Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-541/97

PRUEBAS EN MATERIA PENAL-Facultad oficiosa del juez

El juez en su función de administrar justicia, posee una serie de atribuciones encaminadas a garantizar a toda persona la efectividad de un debido proceso, de manera que para este fin tiene la facultad de decretar y practicar aquellas pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión que ponga fin al proceso, y que lleve al esclarecimiento de los hechos. Así entonces, su determinación será producto del análisis de la verdad procesal, la cual siempre deberá ser lo más cercano posible a la verdad real. Dentro del procedimiento penal colombiano, corresponde tanto al fiscal como al juez, como obligación propia derivada del desarrollo de la actividad judicial y en virtud de los principios de imparcialidad y oficiosidad, investigar tanto lo favorable como lo desfavorable en el proceso, para encontrar así la verdad procesal y fallar de conformidad con la misma. Naturalmente que el juez puede actuar no sólo de manera oficiosa, sino también con fundamento en la solicitud que hacen las partes en las oportunidades indicadas en el precepto acusado, procediendo siempre en forma independiente e imparcial, sin que tenga asidero la afirmación del demandante, según el cual, con el ejercicio de dicha facultad se quebrantan las disposiciones contenidas en los convenios y tratados internacionales.

Referencia: Proceso D -1668

Acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso 3o. del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

Actor: Darío Garzón Garzón

Magistrado Ponente:

Dr. Hernando Herrera Vergara

Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre veintitrés (23) de 1997.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano DARIO GARZON GARZON presentó demanda ante la Corte Constitucional contra el inciso 3o. del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones:

I.    TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación el texto del precepto parcialmente demandado, subrayándose el aparte acusado.

"Art. 448. - Pruebas. Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el artículo anterior, se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije el juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles.

Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública.

De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias."

II.   FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Considera el actor que la norma acusada viola el artículo 93 de la Constitución Política, que reconoce que los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso tienen prevalencia en el orden interno.

Señala que en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York, y aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, así como el artículo 8o. de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada igualmente mediante la Ley 16 de 1972, se consagra como derecho el que la persona procesada sea oída por un juez competente, independiente e imparcial, lo que se quebranta si el juez decide decretar pruebas de oficio, por cuanto rompe el equilibrio del procesado en la medida en que ayuda a la defensa o a la acusación.

Por tanto, considera el demandante que el juez únicamente debe limitarse a buscar la verdad en el proceso con base en las pruebas que oportuna y regularmente se allegan al mismo, bien sea como consecuencia de la actividad desplegada por el fiscal o por el procesado en el ejercicio de su derecho de defensa, y por consiguiente a controlar el comportamiento de los sujetos procesales.

III. INTERVENCIONES

Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de apoderado, presentó escrito justificando la constitucionalidad del precepto acusado.

Considera el interviniente, que el demandante incurre en una impropiedad al  fundamentar su demanda en una violación de los Tratados Internacionales, ya que no es necesario acudir a ellos para dilucidar la razón de ser del precepto acusado, en la medida que es la misma estructura del derecho penal colombiano la que sirve de base para la norma en comento.

Y es que el juez, señala el citado funcionario, tiene la obligación con fundamento en el principio de imparcialidad, de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable en una actuación penal, en aras de encontrar la verdad procesal y fallar conforme a ella (artículo 333 del C.P.P.).

Por tanto, considera que la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes que vulnerar normas constitucionales, las avala y justifica, ya que el juez debe tener a su alcance instrumentos que le permitan fundamentar el acervo probatorio con el fin de proferir una decisión apropiada y justa en desarrollo del debido proceso, y con base en los principios de justicia y equidad.

Con base en lo anterior, concluye el interviniente que si bien la carga de la prueba le corresponde al Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, el juez debe tomar parte activa en el proceso actuando en defensa de los intereses tanto del sindicado como de la sociedad y del Estado. De esta manera, el Código de Procedimiento Penal en el artículo 249 señala el deber del juez de averiguar las circunstancias que demuestren la existencia o inexistencia de un hecho punible dentro de su sana crítica.  

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación, mediante oficio No. 1310 del 23 de junio de 1997, envió el concepto de rigor solicitando a esta Corporación declarar la constitucionalidad de la expresión acusada, por las siguientes razones.

Manifiesta en primer lugar, que en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el proceso penal colombiano se desenvuelve en el marco de un sistema mixto en donde es difícil identificar determinada tendencia acusatoria o mixta. En esa medida, al integrar los dos sistemas de producción de la prueba, permitiendo a los sujetos procesales aportarla o en su defecto al juez penal solicitarla o determinarla, se garantiza la imparcialidad en el juzgamiento, que se encuentra consagrado en la Constitución Política y en diversos Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

Señala el señor Procurador que uno de los principios que rigen el procedimiento penal es el de oficiosidad, consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, que consiste en el deber que tiene todo servidor público de iniciar la investigación cuando conozca de la comisión de un hecho punible, agregando que cuando carezca de competencia para hacerlo deberá poner en conocimiento de la respectiva autoridad el suceso acaecido para los efectos pertinentes.

Lo anterior, según el Jefe del Ministerio Público, tiene relación con el deber del funcionario judicial de impulsar el proceso en todas y cada una de sus etapas en ejercicio de la titularidad de la acción penal, bien durante la instrucción que adelanta la Fiscalía General de la Nación o en el juicio, por medio de los jueces competentes. Agrega que el principio de oficiosidad se aplica en todos los momentos procesales y se traduce en la facultad que tiene el juez para realizar una serie de actos, como decretar de oficio pruebas que permitan inferir certeza sobre la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

Por lo tanto, la prueba que constituye uno de los elementos estructurales del proceso penal, se hace necesaria dentro del mismo, en la medida en que el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal consagra que toda providencia debe fundarse en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, en concordancia con el artículo 333 ibídem que consagra la obligación que tiene el funcionario judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes en una actuación procesal.

Igualmente, indica el concepto fiscal que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal prevé dentro de la etapa de juzgamiento, la posibilidad para el juez de decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para dictar sentencia. Por su parte, señala que el artículo 441 ibídem preceptúa que el fiscal deberá dictar resolución de acusación cuando existan medios probatorios como testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, etc., dejando en claro el legislador que durante la etapa del juicio se pueden decretar y practicar pruebas que permitan determinar la existencia del hecho y las circunstancias en que el mismo ocurrió.

De esa manera, afirma el citado funcionario, los requisitos sustanciales para acusar son diferentes de los establecidos en la ley para sentenciar, pues se trata de una escala probatoria progresiva, al cabo de la cual el juez puede decidir sobre la responsabilidad del acusado. Ello tiene fundamento en el artículo 29 constitucional, según el cual quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a presentar y controvertir las pruebas que se alleguen al proceso, por lo que la labor del juez no solo está encaminada a controlar el comportamiento de los sujetos procesales, como lo afirma el demandante, sino que está facultado para esclarecer la existencia de un hecho punible y las circunstancias en que éste ocurrió, valiéndose de todos los medios a su alcance que le permitan tomar la decisión más justa, respetando las garantías procesales del sindicado.

De esta manera, entonces, la posibilidad que se abre para el juez de solicitar la práctica de pruebas en la última etapa del proceso penal, en criterio del Jefe del Ministerio Público, busca ampliar para el sindicado las garantías procesales consignadas en la Constitución, toda vez que se le impone al juez la obligación de buscar la verdad real valiéndose para ello de los medios probatorios suficientes que le permitan tomar una decisión justa.

V.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5o de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda formulada contra el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

Problema Jurídico

Según el demandante, al autorizar la norma acusada al juez para decretar oficiosamente las pruebas que considere necesarias, se vulneran disposiciones de derecho internacional ratificadas por el Congreso, que reconocen derechos humanos, como el que tiene toda persona procesada a ser oída por un juez competente, independiente e imparcial, pues cuando el juez decreta de oficio las pruebas que considera procedentes, deja de ser imparcial y asume la posición de parte rompiéndose así el equilibrio procesal, toda vez que de conformidad con el procedimiento penal colombiano, es al fiscal a quien compete allegar todas las pruebas, mientras que al juez solo le corresponde controlar el comportamiento de los sujetos procesales y adoptar la decisión final con base en las pruebas recogidas por el fiscal y aportadas por estos.

Examen del cargo

Según lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales. Y agrega la norma que,

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)

(...) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa (...), a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (...). Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

Por su parte, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que "toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (..). Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad,(...) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...)". Esta misma disposición es reiterada por el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José.

De lo anterior se desprende el derecho de toda persona a su defensa en todo proceso, así como a la efectividad de la garantía para el procesado o sindicado, a un tribunal competente, independiente e imparcial.

Así mismo, corresponde al Estado, a través de los funcionarios judiciales, garantizar que en toda actuación judicial se apliquen los principios rectores del debido proceso, en particular, para el caso materia de examen, el derecho que tiene todo sindicado o investigado a la defensa, la cual incluye el de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Le corresponde a este, igualmente, el deber de adoptar todas las medidas a que haya lugar en orden a proferir una decisión justa. Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 228 superior, la actividad del juez debe desarrollarse con fundamento en los principios de la imparcialidad, publicidad, permanencia e independencia en sus decisiones, entre otros.

Por consiguiente, el juez en su función de administrar justicia, posee una serie de atribuciones encaminadas a garantizar a toda persona la efectividad de un debido proceso, de manera que para este fin tiene la facultad de decretar y practicar aquellas pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión que ponga fin al proceso, y que lleve al esclarecimiento de los hechos. Así entonces, su determinación será producto del análisis de la verdad procesal, la cual siempre deberá ser lo más cercano posible a la verdad real.

Dentro del procedimiento penal colombiano, corresponde tanto al fiscal como al juez, como obligación propia derivada del desarrollo de la actividad judicial y en virtud de los principios de imparcialidad y oficiosidad, investigar tanto lo favorable como lo desfavorable en el proceso, para encontrar así la verdad procesal y fallar de conformidad con la misma.

Conviene resaltar que en materia penal el proceso se desarrolla a través de las etapas de investigación previa, instrucción y juzgamiento, durante las cuales es posible aportar pruebas, lo mismo que ordenar la práctica de estas, las cuales deben ser conocidas y por ende controvertidas por los sujetos procesales. De esta forma, sólo pueden considerarse las pruebas debidamente aportadas al proceso y que hayan podido discutirse y controvertirse; como un claro desarrollo del principio según el cual "nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio".

Con fundamento en el principio de contradicción, se afianza la garantía del debido proceso contemplada tanto en el precepto constitucional (artículo 29), como en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

Así mismo, en todas las etapas del proceso penal, el funcionario judicial está facultado conforme al precepto acusado para decretar en forma oficiosa la práctica de pruebas, con lo cual se respeta la imparcialidad en el juzgamiento, permitiéndose con ello la investigación tanto de lo favorable como de lo desfavorable en la correspondiente actuación penal, para el real esclarecimiento de los hechos y la adopción de una decisión justa.

Dentro de la facultad oficiosa, "el funcionario judicial practicará las pruebas no previstas en este Código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales", según lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente, el artículo 249 del mismo estatuto señala que:

"El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de ella.

Durante el juzgamiento, la carga de la prueba del hecho punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio".

Con respecto a esta potestad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 27 de julio de 1994 (MP. Dr. Gustavo Gómez Velásquez), expresó que:

"El artículo 447 del CPP. enseña que si no hay declaración de invalidez del actuar procesal, el juez dictará auto en el que fijará día y hora para la realización de la audiencia pública y en la misma providencia, decretará las pruebas que considere concernientes y solicitadas por los sujetos procesales, o las que de oficio pertinentes".

Es pues en las etapas de investigación e instrucción del proceso en donde se manifiesta la plena potestad del funcionario judicial para decretar oficiosamente pruebas para el esclarecimiento de los hechos a fin de buscar la verdad real, adquiriendo libertad para realizar las gestiones encaminadas a la averiguación de las circunstancias demostrativas de la existencia del hecho punible, de la responsabilidad del imputado o de la inexistencia de esta. De esa misma atribución está investido durante la etapa de juzgamiento y para los mismos fines.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, "la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes...". Por lo tanto, el juez, en ejercicio de la función que le corresponde, goza de autonomía funcional, la que tiene como objetivo evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de órdenes o presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su función, está sujeto únicamente a la Constitución y a la ley. En el ámbito reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definición del derecho, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisión o la dirección de otro juez u otra autoridad pública.

Naturalmente que el juez puede actuar no sólo de manera oficiosa, sino también con fundamento en la solicitud que hacen las partes en las oportunidades indicadas en el precepto acusado, procediendo siempre en forma independiente e imparcial, sin que tenga asidero la afirmación del demandante, según el cual, con el ejercicio de dicha facultad se quebrantan las disposiciones contenidas en los convenios y tratados internacionales.

Del mismo modo, cabe agregar que dentro de los deberes de los jueces (artículo 37 del CPP.), se encuentran el de dirección, que tiende básicamente a que el juez intervenga y se pronuncie con fundamento en el principio de eficacia de la administración de justicia. Mediante el uso de los poderes que se le confieren, el juez tiene así plena capacidad para lograr la utilización de los medios legales a fin de lograr que la determinación que se adopte sea la más ajustada a la cabal interpretación de las normas vigentes y a la realidad procesal.

Así entonces, la labor del juez no está limitada y circunscrita exclusivamente a controlar y regular el comportamiento de los sujetos procesales, sino que además, en orden a garantizar un debido proceso al sindicado, está facultado para esclarecer la comisión de un hecho punible, valiéndose fundamentalmente de los medios probatorios que le permitan adoptar una decisión justa y sobre la base del respeto de las garantías procesales del sindicado.

Así pues, contrario a lo afirmado por el actor, la facultad que tiene el juez de decretar oficiosamente la práctica de pruebas, garantiza al sindicado -en el caso del procedimiento penal- un debido proceso.

Por consiguiente, no encuentra por tanto la Corte que el inciso demandado vulnere preceptos del ordenamiento constitucional ni de tratados o convenios internacionales, razón por la cual se declarará la exequibilidad del mismo.

VI.      DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar exequible el inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

Comuníquese, cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado


JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado


CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado


 HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado

FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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