Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-539/96

AUDIENCIA LABORAL PARA CONTRAPROBAR EXCEPCIONES-Facultad para decretarla

Pese a la facultad que la ley procesal le da al juez como director del proceso para decidir acerca de la conveniencia o inconveniencia de la audiencia, aquélla no puede ser entendida como la posibilidad del ejercicio de una competencia omnímoda, que pueda ser utilizada al arbitrio o capricho del juez, es decir, en forma irrazonable, pues también es su deber garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la parte demandante que pide una oportunidad procesal para hacer prevalecer sus pretensiones frente a las formuladas por el demandado excepcionante. El juez sólo podrá negar la celebración de la nueva audiencia, cuando advierta que en el proceso existen suficientes elementos de juicio para decidir sobre las excepciones propuestas, y que la aportación de nuevas pruebas, en nada va a cambiar la evidencia que surge del acervo probatorio que obra en dicho proceso, o que la petición del demandado obedece al deseo de dilatar el proceso o de perseguir fines que atentan contra la probidad y la lealtad procesal. Y si actúa de modo arbitrario y desconoce el derecho de defensa de la mencionada parte, ésta puede interponer contra la respectiva decisión los recursos de reposición y de apelación, garantizándose de este modo el derecho de defensa.    

NORMA LABORAL-Carácter instrumental

Al igual que todas las normas procesales, las laborales tienen un carácter instrumental, en cuanto tienden a hacer efectivos los derechos sustanciales de los trabajadores, derivados de las relaciones de trabajo con los empleadores, mediante la utilización de fórmulas procesales que consagran mecanismos que tienden a superar, dentro del proceso, las desigualdades propias surgidas de la relación material de trabajo, en la cual el sujeto titular o propietario de la empresa asume una posición de supremacía o superioridad frente a quien proporciona la fuerza de trabajo, tales como, la simplicidad en los trámites judiciales, la gratuidad del procedimiento, la impulsión y dirección del proceso por el juez, la celeridad en las actuaciones procesales, la observancia del principio inquisitivo en materia de pruebas y la libre apreciación de éstas.      

Referencia: Expediente D-1259.

Demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 55 y 91 y apartes de los artículos 28, 32, 37, 51, 53 y 54 del Código de Procedimiento Laboral.

Actor: Luis Antonio Vargas Alvarez.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santafé de Bogotá D.C., a los diez y seis (16) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES.

Luis Antonio Vargas Alvarez demandó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 55 y 91 y de apartes de los artículos 28, 32, 37, 51, 53 y 54 del Código de Procedimiento Laboral.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 1996 se inadmitió la demanda presentada, en relación con los artículos 28, 51, 53, 54, 55 y 91, y se le concedió al demandante el término de tres (3) días, para que la corrigiera, y se rechazó con respecto al art. 37.

Según auto de fecha 11 de abril de 1996 se rechazó la demanda contra los arts. 28, 51, 53, 54, 55 y 91, porque el demandante no cumplió con la carga procesal de corregirla.

Por auto del 22 de abril de 1996 se admitió la demanda en relación con el aparte acusado del art. 32.

Por dirigirse la demanda contra una disposición que hace parte del Código de Procedimiento Laboral que fue adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948, dictado en uso de la facultades extraordinarias concedidas por el Gobierno por el art. 27 de la ley 90 de 1948, la Corte afirma su competencia para decidir sobre su constitucionalidad, con fundamento en el art. 241-5 de la Constitución.    

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

Se transcribe a continuación el texto del artículo 32, destacando en negrilla el aparte acusado:

DECRETO LEY 2158 DE 1948

POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS DEL TRABAJO

El Congreso de Colombia ,

DECRETA:

Artículo 32. PROPOSICION Y DECISION DE EXCEPCIONES: El demandado deberá proponer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea tener en su favor.

El Juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia, si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deberán presentarse las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez, si lo considera conveniente podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva.

III. LA DEMANDA.

Considera el actor que los apartes demandados de la norma del art. 32 del Código de Procedimiento Laboral, violan los arts. 13, 29, 229 y 230 de la Constitución, por las siguientes razones:

"El inciso segundo, da a entender que las partes pueden presentar las pruebas que se consideren indispensables para probar las excepciones previas; pero en el inciso segundo, se aclara que esa posibilidad está restringida a la parte demandante, quedando en desigualdad la parte demandada, como quiera que en este evento, el aspecto probatorio "contraprobar" se convierte en algo aleatorio, esto es, que se podrá contraprobar, siempre y cuando el Juez lo considere "conveniente", sin que exista un elemento jurídico que permita calificar cuando procede y cuando no, dicha conveniencia. Esta norma, desde luego, viola los derechos fundamentales a la igualdad y al debió proceso, como quiera que establece en cierta forma, una fórmula atípica, o sui géneris para que el Juez entre a calificar la conveniencia o no de la prueba. Qué decir del derecho de acceder a la administración de justicia y del principio de equidad? Sin lugar a dudas, en casos como éstos, puede conducirse al Juez a graves equívocos al ponerlo a determinar la conveniencia o no de la posición o la actuación de la parte actora. Si se habla en la norma de la posibilidad de "contrapobar" es evidente que existe la posibilidad de aducir pruebas; es más, en este caso, debería existir -ello no se contempla dentro del procedimiento laboral- la posibilidad de que de las excepciones previas y de mérito se le corra traslado a la parte actora dentro de la correspondiente audiencia de trámite. Todo esto conduce a que -con evidente violación del debido proceso- los jueces deban legislar para formar el procedimiento laboral".

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, en el concepto que emitió, solicitó a la Corte declarar exequible la expresión acusada de la norma del art. 32 del Código de Procedimiento Laboral, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Corresponde al juez laboral, conforme al art. 48 del C.P.L., dirigir el debate procesal hasta su culminación, lo que implica necesariamente la facultad de adoptar las medidas conducentes para garantizar la efectiva realización de los derechos involucrados en el litigio y que van a estar materializados en la sentencia, las cuales necesariamente se reflejan en la actividad que debe desplegar para incorporar al proceso las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Si bien la ley regula la actuación de las partes en materia probatoria, también le otorga al juez, como en el caso del artículo 32 atacado, la potestad de decretar la práctica de pruebas, siempre que lo estime conveniente, en aplicación de los principios inquisitivo y de inmediación, para alcanzar la verdad real en el proceso y, por consiguiente, materializar los postulados de justicia que orientan su actividad. Tal como sucede en el proceso civil, en el derecho laboral, por su carácter eminentemente tuitivo, que propende ante todo garantizar la protección de los derechos de los trabajadores, el juez tiene la facultad de decidir la conveniencia de la nueva audiencia para que el demandante pueda contraprobar, sin que ello implique desbordamiento de sus facultades, de modo que conduzcan a desconocer el derecho de defensa.

El aparte normativo demandado no contraviene el orden constitucional, porque constituye un desarrollo de los principios constitucionales consagrados en el art. 53 de la Constitución "que inspiran toda la legislación laboral, asegura el acceso de las partes a la administración de justicia, el imperio de la ley, el debido proceso y la equidad de éstas en el proceso".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Alcance del pronunciamiento de la Corte.

No obstante que lo demandado es únicamente la expresión "si lo considera conveniente podrá decretarla", del inciso tercero del art. 32 del Código de Procedimiento Laboral, dada su unidad normativa, esto es, por constituir un todo inescindible, la Corte se pronunciará sobre la constitucionalidad de la totalidad de dicho inciso.

2. Planteamiento de los cargos de la demanda.

No obstante la confusa redacción del demandante en el planteamiento de los cargos contra el segmento normativo acusado, la Corte entiende que se violan los preceptos constitucionales invocados, porque se coloca en una posición de desigualdad al demandante frente al demandado que ha formulado excepciones, con desconocimiento del derecho de defensa y del acceso a la justicia, cuando aquél solicita la celebración de una nueva audiencia para contraprobar y queda al criterio del juez, si lo considera conveniente, decretarla, de modo que la facultad que tiene para aportar pruebas queda supeditada al arbitrio del juez, a pesar de que el derecho a contraprobar necesariamente implica la posibilidad de allegar pruebas al proceso.

3. Análisis de los cargos de la demanda.

3.1. Acorde con los principios de concentración procesal y de eventualidad que inspiraron a los autores del Código Procesal del Trabajo, las partes en los procesos de trabajo deben plantear ante el juez los argumentos y razones, los medios de ataque y defensa y las pruebas que se desean hacer valer, en la demanda y en la contestación de la demanda y, eventualmente, en la primera audiencia de trámite, con el fin de que se guarde la debida lealtad procesal y "desaparezca la sorpresa entre los litigantes que ya no podrán guardar pruebas o argumentos para presentarlos ante el tribunal, y también para que el funcionario de primer grado pueda dictar una sentencia justa con base en todo el material probatorio y todos los argumentos y razones de los litigantes".

3.2. De conformidad con dichos principios, el art. 32 del C.P.L. prevé que el demandado deberá proponer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia del trámite todas las excepciones que crea tener a su favor, es decir, tanto a las excepciones dilatorias o previas, como las de mérito o de fondo.

Cuando el asunto fuere de puro derecho, el juez decidirá sobre las excepciones dilatorias o previas en dicha audiencia. Si hubiere hechos que probar, en la misma audiencia deberán decretarse y practicarse las pruebas y resolverá allí mismo.

Puede darse el caso de que el demandante no esté en condiciones de aportar o solicitar de inmediato la prueba necesaria para contrarrestar las pretensiones del demandado que ha excepcionado, en cuyo evento, tiene el derecho de solicitar la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, la cual deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La norma mencionada faculta al juez, para que determine la conveniencia o necesidad de la aludida audiencia, con base en los poderes que el ordenamiento procesal le confiere para dirigir el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes, para asegurar la lealtad y probidad con que deben comportarse las partes, y "rechazar cualquier solicitud  o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley", (arts. 48 y 49 C.P.L.).

3.3. Estima la Corte, que pese a la facultad que la ley procesal le da al juez como director del proceso para decidir acerca de la conveniencia o inconveniencia de la referida audiencia, aquélla no puede ser entendida como la posibilidad del ejercicio de una competencia omnímoda, que pueda ser utilizada al arbitrio o capricho del juez, es decir, en forma irrazonable, pues también es su deber garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la parte demandante que pide una oportunidad procesal para hacer prevalecer sus pretensiones frente a las formuladas por el demandado excepcionante.  En tal virtud, es obvio, que el juez sólo podrá negar la celebración de la nueva audiencia, cuando advierta que en el proceso existen suficientes elementos de juicio para decidir sobre las excepciones propuestas, y que la aportación de nuevas pruebas, en nada va a cambiar la evidencia que surge del acervo probatorio que obra en dicho proceso, o que la petición del demandado obedece al deseo de dilatar el proceso o de perseguir fines que atentan contra la probidad y la lealtad procesal. Y si actúa de modo arbitrario y desconoce el derecho de defensa de la mencionada parte, ésta puede interponer contra la respectiva decisión los recursos de reposición y de apelación, garantizándose de este modo el derecho de defensa.    

3.4. De acceder la Corte a declarar la inconstitucionalidad de la expresión demandada, se cercenarían los poderes de que dispone el juez como director del proceso, ya que éste tendría la obligación de decretar inexorablemente la celebración de la audiencia que le solicite el demandante, supuestamente para contraprobar, cuando sea evidente que, por las razones indicadas, su celebración sea innecesaria o inconveniente, con lo cual se afectaría su normal desarrollo.

3.5. Para la Corte es claro, que al igual que todas las normas procesales, las laborales tienen un carácter instrumental, en cuanto tienden a hacer efectivos los derechos sustanciales de los trabajadores, derivados de las relaciones de trabajo con los empleadores, mediante la utilización de fórmulas procesales que consagran mecanismos que tienden a superar, dentro del proceso, las desigualdades propias surgidas de la relación material de trabajo, en la cual el sujeto titular o propietario de la empresa asume una posición de supremacía o superioridad frente a quien proporciona la fuerza de trabajo, tales como, la simplicidad en los trámites judiciales, la gratuidad del procedimiento, la impulsión y dirección del proceso por el juez, la celeridad en las actuaciones procesales, la observancia del principio inquisitivo en materia de pruebas y la libre apreciación de éstas.      

Es indudable que el carácter tuitivo del derecho procesal laboral, conduce necesariamente a que el impulso procesal tenga gran significación y que como director del proceso el juez posea una amplia gama de facultades para controlar las conductas procesales que tiendan a prolongar o retardar innecesariamente el trámite del proceso, en desmedro de la efectividad de los derechos de las partes y, en especial, de los trabajadores. De ahí que el precepto normativo acusado le confiera al juez la facultad para evaluar la conveniencia de la celebración de la audiencia que dentro del trámite de las excepciones solicite el demandante para contraprobar.

3.6. Con respecto a la observación del demandante, en el sentido de que dentro de la audiencia en que se dé trámite a las excepciones debe correrse traslado de éstas a la parte demandante, como sucede en el proceso civil, estima la Corte que aun cuando la norma no lo dice expresamente, la praxis judicial impone que asi se proceda, pues indudablemente de su espíritu y de la oralidad del procedimiento surge que a la parte contra la cual se oponen las excepciones se le corre traslado de las mismas en la audiencia y le asiste el derecho a pronunciarse sobre éstas y a que se practiquen las pruebas que pretenda hacer valer en su favor, en cuanto fueren pertinentes y conducentes.

Por las razones expuestas, la Corte considera que el aparte normativo acusado no viola las normas que se invocan por el demandante ni ningún otro precepto de la Constitución.      

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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