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Sentencia C-541/96

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Grado consulta en Tribunal Nacional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad investigativa de orden público

Referencia: Expediente D-1276

Acción pública de inconstitucionalidad contra  el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990 y los artículos 5 numeral 3o., 24 literales g) y h) y 46 del Decreto 099 de 1991, adoptados como legislación permanente por los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2271 de 1991.

Actor: Alfonso Mora León

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá D.C., Octubre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).

El ciudadano ALFONSO MORA LEON promovió ante la Corte Constitucional demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990 y los artículos 5 numeral 3o., 24 literales g) y h) y 46 del Decreto 099 de 1991, adoptados como legislación permanente por los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2271 de 1991, respectivamente.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe el texto de los preceptos impugnados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.078 del cuatro (4) de octubre de 1991. Se subraya lo acusado.

"DECRETO NUMERO 2271 DE 1991

(octubre 4)

Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8° de la Constitución Politica, (...)

DECRETA:

(...)

ARTíCULO 3° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2790 de 1990.

(...)

Artículo 42. Ejecutoriada la resolución acusatoria, se abrirá el juicio a pruebas por el término de veinte (20) días calendario, dentro del cual los sujetos procesales y la parte civil podrán pedir las que consideren pertinentes. Vencido este término, el Juez decretará la práctica de las solicitudes que fueren conducentes. En todo caso estudiará la procedencia de aquellas cuya práctica hubiere pedido en reconsideración el Agente del Ministerio Público durante el sumario, y si las halla conducentes ordenará su práctica.

Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de dos meses más el de la distancia y para su realización dictará auto en que se señale día y hora, el cual se notificará por estado".

ARTÍCULO 4° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 099 de 1991.

"Por el cual se modifica, adiciona y complementa el estatuto para la defensa de la justicia, contenido en el Decreto legislativo número 2790 de noviembre 20 de 1990".

(...)

Artículo 5°  Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales, el Tribunal de Orden Público, conoce:

(...)

3. Del grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesación de procedimiento o la devolución de bienes a particulares, y los autos inhibitorios que impliquen devolución de bienes.

Si el Tribunal inadmite el recurso de apelación y la providencia impugnada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite correspondiente.

(...)".

Artículo 24. Durante la indagación preliminar que se adelante por los delitos que el artículo 9° de este Decreto atribuye a la competencia de los Jueces de Orden Público, los miembros de las Unidades Investigativas de Orden Público, además de las funciones atribuídas a la Policía Judicial en otros estatutos, ejercerán permanentemente las siguientes:

(...)

g) Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta diligencia será firmada por el imputado en señal de asentimiento;

h) Prácticar el reconocimiento fotográfico o en fila de personas para verificar la identidad de un sospechoso, en los términos señalados por la ley penal. Sin embargo, en el último caso deberá contarse con la presencia del Agente del Ministerio Público".

Artículo 46. Vencido el término probatorio, se citará para sentencia dejándose el expediente a disposición del acusado y su defensor, así como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en Secretaría por el término común de ocho días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión. Transcurrido este último, el Juez tendrá quince días para dictar sentencia.

Si vencido el término común, el defensor no hubiera presentado alegato de conclusión, el Juez procederá a designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que se adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado".

II.  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Considera el actor que las normas acusadas vulneran los artículos 13, 28, 29 y 31 de la Constitución Política. Para sustentar su demanda, formula tres cargos:

En relación con los artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991, adoptados como legislación permanente por los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2271 de 1991, señala que vulneran los derechos de igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el debido proceso, el juicio público, la plenitud de las formas propias de cada juicio y el principio de favorabilidad de la ley, ya que se está estableciendo un procedimiento especial y discriminatorio, con un sistema de defensa a base de escritos que jamás podrán suplir la efectividad de una audiencia pública, haciendo casi imposible la defensa del sindicado.

Agrega en cuanto a lo anterior, que la rituación de los procesos de conocimiento de los jueces regionales, de cuya regulación hacen parte los preceptos mencionados, tienen carácter reservado cuando es de la esencia del juicio pleno la celebración de la audiencia pública, con lo cual se discrimina en su criterio a quienes están sujetos a la actuación de la justicia regional respecto de las personas sometidas a la jurisdicción ordinaria, las que cuentan con todas las garantías fundamentales.

En cuanto hace al numeral 3o. del artículo 5o. del Decreto 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991, considera que se vulnera la Carta Fundamental, ya que la consulta de las sentencias absolutorias conlleva a la prolongación de la detención de los sindicados absueltos cuando están presos en el momento de emitirse el fallo. Sostiene el actor, que el legislador no puede establecer consultas a las providencias que disponen la cesación del procedimiento o la devolución de bienes a particulares, ni los autos inhibitorios que lleven implícita la devolución de bienes, porque esto no fue establecido por el constituyente.

No puede por tanto el legislador ordinario o extraordinario, determinar a su arbitrio el tipo de providencias judiciales consultables, toda vez que tampoco lo hizo el artículo 31 superior.

Finalmente, respecto a los literales g) y h) del artículo 24 ibídem, se quebranta el debido proceso, en cuanto violan el derecho de defensa técnica del sindicado, al facultar a funcionarios no judiciales -las Unidades Investigativas de Orden Público- a recibir versión libre y espontánea y a practicar reconocimientos sin la presencia de un defensor.

III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA

Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado, presentó escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas con base en los siguientes argumentos:

Con respecto a los artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991, indica que el actor no presentó argumentos que demuestren la violación de los preceptos constitucionales, toda vez que que los textos de las normas acusadas no conculcan las garantías señaladas por el solo hecho de establecer un procedimiento especial, sino que por el contrario, estas disposiciones están orientadas a preservar la efectividad de los principios y en especial, a proteger el derecho a la defensa técnica, pues obligan al defensor a presentar los alegatos de conclusión so pena de una sanción, y al juez a velar porque el sindicado tenga defensa designándole un defensor de oficio cuando vencido el término, no se hayan presentado estos alegatos.

Por su parte, al examinar la constitucionalidad del numeral 3o. del artículo 5o. del Decreto 099 de 1991, sostiene que es cierto que el artículo 31 de la Carta establece la regla de la doble instancia en las sentencias judiciales, pero que faculta igualmente al legislador para consagrar excepciones. Así, estima que el propósito de la regla anotada es el de permitir al afectado la posibilidad de que la providencia sea revisada por el superior, y además, garantizar que ésta se encuentre conforme a la ley.

Siendo ésto así, al señalarse en la norma sub-examine que las sentencias absolutorias proferidas por la justicia regional deben ser consultadas, se ajusta a la Constitución, toda vez que es ésta una facultad discrecional del legislador.

De otra parte, con base en el aforismo "quien puede lo más, puede lo menos" y en el hecho de no existir una restricción constitucional al respecto, concluye el interviniente que si el legislador puede señalar excepciones al principio de la doble instancia para las sentencias judiciales, con mayor razón lo puede hacer para las providencias que disponen la cesación del procedimiento o la devolución de bienes a particulares, así como los autos inhibitorios que impliquen la devolución de bienes.

Finalmente, en cuanto a los literales g) y h) del artículo 24 del Decreto 099 de 1991, estima que es claro que lo que expresan los literales demandados, es obligatorio acatar lo dispuesto por el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal que regula cómo se hace el reconocimiento. Por esta razón, cuando se vaya a aplicar el literal g) del artículo 24 del Decreto 099 de 1991, se deberá acudir a la interpretación analógica en procura de salvaguardar las garantías procesales.

Así, entonces, la norma no prohibe que el sindicado actúe sin defensor en el evento en estudio, sino que por el contrario, contempla que si ésto ocurre y el sindicado se autoincrimina, tal diligencia es nula y en el análisis probatorio nada puede ser considerado en contra del sindicado, ni aún como indicio.

Concluye afirmando, que si una disposición de rango legal asigna a la autoridad la práctica de una diligencia sin establecer expresamente un procedimiento para su realización, aquella autoridad deberá acudir a la norma que regule el caso, pues de lo contrario sería desconocer la técnica legislativa.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante oficio No 981 de junio cuatro (4) de 1996, el señor Procurador General de la Nación (E), envió el concepto de rigor solicitando a ésta Corporación inhibirse para fallar de fondo sobre el contenido de los artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991, por ineptitud sustantiva de la demanda, y de otro lado, estarse a lo resuelto en sentencia No. C-093 de 1993, en cuanto hace a los artículos 5o. numeral 3o. y 24 literales g) y h) del Decreto 099 de 1991.

A juicio del Agente del Ministerio Público, no se amerita un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991,  pues se limitan a describir la sucesión de diferentes etapas procesales -ya estableciendo los términos para el desarrollo de la actividad probatoria en el momento del juicio o regulando la actuación posterior al vencimiento del término probatorio en dicha fase-, sin que en los respectivos textos se haga alusión implícita o explícita a la reserva de las diligencias, constatándose la inexistencia de un vínculo de relación entre los preceptos demandados y las razones que fundan la acusación, de lo cual se deduce la falta de un concepto de violación que justifique un pronunciamiento de fondo, por lo que la Corte debe inhibirse para fallar de fondo.

Con relación a la acusación formulada contra el numeral 3° del artículo 5°, y los literales g) y h) del artículo 24 del Decreto 099 de 1991, advierte el concepto fiscal que tales disposiciones ya fueron objeto de control constitucional por parte de la Corte, mediante sentencia No. C-093 de febrero 27 de 1993 en la que se declararon exequibles las normas aquí demandadas.

Señala que no obstante que en esta oportunidad el accionante impugna la totalidad del numeral 3o. del artículo 5o. del citado decreto, el concepto de violación se dirige únicamente contra lo reglado en el primer inciso, el cual fue materia de examen en el precitado fallo, por lo cual en este punto se configura la cosa juzgada constitucional.

En cuanto al juicio de constitucionalidad de los literales g) y h) del artículo 24 del Decreto 099 de 1991, opera igualmente el fenómeno de la cosa juzgada.

De otro lado, sostiene que con posterioridad al fallo en mención, fue sometido a examen de la Corte el artículo 322 del Decreto 2700 de 1991, de acuerdo con el cual los funcionarios de Policía Judicial se encontraban habilitados para la recepción de versión libre al imputado cuando éste lo solicitare voluntariamente o fuere capturado en flagrancia, en cuyo caso se autorizaba la inasistencia del defensor. Advierte el representante del Ministerio Público, que después de considerar la Corte que la realización de esta diligencia sin la presencia de un defensor deviene en inconstitucional en cuanto garantiza el derecho a la defensa técnica de los procesados, dispuso la inexequibilidad de la expresión "cuando no se trate de flagrancia" contenida en el mencionado artículo, extendiendo el campo de acción de la garantía.

En consecuencia, a pesar de haber sido declarada la exequibilidad de los literales g) y h) del artículo 24 del Decreto 099 de 1991, de acuerdo con lo expuesto, su contenido debe ser interpretado en armonía con las conclusiones de la sentencia número C-150 de 1993.

V.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La competencia.

Teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas forman parte de decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 8o. transitorio de la Carta Fundamental, esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 transitorio de la Constitución Política de 1991.

Cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 5o. numeral 3o. y 24 literales g) y h) del Decreto 099 de 1991.

Respecto a los artículos 5o. numeral 3o. y 24 literales g) y h) del Decreto 099 de 1991, adoptados como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto legislativo No. 2271 de 1991, encuentra la Corte Constitucional que existe cosa juzgada constitucional, por cuanto dichas disposiciones ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena de esta Corporación, la cual mediante sentencia No. C-093 de veintisiete (27) de febrero de 1993 (MP. Doctores Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz), las declaró exequibles.

En relación con el numeral 3o. del artículo 5o. del Decreto Legislativo No. 099 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991, expresó esta Corporación:

"Ahora bien, en lo que se relaciona con el numeral 3º del artículo 5º también acusado, esta Corporación encuentra que no obstante el nuevo Código de Procedimiento Penal (art. 206) disponga unas reglas generales aplicables dentro del grado Jurisdiccional de Consulta señalando figuras similares que deben ser consultadas ante el Tribunal Nacional, las modalidades contenidas en el citado numeral se mantienen en su entidad autónoma y conservan plena validez y eficacia para el caso de los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales. Adviértase que en cuanto al grado jurisdiccional de consulta respecto de las providencias que disponen cesación de procedimiento, y los autos inhibitorios que impliquen devolución de bienes, ésta debe surtirse también ante el mismo Tribunal Nacional denominado anteriormente Tribunal de Orden Público, dadas las especiales connotaciones de dichas providencias y las situaciones persistentes de amenaza e intimidación contra los funcionarios judiciales que las enfrentan.

Se trata de una distinción que corresponde a las que puede decretar el legislador en materia procedimental penal ante las distintas modalidades delictivas que exigen mayor celo y cuidado del Estado; esta situación puede implicar la imposición de controles al interior de la Rama Judicial para efectos de que esta no sucumba ante la amenaza y la agresión que la experiencia ha destacado como de alto riesgo; se trata de establecer controles en verdad rígidos que corresponden a la contemporánea expresión del delito y a la necesidad del fortalecimiento de la Justicia".

Con relación al artículo 24 literales g) y h) del Decreto 099 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991, sostuvo esta Corporación lo siguiente:

"20.) Igual predicado debe hacerse respecto de las partes demandadas del artículo 24 literales a), e), g) y h) y su parágrafo 3º, ya que éstos se refieren a la etapa de investigación previa que se adelanta por los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales y comprenden las funciones de los miembros de las Unidades de investigación de orden público del Departamento Administrativo de Seguridad, de la Policía Nacional, con el propósito de obtener su colaboración en la debida administración de justicia en este ámbito. Se trata de la etapa de investigación previa en la que dichas Unidades tienen la finalidad de colaborar para determinar si hay o no lugar al ejercicio de la acción penal.

En dicha etapa no existe sindicado ni acusado, ni siquiera se ha determinado la existencia de la conducta punible; desde luego, el carácter "oficioso" de estas actuaciones se ejerce bajo el control del Fiscal General de la Nación y de las Unidades de Fiscalía y con la presencia del Ministerio Público como lo determina la norma bajo examen. No deja pasar por alto esta oportunidad la Corte para reiterar que la expresión citada no implica discrecionalidad absoluta, ni mucho menos arbitrariedad, solamente, agilidad y prontitud bajo la dirección política y técnica de la Fiscalía General, la que debe evaluar no sólo los resultados sino la organización, funcionamiento y trámite de las actuaciones de dichas unidades en cada caso y en todo momento antes y después de las actuaciones; obsérvese además, el deber que compete al Procurador General de la Nación en estas materias para controlar y evitar posibles desvíos y abusos".  

Por lo anterior, no entra la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento en relación con las disposiciones mencionadas, en virtud de haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-093 de 1993.

Examen del cargo formulado contra los artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991, adoptados como legislación permanente por los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2271 de 1991.

El artículo 42 del Decreto 2790 de 1990 establece el procedimiento que debe adelantarse una vez ejecutoriada la resolución acusatoria. En virtud del mismo, el juicio se abre a pruebas por un término de 20 días, dentro del cual los sujetos procesales y la parte civil podrán pedir aquellas que estimen pertinentes, y es el juez quien decreta la práctica de las que considere conducentes, las cuales deberán efectuarse dentro del término de dos meses, señalando para el efecto día y hora.

Por su parte, el artículo 46 del Decreto legislativo No. 099 de 1991 dispone que vencido el término probatorio, se citará para sentencia, quedando el expediente en Secretaría a disposición del acusado, del defensor, de la parte civil o de terceros incidentales por el término de ocho días, a fin de que presenten sus alegatos de conclusión, vencido el cual el juez tendrá 15 días para dictar sentencia. Y agrega el precepto, que si vencido el término común para presentar alegatos, el defensor deja de hacerlo, procederá el juez a designar un defensor de oficio.

Señala el actor que los artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991, convertidos en legislación permanente por los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2271 de 1991 respectivamente, violan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por cuanto establecen un procedimiento especial y discriminatorio que atenta contra todos los derechos fundamentales de las personas juzgadas por la justicia regional en una clara violación al derecho constitucional de igualdad ante la ley, así como a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, pues la aplicación de estas normas le cercenan de tajo al "presunto" delincuente la presunción de inocencia, la controversia de la prueba, el derecho de defensa, el debido proceso y el juicio público a que se refiere el artículo 29 de la Carta.

Aduce que no es posible que mientras a unas personas se les juzga por sus presuntas violaciones a la ley penal con un trámite amplio en el que la instrucción es reservada pero el juicio es público, a otras se les juzga con una ritualidad arbitraria con procedimientos ocultos y reservados que les hace casi que imposible defenderse del poder represivo del Estado, a base de escritos que jamás pueden suplir la audiencia pública. Agrega que a la ley no le está permitido clasificar al presunto delincuente para fijarle un trámite procedimental que lo discrimine como persona frente a otra, porque ello es inconstitucional.

De la lectura y análisis de los preceptos demandados, es claro para esta Corte que en estos se adopta un procedimiento especial para esa clase de juicios, consagrando la facultad que tienen los sujetos procesales, así como la parte civil dentro del juicio, de que una vez ejecutoriada la resolución acusatoria, puedan solicitar las pruebas que consideren pertinentes, las cuales serán decretadas si el juez las estima conducentes -artículo 42 ibídem-, a fin de que vencido dicho término probatorio, se cita para sentencia, quedando a disposición de las partes el expediente con el objeto de que estos presenten los correspondientes alegatos de conclusión -artículo 46-, sin que en dichas disposiciones se haga alusión, como lo entiende el demandante, a la reserva de las diligencias procesales, ni a trato diferencial alguno en cuanto al procedimiento aplicable a los presuntos delincuentes cuyos delitos son de competencia de la justicia regional, ni a que el juicio sea reservado o público. Igualmente, tampoco se observa en las normas que se examinan, limitación alguna a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 29 superior.

Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia No. C-093 de 1993, expresó:

"Las normas convertidas en legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991 y ahora algunas de ellas acusadas en las demandas que se examinan, integran un estatuto especial que se caracteriza por el mantenimiento de unas instituciones judiciales vigorosas y eficaces, en condiciones que les permitan funcionar dentro del Estado de Derecho en las tareas de investigar y juzgar las conductas criminales de la delincuencia organizada y terrorista. Se trata, en otros términos de que el Legislador ha estimado necesario preservar de manera especial bienes jurídicos de alto valor, que por las particularidades de las modalidades criminales advertidas afectan gravemente la convivencia y la seguridad ciudadanas.

-De otra parte, destaca la Corte en esta oportunidad que conforme a lo previsto en el artículo 3o. del Decreto 2271 de 1991, se adoptaron  como legislación permanente algunas medidas contenidas en el Decreto 2790 de 1990, cuyo artículo 100 de modo especial prescribe que "En las materias no reguladas por este Decreto, se aplicarán las normas del Código Penal y las del Código de Procedimiento Penal, así como las que los adicionen o reformen".  

De lo anterior se desprende que los estatutos referidos sólo podrán aplicarse en los procesos de los que conocen los Fiscales y Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, y en las materias tratadas en los decretos especiales expedidos por el Gobierno Nacional como legislación permanente previa su no improbación por la Comisión Especial Legislativa.  Téngase en cuenta que aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal regule en forma sistemática las actuaciones procesales ordinarias, en ningún momento puede entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fenómeno de la derogatoria de las normas especiales que se examinan en esta providencia.

(...)

-El artículo 5o. transitorio del Nuevo Código de Procedimiento Penal dispuso la integración de la antigua jurisdicción de Orden Público a la ordinaria desde el momento mismo de su entrada en vigencia, siendo importante señalar a este respecto que la competencia de los ahora denominados Fiscales y Jueces Regionales y Tribunal Nacional no sufrió modificación alguna como que continúan conociendo de los hechos punibles anteriormente atribuídos a la jurisdicción de orden Público, de acuerdo con los decretos convertidos en legislación permanente, sin que pueda entenderse que el artículo 5o. transitorio se refiere exclusivamente a la competencia, por cuanto las normas especiales consagran, además, el procedimiento aplicable y lo relativo a la libertad; es decir, la mencionada disposición comprende tanto la competencia, como el procedimiento indicado en las normas especiales.

(...)

El Parágrafo del artículo 5° que se examina contempla varias medidas orientadas a asegurar el carácter reservado de la identidad de los funcionarios judiciales que conocen de los delitos de que se ocupa la legislación especial, ya que se dispone que las providencias se notificarán o comunicarán en copia en donde no aparezcan las firmas del funcionario, las que deberán ser certificadas por el Presidente del "Tribunal de Orden Público" ahora denominado Tribunal Nacional; así, se establece una presunción legal sobre la conformidad legal de la asignación y adopción de las decisiones, con el procedimiento señalado. Este precepto se orienta a asegurar la firmeza de las providencias, pero no inhibe la posibilidad de que los afectados puedan acusarlas por vicios en su expedición, en consideración a que se vería desconocido, en caso contrario, el derecho de defensa consagrado en la Carta Fundamental.

Se trata de una medida de evidente carácter preventivo que se adopta con el fin de que sea aplicada al interior de una corporación judicial para efectos de garantizar la integridad física de los magistrados y que en nada se opone a las garantías constitucionales del debido proceso público; lo que se reserva es la identidad del funcionario que suscribe la providencia para que pueda actuar con independencia e imparcialidad,sobre la base de que el presidente de aquella corporación esta habilitado por su investidura para garantizar que las actuaciones internas del tribunal se adelantaron conforme a la ley.

(...)

Ahora bien, la especial naturaleza del procedimiento, que contiene previsiones orientadas a segurar la reserva de la identidad del juez y en general de los intervinientes en el proceso, incorpora como una fórmula propia del debido proceso que le es característica la elaboración escrita, de los contrainterrogatorios, contrariando la tradicional manera de practicar este tipo de actuaciones procesales, cuya dinámica ha sido entendida como más eficaz e inmediata cuando se realiza en forma oral; empero, es evidente que la intermediación oral es extraña a la naturaleza de éste especial procedimiento, pero no resulta por ello contraria a la Carta. Obsérvese que el artículo 228 de la Constitución permite al legislador, señalar cuáles actuaciones judiciales serán públicas y desde luego cuáles reservadas, siempre dentro del marco de las reglas del Debido Proceso Penal, lo que permite fundamentar la constitucionalidad de la norma bajo examen, así como la de otras que forman parte del Estatuto acusado.

(...)

De otra parte, los actores sostienen que el contraer las hipótesis legales en las que procede la libertad provisional sólo a estas dos causales, viola la Constitución en tanto que se establece un trato desigual entre los sujetos llamados a responder punitivamente. Al respecto esta Corporación considera que no asiste razón a los demandantes ya que dentro de las mencionadas competencias punitivas y represoras del Estado en materia de conductas delictivas, bien puede el legislador establecer medidas como las acusadas en las que evidentemente se prevén mecanismos restrictivos y diferenciadores, dada las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de éste señalar las que con fundamento en la política criminal adoptada pueda establecerse bajo el marco de la Constitución.

Así, corresponde al legislador decidir sobre las competencias judiciales con carácter de generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones delictivas en las que cabe un trato más rígido y otras en las que pueda darse un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideración sobre las situaciones delictivas que afectan a la sociedad en sus bienes jurídicos. Desde todo punto de vista, este tipo de diferenciaciones es aconsejado por la ciencia criminológica y no está proscrito por la Carta.

(...)

-La segunda parte de este artículo que aparece en su parágrafo contiene una regla procedimental especial, según la cual en este tipo de procesos no habrá lugar a audiencia pública; en este sentido la Corte estima que no obstante que la audiencia pública en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una práctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de rango constitucional que obligue a su consagración para todos los tipos de procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en algunos eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentación de la resolución acusatoria que califique los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realización dentro de los mandatos constitucionales.

Es cierto que la audiencia pública permite al juez oír y presenciar en igualdad de condiciones las argumentaciones formuladas por los sujetos procesales y le garantiza a éste una relación de inmediatez con las versiones orales de los llamados a participar en el debate judicial. Empero éste no es un presupuesto absoluto e indisponible para el legislador, el que dentro de la política criminal y previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para señalar el cabal ejercicio de la función judicial y de el fin constitucional y legal de administrar justicia puede establecerla o no.

Desde otro punto de vista y por razones de coherencia y sistematicidad de la legislación especial a la que pertenece la norma acusada, nada más procedente que no consagrarla como un instrumento más dentro de las actuaciones que correspondan, ya que, de lo que se trata entre otras cosas, es de asegurar la identidad del juez y precaver que en el ejercicio de su función no sea sujeto de amenazas e intimidaciones, las que pueden presentarse aún antes, dentro y después de verificada dicha actuación. El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren en el mundo contemporáneo es el de asegurarle al juez plena autonomía e independencia, acompasada con un haz de herramientas idóneas que le permitan ejercer su función para que la justicia sea expresión objetiva de acierto dentro de los cometidos de la Constitución y de la ley; por tanto, existiendo razones como las que actualmente existen, bien puede el legislador suprimir esta etapa física que es de debate y de confrontación dialéctica sobre el material probatorio y sobre la interpretación de la ley, sin dejar de asegurar, claro está, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicción y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunción de inocencia y el derecho de ser oído y vencido en juicio.

En este sentido encuentra la Corte que en la legislación especial que regula los procedimientos aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, dichas garantías están aseguradas al permitirse la contradicción y los alegatos por escrito de las partes procesales; igualmente está garantizado el derecho a pedir pruebas en todo momento y a controvertirlas en la etapa del juicio, así como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resolución, al igual que el derecho a que el superior revise la actuación surtida sea por consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Con fundamento en la jurisprudencia transcrita que la Sala prohija en esta oportunidad, el procedimiento especial previsto en los artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 099 de 1991, convertidos en legislación permanente por los artículos 3oy 4odel Decreto 2271 de 1991, para los delitos de competencia de la justicia regional no vulnera el ordenamiento superior, ya que el legislador está habilitado constitucionalmente para establecer un procedimiento especial como el contenido en las disposiciones acusadas en las que evidentemente se prevén mecanismos diferenciadores, dada las condiciones propias de la modalidad criminal que se pretende reprimir, siendo por consiguiente del resorte exclusivo de éste, señalar las medidas que con fundamento en la política criminal adoptada, puedan establecerse bajo el marco de la Constitución. Por esta razón, se declarará su exequibilidad, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

VI. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación (E) y cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- Estése a lo resuelto en la sentencia No. C-093 de febrero 27 de 1993, en la cual se declararon exequibles los artículos 5o. numeral 3o. y 24 literales g) y h) del Decreto 099 de 1991, convertidos en legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto Legislativo No. 2271 de 1991.

Segundo.- Declarar exequibles los artículos 42 del Decreto 2790 y 46 del Decreto 099 de 1991, convertidos en legislación permanente por los artículos 3o. y 4o. del Decreto Legislativo No. 2271 de 1991.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado

   
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado


 HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado


FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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