que las regalías "[s]on, en síntesis, una prerrogativa económica de los departamentos y municipios donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y de los puertos marítimos y fluviales de transporte de aquellos recursos o de sus derivados, cuyo monto de participación debe ser establecido por la ley". De igual modo, el Procurador enfatiza en la potestad del legislador para desarrollar ampliamente las normas constitucionales relativas al régimen de regalías, "como una forma de intervención del Estado en la economía para racionalizarla y conseguir los propósitos trazados por el Constituyente en el artículo 334 superior".
El concepto fiscal señala que los artículos 49 a 55 de la Ley 141 establecen límites a la participación de los entes territoriales en las regalías mediante el sistema de escalonamiento, el cual tiene por finalidad "garantizar que los ingresos que reciben los entes territoriales sean aplicados en el fortalecimiento de la inversión y el desarrollo regional, en consonancia con los planes de desarrollo. Así mismo, estos parámetros representan una medida de control sobre los ingresos fiscales de origen minero de los entes territoriales". Agrega que "con los límites a las participaciones y compensaciones en favor de los entes productores, el legislador pretende generar excedentes de recursos que alimenten el Fondo Nacional de Regalías, con el objeto de que pueda cumplir con las finalidades que le señala la Constitución y la Ley 141 de 1994". En suma, el Procurador estima que, con el régimen de distribución de los excedentes derivados del sistema de escalonamientos previsto en la Ley 141 de 1994, "el legislador favoreció a los entes territoriales diferentes a los productores, permitiéndoles participar en igualdad de condiciones sobre los aportes que, por concepto de redistribución de regalías, deben entregarles directamente al Fondo Nacional de Regalías, con el fin de que los inviertan en programas de desarrollo, sin perjuicio de que puedan acceder a los recursos ordinarios del Fondo elevando los respectivos proyectos de inversión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 141 de 1994".
En relación con el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994, la vista fiscal considera que éste no establece un trato discriminatorio frente al régimen de distribución del excedente de los escalonamientos aplicable a los departamentos y municipios productores de hidrocarburos, consagrado en los artículos 49 y 50 de la misma ley. Sobre esta cuestión, afirma que "[e]l mandato contenido en el parágrafo impugnado, satisface a cabalidad las exigencias del test de igualdad, puesto que la destinación exclusiva de los remanentes de las participaciones y compensaciones establecidas en el artículo 53, al Fondo Nacional de Regalías parte de un supuesto de hecho completamente distinto del previsto en los artículos 49 y 50. Ciertamente los límites a las participaciones en las regalías y compensaciones que consagra el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se refiere al transporte de hidrocarburos o sus derivados por puertos marítimos y fluviales, en tanto que los parámetros cuantitativos de los artículos 49 y 50 del mismo ordenamiento, aluden a los derechos de los departamentos y municipios productores por la explotación de esos mismos recursos naturales". Igualmente, agrega que "[l]a circunstancia de que la disposición que se examina no contemple la reasignación de regalías para los municipios del área de influencia de los puertos marítimos y fluviales, no significa que eventualmente no tengan derecho a participar en la redistribución de regalías. En efecto, el artículo 29 de la Ley 141 de 1994, al establecer los derechos de los municipios portuarios, para los fines del inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política, consagra la distribución de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto comprenda varios municipios o departamentos".
Para finalizar, el Procurador asegura que la destinación de la integridad de los excedentes del escalonamiento aplicable a los municipios portuarios al Fondo Nacional de Regalías constituye una medida acorde con lo dispuesto por el artículo 361 de la Carta Política, según el cual los remanentes de las regalías no asignadas directamente a los entes territoriales con derecho a participar en las mismas deben depositarse en el mencionado fondo.
II. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
La cuestión a resolver
2. El demandante estima que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994 vulnera los artículos 13, 29, 294 y 334 de la Constitución Política. A su juicio, la norma acusada discrimina a los municipios del departamento de Sucre distintos al puerto de Tolú frente a los municipios ubicados en departamentos en los cuales se localizan municipios productores de hidrocarburos o carbón (Ley 141 de 1994, artículos 50, 52, 53 y 55). Señala que, mientras los segundos reciben un porcentaje de los excedentes del reparto de las regalías que corresponden al municipio productor, los segundos no reciben los remanentes del reparto de regalías efectuado al municipio de Tolú, como quiera que tales excedentes se destinan, en su totalidad, al Fondo Nacional de Regalías. Estima que, lo anterior, además de vulnerar el principio de igualdad (C.P., artículo 13), quebranta la prohibición de que la ley conceda exenciones o tratos preferenciales sobre rentas de propiedad de las entidades territoriales, como quiera que significa un tratamiento preferencial en beneficio del Fondo Nacional de Regalías. Adicionalmente, considera que el parágrafo demandado viola el debido proceso (C.P., artículo 29), en la medida en que desconoce las reglas de reparto de excedentes de regalías establecidas en los artículos 50, 52, 53 y 55 de la Ley 141 de 1994. Por último, indica que el "principio de racionalidad económica" (C.P., artículo 334) resulta vulnerado por el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994, pues es "irracional" que no se asignen regalías a los municipios del departamento de Sucre, distintos al puerto de Tolú, con miras a la conservación de su entorno ecológico.
A juicio de los apoderados de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía y del Procurador General de la Nación, los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor no deben prosperar, toda vez que se basan en un supuesto derecho de propiedad de las entidades territoriales sobre las regalías. Señalan que estos entes sólo ostentan un derecho a participar en las regalías que se generen por la producción o el transporte de recursos naturales no renovables, en los términos fijados por la ley. En este sentido, indican que el legislador tiene un amplio poder para establecer las reglas conforme a las cuales las regalías deben ser distribuidas, así como para fijar el destino de los remanentes que se produzcan luego de tal distribución. Así mismo, estiman que la disposición acusada no discrimina a los municipios portuarios frente a los municipios productores, en punto a la distribución de los excedentes provenientes de la aplicación del sistema de límites a la participación de las entidades territoriales en las regalías y compensaciones. Consideran que las localidades productoras y las localidades portuarias se encuentran en situaciones distintas. Señalan que, mientras el criterio fundamental para determinar la participación de los municipios productores en las regalías está constituido por la explotación de los recursos naturales no renovables, en el caso de los municipios portuarios tal criterio radica en el transporte de esos recursos. Por último, afirman que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 141 de 1994, los municipios ubicados en el área de influencia de un municipio portuario tienen derecho a participar - por razones de riesgo ecológico - en las regalías que éste perciba, lo cual, en su opinión, desestima el cargo por violación al principio de "racionalidad económica" establecido en el artículo 334 de la Constitución Política.
Conforme a lo anterior, la Corte deberá determinar si el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994 (1) desconoce las disposiciones del artículo 294 del Estatuto Superior, en el cual se consagra la prohibición de que la ley establezca exenciones y tratos preferenciales en relación con tributos de propiedad de las entidades territoriales; (2) establece un trato diferenciado que vulnera el principio de igualdad (C.P., artículo 13); (3) viola el principio de "racionalidad económica" de que trata el artículo 334 de la Constitución Política; y (4) desconoce el debido proceso (C.P., artículo 29).
3. Antes de resolver estos interrogantes, es menester precisar que esta Corporación, en la sentencia C-497 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero), se declaró inhibida para conocer acerca de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994. En esa oportunidad, la norma fue demandada con fundamento en la existencia de supuestos vicios de forma. Empero, había transcurrido más de un año entre la publicación de la Ley 141 de 1994 y la presentación de la demanda, motivo por el cual la acción caducó (C.P., artículo 242). Por no implicar una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, la sentencia antes mencionada no hizo tránsito a cosa juzgada. En estas circunstancias, la Corte puede examinar nuevamente el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994, con miras a establecer si éste se ajusta a las normas del Estatuto Superior.
Una vez aclarada la cuestión anterior, pasa la Corporación a ocuparse del primero de los problemas jurídicos antes formulados.
Primer cargo: Supuesta vulneración del artículo 294 de la Constitución Política
4. El artículo 53 de la Ley 141 de 1994 establece los límites a la participación de los puertos marítimos y fluviales en las regalías y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburos. En virtud de esta norma, cuando el transporte de estos recursos o de sus derivados sea superior a doscientos mil barriles promedio mensual diario, habrá lugar a la aplicación del régimen de "escalonamiento". Según este sistema, el puerto marítimo o fluvial a través del cual se transporten ciertas cantidades de hidrocarburos, todas superiores a los doscientos mil barriles promedio mensual diario, sólo recibirá un porcentaje de la participación sobre regalías y compensaciones que, en principio, le correspondería. Así, la disposición establece un escalonamiento de cuatro niveles: (1) por los primeros 200.000 barriles transportados, el puerto recibirá el 100% de la participación; (2) por un nivel de transporte que se sitúe entre los 200.000 y hasta los 400.000 barriles, el puerto tendrá derecho al 75 % de su participación; (3) por el transporte de cantidades que oscilen entre los 400.000 y hasta 600.000 barriles, el puerto recibirá el 50% de su participación; y (4) por un nivel de transporte superior a los 600.000 barriles el puerto tendrá derecho al 25% de su participación. Como se deduce de lo anterior, la aplicación de este sistema de escalonamiento genera unos excedentes de regalías (el 25% del nivel 2; el 50% del nivel 3; y el 75% del nivel 4) que, según el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994, deben ingresar al Fondo Nacional de Regalías.
A juicio del demandante, la asignación de remanentes de regalías operada por el parágrafo demandado, constituye un tratamiento preferencial - violatorio del artículo 294 de la Carta Política - en favor del Fondo Nacional de Regalías en relación con unos recursos que pertenecen a los municipios ubicados en el departamento en que se localice el puerto marítimo o fluvial.
5. En primer lugar, la Corte debe precisar que las disposiciones contenidas en el artículo 294 del Estatuto Superior no son aplicables, bajo ninguna circunstancia, a los recursos que las entidades territoriales perciben por concepto de regalías. En efecto, la mencionada norma constitucional sólo extiende la prohibición de que ley establezca exenciones o tratamientos preferenciales a los tributos de propiedad de las entidades territoriales, categoría fiscal dentro de la cual no se encuentran incluidas las regalías. Ciertamente, esta Corporación tiene establecido que las regalías y los impuestos constituyen conceptos distintos a los que la Constitución Política asigna una naturaleza y unas consecuencias diversas. Sobre este particular, la Corte ha sentado la siguiente doctrina:
"A pesar de tener en ocasiones similitudes ya que implican pagos del particular al Estado, las regalías y los impuestos son figuras diversas, con un fundamento constitucional y una finalidad diferentes. Así, como bien lo señala uno de los intervinientes, la Carta acoge la concepción de la 'regalía-precio', pues la define como una 'contraprestación' que se causa por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad de la Nación (CP art. 360). Por ende, las regalías están representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cuáles es titular (CP art. 332), debido a que estos recursos existen en cantidad limitada. En cambio, los impuestos, tal y como lo ha señalado en varias ocasiones esta Corporación, son cargas económicas que se imponen a los particulares con el fin de financiar los gastos generales del Estado, por lo cual estas obligaciones surgen del poder impositivo del Estado. En ese orden de ideas, las regalías son ingresos públicos pero no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable. En ese orden de ideas, la relación entre el Estado y el particular es diversa, pues en un caso la persona voluntariamente decide pagar la regalía para obtener un derecho de explotación, mientras que las personas no pueden sustraerse al pago del tributo, si se cumple el hecho impositivo previsto por la ley. La obligación de pagar un impuesto no surge entonces de la celebración de un contrato con el Estado, ni de la concesión de una licencia o permiso de explotación, sino del cumplimiento del hecho previsto por la ley tributaria".[1]
Conforme a lo anterior, es posible concluir que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994 no vulnera el artículo 294 de la Carta Política, toda vez que éste es aplicable a hipótesis distintas a la contemplada en la norma acusada.
6. Si bien lo anterior basta para desechar el primero de los cargos formulados por el demandante, ello no resuelve la cuestión esencial derivada de la demanda, consistente en establecer si, como lo afirma el actor, los municipios ubicados en departamentos en que se localicen puertos marítimos o fluviales tienen un derecho de propiedad sobre las regalías que resten luego de aplicar el sistema de escalonamiento consagrado en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994. De establecerse que las afirmaciones del demandante son ciertas, el desconocimiento del anotado derecho de propiedad por parte del legislador constituiría una infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 287-3 y 362 del Estatuto Superior. Por este motivo, sería necesario declarar la inconstitucionalidad de las asignaciones o distribuciones que, por vía legal, se hayan efectuado de las regalías mencionadas a entidades territoriales u órganos distintos de los municipios supuestamente propietarios de las mismas.
A fin de dilucidar el punto antes planteado, deben recordarse, a continuación, las reglas establecidas por la Corte en relación con los derechos que ostentan las entidades territoriales sobre las regalías.
7. La premisa fundamental en que se basa la jurisprudencia constitucional en materia de titularidad de las regalías, se encuentra consignada en el artículo 332 de la Constitución Política, según el cual el subsuelo y los recursos naturales no renovables pertenecen al Estado. Conforme a lo anterior, la Corte ha señalado que las regalías, es decir, las contraprestaciones que deben pagar las personas a quienes el Estado concede el derecho a explotar los mencionados recursos naturales (C.P., artículo 360), equivalentes a un porcentaje del producto bruto explotado,[2] no son propiedad de las entidades territoriales en donde los recursos se encuentren localizados, sino del Estado,[3] entendido éste no como un sinónimo del ente "Nación" sino como "un ente más abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales".[4] En estas circunstancias, los departamentos y municipios en los cuales se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y los puertos marítimos y fluviales por los cuales dichos recursos sean transportados sólo tienen derecho a participar en las regalías que se causen con ocasión de la explotación o el transporte (C.P., artículo 360).[5] Según la Corporación, este derecho "se traduce en un porcentaje sobre la regalía que el Estado les cede a [las entidades territoriales] por intermedio de la ley",[6] que tiene por objeto mitigar los costos económicos, sociales y ambientales en que incurren los entes territoriales en razón de la explotación o del transporte de los recursos naturales no renovables.
Así mismo, la Corte ha manifestado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Carta Política, la configuración del derecho de participación de las entidades territoriales sobre las regalías, así como la fijación de los alcances del mismo, constituyen cuestiones que deben ser determinadas por la ley. De este modo, en materia de regalías, el legislador ostenta un amplio poder de configuración que lo autoriza no sólo a establecer en qué porcentaje participan los departamentos o municipios productores y los puertos marítimos y fluviales en las regalías que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales no renovables, sino, también, a fijar su destinación.[8] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, en la medida en que las regalías constituyen una fuente exógena de financiamiento de las entidades territoriales,[9] la ley puede indicar su destinación sin, por ello, violar los mandatos contenidos en los artículos 287-3 y 362 de la Carta. Así, por ejemplo, esta Corporación consideró ajustadas a la Constitución Política aquellas normas que indicaban la destinación que los departamentos y municipios debían dar a los recursos que les fueran transferidos por concepto de participación en regalías.[10] De igual modo, la Corte declaró exequible la disposición de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción que establecía que un porcentaje de la participación que a título de regalías recibieran los departamentos productores y los puertos marítimos y fluviales podía destinarse, en caso de conmoción interior, al financiamiento de inversiones en seguridad dentro de la misma entidad territorial.[11] En otras oportunidades, la jurisprudencia estimó que no vulneraban la Carta Política normas legales que destinaban regalías al financiamiento de órganos que no eran asimilables a entidades territoriales, tales como la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena[12] y las corporaciones autónomas regionales.
Por otra parte, esta Corporación tiene establecido que el destinatario natural de aquellas regalías que no sean directamente transferidas, a título de participación, a las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables o a los puertos marítimos y fluviales por donde los mismos sean transportados, es el Fondo Nacional de Regalías (C.P., artículo 361).[14] Este Fondo, en los términos que establezca la ley, debe redistribuir sus recursos entre los entes territoriales no productores o transportadores con el fin de promover la minería, preservar el medio ambiente y financiar proyectos regionales de inversión que aparezcan como prioritarios en los planes de desarrollo de las entidades territoriales.
En suma, son tres las reglas fundamentales que gobiernan los asuntos concernientes al régimen de regalías establecido en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política: (1) las entidades territoriales sólo ostentan un derecho de participación sobre las regalías que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales no renovables, como quiera que no son propietarias de las mismas; (2) el derecho de las entidades territoriales a participar en las regalías es determinado y configurado por la ley, motivo por el cual el legislador goza de un amplio poder para distribuir y asignar estos recursos; y (3) las regalías que no son directamente asignadas a los entes territoriales por concepto de participación, tienen como destinatario natural al Fondo Nacional de Regalías, el cual debe redistribuirlas entre aquellos departamentos y municipios no productores o transportadores de recursos naturales no renovables.
8. A la luz de las reglas jurisprudenciales antes mencionadas, resulta claro que los argumentos planteados por el demandante carecen de toda justificación. Ciertamente, como quiera que ninguna entidad territorial - ni siquiera aquellas en las cuales se lleva a cabo la explotación o el transporte de recursos naturales no renovables - ostenta derecho de propiedad alguno sobre las regalías, no es posible afirmar - como lo hace el actor - que los municipios ubicados en el mismo departamento en que se ubique un puerto marítimo o fluvial son propietarios de los excedentes que se producen con ocasión de la aplicación del sistema de escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994. Lo anterior, aunado al amplio poder de configuración que ostenta el legislador en materia de regalías, el cual, como se vio, lo autoriza para asignar y distribuir libremente estos recursos, determina que la norma acusada no haya infringido los artículos 287-3 y 362 de la Carta Política al haber destinado los excedentes antes mencionados al Fondo Nacional de Regalías y no a los municipios localizados en el mismo departamento que alberga un puerto fluvial o marítimo.
Adicionalmente, el parágrafo demandado constituye un desarrollo directo de las disposiciones contenidas en el artículo 361 de la Carta Política y de la regla jurisprudencial según la cual las regalías no asignadas por concepto de participación a los departamentos y municipios productores o transportadores de recursos naturales no renovables deben destinarse al Fondo Nacional de Regalías. En efecto, los remanentes que se producen en razón de la aplicación del método de escalonamiento a los puertos marítimos y fluviales, constituyen regalías que no fueron directamente asignadas a los municipios portuarios a título de participación, motivo por el cual su destinatario natural es el Fondo Nacional de Regalías.
Una vez dilucidados los interrogantes derivados del primer cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor, procede la Corte a estudiar el segundo problema jurídico que plantea la demanda sometida a la consideración de la Corte, el cual, consiste en determinar si la norma acusada viola el principio de igualdad al establecer un trato diferenciado entre los municipios ubicados en el mismo departamento de un municipio productor y los municipios localizados en el mismo departamento de un municipio portuario, en punto a la distribución de los recursos que resten luego de aplicar las normas relativas a los límites a la participación de los municipios productores y portuarios en las regalías.
Segundo cargo: Presunta violación del principio de igualdad (C.P., artículo 13)
9. A fin de determinar si el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994 vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, se hace necesario establecer, en primer lugar si, del mismo, se desprende un verdadero problema de igualdad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, antes de someter la norma que establece un trato diferenciado a un juicio de igualdad, es necesario determinar si los extremos de dicho tratamiento constituyen "supuestos susceptibles de comparación".[15] Para estos efectos, la Corte ha indicado que "el aplicador jurídico debe estudiar si los supuestos fácticos presentan equivalencia funcional y material, pues sólo existiendo una regulación diversa de situaciones iguales podríamos hablar de violación a la igualdad".[16] Conforme a lo anterior, se hace necesario esclarecer si es igual la situación de los municipios ubicados en el mismo departamento de un municipio productor y la de los municipios localizados en el mismo departamento de un municipio portuario, en relación con la distribución de los excedentes que se obtengan luego de aplicar el sistema de escalonamiento (v. supra) a los municipios productores y a los portuarios.
10. La Corte coincide con el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con el Procurador General de la Nación, en el sentido de indicar que los municipios productores de recursos naturales no renovables y los puertos marítimos y fluviales se encuentran en situaciones distintas que no son susceptibles de comparación. En efecto, en el caso de los municipios productores el factor esencial para determinar la participación de los mismos en las regalías, la aplicación del sistema de escalonamiento y el régimen a que se sujetan los excedentes que se producen luego de aplicar este sistema, está constituido por la explotación de los recursos naturales no renovables. A diferencia de lo anterior, en el caso de los municipios portuarios el criterio fundamental con base en el cual se establecen la participación en las regalías, el régimen de escalonamiento y los excedentes que se derivan del mismo, está constituido por el transporte de los recursos naturales no renovables.
La diferenciación entre la explotación y el transporte de los recursos naturales no renovables, como criterios a partir de los cuales se derivan distintos regímenes de regalías, no es una cuestión que surge a raíz de complicados procesos analíticos. Ciertamente, es el propio texto constitucional el que establece tal distinción cuando, en el último inciso del artículo 360 de la Carta Política, es explícito al diferenciar, por una parte, a los "departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables" y, de otra, a los "puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos". En este sentido se ha expresado la jurisprudencia al señalar que "unas son las regalías y compensaciones que se pagan por concepto del transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados y otras son las que se pagan por concepto de la explotación de los recursos naturales renovables".[17] En efecto, como se indica en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las condiciones en que se producen la explotación y el transporte de los recursos naturales no renovables generan externalidades distintas y pueden afectar, de manera diferenciada, a los municipios circundantes. Sobre este particular, en la anotada intervención se afirma que "los sistemas de transporte han ido minimizando los márgenes y niveles de exposición, en razón del desarrollo de la tecnología de la conducción. No se puede afirmar lo mismo cuando la externalidad se analiza en sede de explotación pues, no obstante el nivel de investigación sobre el problema, la tecnología no puede, como en el caso de la conducción, aislar plenamente los efectos del impacto ambiental".
Adicionalmente, la Corte ha indicado que el establecimiento de categorías de municipios por vía legal es legítimo desde la perspectiva constitucional. De este modo, resulta posible que la ley adscriba derechos o cargas sólo a ciertas localidades, a partir de un específico criterio relevante, sin, por ello, vulnerar el principio de igualdad (C.P., artículo 13). Al respecto, la Corporación ha sentado la siguiente doctrina:
"Para la Corte Constitucional resulta incontrovertible que la Constitución Política no consagra como uno de sus postulados la plena igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura fundamental, las principales competencias de sus autoridades, la autonomía y los derechos que les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en términos generales a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador para establecer categorías de municipios (artículo 320 C.P.), lo que debe surgir de la verificación sobre aspectos tales como la población, los recursos fiscales, la importancia económica y la situación geográfica, de lo cual pueden resultar disposiciones legales divergentes, según las categorías que se consagren.
Pero, además, la ley puede considerar, en razón de hipótesis y circunstancias distintas, que algunos municipios participen en beneficios o en cargas que no corresponden a otros, dadas precisamente las diferencias entre ellos".[18]
Se concluye entonces que el régimen de regalías que se deriva de la explotación de los recursos naturales no renovables es distinto del que se produce con ocasión del transporte de los mismos, lo cual explica que los municipios productores de esta clase de recursos y los puertos marítimos y fluviales a través de los cuales aquéllos son transportados se encuentran en situaciones diferentes que no admiten comparación. Esta misma razón sustenta los distintos regímenes de participación en las regalías, sistemas de escalonamiento y de redistribución de los excedentes que se producen con ocasión de la aplicación de estos sistemas que la Ley 141 de 1994 ha establecido para los municipios productores de recursos naturales no renovables y para los puertos fluviales y marítimos por donde tales recursos son transportados.
Conforme a lo anterior, se deduce que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994 no implica problema de igualdad alguno desde la perspectiva planteada por el demandante. En efecto, el trato diferenciado cuya inconstitucionalidad acusa el actor es inexistente, toda vez que se basa en supuestos que no son susceptibles de ser comparados.
Pasa la Corte a establecer si, como se afirma en la demanda, la norma acusada, implica una violación del "principio de racionalidad económica" de que trata el artículo 334 del Estatuto Superior.
Tercer cargo: Presunta vulneración del principio de "racionalidad económica" (C.P., artículo 334)
11. A juicio del libelista, el artículo 334 de la Constitución Política resulta vulnerado, toda vez que, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994, los municipios ubicados en el mismo departamento en que se localiza un puerto marítimo o fluvial y, en especial, los municipios del departamento de Sucre, distintos al puerto de Tolú, no reciben regalías destinadas a la conservación de su entorno ecológico.
Para determinar si las afirmaciones del actor son ciertas, es necesario referirse a las disposiciones del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, en el cual se establecen los derechos de los municipios portuarios. En el inciso 3° de esta norma se consagra un régimen especial de redistribución de las regalías que corresponden a los puertos marítimos y fluviales, cuando factores de carácter ambiental y de impacto ecológico determinen que el área de influencia directa de un puerto comprenda varios departamentos o municipios.[19] De acuerdo con esta disposición, los municipios del área de influencia de un municipio portuario, los cuales, por lo general, se encuentran ubicados en el mismo departamento en que este último se encuentra localizado, tienen derecho a recibir una porción de las regalías que le corresponden al puerto. Adicionalmente, cabe anotar que el parágrafo 1° del anotado artículo 29 establece un trato especial para el área de influencia del puerto de Tolú - que cobija la totalidad de los municipios de los departamentos de Córdoba y Sucre -, señalando los porcentajes de regalías que corresponde recibir a cada uno de los municipios que conforman dicha área.
A juicio de la Corte, lo anterior permite desestimar el cargo del demandante por dos razones. En primer lugar, según el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, aquellos municipios del departamento de Sucre que forman parte del área de influencia del puerto de Tolú, tienen derecho a recibir recursos por concepto de regalías conforme a la distribución establecida en ese parágrafo. El tratamiento especial de que es objeto el área de influencia del puerto de Tolú coloca a los municipios que la componen en una posición más ventajosa que la de las localidades que componen el área de influencia de otros puertos del país. En efecto, mientras que éstas deben sujetarse al procedimiento general de solicitud de redistribución de regalías a las zonas de influencia de los puertos marítimos y fluviales de que trata el inciso 3° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, los municipios que componen el área de influencia del puerto de Tolú no deben observar tal procedimiento, en la medida en que el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994 les redistribuye directamente las regalías que corresponden al puerto. En segundo lugar, el mencionado artículo 29 es explícito al señalar que la redistribución de regalías a las zonas de influencia de los municipios portuarios se hace con fundamento en "factores de índole ambiental y de impacto ecológico".
En suma, a la luz del régimen establecido en el artículo 29 de la Ley 141 de 1994, es posible afirmar que los municipios del departamento de Sucre, distintos al puerto de Tolú, sí reciben regalías y las reciben, precisamente, por razones de índole ambiental y ecológica.
Por último, debe la Corte determinar si el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994 vulnera los principios del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política.
Cuarto cargo: Presunta vulneración del debido proceso (C.P., artículo 29)
12. En opinión del demandante, la norma acusada viola el debido proceso (C.P., artículo 29), como quiera que desconoce las reglas de reparto de excedentes de regalías establecidas en los artículos 50, 52, 53 y 55 de la Ley 141 de 1994.
La Corte estima que el cargo formulado por el actor es por completo inconducente, toda vez que el debido proceso es una garantía que, según voces del artículo 29 del Estatuto Superior, se aplica exclusivamente a las actuaciones judiciales y administrativas. En esta medida, la distribución de los excedentes de regalías que se producen con ocasión de la aplicación del sistema de escalonamientos (v. supra) establecido en la Ley 141 de 1994, no constituye un procedimiento administrativo - y, mucho menos, judicial - que deba surtirse conforme a los postulados del debido proceso.
III. D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-221/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En el mismo sentido, véase la sentencia C-447/98 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[2] Véanse las sentencias C-075/93 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-141/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-567/95 (MP. Fabio Morón Díaz); C-691/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-221/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-447/98 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[3] Véanse las sentencias C-075/93 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-141/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-567/95 (MP. Fabio Morón Díaz); C-593/95 (MP. Fabio Morón Díaz); C-036/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-691/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-028/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-219/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-221/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-128/98 (MP. Fabio Morón Díaz); C-402/98 (MP. Fabio Morón Díaz); C-447/98 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-299/99 (MP. Fabio Morón Díaz).
[4] Sentencia C-221/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[5] Véanse las sentencias C-075/93 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-141/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-179/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-567/95 (MP. Fabio Morón Díaz); C-593/95 (MP. Fabio Morón Díaz); C-036/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-691/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-028/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-219/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-221/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-128/98 (MP. Fabio Morón Díaz); C-402/98 (MP. Fabio Morón Díaz); C-447/98 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-299/99 (MP. Fabio Morón Díaz).
[6] Sentencia T-141/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[7] Sentencia C-567/95 (MP. Fabio Morón Díaz).
[8] Véanse las sentencias C-075/93 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-141/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-179/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-567/95 (MP. Fabio Morón Díaz); C-593/95 (MP. Fabio Morón Díaz); C-036/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-691/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-028/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-219/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-221/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); Sentencia C-428/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa); C-128/98 (MP. Fabio Morón Díaz); C-402/98 (MP. Fabio Morón Díaz); C-447/98 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-299/99 (MP. Fabio Morón Díaz).
[9] Sobre la distinción entre fuentes endógenas y exógenas de financiamiento de las entidades territoriales, véase la sentencia C-219/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). De acuerdo con esta sentencia, las fuentes endógenas de financiamiento de los entes territoriales están constituidas por los denominados recursos propios, los cuales, por ser de propiedad de estas entidades, se encuentran sometidos a "la plena disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador". Por el contrario, los recursos territoriales originados en fuentes exógenas de financiamiento (transferencias, regalías, cofinanciación, etc.) pueden ser configurados en mayor medida por la ley.
[10] Sentencia C-567/95 (MP. Fabio Morón Díaz).
[11] Sentencia C-179/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[12] Sentencia C-593/95 (MP. Fabio Morón Díaz).
[13] Sentencia C-428/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa).
[14] Véanse las sentencias C-075/93 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-141/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-179/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-567/95 (MP. Fabio Morón Díaz); C-593/95 (MP. Fabio Morón Díaz); C-221/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); Sentencia C-428/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa); C-128/98 (MP. Fabio Morón Díaz); C-402/98 (MP. Fabio Morón Díaz); C-447/98 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-299/99 (MP. Fabio Morón Díaz).
[15] Sentencia C-598/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En sentido similar, véanse, entre otras, las sentencias T-422/92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-230/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[16] Id.
[17] Sentencia C-447/98 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[18] Sentencia C-036/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[19] Vale la pena anotar que el artículo 29 de la Ley 141 de 1994 establecía que la redistribución de regalías a las zonas de influencia de los puertos marítimos y fluviales se haría por la Comisión Nacional de Regalías, a petición de los municipios interesados, por una sola vez dentro del año siguiente a la promulgación de la Ley 141. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-299 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz), declaró inexequibles las limitaciones temporales que esta norma imponía a los municipios localizados en el área de influencia de un puerto para acceder a la redistribución de regalías.
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