Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-537/05

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia del legislador en la regulación de su ejercicio

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Legislador sólo puede incluir conductas relacionadas con el ejercicio de la respectiva profesión

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Alcance de la competencia sancionadora

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-No admisibilidad de política perfeccionista de las personas

CODIGO DE ETICA MEDICA-Procedencia de juicios ético profesionales por publicaciones periodísticas

TRIBUNAL DE ETICA PROFESIONAL-Limites

CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Deber de informar al Tribunal de Ética sobre actos de colega que van en contra de la moral

El artículo 34 consagra que es deber de todo odontólogo informar al Tribunal de Etica de cualquier acto que vaya contra la moral y la ética profesional, cometido por algún colega. Sin que sea necesario adentrarse en profundas reflexiones, salta a la vista que las expresiones acusadas hacen referencia directa a asuntos del comportamiento público y privado de las personas, que pueden  convertirse en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al ejercicio de la autonomía personal, pues, sin que exista disposición constitucional que lo autorice, el odontólogo, con el fin de no ser objeto de un proceso ante el tribunal de ética, tendría que estar pendiente de que su comportamiento público y privado no sea catalogado y, por ende, juzgado como inmoral por otros, aunque ni se relacione con la forma como ejerce su profesión, ni, mucho menos, interfiera en el derecho de los demás. Para la Corte permitir de algún modo una injerencia de esta naturaleza en la vida privada de los profesionales, corresponde a la concepción de los estados totalitarios, que son claramente contrarios a la Constitución que nos rige. Además, hay que agregar que la expresión “la moral” contenida en el artículo 34 no puede entenderse que corresponda a actos del odontólogo relacionados con su profesión, pues, este artículo, como se vio, a renglón seguido, impone como deber informar también sobre los actos contra la ética profesional. Es decir, se vuelven enjuiciables no sólo los actos contra la ética profesional, lo que es perfectamente admisible, sino los actos contra “la moral”, que la disposición se encarga de separar, y que pueden corresponder a actos que para algunas personas, de acuerdo con su educación, medio cultural o situación social o económica son comportamientos  inmorales, aunque para otras personas, sólo sean manifestación del libre ejercicio de la autonomía personal, sin que pongan en peligro el hacer profesional, ni la salud oral de los pacientes.  

CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Deber de colaborar en instituciones docentes

La expresión demandada en lo concerniente al deber de colaborar del odontólogo en la enseñanza de las futuras generaciones y que si es llamado a vincularse en instituciones docentes, se someta a las normas legales, no implican la obligación inexorable de ser docente o de publicar sus experiencias profesionales, y que en caso de no querer hacerlo, esta decisión sería enjuiciable por el tribunal de ética. No. La lectura obvia de la disposición corresponde a un llamado de colaboración y de solidaridad, sin las consecuencias disciplinarias que le acarrearía al profesional negarse a hacerlo, ni se trata de coartar la libre expresión que aduce el demandante. Es más, se trata del desarrollo del contenido del artículo 95, numeral 2, de la Constitución, que establece los deberes de las personas y del ciudadano, pues no puede dejarse de lado que el odontólogo es un profesional que pertenece al área de la salud, de quien se puede exigir el cumplimiento de los principios que tal responsabilidad lleva consigo.

CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Prohibición de atender a  paciente cuya vida peligre

El artículo 18 de la ley 35 de 1989 establece que el odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorización escrita de sus familiares o médico tratante. El demandante considera que esta disposición vulnera los artículos 1, 2, 4. 11, 13 y 95-2, de la Constitución, porque desconoce la dignidad humana de un paciente grave, quien si no tiene un familiar o médico tratante, se verá privado de la atención odontológica. Si a la norma acusada se le da la interpretación armónica de conformidad con lo establecido en los demás artículos que conciernen a pacientes enfermos, se llega a la conclusión de que el artículo 18 acusado es acorde con la Constitución, pues no hay lugar a la situación que plantea el actor : ¿qué pasa si una persona se encuentra en peligro y no está ningún familiar para autorizar, el médico tratante para hacerlo? O ¿Qué pasa si el paciente, no obstante su estado de salud, es conciente par autorizar la atención del odontólogo? Las respuestas se encuentran no en el artículo 18 acusado, sino en el artículo 11 de la misma Ley, que señala “El odontólogo está obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad. (…)” (se subraya) El artículo 19, que dice : “El odontólogo no hará tratamiento, no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconciencia o intelectualmente no capaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.”. Y en armonía con la situación extrema propuesta por el demandante, se pueden citar, además, los artículos 20, 21 y 22 de la misma Ley. Por consiguiente, no encuentra la Corte, como lo afirma el actor, que el odontólogo pueda negarse a atender a un paciente grave, sólo por el hecho de no contar con la autorización escrita de sus familiares o del médico tratante, porque, se repite, en estos eventos, el profesional debe actuar como lo indican el resto de disposiciones, aplicando para el caso por él propuesto, las demás normas que regulan lo que debe ser la práctica profesional, establecida en el Capítulo II de la Ley 35 de 1989.

CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Fijación de honorarios

El artículo 30 de la Ley 35 de 1989 señala que el odontólogo no fijará sus honorarios en forma que establezcan competencia con sus colegas, ni aceptará o dará comisiones por remisión de pacientes. Para la Corte, en efecto, la expresión demandada implica una injerencia carente de justificación constitucional en el derecho que tiene el profesional de percibir los honorarios correspondientes, según el acuerdo al que hubiere llegado con el paciente, en virtud del ejercicio de su profesión. Por consiguiente, el monto de los honorarios incluye aspectos que valoran tanto el profesional como el paciente, tales como el conocimiento especializado, calidad de los materiales, el acceso a los avances científicos e instrumentos que utilice el odontólogo en su consultorio o clínica, etc. Y, de otro lado, tienen relación con el tratamiento que requiere el paciente : si es indispensable para la salud oral o corresponde a un tratamiento meramente estético, eventos en los que interviene además, la situación económica del paciente. Considera la Corte que la expresión demandada al limitar el cobro de los honorarios a los que establezcan sus colegas vulnera el artículo 25 de la Constitución, en cuanto al derecho a recibir la remuneración pactada por el trabajo realizado.

CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Información sobre títulos, especialidades y menciones especiales

La prohibición de dar a conocer los logros académicos, científicos y profesionales en lugares distintos a las publicaciones científicas, cuando se trata de profesionales de la odontología viola los artículos 13, 20 y 25 de la Carta. En cuanto al resto del citado artículo 49 de la Ley 35 de 1989, se encuentra por la Corte que aun cuando pueda ser objeto de reproche por otras razones de estética o de contaminación visual, por ejemplo, lo cierto es que la norma acusa indeterminación en su contenido, por una parte, pues quedaría al capricho de quien vaya a darle aplicación la apreciación de los conceptos en ella incluidos, y por otra parte, la Constitución Política garantiza la libertad de expresión, que en este caso aparece lesionada sin justificación frente a la Carta. Abundando en razones, cabría preguntarse si tal como está concebida la norma, estaría prohibida la publicidad por internet, ya que se trataría de caracteres iluminados para informar sobre las especialidades del profesional, lo que en el mundo actual resulta absurda una limitación de esta naturaleza.

CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Absolución de consultas y de testimonios

El artículo 55 de la ley 35 de 1989 establece que es contrario a la ética absolver consultas y testimonios a título personal y en forma pública, bajo ninguna circunstancia, exista o no remuneración, sobre asuntos relacionados con la odontología y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes. Para la Corte la prohibición contenida en esta norma es injustificada y desproporcionada, pues la Constitución garantiza el derecho a la libre expresión en el artículo 20.

Referencia: expediente D-5535

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, literales e), f) y g), parciales, y, los artículos 18, 30, parcial, 34, parcial, 49 y 55 de la Ley 35 de 1989 “sobre la ética del odontólogo colombiano.”

Actor : Alberto Arango Botero.

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Alberto Arango Botero demandó los artículos 1º, literales e), f) y g), parciales, y, los artículos 18, 30, parcial, 34, parcial, 49 y 55 de la Ley 35 de 1989 "sobre la ética del odontólogo colombiano."

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.  

II.  NORMAS DEMANDADAS.

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, tomadas del Diario Oficial No. 38.733 del 9 de marzo de 1989. Se subraya lo acusado.

"Ley 35 de 1989

Sobre ética del odontólogo colombiano

Artículo 1o.

(...)

e) Debido a la función social que implica el ejercicio de su profesión, el odontólogo está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal;

f) Es deber del odontólogo colaborar en la preparación de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a la profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera.

En caso de que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la odontología o a regentar cátedra en las mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la materia así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional;

g) La vinculación del odontólogo a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su vida privada y profesional y sus relaciones con otros odontólogos, profesores y estudiantes deben servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones universitarias;

(...)

Artículo 18. El odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorización escrita de sus familiares y/o el médico tratante.

Artículo 30. El odontólogo no fijará honorarios que establezcan competencia con sus colegas, ni aceptará o dará comisiones por remisión de pacientes.

Artículo 34. Es deber de todo odontólogo informar, por escrito, al Tribunal Seccional de Etica Profesional, de cualquier acto que vaya contra la moral y la ética profesional, cometido por algún colega.

Artículo 49. Para efectos de placas, membretes o avisos, el odontólogo sólo puede acompañar a su nombre, el de la universidad que le otorgó el título y la especialidad cuando sea el caso estipulado.

Especialidad en ... (especialidad ) o práctica limitada a ... (especialidad). El uso de caracteres desproporcionados o iluminados o cualquier sistema similar es violatorio del presente artículo.

La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico.

Artículo 55. Es contrario a la ética absolver consultas y testimonios públicamente a título personal, bajo cualquier pretexto, haya o no remuneración, sobre asunto relacionado con la odontología y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes."

III. LA DEMANDA.

El demandante analiza cada artículo acusado de la Ley 35 de 1989, así :

1) Artículo 1º literal e).

El actor demanda las expresiones "pública y privada" y "moral universal", contenidas en la disposición. Señala que la conducta privada hace parte de la libre personalidad, pertenece a la esfera de lo íntimo, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, como lo expresa el artículo 16 de la Carta. La conducta pública de un odontólogo puede ser reprochable desde el punto de vista moral, religioso, social, o de su propia conciencia, pero nada tiene que ver, per se, con su desempeño profesional, que puede ser impecable, óptimo, a pesar de llevar una vida licenciosa por fuera de sus actividades profesionales.

En este sentido, considera el demandante que el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2003, aunque se refiere a los profesionales del derecho, se aplica a los demás profesionales, en aras del derecho a la igualdad, en cuanto dice que frente al ejercicio de una profesión, las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las  funciones y deberes propios del hacer profesional y no en atención a la conducta personal.

De otro lado, señala el demandante que ventilar en un proceso que conozca un tribunal de ética un comportamiento correspondiente a la vida íntima, sea pública o privada, vulnera la honra, y, por consiguiente, el artículo 21 de la Carta.

Afirma que la expresión "moral universal" es intangible, no taxativa, de carácter relativo y subjetivo, cuyo alcance mayor o menor, corresponde a la época histórica, cultural, geográfica. Por ello, en su criterio, otorga autorización al tribunal para que a su amaño, considere qué conducta está acorde o no con la moral universal, llegando a proferir fallos condenatorios, con base en conductas no tipificadas expresamente.

Se pregunta el demandante si podrá la "moral universal" ser considerada una norma preexistente, que permita un juicio de valor suficientemente claro, justo y adecuado para una conducta determinada, que termine en una sanción al profesional que pueda incluso suspender el ejercicio profesional por meses o años.

Por lo anterior, en su opinión la expresión acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución, que establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.

2) Artículo 1º literal f) de la Ley 35 de 1989.

El actor demanda la expresión "Es deber del odontólogo" contenido en la disposición, ya que si el profesional no colabora en la preparación de las futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, significa que infringe su deber, incurriendo en una falta a la ética odontológica, sin que el odontólogo tenga otra alternativa distinta a la de ser docente. Esto viola los artículos 16, 20 y 26 de la Carta.

Considera que lo que quiso decir la norma, aunque no lo dijo, consiste en que si el odontólogo lo desea, puede colaborar en instituciones docentes y aprobadas por el Estado. Pero la redacción de la norma da a entender algo diferente y esa interpretación literal puede ser usada en contra del profesional y, por consiguiente, debe ser declarada inconstitucional.

Señala que tampoco es un deber el tener que estar difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. Explica que difundir el resultado de las experiencias de un odontólogo no es obligatorio, salvo requerimiento judicial. Y menos, sin restricciones. En este sentido se viola el artículo 20 de la Carta, que al garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, se entiende garantizada la libertad de no hacerlo, siempre que esa abstención no implique abuso del derecho, o un perjuicio grave a otra persona, o a la comunidad, o si el silencio no es de aquellas omisiones que sanciona la ley penal.

Se viola además, el artículo 26 de la Carta, en cuanto señala que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, porque se está imponiendo el deber de ser docente y puede el odontólogo no querer serlo.

3) Artículo 1º literal g) de la Ley 35 de 1989.

El actor acusa la expresión "privada" contendida en esta norma, ya que la vida privada nada tiene que ver con el desempeño como docente y no tiene que ser un parámetro de idoneidad profesional. Se violan los artículos 16, 21 y 42 de la Constitución.

El artículo 16 por cuanto exige que el odontólogo lleve una forma de vida privada que sea modelo y estímulo a las nuevas generaciones universitarias. Señala que aunque es una norma inocua, al no establecer cuáles deben ser esos principios éticos que deben regir su vida privada, lo que para el actor  repugna es el solo hecho de hacer mención a la vida privada, como que debe ser de tal o cual manera, restringiendo el libre desarrollo de la personalidad.

Considera que para que una persona pueda y deba servir de modelo debe existir la persona con quien compararse. A su vez, la vida privada de este modelo sería develada para que sirva de modelo, lo que atenta contra el artículo 21 de la Constitución.

El artículo 42 de la Carta se viola en cuanto señala que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

4) Artículo 18 de la Ley 35 de 1989.

El actor considera esta disposición viola los artículos 1, 2, 4, 11, 13 y 95-2 de la Constitución, porque se desconoce la dignidad humana si un paciente no pudiere recibir atención odontológica por el mero hecho de que no hubiere un familiar o el médico tratante, si es que el paciente tiene familiares o médico tratante, para autorizar que intervenga el odontólogo y con la cortapisa adicional, de que tiene que ser por escrito. Señala que un paciente, aun estado terminal, tiene derecho a la atención de los distintos profesionales de la salud. La restricción al odontólogo es un obstáculo al cumplimiento de su deber y una afrenta al paciente, porque la disposición no distingue si el paciente es capaz o no, y, además, si está conciente de tomar su propia decisión. Decisión que deja en manos únicamente de sus familiares o médico tratante. Los derechos a la vida y a la integridad física no dan tiempo a cumplir con los formalismos de esta norma.

La vulneración del artículo 95-2 de la Carta se produce porque la norma acusada al señalar que se debe tener la autorización escrita, pone al odontólogo en la disyuntiva de obrar conforme al principio de solidaridad o no atender al paciente. Adicionalmente, en este sentido, se desconoce el artículo 4 de la Constitución.

Además, se pregunta sobre la exigencia de la autorización escrita, qué pasaría si el familiar no sabe escribir.

5) Artículo 30 de la Ley 35 de 1989.

El actor demanda la expresión "no fijará honorarios que establezcan competencia con sus colegas". Señala que las tarifas que cobra el odontólogo son en algunos casos establecidas por las seccionales de la Federación Odontológica Colombiana. En otros, las toman como parámetros, y sobre estas tarifas, se aplica un porcentaje de descuento. Otros, tienen sus tarifas mayores o menores, sin consideración de las propuestas por las seccionales en mención.

Afirma que no existe una ley que exija a los odontólogos cobrar determinadas tarifas, y por lo tanto, el profesional podrá o no acogerse total o parcialmente a las tarifas sugeridas por la Federación.

Se vulnera el artículo 6 de la Carta en lo que expresa que los particulares sólo son responsables ante las autoridades de infringir la Constitución y las leyes, pues las tarifas responden al criterio de la oferta y la demanda, y el paciente puede escoger al profesional, según le parezca razonable o no el precio, es más, dice el actor que el paciente "tal vez ni siquiera tenga como parámetro el precio, sino más bien la fama del profesional, la ubicación del consultorio, etc. (...) Si un odontólogo se establece en un consultorio enseguida de otro, y le parece que sus tarifas deberán se un 25% por debajo de las aconsejadas por la seccional de la Federación, y el odontólogo vecino les cobra al 100% se podría decir a la luz del artículo demandado, que el segundo odontólogo está fijando honorarios que establecen competencia con sus colegas, lo cual está prohibido por la ley 35 de 1989, en su artículo 30, y por tanto el odontólogo está incurriendo en una actitud ilegal, sancionable." (fl. 9) Señala que sería conveniente que no existiera tanta diferencia en las tarifas, o que existiera una ley, pero no existe y por lo tanto, como hay libertad para cobrar los honorarios, la disposición acusada que no permite establecer tarifas que impliquen competencia, es inaplicable. Además, la profesión odontológica es considerada de las liberales, que cumplen una función social, y aunque no se considera una actividad comercial, también responde a las exigencias del mercado de la oferta y la demanda, pues existen muchos profesionales en esta actividad.

6) Artículo 34 de la Ley 35 de 1989.

El actor demanda la expresión "la moral y". Explica que un código de ética profesional debe referirse a los actos que realice la persona en ejercicio de su profesión y no a los actos que pueda realizar en su vida privada, pública y profesional. Al respecto, se remite a la sentencia C-098 de 2003.

La expresión contenida en esta disposición vulnera los artículos 13 y 16 de la Constitución, de acuerdo con lo explicado en la sentencia citada, criterios que en aras de la igualdad debe aplicarse a la profesión de odontología.

7) Artículo 49 de la Ley 35 de 1989.

Para el actor, toda esta norma vulnera los artículos 13, 20, 25 y 26 de la Carta. Señala, además, que el último inciso, semejante, que se encontraba en el artículo 57 de la Ley 23 de 1981, referida a las disposiciones en materia ética de los médicos, fue declarado inexequible en la sentencia C-116 de 1999.

Se desconoce el artículo 13 porque prohíbe expresar más allá del nombre, universidad que otorgó el título y la especialidad, pero otros datos importantes, como actividades específicas que se desarrollan en la especialidad, por ejemplo, en ortodoncia y explicar que se trabaja con determinada técnica o aditamentos, que la consulta es gratis, o que se cuenta con un especial sistema de esterilización, no se pueden expresar de acuerdo con la norma acusada. En cambio, a otros profesionales no se les coarta la posibilidad de anunciarse. Por ejemplo, los profesionales en  fonoaudiología pueden anunciar que prestan servicios de audiometría, audífonos digitales, protectores auditivos, etc.

La Corte en sentencia C-355 de 1994 se pronunció acerca de los artículos 50 y 51 de la Ley 35 de 1989 y declaró inexequible el 50 y parcialmente exequible el 51. Allí se refirió a la propaganda. De esta sentencia, el demandante transcribió apartes.

Afirma también que se desconocen los artículos 25 y 2 de la Constitución sobre el derecho al trabajo y la obligación de garantizar la efectividad de los mismos, y el 26, pues si la ley establece que se pueden exigir títulos de idoneidad, se deduce que así mismo, se pueden anunciar a todos los posibles pacientes tales títulos.

IV. INTERVENCIONES.

El Ministerio del Interior y de Justicia, a través del apoderado doctor Fernando Gómez Mejía, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

Señala que de acuerdo con el contenido del artículo 26 de la Constitución, se garantiza a todos los ciudadanos la libertad de escoger la profesión u ocupación, con base en el derecho al libre desarrollo a la personalidad y al trabajo que establece la Carta.

Sin embargo, tratándose de algunas profesiones como la medicina, la abogacía, la odontología que implican algún compromiso social, hace necesario que sean reguladas de manera estricta. Esto lo explicó la Corte en la sentencia C-606 de 1992.

Se refirió también a la amplia libertad de regulación del legislador. La Constitución le permite al legislador que se desplace dentro de los principios rectores de la excelencia del ejercicio de la profesión del odontólogo, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el desarrollo profesional. Sobre esta facultad del legislador, la Corte se pronunció en la sentencia C-251 de 1998.

Desde esta perspectiva, considera que los artículos acusados se ajustan a los mandatos superiores, en especial, en lo que tiene que ver con la finalidad de alcance social de la profesión. La Constitución es clara respecto de que le compete al legislador crear el cuerpo dispositivo para la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones que constitucionalmente lo requieran. Lo que significa que aspectos tales como la tipificación de las faltas, el respeto riguroso del debido proceso, la garantía del derecho de defensa, son materias que corresponde definir a la ley.

En su concepto, el demandante parte de una premisa incorrecta, pues el hecho de que las normas acusadas consagren comportamientos que deben guardar los odontólogos dentro y fuera del ejercicio de su profesión, no significa que se violen los derechos aludidos en la demanda. El libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, tal como lo expresa el artículo 16 de la Carta. El concepto de derechos de los demás se refiere al conjunto de valores, principios y deberes que orientan la organización de la sociedad democrática. Es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95.1 de la Carta). Concepto analizado en la sentencia T-594 de 1993.

La libertad de expresión debe ser responsable, que no atente contra el ordenamiento jurídico. No puede trascender más allá de los límites que fundamentan el Estado mismo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Carta sobre la primacía del interés general y del bien común.

Precisó que :

"(...) si las conductas de los odontólogos invaden la órbita de los derechos de las demás personas consagradas en los preceptos acusados dentro o fuera del ejercicio de la profesión, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. Puesto que los derechos de las personas terminan donde empiezan los de los demás.

Las disposiciones acusadas hacen relación, fundamentalmente, a la necesidad de permitir que en desarrollo de las actividades propias del ejercicio de la profesión del odontólogo se mantenga el orden y la disciplina. Además, a la obligación que tiene el profesional de observar o guardar una conducta moral y de lealtad con los demás.

Así las cosas, al referirse los preceptos acusados, de la conducta de los odontólogos, fuera del ejercicio de su profesión, en ningún sentido debe entenderse que hace alusión a su vida privada, es decir, a la que lleva en la intimidad de su hogar o en la relación con sus amigos personales, como equivocadamente lo aprecia la actora. Por el contrario, debe entenderse, en forma única y exclusiva, aquel comportamiento que todo profesional debe observar frente a sus superiores jerárquicos, a los clientes, socios, representantes, entre otros, en todo momento y en cualquier circunstancia." (fl. 40)

En conclusión, para el interviniente, las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3750, de fecha 14 de febrero de 2005, le solicitó a la Corte proferir los siguientes pronunciamientos :

"Declarar la inexequibilidad del literal e) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989.

Declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del literal f) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989, por los aspectos aquí analizados.

Declarar la inexequibilidad del la expresión "privada", contenida en el literal g) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989.

Declarar la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 35 de 1989, por los aspectos aquí analizados.

Declarara la inexequibilidad de la expresión "El odontólogo no fijará honorarios que establezcan competencia con sus colegas", contenida en el artículo 30 de la Ley 35 de 1989.

Declarar la inexequibilidad de la expresión "moral", contenida en el artículo 34 de la Ley 35 de 1989.

Declarar la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 35 de 1989.

Declarar la inexequibilidad del artículo 55 de la Ley 35 de 1989." (fls. 59 y 60)

El señor Procurador se refirió al contenido del artículo 26 de la Carta, en el que autoriza al legislador para reglamentar el ejercicio de las profesiones que implican cierta formación académica, con el fin de minimizar el riesgo social que ellas generan. Considera que la regularización del ejercicio de una profesión contiene el señalamiento de las actividades que debe desempeñar quien libremente la escogió y un marco jurídico que le permita al Estado vigilar el debido ejercicio de la misma, con el fin de garantizarle a la sociedad el adecuado ejercicio profesional de quien ha recibido una determinada educación.

Por ello, con el propósito de lograr la adecuada intervención estatal en la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, es constitucionalmente admisible que el legislador expida los códigos de ética, en donde consagre deberes y prohibiciones para garantizar que el desempeño de la profesiones se realice con respeto de los derechos fundamentales y el bienestar social, lo que implica restricción de ciertos  derechos, como el libre desarrollo de la personalidad, es decir, que al ejercer la profesión, el individuo se somete a restricciones y a las sanciones a que hubiere lugar cuando se desconozcan derechos ajenos, el interés colectivo o se vulnere el marco normativo regulador de la profesión. Sin embargo, la libertad de configuración del legislador debe atender sólo los aspectos que trascienden el quehacer profesional y que afecten los derechos de otras personas y a la sociedad.

De acuerdo con lo expresado, el señor Procurador analiza cada una de las disposiciones acusadas, así :

1. Sobre las expresiones acusadas del literal e) del artículo 1º, "conducta pública y privada" y "moral universal", considera que el legislador se extralimitó en la atribución de regular la profesión, pues la vida privada es parte fundamental del derecho a la intimidad y que mientras no trascienda la esfera interna y no afecte los derechos de los demás, debe tener completa protección constitucional y legal.

En esta esfera se encuentran los comportamientos, datos y situaciones que en condiciones normales son ajenas a la intromisión y al conocimiento de extraños. Se configura una indebida intromisión del legislador al ejercer el control disciplinario sobre aspectos que son inherentes a la persona del odontólogo y que no trascienden al quehacer de la profesión.

La expresión "conducta pública" constituye también una invasión al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que esta expresión no guarda relación alguna con las obligaciones propias del profesional de la odontología, ni constituye un menoscabo de la idoneidad esperada de él, o que cause daño a las personas que se relacionen como consecuencia del derecho que tiene de ejercer la profesión.

Por consiguiente, el señor Procurador considera que aunque sólo se solicitó la inexequibilidad de las expresiones anotadas, pide a la Corte excluir del ordenamiento jurídico la totalidad del literal e) del artículo 1º, pues al excluir únicamente las acusadas, carecería de sentido todo el contenido normativo.

2. Respecto del literal f) del artículo 1º, para el Ministerio Público el demandante se equivoca, pues el ejercicio de determinada profesión implica el cumplimiento de una función social, es decir, que por su naturaleza le es atribuible el binomio derecho-deber y en la odontología, como componente del área de la salud, cobra mayor énfasis esta función. Por lo que resulta razonable que en un Código de Etica, dentro de los principios que rigen la profesión se le exija el deber de colaboración frente a las generaciones que se están formando, lo que cumple el postulado constitucional de la solidaridad. El verbo deber que consigna la norma demandada no se entiende en estricto sentido como la obligación legal cuyo incumplimiento genera una sanción, sino como un postulado filosófico y altruista.

Por consiguiente, considera que las expresiones acusadas son exequibles.

3. En relación con el artículo 18, para el Ministerio Público, el actor hace una interpretación errada de la norma. Considera que ésta se ajusta a la Constitución porque, como es sabido, la odontología es un área de la salud, que interviene en la fisiología del paciente, a través de los procedimientos y medicamentos utilizados con el fin de restablecer la salud oral, procedimientos que en determinados casos, pueden agravar la situación del paciente e inclusive ocasionar la muerte.

La adecuada interpretación de la norma es que es un impedimento ético que el odontólogo atienda a un paciente que se encuentra en grave estado de salud, en donde está la vida de por medio, sin que se requieran las autorizaciones de que trata la disposición, por cuanto si los procedimientos y sustancias utilizadas en los pacientes sin dificultades médicas pueden alterar su buen estado de salud, con mayor razón hay lugar a agravar aún más la salud de quien se encuentre en dicho estado.

4. El artículo 30 establece que los honorarios de los odontólogos no pueden implicar competencia con sus colegas. Para el Ministerio Público es inexequible esta disposición. Explica que el libre ejercicio de las profesiones está directamente ligado al derecho al trabajo, lo que implica el derecho a la obtención de una contraprestación, en condiciones justas a la labor efectuada, pactada entre el profesional y el paciente, que puede estar o no sujetos a los lineamientos fijados por los colegios que agrupan a los profesionales.

Los honorarios fijados por los profesionales de la odontología incluyen la especialidad, experiencia, calidad de los materiales, los procedimientos, etc. Por ello, la disposición impugnada propugnada por la unificación de honorarios, situación que en la práctica es imposible y además vulneraría la contraprestación a que tienen derecho estos profesionales.

En consecuencia, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión acusada.

5. La expresión "moral" contenida en el artículo 34 para el Ministerio Público es inexequible pues, al imponer el deber al odontólogo de informar al Tribunal de Etica de los actos cometidos por otro colega que vayan contra la moral y la ética profesional, quiere decir que deslinda entre lo profesionalmente reprochable y los actos que van contra la moral. Por ello, operan las mismas razones para pedir la inexequibilidad expresadas en el examen del literal e) del artículo 1º de esta Ley.

6. El artículo 49 resulta inexequible porque invade la órbita constitucional de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesión. Restringe en forma irrazonable y desproporcionada la manera como el profesional se da a conocer ante la sociedad. Si bien el contenido del mensaje publicitario debe tener ciertos límites con el fin de no afectar los derechos de los demás, o no incurrir en competencia desleal, lo que generaría verdaderas faltas a la ética profesional, pero de allí a detallar qué y cómo debe ser el aviso, va más allá de la competencia del legislador.

7. Para el Ministerio Público el artículo 55 vulnera los artículos 13 y 20 de la Constitución, pues se coarta el derecho a la libre expresión del odontólogo y el derecho a la igualdad frente a las demás profesiones que no tienen esa restricción. Estos derechos son inherentes a la naturaleza humana y al desarrollo integral del individuo.

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones contenidas en una ley.

2. Lo que se debate.

A grandes rasgos, las distintas disposiciones acusadas de la Ley 35 de 1989 "sobre ética del odontólogo colombiano", abordan los siguientes temas : la libertad de escoger profesión y oficio y la competencia del legislador en la regulación de su ejercicio; si es acorde con la Carta fijar reglas de la  conducta pública y privada del profesional en odontología; el concepto abstracto de moral o contra la moral; la fijación de honorarios; la conducta a seguir en la atención de un paciente gravemente enfermo; la forma de hacer conocer sus destrezas profesionales; y, el derecho a la libertad de expresión.

Muchos de estos temas han sido analizados por la Corte en relación con el ejercicio de otras profesiones, tales como la medicina, la oftalmología, la optometría, la anestesiología, la abogacía, la ingeniería, la topografía, el periodismo, entre otras, incluida la odontología. Esto significa que se ha desarrollado un consolidado criterio jurisprudencial al que se aludirá brevemente en esta sentencia, y que permitirá adoptar la decisión correspondiente a cada una de las disposiciones acusadas.

a) La libertad de escoger profesión y oficio y la competencia del legislador en la regulación de su ejercicio.

El artículo 26 de la Constitución si bien garantiza el derecho de todas las personas a escoger profesión u oficio, también establece que le corresponde al Estado, a través de las autoridades competentes, inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, sin que se vulnere el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.

Sobre este punto, es pertinente citar la sentencia C-098 de 2003, que dijo :

"Por su parte al Estado le corresponde ejercer el control que el ejercicio de las profesiones y oficios amerite, buscando siempre el debido equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares, de manera tal que el Estado Social de Derecho se haga realidad en armonía con el cabal respeto y acatamiento que merecen los derechos de las personas en su perspectiva individual o colectiva.  Éstas a su turno deben tener presente que el ejercicio de cualquier profesión u oficio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado, razón por la cual a éste le corresponde expedir y aplicar estatutos de control bajo los parámetros vistos.

(...)

El derecho que tienen todas las personas a escoger libremente profesión u oficio comporta asimismo el de tener la oportunidad para ejercerlos sin vulneración del núcleo esencial de sus derechos fundamentales.  Igual predicamento puede hacerse con respecto al derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones de ley." (sentencia C-098 de 2003, MP, doctor Jaime Araújo Rentaría)    

b) Análisis sobre si es acorde con la Carta la regulación de la conducta pública y privada de los profesionales, sin que se relacionen con el ejercicio de la profesión. Competencia de los códigos de ética profesional.

Este es uno de los puntos sobre el que existe el más consolidado criterio jurisprudencial proferido por la Corte, que se puede resumir así : la competencia del legislador al establecer los códigos de ética profesional no le permite incluir cualquier clase de comportamientos públicos o privados del profesional para someterlo a regulación, sólo puede incluir aquellas conductas relacionadas con el ejercicio de la respectiva profesión, o que la afecta directamente. Entre otras sentencias pueden verse las siguientes : T-579 de 1994; C-373 de 2002; C-098 de 2003; C-570 de 2004; C-431 de 2004.

Resulta pertinente transcribir de la sentencia T-579 de 1994 el siguiente pronunciamiento sobre la naturaleza de los códigos de ética profesional y el alcance de su competencia sancionadora, la que está limitada a regular sólo lo concerniente al ejercicio de la profesión :

"Ahora bien: en los códigos de ética profesional se consagran como faltas, una serie de comportamientos que el legislador considera indeseables en el ejercicio de una profesión, y se señalan las sanciones que deben imponerse a quien incurra en tales faltas. A través de esta clase de códigos se imponen restricciones al libre ejercicio profesional, que van más allá de la exigencia de títulos de idoneidad, y de la previsión del riesgo social que comporta el ejercicio de algunas actividades (artículo 26 C.N.).

Así, teniendo en cuenta la manera en que el Constituyente reguló la competencia del legislador para restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, se ha de concluír que los códigos de ética profesional expedidos por el Congreso, sólo tienen fundamento constitucional, si hacen parte del régimen legal bajo el cual: "...Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones...", según el artículo 26 Superior.

Corolario de lo anterior, es que el legislador se extralimita en la función de desarrollar las restricciones que constitucionalmente puede imponer al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando expide un código de ética en el que se limite cualquier derecho fundamental diferente al libre ejercicio de la profesión regulada en él.

3. Alcance de la competencia sancionadora de los tribunales de ética profesional.

Para completar el examen de los asuntos básicos relevantes en esta revisión, también ha de darse respuesta a la pregunta ¿pueden los tribunales llamados a aplicar los códigos de ética profesional imponer sanciones por conductas que no se relacionan con el ejercicio de la respectiva profesión y constituyen, en cambio, el ejercicio de un derecho fundamental?

Respecto a la inspección y vigilancia de las calidades éticas con las que se ejerce una profesión, arte u oficio, existen en el país dos formas de regulación válidas: la libremente aceptada por los miembros de una asociación gremial, y la impuesta por el ordenamiento a todos los que practiquen una de esas actividades.

En el primero de los casos, un grupo de personas que comparten la misma actividad profesional pueden organizarse, adoptar su propio código de ética y crear los órganos a los cuales el conglomerado otorga competencia para aplicarlo. La libertad para proceder así, encuentra respaldo en la Constitución (art. 38 C.N.), mientras no se vulneren derechos ajenos y no se contravenga el ordenamiento legal, (...)

En el segundo caso, la inspección y vigilancia del ejercicio profesional, están reguladas por el ordenamiento para todos los que practiquen una determinada actividad, prescindiendo de considerar su membrecía gremial. Así ocurre con el ejercicio de la abogacía, para el cual la misma Constitución (artículo 256 numeral 3), asignó la competencia para imponer sanciones ético-profesionales al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales.

Para la inspección y vigilancia de las demás profesiones, se requiere de una ley que señale cuáles son las autoridades competentes y qué facultades pueden ejercer; pero, es preciso insistir, teniendo como destinatarios de las normas que esas autoridades aplicarán, única y exclusivamente a quienes practiquen la profesión regulada, y sólo por razón del ejercicio de ella." (sentencia T-579 de 1994, MP, doctor Carlos Gaviria Díaz) (se subraya)

La sentencia C-098 de 2003 reiteró estos conceptos respecto de los profesionales del derecho, y señaló que las normas disciplinarias deben establecerse con referencia al propio hacer profesional y no atendiendo el comportamiento personal del abogado, que corresponde a lo privado. Dijo en lo pertinente lo siguiente :

"5.1. La pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de drogas estupefacientes.  La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos.

Según se vio en párrafos anteriores, frente al ejercicio de una profesión las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atención a la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que aún campeando en la arena de lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño de la función.  Bajo los mismos supuestos, en procura del adecuado servicio profesional el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su gestión.

Pero este no es precisamente el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pues a pesar de que el ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que apareja responsabilidades, es claro que el legislador invadió injustificadamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir unas conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la susodicha actividad profesional." (sentencia C-098 de 2003, MP, doctor Jaime Araújo Rentaría)

Es más, en la sentencia C-570 de 2004, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa, se decidió sobre la acusación contra varias disposiciones de la Ley 842 de 2003, que reglamentó el ejercicio de la ingeniería. En esta providencia se planteó el examen de constitucionalidad a partir de los siguientes interrogantes :

"1. El problema jurídico que debe resolver la Corte en este aparte se resume en las siguientes preguntas: ¿A la luz del derecho fundamental del debido proceso, es posible establecer normas disciplinarias indeterminadas? ¿Los códigos de ética de las profesiones pueden incluir normas disciplinarias referidas a la vida privada de los profesionales?"

Al resolver estos interrogantes, la sentencia reiteró el concepto de la no prohibición de conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la actividad profesional y que no es admisible constitucionalmente que el Estado persiga una política perfeccionista de las personas, es decir, que se impongan unos patrones de comportamiento referidos a un modelo de vida que se desea impulsar, tal como lo explicó la Corte en las sentencias C-098 de 2003 y C-373 de 2002.

Resumió la sentencia C-570 de 2004 estos puntos así :

"Pues bien, sobre la materia que se pretende analizar se pronunció recientemente la Corte. En la sentencia C-373 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se declaró la inconstitucionalidad de una norma que inhabilitaba para concursar para el cargo de notario a aquellas personas que hubieran sido sancionadas disciplinariamente por causa de "[l]a embriaguez habitual, la práctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar y, en general, un mal comportamiento social", o hubieran sido sancionados por "[e]jercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad".

En la sentencia se precisó que no es admisible constitucionalmente que el Estado persiga una política perfeccionista de las personas: [1]

(...)

En la sentencia se plantea que al Estado le corresponde ejercer control sobre el ejercicio de las profesiones y oficios, "buscando siempre el debido equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares,"  y que las personas "deben tener presente que el ejercicio de cualquier profesión u oficio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado, razón por la cual a éste le corresponde expedir y aplicar estatutos de control..." Luego se expresa que "frente al ejercicio de una profesión las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atención a la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que aún campeando en la arena de lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño de la función." Por ello, se concluye que en ese caso el legislador había invadido injustificadamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir unas conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la susodicha actividad profesional. A continuación, la sentencia analiza cada una de las faltas acusadas, para llegar a la conclusión de que son inconstitucionales por cuanto constituyen una intromisión en la autonomía de las personas, y no están relacionadas directamente con el riesgo social que genera el ejercicio de la profesión. Por eso, la providencia concluye: "Consecuentemente, reconociendo que los segmentos examinados entrañan una irrazonable e innecesaria restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la inconstitucionalidad de los mismos se habrá de declarar en la parte dispositiva de este fallo."[2] (C-570 de 2004, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa)

c) El derecho a la libertad de expresión.

Para este punto, es pertinente referirse a lo expresado en la sentencia T-579 de 1994, antes citada, que analizó el caso de un médico que expresó sus opiniones en un medio escrito y fue objeto de sanción disciplinaria por el tribunal de ética médica. En dicha oportunidad, la Corte protegió el derecho del médico a la libertad de expresión y opinión, pues fue sancionado por falta a la ética médica en un asunto ajeno al ejercicio de la profesión. Expresó la Corte :

"4.2. Procedencia de juicios ético-profesionales a propósito de publicaciones periodísticas.

Debe iniciarse el estudio de la solicitud de tutela y los fallos que negaron el amparo constitucional en este caso, esclareciendo la naturaleza de la actuación por la que se sancionó al médico Miranda Arroyo, para saber qué clase de responsabilidad podía exigírsele válidamente.

Según las pruebas que obran en el expediente, una persona dirigió una carta al director de un periódico, en la que expresó su opinión sobre la institución de los tribunales de ética médica, su funcionamiento y las calidades de algunos de los que componen el de su departamento, sin identificarlos. El director de ese diario decidió publicar la misiva, en la sección dedicada a difundir la opinión de los lectores.

La Corte se ha ocupado repetidamente de las cuestiones que se plantean alrededor de la libertad de expresión, la libertad de prensa y la protección de los derechos de quienes se sienten afectados por los contenidos de las publicaciones periodísticas; véanse por ejemplo, las Sentencias 512 de 1.992, 50, 80, 274, 563, 595 y 596 de 1.993, y 484 de 1.994.

En un fallo reciente (Sentencia 484 de 1.994, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía), la Corte señaló que el periódico es libre para decidir qué se publica en sus páginas, puesto que la Constitución es tajante al estipular que "no habrá censura" (artículo 20). Tal postulado es necesario para garantizar tanto la libertad de prensa como la libre expresión de las ideas y opiniones, propias ambas de un régimen democrático como el consagrado en el artículo 1 del Estatuto Superior.

Una vez difundida la publicación, y dado que tanto el autor como el editor de la misma son responsables, a la persona que se siente violentada en sus derechos como efecto de la circulación del texto publicado, la Carta Política le garantiza "...el derecho a la rectificación en condiciones de equidad." Sin embargo, después de la publicación de la carta de Miranda Arroyo en La Patria, ni el Tribunal de Etica Médica de Caldas, ni los Magistrados que lo conforman, intentaron ejercerlo.

Sí acudió el Presidente de ese Tribunal, a denunciar la comisión de los delitos de injuria y calumnia, presuntamente perpetrados con la publicación de Miranda Arroyo. Como se anotó, la autoridad penal competente indagó los hechos y declaró que la conducta del autor de la publicación, claramente resultaba atípica. En consecuencia, no sólo se le exoneró de toda responsabilidad penal, sino que tal decisión hizo improcedente la reclamación de responsabilidad civil por el mismo hecho.

Resta entonces preguntar si a Miranda Arroyo se le podía reclamar responsabilidad ética en razón de la publicación de sus opiniones y quién sería  el competente para hacerlo.

Al cumplir con la revisión de otro proceso (Expediente No. T-12301), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional pudo verificar que el Congreso no ha aprobado un código de ética para el comunicador social y que, por tanto, no existe norma legal alguna con base en la cual se pueda juzgar la ética de los periodistas o de los colaboradores esporádicos en el manejo y presentación de la información. Aunque la Sala advirtió que la competencia de los jueces de la República no se afecta por la existencia o falta de un código tal, concluyó que el juicio sobre lo ético del manejo y presentación de la información a través de los medios de comunicación escritos, sólo procede con base en el sometimiento voluntario de la persona al criterio de una organización de profesionales del periodismo, y no de otra profesión, arte u oficio (Sentencia T-274/93, 19 de julio, Magistrado Ponente Jorge Arango MejíaI).

Si tal es la situación para un periodista, con mayor razón ha de serlo para un simple ciudadano, no sujeto a las normas reguladoras de la ética del comunicador." (sentencia T-579 de 1994)

En resumen, la Corte ha fijado el criterio en relación con los límites de competencia de los tribunales de ética profesional, en el sentido de que sólo pueden conocer de asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión. Comportamientos públicos o privados del profesional, escapan de su competencia. Lo mismo lo que se refiere al concepto moral. Por lo mismo, escapa, también, de la competencia del legislador y del tribunal de ética, la posibilidad de limitar los derechos fundamentales de los profesionales : libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y de opinión, etc., cuando dicho ejercicio no se relaciona con el que hacer de la profesión.

Con base en los criterios expuestos por la Corte, y que se resumieron a grandes rasgos en este punto, se pasa a estudiar cada una de las disposiciones acusadas.

3. Examen de constitucionalidad de cada una de las disposiciones acusadas.

3.1 Artículo 1º literales e) y g); y artículo 34 de la Ley 35 de 1989.

El literal e) establece que el ejercicio de la profesión de odontólogo le obliga a mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal.

Por su parte, el literal g) señala que la vinculación del odontólogo a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. Además implica la observancia de los principios éticos que rigen su vida privada y profesional y que sus relaciones con otros odontólogos, profesionales y estudiantes deben servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones de estudiantes.

Y el artículo 34 consagra que es deber de todo odontólogo informar al Tribunal de Etica de cualquier acto que vaya contra la moral y la ética profesional, cometido por algún colega.

Para el demandante, las expresiones "pública y privada" y "moral universal" del literal e); "privada" del literal g); y, "la moral" del artículo 34, son inconstitucionales porque implican la injerencia de la ley en comportamientos por fuera del ejercicio de la profesión. Lo que viola los artículos 13, 16 y 21 de la Constitución. Explica que el principio de igualdad se vulnera en razón de que esta garantía constitucional fue protegida por la Corte en el caso de los abogados, en la sentencia C-098 de 2003, por lo que debe extenderse a las demás profesiones.

En cuanto a la expresión "moral universal" se trata de un concepto relativo y subjetivo, que permite que los integrantes del Tribunal de Etica emitan fallos condenatorios sin tener una conducta debidamente tipificada, lo que vulnera el artículo 29 de la Carta. Así mismo, considera el demandante que se viola lo estipulado en el artículo 42 de la Constitución, en cuanto garantiza la honra, dignidad e intimidad de la familia, como principios inviolables.

Para el Ministerio Público, las expresiones acusadas deben ser declaradas inconstitucionales porque, en efecto, se trata de una indebida intromisión del legislador en aspectos que son ajenos al ejercicio de la profesión de odontólogo. Es más, el literal e) debe ser declarado inexequible en su totalidad, porque si sólo se retiran las expresiones acusadas, la disposición carecería de sentido.

Por su parte el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia considera que todas las disposiciones acusadas en esta demanda se ajustan a la Carta, porque corresponden a la facultad del legislador contenida en el artículo 26 de la Constitución, ya que el ejercicio de las profesiones implica la limitación en el ejercicio de los derechos, en respeto de los derechos ajenos.  

Planteada así la demanda contra estas disposiciones, la Corte reiterará el criterio jurisprudencial ampliamente expuesto en el punto anterior, sobre la inconstitucionalidad de normas que permitan la injerencia en asuntos que pertenecen a la esfera interna del profesional, en este caso, de la odontología, sin que se relacionen con el ejercicio de la profesión.

En efecto, sin que sea necesario adentrarse en profundas reflexiones, salta a la vista que las expresiones acusadas hacen referencia directa a asuntos del comportamiento público y privado de las personas, que pueden  convertirse en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al ejercicio de la autonomía personal, pues, sin que exista disposición constitucional que lo autorice, el odontólogo, con el fin de no ser objeto de un proceso ante el tribunal de ética, tendría que estar pendiente de que su comportamiento público y privado no sea catalogado y, por ende, juzgado como inmoral por otros, aunque ni se relacione con la forma como ejerce su profesión, ni, mucho menos, interfiera en el derecho de los demás.

Para la Corte permitir de algún modo una injerencia de esta naturaleza en la vida privada de los profesionales, corresponde a la concepción de los estados totalitarios, que son claramente contrarios a la Constitución que nos rige. Así lo expuso la Corte en la sentencia C-098 de 2003, antes citada, sobre el concepto y categoría de libertad :

"La libertad, en sus diferentes manifestaciones individuales y sociales,  materiales y espirituales, se encuentra protegida por la Constitución Política en orden a reivindicar la dignidad humana, que cual requisito sine qua non se impone a lo largo y ancho de todo el ordenamiento superior, haciendo posible que al amparo de la categoría libertad todas las personas tengan derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende, a la concepción, planteamiento y ejercicio autónomo de sus proyectos y planes de vida dentro de contextos que dispensan oportunidades y restricciones, pero que en modo alguno autorizan al Estado para desconocer o suprimir el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Pues como bien lo ha entendido esta Corporación, el carácter no absoluto de estos derechos no autoriza ni convalida una relativización normativa que rompa los diques constitucionales que enmarcan las competencias que al Congreso de la República le conciernen sobre la materia.  Es decir, el poder de autoridad pública no se puede ejercer negando los derechos fundamentales de las personas, ni desestimando el mérito y audacia que ellas puedan tener para decidir sobre el norte de sus destinos particulares, en la inteligencia de que la autonomía que unos reclaman para sí, jamás puede significar la anulación de la autonomía predicable de los demás;  con la subsiguiente importancia de dirimir las tensiones interpersonales al abrigo de la tolerancia y el respeto a la pluralidad, y por tanto, al margen de toda conciencia totalitaria."       

Podría sostenerse que las normas no contienen más que exaltaciones sin sentido vinculante ni enjuiciable por los tribunales de ética, cuando las disposiciones hablan de comportamientos públicos y privados o contrarios a la moral, es decir, que serían inocuas en sí mismas estas frases, pero, al revisar el contenido de la Ley, en concreto el artículo 34 que también está parcialmente demandado, se establece como deber de todo odontólogo informar al Tribunal de Etica de cualquier acto que vaya contra la moral y la ética profesional.

Además, hay que agregar que la expresión "la moral" contenida en el artículo 34 no puede entenderse que corresponda a actos del odontólogo relacionados con su profesión, pues, este artículo, como se vio, a renglón seguido, impone como deber informar también sobre los actos contra la ética profesional. Es decir, se vuelven enjuiciables no sólo los actos contra la ética profesional, lo que es perfectamente admisible, sino los actos contra "la moral", que la disposición se encarga de separar, y que pueden corresponder a actos que para algunas personas, de acuerdo con su educación, medio cultural o situación social o económica son comportamientos  inmorales, aunque para otras personas, sólo sean manifestación del libre ejercicio de la autonomía personal, sin que pongan en peligro el hacer profesional, ni la salud oral de los pacientes.  

Por todas estas razones, se comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto que el literal e) del artículo 1º, se declarará inexequible en su integridad, porque de lo contrario, si se excluyeran sólo las frases acusadas, quedaría sin sentido. En cuanto a las expresiones demandadas del literal g) del mismo artículo 1º y del artículo 34, se declararán inexequibles, por violar directamente el artículo 16 de la Constitución.

3.2 Artículo 1º, literal f) de la Ley 35 de 1989.

Esta disposición establece como deber del odontólogo colaborar con la preparación de las futuras generaciones en instituciones docentes debidamente aprobadas, estimulando el amor a la ciencia y a la profesión, difundiendo, además, sin restricciones, el resultado de sus experiencias. Agrega que en el caso de ser llamado a dirigir o dictar cátedra en instituciones para la enseñanza de la odontología, el profesional debe someterse a las disposiciones legales y a los principios pedagógicos y éticos.

El actor demanda la expresión "Es deber del odontólogo" contenida en esta disposición, pues, en su concepto, implica que todos los odontólogos deben irremediablemente colaborar en las instituciones académicas y que abstenerse de hacerlo es faltar a un deber. No teniendo, entonces, el profesional alternativa distinta a ser docente o colaborar en la forma que dice la disposición, vulnera el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución. Aunado a que se constituye deber del odontólogo publicar el resultado de sus experiencias profesionales, siendo que tiene el derecho a hacerlo o no hacerlo.

El Ministerio Público considera que el actor tiene una apreciación equivocada de la disposición. La norma es razonable y proporcionada dentro de los principios de la profesión, al exigir el deber de colaboración, lo que corresponde al desarrollo del principio de solidaridad. No debe entenderse como una mera obligación legal que genera una sanción, sino como un postulado filosófico y altruista. Por consiguiente, considera que la norma es constitucional.

La Corte comparte las consideraciones del Ministerio Público. En este caso, contrario a lo examinado en el punto anterior, la expresión demandada en lo concerniente al deber de colaborar del odontólogo en la enseñanza de las futuras generaciones y que si es llamado a vincularse en instituciones docentes, se someta a las normas legales, no implican la obligación inexorable de ser docente o de publicar sus experiencias profesionales, y que en caso de no querer hacerlo, esta decisión sería enjuiciable por el tribunal de ética. No. La lectura obvia de la disposición corresponde a un llamado de colaboración y de solidaridad, sin las consecuencias disciplinarias que le acarrearía al profesional negarse a hacerlo, ni se trata de coartar la libre expresión que aduce el demandante. Es más, se trata del desarrollo del contenido del artículo 95, numeral 2, de la Constitución, que establece los deberes de las personas y del ciudadano, pues no puede dejarse de lado que el odontólogo es un profesional que pertenece al área de la salud, de quien se puede exigir el cumplimiento de los principios que tal responsabilidad lleva consigo.

En consecuencia, se declarará exequible la expresión "Es deber del odontólogo" contenida en el literal f) del artículo 1º de la Ley 1989, por no violar los artículos 16, 20 y 26 de la Constitución.

3.3 Artículo 18 de la Ley 35 de 1989.

Esta disposición establece que el odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorización escrita de sus familiares o médico tratante.

El demandante considera que esta disposición vulnera los artículos 1, 2, 4. 11, 13 y 95-2, de la Constitución, porque desconoce la dignidad humana de un paciente grave, quien si no tiene un familiar o médico tratante, se verá privado de la atención odontológica.

El Ministerio Público considera que el demandante hace una errada interpretación de la norma, y que, por el contrario, ella se ajusta a la Constitución, pues los procedimientos odontológicos utilizados en el restablecimiento de la salud oral pueden, en determinados casos, agravar la situación del paciente. Señala que la adecuada interpretación de la norma consiste en que si por el grave estado de salud, la vida está en peligro, no se requieren las autorizaciones de que trata la disposición.

Planteado así el problema, observa la Corte que la lectura que el demandante le da a la norma es aislada de lo que la Ley establece para estos eventos en otras disposiciones. Y por ello llega a la interpretación a la que llega.

En efecto, si a la norma acusada se le da la interpretación armónica de conformidad con lo establecido en los demás artículos que conciernen a pacientes enfermos, se llega a la conclusión de que el artículo 18 acusado es acorde con la Constitución, pues no hay lugar a la situación que plantea el actor : ¿qué pasa si una persona se encuentra en peligro y no está ningún familiar para autorizar, el médico tratante para hacerlo? O ¿Qué pasa si el paciente, no obstante su estado de salud, es conciente par autorizar la atención del odontólogo?

Las respuestas se encuentran no en el artículo 18 acusado, sino en el artículo 11 de la misma Ley, que señala "El odontólogo está obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad. (...)" (se subraya) El artículo 19, que dice : "El odontólogo no hará tratamiento, no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconciencia o intelectualmente no capaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata." (se subraya). Y en armonía con la situación extrema propuesta por el demandante, se pueden citar, además, los artículos 20, 21 y 22 de la misma Ley.

Por consiguiente, no encuentra la Corte, como lo afirma el actor, que el odontólogo pueda negarse a atender a un paciente grave, sólo por el hecho de no contar con la autorización escrita de sus familiares o del médico tratante, porque, se repite, en estos eventos, el profesional debe actuar como lo indican el resto de disposiciones, aplicando para el caso por él propuesto, las demás normas que regulan lo que debe ser la práctica profesional, establecida en el Capítulo II de la Ley 35 de 1989.

En consecuencia, se declarará la exequibilidad del artículo 18 porque no vulnera los artículos constitucionales indicados por el actor, ya que la interpretación de la norma es aislada del contenido de las otras disposiciones contenidas en la misma Ley, en las hipótesis planteadas por el actor.

 3.4 Artículo 30 de la Ley 35 de 1989.

Esta disposición señala que el odontólogo no fijará sus honorarios en forma que establezcan competencia con sus colegas, ni aceptará o dará comisiones por remisión de pacientes.

El actor acusa la expresión "no fijará honorarios que establezcan competencia con sus colegas" por violar el artículo 6 de la Constitución, en cuanto expresa que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes ..." Señala que no existe una ley que exija a los odontólogos cobrar determinadas tarifas, y mientras no exista esa ley, el profesional podrá o no acogerse total o parcialmente a las tarifas sugeridas por la Federación Odontológica Colombiana, y podrá cobrar por encima o por debajo de las mismas.

El Ministerio Público considera que la expresión es inconstitucional, porque los honorarios generados por el libre ejercicio de las profesiones están directamente ligados al derecho al trabajo. Por ello, la disposición acusada, al propugnar por la unificación de las tarifas, no sólo es imposible en la práctica, sino que vulneraría el derecho a la contraprestación a que tienen derecho los profesionales.

Para la Corte, en efecto, la expresión demandada implica una injerencia carente de justificación constitucional en el derecho que tiene el profesional de percibir los honorarios correspondientes, según el acuerdo al que hubiere llegado con el paciente, en virtud del ejercicio de su profesión.

A este aspecto, el artículo 9 de la Ley 35 de 1989, se refiere en los siguientes términos :

"Artículo 9. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el odontólogo fijará sus honorarios de conformidad con la importancia y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del paciente, y previo acuerdo de éste o sus responsables."

Por consiguiente, el monto de los honorarios incluye aspectos que valoran tanto el profesional como el paciente, tales como el conocimiento especializado, calidad de los materiales, el acceso a los avances científicos e instrumentos que utilice el odontólogo en su consultorio o clínica, etc. Y, de otro lado, tienen relación con el tratamiento que requiere el paciente : si es indispensable para la salud oral o corresponde a un tratamiento meramente estético, eventos en los que interviene además, la situación económica del paciente.

Ha de advertirse por la Corte que la competencia entre profesionales de las carreras liberales, como ocurre en este caso en la prestación de servicios en el área de la salud oral, ha de realizarse de acuerdo con los conocimientos científicos y los medios técnicos que el odontólogo utilice en el tratamiento de sus pacientes, así como con respecto a los resultados de su labor profesional, elementos todos que constituyen el prestigio profesional, que, indudablemente, tendrán incidencia en la fijación de sus honorarios. No puede confundirse entonces, en ningún caso, esa competencia en el ejercicio de la profesión con la competencia desleal, institución propia del derecho mercantil que tiene elementos jurídicos distintos y finalidades diversas.

Entonces, considera la Corte que la expresión demandada al limitar el cobro de los honorarios a los que establezcan sus colegas vulnera el artículo 25 de la Constitución, en cuanto al derecho a recibir la remuneración pactada por el trabajo realizado.

Se deja en claro que esta declaración de inexequibilidad de esta limitación en los honorarios de los odontólogos tal como está prevista en el artículo 30 acusado, no puede entenderse como la vía libre para el abuso del derecho frente a las necesidades de los pacientes de gozar de la salud oral, pues, la propia Ley 35 establece en los artículos 10 y 13 el procedimiento en los casos de discrepancia en cuanto a honorarios o de abuso de los mismos, así:

"Artículo 10. El odontólogo no debe exagerar el valor de sus honorarios profesionales ni antepondrá la obligación de prestar un servicio social a intereses puramente comerciales."

"Artículo 13. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el odontólogo y el paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional Etico Profesional de la respectiva Seccional Odontológica Colombiana."

Es decir, la declaración de inexequibilidad de la expresión demandada del artículo 35, no dejará a los pacientes sin forma de defenderse cuando surjan diferencias por el monto de las tarifas, pues, pueden acudir al ente competente en tales eventos.

3.5 Artículo 49 de la Ley 35 de 1989.

Este artículo consagra la forma como el odontólogo puede informar sobre sus títulos, especialidades y menciones especiales.

Para el actor las limitaciones contenidas allí vulneran los artículos 13, 20, 25 y 26 de la Constitución, pues a otros profesionales no se les impide hacer públicos sus conocimientos académicos como lo hace esta disposición. Además, una norma semejante contenida en el código ético de los médicos fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-116 de 1999.

El Ministerio Público solicita que se declare inexequible esta disposición pues la expresión y la publicación de los logros profesionales y académicos no deben ser sujetos de regulación en un código de ética profesional.

La Corte, antes de iniciar el examen constitucional correspondiente, debe advertir que esta Corporación examinó una norma semejante a la contenida en el inciso final del artículo acusado, con ocasión de la demanda contra el artículo 57 de la Ley 23 de 1981 "Por la cual se dictan normas en materia de Etica Médica."

En efecto, el último inciso del artículo 49 de la Ley 35 de 1989 dice :

"La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico."

El artículo 57 de la Ley 23 de 1981 decía :

"La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos, o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico."  

Se trata, pues, de normas con igual contenido, en códigos de ética profesional distintos, pero cuyos profesionales pertenecen al área de la salud, y, por consiguiente, existen grandes similitudes en el examen correspondiente.

La Corte en la sentencia C-116 de 1999 declaró inexequible el artículo 57 de la Ley 23 de 1981. Examinó el uso ético de las publicaciones para el anuncio de los servicios profesionales, la ponderación del fin legítimo que se persigue con esta prohibición frente a la limitación de derechos fundamentales, y concluyó que el artículo 57 de la Ley 23 de 1981 violaba los artículos 13, 20 y 25 de la Carta. Finalizó así esta sentencia :

"En consecuencia, en defensa del derecho que les asiste a los profesionales médicos a informar ciertos aspectos relevantes a su ejercicio profesional, de interés social, y a la comunidad de recibir dicha información, mediante el uso de una publicidad legítima y amplia, en un plano de igualdad con otros profesionales, bajo los controles legales correspondientes que permitan proteger ese interés general inherente al  ejercicio de la ciencia médica, la Corte declarará la inexequibilidad de la disposición acusada en la parte resolutiva de esta providencia, por encontrarla violatoria de mandatos superiores, en particular, los artículos 13, 20 y 25 de la Constitución Política." (sentencia C-116 de 1999, MP, doctora Martha Sáchica de Moncaleano)

En esta oportunidad, la Corte comparte lo decidido en la sentencia en mención de declarar la inexequibilidad de la prohibición de dar a conocer los logros académicos, científicos y profesionales en lugares distintos a las publicaciones científicas, cuando se trata de profesionales de la odontología también viola los artículos 13, 20 y 25 de la Carta, como cuando se trataba de los médicos. Es decir, obran las mismas consideraciones allí expuestas y  a las cuales se remite esta sentencia.

Por consiguiente, se declarará inexequible el inciso final del artículo 49 por tales razones.

En cuanto al resto del citado artículo 49 de la Ley 35 de 1989, se encuentra por la Corte que aun cuando pueda ser objeto de reproche por otras razones de estética o de contaminación visual, por ejemplo, lo cierto es que la norma acusa indeterminación en su contenido, por una parte, pues quedaría al capricho de quien vaya a darle aplicación la apreciación de los conceptos en ella incluidos, y por otra parte, la Constitución Política garantiza la libertad de expresión, que en este caso aparece lesionada sin justificación frente a la Carta.  

Abundando en razones, cabría preguntarse si tal como está concebida la norma, estaría prohibida la publicidad por internet, ya que se trataría de caracteres iluminados para informar sobre las especialidades del profesional, lo que en el mundo actual resulta absurda una limitación de esta naturaleza.

3.6 Artículo 55 de la Ley 35 de 1989.

Esta disposición establece que es contrario a la ética absolver consultas y testimonios a título personal y en forma pública, bajo ninguna circunstancia, exista o no remuneración, sobre asuntos relacionados con la odontología y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes.

Para el actor, esta norma viola los artículos 20 y 13 de la Constitución, al prohibir que el profesional de la odontología pueda difundir su pensamiento u opinión, lo que no ocurre en las demás profesiones.

El Ministerio Público también considera que se viola el derecho del odontólogo de expresar su opinión y por lo tanto debe ser declarado inexequible.

Para la Corte la prohibición contenida en esta norma es injustificada y desproporcionada, pues la Constitución garantiza el derecho a la libre expresión en el artículo 20.

En este punto, se deben reiterar las consideraciones de la Corte expuestas en la sentencia T-579 de 1994, sobre esta garantía. Además, se recuerda lo dicho en la sentencia C-37 de 1996 que examinó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que se declaró inexequible una frase que impedía a los funcionarios judiciales emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos. La Corte señaló que esta restricción violaba el artículo 20 de la Carta.

"Asimismo, encuentra la Corte que la frase "En todo caso, no podrán emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos" constituye una indebida vulneración del derecho fundamental de informar y recibir información, así como de las libertades de expresión y de difusión del pensamiento y opiniones (Art. 20 C.P.) de que es titular toda persona, incluyendo, por supuesto a los administradores de justicia. Recuérdese que las decisiones consignadas en una sentencia se constituyen en situaciones jurídicamente definidas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada; empero, con esta inconstitucional limitación se estaría prohibiendo la facultad de cada juez de explicar o definir, si lo considera necesario, el contenido y el alcance de sus decisiones. Esta restricción, inclusive, implicaría que los afectados no podrían desempeñar ningún trabajo académico, o participar en  reuniones de este tipo como seminarios, foros, mesas redondas, o dictar conferencias científicas, a las cuales suelen ser invitados justamente para que expliquen a la comunidad profesional o científica el contenido y las motivaciones de sus fallos. Lo anterior resulta todavía más inconcebible si se piensa en la imposibilidad que tendrían los jueces de expresar sus opiniones en eventos familiares o sociales, por ejemplo. En conclusión, se trata de una norma que no es ni proporcionada ni razonable frente al derecho fundamental contemplado en el artículo 20 del Estatuto Superior." (sentencia C-037 de 1996)

En consecuencia se declarará inexequible el artículo 55 acusado.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Primero : Declarar exequible la expresión "Es deber del odontólogo", contenida en el literal f) del artículo 1º de la Ley 35 de 1989 "sobre ética del odontólogo colombiano".

Segundo : Declarar exequible el artículo 18 de la misma Ley 35 de 1989.

Tercero : Declarar inexequibles el literal e) y la expresión "privada" contenida en el literal g) del artículo 1º de la Ley 35 de 1989.

Cuarto : Declarar inexequible la expresión "no fijará honorarios que establezcan competencia con sus colegas" contenida en el artículo 30 de la misma Ley.

Quinto : Declarar inexequible la expresión "la moral y" contenida en el artículo 34 de la Ley 35 de 1989.

Sexto : Declarar inexequible el artículo 49 de la Ley 35 de 1989.

Séptimo : Declarar inexequible el artículo 55 de la Ley 35 de 1989.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En este punto es importante mencionar que en su jurisprudencia la Corte ha brindado un trato diferente a los reglamentos disciplinarios según la calidad del sujeto disciplinado, de tal manera que ha aceptado limitaciones mayores a los derechos de los servidores públicos. Así, como ya se advirtió atrás, en la sentencia C-427 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz) se declaró la constitucionalidad de una norma del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación en la que se contemplaba como falta disciplinaria "ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio público, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres." Ver también al respecto las sentencias C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-728 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-252 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-949 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).  

[2] Ver también las sentencias C-224 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se analiza la expresión "buenos ciudadanos" contenida en la ley 403 de 1997, sobre estímulos a los votantes, y la sentencia C-431 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) sobre el reglamento del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares.

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