Sentencia C-537/16
SANEAMIENTO DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA-No configura una vulneración del debido proceso y acceso a la justicia/NULIDADES PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia/NULIDADES PROCESALES POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medidas no vulneran el derecho al juez natural sino que hacen efectivo el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y concretizando los principios de celeridad y economía
DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A LA NULIDAD INSANEABLE DERIVADA DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ POR EL FACTOR SUBJETIVO O FUNCIONAL-Cumplimiento del requisito de certeza
DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A LA PROHIBICION DEL NON REFORMATIO IN PEJUS-Cargo carece de certeza
DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A LA PROHIBICION DE SUSPENDER DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Cargo carece de especificidad
DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A LA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL-Cumplimiento de requisitos mínimos
DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE NULIDAD POR INCOMPETENCIA-Ineptitud del cargo por inoperancia de argumentos relativos al desconocimiento de precedentes fijados en sentencias de tutela/DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL-Ineptitud del cargo por no existir cosa juzgada
DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESION-Ineptitud del cargo por no referirse a la efectividad del derecho al juez natural sino al régimen jurídico de las nulidades por falta de jurisdicción y de competencia
DERECHO AL JUEZ COMPETENTE RESPECTO DEL REGIMEN JURIDICO DE LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ-Efectividad
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Vínculo con el derecho de acceso a la justicia/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Sometimiento ante juez competente garantiza y materializa el principio de igualdad
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Interpretaciones en cuanto al juez competente
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación en cuanto al juez competente
JUEZ COMPETENTE-Determinación por la Constitución y la ley/FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y JUEZ COMPETENTE-Amplio margen de configuración normativa del legislador/CONSTITUCION POLITICA-Establece el juez natural de determinado asunto/MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y JUEZ COMPETENTE-Limites
COMPETENCIA DE LOS JUECES-Características
GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-No puede desligarse del cumplimiento de las formas propias de cada juicio/GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho/JUEZ NATURAL Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Carácter inescindible
LEGISLADOR-Determina el régimen jurídico de las nulidades procesales
COMPETENCIA-Alcance/JUEZ-Declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia/COMPETENCIA-Parte esencial del debido proceso/GARANTIA DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-No podría determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca a la nulidad de lo actuado/CARACTER INSTRUMENTAL DE LAS FORMAS PROCESALES-Prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal/PREVALENCIA SUSTANCIAL Y DERECHO AL JUEZ NATURAL-Instrumentos del derecho de acceso a la justicia
LEGISLADOR-Margen de configuración normativa en materia de nulidades procesales
PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA-Significado
INCOMPETENCIA POR LOS FACTORES SUBJETIVO Y FUNCIONAL-Nulidad insaneable
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Eficacia
NULIDADES PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Eficacia del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales
NULIDADES PROCESALES POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Precedente constitucional vinculante/NULIDADES PROCESALES EN MATERIA DE JUEZ COMPETENTE EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Precedente constitucional vinculante
GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL Y PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Precedente constitucional vinculante
Expediente: D-11271
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 132, 133 (parcial), 134 (parcial), 135 (parcial), 136 (parcial), 138 (parcial) y 328 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella solicitó a este tribunal que se declare la inexequibilidad de los artículos 16; 132; 133 y especialmente su numeral 1; 134, inciso 1; la expresión "ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla", prevista en el inciso 2 del artículo 135; 136, parágrafo; 138, incisos 1 y 2; y la expresión "Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia", prevista en el inciso 5 del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
Mediante providencia del 4 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra los artículos demandados, "en lo que concierne a la posible vulneración de los artículos 2, 4, 29, 31, 93, 214, num. 2, 241 y 243 de la Constitución Política; el art. 1, 8, n. 1, 26 y 29, literales a, b y d, de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2, numerales 1 y 2 y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", al constatar que, respecto de estos cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, del Rosario, Javeriana, Libre, de Caldas, del Cauca, del Norte y Nacional. Se cursó igualmente invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
En el mismo auto se inadmitió la demanda contra las normas en cuestión "en lo que concierne a la posible vulneración de los artículos 1, 6, 13, 53, 83, 123, 228, 230 de la Constitución", al constatar que estos cargos no reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Por consiguiente, se concedió un término de tres (3) días al demandante para corregir la demanda en este aspecto. La demanda no fue corregida en término[1] y, en consecuencia, mediante Auto del 18 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda[2], en lo que respecta a los cargos que fueron previamente inadmitidos.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de los artículos 16, 132, 133, 134, 135, 136, 138 y 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), según aparece publicado en el Diario Oficial 48.489 de 12 de julio de 2012. Se resaltan los apartes demandados[3]:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
"ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
(...)
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(...)
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
(...)
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(...)
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia."
B. LA DEMANDA
El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas al considerar que desconocen los artículos 2, 4, 29, 31, 93, 209, 214, num. 2, 241 y 243 de la Constitución Política; el art. 1, 8, n. 1, 26 y 29, literales a, b y d, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y los artículos 2, numerales 1 y 2 y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Alega que no prever, como sí lo hacía el Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional y la falta de jurisdicción, como causal de nulidad insaneable, desconoce el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1) y en el artículo 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que estas normas prevén el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, establecido con anterioridad por la ley. Considera el demandante que se trata de un derecho "cuyo ejercicio debe ser PLENO". Por lo tanto, no sancionar la incompetencia funcional del juez, al prever la posibilidad de subsanar el vicio, desconocería el artículo 2 de la Constitución, que precisa como fin esencial del Estado, la efectividad de los derechos. También considera que al permitir el carácter subsanable del vicio, se desconoció el artículo 29, literales a, b, c y d de la CADH que prohíbe interpretar los derechos de tal manera que resulten limitados o excluidos en su goce y ejercicio. Agrega que al tratarse de un derecho fundamental reconocido por tratados internacionales, ratificados por Colombia, las normas acusadas desconocen los artículos 93 y 214, numeral 2 y el artículo 4 de la Constitución. En esta medida, considera que el legislador excedió los límites a su "libertad de configuración".
Sostiene que la búsqueda de celeridad en los procesos no es razón suficiente para limitar este derecho y, por lo tanto, sostiene que se trata de una limitación desproporcionada. Afirma además que la norma desconoce el principio de progresividad y no regresión de los artículos 26 de la CADH y el artículo 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, al limitar una garantía que, en el anterior Código, era más amplia porque siempre se declaraba la nulidad insaneable por falta de jurisdicción y competencia y ahora, a más de permitir sanearla, sólo se invalida lo actuado luego de la declaratoria de nulidad. Sostiene que la disminución alegada de las garantías es inconstitucional porque es irrazonable y desproporcionada. Agrega que de acuerdo con el precedente constitucional establecido en las sentencias C-739-01, T-357-03 y T-235-09, la nulidad por incompetencia funcional es insubsanable, por razones constitucionales, principalmente porque permitir que sea subsanable desconocería el derecho a la defensa. De esta manera, el legislador habría desconocido el precedente constitucional obligatorio, el que es límite a la configuración legislativa, según alega, por lo que el desconocimiento de estos fallos jurisprudenciales habría contrariado los artículos 241 y 243 de la Constitución.
También alega que las normas demandadas desconocen la garantía de non reformatio in pejus, prevista en el artículo 31 de la Constitución porque considera que con las normas demandadas del CGP se le "permite efectivamente al juez superior lograr, con el saneamiento de la nulidad por falta de competencia funcional, que quede en firme y valedera una decisión judicial agravante de la pena impuesta al apelante único". Considera que la prohibición de agravar la situación del apelante único significa incompetencia funcional para el superior para esta materia, por lo que, al permitir subsanar el vicio de incompetencia funcional, se permitiría que la decisión que vulnere la non reformatio in pejus, sea subsanada, lo que afectaría este derecho fundamental. Agrega que la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución no sólo se desconoce al permitir subsanar la incompetencia funcional, respecto de la sentencia, sino también respecto de autos, porque sostiene que también un auto del superior puede agravar la situación del apelante.
Considera el demandante que la posibilidad de subsanar la nulidad por incompetencia funcional contraría los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución, que él considera aplicables también a la administración de justicia.
De manera concreta, considera que las normas citadas son vulneradas por las demandadas, en la siguiente forma:
Respecto del artículo 16 y 138 del CGP, al limitar los efectos de la nulidad por falta de jurisdicción y de competencia funcional, a la sentencia, al disponer el artículo 16 que "Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo" y al disponer el artículo 138 que "Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.".
Respecto del artículo 132 del CGP, al precisar que los vicios son saneados si no se alegaron en la etapa correspondiente, al disponer que "salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes."
Respecto del artículo 133 del CGP, al omitir incluir en la lista de las causales de nulidad insaneable, la falta de jurisdicción y de competencia funcional, al disponer que el proceso es nulo solamente "1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (...) PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece".
Respecto del artículo 134 del CGP, al impedir alegar la falta de jurisdicción y de competencia funcional, luego de la sentencia, al disponer que "Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella", lo que determina que si no fueron alegadas a tiempo, se subsanan.
Respecto del artículo 135 del CGP, al permitir subsanar la falta de jurisdicción y competencia subjetiva o funcional, ya que "No podrá alegar la nulidad (...) ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla".
Respecto del artículo 136 CGP: omite en la lista de las nulidades insubsanables, la falta de jurisdicción y de competencia funcional, al disponer en su parágrafo que "Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables".
Respecto del artículo 328 CGP, al disponer la subsanación de los vicios cuando no hayan sido alegados durante la audiencia, a pesar de limitar los poderes del superior en el sentido de la non reformatio in pejus, pero al disponer, en el inciso final, que "Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia".
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Ministerio de Justicia y del Derecho
En nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho[4], se solicita que los artículos demandados sean declarados exequibles ya que, en lugar de desconocer el derecho al juez natural, dichas normas lo garantizan de manera adecuada. Explica que las normas demandadas prevén que la nulidad debe ser declarada de oficio o alegadas por la parte, en cualquiera de las instancias, y que la sentencia viciada de incompetencia no será válida en ningún caso. Agrega que al declararse la nulidad por falta de jurisdicción o por falta de competencia, el asunto deberá ser remitido al juez competente. En este sentido, si la sentencia dictada por el juez con falta de jurisdicción o de competencia será inválida y, declarada la nulidad, el asunto deberá remitirse al competente, se garantiza plenamente, según el interviniente, el derecho al juez natural. En su concepto, las normas demandadas buscan, en realidad, que se pueda subsanar el vicio de incompetencia en lo que no implique la resolución del asunto, esto en nombre de los principios de economía, celeridad y efectividad.
2. Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas
a. Universidad Externado de Colombia
En nombre del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, el interviniente[5] solicita la inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud sustancial de la demanda o, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Justifica la solicitud de inhibición en indebidas interpretaciones de las normas demandadas hechas por parte del demandante ya que, considera equivocadamente que la nulidad por falta de jurisdicción o de competencia en el Código General del Proceso es saneable. A juicio del interviniente esta conclusión no se deduce del Código el que, por el contrario, prevé expresamente la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional; "Esto quiere decir que aunque no se proponga la respectiva excepción previa, dicha irregularidad no se sanea y el juez que carezca de las mismas no podrá dictar sentencia válidamente". Confirma esta interpretación al explicar que el artículo 138 del mismo Código dispone que la sentencia dictada con ausencia de jurisdicción o de competencia, deberá ser invalidada. Concluye entonces que, contrario a la interpretación dada por el demandante, de las normas demandadas se deduce que las nulidades por falta de jurisdicción o de competencia son insaneables y el juez no podrá dictar válidamente sentencia. Agrega que la sentencia dictada sin competencia o sin jurisdicción, deberá ser anulada, el vicio se debe reconocer de oficio y podrá ser alegado mediante los recursos ordinarios o extraordinarios contra la misma. Considera también que resulta de una interpretación indebida la conclusión a la que arriba el demandante, en el sentido de que el Código General del Proceso suprimió la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único. En este sentido, la demanda carecería de certeza.
También sostiene que la demanda no cumple con las cargas argumentativas exigidas por esta Corte para realizar un juicio de constitucionalidad al no presentar razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de la inconstitucionalidad de las normas ya que considera que no existió una verdadera explicación del concepto de la violación.
La solicitud subsidiaria de declaratoria de constitucionalidad la sustenta en que las normas demandadas garantizan la vigencia del principio del juez natural. Considera que el carácter saneable o insubsanable de las causales de nulidad resulta de "la imposibilidad de otorgar efectos jurídicos a los actos procesales realizados en contravención de ciertas reglas de procedimiento que son consideradas de tal trascendencia que puedan afectar la validez de algunos aspectos del proceso", es decir que esta naturaleza no se deriva del hecho de estar incluido o excluido de la lista del artículo 136 del Código General del Proceso. Por otra parte, sostiene que lo que pretenden las normas demandadas al disponer que las actuaciones procesales distintas a la sentencia conservarán validez, es garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia "evitando maniobras dilatorias y trámites innecesarios en el curso del proceso". De esta manera, la norma buscaría asegurar una justicia pronta, dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, al evitar rehacer todo lo actuado por el juez incompetente, lo que afectaría no sólo a las partes, sino a la administración de justicia misma.
b. Universidad del Rosario
En nombre de la Universidad del Rosario, el director de la especialización en derecho procesal de la facultad de jurisprudencia[6] solicita que las normas demandadas sean declaradas constitucionales o, en su defecto, que se pronuncie una constitucionalidad condicionada de los artículos 16, 133, 136, parágrafo y 138, inciso 1, del Código General del Proceso.
Para defender la constitucionalidad de las normas, el interviniente considera que lo que buscaba el legislador al suprimir como causal de nulidad de lo actuado el haber interpuesto la demanda ante una jurisdicción o ante un juez incompetente era garantizar el acceso efectivo a la justicia. Considera que como la jurisdicción es una sola, no existe razón para restarle eficacia a las actuaciones de jueces que, "por razones de organización administrativa interna", resultan pertenecientes a otra jurisdicción o incompetentes para decidir ese asunto por los factores subjetivo o funcional. Agrega que independientemente del juez que lo tramite, el procedimiento será el mismo, lo que justifica que no resulte viciado en razón de la incompetencia del órgano por los factores subjetivo y funcional. Desde su punto de vista, se trata de una manera adecuada de conciliar el acceso a la justicia, la garantía de juez o tribunal competente y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La solicitud subsidiaria se basa en el hecho de que efectivamente el artículo 136 y especialmente su parágrafo omiten la inclusión de la falta de jurisdicción o de competencia como nulidades insaneables, pero este carácter se puede deducir de una interpretación sistemática del Código, en particular de las otras normas demandadas (artículos 16 y 133 del Código General del Proceso). Por consiguiente, solicita que se declare que el artículo 136 es exequible bajo el entendido de que la falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o funcional también generan una nulidad insaneable.
c. Universidad de Caldas
En representación del programa de Derecho de la Universidad de Caldas, los intervinientes[7] solicitan que las normas demandadas sean declaradas exequibles.
A pesar de considerar que en la demanda "el actor pareciera caer en subjetivismos, argumentos circulares y redundantes, en ocasiones ampliamente vagos, sí logra crear un margen de duda que conlleva necesariamente a que estos preceptos acusados deban ser analizados e interpretados a la luz de la Constitución (...)". Agregan que de los argumentos expuestos por el demandante, se pueden deducir consecuencias que prima facie "podría pensarse que vulneran esta garantía constitucional".
Empero, para defender la constitucionalidad de las normas, los intervinientes recuerdan el carácter taxativo de las nulidades en el sistema procesal colombiano las que, no obstante, no se encuentran todas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Fundamentan el carácter taxativo de las causales de nulidad en la búsqueda de seguridad jurídica, al excluir el subjetivismo del juez y permitir que este instrumento sea utilizado como medio de dilación del proceso. Explican que de acuerdo con el Código, la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o al funcional, por ejemplo, por el factor territorial, será subsanable, es decir, que la competencia será prorrogable. Consideran que, por el contrario, la nulidad generada por falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo o funcional genera una nulidad insaneable que, por consiguiente, puede ser alegada en cualquier momento, incluso en la segunda instancia y debe ser reconocida, de oficio, por el juez, en ejercicio de su deber de control permanente de legalidad. En su concepto, si se obligara a rehacer todo lo actuado por el juez incompetente, se afectarían el principio de economía procesal, celeridad y el derecho de acceso a la justicia, que son obligatorios constitucionalmente. En su sentir, la opción tomada por el CGP resulta de una ponderación entre estos postulados y el derecho al debido proceso. Además, sostienen que conservar la validez de lo actuado antes de la sentencia se justifica en el hecho de que todos los jueces cuentan con jurisdicción, por lo que no se afectan los derechos de los justiciables.
En su concepto, para declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, es necesario realizar una interpretación sistemática de las mismas para concluir que la nulidad por falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o funcional son insaneables. Recuerdan que este carácter fue reconocido en la sentencia C-037 de 1998. En este sentido, sostienen que no existió cambio entre el tratamiento normativo dado al vicio de la sentencia en el CPC y en el CGP, razón por la cual el cargo relativo a la regresividad de la norma debe ser rechazado. Dicho cambio se verifica en el artículo 138 relativo a los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada, pero esta norma no tiene por objeto "limitar los derechos inherentes a quienes acuden a la jurisdicción con la intención de dirimir conflictos". De esta manera los intervinientes consideran que a pesar de que las normas demandadas permiten varias interpretaciones, la que realiza el demandante es "desde su peor acepción, lo cual no es nada conveniente al momento de analizar la norma, ya que en realidad hay múltiples posibilidades, entre ellas, unas más beneficiosas y garantistas de los derechos de los individuos".
Agregan que cuando el artículo 135 demandado prevé la oportunidad y el saneamiento de la nulidad por actuación de la parte, con posterioridad a la ocurrencia de la nulidad, no se refiere a las nulidades insaneables, como la generada por falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo o funcional. De nuevo indica que esta norma debe ser interpretada de manera sistemática para evitar concluir, equivocadamente, que estos vicios son ahora saneables. Consideran que el parágrafo del artículo 136 demandado, no tiene por objeto enumerar taxativamente las causales de nulidad que resultan insaneables, lo que sería contrario al mismo artículo 16, el que prevé el carácter insaneable del vicio discutido en el presente asunto.
Terminan su intervención con un test estricto de proporcionalidad entre la posible disminución que sufrirían, en su concepto, los derechos a la defensa y a la contradicción, y la necesidad de economía procesal, para determinar la constitucionalidad de la opción adoptada por el legislador al conservar la validez de lo actuado por el juez incompetente, salvo la adopción de la sentencia o la actuación posterior a la declaratoria de nulidad. En su concepto, esta previsión legislativa es constitucional al no afectar el núcleo esencial de los derechos a la defensa y a la contradicción.
d. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
En representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el interviniente[8] solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Precisa que el Código General del Proceso mantuvo un sistema de causales taxativas de nulidad para los actos procesales, como sanción máxima al desconocimiento de formas procesales esenciales para el respeto del debido proceso. Lo que significa que por fuera de dichas causales, no es posible anular los actos procesales por razones diferentes. En este sentido, explicó que la falta de jurisdicción y de competencia constituye una causal de nulidad únicamente respecto de la sentencia y de las actuaciones procesales posteriores a la declaratoria de nulidad por esta causa. Explica que esto se denomina improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia según la cual si un asunto fue atribuido por error a un determinado juez incompetente, no podrá "extender el ejercicio de la función jurisdiccional para resolver ese asunto". En su concepto, la conservación de la validez procesal de los actos anteriores a la sentencia se explica en razón del "principio de protección o salvación del acto procesal", contrario a lo que preveía el artículo 144 del derogado Código de Procedimiento Civil, el que determinaba la pérdida total de validez de todo lo actuado, contrariando así el derecho de acceso a la justicia al conducir a la toma de decisiones en términos irrazonables. Concluye que las normas demandadas no desconocen el derecho a ser juzgado por un tribunal o juez competente ya que, necesariamente será éste quien falle de fondo el asunto.
3. Intervenciones ciudadanas
a. Uriel Salcedo Figueroa
Antes del término previsto para la intervención ciudadana[9], el ciudadano Uriel Salcedo Figueroa[10] realiza un recuento de los argumentos expuestos en la demanda. Considera que la decisión de inadmitir parcialmente la misma respecto de ciertos cargos es equivocada porque, en su concepto, "Estas aseveraciones del magistrado sustanciador son GLOBALES, sin examen particular y demostrativo a nivel particular de cada alegación considerada insuficiente; es una FÓRMULA DE COMODÍN, condenada y prohibida – por cierto – por la misma Corte Constitucional en sus fallos de tutela" (negrillas, mayúsculas y subrayas originales).
En este sentido, su intervención va dirigida a controvertir los autos inadmisorio y de rechazo parcial de la demanda y, por consiguiente, solicita que sean analizados todos los cargos inicialmente formulados en la demanda.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6113, por medio del cual solicita la inhibición de la Corte Constitucional al considerar que la "demanda está construida en ideas inconexas, circunstancia que lleva a concluir que los cargos no fueron formulados adecuadamente". Según el concepto fiscal la demanda realiza afirmaciones que no sustenta de manera alguna. Afirma que el demandante ignora la autonomía del legislador para configurar los procesos judiciales, con los límites propios del respeto del derecho al debido proceso. El Procurador concluye que el demandante "se limitó a expresar, como argumento, algunas opiniones subjetivas que en realidad no constituyen argumento de constitucionalidad".
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
B. LA APTITUD DE LA DEMANDA
(i) El cargo relativo al desconocimiento de precedentes constitucionales en materia de nulidad por incompetencia
(ii) El cargo relativo a la no regresión, progresividad y la reforma al régimen de las nulidades procesales
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
Para responder a este problema jurídico y, determinar por esta vía la constitucionalidad de las normas demandadas, esta Corte analizará la efectividad del derecho al juez competente respecto del régimen jurídico de la nulidad por incompetencia del juez.
D. LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO AL JUEZ COMPETENTE Y LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA
1. El derecho al juez natural
2. Las formas legales propias de cada juicio y el juez competente
Las características de la competencia de los jueces, han sido identificadas por esta Corte de la siguiente manera:
" (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general"[54] (negrillas originales).
3. El legislador determina el régimen jurídico de las nulidades procesales
4. Las normas demandadas se integran en un sistema que busca la eficacia del acceso a la justicia y del derecho al debido proceso
5. Las normas demandadas encuentran fundamento en precedentes jurisprudenciales de esta Corte
III. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Único.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los apartes demandados de los artículos 16; 132; 133; el inciso 1 del artículo 134; la expresión "ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla", prevista en el inciso 2 del artículo 135; el parágrafo del artículo 136; el inciso 1 y los apartes demandados del inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Vicepresidente |
AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (E) ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
[1] Informe de Secretaría General del 12 de abril de 2016. Folio 43 del expediente.
[2] Folio 49 del expediente.
[3] Debe aclararse que si bien el demandante formuló cargos específicos respecto de los apartes de las normas demandadas, no los resaltó, al momento de cumplir con el requisito de transcribirlas. Resaltar los apartes cuya constitucionalidad se encuentra cuestionada no es un requisito de las demandas de inconstitucionalidad; sólo es necesario transcribir las normas y precisar los cargos formulados, algo que resultó cumplido en el presente caso. Así, en cumplimiento del deber de todo juez de la República de interpretar la demanda y, con el fin de delimitar el objeto del presente juicio de constitucionalidad, la Sala resaltará los apartes demandados, ya que éstos resultan claramente identificables a partir de la demanda misma. La delimitación de los apartes demandados de las normas transcritas se evidencia en la demanda, en particular, en los apartes visibles en los folios 7, 8 y 22 del expediente.
[4] A través de Fernando Arévalo Carrascal. Folios 84-88 del expediente.
[5] Camilo Valenzuela Bernal, investigador del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia. Folios 72-78 del expediente.
[6] Gabriel Hernández Villarreal. Folios 92-97 del expediente.
[7] Equipo de trabajo liderado por Milton César Jiménez y los asistentes docentes del Consultorio Jurídico, Daniel Gutiérrez y Gustavo Mejía. Folios 100-117 del expediente.
[8] Horacio Cruz Tejada. Folios 80-83 del expediente.
[9] Informe de secretaría del 21 de abril de 2016, folio 53 del expediente.
[10] Folios 46-51 del expediente.
[11] "(...) en virtud del control de legalidad ordenado por el artículo 25 de la Ley 1285 de 2010, todos los vicios que puedan engendrar nulidad procesal ocurridos antes de realizar el respectivo control se consideran saneados y por consiguiente no pueden ser invocados en etapas posteriores, lo que equivale a decir que ya no hay causales de nulidad insaneable": Miguel Enrique Rojas Gómez, El Proceso Civil Colombiano, 4 edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, p. 403.
[12] "Esta norma ha sido interpretada por algunos equivocadamente en el sentido de señalar que ella permite sanear incluso aquellas nulidades insaneables que se han configurado antes de realizar el control de legalidad (...) A decir verdad, el control de legalidad solamente sanea lo saneable": Henry Sanabria Santos, "Comentarios sobre el nuevo régimen de nulidades en el Código General del Proceso", en XXXIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Universidad Libre, Bogotá, 2012, p. 152.
[13] Es cierto que esta Corte ha desagregado los criterios para verificar la aptitud de la demanda. Sin embargo, "3.3. La consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia": Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.
[14] Corte Constitucional, sentencia SU-053/15.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2004.
[16] "Cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja": Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011.
[17] "El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser alterado, ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales, por ninguna comisión, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de aquellas determinadas por la ley": artículo 17 de la Ley francesa de los 16 y 24 de agosto de 1790, relativa a la organización judicial.
[18] Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01.
[19] Esto implica "que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución": Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01.
[20] Sentencia C-755/13 que declaró la constitucionalidad del artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 201, CGP, que dispone que para el tránsito legislativo, los procesos de responsabilidad médica en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, deberán ser enviados a los jueces civiles, en el estado en el que se encuentren. En esta sentencia, la Corte Constitucional reconoció que la competencia del legislador para diseñar los procesos, le permite variar incluso la competencia de procesos en curso, si persigue un fin legítimo y el medio es adecuado para el mismo. Una medida parecida prevista en el art. 2 del Decreto 2001 de 2002 fue declarada exequible en la sentencia C-1064/02.
[21] Cfr. CIDH, Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 182, párr. 50.
[22] Corte Constitucional, sentencia C-180/14.
[23] En este sentido: Corte Constitucional, sentencia C-180/14.
[24] "Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos": CIDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 52, párr. 129.
[25] Corte Constitucional, sentencia C- 200/02. En este sentido, "la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes": Corte Constitucional, sentencia C-328/15.
[26] "(...) la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial": Corte Constitucional, sentencia C-392/00.
[27] C-328/15
[28] Corte Constitucional, sentencia T-386/02.
[29] "garantía de toda persona a que su causa sea juzgada y definida por un juez o tribunal competente": Corte Constitucional, sentencia C-358/15.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-594/14. Idéntico considerando se encuentra en la sentencia C-496/15.
[31] CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115.
[32] CIDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999, Fondo, reparaciones y costas, serie c, n. 52, párr. 161.
[33] CIDH, caso Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana, sentencia de 24 de octubre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 191.
[34] "84. (...) la circunstancia de que se trate de una jurisdiccio?n militar no significa per se que se violen los derechos humanos que la Convencio?n garantiza a la parte acusadora. 85. De los elementos de conviccio?n que se han rendido en este asunto, se desprende que el sen?or Raymond Genie Pen?alba pudo intervenir en el procedimiento militar, ofrecer pruebas, ejercitar los recursos respectivos y finalmente acudir en casacio?n ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a la que corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia criminal y determinar, en su caso, la existencia de violaciones procesales concretas. Por tanto, respecto del afectado no puede afirmarse que la aplicacio?n de los decretos sobre enjuiciamiento militar hubiese restringido sus derechos procesales protegidos por la Convencio?n": CIDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 45, párr. 84 y 85.
[35] CIDH, Caso Loayza Tamayo vs Perú, sentencia del 17 de septiembre de 1997, Fondo, serie c, n 33, párr. 62. Agrega la sentencia que "Estos procesos no alcanzan los esta?ndares de un juicio justo ya que no se reconoce la presuncio?n de inocencia; se prohi?be a los procesados contradecir las pruebas y ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor al impedir que e?ste pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso. El hecho de que la sen?ora Mari?a Elena Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero ordinario con fundamento en pruebas supuestamente obtenidas en el procedimiento militar, no obstante ser e?ste incompetente, tuvo consecuencias negativas en su contra en el fuero comu?n".
[36] CIDH Caso Fernández Ortega y otros vs México, sentencia del 30 de agosto de 2010, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, serie c n 215, párr. 177. Este considerando fue reiterado en un caso de una indagación preliminar contra militares por una agresión a un civil: CIDH, Caso Vélez Restrepo y familiares contra Colombia, sentencia del 3 de septiembre de 2012, excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas, Serie C, n. 248, párr. 238.
[37] "(...) no teniendo rango constitucional, la radicación de competencias, es del resorte ordinario del legislador regularla": Corte Constitucional, sentencia C-208/93. "(...) siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.": Corte Constitucional, sentencia C-111/00. También puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-429-01 y C-154/04.
[38] La CIDH ha reconocido la competencia de la ley de cada país para determinar el juez competente: "(...) en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores": CIDH, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 206, párr. 76.
[39] "(...) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio" (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-227/09.
[40] Por ejemplo, el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución, atribuye a los jueces la adopción de las medidas para la reparación de las víctimas, a solicitud de la Fiscalía. Por esta razón fue declarada inexequible el inciso 2 del art. 24 de la Ley 1592 de 2012 al disponer que el juez remitirá el asunto a autoridades administrativas: Corte Constitucional, sentencia C-180/14. La reciente sentencia C-232/16 identificó las materias en las que constitucionalmente existe reserva judicial y, por lo tanto, otorgar competencia para ello, a autoridades administrativas, significaría desconocer el derecho al juez natural. Por ejemplo, la intervención, al menos posterior del juez, en la expropiación, es una exigencia constitucional (inciso 4 del art. 58 de la Constitución Política). Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-229/03.
[41] Según los criterios de competencia para esta jurisdicción especial, distraer al indígena de la competencia de la jurisdicción especial indígena, constituye una violación al derecho al juez natural: Corte Constitucional, sentencia T-266/99.
[42] "(...) juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten": Corte Constitucional, sentencia C-1072/02 que declaró exequible el artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001, que atribuía en bloque la competencia de litigios de seguridad social a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social y, por lo tanto, retiraba funciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
[43] Corte Constitucional C-415/02.
[44] "(...) la regulación que estructura un procedimiento sin declarar cuál es la estructura jurisdiccional competente, o que deja al arbitrio de las partes su determinación, sería abiertamente inconstitucional": Corte Constitucional, sentencia C-415/02. En el caso decidido por esta sentencia de 2002, se declaró la constitucionalidad condicionada del inciso 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 que disponía de manera antitécnica que: "Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas". La norma fue derogada por el Código General del Proceso.
[45] "El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas": CIDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 52, párr. 128.
[46] "Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente": parágrafo 2º del artículo 250 de la Constitución Política, adicionado por el art. 2 del Acto Legislativo 006 de 2011.
[47] Por no cumplir con el carácter excepcional y preciso de las funciones jurisdiccionales de la administración, la sentencia C-156/13 declaró inexequibles las funciones jurisdiccionales atribuidas al Ministerio de Justicia y del Derecho.
[48] CIDH, Caso Radilla Pacheco vs. Me?xico, sentencia de 23 de noviembre de 2009, Excepciones prelimitares, fondo, reparaciones y costas, Serie C, n. 209, pa?rr. 273; CIDH Caso Ferna?ndez Ortega y otros. vs. Me?xico, sentencia de 30 de agosto de 2010, Excepciones prelimitares, fondo, reparaciones y costas, Serie C n. 215, párr 176; CIDH, caso Cabrera Garci?a y Montiel Flores vs. Me?xico, sentencia de 26 de noviembre de 2010, Excepcio?n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 220, párr. 198.
[49] La justicia penal militar "(...) constituye una excepción al principio del juez natural ordinario, a partir de las diferencias existentes entre los deberes y las responsabilidades que tienen los ciudadanos y las que constitucionalmente deben asumir los integrantes de la Fuerza Pública": Corte Constitucional, sentencia C-338/16. Este considerando se inspira de la sentencia C-084/16.
[50] Por ejemplo, respecto del juzgamiento del Presidente de la República: artículos 178 y 199 de la Constitución Política.
[51] Por ejemplo, respecto de las funciones disciplinarias del Procurador General de la Nación, autoridad administrativa, como juez natural en materia disciplinaria: Corte Constitucional, sentencia C-429/01.
[52] CIDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 127, pa?rr. 149.
[53] Corte Constitucional, sentencia C-328/15.
[54] Corte Constitucional, sentencia C-328/15.
[55] Corte Constitucional, sentencias C-562/97 y C-383/05.
[56] "La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo": Corte Constitucional, sentencia C-429-01.
[57] "(...) el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados": Corte Constitucional, sentencia C-227/09.
[58] Corte Constitucional, sentencia C-193/16.
[59] Corte Constitucional, sentencia C-491-95.
[60] "Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador": Corte Constitucional, sentencia C-491/95.
[61] "(...) es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos o etapas procesales, la manera y términos en que pueden obtenerse": Corte Constitucional, sentencia C-217/96.
[62] "El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos": Corte Constitucional, sentencia C-491/95.
[63] Entre otras sentencias puede consultarse las sentencias C-227/09 y C-144/10.
[64] El acceso al a justicia implica, entre otros, la previsión de elementos orgánicos tales como la existencia de cobertura del aparato judicial y procesales que faciliten y no limiten de manera desproporcionada el derecho fundamental. C-426 de 2002 C-227/09
[65] Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016.
[66] "(...) la Constitución confió en el legislador la competencia para diseñar, de manera discrecional, las estructuras procesales en las distintas materias, siempre y cuando respetara, con dichos procedimientos, garantías fundamentales del debido proceso (artículo 29 de la Constitución), el acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) y el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución) y velara porque dicho proceso propenda por la realización de los fines esenciales del Estado, en concreto la justicia y la igualdad material de todos (artículo 2 de la Constitución), a través de formas procesales razonables y proporcionadas que garanticen la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución)": Corte Constitucional, sentencia C-205/16.
[67] Se trata del criterio de atribución de competencia en razón del sujeto procesal. Es este factor el que atribuye competencia por los fueros de juzgamiento. Se encuentra previsto en los artículos 29 y 30 n. 7 del CGP.
[68] Hace referencia al criterio de atribución de competencia por etapas o momentos procesales. Así, la competencia del juez de primera y segunda instancia, lo mismo que del juez de los recursos extraordinarios y del juez comisionado resulta de la competencia funcional.
[69] El artículo 16 del CGP dispone que "Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula (...)" (negrillas no originales).
[70] Artículos 16 y 138 del CGP.
[71] También el numeral 1 del artículo 107 del CGP prevé la causal de nulidad de la audiencia o de la diligencia en la que no se encuentran presente el juez o los magistrados que componen el órgano jurisdiccional competente. Por su parte, el inciso 6 del artículo 121 del CGP prevé que "Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia", por el vencimiento de los términos máximos de duración del proceso. Por demás, también hay que recordar la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política.
[72] "Tal forma de aplicar la ley, que por decenios imperó, generó unas circunstancias aberrantes de impunidad debido a que al declararse la nulidad y dejar sin valor la actuación, era menester acudir al juez competente e iniciar el proceso presentando la correspondiente demanda; cuando esto sucedía normalmente ya estaba prescrita la acción": Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Dupré Editores, Bogotá, 2016, p. 921.
[73] "El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose": inciso 2 del art. 90 del CGP.
[74] "Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez": inciso 7 del art. 101 del CGP.
[75] "5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante": numeral 5 del art. 95 del CGP.
[76] "Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente": inciso 3 del art. 27 del CGP.
[77] Artículos 16; 133, n. 1; y 138 del CGP.
[78] Corte Constitucional, sentencia C-662/04.
[79] El desconocimiento de esta regla constituye un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente: Corte Constitucional, sentencia T- 337/10.
[80] Uno de los objetivos del proyecto de CGP era el de "Erradicar los factores normativos que dificultan la eficacia de la función jurisdiccional, con base en la experiencia acumulada por la gestión judicial en el marco del régimen procesal vigente". Para esto, estableció "un sistema restringido de nulidades, en el que se opta por rescatar la validez de la mayor cantidad de actuaciones posible": Informe de Ponencia Segundo Debate, Proyecto de Ley 159 de 2011 - Senado, 196 de 2011 Ca?mara, Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, Gaceta 261/12.
[81] El que le "permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.)": Corte Constitucional, sentencia C-328/15. La amplitud de la competencia del legislador en materia procesal ha sido reconocida por esta Corte, entre otras sentencias en: C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-927de 2000 OJOOOOOOOO
[82] Corte Constitucional, sentencia C-154/16.
[83] Un vicio se entiende sustancial o insustancial, dependiendo de los efectos que acarree en las resultas del asunto o en cuanto al respeto de las garantías. La no sanción de los vicios insustanciales se fundamenta en la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución). Esta lógica es la que inspira el numeral 4 del artículo 136 del CGP al disponer que "La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (...) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa".
[84] El derecho al plazo razonable, reconocido en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantía del debido proceso, es el que fundamenta el principio de economía procesal, sustentado, a la vez, en el orden constitucional, en la expresión "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado", del artículo 29 de la Constitución Política.
[85] El principio constitucional de celeridad, fue reconocido por varias sentencias de esta Corte, que fueron sistematizadas en la sentencia C-543/11.
[86] "El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia (...) Otra consecuencia de la aplicación de este principio, es la institución del saneamiento de las nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no se violó el derecho de defensa (...) En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad" (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-037/98.
[87] La sentencia concluye que "la medida cuestionada no desconoce las garantías procesales básicas, pues su implementación no afecta la presunción de inocencia, ni el derecho de defensa, ni la práctica y solicitud de pruebas, ni la posibilidad y oportunidad de controvertirlas, así como tampoco el derecho a impugnar las decisiones judiciales a través de los mecanismos y recursos que se encuentran previstos para el efecto": Corte Constitucional, sentencia C-328/15.
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