Sentencia C-538 de 2011
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M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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Sentencia C-538/11
DECISIONES DEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RELACION CON MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y REHABILITACION-Apelación ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda plantea un juicio de legalidad y no de constitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Planteamiento de un juicio de legalidad cuya competencia no radica en la Corte Constitucional
APARENTE CONTRADICCION SOBRE EL JUEZ COMPETENTE PARA DECIDIR RECURSOS CONTRA DECISIONES DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia de la Corte Suprema de Justicia para decidir
SENTENCIA CONDENATORIA-Es la única decisión que debe ser objeto de recurso de apelación por expresa disposición de la Constitución
La única decisión que debe ser objeto de recurso de apelación por expresa disposición de la Constitución es la sentencia condenatoria, para concluir que frente al resto de decisiones existe una amplia libertad de configuración del legislador para diseñar la forma del proceso, en donde los recursos son un elemento más, frente a los cuales no existe una obligación constitucional de reconocerlos de una determinada manera.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Referencia.: expediente D-8298
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Actor: José del Carmen Sierra Carranza
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José del Carmen Sierra Carranza demandó el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmitió la demanda presentada por José del Carmen Sierra Carranza contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por carecer de especificidad y suficiencia, porque el demandante no explicó las razones por las cuales la disposición acusada no garantizaba la imparcialidad de la decisión de segunda instancia, ni el motivo que lo llevó a afirmar que el juez que “(…) emitió la condena se encuentra con un perjuicio de orden sustancial y procesal por haber conocido con anterioridad el proceso penal”. En el mismo auto se concede al demandante el término de tres (3) días para que corrija la demanda.
En cumplimiento de lo dispuesto por el auto correspondiente, el demandante presenta con fecha del cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) la corrección de la demanda.
Por auto veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada por José del Carmen Sierra Carranza contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, el ciudadano solicitó la realización de una audiencia pública con el propósito para debatir el tema de la doble instancia, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991, audiencia que la Sala consideró que no era necesaria, razón por la que no se convocó.
LA DEMANDA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.
Solicita el demandante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo violatorio de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.
En ese orden, el recurso de apelación en contra de las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad debe ser resulto por el superior jerárquico de éstos que no es otro que el Tribunal Superior de Distrito Judicial y no por un juez de igual categoría que en el pasado definió y produjo la condena, es decir, el funcionario que intervino de forma activa en la etapa de juzgamiento.
Por tanto, la norma acusada, al señalar como juez competente para decidir sobre las medidas de sustitución de la pena, al mismo juez de conocimiento, quien precisamente profirió la condena; desconoció el postulado constitucional de la doble instancia del artículo 31 de la Constitución de 1991.
El ciudadano demandante adicionó con los siguientes argumentos su escrito de demanda.
La obligación de razonar las decisiones en términos de derecho válido, implica recobrar el papel del juez y de la autoridad en su lealtad a la Constitución, para así, de una vez por todas, desterrar su papel subordinado y mecánico al derecho; lo cual no se vislumbra en la norma demandada, porque el juez de instancia al “haber conocido con anterioridad el proceso, y al haber efectuado un juicio en primer término de legalidad y en segundo término de objetividad, (lo apartan) de la racionalidad que la decisión comporta”.
Por lo expuesto, considera que es extraño y difícil comprender, y por tanto inconstitucional, que una decisión proferida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por remisión legal, sea apelada, por ejemplo ante el Juez Penal Municipal que profirió la condena, violando de esta manera no sólo el principio de especialidad de las decisiones judiciales sino la jerarquía de la propia administración de justicia, pues el Juez Penal Municipal no es el superior funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como se desprende del ámbito de competencias constitucionales y legales.
Juan David Riveros Barragán, en la condición de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita la declaración de exequibilidad del precepto acusado por las siguientes razones:
Se afirma que la imparcialidad objetiva del juez de conocimiento se mantiene inalterada, porque el funcionario judicial de primera o única instancia que conozca de la apelación de la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no habrá tenido el contacto necesario con la materia sobre la que debe pronunciarse, que permita deducir una duda razonable, como para predicar de él una falta de imparcialidad. Lo anterior, por cuanto las providencias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad objeto de recurso, resuelven solicitudes disímiles de las que pudo conocer el juez de conocimiento en su momento, decisiones que por demás se producen en una etapa procesal sustancialmente diversa.
Así, cuando el juez de conocimiento resuelve sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en el marco del procedimiento, lo hace en la etapa de investigación del hecho punible o una vez proferida la condena. Por su parte, cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atiende las peticiones relacionadas con la libertad, lo hace en el procedimiento de ejecución, que es la etapa que pone en marcha el cumplimiento de la sentencia; por lo que se puede concluir que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 no atenta contra la imparcialidad objetiva ni contra el derecho al debido proceso.
Iván Alfonso Cancino González y José David Teleki Ayala, en calidad de miembros del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca, coadyuvaron la demanda y exponen argumentos adicionales que, en su concepto, justifican la inconstitucionalidad del precepto acusado.
Una manera de construir la imparcialidad es prohibir al juzgador (juez de instancia que profirió la condena) que cometa una parcialidad determinada “la de conocer de la controversia desde un solo punto de vista, permitiendo que la misma se convierta en un simple monólogo”.
Es claro, entonces, que el Congreso de la República no tiene una libertad absoluta al desarrollar temas como el de los recursos.
Los intervinientes consideran que la configuración legislativa en materia penal autoriza al legislador para regular los temas relacionados con el delito, desde la conducta que lo estructura hasta los mecanismos y procedimientos necesarios para reprimirlo, potestad que es consecuencia directa de la cláusula general de competencia, y si bien la Constitución es el origen de la libertad de la configuración del legislador en materia penal, a su vez, el legislador debe tener en cuenta que es la propia Constitución quien obra como límite a esa potestad, pues no le permite actuar abiertamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Para sustentar su aserto citan varias providencias de esta Corporación.
En cuanto a los autos, exponen que son resoluciones judiciales mediante las cuales un juez o tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las cuestiones planteadas, pero de manera objetiva, que surgen a lo largo del proceso y hasta la terminación del mismo; por esto, los autos al igual que las sentencias deben ir acompañados de un razonamiento jurídico eficaz, con consideraciones serias y fundamentos al margen de cualquier apreciación subjetiva, dado que los mismos son resoluciones decisorias.
Así las cosas, al exigir la Constitución y la ley una doble instancia en todos los procesos como garantía universal en el debido proceso constitucional, se considera que el recurso de apelación se debe surtir ante el superior jerárquico de quien ha proferido la decisión que, en el caso concreto, no es el juez que conoció en primera instancia el proceso penal, pues éste no ocupa tal denominación constitucional ni legal dentro de la jerarquía judicial del país conforme lo señala la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la propia Constitución.
Por los argumentos expuestos, se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Ana Beatriz Casteblanco Burgos actuando en nombre y representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte declararse inhiba para conocer de la demanda de la referencia por las siguientes razones:
A manera de conclusión, establece la interviniente que, al igual que en los casos ya resueltos por la Corte Constitucional sobre demandas sobre el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, el objeto de esta demanda no plantea un problema de inconstitucionalidad sino un problema de interpretación jurídica frente a la posible contradicción de dos normas de carácter legal, una especial, artículo 478 y la otra general, artículo 34, numeral 6, ambas del mismo código, problema que ya fue resuelto por el organismo de cierre de la jurisdicción penal ordinaria; por lo que en el presente caso la Corte Constitucional debe emitir una decisión inhibitoria.
El Dr. Christian Wolffhugel Gutiérrez como profesor del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, intervino en el presente asunto para solicitar la inhibición de la Corte con fundamento en los siguientes argumentos:
En consecuencia, si se declara inexequible sin más, como lo propone el demandante, la expresión “son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”, contenida en el artículo 478, lo que ocurriría es que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad cuando se traten de condenas por delitos que no sean competencia de los jueces penales del circuito especializados, no serían objeto de apelación, por cuanto la norma que regulaba la materia fue declarada inexequible.
Por lo anterior, la Corte debe declarase inhibida para resolver de fondo sobre el asunto, toda vez que la demanda parte de una premisa falsa.
El Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto sobre la demanda instaurada en contra del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, en el que solicita a la Corte la inhibición por las siguientes razones:
El concepto cita apartes de la sentencias C-880 y C-1061 de 2008, así como de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que se han referido al principio hermenéutico de especialidad y señalar que en los eventos contemplados en el artículo 478, es esta norma y no la general la que tiene aplicación, para concluir que, en la demanda de la referencia, se propone el mismo conflicto de carácter legal que impide a la Corte Constitucional un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
En consecuencia, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida por la inexistencia de un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Conforme al artículo 241, numeral 5 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar los dos pronunciamientos que sobre el artículo acusado se han proferido para determinar si procede un pronunciamiento de fondo o la inhibición como lo solicitan uno de los intervinientes y el Ministerio Público.
“Dado que del contenido del artículo 31 de la Constitución no se deriva ni siquiera la exigencia de que en relación con las decisiones diferentes a la sentencia sea obligatorio prever la segunda instancia y que, de acuerdo con el artículo 29 superior, en materia penal tampoco cabe asegurar que el legislador deba establecer la necesidad de impugnar autos o providencias distintos de la sentencia condenatoria, la interpretación vertida en la demanda, no involucra un problema constitucional, sino que más bien obedece a una disputa relativa al alcance del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, controversia que es perfectamente solucionable en el plano de la legalidad.
(…)
“La eventual inexequibilidad del artículo demandado no tendría, entonces, la finalidad primordial de hacer prevalecer los dictados constitucionales o de depurar el ordenamiento de disposiciones legales susceptibles de albergar contenidos reñidos con la Carta, sino que únicamente cumpliría el propósito de resolver una disputa legal mediante el desplazamiento de una de las posibles lecturas de la disposición censurada, seguido de la aplicación del sentido que se estima apropiado.
“Resolver si el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal admite o no una interpretación conforme a la cual es el Tribunal Superior del Distrito Judicial el encargado de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisiones (sic) del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad referentes a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es, en esencia, un asunto que sólo involucra argumentos legales y que, por lo mismo, es susceptible de solución en el plano de la legalidad.
“Repárese en que el fondo de la discusión sobre las dos posibilidades hermenéuticas que han sido mencionadas se enfrenta la posición de quienes consideran que debe ser aplicado el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo caso el superior jerárquico resolvería el recurso de apelación y la mantenida por aquellos que no estiman necesario dar aplicación al artículo 34, caso en el cual no resolvería el recurso el superior jerárquico, sino el juez que profirió la condena en primera instancia.
“Esa discusión no plantea un conflicto constitucional y, si acaso, daría lugar a una incompatibilidad entre los artículos 34-6 y 478 del Código de Procedimiento Penal o a considerar, por ejemplo, que el primero es la regla general y que el segundo constituye una excepción, así como a evaluar si procede dar aplicación al principio de especialidad y al criterio del precepto posterior, nada de lo cual requiere la confrontación del precepto cuestionado con la Constitución, pues, como se ve, decidir si se configura o no una incompatibilidad entre dos disposiciones del Código de Procedimiento Penal, si ésta es real o aparente o cuáles principios cabe aplicar, son asuntos meramente legales, susceptibles de solución en el ámbito de la legalidad y mediante la utilización de criterios interpretativos de la ley procesal penal.
(…)
“Por las razones precedentes es claro que la Corte no puede entrar a realizar el juicio de constitucionalidad solicitado en el libelo demandatorio y que se impone la declaración de inhibición por ineptitud sustancial de la demanda derivada de la inexistencia de cargo”.
“Corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta contrario a los artículos 29 y 31de la Carta, que regulan el debido proceso y el principio de la doble instancia, que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 le asigne al juez de primera o única instancia la competencia para conocer de las apelaciones que se presenten contra las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación?.
Sobre el problema jurídico expresó:
“(…) En Sentencia C-880 de 2008, los accionantes planteaban el mismo cuestionamiento señalado en el presente proceso. En esta ocasión, la Corte Constitucional se inhibió de pronunciarse de fondo por encontrar que la inconsistencia alegada sobre quien debía conocer del recurso de apelación interpuesto sobre las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, relativas a los mecanismos de sustitutivos de la pena privativa de la libertad, no obedece a un cargo que plantee una contradicción con la Constitución. En realidad, la cuestión aducida se refería exclusivamente a un problema de interpretación entre una norma especial de carácter legal y otra norma general, también de orden legal.”
En efecto, los artículos 33, numeral 6 y 34, numeral 4 y de la Ley 906 de 2004 asignan a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Especializados y ordinarios, la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, regla general.
Por su parte, el artículo 478 de la misma codificación señala expresamente que cuando la decisión del juez de ejecución y medidas de seguridad verse sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, corresponde al juez que conoció en primera instancia el proceso decidir el recurso de apelación, regla especial.
Esta aparente contradicción sobre el juez competente para decidir los recursos contra las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue resulta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[3], al desatar sendos conflictos de competencia que se presentaron y se siguen presentando como consecuencia de las dudas que tienen los jueces en la aplicación de los dos preceptos.
Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema ha señalado:
“(…)
“La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales. Sobre el particular, la Ley 57 de 1887 enseña: Artículo 5°: cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá a aquella. Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1. La disposición relativa a un asunto especial preferirá a la que tenga carácter general. 2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior (…).
“(…)
“La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la cual auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.
“(…)
“Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantado, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.”
Así mismo, sobre la supuesta vulneración del derecho a la doble instancia, en las sentencias C-880 y C-1061 de 2008, la Sala fue clara en señalar que la única decisión que debe ser objeto de recurso de apelación por expresa disposición de la Constitución es la sentencia condenatoria, para concluir que frente al resto de decisiones existe una amplia libertad de configuración del legislador para diseñar la forma del proceso, en donde los recursos son un elemento más, frente a los cuales no existe una obligación constitucional de reconocerlos de una determinada manera.
3.3. En relación con el cargo relativo a si resulta contrario al derecho al debido proceso que un funcionario judicial que conoció de un asunto determinado pueda volver a conocer de él, es necesario precisar que pese a que la demanda fue admitida después de su inadmisión, la corrección que presentó el ciudadano no fue lo suficientemente clara para suscitar una verdadera controversia constitucional, razón por la que no se efectuará un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Esta Corporación ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento para permitir el análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.
En este contexto, en la sentencia C-1052 de 2001[4], se señalaron los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad y que hacen referencia a la claridad, a la certeza, a la específicidad, a la pertinencia y a la suficiencia, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria.
En ese orden, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide a la Corte ejercer su función de guardiana de la supremacía de la Constitución, al no poder confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de facultades oficiosas de revisión del ordenamiento jurídico.
En el caso de la demanda presentada por el ciudadano José del Carmen Sierra Carranza, encuentra la Sala que el cargo por violación al debido proceso, específicamente en cuanto a la violación de la garantía de la imparcialidad del juzgador, carece del requisito de suficiencia, toda vez que no le bastaba al actor afirmar que el juez que conoció del proceso en primera instancia no es imparcial para conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues era necesario además, presentar una argumentación tal, que permitiera crear una duda sobre la constitucionalidad del precepto acusado, como del escrito de demanda no se deduce ello, no se puede entrar a hacer el análisis pretendido por el demandante.
En consecuencia de lo expuesto, la Sala debe reiterar la inhibición expuesta en los fallos C-880 y C-1061 de 2008, y, por tanto, se inhibirá nuevamente de emitir un pronunciamiento en relación con el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la demanda de la referencia vuelve a platear un juicio de legalidad y no de constitucionalidad que no corresponde abordar a esta Corporación en relación con la doble instancia y porque el cargo por imparcialidad no cumplió los requisitos que se exige la jurisprudencia constitucional.
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[2] M.P. Manuel José Cepeda
[3] . Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos 27.612 del 13 de junio de 2007; 30.200 del 27 de agosto de 2008 y 33.146 del 20 de enero de 2010, entre otros
[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
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