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Sentencia C-538 de 2011

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M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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Sentencia C-538/11

DECISIONES DEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RELACION CON MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y REHABILITACION-Apelación ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda plantea un juicio de legalidad y no de constitucionalidad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Planteamiento de un juicio de legalidad cuya competencia no radica en la Corte Constitucional

APARENTE CONTRADICCION SOBRE EL JUEZ COMPETENTE PARA DECIDIR RECURSOS CONTRA DECISIONES DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia de la Corte Suprema de Justicia para decidir

SENTENCIA CONDENATORIA-Es la única decisión que debe ser objeto de recurso de apelación por expresa disposición de la Constitución

La única decisión que debe ser objeto de recurso de apelación por expresa disposición de la Constitución es la sentencia condenatoria, para concluir que frente al resto de decisiones existe una amplia libertad de configuración del legislador para diseñar la forma del proceso, en donde los recursos son un elemento más, frente a los cuales no existe una obligación constitucional de reconocerlos de una determinada manera.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

Referencia.: expediente D-8298

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

Actor: José del Carmen Sierra Carranza

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 
 

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José del Carmen Sierra Carranza demandó el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmitió la demanda presentada por José del Carmen Sierra Carranza contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por carecer de especificidad y suficiencia, porque el demandante no explicó las razones por las cuales la disposición acusada no garantizaba la imparcialidad de la decisión de segunda instancia, ni el motivo que lo llevó a afirmar que el juez que “(…) emitió la condena se encuentra con un perjuicio de orden sustancial y procesal por haber conocido con anterioridad el proceso penal”. En el mismo auto se concede al demandante el término de tres (3) días para que corrija la demanda.  

En cumplimiento de lo dispuesto por el auto correspondiente, el demandante presenta con fecha del cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) la corrección de la demanda.  

Por auto veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada por José del Carmen Sierra Carranza contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, el ciudadano solicitó la realización de una audiencia pública con el propósito  para debatir el tema de la doble instancia, de conformidad con el artículo 12  del Decreto 2067 de 1991, audiencia que la Sala consideró que no era necesaria, razón por la que no se convocó.  

LA DEMANDA

    1. NORMA DEMANDADA  
    2. A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: 

      LEY 906 DE 2004

      (agosto 31)

      Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

      EL CONGRESO DE COLOMBIA

      DECRETA:

       (…)

      ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

    3. ANÁLISIS DE LA DEMANDA 
    4. Solicita el demandante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo violatorio de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.  

      1. Primer cargo: Violación del Derecho al Debido Proceso: El artículo 478 de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el Constituyente primario sólo le asignó al Congreso de la República, en el numeral 150 de la misma Carta, la elaboración de las leyes, su interpretación y derogación, más no la decisión de establecer disposiciones que contradigan las leyes superiores, tal como sucede con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, la expresión “son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia” contenida en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, además de ser una extralimitación del legislativo, por cuanto no está contemplada dicha facultad en el artículo 150 de la Constitución, constituye una violación de doble instancia, del debido proceso y de la garantía de imparcialidad, garantía que supone que quien participó en la resolución de una situación no puede posteriormente resolver el asunto como si se tratase de un superior.
      2. En ese orden, el recurso de apelación en contra de las decisiones de los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad debe ser resulto por el superior jerárquico de éstos que no es otro que el Tribunal Superior de Distrito Judicial y no por un juez de igual categoría que en el pasado definió y produjo la condena, es decir, el funcionario que intervino de forma activa en la  etapa de juzgamiento.  

      3. Desconocimiento del artículo 31 constitucional. Cuando el precepto acusado dispone que las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relativas a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables, vulnera el artículo 31 de la Carta Política de 1991, que establece que las sentencias judiciales pueden ser apeladas, y a renglón seguido dispone, “El superior…”, lo que en palabras del actor, “significa que la norma constitucional concibe la doble instancia ante un superior”.
      4. Por tanto, la norma acusada, al señalar como juez competente para decidir sobre las medidas de sustitución de la pena, al mismo juez de conocimiento, quien precisamente profirió la condena; desconoció el postulado constitucional de la doble instancia del artículo 31 de la Constitución de 1991.

            

    5. ADICIÓN A LA DEMANDA
    6. El ciudadano demandante adicionó con los siguientes argumentos su escrito de demanda.

      1. El recurso de apelación frente a decisiones judiciales implica que sólo el superior jerárquico debe resolverlos.
      2. La obligación de razonar las decisiones en términos de derecho válido, implica recobrar el papel del juez y de la autoridad en su lealtad a la Constitución, para así, de una vez por todas, desterrar su papel subordinado y mecánico al derecho; lo cual no se vislumbra en la norma demandada, porque el juez de instancia al  “haber conocido con anterioridad el proceso, y al haber efectuado un juicio en primer término de legalidad y en segundo término de objetividad, (lo apartan)  de la racionalidad que la decisión comporta”.  

      3. En cuanto a la garantía de imparcialidad del juez, y en referencia a la sentencia C- 545 de 2008, el accionante considera que ha sido la propia Corte Constitucional quien ha establecido unos parámetros lógicos y racionales frente a esta especial circunstancia, pues la imparcialidad sólo se lograría en la medida en que un funcionario judicial diferente a quien emitió la condena e investido de una superioridad jerárquica, revise las decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
      4. En lo referente a la imparcialidad objetiva, el accionante considera la necesidad de evitar que el funcionario que acopió los elementos necesarios en el adelantamiento de una actuación y  que lo llevaron a proferir una decisión pueda considerarse imparcial al haber estado en contacto con las fuentes de las cuales procede su convicción.
      5. Señala que los perjuicios a los que se refería en su demanda de inconstitucionalidad, tienen que ver con aquellos juicios u opiniones casi siempre con una tendencia de tipo negativo que se forma el funcionario judicial sin motivo alguno de la persona que en el pasado condenó, sin que exista una valoración racional, basada en verdaderos juicios de objetividad, y sin un conocimiento previo de la persona en cuestión, ante el surgimiento de nuevos hechos que permitan decidir en forma favorable alguna petición o beneficio. Por lo tanto, los perjuicios resultan dañinos y contrarios a la Constitución Política, porque hacen que se rechacen las evidencias, los hechos y circunstancias modales nuevas, trabando de esta manera el verdadero conocimiento de los hechos, pero sobre todo, el correcto actuar imparcial de quien decide el recurso de apelación, generando inseguridad frente a las decisiones judiciales.
      6. Por lo expuesto, considera que es extraño y difícil comprender, y por tanto inconstitucional, que una decisión proferida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por remisión legal, sea apelada, por ejemplo ante el Juez Penal Municipal  que profirió la condena, violando de esta manera no sólo el principio de especialidad de las decisiones judiciales sino la jerarquía de la propia administración de justicia, pues el Juez Penal Municipal no es el superior funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como se desprende del ámbito de  competencias  constitucionales y legales.  

    7. INTERVENCIONES
    8.  

      1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
      2. Juan David Riveros Barragán, en la condición de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita la  declaración de exequibilidad del precepto acusado por las siguientes razones:

        1. El trámite previsto para la apelación en la norma acusada no atenta contra la garantía de la imparcialidad objetiva, por cuanto no existe una duda razonable sobre la capacidad del funcionario de resolver el asunto puesto a su consideración.
        2. Se afirma que la imparcialidad objetiva del juez de conocimiento se mantiene inalterada, porque el funcionario judicial de primera o única instancia que conozca de la apelación de la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no habrá tenido el contacto necesario con la materia sobre la que debe pronunciarse, que permita deducir una duda razonable, como para predicar de él una falta de imparcialidad. Lo anterior,  por cuanto las providencias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad objeto de recurso, resuelven solicitudes disímiles de las que pudo conocer el juez de conocimiento en su momento, decisiones que por demás se producen en una etapa procesal sustancialmente diversa.

          Así, cuando el juez de conocimiento resuelve sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en el marco del procedimiento, lo hace en la etapa de investigación  del hecho punible o una vez proferida la condena. Por su parte, cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atiende las peticiones relacionadas con la libertad, lo hace en el procedimiento de ejecución, que es la etapa que pone en marcha el cumplimiento de la sentencia; por lo que se puede concluir que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 no atenta contra la imparcialidad objetiva ni contra el derecho al debido proceso.

        3. Frente al cargo según el cual la norma demandada atenta contra el derecho a la doble instancia, el interviniente hace referencia a lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que el legislador cuenta con un amplio margen para la configuración de los procedimientos judiciales. Así, siempre que no contraríe algún mandato constitucional, posee plena libertad para diseñar las condiciones en que se deben adelantar los actos jurídicos-procesales. En ese sentido, al no existir en la Constitución  norma alguna que determine el órgano competente para adelantar la segunda instancia en las impugnaciones contra los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, no puede limitarse la competencia del legislador para asignar  dicha facultad al juez de conocimiento, como expresamente lo hizo en el precepto acusado.
      3. Intervención del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca
      4. Iván Alfonso Cancino González y José David Teleki Ayala, en calidad de  miembros del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca, coadyuvaron la demanda y exponen argumentos adicionales que, en su concepto, justifican  la inconstitucionalidad del precepto acusado.

        1. Señalan que el artículo 478  establece  la posibilidad de apelación contra las providencias dictadas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Recurso que debe ser decidido y fallado por el juez que conoció el proceso en única o primera instancia; entonces, a manera de apelación lo que el artículo demandado  establece es un recurso horizontal, para que sea el mismo juez que decidió y adoptó las medidas de reclusión o de afectación de la libertad, quien adopte un fallo de corrección ante sí mismo. En ese orden, el juez de primera instancia en una supuesta apelación, dirá si lo que su despacho hizo o dejó de hacer está bien o mal; lo cual evidencia que, a pesar de llamarse apelación, lo que se consagra es un recurso horizontal.
        2. Manifiestan que una vez el legislador establece que una actuación cuenta con el recurso de apelación, se entiende que éste, con arraigo en la Carta Política,  le corresponde conocerlo y decidirlo a un superior, toda vez que existe la necesidad de corrección de la decisión tomada, y para mantener o desvirtuar la presunción de legalidad y acierto. Así las cosas, es inconstitucional que se tome como apelación un recurso de reposición, pues sería el mismo juez que toma la decisión quien se va a encargar de examinarlo. Entonces, si existe el recurso como posibilidad y se le denomina apelación, no puede ser decidido por aquel que profirió el acto atacado, pues se varía su naturaleza de vertical a horizontal. En este caso, el juez en primera instancia habrá decidido negativas de libertad o de beneficios, y también será quien decida el recurso contra dicha decisión, impidiendo  la corrección de la medida por un superior. En consecuencia, lo que contempla el precepto acusado es un mero recurso de reposición dilatado en el tiempo.
        3. La  imparcialidad se aplica para referirse a aquel que juzga o procede con imparcialidad. Éste es un criterio propio de la justicia, que establece que las decisiones deben tomarse teniendo en cuenta criterios objetivos, sin dejarse llevar por influencias jurídicas o políticas, prejuicios o por razones que de alguna manera se caractericen por no ser apropiadas. En el caso en análisis,  el Congreso de la República se equivocó al delegar la función de conocer de las apelaciones de las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el juez de instancia, ya sea juez Penal del Circuito o Juez Penal Municipal, quienes ya conocen el proceso y para quienes efectuar un nuevo juicio de valoración es muy complejo, pues equivaldría en términos prácticos a revocar su propia decisión.
        4. Una manera de construir la imparcialidad es prohibir al juzgador (juez de instancia que profirió la condena) que cometa una parcialidad determinada “la de conocer de la controversia desde un solo punto de vista, permitiendo que la misma se convierta en un simple monólogo”.

          Es claro, entonces, que el Congreso de la República no tiene una libertad absoluta al desarrollar temas como el de los recursos.

        5. Se señala que dentro del ámbito competencial se avizora la inconstitucionalidad del referido artículo, por cuanto el mismo en vez de generar seguridad jurídica, lo que manifiesta es una protuberante y grosera violación del principio de la doble instancia, así como de algunas normas de carácter vinculante, como son los tratados internacionales que regulan la materia.
        6. Aspectos como la garantía a la doble instancia y al debido proceso, según los intervinientes, no se garantizan con la sola publicidad del texto de la ley, se requiere, además,  que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces sea razonable, consciente y uniforme y que la misma no se agote en el juicio de legalidad de cada decisión tomada como acto individual, sino que trascienda, por ejemplo, frente a la superioridad de quien conoce los recursos; y es en estas precisas circunstancias en  donde el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juez de Ejecución de Penas no sería valorado con un criterio de objetividad claro y con imparcialidad judicial debida.
        7. Los intervinientes consideran que la configuración legislativa en materia penal autoriza al legislador para regular los temas relacionados con el delito, desde la conducta que lo estructura hasta los mecanismos y procedimientos necesarios para reprimirlo, potestad que es consecuencia directa de la cláusula general de competencia, y si bien la Constitución es el origen de la libertad de la configuración del legislador en materia penal, a su vez, el legislador debe tener en cuenta que es la propia Constitución quien obra como límite a esa potestad, pues no le permite actuar abiertamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Para sustentar su aserto citan varias providencias de esta Corporación.

          En cuanto a los autos, exponen que son resoluciones judiciales mediante las cuales un juez o tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las cuestiones planteadas, pero de manera objetiva, que surgen a lo largo del proceso y hasta la terminación del mismo; por esto, los autos al igual que las sentencias deben ir acompañados de un razonamiento jurídico eficaz, con consideraciones serias y fundamentos al margen de cualquier apreciación subjetiva, dado que los mismos son resoluciones decisorias.

          Así las cosas, al exigir la Constitución y la ley una doble instancia en todos los procesos como garantía universal en el debido proceso constitucional, se considera que el recurso de apelación se debe surtir ante el superior jerárquico de quien ha proferido la decisión que, en el caso concreto, no es el juez que conoció en primera instancia el proceso penal, pues éste no ocupa tal denominación constitucional ni legal dentro de la jerarquía judicial del país conforme lo señala la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la propia Constitución.

          Por los argumentos expuestos, se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

      5. Intervención de Ana Beatriz Casteblanco Burgos, representante del Ministerio del Interior y de Justicia
      6. Ana Beatriz Casteblanco Burgos actuando en nombre y representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte declararse inhiba para conocer de la demanda de la referencia por las siguientes razones:

        1. Se afirma que en dos pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencias C-880 y C-1061 de 2008, que transcribe in extenso, se analizó el problema jurídico que propone nuevamente el ciudadano José del Carmen Sierra Carranza. En esos fallos se concluyó que más que un problema de constitucionalidad, lo que existe es un conflicto entre dos normas legales dentro del mismo Código de Procedimiento Penal. La primera, la del artículo 33, numeral 6, que establece la competencia de los Tribunales Superiores para conocer en segunda instancia de las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la segunda, la del precepto acusado, que señala la competencia en el juez de primera o única instancia que conoció del proceso debe resolver específicamente las peticiones relacionadas con los sustitutos de la libertad y la rehabilitación, controversia que no tiene una carácter constitucional y como tal, obliga a la Corte a declararse inhibida.    
        2. En el mismo sentido, la interviniente hace referencia a que en reiterados pronunciamientos,  la Corte Suprema de Justicia, organismo de cierre de la justicia penal, ha resulto la aparente contradicción entre los artículos 34-6 y 478 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que no existe contradicción legal alguna, pues este último es de contenido especial, expreso y concreto. Para el máximo tribunal, dicho precepto especial prefiere sobre la norma general de competencia de los Tribunales Superiores para conocer del recurso de apelación contra las decisiones de dichos jueces.
        3. A manera de conclusión, establece la interviniente que, al igual que en los casos ya resueltos por la Corte Constitucional sobre demandas sobre el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, el objeto de esta demanda no plantea un problema de inconstitucionalidad sino un problema de interpretación jurídica frente a la posible contradicción de dos normas de carácter legal, una especial, artículo 478 y la otra general, artículo  34, numeral 6, ambas del mismo código, problema que ya fue resuelto por el organismo de cierre de la jurisdicción penal ordinaria; por lo que en el presente caso la Corte Constitucional debe emitir una decisión inhibitoria.

      7. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda
      8. El Dr. Christian Wolffhugel Gutiérrez como profesor del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, intervino en el presente asunto para solicitar la inhibición de la Corte con fundamento en los siguientes argumentos:

          

        1. Si se observa la forma en que la Ley 906 de 2004 regula la materia que se analiza, y con ella la pretensión del demandante, se llega a la conclusión según la cual la demanda se funda en una inferencia equivocada, y, en consecuencia, no está llamada a prosperar. Lo anterior, debido a que el demandante en forma errada, considera que tanto el artículo 478 como el 33, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, se ocupan de la misma materia en cuanto a la asignación de competencia, pues en sentir del mismo, basta con que se retire del texto legal el aparte que dispone “ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia” (art. 478 C.P.P), pues el retiro de dicho aparte normativo de la ley, lo que permitirá es que la decisión simplemente sea apelable y entonces recurrir a la parte general (art. 33 N°6 C.P.P)  para entenderse que se tramitará, conocerá y decidirá ante el Tribunal Superior de Distrito”; afirmación que desde luego no es cierta, pues si se retira del ordenamiento el aparte que subraya el accionante, la situación no queda resuelta, en la medida en que el numeral 6 del artículo 33, asigna al Tribunal Superior de Distrito Judicial la facultad de conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de ejecución de penas exclusivamente cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
        2. En consecuencia, si se declara inexequible sin más, como lo propone el demandante, la expresión “son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”, contenida en el artículo 478, lo que ocurriría es que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad cuando se traten de condenas por delitos que no sean competencia de los jueces penales del circuito especializados, no serían objeto de apelación, por cuanto la norma que regulaba la materia fue declarada inexequible.

          Por lo anterior, la Corte debe declarase inhibida para resolver de fondo sobre el asunto, toda vez que la demanda parte de una premisa falsa.

      9. Intervención del Procurador General de la Nación
      10. El Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto sobre la demanda instaurada en contra del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, en el que solicita a la Corte la inhibición  por las siguientes razones:

        1. La demanda plantea un conflicto que no puede ser resuelto por la Corte, ya que no existe en realidad conflicto alguno entre la expresión demandada y la Carta. En las sentencia C-880 y C-1061 de 2008, al estudiar argumentos semejantes a los del ciudadano Sierra Carranza respecto de la constitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, declaración que se fundó en la circunstancia de que lo que se plantea en la demanda es un conflicto  entre dos normas legales que hacen parte de un mismo código.
        2. El concepto cita apartes de la sentencias C-880 y C-1061 de 2008, así como de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que se han referido al principio hermenéutico de especialidad y señalar  que en los eventos contemplados en el artículo 478, es esta norma y no la general la que tiene  aplicación, para concluir que, en la demanda de la referencia, se propone el mismo conflicto de carácter legal que impide a la Corte Constitucional un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada.    

          En consecuencia, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida por la inexistencia de un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

  1. CONSIDERACIONES
    1. COMPETENCIA
    2. Conforme al artículo 241, numeral 5 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

    3. examen de aptitud de la demanda.
      1.  La procedencia de la inhibición
        1. Para algunos de los intervinientes en este proceso, como es el caso del Ministerio del Interior y de  Justicia y del Ministerio Público, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para conocer del problema jurídico de la demanda de la referencia, toda vez que él no plantea un juicio de constitucionalidad sino de legalidad, en razón de la interpretación de dos normas del mismo rango jerárquico, asunto que, por demás, ya conoció la Sala Plena de esta Corporación en dos oportunidades,  sentencias C-880 y C-1061 de 2008, en las que expresamente se señaló que antes que un problema de constitucionalidad, lo que se planteaba en las respectivas demandas era un juicio de legalidad cuya competencia no radica en la Corte Constitucionalidad.
        2. En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar los dos pronunciamientos que sobre el artículo acusado se han proferido para determinar si procede un pronunciamiento de fondo o la inhibición como lo solicitan  uno de los intervinientes y el Ministerio Público.     

        3. En la sentencia C-880 de 2008[1] se resolvió una demanda contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 por el cargo de violación al principio de la doble instancia, cargo que nuevamente plantea el ciudadano Sierra Carranza.   En esa providencia se precisó:
        4. Dado que del contenido del artículo 31 de la Constitución no se deriva ni siquiera la exigencia de que en relación con las decisiones diferentes a la sentencia sea obligatorio prever la segunda instancia y que, de acuerdo con el artículo 29 superior, en materia penal tampoco cabe asegurar que el legislador deba establecer la necesidad de impugnar autos o providencias distintos de la sentencia condenatoria, la interpretación vertida en la demanda, no involucra un problema constitucional, sino que más bien obedece a una disputa relativa al alcance del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, controversia que es perfectamente solucionable en el plano de la legalidad.

          (…)

          “La eventual inexequibilidad del artículo demandado no tendría, entonces, la finalidad primordial de hacer prevalecer los dictados constitucionales o de depurar el ordenamiento de disposiciones legales susceptibles de albergar contenidos reñidos con la Carta, sino que únicamente cumpliría el propósito de resolver una disputa legal mediante el desplazamiento de una de las posibles lecturas de la disposición censurada, seguido de la aplicación del sentido que se estima apropiado.

          “Resolver si el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal admite o no una interpretación conforme a la cual es el Tribunal Superior del Distrito Judicial el encargado de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisiones (sic) del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad referentes a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es, en esencia, un asunto que sólo involucra argumentos legales y que, por lo mismo, es susceptible de solución en el plano de la legalidad.

          “Repárese en que el fondo de la discusión sobre las dos posibilidades hermenéuticas que han sido mencionadas se enfrenta la posición de quienes consideran que debe ser aplicado el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo caso el superior jerárquico resolvería el recurso de apelación y la mantenida por aquellos que no estiman necesario dar aplicación al artículo 34, caso en el cual no resolvería el recurso el superior jerárquico, sino el juez que profirió la condena en primera instancia.

          “Esa discusión no plantea un conflicto constitucional y, si acaso, daría lugar a una incompatibilidad entre los artículos 34-6 y 478 del Código de Procedimiento Penal o a considerar, por ejemplo, que el primero es la regla general y que el segundo constituye una excepción, así como a evaluar si procede dar aplicación al principio de especialidad y al criterio del precepto posterior, nada de lo cual requiere la confrontación del precepto cuestionado con la Constitución, pues, como se ve, decidir si se configura o no una incompatibilidad entre dos disposiciones del Código de Procedimiento Penal, si ésta es real o aparente o cuáles principios cabe aplicar, son asuntos meramente legales, susceptibles de solución en el ámbito de la legalidad y mediante la utilización de criterios interpretativos de la ley procesal penal.

          (…)

          “Por las razones precedentes es claro que la Corte no puede entrar a realizar el juicio de constitucionalidad solicitado en el libelo demandatorio y que se impone la declaración de inhibición por ineptitud sustancial de la demanda derivada de la inexistencia de cargo”.

        5. Posteriormente, en la sentencia C-1061 del 2008[2] se analizó nuevamente  una demanda contra el artículo 478, en la que el problema jurídico a resolverse se resumió de la siguiente manera:
        6. Corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta contrario a los artículos 29 y 31de la Carta, que regulan el debido proceso y el principio de la doble instancia, que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 le asigne al juez de primera o única instancia la competencia para conocer de las apelaciones que se presenten contra las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación?.

          Sobre el problema jurídico expresó:

          (…) En Sentencia C-880 de 2008, los accionantes planteaban el mismo cuestionamiento señalado en el presente proceso. En esta ocasión, la Corte Constitucional se inhibió de pronunciarse de fondo por encontrar que la inconsistencia alegada sobre quien debía conocer del recurso de apelación interpuesto sobre las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, relativas a los mecanismos de sustitutivos de la pena privativa de la libertad, no obedece a un cargo que plantee una contradicción con la Constitución. En realidad, la cuestión aducida se refería exclusivamente a un problema de interpretación entre una norma especial de carácter legal y otra norma general, también de orden legal.”

        7. En esos dos pronunciamientos,  la Sala consideró que el problema que planteaban los demandantes tenía un fundamento legal y no constitucional. Para arribar a esa conclusión, se argumentó que la aparente contradicción entre dos normas del mismo rango, que facultan a funcionarios judiciales diferentes para conocer del recurso de apelación contra las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no puede ser resuelto por el juez constitucional, porque su función no es dirimir esa clase de conflictos.
        8. En efecto, los artículos 33, numeral 6 y 34, numeral 4 y de la Ley 906 de 2004 asignan a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Especializados y ordinarios,  la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad, regla general.

          Por su parte, el artículo 478 de la misma codificación señala expresamente que cuando la decisión del juez de ejecución y medidas de seguridad verse sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, corresponde al juez que conoció  en primera instancia el proceso decidir el recurso de apelación, regla especial.

          Esta aparente contradicción sobre el juez competente para decidir los recursos contra las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue resulta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[3], al desatar sendos conflictos de competencia que se presentaron y se siguen presentando como consecuencia de las dudas que tienen los jueces en la aplicación de los dos preceptos.  

          Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema ha señalado:

          “(…)

          “La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales. Sobre el particular, la Ley 57 de 1887 enseña: Artículo 5°: cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá a aquella. Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1. La disposición relativa a un asunto especial preferirá a la que tenga carácter general. 2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior (…).

           “(…)

          “La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la cual auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.

          “(…)

          “Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantado, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.”

        9. Lo expuesto en precedencia y analizadas las razones que expone el ciudadano Sierra Carranza para demandar nuevamente el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, frente a los argumentos esgrimidos por esta Sala en los dos fallos reseñados, permiten concluir que el problema jurídico que este ciudadano plantea vuelve a circunscribirse a la  aparente contradicción entre dos preceptos del mismo rango, asunto que por demás ya fue resuelto por el juez competente para el efecto, y que no envuelve un verdadero juicio de constitucionalidad que esta Corporación deba resolver.
        10. En efecto, el escrito de demanda parte de una supuesta violación del artículo 31 de la Constitución por desconocer el principio de la doble instancia, en razón a que el juez que conoce del recurso no es, dentro de la escala jerárquica de la jurisdicción, el superior de quien emitió la providencia objeto de recurso, asunto que no se desprende en si mismo de la norma acusada, pues evidentemente el juez de ejecución de penas es un juez especial que fue creado por el legislador extraordinario de 1991, y que resulta independiente al juez del proceso, razón por la que la demanda no puede partir de una violación de la jerarquía entre quien emitió la decisión de instancia y el juez que conoce de la impugnación frente a una decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues este funcionario por decisión del legislador es  funcionalmente diverso.

Así mismo, sobre la supuesta vulneración del derecho a la doble instancia, en  las sentencias C-880 y C-1061 de 2008,  la  Sala fue clara en señalar que  la única decisión que debe ser objeto de recurso de apelación por expresa disposición de la Constitución es la sentencia condenatoria, para concluir que frente al resto de decisiones existe una amplia libertad de configuración del legislador para diseñar la forma del proceso, en donde los recursos son un elemento más, frente a los cuales no existe una obligación constitucional de reconocerlos de una determinada manera.

3.3. En relación con el cargo relativo a si resulta contrario al  derecho al debido proceso que un funcionario judicial que conoció de un asunto determinado pueda volver a conocer de él, es necesario precisar que pese a que la demanda fue admitida después de su inadmisión, la corrección que presentó el ciudadano no fue  lo suficientemente clara para suscitar una verdadera controversia constitucional, razón por la que no se efectuará un pronunciamiento de fondo sobre el particular.  

Esta Corporación ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento para permitir el  análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.

En este contexto, en la sentencia C-1052 de 2001[4], se señalaron los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad y que hacen referencia a la claridad, a la certeza, a la específicidad, a la  pertinencia y a la suficiencia, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria.

En ese orden, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide a la Corte ejercer su función de guardiana de la supremacía  de la Constitución, al no poder confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de facultades oficiosas de revisión del ordenamiento jurídico.  

En el caso de la demanda presentada por el ciudadano José del Carmen Sierra Carranza, encuentra la Sala que el cargo por violación al debido proceso, específicamente en cuanto a la violación de la garantía de la   imparcialidad del juzgador, carece del requisito de suficiencia, toda vez que no le bastaba al actor  afirmar que el juez que conoció del proceso en primera instancia no es imparcial para conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues era necesario además, presentar una argumentación tal, que permitiera crear una duda sobre la constitucionalidad del precepto acusado, como del escrito de demanda no se deduce ello, no se puede entrar a hacer el análisis pretendido por el demandante.  

En consecuencia de lo expuesto, la Sala debe reiterar la inhibición expuesta en los fallos C-880 y C-1061 de 2008, y, por tanto, se inhibirá nuevamente  de emitir un pronunciamiento en relación con el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal,  por cuanto la demanda de la referencia vuelve a platear un juicio de legalidad y no de constitucionalidad que no corresponde abordar a esta Corporación en relación con la doble instancia y porque el cargo por imparcialidad no cumplió los requisitos que se exige la jurisprudencia constitucional.  

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declararse  INHIBIDA  para pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

   

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[2] M.P. Manuel José Cepeda

[3] . Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos  27.612 del 13 de junio de 2007;  30.200  del  27 de agosto de 2008 y 33.146 del 20 de enero de 2010, entre otros

[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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