Sentencia C-537/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de cargo
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación de normas del sistema penal acusatorio a casos gobernados por el Código de Procedimiento Penal del 2000/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación del principio de favorabilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo debe cumplir requisito de claridad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/ACUSADO Y COACUSADO COMO TESTIGO-Comparecencia bajo la gravedad del juramento
La Corte debe analizar si, en relación la expresión “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento” del artículo 394 de la Ley 906 de 2004” ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia C-782 de 2005. Sobre el particular, conforme lo dispone el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, institución que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda. En tal sentido, la Corte en sentencia C-782 de 2005 examinó la constitucionalidad de las expresiones “como testigo” y “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento” del artículo 394 de la Ley 906 de 2004. En el contenido de la parte resolutiva del fallo, como se advierte, no se limitaron los efectos de la decisión al cargo analizado. A lo largo del texto de la sentencia, a su vez, fueron confrontadas in extenso las expresiones legales acusadas con los derechos fundamentales al debido proceso penal y al derecho a la no autoincriminación, analizando detenidamente las figuras del acusado y del testigo en el nuevo sistema acusatorio. En la presente oportunidad, igualmente, el demandante argumenta que los mismos contenidos normativos vulneran el artículo 29 Superior, en concordancia con algunas disposiciones de tratados internacionales sobre derechos humanos. En este orden de ideas, la Corte declarará estarse a lo resuelto en sentencia C-782 de 2005 en relación con la expresión “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento”, del artículo 394 de la Ley 906 de 2004.
DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Alcance
ACUSADO-Derecho a contrainterrogar a quien lo acusa
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Derecho del acusado a interrogar directamente a los testigos de cargo
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS- Derecho del acusado a interrogar directamente a los testigos de cargo
CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo
INDAGATORIA-Contenido y fines
AMPLIACION DE INDAGATORIA-Alcance
INDAGADO Y TESTIGO-Diferencias
Al respecto, la Corte encuentra que existen numerosas diferencias ontológicas entre las figuras del indagado y el testigo. Así, el indagado es ( i ) sujeto de la acción penal; ( ii ) sobre él recae la investigación penal; ( iii ) es titular de los derechos a guardar silencio, no pudiendo ser apreciado tal comportamiento como un indicio en su contra, y a no autoincriminarse, y por ende, la declaración que rinde es voluntaria, libre de todo apremio; ( iv ) constitucionalmente no está obligado a declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; ( v ) durante la indagatoria debe estar asistido por su defensor de confianza o de oficio, quienes no podrán interrogarlo; y ( vi ) le asiste el derecho a solicitar la ampliación de su indagatoria. Por el contrario, el testigo ( i ) no es sujeto de la acción penal; ( ii ) está obligado a declarar bajo juramento, no pudiendo ser obligado a hacerlo contra sí mismo o contra su cónyuge compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil; ( iii ) de llegar a faltar a la verdad o la calle total o parcialmente, puede ser sancionado penalmente por el delito de falso testimonio; y ( iv ) todos los sujetos procesales pueden interrogarlo.
DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Persona que durante su indagatoria acusó a otra, podrá ser posteriormente interrogada en calidad de testigo por el coimputado/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-No aplicación/UNIDAD NORMATIVA-No integración
La Corte considera que una interpretación sistemática de los artículos 226 y 337 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los artículos 29 Superior, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, indica que la persona que durante su indagatoria acusó a otra, podrá ser posteriormente interrogada en calidad de testigo por el coimputado, diligencia durante la cual, por supuesto, el testigo estará amparado por lo establecido en el artículo 33 Superior. De tal suerte que la disposición acusada no vulnera la Constitución si es entendida armónicamente con otras disposiciones legales, constitucionales e internacionales, motivo por el cual no será necesario recurrir en este caso a una sentencia de constitucionalidad condicionada, por cuanto realmente la expresión legal acusada no admite diversas interpretaciones, unas conformes con la Constitución y otras no, sino que debe ser comprendida, como se señaló, en concordancia con otras disposiciones de diferentes rangos; tampoco era preciso, en consecuencia, como lo solicitó la Fiscalía, integrar la unidad normativa con el artículo 342 de la Ley 600 de 2000.
Referencia: expediente D-6007
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 337 de la Ley 600 ( parcial ) y 394 de la Ley 906 de 2004.
Demandante: Jesús Nelson Enrique Prieto Guerrero.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Jesús Nelson Enrique Prieto Guerrero contra las expresiones “pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, y “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento”, del artículo 394 de la Ley 906 de 2004.
I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS.
A continuación se transcriben la integridad de las normas acusadas de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, subrayando los apartes demandados:
Ley 600 de 2000
“Por medio de la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
“Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bines sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia”
Ley 906 de 2004
“Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”.
“Artículo 394. Acusado y coacusado como testigo. Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este Código.”
II. LA DEMANDA
El ciudadano Jesús Nelson Enrique Prieto Guerrero presenta demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, y “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento”, del artículo 394 de la Ley 906 de 2004, por considerar que las mismas vulneran los artículos 13, 29 y 93 constitucionales, al igual que los artículos 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sostiene que las disposiciones cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita, si bien persiguen la consecución de fines constitucionalmente admisibles, como son, el deber de colaboración con la administración de justicia o preservar el interés general, “es menester precisar a qué costo, con relación a los derechos fundamentales de otras personas, pueden y deben ser alcanzados esos fines”.
Aclara que, si bien el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 fue objeto de sendos pronunciamientos judiciales ( sentencias C- 1287 de 2001 y C- 096 de 2003 ), y otro tanto sucede con el artículo 394 de la Ley 906 de 2004 ( sentencia C-782 de 2005 ), los exámenes han sido llevados a cabo bajo la premisa de la defensa del derecho a la no autoincriminación del imputado, es decir, a la luz del artículo 33 de la Carta Política.
Asegura que las normas acusadas infringen el derecho a la igualdad, por cuanto equiparan a dos individuos diferentes ( indagado-testigo ) confiriéndoles una misma facultad, cual es servir de prueba testimonial en contra de otra persona, “de tal manera que esta “igualdad entre desiguales” repercute nocivamente en los derechos fundamentales del coimputado que es acusado con la declaración de otro”.
En este orden de ideas, el demandante pretende demostrar que, las diferentes posiciones que ocupan el imputado y el testigo dentro del proceso penal, como por las garantías fundamentales procesales que revisten, no es posible tratarlos como iguales “y por esta vía ofrecerles la facultad de servir de prueba contra un tercero, es decir, es inconstitucional el trato igualitario que se presenta en las normas al tener al indagado-imputado como testigo contra terceros”.
Al respecto, asevera que, existe una primera diferencia objetiva entre el imputado y el testigo, consistente en que, si bien tienen derecho a no autoincriminarse, ni a declarar contra sus allegados, “el acusado es sujeto pasivo de la acción penal, por lo cual el derecho a no autoincriminarse cobra mucho mayor relevancia que para el testigo que ajeno a los hechos materia de investigación o juzgamiento”. Agrega que, tanto en los términos de la Ley 600 de 2000 como en aquellos de la Ley 906 de 2004, al indagado o al imputado les asiste el derecho a permanecer en silencio como estrategia defensiva, callar total o parcialmente la verdad, y por tales conductas no se verá afectado por ulteriores consecuencias procesales; por el contrario, la persona que es llamada a rendir testimonio no le es permitido callar total o parcialmente lo que sabe pues se verá incurso en un delito contra la administración de justicia. En tal sentido, el testigo, desde la amonestación previa del juramento está obligado a decir la verdad acerca de los hechos que conoce, mientras que al indagado solamente se le tomará juramento si, dado el caso, formula cargos contra terceros.
Afirma que una segunda diferencia existente entre el indagado-imputado y el testigo, consiste en que durante el interrogatorio que se le hace a éste, todos los sujetos procesales presentes pueden contrainterrogar con el fin de determinar si el declarante está exponiendo la verdad o si, por el contrario, ha mentido; por el contrario, durante la indagatoria solamente el funcionario judicial puede interrogar, permitiéndose la intervención del defensor únicamente cuando considere que las preguntas no están bien formuladas o se le viola algún derecho al indagado. Al respecto aclara que, el testigo puede ser contrainterrogado, distinto a lo acontecido con el “coimputado-testigo”, quien no puede serlo, “es decir, el coimputado acusado” ni su defensor cuentan con la posibilidad real de contrainterrogar al imputado que acusa en igualdad de condiciones como se puede hacer con un testigo ordinario”.
A manera de conclusión, el demandante sostiene que es evidente que las normas acusadas se da un trato igual a individuos diferentes ( imputado/testigo ) otorgándoles una misma facultad, cual es, servir de prueba contra terceros, “de esta manera equivocadamente el legislador aplica el derecho a la igualdad”. Sobre el particular señala que mientras que el imputado ( i ) es sujeto pasivo de la acción, ( ii ) no tiene la obligación legal de decir la verdad, ( iii ) el juramento “entendido como garantía de veracidad, se desnaturaliza en la figura del coimputado testigo”, y ( iv ) y a la luz de la ley 600 de 2000, el indagado no es susceptible de ser contrainterrogado por el defensor del coimputado acusado durante la indagatoria; por el contrario, el testigo ( i ) es ajeno a la relación procesal, ( ii ) sí está obligado a declarar la verdad de todo lo que conozca, y ( iii ) a dicha diligencia testimonial, en ambos estatutos procesales, pueden acudir todos los sujetos procesales, incluido el defensor del coimputado acusado. De allí que, según el demandante, el legislador debe plasmar un verdadero trato desigual entre imputado y testigo, por cuanto el actual trato igualitario viola la Constitución.
A continuación, el demandante explica las repercusiones que, a su juicio, generan la violación del derecho a la igualdad en los derechos fundamentales del coimputado que es acusado.
En primer lugar señala la imposibilidad jurídico-legal de solicitar que el “coimputado testigo” sea llamado nuevamente a declarar. Al respecto afirma que, en los términos de la Ley 600 de 2000 dentro de los sujetos procesales que tienen la facultad de solicitar la ampliación de indagatoria del “coimputado testigo” no se encuentra el abogado defensor del “coimputado acusado”. En otras palabras, el “indagado-imputado” en lo relacionado con llamar a declarar al “coimputado testigo” carece del derecho constitucional de hacer comparecer a los testigos que estime convenientes para aclarar su situación, violándose de esta forma el derecho de defensa ( artículo 29 constitucional ) y el literal f del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos según la cual la persona tiene derecho a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
En segundo lugar, indica que el mencionado trato igualitario conduce a que el testigo pueda ser contrainterrogado, teniendo el deber de contestar las preguntas, “situación que no se presenta cuando el que formula cargos es un coimputado porque a éste no se le puede contrainterrogar y aunque pudiéndolo hacer, tampoco tiene la obligación de contestar cuando la pregunta del abogado defensor del coimputado acusado va dirigida a atenuar o hacer desaparecer la responsabilidad de su cliente con desmedro de la situación procesal del declarante”, violándose de esta manera el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual el acusado tiene derecho a interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.
Explica asimismo que en el interior del proceso penal no se le puede obligar al coimputado que acusa a que diga toda la verdad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, “ni a través de indagatoria ( Ley 600 de 2000 ) ni aun por medio de un interrogatorio cruzado ( Ley 906 de 2004 ); como tampoco se puede violentar ni sacrificar el derecho de defensa del coimputado que es acusado solamente porque la prueba de cargo, en este caso las versiones del coimputado, no pueden ser controvertidas plenamente, en las mismas condiciones con las que se pueden controvertir otros medios de prueba ( testimonio ).”
Añade que el legislador operó una inversión de la carga probatoria, ya que cuando el coimputado testigo formula sus cargos, el abogado defensor del coimputado acusado, además de no poder contrainterrogarlo, debe buscar la prueba para demostrar que el indagado-imputado que acusa está mintiendo o por lo menos callando algo de los hechos total o parcialmente.
A manera de síntesis, el demandante señala que, bajo la Ley 600 de 2000, el abogado defensor del coimputado acusado, “no puede solicitar la ampliación de la indagatoria del coimputado testigo, así como tampoco puede llamarlo a rendir testimonio ordinario”, en tanto que, al amparo de la Ley 906 de 2004 “se presenta la dificultad si el coimputado ya no se ofrece a rendir declaración”, situaciones que vulneran el derecho a hacer comparecer al testigo de cargo, vulnerándose de esta manera el literal f del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por último, indica que “Existe la imposibilidad de ejercer el contrainterrogatorio con todas las garantías, ya que ( aunque el indagado pudiera ser contrainterrogado, lo que no es posible ) el coimputado puede callar, está en su derecho, cuando alguna pregunta formulada durante el interrogatorio, en su sentir, lo desfavorezca, esto es, tampoco puede ejercer su derecho a interrogar o hacer interrogar, en plena igualdad, a los testigos de cargo ( literal e numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).”
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Ministerio del Interior y de Justicia.
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas.
Indica que el ciudadano presenta cargos de inconstitucionalidad idénticos frente a normas jurídicas con efectos completamente distintos. En tal sentido, mientras que el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, por el cual se regula la recepción de la indagatoria al imputado bajo un proceso penal de carácter mixto, el artículo 394 de la Ley 906 de 2004 regula la recepción del testimonio ofrecido por el acusado y coacusado dentro de un sistema penal acusatorio incorporado a nuestra legislación mediante Acto Legislativo 03 de 2002. Además, en el primero de los casos, se trata de una actuación surtida con quien fue sorprendido en flagrancia, en tanto que en el segundo se rinde durante el juicio oral.
Explica que, bajo el sistema acusatorio, el acusado no está obligado a declarar ni a proporcionar al investigador o al juez elementos de juicio para que se le acuse o se le condene, ni debe rendir versión libre sobre los hechos, por lo cual puede abstenerse de hacerlo, a menos que en su propio juicio se ofrezca a declarar, caso en el cual lo hará bajo la gravedad del juramento.
Indica que el actor considera que las disposiciones son inconstitucionales pues equiparan al testigo y al acusado. Sin embargo, ambas regulan situaciones completamente distintas.
En efecto, el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 señala que si el imputado declara contra otro, se le volverá a interrogar bajo juramento, es decir, se asume que si acusa a terceros debe decir la verdad, pues en este caso no se defiende sino que inculpa. Ello es así por cuanto la presunción de inocencia, el derecho al buen nombre y de defensa de quien es acusado por el indagado no puede ser desconocido por tan solo el testimonio del indagado. En tal sentido, el testimonio rendido por el acusado debe ser analizado por el funcionario judicial como cualquier otro medio de prueba que se allegue al proceso. De igual manera, el defensor del acusado puede pedir la ampliación del testimonio.
De igual manera, en relación con los cargos de inconstitucionalidad planteados contra el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, el interviniente considera que tampoco están llamados a prosperar, por cuanto en un sistema acusatorio no existe la obligación para el imputado de declarar, pero si decide hacerlo la hará bajo juramento, caso en el cual deberá decir la verdad cuando se trate de terceros.
Aclara que la sentencia C-782 de 2005 podría ser interpretada como lo hace el demandante, es decir, que cuando en el juicio oral el acusado decide declarar puede faltar completamente a la verdad, incluso cuando actúa como testigo, pero “consideramos que existe otra interpretación y es que el acusado sólo puede faltar a la verdad frente a los hechos que lo comprometen, es decir, cuando están referidos exclusivamente a su responsabilidad”.
En suma, para el interviniente los cargos no están llamados a prosperar ya que las normas acusadas no conducen a vulnerar el derecho de defensa de la persona que fue acusada por otro, bien sea en el curso de una diligencia de indagatoria, o durante un juicio oral.
2. Fiscal General de la Nación.
El Señor Fiscal General de la Nación, Mario Germán Iguarán Arana, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las normas acusadas, por no presentarse vulneración alguna de los derechos a la igualdad, presunción de inocencia, contradicción y defensa, pero en cambio pide a esta Corporación integrar unidad normativa con el artículo 342 de la Ley 600 de 2000, y como consecuencia, condicionar la exequibilidad de esta última norma, en los términos consignados en la intervención.
El interviniente comienza por señalar que mediante sentencia C- 621 de 1998 la Corte declaró exequible el artículo 357 del C.P.P. de 1991, excepto la exhortación al indagado para que dijera la verdad, la cual fue declarada inexequible. Posteriormente, el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 fue declarado exequible. No obstante lo anterior, el fallo se refirió frente a las garantías de la no autoincriminación, de defensa y de presunción de inocencia, de cara a la exhortación al indagado para que dijera la verdad, pero no se examinó la situación que se presenta cuando aquél decide hacer imputaciones a un tercero y las consecuencias que dicho acto pueda tener en materia de garantías procesales, y por ende, no existe cosa juzgada absoluta en los términos del artículo 243 de la Constitución.
Indica que la misma consideración debe realizarse respecto de la sentencia C- 782 de 2005, que declaró exequibles las mismas expresiones demandadas de la Ley 906 de 2004, por cuanto se trata de un fallo de constitucionalidad condicionada y a la vez con alcances limitados a los derechos y garantías del acusado o coacusado declarante bajo juramento.
En lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, señala el interviniente que injustificadamente el ciudadano equipara dos instituciones completamente diferentes como son el imputado y el testigo, para concluir que el legislador los terminó equiparando, cuando ello no es cierto. En efecto, cuando la ley señala que el imputado volverá a ser interrogado, cuando quiera que realice imputaciones contra otro, “como si se tratara de un testigo”, lo que significa que “a pesar de que por una coyuntural manifestación jurada del imputado respecto de otro puede ser tratado como testigo, jamás se le tendrá como testigo”.
De igual forma, en la Ley 906 de 2004, no se obliga al imputado o al acusado a convertirse en testigo, sino que voluntariamente asume tal postura cuando declara contra otro o se ofrece a hacerlo, asumiendo las cargas de tal posición. De tal suerte que el juramento del imputado o acusado solamente compromete las manifestaciones en contra de un tercero, no la explicación de su propia conducta, “de modo que aquella formalidad no puede interferir el libre ejercicio de los derechos a guardar silencio y no autoincriminación, lo cual significa que a partir de la declaración contra otro, no se transforma en testigo sino que continúa en su posición privilegiada de imputado o acusado, pero desde entonces y para esas precisas imputaciones asume la responsabilidad del testigo”.
Ahora bien, en lo que respecta a los derechos de contradicción y defensa del señalado por un coimputado o coacusado, indica que efectivamente los tratados sobre derechos humanos, al igual que el artículo 29 Superior, consagran como garantía mínima del imputado a obtener, en plena igualdad, la comparecencia de los testigos de cargo y a interrogarlos. De allí que, efectivamente, si un coimputado declara contra otro, éste tiene derecho a interrogarlo respecto de esa declaración.
Así mismo señala que, en los términos de la Ley 600 de 2000, la indagatoria no sólo constituye un medio para la vinculación del imputado, ejercer su derecho de defensa, e incluso confesar, sino excepcionalmente se convierte en un medio para obtener del indagado un testimonio. Siendo ello así, el coimputado o coacusado, a quien incrimina el indagado, tiene el derecho a solicitar la ampliación de la indagatoria del primero, pues de lo contrario se le vulnerarían sus derechos de contradicción y defensa, así el indagado haga uso de sus derechos al silencio y a la no autoincriminación, razón por la cual la Corte debería integrar la unidad normativa con el artículo 342 de la mencionada ley, y decidir la constitucionalidad de este último, en el entendido de que también podrá solicitar la ampliación de la indagatoria la persona que resultó acusada por el indagado.
Por otra parte, en lo que concierne a la Ley 906 de 2004, señala que no existe indagatoria y tampoco es posible combinar los roles de indagado y testigo en esa misma diligencia. En efecto, indica que durante la investigación al indiciado se le recibe un interrogatorio sin juramento, previas las advertencias de guardar silencio y la presencia de un abogado, así sea en contra de terceros. Así entonces, en las audiencias preliminares puede ser posible el interrogatorio al imputado sin juramento, el cual sólo aparece en el juicio, siendo la única que podrá ser tenida como prueba.
Finaliza sosteniendo que en el nuevo sistema de investigación y juzgamiento, el interrogatorio y contrainterrogatorio del coacusado que incrimina a otro debe hacerse en la audiencia de juicio oral, si él se ofrece como testigo, ya que si tal incriminación tuvo lugar durante la etapa de investigación, no tiene la calidad de prueba incriminatoria.
3. Universidad Santiago de Cali.
Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Santiago de Cali, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto, en su opinión, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta con fundamento en las sentencias C- 621 de 1998 y C- 782 de 2005.
En tal sentido, en lo que respecta al artículo 337 de la Ley 600 de 2000, indica que la Corte examinó la prohibición de juramentar al imputado, habiendo declarado inexequible la expresión “que diga la verdad, advirtiéndole que debe”, disponiendo que, en lo que se refiere al resto del artículo, “que configura una unidad normativa, dados los estrechos vínculos internos se aviene a la Constitución”, con lo cual la Corte se pronunció en relación con la constitucionalidad de la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, motivo por el cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
De igual manera, indica que en sentencia C- 782 de 2005 la Corte se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 394 de la Ley 906 de 2004, habiéndolo declarado exequible de manera condicionada, razón por la cual también en este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
4. Universidad Jorge Tadeo Lozano.
El ciudadano Camilo Caicedo Giraldo, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones legales demandadas.
Así pues, en lo que concierne a los segmentos normativos demandados de la Ley 906 de 2004, el interviniente sostiene que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en virtud de lo decidido en sentencia C- 782 de 2005.
Por otra parte, en lo que atañe al artículo 337 de la Ley 600 de 2000, indica que la norma acusada impone ciertas cargas cuando en el transcurso de la diligencia de indagatoria, el imputado declara contra otro, pero “no se trata, como parece entenderlo el demandante, de equiparar a dos individuos diferentes ( indagado- testigo ), pues la persona que rinde la diligencia de indagatoria y contra quien el Estado se encuentra ejerciendo la acción penal y por eso se llama imputado o sindicado, no pierde la calidad de tal por el hecho de que declare contra otro, pues es evidente que todas las garantías que lo rodean en el transcurso de la diligencia se mantiene incólumes, y única y exclusivamente se le recibirá juramento y se le interrogará de nuevo en lo que a imputaciones frente a otro se refiere, y es por eso que la norma claramente señala como si se tratara de un testigo”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el interviniente concluye diciendo que en nada contraría la Constitución la previsión según la cual el imputado debe ser juramentado en el momento en que declare contra otra persona, ya que su derecho de defensa no es absoluto.
5. Universidad de Cartagena.
El ciudadano David Enrique Mercado Pérez, integrante del Departamento de Derecho Público de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la referencia con un concepto de inconstitucionalidad.
En lo que concierne al artículo 394 de la Ley 906 de 2004 explica que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en virtud de la sentencia C- 782 de 2005, puesto que “la Corte Constitucional no ha evaluado la constitucionalidad de los textos acusados frente a las normas superiores que se juzgan vulneradas, en especial la de los dos tratados citados”. Agrega que, el derecho procesal le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica: como medio de defensa y fuente de prueba de la investigación penal. Lo primero porque mediante ella el sindicado tiene derecho a responder los cargos que se le hubieren imputado; lo segundo, porque de lo expresado en la injurada puede el funcionario judicial deducir indicios de responsabilidad en los hechos materia de investigación o juzgamiento, así como hallar motivos que conduzcan a la inocencia o la responsabilidad del procesado. En tal sentido, argumenta que tanto al indagado ( Ley 600 de 2000 ) como al imputado ( Ley 906 de 2004 ) cuando ofrece su declaración, les asiste el derecho a permanecer en silencio, como estrategia defensiva, callar total o parcialmente, ocultar o reservarse algo, sin enfrentar posteriores consecuencias procesales. Todo lo anterior porque la Constitución y los tratados internacionales sobre derecho humanos así lo garantizan.
Agrega que, como lo señala el demandante, existe una imposibilidad jurídica de solicitar que el coimputado-testigo sea llamado a declarar, ya que el derecho de defensa de quien es acusado por un coimputado se ve seriamente disminuido al punto de hacerlo desaparecer. En tal sentido, en los términos de la Ley 600 de 2000, dentro de los sujetos procesales que tienen la facultad de solicitar la ampliación de la indagatoria no se encuentra el coimputado-acusado; tampoco existe la posibilidad de llamarlo como testigo dentro de su propio proceso, porque tal situación conllevaría la amonestación de juramento previo, y todo lo que tal apremio comporta. De igual manera, según la Ley 906 de 2004, la declaración que rinde el coimputado contra otro no tiene posibilidad de ser repetida. Al respecto, cita como ejemplo el caso en el cual durante un juicio oral el imputado acusado a otro, pero luego no se “ofrece” a declarar en el nuevo proceso.
Por las anteriores razones, el interviniente considera que le asiste razón al demandante, ya que, en últimas, se presenta una inversión de la carga de la prueba por cuanto “cuando el coimputado testigo formula sus cargos, deviene una inversión de la carga probatoria constitucionalmente inadmisible, porque al no poder ejercer la controversia de la prueba directamente a través de un contrainterrogatorio, se ve obligado el abogado defensor del coimputado acusado a buscar la prueba para demostrar que el indagado-imputado que acusa está mintiendo”.
6. Ciudadano Mauricio Pava Lugo.
El ciudadano Mauricio Pava Lugo intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las normas legales acusadas, de manera condicionada.
Luego de resumir los argumentos del demandante señala que, en su opinión, que el derecho a contrainterrogar al imputado que se convirtió como testigo de cargo, lo debe ser para todos los sujetos procesales con interés legítimo en intervenir. Con todo, explica, se pueden presentar tres situaciones: ( i ) que la pregunta no se refiere a la propia conducta o a aquella de los familiares del imputado que le hace cargos a un tercero, sino al señalamiento que se hizo de este último; ( ii ) que el interrogante verse tanto sobre el tercero que ha sido objeto de imputación por parte del imputado, como a la propia conducta o aquella de los familiares; y ( iii ) que la pregunta se refiera solo a la propia conducta o al comportamiento de los familiares de imputado que le hace cargos a un tercero. En tal sentido, sólo en el primer evento está autorizado el contrainterrogatorio por los demás procesales, “sólo son válidas y tienen efectos probatorios las respuestas que se den en el primer supuesto”.
Concluye afirmando que “el ejercicio del derecho a ser oído no puede conducir a que se deba renunciar al derecho de no autoincriminación. Y por su parte, el derecho de no autoincriminación no pueda dar lugar a que se renuncie al derecho a ser oído”.
7. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El ciudadano José Fernando Mestre Ordoñez, obrando en su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas.
Afirma la inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el cargo formulado es distinto y el análisis de la Corte no se refirió en sentencia C- 782 de 2005 al testimonio del imputado.
En relación con las normas acusadas sostiene que las mismas no se refieren “a la fuerza, valor o eficacia probatoria de los medios de prueba, sino a la regulación legal como medio de prueba y a sus requisitos de existencia y validez”. En tal sentido, explica que la remisión a la prueba testimonial implica que al declarante se le debe tomar juramento y se deben seguir las demás reglas para la práctica del interrogatorio. Así pues, como cualquier testimonio, el valor probatorio que le acuerde el juez dependerá de una multitud de elementos o requisitos que fundamentan lo que se ha denominado la “credibilidad del testigo”. En consecuencia, los diferentes testimonios que se presenten en un proceso no tienen necesariamente la misma fuerza, ofreciendo diversos niveles de credibilidad.
En tal sentido, sostiene que los coimputados, en principio, son testigos sospechosos, pues tiene un interés personal que recae sobre la sentencia que habrá de proferirse. Con todo, nada obsta para que dicho testimonio pueda desvirtuar la presunción de inocencia, siempre y cuando existan otros motivos de credibilidad.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales María Claudia Zea Ramírez, actuando por designación del Procurador General de la Nación, de conformidad con la aceptación del impedimento presentado por este ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para emitir concepto de fondo en relación con la demanda de la referencia, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, hace llegar a la Corte el concepto Nº 4057, en el que solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles.
Sostiene que frente a las normas legales acusadas ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa, en virtud de lo decidido en sentencias C- 621 de 1998 y C- 782 de 2005.
En lo que atañe al alcance de las normas acusadas, indica que el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 consagra el deber excepcional de tomar juramento cuando el imputado formula acusaciones a terceros, el cual tiene por finalidad, por una parte, revestir de credibilidad tales imputaciones, y a su vez, proteger la honra y el buen nombre de aquel otro a quien ha sido atribuido un comportamiento ilícito. En otros términos, mediante el juramento, el imputado que hace sindicaciones contra terceros también compromete su responsabilidad, de tal manera que, al reiterar la sindicación formulada bajo juramento asume las consecuencias penales que deriven de la acusación formulada faltando a la verdad. A su vez, la interpretación del artículo 394 de la Ley 906 de 2004 señala que cuando la declaración versa sobre su propia conducta, el juramento es una solemnidad previa a la declaración, un llamamiento solemne a decir la verdad del cual no pueden derivarse consecuencias jurídico-penales adversas al acusado; por el contrario, si aquella trata sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un testimonio, acompañada de las consecuencias jurídico-penales que correspondan por faltar a la verdad o callarla total o parcialmente.
Así las cosas, sostiene que el cargo por supuesta violación del derecho a la verdad no está llamado a prosperar, por cuanto las consecuencias jurídico penales derivadas de faltar a la verdad son las mismas para el testigo o para el procesado que imputa conductas delictivas a terceros, “de tal manera que ambos tienen la obligación de declarar todo cuanto sepan sobre los hechos atribuidos a terceros y no pueden faltar a la verdad ni callarla total o parcialmente”. Al mismo tiempo, tanto el testigo como el imputado se exoneran de decir todo aquello que comprometa su propia responsabilidad y la de sus parientes cercanos, como quiera que el derecho a no autoincriminarse es de todo ciudadano y no ampara exclusivamente a quien se encuentre vinculado a un proceso penal.
De igual manera, sostiene que la norma no restringe el derecho de contradicción y el ejercicio del derecho de defensa del coimputado. Asegura que, en el esquema de la Ley 600 de 2000, en el momento en que el indagado formula una acusación contra otro, presta juramento y absuelve los interrogantes en torno a tal sindicación, no perdiendo su calidad de sujeto procesal, destinatario de la acción penal, sino que concurren en él, de una parte, el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse como procesado que es, y al mismo tiempo, el deber ciudadano de prestar juramento para ratificarse de la declaración que hace contra otro y asumir las consecuencias de ello. Por consiguiente, la ley no le acuerda el mismo valor a la acusación que hace el indagado y a la que formula un testigo, como equivocadamente lo sostiene el demandante.
En relación con el cargo de inconstitucionalidad planteado contra el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, indica que el acusado o coacusado que declara contra otro, no tiene derecho a faltar a la verdad en relación con el hecho atribuido, por cuanto de hacerlo incurriría en sanciones penales. Respecto al ejercicio del derecho de contradicción, afirma que la norma tiene un escenario de aplicación concreto, cual es, el juicio oral, y en desarrollo de éste, tal y como lo dispone el artículo 393 del nuevo C.P.P., la parte afectada, es decir, el coacusado contra el cual declaró, tiene la posibilidad de contrainterrogar al acusado declarante y de solicitarle la aclaración o adición de su testimonio, debiendo responder a la verdad.
Al respecto aclara que, al no existir el principio de permanencia de la prueba, si el tercero no acudió al juicio oral, dentro de la acción penal que se derive de esas sindicaciones, deberá reiterarse el testimonio.
De igual manera, indica que cuando el imputado o acusado decide formular una acusación contra otra persona, debe hacerlo bajo la gravedad del juramento, y al ser interrogado sobre ese punto, al igual que el testigo, no puede callar la verdad total o parcialmente pero sólo en relación con la imputación efectuada en relación con un tercero. Así pues, no se le impone al indagado la obligación de renunciar a su derecho fundamental a no autoincriminarse, como tampoco se le restringe al acusado su derecho a ser oído dentro de la acción penal que se adelante en su contra.
Por otra parte, en relación con el cargo de inconstitucionalidad por la supuesta inversión de la carga de la prueba, la Vista Fiscal considera que el mismo no está llamado a prosperar por cuanto la simple sindicación que realice el imputado, como puede hacerla cualquier denunciante, tiene como efecto accionar el aparato investigador del Estado en orden a demostrar si lo afirmado por esa persona bajo juramento es cierto o no, de tal forma que se establezca, más allá de toda duda razonable, tanto la existencia de la conducta punible atribuida, como la responsabilidad de quien ha sido señalado como autor o partícipe de la misma. De allí que la norma acusada, ni tácita ni expresamente, consagra una presunción de culpabilidad o releva al Estado de esa función investigativa.
A manera de síntesis, el Ministerio Público señala que los cargos de inconstitucionalidad planteados por el demandante no están llamados a prosperar, por cuanto del contenido normativo de las normas acusadas no se deriva la restricción al apoderado del acusado de solicitar la ampliación de la indagatoria o aquella de citar al procesado como testigo, cuando lo que simplemente hace es someter cualquier acusación al apremio del juramento en defensa de los derechos de terceros que pueden verse afectados en su honra. Además, el cargo se basa en considerar que el tercero acusado siempre se convierte en coacusado dentro del mismo proceso, cuando lo cierto es que no necesariamente es así, ya puede tratarse de hechos completamente distintos, caso en el cual, el indagado podrá ser llamado posteriormente como testigo.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
2. Problemas jurídicos.
El ciudadano Jesús Nelson Enrique Prieto Guerrero demanda la inexequibilidad de las expresiones “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, y “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento” del artículo 394 de la Ley 906 de 2004, por considerar que las mismas vulneran los artículos 13, 29 y 93 constitucionales, al igual que los artículos 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Luego de examinar la inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con base en lo decidido en las sentencias C- 1287 de 2001, C- 096 de 2003 y C-782 de 2005, en relación con la violación del derecho a la igualdad, el demandante sostiene que, para determinados efectos, en ambas normatividades el legislador indebidamente equiparó al indagado ( art. 337 de la Ley 600 de 2000 ) o al acusado ( art. 394 de la Ley 906 de 2004 ) con el testigo, “y por esta vía ofrecerles la facultad de servir de prueba contra un tercero”, siendo que existen numerosas e importantes diferencias entre ellos. En tal sentido explica que, mientras que el acusado es el sujeto de la acción penal, el testigo es ajeno a la misma; el indagado puede guardar silencio lo cual le está vedado a quien rinde testimonio, e igualmente, mientras que el testigo puede ser interrogado por todos los sujetos procesales, el indagado sólo lo es por el fiscal y no por el defensor del coimputado.
De la injustificada equiparación que el legislador estableció entre las figuras del indagado/acusado y el testigo, cuando quiera que el primero de ellos, en el curso de la diligencia de indagatoria o durante el juicio oral, decida imputar a un tercero un hecho delictivo, según el ciudadano demandante, se derivan los siguientes efectos, contrarios al derecho de defensa del coimputado ( art. 29 constitucional ) y al derecho al debido proceso, en los términos de los artículos 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH: ( i ) imposibilidad jurídico-legal de solicitar que el coimputado-testigo sea llamado nuevamente a declarar, como quiera que la persona que fue acusada por éste no se encuentra presente durante la indagatoria, tampoco puede solicitar la ampliación de la misma ni llamarlo a declarar como testigo; ( ii ) mientras que el testigo puede ser contrainterrogado y tiene el deber de contestar, el coimputado no puede hacer lo propio en relación con los hechos relatados por el indagado o acusado; y ( iii ) se presenta una inversión de la carga de la prueba, ya que, en la práctica, la persona que en el curso de una diligencia de indagatoria o durante el juicio oral resultó siendo acusada por la comisión de un delito por el indagado o acusado no sólo no puede contrainterrogarlo sino que además debe buscar las pruebas de su inocencia.
A manera de síntesis de su demanda, el ciudadano argumenta que, en los términos del artículo 337 de la Ley 600 de 2000 el abogado del coacusado no puede solicitar la ampliación de la indagatoria ni la citación del indagado como testigo, a efectos de poder contrainterrogarlo en relación con la acusación vertida contra su defendido, en tanto que el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, conduce a que, en relación con el acusado que imputa un hecho a un tercero durante el juicio oral, no existe garantía alguna de que nuevamente “se ofrezca” a declarar, pudiendo así ser contrainterrogado. De igual manera, cabe precisar que en el texto de su demanda el ciudadano no explicó las razones por las cuales, en su opinión, el legislador habría vulnerado el artículo 93 Superior.
En relación con los argumentos planteados por el demandante, los intervinientes, en su gran mayoría, coinciden en afirmar que efectivamente no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, sus posiciones resultan ser muy disímiles en lo que atañe a las vulneraciones a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos alegadas por el ciudadano Prieto Guerrero.
Así pues, la Fiscalía considera que el legislador no equiparó al indagado/acusado con el testigo, y por ende, el cargo por vulneración al derecho a la igualdad no está llamado a prosperar. Con todo, le da la razón al demandante en cuanto a la imposibilidad que existe para el coimputado en la Ley 600 de 2000 para citar a ampliación de indagatoria a quien lo acusó durante la misma, con el fin de poder contrainterrogarlo, motivo por el cual solicita integrar la unidad normativa con el artículo 342[1] y declarar que dicho derecho no le asiste exclusivamente al indagado. Por el contrario, según la Fiscalía, tal situación no se presenta en la Ley 906 de 2004, por cuanto en la misma no está prevista la indagatoria y durante las diligencias previas al juicio oral las declaraciones rendidas no lo son bajo juramento.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, alega la imposibilidad de adelantar un juicio de igualdad como el propuesto por el demandante, ya que se trata de dos sistemas procesales completamente distintos. Agrega que, en los términos de la Ley 600 de 2000 el indagado que acusa a un tercero, previamente es sometido al juramento, quedando por lo tanto compelido a decir la verdad e igualmente su declaración deberá ser valorada en conjunto con las demás pruebas. De igual manera, durante el juicio oral, quien acusa a otro tampoco puede faltar a la verdad.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal es de la opinión de que no le asiste la razón al demandante por cuanto quien declara contra otro durante una indagatoria es considerado por la doctrina como un “testigo sospechoso”, cuya declaración además deberá ser analizada conjuntamente con todo el acervo probatorio.
Por el contrario, algunos intervinientes coadyuvan la demanda sosteniendo que efectivamente las normas acusadas conducen a vulnerar el derecho de defensa de quien es acusado por otro, bien sea en el curso de una diligencia de indagatoria o en el juicio oral, por cuanto no se le permite contrainterrogarlo.
Finalmente, la Vista Fiscal solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas. A su juicio, en los términos de la Ley 600 de 2000, cuando el indagado decide formular una acusación contra un tercero, concurren en él las calidades de sujeto procesal y de testigo, no pudiendo faltar a la verdad en relación con los hechos cuya responsabilidad le imputa a otra persona. De igual manera, de conformidad con la Ley 906 de 2004 si una persona durante el juicio oral acusa a otra, y con base en tal declaración se inicia una nueva investigación penal, deberá repetirse tal declaración en el correspondiente proceso. Aclara además que debería distinguirse entre la situación que se presenta cuando el indagado acusa a otra persona por hechos relacionados con su propio proceso ( coimputado ) cuando lo es en relación con otros hechos ajenos al mismo. De igual manera, considera que la acusación formulada por el demandante no es clara ya que de las normas demandadas no se deriva que se presente una inversión de la carga de la prueba ni que no se pueda solicitar la ampliación de la indagatoria.
En este orden de ideas, la Corte deberá examinar, ( i ) si los argumentos planteados por el demandante, en el sentido de atacar la constitucionalidad de dos normas legales diferentes en sus contenidos y alcances, pertenecientes a sistemas procesales penales completamente distintos, constituyen o no un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 Superior; ( ii ) si en relación con la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con base en lo decidido en las sentencias C- 1287 de 2001 y C- 096 de 2003; ( iii ) si respecto al mismo segmento normativo, el legislador realmente no previó, debiendo hacerlo, la posibilidad de contrainterrogar a quien declara contra otro en una indagatoria, vulnerando de esta manera el artículo 29 Superior en concordancia con los artículos 14.3 del PIDCP y 8.2 de la CADH; ( iv ) si en relación con la expresión acusada del artículo 394 de la Ley 906 de 2004 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional teniendo en cuenta lo decidido en sentencia C- 782 de 2005.
3. Ausencia de cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad.
La Corte considera que los planteamientos del demandante, en el sentido de atacar la constitucionalidad de dos normas legales pertenecientes a sistemas procesales penales completamente distintos, empleando para ello los mismos argumentos y términos de comparación, implican un indebido planteamiento de un cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad, por las razones que pasan a explicarse.
A lo largo de toda su demanda, el ciudadano pretende estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 Superior, empleando para ello, de manera indiscriminada y confusa los términos “indagado”, “coimputado”, “acusado”, “coacusado” y “testigo”, sin reparar en las notorias y fundamentales diferencias existentes entre cada una de estas figuras procesales, dados los distintos contextos normativos en los cuales se encuentran inmersas cada una de ellas. En efecto, en diversas ocasiones, la Corte ha resaltado las numerosas particularidades que, partiendo del Acto Legislativo 03 de 2002, ofrece el nuevo sistema procesal penal acusatorio[2], en relación con aquél de carácter mixto que inicialmente fue concebido en el texto de la Constitución de 1991, desarrollado por el decreto 2700 de 1991, el cual fue objeto de algunas modificaciones, no estructurales, mediante la Ley 600 de 2000.
Con todo, es preciso aclarar que las notorias diferentes que ofrece cada uno de los sistemas procesales no es óbice para dar aplicación al principio de favorabilidad penal. En tal sentido, la Corte en sentencia C-592 de 2005 estimó que “las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”. De igual manera, en casos de tutela, esta Corporación ha estimado que, en aspectos puntuales y a condición de que “no se esté frente a instituciones estructurales del nuevo sistema”[3] se debe aplicar el principio de favorabilidad penal, como por ejemplo, en materia de allanamiento de cargos.
Por el contrario, en el presente asunto, de manera confusa, el demandante emplea términos procesales inherentes y característicos de cada sistema procesal para tratar de establecer equiparaciones donde éstas no son posibles. En efecto, en un caso se trata de una norma referente a la diligencia de indagatoria, la cual fue suprimida en el sistema acusatorio; la otra, alude al derecho a guardar silencio en la etapa del juicio oral, contradictorio, con inmediatez de la prueba, es decir, durante la principal etapa del nuevo sistema acusatorio.
En este orden de ideas, la argumentación del ciudadano, en relación con la supuesta violación del derecho a la igualdad no constituye un cargo de inconstitucionalidad por cuanto no sólo incumple con el requisito de la claridad[4], “lo cual implica seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”[5], como quiera que, indistintamente emplea términos procesales de uno y otro sistema procesal penal, sino que adicionalmente, pretende estructurarse apoyándose para ello en comparaciones inadmisibles.
4. Examen del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000.
La cosa juzgada constitucional, en términos generales, hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte, su carácter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. De allí que, el efecto de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen por esta Corporación.
De igual manera, la Corte ha considerado que cuando en un determinado fallo no se otorga a la decisión efectos de cosa juzgada relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni “ésta puede deducirse claramente de la parte motiva de la misma”[6], en virtud de la presunción de control integral, y salvo la existencia de cosa juzgada aparente por carencia de análisis o motivación del fallo, se considera que la decisión tiene carácter de cosa juzgada absoluta. Por el contrario, bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia, caso en el cual la cosa juzgada tiene carácter relativo, pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisión se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia[7], circunscribiéndola al preciso ámbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia, como también puede suceder que la delimitación de los efectos de la sentencia no se haya hecho en la parte resolutiva sino que el alcance se restringe en la parte motiva, dando lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado “cosa juzgada relativa implícita”.
Ahora bien, en el caso concreto, la Corte debe examinar si, en relación con la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000 ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en virtud de lo decidido en sentencias C- 1287 de 2001 y C- 096 de 2003, tal y como lo proponen algunos intervinientes.
En tal sentido, en lo que concierne a la sentencia C- 1287 de 2001, se tiene que en dicho pronunciamiento la Corte se limitó a examinar la constitucionalidad de la expresión “primero civil” del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, por un cargo de inconstitucionalidad según el cual “cuando las normas acusadas indican que nadie está obligado a declarar contra sus parientes en primer grado civil, incurren en discriminación inconstitucional, porque en el caso del parentesco por consanguinidad el grado hasta el cual no existe dicha obligación es el cuarto”, segmento normativo que fue declarado exequible, con la precisión de que “en la aplicación de las normas legales antes mencionadas se deberá hacer una integración de las mismas con lo previsto en el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política.”. De tal suerte que no puede predicarse la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el examen de la Corte se limitó a un cargo muy específico contra una expresión puntual del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, análisis que no guarda relación alguna con el presente caso. Otro tanto sucede con la sentencia C- 096 de 2003, mediante la cual la Corte declaró “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la Corte Constitucional C-621 de 1998 y, por lo tanto, declarar exequible la expresión “se tendrá por vinculada procesalmente” contenida en el inciso 2 del artículo 337 de la Ley 600 de 2000”, con fundamento en un cargo de inconstitucionalidad según el cual el segmento normativo acusado estaría privando a la persona de la posibilidad de defenderse antes de rendir indagatoria o ser declarada persona ausente, es decir, una acusación que tampoco guarda relación alguna con el cargo planteado en el presente caso, motivo por el cual no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En este orden de ideas, en relación con la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, motivo por el cual la Corte puede hacer un pronunciamiento de fondo.
5. La expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 no vulnera el artículo 29 Superior, en concordancia con los artículos 14.3 del PIDCP y 8.2 de la CADH.
El demandante considera que la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 vulnera el artículo 29 Superior, en concordancia con los artículos 14.3 del PIDCP y 8.2 de la CADH, por cuanto, la persona que resultó siendo acusada por otra en el curso de una diligencia de indagatoria no contaría con la facultad de contrainterrogarla, vulnerándose de esta manera su derecho de defensa.
Con el propósito de determinar si le asiste o no la razón al ciudadano, la Corte ( i ) analizará el derecho que tiene el acusado a contrainterrogar a quien lo acusa, a la luz del artículo 29 Superior, en concordancia con los arts. 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH; ( ii ) determinará los contenidos y fines de la diligencia de indagatoria y de su ampliación y ( iii ) examinará las relaciones entre las figuras del indagado y la del testigo.
5.1. Contenido y alcance del derecho que tiene el acusado a contrainterrogar a quien lo acusa, a la luz del artículo 29 Superior, en concordancia con los arts. 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP.
El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte ha considerado que ( i ) el juez sólo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado[9]; ( ii ) se trata de una garantía[10] que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; ( iii ) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer[11]; ( iv ) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa[12]; ( v ) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”[13]; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador”[14] y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y ( vi ) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas.
Así mismo, en sentencia T- 1099 de 2003 la Corte, reagrupando sus líneas jurisprudenciales en materia del derecho a presentar y controvertir las pruebas, estimó que éste comprendía, a favor del procesado, los derechos a ( i ) presentar y solicitar pruebas; ( ii ) a controvertir las presentadas en su contra; ( iii ) el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradicción; ( iv ) derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de efectividad de los derechos; y ( vi ) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
Ahora bien, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se establece como garantía fundamental del derecho al debido proceso penal, la facultad de que dispone el procesado para “interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, en los términos del artículo 8º, inciso 2º, literal f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.2 dispone que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a “interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”. De igual manera, la Convención de Derechos del Niño, dispone en su artículo 40, inciso segundo, que todo menor que haya infringido la ley penal, tiene derecho a “interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad”.
En igual sentido, los Tribunales Internacional de Derechos Humanos han recabado en la importancia que ofrece la garantía de derecho que le asiste al acusado de interrogar directamente a los testigos de cargo, en tanto que elemento fundamental del derecho al debido proceso penal. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castillo Petruzzi contra Perú[16] consideró que constituía una violación al artículo 8.2 del Pacto de San José, el hecho de que la legislación interna prohibiese interrogar a agentes estatales cuyos testimonios constituyesen la base de una acusación. Así mismo, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el asunto Bönishc[17], y posteriormente en el caso Barberà, Messegué y Jabardo contra España estimó que “dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa”[18]. De igual manera, en el caso P.S. contra Alemania, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que “Cuando una condena está basada únicamente o en grado decisivo sobre deposiciones que han sido hechas por una persona que el acusado no ha tenido oportunidad de examinar o hacer examinar, sea durante la etapa de investigación o en el juicio, los derechos de la defensa están restringidos a un punto que es incompatible con las garantías provistas en el artículo 6º”[19]. Otro tanto sucede en el derecho comparado[20], donde incluso se ha llegado a considerar la imposibilidad de fundar una sentencia condenatoria con base en las manifestaciones incriminatorias de un coimputado, si la defensa o el propio imputado no pudieron interrogarlo plenamente.
Con todo, cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia constitucional[22], que el derecho a contrainterrogar al testigo de cargo puede ser limitada válidamente ante la imposibilidad de repetir la prueba, con lo cual, son admisibles las pruebas anticipadas.
En este orden de ideas, interpretando armónicamente el artículo 29 Superior con los artículos 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, se concluye que, en materia penal, el procesado tiene derecho a presentar y controvertir pruebas, lo cual implica el derecho a contrainterrogar directamente a los testigos de cargo.
5.2. Contenidos y fines de la diligencia de indagatoria y de su ampliación.
En diversas oportunidades, la Corte se ha pronunciado en relación con los contenidos y fines de la diligencia de indagatoria y de la ampliación de ésta, existiendo por tanto unas claras líneas jurisprudenciales en la materia[23].
Así, esta Corporación ha entendido en relación con la diligencia de indagatoria que ( i ) tiene una doble connotación jurídica, siendo un medio de defensa del imputado en el proceso, mediante el cual explica su posible participación en los hechos; y es, a su vez, fuente de prueba de la investigación penal, porque le permite al fiscal hallar razones que orienten la investigación a la obtención de la verdad material[24]; ( ii ) supone el conocimiento inmediato de la acusación y, por ende, permite no sólo la defensa material de la persona inculpada, sino también la oportunidad de escoger desde el principio un apoderado de confianza para adelantar la denominada defensa técnica[25]; ( iii ) no resulta indispensable, y ni siquiera pertinente, que el abogado defensor formule interrogantes durante la diligencia[26]; ( iv ) no es la indagatoria el acto procesal indicado para forzar al imputado a que confiese o suministre elementos que posteriormente pueden ser usados en su contra, bajo la velada amenaza en que consiste una exhortación judicial a decir únicamente la verdad[27]; ( v ) con base en la garantía constitucional sobre no autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso[28]; y ( vi ) el funcionario judicial puede ordenar la conducción del imputado para realizar la diligencia de indagatoria a la que previamente fue citado, en tanto éste se niega a comparecer y por tanto incumple con su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia
A su vez, en relación con la ampliación de la diligencia de indagatoria, la Corte ha considerado que ( i )[30] en dicha diligencia la persona goza de la más amplia libertad para poner en conocimiento de la autoridad investigadora informaciones y elementos de juicio que complementen e inclusive modifiquen los ya aportados, y simultáneamente puede llevar al sumario la referencia a hechos y situaciones con base en los cuales fundamente su defensa y fortalezca los puntos de vista que su apoderado estima relevantes en relación con las imputaciones que se le formulan; ( ii )[31] el funcionario que conduce el proceso no puede negarse a recibir tales ampliaciones de indagatoria, ya que ellas constituyen importante medio de defensa y a la vez ocasión para profundizar en el conocimiento exacto e integral sobre la versión del imputado en torno a los hechos del proceso; y ( iii ) en todo caso, las ampliaciones de la indagatoria estarán rodeadas de las mismas garantías para el indagado y tendrán igual carácter espontáneo, libre y exento de todo apremio.
En este orden de ideas, la diligencia de indagatoria, en un sistema procesal de carácter mixto, es un instrumento para el ejercicio del derecho de defensa, y por ende, se rinde libre de todo apremio, pudiendo la persona guardar silencio en el curso de la mismo, no estando obligada a autoincriminarse ni a declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A su vez, la indagatoria ha sido entendida como un medio de prueba de la investigación penal, porque le permite al fiscal hallar razones que orienten la investigación a la obtención de la verdad material. De allí que, correlativamente, la diligencia de indagatoria podrá ser ampliada únicamente a petición del sindicado o de oficio, “cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna”[33], e igualmente, será ampliada “cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional”.
Ahora bien, puede suceder que en el curso de una diligencia de indagatoria, el indagado decida, como parte de su estrategia defensiva, declarar contra otro, caso en el cual “se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, con lo cual, los efectos de la mencionada diligencia trascienden el ámbito exclusivo de la determinación de la responsabilidad penal del indagado para entrar en aquella de un tercero, que en este caso sería un coimputado, quien asimismo es titular de su derecho constitucional fundamental de defensa.
5.3. Relaciones entre las figuras del indagado y el testigo.
El ciudadano demandante y la mayoría de intervinientes parten de señalar que no se pueden equiparar al indagado con un testigo, puesto que son figuras procesales completamente distintas, con lo cual, el legislador no puede indebidamente equipararlos, puesto que de esta manera estaría vulnerando el artículo 13 Superior. La Fiscalía, por su parte, sostiene que el legislador no equiparó al indagado con el testigo, puesto que “el legislador señala que, ante las manifestaciones incriminatorias del imputado en relación con un tercero, se le tratará en hipótesis ( no en la realidad ) como un testigo, pero no queda la posibilidad de reducir una categoría a la otra sino que ambas continúan con su vida conceptual independiente”. La Vista Fiscal, a su vez, considera que cuando quiera que el indagado declara contra otro concurren en él un derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse como procesado que es, y al mismo tiempo, el deber ciudadano de prestar juramento para ratificarse de la declaración que hace contra otro y asumir las consecuencias de ello. Por último, el Ministerio del Interior y de Justicia considera que el defensor del acusado puede solicitar la ampliación del testimonio “diligencia en la cual puede como sujeto procesal interrogar al testigo”.
Al respecto, la Corte encuentra que existen numerosas diferencias ontológicas entre las figuras del indagado y el testigo. Así, el indagado es ( i ) sujeto de la acción penal; ( ii ) sobre él recae la investigación penal; ( iii ) es titular de los derechos a guardar silencio, no pudiendo ser apreciado tal comportamiento como un indicio en su contra, y a no autoincriminarse, y por ende, la declaración que rinde es voluntaria, libre de todo apremio; ( iv ) constitucionalmente no está obligado a declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; ( v ) durante la indagatoria debe estar asistido por su defensor de confianza o de oficio, quienes no podrán interrogarlo; y ( vi ) le asiste el derecho a solicitar la ampliación de su indagatoria. Por el contrario, el testigo ( i ) no es sujeto de la acción penal; ( ii ) está obligado a declarar bajo juramento, no pudiendo ser obligado a hacerlo contra sí mismo o contra su cónyuge compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil; ( iii ) de llegar a faltar a la verdad o la calle total o parcialmente, puede ser sancionado penalmente por el delito de falso testimonio; y ( iv ) todos los sujetos procesales pueden interrogarlo.
En este orden de ideas, cuando el legislador dispone que si el indagado decide declarar contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, “como si se tratara de un testigo”, admitiría, prima facie, dos posibles interpretaciones.
Una primera interpretación, sostenida por el demandante y algunos intervinientes, basada en una lectura armónica de los artículos 337 y 342 del C.P.P., apunta a que el legislador efectivamente habría equiparado, para todos los efectos jurídicos, las figuras del indagado y la del testigo, cuando quiera que en el curso de una diligencia de indagatoria una persona decide declarar en contra de otra. De conformidad con dicha interpretación ese “testigo” no podría ser posteriormente citado por el coimputado, con el propósito de contrainterrogarlo, ya que por tratarse del sindicado no podría ser llamado a declarar posteriormente como testigo; tampoco resultaría procedente solicitarse la ampliación de la indagatoria con el propósito de practicar el referido contrainterrogatorio, ya que, de conformidad con el artículo 342 de la Ley 600 de 2000, dicha diligencia sólo podrá ser decretada de oficio o a petición del sindicado o su defensor. Tal estado de cosas, según algunos intervinentes, resultaría contrario al artículo 29 constitucional, en concordancia con los arts. 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH, por cuanto se estaría vulnerando el derecho a contrainterrogar al testigo, en tanto que elemento del derecho fundamental al debido proceso.
Una segunda interpretación apunta a que el legislador no equiparó las figuras del indagado con la del testigo, que cada una sigue teniendo su propia identidad, con lo cual, lo único que sucede es que, recurriendo a una ficción legal, en el curso de la diligencia de indagatoria se le trata, únicamente y para tales efectos, como si fuera un testigo y no el indagado, con lo cual se le impone el juramento, quedando obligado a decir toda la verdad. De allí que, si bien conserva su calidad de imputado, y por ende nadie distinto a él, su defensor o el fiscal pueden solicitar la ampliación de la indagatoria, también lo es que, siendo a su vez testigo de un hecho punible, pueda ser citado a declarar como tal por la persona a quien acusó durante su indagatoria. Dicha hermenéutica se apoyaría en una interpretación sistemática de la Ley 600 de 2000, la cual conduciría a afirmar que, dado que toda persona está obligada a rendir testimonio bajo juramento cuando se le solicite en una determinada actuación procesal, no estando obligada a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil. De acogerse dicha interpretación, no procedería un cargo de inconstitucionalidad por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, en concreto, del derecho a contrainterrogar directamente al testigo de cargo, como quiera que el legislador habría dispuesto que la persona que declaró contra otra durante su indagatoria, podría ser llamada a declarar posteriormente como testigo, en los términos del artículo 266 del C.P.P.
Pues bien, la Corte considera que una interpretación sistemática de los artículos 226 y 337 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los artículos 29 Superior, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, indica que la persona que durante su indagatoria acusó a otra, podrá ser posteriormente interrogada en calidad de testigo por el coimputado, diligencia durante la cual, por supuesto, el testigo estará amparado por lo establecido en el artículo 33 Superior. De tal suerte que la disposición acusada no vulnera la Constitución si es entendida armónicamente con otras disposiciones legales, constitucionales e internacionales, motivo por el cual no será necesario recurrir en este caso a una sentencia de constitucionalidad condicionada, por cuanto realmente la expresión legal acusada no admite diversas interpretaciones, unas conformes con la Constitución y otras no, sino que debe ser comprendida, como se señaló, en concordancia con otras disposiciones de diferentes rangos; tampoco era preciso, en consecuencia, como lo solicitó la Fiscalía, integrar la unidad normativa con el artículo 342 de la Ley 600 de 2000.
En este orden de ideas, la Corte declarará exequible, por el cargo analizado, la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000.
6. Cosa juzgada constitucional en relación con la expresión “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento” del artículo 394 de la Ley 906 de 2004.
La Corte debe analizar si, en relación la expresión “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento” del artículo 394 de la Ley 906 de 2004” ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia C- 782 de 2005.
Sobre el particular, conforme lo dispone el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, institución que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, es decir, “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio”[35], fenómeno que se conoce como cosa juzgada constitucional formal.
En tal sentido, la Corte en sentencia C-782 de 2005 examinó la constitucionalidad de las expresiones “como testigo” y “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento” del artículo 394 de la Ley 906 de 2004. En el contenido de la parte resolutiva del fallo, como se advierte, no se limitaron los efectos de la decisión al cargo analizado:
“Declarar EXEQUIBLE las expresiones “como testigo” incluida en el título y “comparecerán como testigos bajo la gravedad del juramento”, contenidas en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informará previamente por el juez, así como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante.”
A lo largo del texto de la sentencia, a su vez, fueron confrontadas in extenso las expresiones legales acusadas con los derechos fundamentales al debido proceso penal y al derecho a la no autoincriminación, analizando detenidamente las figuras del acusado y del testigo en el nuevo sistema acusatorio. En la presente oportunidad, igualmente, el demandante argumenta que los mismos contenidos normativos vulneran el artículo 29 Superior, en concordancia con algunas disposiciones de tratados internacionales sobre derechos humanos.
En este orden de ideas, la Corte declarará estarse a lo resuelto en sentencia C- 782 de 2005 en relación con la expresión “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento”, del artículo 394 de la Ley 906 de 2004.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000.
Segundo. Estarse a lo resuelto en sentencia C- 782 de 2005 en relación con la expresión “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento”, del artículo 394 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
IMPEDIDO
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-537 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-6007
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 337 de la Ley 600 (parcial) y 394 de la Ley 906 de 2004.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, por cuanto en su momento discrepé de la sentencia C-782 de 2005, decisión ésta última a la que se atiene a lo resuelto el presente fallo, en el segundo inciso de su parte resolutiva, razón por la cual considero que los argumentos expuestos en el salvamento en mención son válidos también en el presente caso, argumentos a los cuales me remito.
Con fundamento en la razón expuesta, aclaro mi voto a la presente sentencia.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] ARTICULO 342. AMPLIACION DE INDAGATORIA. Se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna. Aquella se recibirá dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos pertinentes.
También se ampliará la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional.
[2] Entre otras, sentencias C- 873 de 2003, C- 591 de 2005, C- 423 de 2006 y C-425 de 2006.
[3] Sentencias T- 1211 de 2005 y T- 091 de 2006.
[4] Sentencias C-143 de 1993, C-428 de 1996 y C- 1052 de 2001.
[5] Sentencia C- 1052 de 2001.
[6] Sentencia C- 709 de 2002 reiterada en fallo C-070 de 2003.
[8] Aún así, existen situaciones en las cuales la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, "...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...". (ver sentencias C-774 de 2001y C-478 de 1998)
[10] Sentencia C- 830 de 2002.
[11] Sentencia C- 798 de 2003.
[12] Sentencias T-055 de 1994; T-442 de 1994; T-324 de 1996; T-329 de 1996 y T-654 de 1998.
[13] Sentencia T- 461 de 2003.
[15] Sentencia SU- 014 de 2001.
[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 30 de mayo de 1999, caso Castillo Petruzzi contra Perú.
[17] Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 6 de mayo de 1985, asunto Bönishc.
[18] Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 6 de diciembre de 1998, asunto Barberà, Messegué y Jabardo contra España.
[19] Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 20 de diciembre de 2000, asunto P.S. contra Alemania.
[20] Por ejemplo, la VI Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América establece "En todas las causas penales, el acusado gozará del derecho a un juicio sin demora y público, por un jurado imparcial del Estado y distrito en el cual haya sido cometido el delito, distrito que será previamente fijado de acuerdo con la ley; y a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparencia de los testigos que cite a su favor y a contar con la asistencia de un asesor legal para su defensa".
[21] Corte Suprema de los Estados Unidos de América, asunto Bruton vs. United States, 391, U.S., 123, 1969. Sobre el mismo tema, consultar Eduardo M. Jauchen, Derechos del imputado, Buenos Aires, 2005.
[22] Sentencia C- 591 de 2005.
[23] Entre otras, sentencias T- 439 de 1997, C- 621 de 1998, T- 1450 de 2000, C- 620 de 2001,C- 296 de 2002, C- 330 de 2003 y C- 248 de 2004.
[24] Sentencia T- 439 de 1997, reiterada en sentencia C- 620 de 2001.
[25] Sentencia C- 248 de 2004.
[26] Sentencia C- 621 de 1998.
[29] Sentencia C- 330 de 2003.
[30] Sentencia C- 621 de 1998.
[33] Art. 342 de la Ley 600 de 2000.
[35] Entre muchas otras, sentencia C-489 de 2000 y C- 1148 de 2003.
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