Sentencia No. C-540/93
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites
La norma objeto de impugnación no vulnera la libertad de escoger profesión u oficio, pues de conformidad con el artículo 26 constitucional, esta libertad no es total y absoluta; por el contrario, se halla limitada por la posibilidad que tiene la ley de exigir títulos de idoneidad y por la función que tiene el Estado de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, más aún, de las que implican un riesgo social, lo cual, habilita al Estado para dictar normas de carácter ético, con la finalidad de proteger y salvaguardar los intereses colectivos.
ABOGADO-Exclusión de la Profesión
Nada impide al sancionado escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya que la sanción sólo se predica de las faltas a la ética por el abogado y no opera en la actividad general de la persona sancionada.
JUEZ-Imparcialidad
La imparcialidad del órgano jurisdiccional del Estado, es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional, supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada.
Sala Plena
REF:
Expediente No. D-273.
TEMA:
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 63 (literal d), 66 (numeral 2), 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Decreto 196 del 12 de febrero de 1971 "por el cual se dicta el estatuto de la abogacía".
ACTOR:
JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta No. 69 de Sala Plena del día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge Enrique Acevedo Acevedo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 241-5 de la Constitución Política solicitó, en escrito fechado el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), dirigido a la Corte Constitucional, declarar inexequibles los artículos 63 (literal d), 66 (literal 2), 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 ,77,78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Decreto 196 del 12 de febrero de 1971 "por el cual se dicta el estatuto de la abogacía".
II. NORMAS ACUSADAS.
DECRETO No. 196 de 1971
(febrero 12)
por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella.
DECRETA:
Artículo 63. literal d.
"La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionará así:
d). Después de dos suspensiones, la nueva sanción será la exclusión".
Artículo 66. numeral 2.
"La jurisdicción disciplinaria se ejerce:
2). Por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que conocerán en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción".
Articulo 67. "Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ejercerán la jurisdicción disciplinaria en Sala Penal".
Artículo 69. "Contra el presunto responsable de una de las infracciones establecidas en el Capítulo 1o. de este Título, se procederá de oficio o en virtud de denuncia que cualquier persona pueda formular".
"La denuncia podrá presentarse ante el Presidente del Tribunal Superior del Distrito donde se hubiere cometido la falta, o ante cualquier Juez de la República, quien la remitirá dentro de los dos días siguientes a dicho Tribunal".
Articulo 70. "El funcionario público que por cualquier medio tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria, deberá dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente, suministrando todas las informaciones pertinentes, las generalidades del infractor, los elementos probatorios y los demás datos de que tuviere noticia".
Artículo 71. "Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento del Juez competente, acompañándole copia autorizada de lo necesario. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a la suspensión de la actuación disciplinaria".
Artículo 72. (Modificado por la Ley 17 de 1975, art. 10).
"Recibida la denuncia o el aviso de la posible comisión de la infracción disciplinaria, el Presidente del Tribunal Superior inmediatamente hará el reparto, entre los Magistrados que integran la Corporación teniendo en cuenta la naturaleza del asunto".
"El Magistrado sustanciador hará sala con otros de diferentes especialidades, escogidos por orden alfabético de apellidos".
"El Tribunal Superior ejercerá la jurisdicción disciplinaria por medio de las salas de decisión que se establecen en este artículo".
"Las referencias que en el presente capítulo se hacen al Tribunal Superior y Sala Penal se entienden hechas a dichas salas de decisión".
Artículo 73. "La Sala Penal decidirá dentro de los quince días siguientes en providencia motivada, si es o no el caso iniciar el proceso".
"Esta providencia se notificará personalmente al respectivo Fiscal del Tribunal Superior y al presunto infractor; contra ella procede el recurso de reposición y, en caso de que la denuncia fuere rechazada el de apelación en el efecto suspensivo".
Artículo 74. "En el auto que inicie el proceso disciplinario, se ordenará correr traslado al inculpado con copia de la denuncia y de los documentos que la acompañan, por el término de diez días".
Artículo 75. "Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle el auto de traslado dentro de los diez días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por igual término en la Secretaría del Tribunal que conoce del proceso y en la Secretaría del Tribunal de su domicilio profesional, y transcurrido éste, si no compareciere, se le nombrará defensor de oficio con quien se adelantará la actuación".
Artículo 76. "Vencido el término de traslado, las partes tendrán cinco días para pedir pruebas. Dentro de los dos días siguientes, el Magistrado Sustanciador decretará la práctica de las que fueren conducentes".
"Las pruebas decretadas se practicarán dentro de un término prudencial que no podrá exceder de treinta días".
"En cualquier tiempo antes de fallar, podrá el tribunal de oficio decretar pruebas, y si el término probatorio estuviese vencido, señalará uno con tal fin, que no será superior a quince días".
Artículo 77. (Modificado por Ley 17 de 1975 artículo 4o.).
"Las pruebas serán practicadas por el Magistrado Sustanciador, quien para el objeto podrá comisionar a un Juez de Instrucción Criminal del Circuito Superior".
Artículo 78. "En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el Tribunal o el Magistrado Sustanciador podrán interrogar libremente al denunciante y al denunciado y hacer careos entre ellos. Esta facultad es indelegable'".
Artículo 79. "Vencido el término probatorio, al día siguiente se ordenará pasar el proceso al Fiscal, por diez días, para que emita su concepto, y a continuación se dará traslado por igual término al inculpado para su alegación".
Artículo 80. "Surtidos los traslados, el ponente tendrá diez días para registrar el proyecto de fallo, y la sentencia deberá ser pronunciada por el Tribunal dentro de los veinte días siguientes".
Artículo 81. "Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, que podrá interponerse dentro de los cinco días de su notificación, y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el Superior".
Artículo 82. "Recibido el expediente por el Tribunal Disciplinario, se ordenará que pase en traslado al ministerio publico, por cinco días para concepto, y que en seguida se fije en lista por igual término para la alegación".
"Hasta el pronunciamiento del fallo el Magistrado Sustanciador podrá, por una vez, decretar de oficio la práctica de pruebas, señalando para ello un término que no podrá exceder de quince días".
Artículo 83. "El proyecto de fallo deberá registrarse en el término de veinte días, y la sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes. Tales términos se interrumpirán en caso de decreto probatorio".
Artículo 84. "Toda sentencia que ponga fin a un proceso disciplinario deberá comunicarse al Ministerio de Justicia".
Artículo 85. "El denunciante sólo podrá intervenir como coadyuvante en los procesos disciplinarios y su desistimiento no extingue la acción".
Artículo 86. "El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y copia, y sobre ésta se surtirán los traslados al acusado".
Artículo 87. "El ministerio público será parte en los procesos disciplinarios, y estará representado, en la primera instancia, por el respectivo fiscal del Tribunal Superior, y, en la segunda, por el Procurador General de la Nación o un delegado suyo".
Artículo 88. "La acción disciplinaria prescribe en dos años, que se contarán desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso interrumpe la prescripción."
"Las sanciones prescriben así: la de suspensión, en un término igual al doble del señalado como pena, pero en ningún caso antes de un año; y la de suspensión, en diez años. Los términos se contarán a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción".
Articulo 89. "El Magistrado, el agente del Ministerio Público o el juez comisionado, que injustificadamente deje de cumplir cualquiera de los términos establecidos en este capítulo, incurrirá en causal de mala conducta, sancionable de conformidad con las normas legales pertinentes".
Artículo 90. "En lo previsto en éste título se aplicarán las normas pertinentes del Código de procedimiento Penal".
III. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION.
Considera el demandante, que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 25, 26 y 29 de la Constitución Política.
En desarrollo de los cargos de inconstitucionalidad que formula, expresa el actor:
"Respecto del art. 25 de la Constitución Nacional se puede afirmar con relación al conocido como Estatuto de la Abogacía, que hay clara contradicción pues mientras la Carta Magna determina que el trabajo goza de la especial protección del Estado, el citado estatuto en su largo articulado impide el ejercicio de la profesión de abogado -que es una forma de trabajo honesto- porque al sancionar como en efecto lo hace, no permite desarrollar la labor social del trabajo para este tipo de profesionales. Además si toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, esta regulación castra ese derecho para el profesional porque en forma caprichosa se le sanciona; está también este estatuto en abierta oposición al art. 26 de la C. N, porque no hay libertad de escoger oficio o profesión cuando a un jurista le toca buscar otro trabajo porque una discutible sanción le impide trabajar en lo que es su profesión reconocida académicamente".
"Es obvio que el debido proceso se viola acá cuando los mismos magistrados que alternan con el trabajo habitual de los abogados y que por la naturaleza misma de la labor de cada uno están en situaciones opuestas. Los Magistrados sentencian en cada caso particular y sentencian a los abogados que litigan cada caso particular y este caso es muy particular de Colombia porque solamente acá se permite que personajes en disyuntiva sean los que simultáneamente imponen parámetros de conducta a toda una élite profesional. Lo normal es -básicamente- que exista un Tribunal de Etica constituido por litigantes quienes juzguen a los litigantes. Como en Colombia no se procede así y se desconocen estas normas constitucionales, es curiosa la circunstancia de que la única profesión que alegremente se sanciona, se suspende, se excluye en cifras altamente peligrosas, es la de la Abogacía. Y es tan radical esta circunstancia, que examinando en detalle toda esta normatividad impugnada, se encuentra que no se permite siquiera al togado transar, arreglar, llegar a un acuerdo con el presunto perjudicado, mientras ya la figura de la transacción o de la conciliación, como se le quiera denominar, es popular en los homicidios".
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
El Ministerio de Justicia, mediante apoderado, presentó un escrito justificando la constitucionalidad de las normas impugnadas.
Considera dicho apoderado que, "en primer término, las normas no pueden ser declaradas contrarias a la Constitución partiendo de la premisa -tal como lo hace el actor- que (sic) son injustas, erradas y equivocadas las sanciones que se imponen con base en el decreto cuestionado".
Manifiesta igualmente, que "al lado de la libertad que tiene toda persona para escoger el ramo de la actividad laboral de su preferencia, está el artículo 26 de la Constitución, que contiene la prerrogativa del legislador en el sentido de exigir títulos de idoneidad y la obligación de las autoridades de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, y en el caso específico de la profesión de abogado, de conformidad con el artículo 256 de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley, y no como lo afirma el actor, por los Honorables Magistrados de los Tribunales".
En relación al debido proceso, transcribe parte de la sentencia No. C-142 de abril de 1993, donde la Corte Constitucional señala los principios fundamentales de ese derecho, y con base en ello, concluye que, "si realmente se observa el capítulo IV del Decreto 196 de 1971, no se está violando ningún principio del debido proceso". Al respecto, agrega que "en este orden de ideas, la Jurisdicción Disciplinaria para los abogados y funcionarios judiciales está compuesta por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Secciónales de la Judicatura, que naturalmente, como cualquier otra jurisdicción, cada uno de sus órganos tiene competencias preestablecidas, unas fijadas por la Constitución y otras por la ley (Decreto 2652 de 1991), al igual que está determinado el procedimiento a seguir; de tal forma que los argumentos expuestos por el actor no tienen ningún asidero constitucional ni legal".
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, solicitó a ésta Corporación, "Que se INHIBA de fallar de fondo en relación con el artículo 67 y que declare EXEQUIBLES las artículos 63 (parcial), 66 (parcial), y 69 a 90".
La petición de inhibición formulada por el Procurador tiene su fundamento en la circunstancia de que el art. 67 del decreto 196 de 1971, fue derogado por el art. 10° de la ley 17 de 1975, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 158 del 5 de noviembre de 1987, aparte de que, a su juicio, en materia de competencia disciplinaria el decreto 196 de 1971 fue "modificado por el decreto 2700 de 1989 que cambió a su vez la división territorial del país creando salas disciplinarias en algunos de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial."
Al referirse en concreto a los cargos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda, dice el señor Procurador:
"1. Libertad de ejercer una profesión".
"Ciertamente el art. 26 de la Constitución Política contiene el reconocimiento a toda persona de escoger la profesión u oficio que le permita, en una actividad laboral desarrollar sus propias inclinaciones o tendencias. En sentido contrario, la norma en mención prohíbe la asignación o imposición a la persona de la profesión u oficio que otro escoja".
"Sin duda esta libertad tiene íntima relación con el principio de respeto al libre desarrollo de la personalidad y uno y otro conllevan la garantía del derecho al trabajo, que no sólo constituye en la hora actual pilar fundamental de la nueva concepción del Estado Social de Derecho, sino que es a la vez un deber, según los alcances del artículo 25 de la Constitución Política".
"Pero si bien es cierto lo anterior, la libertad de escoger profesión u oficio tiene restricciones, cuyo señalamiento el mismo constituyente deja al arbitrio del legislador, de tal manera que es el legislador el que impone los requisitos que acompañarán el debido ejercicio de la profesión u oficio".
"Bajo este contexto y dado que profesiones como la del abogado cumplen una función social, en la medida en que su actividad no es sólo privada, sino que ante las autoridades actúan en procura de la preservación y el perfeccionamiento del Estado Social de Derecho, éste se halla habilitado para intervenir y vigilar su ejercicio, con poderes disciplinarios suficientes que sirvan a la vez como medio de prevención y represión del mal ejercicio de las mismas".
(.....)
"2. El debido proceso".
En lo que atañe a la vulneración del debido proceso, por no advertir una imparcialidad de los funcionarios que conocen de los procesos disciplinarios, dice que "el análisis de las normas que rigen el procedimiento disciplinario contenidas en el Decreto 196 de 1971 (art. 69 a 90), nos llevan a la afirmación de que el mismo contiene todas las garantías para pregonar su adecuación al artículo 29 superior".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda instaurada contra las normas señaladas del Decreto 196 del 12 de febrero de 1971 "por el cual se dicta el estatuto de la abogacía".
2. Pronunciamiento anterior de la Corte Suprema de Justicia con respecto al artículo 66 del decreto 196 de 1971.
En lo que concierne al examen material de constitucionalidad que realizará la Sala Plena de la Corporación, esto es, en lo que se relaciona con el contenido de las normas objeto de examen, debe precisarse, que si bien la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No 33 del 26 de marzo de 1987, declaró exequible el artículo 66 del decreto 196 de 1971, el cual es objeto de acusación dentro del presente proceso, su examen de constitucionalidad se realizó con fundamento en las disposiciones de la Carta de 1886, lo cual implica, que no opera el fenómeno de la cosa juzgada, pués al haberse operado un cambio en la normatividad constitucional, el fundamento de la causa petendi es diferente y, en tal virtud, debe definirse si dicha disposición se ajusta a las prescripciones de la Constitución Política de 1991.
3. Derogatoria del art. 67 del decreto 196 de 1971.
Esta Corporación debe precisar que, acogiendo la vista fiscal, no se pronunciará sobre la constitucionalidad del artículo 67 del decreto 196 de 1971, por cuanto fue derogado por el artículo 10 de la Ley 17 de 1975 "por la cual se modifican algunas normas del Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones".
Es de observar, que mediante sentencia No 158 del 5 de noviembre de 1987, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, en la cual se estudio la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 67 del decreto-ley 196 de 1971, la Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para fallar de fondo, por sustracción de materia, sobre la constitucionalidad de la referida norma, al considerar que había sido derogada por el artículo 10 de la Ley 17 de 1975.
En tal virtud, esto es, por tratarse de una norma derogada, con anterioridad a la Constitución de 1991, y que no esta produciendo efecto jurídico alguno, debe la Corte declararse inhibida para fallar de mérito, en relación con la acusación de inconstitucionalidad formulada contra dicha norma.
4. Análisis de los cargos de la demanda.
Del texto de la demanda en referencia se establece, que las normas constitucionales consideradas como violadas por las disposiciones acusadas del decreto 196 de 1970, son aquellas cuyos contenidos se refieren tanto a los derechos al debido proceso y al trabajo, como a la libertad para ejercer profesión u oficio.
4.1. En cuanto a la sanción de "exclusión" del literal d) del artículo 63 del decreto 196 de 1971, estima esta Corte, que dicha norma obedece al desarrollo de un deber constitucional, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, aparte de que ella no tiene un efecto absoluto, sino relativo, pues el abogado excluido tiene el derecho a ser rehabilitado. En efecto:
- El ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. La función social que es aneja a la actividad del abogado, se enuncia en el artículo 1° del decreto 196 de 1971, que dice: "la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia".
Según el artículo 47 del decreto-ley 196 de 1971, son deberes del abogado:
- Conservar la dignidad y el decoro de la profesión.
- Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de la justicia.
- Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
- Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.
- Guardar el secreto profesional
- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
- Proceder lealmente con sus colegas.
Los mencionados deberes, encuentran su sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto imponen a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (numeral 1) y "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (numeral 2). Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados, constituyen dada la alta misión social que cumplen, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes.
Así mismo, el ejercicio indebido de la profesión de abogado, cobijado en el catálogo de faltas disciplinarias, relacionadas con la dignidad de la profesión, el decoro profesional, la recta administración de justicia y la lealtad debida a ésta, la honradez del abogado, la debida diligencia y lealtad profesional, puede implicar, la vulneración de derechos tales como el derecho a la intimidad (art. 15 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.), a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23 C.P.), a acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.), o la violación del deber de guardar el secreto profesional. Por lo tanto, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, si se tiene en cuenta que la práctica desmedida, irregular y dolosa de la profesión del derecho, puede resultar atentatoria contra tales principios, la buena fe, la economía y la eficacia procesales.
Síguese de lo expuesto, que los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que preconiza la actual Constitución Política.
- No se vulnera el derecho a la igualdad, con la aplicación de la sanción de "exclusión", cuando en varias ocasiones el abogado ha sido sancionado con amonestaciones, censuras y suspensiones, por la circunstancia de que en relación con otros profesionales no se aplique un régimen sancionatorio exactamente igual; la circunstancia de que la norma sólo se aplique a los abogados incursos en las conductas, acciones u omisiones, que la ley define como contrarios a los cánones éticos que deben observar en el desarrollo de su actividad profesional, muestra que propiamente no se presenta una discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, la cual está vedada, según el artículo 13 constitucional.
Igualmente, se advierte que la garantía del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al legislador no le está permitido, sin que medie una justificación razonable, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa; en este sentido, la ley podrá proporcionar a las personas un trato distinto, cuando las circunstancias fácticas que rodean a esas personas no son idénticas; el trato diferenciado se justifica cuando tiene un objetivo determinado, razonable y admisible frente a la especial situación o la conducta individual o colectiva de la persona.
Adicionalmente, debe considerarse que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia; más aún, si se tiene en cuenta, que se vive una "crisis de la administración de justicia" que requiere ser superada mediante el concurso de quienes se dedican a la disciplina del derecho.
- La norma en comento no vulnera el derecho al trabajo; en efecto, el artículo 25 al reconocer el trabajo como un derecho y una obligación social, que goza de la especial protección del Estado, declara igualmente que "toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas", lo cual implica, que tanto el trabajo que se le proporciona a una persona por un patrón, cualquiera que este sea, particular u oficial, como el que se realiza en forma independiente, esto es, sin subordinación laboral, comporta la obligación para el prestador de la fuerza de trabajo de realizar las labores que son anejas a su actividad laboral, con observancia del orden jurídico y sin menoscabo del derecho ajeno, e igualmente en condiciones de dignidad, de tal modo que su oficio o profesión se legitime y su titular se haga merecedor del deber de protección que al Estado le corresponde.
Si bien las limitaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ningún caso desconocer las garantías constitucionales que de su contexto y finalidad se predican, es permitida la intervención estatal legítima, que propenda a salvaguardar los principios, derechos y deberes que, por su jerarquía constitucional, merecen, al menos, igual protección que la que se ofrece al derecho al trabajo. En tal virtud, el Estado, al prever sanciones para los abogados que faltan a la ética profesional, esta activando, protegiendo y requiriendo el cumplimiento, de principios, derechos y deberes constitucionales, como son: el de que "Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundada en la prevalencia del interés general" y que "Las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (arts. 1 y 2 C.P., subrayados fuera de textos).
Como esta Corporación lo ha expresado en reiteradas oportunidades, por principio, ni siquiera la comprensión más excesiva de las libertades tolera que ellas se ejerzan en contra del interés general o el interés público o social; por consiguiente, es propio de la competencia del Estado, en ejercicio de la función legislativa, regular la conducta profesional de los abogados en el aspecto ético y en lo relativo a la responsabilidad profesional que, con ocasión del desarrollo de las actividades que le son propias, se les debe exigir frente a sus propios clientes, la sociedad y la administración de justicia.
La crisis actual de la administración de justicia se deriva, en gran parte, de la grave insuficiencia moral que padecen, no sólo quienes acceden como partes a un proceso judicial, sino algunos jueces y abogados que agencian los intereses en conflicto. Ello justifica, la expedición de normas de carácter ético que regulen el comportamiento profesional de los abogados y que contemplen sanciones, en los casos en que el ejercicio de la actividad del abogado, sea contraria a dichas normas, con la finalidad de proteger y salvaguardar los intereses colectivos, y de hacer efectivos los deberes de los particulares, en el caso concreto, de dichos profesionales, frente a la sociedad.
- La norma objeto de impugnación no vulnera la libertad de escoger profesión u oficio, pues de conformidad con el artículo 26 constitucional, esta libertad no es total y absoluta; por el contrario, se halla limitada por la posibilidad que tiene la ley de exigir títulos de idoneidad y por la función que tiene el Estado de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, más aún, de las que implican un riesgo social, lo cual, habilita al Estado para dictar normas de carácter ético, con la finalidad de proteger y salvaguardar los intereses colectivos. Dichas normas, en el caso de los profesionales del derecho atienden al propósito de velar por el interés general, a la realización efectiva de la justicia y al logro de la excelencia y el enaltecimiento de la profesión del derecho, lo cual en última instancia redunda en beneficio de quienes la escogieron como un medio de realización personal.
En punto a la regulación del ejercicio de las profesiones ha dicho esta Corporación: "Ni la concepción más extrema de las libertades admite que aquellas se ejerzan en contra de la colectividad. Pretender que todo derecho es absoluto implica el desconocimiento del marco social y jurídico dentro del cual ellos actúan y, por eso mismo, representa la legitimación del abuso y la ruptura de las reglas mínimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa la reglamentación de las profesiones"[1] .
En lo relativo a la sanción de exclusión de la profesión, esta Corte prohíja lo expuesto por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido de que "nada impide al sancionado escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya que la sanción sólo se predica de las faltas a la ética por el abogado y no opera en la actividad general de la persona sancionada".
- Además, agrega esta Corte, la sanción de "exclusión" tiene un efecto relativo, porque según el artículo 64 del mismo decreto 196 de 1971, el abogado excluido de la profesión podrá ser rehabilitado cuando hayan transcurrido no menos de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción disciplinaria y a juicio del Juez competente para conocer del proceso disciplinario, aparezca demostrado que la conducta observada por el excluido revela su completa idoneidad moral para reingresar al ejercicio profesional.
4.2. En lo que respecta al numeral 2) del artículo 66 del decreto 196 de 1970, considera esta Corporación, que esta norma no quebranta el debido proceso, pues la administración de justicia es "imparcial", sus actuaciones gozan de la presunción de la "buena fe", y el juzgador del proceso disciplinario, es plural y puede ser recusado, cuando, a juicio del abogado encartado, se encuentre incurso en algunas de las causales de recusación que afectan su imparcialidad.
Tanto en la demanda, como en los conceptos rendidos por el Colegio Nacional de Abogados "CONALBOS" y La Asociación Nacional de Litigantes "ANDAL", se argumenta la vulneración del debido proceso, al permitirse que los mismos Magistrados de los Tribunales, a los cuales enfrentan todos los días en razón de su intervención en diferentes procesos; sean quienes los sancionen; al efecto se afirma, que "ello implica autorizarlos para castigar a la contraparte de su diario vivir, porque los abogados polemizan, discuten, tienen incluso agrios enfrentamientos con los Magistrados, a quienes después vuelven a encontrar imponiendoles sanciones con total autonomía y en desmedro de la profesión".
Considera la Corte, que dicho razonamiento no es valedero, por las siguientes razones:
·· El ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces y magistrados de las corporaciones judiciales debe ser "imparcial", como se colige del artículo 2° de la Carta, según el cual son fines esenciales del Estado, al cual debe atender la administración de justicia, "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo".
Dicha imparcialidad, igualmente tiene su sustento en el 209, que aun cuando se predica de la función administrativa, se hace extensiva a la función judicial del Estado. Además, si los jueces en sus providencias sólo están sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.), hay que presumir que sus actuaciones no están revestidas de perjuicios o prevenciones para juzgar en derecho la causa sometida a su conocimiento.
· La función jurisdiccional, entendida como aquél fin primario del Estado consistente en la potestad de declarar o aplicar el derecho y dirimir conflictos, con fuerza de verdad legal, presupone: una concurrencia de partes; un interés público en la composición del litigio; la aplicación de la ley al caso concreto, y una intervención del Estado, mediante el órgano judicial, como órgano imparcial. En tal virtud, la imparcialidad del órgano jurisdiccional del Estado, es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional, supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada.
· Dentro del proceso o actuación disciplinaria por infracciones cometidas por los abogados, el juzgador es plural, toda vez que la decisión se adopta en Sala, lo cual tiende a garantizar su imparcialidad.
· La imparcialidad de los Magistrados de los Tribunales que el actor cuestiona, se garantiza a través de la institución de los impedimentos y recusaciones. En tal virtud, si el abogado investigado duda en un momento dado de la imparcialidad de su juzgador, podrá proponer la correspondiente recusación, sin perjuicio de que frente a una decisión que acuse parcialidad, pueda promover las actuaciones o acciones que estime pertinentes, para exigirle, según el caso, responsabilidad disciplinaria, penal o patrimonial.
Por lo anterior, a juicio de esta Corte es constitucional el numeral 2) del artículo 66 del decreto 196 de 1970 que asignó la competencia disciplinaria en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para sancionar las faltas cometidas por los abogados. Dicha competencia la confirma el artículo 28 del decreto 2652 del 25 de noviembre de 1991, "por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura", al señalar que "los procesos y actuaciones que se adelanten en las Salas Disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los Magistrados de dichas Salas y pasarán a conocimiento de las Salas Disciplinarias de los Consejos Secciónales, una vez entren en funcionamiento".
Aclara la Corte, que el artículo 66 del decreto demandado debe considerarse derogado hacia el futuro por el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, que atribuyó competencia al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Secciónales de la misma entidad para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, pues el artículo 28 del decreto 2562 mantiene la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción, mientras entran en funcionamiento las Salas Disciplinarias de los Consejos Secciónales.
4.3. En lo que respecta a la constitucionalidad de los artículos 69 a 90 del Decreto 196 de 1971 o Capítulo IV del Título VI (Procedimiento en el régimen disciplinario), la Corte encuentra compatible dichos artículos con la Carta Política, en atención a que no quebrantan el debido proceso.
El actor solicita a esta Corporación, la declaratoria de inconstitucionalidad del procedimiento previsto en los artículos 69 a 90 del decreto 196 de 1971, arguyendo que dicho trámite fue elaborado para ser cumplido por las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[2], quienes ya no son competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los abogados, y por consiguiente, tales normas resultan contrarias a las previsiones del artículo 29 de la Carta sobre el debido proceso.
·· Estima la Sala, que el trámite disciplinario previsto en los artículos demandados, se adecua a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, dentro de dicho procedimiento, se observan las reglas del debido proceso, así:
a) La decisión de iniciar el caso se hace mediante providencia motivada, que se notificará personalmente al presunto infractor y contra la cual procede el recurso de reposición (art.73).
b) El inculpado tendrá derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él, y en caso de no hallársele, se le nombrara uno de oficio (art. 75).
c) El inculpado tendrá derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (arts. 76 y 77).
d) La sentencia de primera instancia podrá ser apelada y en todo caso deberá ser consultada. (art. 81).
e) El proceso no permite dilaciones injustificadas, tanto es así, que se señalan términos precisos para el concepto del Ministerio Público, la alegación de las partes y para que el magistrado sustanciador decrete pruebas de oficio, registre el proyecto de fallo y dicte sentencia; términos que de incumplirse injustificadamente, serán sancionados como causal de mala conducta del funcionario respectivo. (arts. 82, 83 y 89).
f) El abogado investigado se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable, ello, no sólo en atención a lo dispuesto en el art. 29, en cita, sino porque en el procedimiento cuestionado por el demandante, se aplican las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, dentro de las cuales se encuentra la presunción de inocencia (art. 90).
VIII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, previo los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: INHIBIRSE de fallar de fondo, por carencia de objeto sobre el cual decidir, en relación con el artículo 67 del Decreto 196 de 1971, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar exequibleS los artículos 63 literal d), 66 numeral 2), y 69 a 90 del Decreto 196 de 1971, "por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".
NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-002 del 14 de enero de 1993. M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo
[2] El decreto 196 de 1970 fue modificado por el artículo 10 de la Ley 17 de 1975, en cuanto a que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ejercerán la jurisdicción disciplinaria, no en Sala Penal, sino en Sala conformada de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma.
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