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Sentencia C-536/02

CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES

CONVENCION INTERNACIONAL-Adhesión implica no verificar poder de intervención en negociación

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedimiento ordinario

ACCIDENTE NUCLEAR-Notificación oportuna a demás Estados firmantes

ACCIDENTE NUCLEAR-Reducción al mínimo de consecuencias radiológicas transfronterizas

ACCIDENTE NUCLEAR-Actividades susceptibles

ACCIDENTE NUCLEAR-Obligaciones de Estados/ORGANISMOS INTERNACIONALES DE ENERGIA ATOMICA EN MATERIA DE ACCIDENTE NUCLEAR-Notificación

ENERGIA NUCLEAR-Manejo y control

ENERGIA NUCLEAR-Radiación ionizante

ENERGIA NUCLEAR-Poder destructivo

ACCIDENTE NUCLEAR-Ojivas

MEDIO AMBIENTE-Ambito interno y de fronteras

ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES-Objetivo

El propósito central de dicho instrumento es el de involucrar a los países de la comunidad internacional, incluida Colombia, en el compromiso de mantener informados a los otros Estados de posibles accidentes nucleares que ocurran en el territorio de su jurisdicción. En la medida en que la pronta notificación de los accidentes nucleares tiene como objetivo inmediato reducir las consecuencias perjudiciales que un suceso de estas características puede producir en la salud de los individuos y en su propia supervivencia, es claro que la Convención estudiada compagina con las prescripciones constitucionales que obligan al Estado a servir a la comunidad y a proteger la vida de todos los residentes en Colombia.

ACCIDENTE NUCLEAR-Importancia de información que se transmite

Referencia: expediente LAT-217

Revisión oficiosa de la Ley 702 de 2001 "Por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares' adoptada en Viena el veintiséis  (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)"

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 702 de 2001 "Por medio de la cual se aprueba  la  'Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares' adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)".

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 27 de noviembre de 2001, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió -mediante oficio- a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 702 de 2001 "Por medio de la cual se aprueba  la  'Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares' adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)".

Por Auto del 12 de diciembre de 2001, el suscrito Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si la persona que intervino en la suscripción de la convención tenía plenos poderes para hacerlo. Así mismo, notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo que se le había dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia.

Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

"LEY 702 DE 2001

(noviembre 21)

"Diario Oficial No. 44.628, 27 de noviembre de 2001

"Por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares', aprobada en Viena, el 26 de septiembre de 1986.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

"Visto el texto de la 'Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares', aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

 

"(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION

DE ACCIDENTES NUCLEARES

 

"Los Estados parte en la presente convención,

 

Conscientes, de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,

 

Teniendo en cuenta, que para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se producen,

 

Deseando, fortalecer aún más la cooperación internacional para el desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,

 

Convencidos, de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas,

 

Teniendo en cuenta, la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,

 

Acuerdan lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN.

 

1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.

 

2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1o. abarcan las siguientes:

 

a) Cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado;

 

b) Cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;

 

c) Cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;

 

d) El transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos;

 

e) La fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y

 

f) El empleo de radisótopo con fines de generación de energía en objetos espaciales.

 

ARTÍCULO 2o. NOTIFICACIÓN E INFORMACIÓN. En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el artículo 1o. (en adelante denominado "accidente nuclear") el Estado Parte al que se hace referencia en ese artículo:

 

a) Notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el "Organismo") a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se específica en el artículo 1o., y al organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda;

 

b) Suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados, como se específica en el artículo 5o.

 

ARTÍCULO 3o. OTROS ACCIDENTES NUCLEARES. Con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los especificados en el artículo 1º.

 

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL ORGANISMO. El Organismo:

 

a) Informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros, otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el artículo 1º., y a las organizaciones intergubernamentales internacionales pertinentes (en adelante denominadas "organizaciones internacionales") de toda notificación recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2º.; y

 

b) Suministrará prontamente a todo Estado Parte, Estado Miembro u organización internacional pertinente que lo solicite, la información recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º.

 

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN QUE HA DE SUMINISTRARSE.

 

1. La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del artículo 2º. comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos en el momento el Estado que dirija la notificación:

 

a) El momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del accidente nuclear;

 

b) La instalación o actividad involucrada;

 

c) La causa supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente nuclear en cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

 

d) Las características generales de la liberación radiactiva, incluidas, en la medida en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y química probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación radiactiva;

 

e) Información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales y previstas, necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

 

f) Los resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

 

g) Las medidas de protección adoptadas o planificadas fuera del emplazamiento;

 

h) El comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva.

 

2. Esa información se suplementará a intervalos apropiados con nueva información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia, incluida su terminación previsible o efectiva.

 

3. La información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º. podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado Parte que dirija la notificación suministre esa información con carácter confidencial.

 

ARTÍCULO 6o. CONSULTAS. Todo Estado Parte que suministre información en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º. responderá prontamente, en la medida de lo razonable, a cualquier petición de ulteriores informaciones o consultas que formule un Estado Parte afectado con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en este último Estado.

 

ARTÍCULO 7o. AUTORIDADES COMPETENTES Y PUNTOS DE CONTACTO.

 

1. Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del organismo, cuáles son sus autoridades nacionales competentes y punto de contacto responsable por la transmisión y recepción de la notificación y la información a que se hace referencia en el artículo 2º.  Esos puntos de contacto y un punto de convergencia dentro del organismo deberán estar disponibles permanentemente.

 

2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1o.

 

3. El Organismo mantendrá una lista actualizada de tales autoridades nacionales y puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de las organizaciones internacionales pertinentes, y la pondrá a disposición de los Estados Parte y los Estados Miembros, y de las organizaciones internacionales pertinentes.

 

ARTÍCULO 8o. ASISTENCIA A ESTADOS PARTE. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y a petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo actividades nucleares y limite con un Estado que tenga un activo programa nuclear pero que no sea Parte, realizará investigaciones sobre la viabilidad y el establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia radiológica a fin de facilitar la consecución de los objetivos de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 9o. ACUERDOS BILATERALES Y MULTILATERALES. Con miras a fomentar sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden considerar, cuando se considere apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o multilaterales en relación con la materia de que trata la presente Convención.

 

ARTÍCULO 10. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención, o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

 

1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.

 

2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1o., la controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.

 

3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte que haya formulado tal declaración.

 

4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

 

ARTÍCULO 12. ENTRADA EN VIGOR.

 

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.

 

2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

 

3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma.

 

4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del consentimiento.

 

5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone en este artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos, que tengan competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente Convención;

 

b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte;

 

c) Al depositar su instrumento de adhesión, tales organizaciones comunicarán al depositario una declaración en la que se indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convención.

 

d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus Estados Miembros.

 

ARTÍCULO 13.  APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.

 

ARTÍCULO 14. ENMIENDAS.

 

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.

 

2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.

 

3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento.

 

ARTÍCULO 15. DENUNCIA.

 

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario.

 

2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.

 

ARTÍCULO 16. DEPOSITARIO.

 

1. El Director General del organismo será el depositario de la presente Convención.

 

2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados:

 

a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;

 

b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda;

 

c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con el artículo 11;

 

d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe en conformidad con el artículo 13;

 

e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma; y

 

f) Toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 15.

 

ARTÍCULO 17. TEXTOS AUTÉNTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS.

 

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados.

 

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 12.

 

Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de septiembre de mil novecientos ochenta y seis».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000.

 

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

 

 ARTÍCULO 1o. Apruébese la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa citación de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001."

 

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS RAMIRO VALENCIA COSSIO.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En concepto del señor Procurador General de la Nación, la Ley que se revisa, así como el Estatuto que por ella se aprueba, están acordes con las preceptivas constitucionales y deben ser declarados exequibles por la Corte Constitucional.

En primer lugar, la Procuraduría considera que la Ley aprobatoria del Tratado cumple con todos los trámites formales establecidos en el Estatuto Superior, los cuales, al no señalárseles un procedimiento especial, deben obedecer a lo previsto para las leyes ordinarias, con la salvedad que su debate debe iniciarse en el Senado de la República.

En segundo lugar, la Procuraduría realiza un análisis material sobre el contenido de la Convención, con el fin de determinar si ésta se ajusta o no a lo dispuesto en la Carta.

De conformidad con lo dicho por la Vista Fiscal, el instrumento público estudiado busca garantizar una alta seguridad en el desarrollo de  actividades nucleares, con el objetivo de evitar posibles riesgos y accidentes. Así mismo, está encaminado a reducir el daño en los eventos en que ocurra cualquier incidente relacionado con material nuclear, mediante el sistema de notificación al que están obligados los Estados Partes, directamente o por conducto del OIEA (Organismo Internacional de Energía Atómica). Dicha notificación debe realizarse al Organismo Internacional competente, y a aquellos Estados que se vean o puedan verse afectados, para así, reducir al mínimo las consecuencias transfronterizas  de las emisiones radiológicas.

Luego de realizar una síntesis de los propósitos de la Convención y de las disposiciones que ésta contiene, el Procurador entra a estudiar los antecedentes de la energía nuclear en Colombia.

Así,  en opinión del Representante del Ministerio Público,  el país ha buscado, mediante la investigación científica de la energía nuclear, " el abastecimiento y conservación de alimentos, producción animal, fertilidad de suelos, fitotécnia, sanidad animal, lucha contra insectos y plagas, empleo de plaguicidas, el manejo económico de aguas y suelos..."; todo esto a través de la cooperación y transferencia tecnológica con países que cuentan con un desarrollo nuclear similar al nuestro. Por esta razón, hoy se encuentran vigentes Convenios de Cooperación con España, Argentina, Canadá, Chile, Guatemala, entre otros.

De lo anterior surge la necesidad para Colombia de establecer estándares de seguridad nuclear, para prevenir los efectos nocivos que pueden originarse en las radiaciones atómicas. Así mismo, ante la similitud del material nuclear -utilizado para la generación de electricidad y otros fines lícitos- con aquél que se emplea en la producción de armas nucleares, es obligación del Estado garantizar su custodia y la de aquellas personas que trabajan con el mismo. Por tanto, la celebración de Convenios Internacionales se constituye  en un mecanismo idóneo para lograrlo.

El Procurador, en desarrollo de lo anteriormente expuesto, concluye que la Convención bajo examen no vulnera ningún precepto de la Carta Política y, por el contrario, desarrolla la protección que ésta brinda a derechos tales como la vida, la salud y la protección al medio ambiente, entre otros, al evitar daños nucleares graves y reducir las consecuencias cuando estos se producen.

Agrega, que el intercambio de información entre los Estados Partes, que se vean o puedan verse afectados en caso de un incidente nuclear, consolida los procesos de integración del Estado Colombiano con la Comunidad Internacional. Es decir, mediante dicho Convenio, nuestro país podrá adoptar medidas recíprocas para evitar los efectos nefastos de un accidente nuclear, garantizándose de esta manera la vida y seguridad de los asociados y el mantenimiento del medio ambiente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De acuerdo a lo establecido en el  numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 702 de 2001 aprueba la convención "sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares' adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)", por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal, es competencia de esta Corporación.

2. Suscripción del Convenio

De acuerdo con la constancia OJ.AT. N° 47595 expedida el 27 de diciembre de 2001 por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 27), el Gobierno Colombiano no ha suscrito el Convenio de la referencia, pues pretende adoptarlo mediante el procedimiento de adhesión, una vez concluyan los tramites constitucionales internos de aprobación.

Este mecanismo de suscripción se encuentra expresamente autorizado por el artículo 12-2 de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, ajustándose del mismo modo a las previsiones generales sobre adhesión de tratados internacionales, contenidas en los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena[1] sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985).

No es procedente, en consecuencia, que esta Corporación entre a verificar el poder con que actuaron quienes intervinieron en la negociación del tratado: tal como lo dejó sentado el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno Nacional procederá a suscribirlo cuando se agoten los trámites internos, entre ellos, el del control de constitucionalidad que se efectúa enseguida.

3. El trámite de aprobación de la Ley 702 de 2001

Por no existir disposición expresa que determine la forma en que deben tramitarse las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la Corte ha entendido que el procedimiento al que éstas deben acogerse es el de las leyes ordinarias.

No obstante, en atención a que la única exigencia de orden constitucional que existe es la consignada en el inciso final del artículo 154 de la Carta, que impone la obligación de iniciar el trámite de las leyes referidas a relaciones internacionales en el Senado de la República, esta Corporación ha verificado que el primer debate recibido por la Ley 702 de 2001 (proyecto de Ley 72 de 2000 –Senado-) fue efectivamente realizado en esa célula legislativa.

Esta Corporación encuentra además que el trámite subsiguiente dado a la Ley de la Referencia cumplió con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, tal como pasa a verificarse:

a) Trámite ante el Senado de la República

El Gobierno Nacional, por intermedio de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energía, presentó ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, suscrito en Viena el 26 de septiembre de 1986. El texto de la Ley y la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso N° 344 del 25 de agosto de 2000 (folio 44 del expediente).  

El proyecto de Ley 72 de 2000 fue repartido al Senador Ricardo Losada Márquez por el Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, con el fin de que se presentara la ponencia para primer debate. La ponencia fue publicada en la Gaceta N° 411 del Congreso, el lunes 9 de octubre de 2000 (f. 48).

Tal como consta en la certificación expedida el 18 de diciembre de 2001 por el Secretario General de la citada Comisión (folio 51), los miembros de la misma aprobaron el proyecto de Ley el día 7 de noviembre de 2000, con una votación de 10 votos a favor y cero en contra. La ponencia había sido repartida previamente, el día 4 de octubre de 2000.

La ponencia para segundo debate del proyecto de Ley 72 de 2000 del Senado de la República fue publicada en la Gaceta N° 443 del Congreso, el día 10 de noviembre de 2000, siendo presentada igualmente por el Senador Ricardo Losada Márquez (f. 89)

En sesión llevada a cabo el día 15 de diciembre de 2000, la Plenaria del Senado de la República dio su aprobación al proyecto de ley de la referencia con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, en votación ordinaria y con un quórum de 92 senadores, tal como consta en el acta N° 29 publicada en la Gaceta del Congreso N° 51 del 14 de febrero de 2001, y en la certificación expedida por el Secretario General de esa célula legislativa, que consta a folio 31-a del expediente.

b) Trámite ante la Cámara de Representantes

Radicado como Proyecto N° 140 de 2001 -Cámara de Representantes-, la ponencia para primer debate de la Ley aprobatoria de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares fue presentada por el Representante Jhonny Aparicio Ramírez.

La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 300 del 14 de junio de 2001 (folio 100). Con el hecho de haber sido publicada casi seis meses después de su aprobación en segundo debate en el Senado, el trámite de la ley de la referencia cumplió con el requisito constitucional del artículo 160 que ordena que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

El proyecto fue aprobado en primer debate el 22 de agosto de 2001 por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, con el voto favorable de 15 Representantes a la Cámara, según certificación expedida el 31 de enero de 2002 por el Secretario General de la Comisión (f.132).

La ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta del Congreso N° 440 del 7 de septiembre de 2001 y fue presentada por el mismo Representante a la Cámara, Jhony Aparicio Ramírez (f. 110).

La Plenaria de la Cámara de Representantes le dio su aprobación en sesión llevada a cabo el 16 de octubre de 2001, tal como consta en la Gaceta del Congreso N° 568 del 9 de noviembre de 2001 (folio 121). Según certificación del 30 de enero de 2001, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, (f. 98), el proyecto de la referencia fue considerado y aprobado por 136 Representantes a la Cámara.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el 26 de noviembre de 2001 la Secretaría Jurídica de la Presidencia remitió a la Corte Constitucional el texto de la Convención y de la Ley aprobatoria, que fue sancionada por el Presidente el 21 de noviembre de 2001.

Del recuento previo se observa que el trámite impartido al proyecto de ley, que finalmente concluyó con la expedición de la Ley 702 de 2001, cumplió con las exigencias constitucionales y legales previstas en lo referente al número de debates y a las mayorías con las cuales fue aprobado. Del mismo modo, se cumplieron los términos establecidos en el artículo 160 de la Constitución, en lo que tiene que ver con el lapso que debe correr entre los debates en la misma cámara y entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra.

                

Así las cosas, desde el punto de vista formal, la Ley de la referencia no tiene reparo alguno de constitucionalidad.

  

4. Examen Material de la Convención

La Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, objeto de estudio en esta oportunidad, es un instrumento internacional de 17 artículos, 10 de los cuales se encargan de regular las obligaciones que por la suscripción del acuerdo, los Estados Parte adquieren, mientras los 7 restantes se dedican a regular aspectos vinculados con la vigencia, aplicación provisional y suscripción del Acuerdo.

De conformidad con los considerandos generales de la convención, el objetivo perseguido con la suscripción del acuerdo es dotar a los Estados Parte de elementos suficientes que permitan garantizar, en caso de un accidente nuclear, la notificación oportuna del hecho a los demás Estados firmantes. El Convenio reconoce que un cierto número de Estados ha incrementado sus actividades nucleares y que, por tanto, deben tomarse medidas de gran amplitud que reduzcan al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas de este tipo de accidentes.

En desarrollo de tal propósito, el Convenio dispone en su artículo primero que las norma allí contenidas se aplicarán a todo accidente relacionado con instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de las personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción, que ocasionen o puedan ocasionar liberación de material radiactivo que pueda extenderse a las fronteras de otro país y que presente importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica.

El artículo primero indica cuáles son las actividades nucleares que se consideran susceptibles de producir un accidente nuclear notificable por las vías de la Convención que se analiza.

En su artículo segundo, la Convención establece las obligaciones que cada Estado Parte asume en caso de ocurrencia de un accidente nuclear. El literal a) de la norma señala que la notificación se hará directamente o mediante notificación al Organismo Internacional de Energía Atómica[2], a los Estados que puedan resultar comprometidos con el accidente, informando a dicho organismo -cuando proceda- los detalles del suceso. Del mismo modo, se informará a los Estados que pudieren resultar afectados acerca de las circunstancias pertinentes que permitan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas que puedan producirse; sin perjuicio de que los Estados Parte notifiquen cualquier otro accidente no contemplado en la Convención (art. 3º).

La Convención incluye –además- las funciones del Organismo (art. 4) y prescribe que éste informará inmediatamente a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a otro Estados que puedan verse afectados, sobre la ocurrencia del accidente nuclear, suministrando a todo Estado u organización internacional que lo solicite, la información que haya recibido de parte del Estado en cuyo territorio tuvo ocurrencia el hecho.

Precisamente sobre ese particular, el artículo 5º de la Convención prescribe la información que habrá de suministrarse por parte del Estado que dirija las notificaciones, en la medida en que ésta haya sido acopiada por éste y con la frecuencia suficiente para garantizar el seguimiento de las consecuencias del accidente. La información incluye, entre otros datos, la naturaleza del accidente nuclear; su lugar, fecha y hora de ocurrencia; la causa del mismo y su previsible evolución; condiciones meteorológicas e hidrológicas que influyan en el transporte transfronterizo del material radioactivo, medidas de protección adoptadas, etc. No obstante, ello no es óbice para que un Estado afectado por el percance formule consultas ulteriores sobre la evolución de los efectos y para que, así mismo, el Estado que emite la notificación, las absuelva (art. 6º).

Adicionalmente, en relación con tema de la información suministrada, la Convención que se analiza dispone que los Estados Parte se comprometen a señalar las autoridades nacionales que se encargarán de canalizar los datos transmitidos a los demás Estados afectados (una lista actualizada de dichas autoridades reposará en el Organismo) y a notificar cualquier cambio en las condiciones de esa información.

El artículo 8º de la Convención dispone, de otro lado, que el Organismo estudiará la posibilidad de implementar el monitoreo  de actividades nucleares desarrolladas por Estados fronterizos de otros que, por su parte, no las desarrollen; así como autoriza a los Estados a celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales tendentes a fortalecer las medidas por él adoptadas (art. 9º).

Las normas que prosiguen establecen el régimen de aplicación e interpretación del Convenio sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares. El artículo 10 dispone que dicha convención no afectará acuerdos multilaterales previos ni futuros suscritos sobre la misma materia, mientras que el artículo 11 señala la forma en que se resolverán los conflictos surgidos entre los Estados Parte por razón de la aplicación de las normas del Convenio. La norma prescribe que si la controversia no puede ser resuelta mediante la negociación directa, los Estados deberán someterse a arbitraje o dirigirse a la Corte Internacional de Justicia para que ésta decida. La norma establece las reglas para la elección de los árbitros, en caso de que esa sea la opción escogida por las partes. No obstante lo anterior, el numeral 3º del mismo artículo señala que cualquier Estado podrá optar –al suscribir el Convenio- por no someterse a los procedimientos de negociación y arreglo previstos en él.

En su artículo 12, regula la Convención lo relativo a la entrada en vigencia de su normatividad. Prescribe que la misma estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, quienes podrán expresar su consentimiento a través de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Señala que aquella entrará a regir treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento y dispone que también podrán adherir organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos.

El artículo 13 permite la aplicación provisional del Convenio, si el Estado que así lo decide lo manifiesta; mientras que el 14 autoriza a los Estados Parte a proponer enmiendas al articulado y regula el procedimiento pertinente en caso de que dichas enmiendas sean acogidas.

El artículo 15 de la Convención regula los aspectos atinentes a la denuncia de la misma, prescribiendo que ésta rige un año a partir de que el depositario de la Convención reciba la respectiva notificación.

De conformidad con el artículo 16, el depositario del acuerdo es el Director General del Organismo, que tendrá las funciones asignadas en el numeral 2º de dicha norma. El artículo 17 se encarga de ordenar – por conducto del Director General del Organismo- el envío de las copias, en los diferentes idiomas oficiales, a los Estados Parte y a los demás Estados.

 5. Constitucionalidad de la Convención

Son varias ya las oportunidades en que la Corte Constitucional ha emprendido el estudio de disposiciones jurídicas que tienen que ver con el manejo y control de la energía nuclear. En todas ellas -sin excepción-, la Corporación ha reconocido la importancia que esta fuente de energía representa para el desarrollo industrial, tecnológico y científico del país[3], pero también los peligros que su manipulación engendra en términos de conservación de la vida, de afección de la salud y de conservación del medio ambiente.

En efecto, la radiación ionizante generada en los procesos de manipulación nuclear tiene la capacidad de destruir la materia y, por tanto, de afectar negativamente la integridad física de las especies, así como de deteriorar severamente el medio ambiente. Dadas las características expansivas de la radiación, las consecuencias funestas de la indebida manipulación de la energía nuclear no sólo afectan a los países en donde dicha manipulación se produce sino que dañan la vida y los ecosistemas de países vecinos.

Este poder destructivo de la energía nuclear fue objeto de comentario por parte del Gobierno Nacional cuando el Ejecutivo puso en conocimiento del Congreso de la República el instrumento internacional que ahora se analiza. El documento destaca cómo accidentes nucleares de la naturaleza del ocurrido en 1986 en Chernobyl (Ucrania) deben ser considerados como asuntos de preocupación internacional, dada la facilidad con que sus efectos se propagan a lo largo de las fronteras de los países (folio 44).

De otro lado, el incremento en la investigación científica dirigida a la producción de ojivas nucleares –que según el mismo informe se ha multiplicado en la última década[4]- hace que las posibilidades de ocurrencia de un accidente nuclear sean cada vez mayores y que los países que patrocinan estos estudios -así como los que no lo hacen- se vean en la necesidad de adoptar medidas que tiendan a minimizar los efectos nocivos de tales imprevistos.

En relación con este particular, cabe citar la célebre Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia, emitida en julio de 1996, en donde la Corte analizó la legalidad de la amenaza o el empleo de las armas nucleares en el contexto internacional.

Dice a este respecto la Corte[5]:

"Con el propósito de dar aplicación a la ley en el caso concreto, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta ciertas características diferenciales de las armas nucleares.

"La Corte ha estudiado las definiciones de energía nuclear suministradas por varios tratados internacionales. En ellas se dice que las armas nucleares son instrumentos explosivos cuya energía deriva de la fusión o fisión del átomo. En razón a su naturaleza, este proceso -en las armas nucleares que existen actualmente- produce no solo cantidades inmensas de calor sino, también, una poderosa y prolongada radiación. De conformidad con el material analizado por la Corte, las dos primeras causas de lesión son ampliamente más poderosas que el daño que podrían ocasionar otras armas, ya que el fenómeno de la radiación es típico de las armas nucleares. Tales características hacen de este tipo de armas, elementos potencialmente catastróficos. El poder destructivo de las armas nucleares no encuentra límites espaciales ni temporales. Ellas tienen el potencial suficiente para destruir la civilización y todo el ecosistema del planeta.

"La radiación desprendida por una explosión nuclear afectaría la salud, la agricultura, los recursos naturales y la población asentada sobre extensas áreas. Además, el uso de armas nucleares constituiría un serio peligro para futuras generaciones. La radiación ionizante tiene el poder de dañar el medio ambiente futuro, el alimento y el ecosistema marítimo, así como de generar defectos genéticos y enfermedades en futuras generaciones." (Opinión Consultiva, Corte Internacional de Justicia. 8 de julio de 1996. Legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares)

Así entonces, cuando el Estado adopta medidas que tienden a ejercer un control óptimo de la actividad nuclear, o busca prevenir posibles consecuencias desfavorables implícitas al ejercicio de la misma, no está haciendo cosa distinta que proteger la vida y la integridad física de los residentes en su territorio. En efecto, dado que uno de los fines esenciales del Estado es el de proteger la vida y la integridad de los asociados (Art. 2º C.P), resulta acorde con dicho cometido que en la legislación interna se consagren prevenciones tendentes a minimizar los factores que con mayor riesgo ponen en peligro tales garantías.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que la protección del medio ambiente constituye uno de los principios que orientan la actividad estatal y, en tal virtud, el legislador está obligado a adoptar las medidas necesarias para preservarlo. En la Sentencia C-359/96, por ejemplo, la Corporación elaboró un completo listado de disposiciones constitucionales que consagran obligaciones concretas en materia de conservación del medio ambiente[6], para sostener posteriormente que "[e]l referido conjunto normativo constituye la preceptiva básica, a la cual debe ajustarse el Estado para la creación del marco jurídico general, que contiene: las directrices generales para el desarrollo de la política y la gestión ambiental, los deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los particulares en el manejo, la preservación, conservación, sustitución y restauración del ambiente, el cumplimiento de la función ecológica que es inherente a la función social de la propiedad y de la empresa, el señalamiento de los instrumentos y medios para lograr la finalidad de la conservación integral del ambiente y la manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los sujetos causantes del deterioro ambiental".

Luego de reconocer la importancia que la conservación del medio ambiente tiene para el orden constitucional, la Corte subrayó -en la misma providencia- que las normas que comprometen al Estado en la aplicación de controles para la protección del medio ambiente deben tener en cuenta que dicho concepto no se circunscribe únicamente al ámbito interno de los países sino que se extiende a lo largo y ancho de las fronteras, de modo que los factores que afectan un territorio nacional pueden dañar también los recursos vitales de países aledaños. En este sentido, la Corporación afirmó que "las acciones nocivas producidas por diferentes agentes en uno o en algunos estados en particular, causantes de deterioro ambiental, no sólo tienen una repercusión dentro del ámbito interno de cada uno de ellos, sino que tienen una proyección externa, es decir, hacia otros estados. Naturalmente, dichas acciones pueden dar lugar a que se causen perjuicios y a que sea necesario que se establezcan y declaren las correspondientes responsabilidades y que se provea a su reparación"[7].

A esto la Corte agregó:

"Igualmente, las acciones nocivas producidas por diferentes agentes en uno o en algunos estados en particular, causantes de deterioro ambiental, no sólo tienen una repercusión dentro del ámbito interno de cada uno de ellos, sino que tienen una proyección externa, es decir, hacia otros estados. Naturalmente, dichas acciones pueden dar lugar a que se causen perjuicios y a que sea necesario que se establezcan y declaren las correspondientes responsabilidades y que se provea a su reparación".[8]

De allí que la Corte haya reconocido la necesidad de suscribir acuerdos internacionales en que se establezcan normas "reguladoras de la conducta de los estados que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo sentido, las acciones que conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a asegurar la cooperación de los estados en lo que concierne a la protección del ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental"[9]. Este imperativo jurisprudencial tiene sustento, precisamente, en la obligación derivada del artículo 226 de la Constitución Política que obliga al Estado a promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacionales.

En desarrollo de esta temática, el Estado colombiano ha suscrito acuerdos internacionales que tienden a promover el intercambio tecnológico nuclear. Acuerdos internacionales suscritos con España (Ley 43 de 1985), Argentina (Ley 13 de 1969), Canadá (Ley 123 de 1988), Guatemala (Ley 12 de 1988) y Estados Unidos (Ley 7 de 1983), son vivos ejemplos de esta preocupación.

No obstante, Colombia también ha firmado convenios internacionales de seguridad que pretende reducir los riesgos inherentes a la producción y utilización de la energía nuclear. El más importante lo constituye -tal vez- el acuerdo mediante el cual se aprueba el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) (Ley 16 de 1960), entidad dependiente de la ONU que se encarga de encauzar la información relativa al manejo pacífico de la energía nuclear, así como de verificar y ejercer funciones de salvaguardia internacionales que le permiten a la comunidad de países enterarse del uso irregular, o con propósitos bélicos, de la tecnología nuclear.

En la misma línea, el Estado colombiano suscribió el Tratado de Tlatelolco (Ley 45 de 1971)[10], que proscribe la producción y uso de armas nucleares en América Latina y el Caribe, tratado para cuya verificación fue creado el "Organismo para la Proscripción de las armas Nucleares en la América Latina" (OPANAL) que tiene del deber de supervisar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en dicho convenio[11]. Así también, se firmaron el Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radioactiva (Ley 478 de 1998) y el Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares (Ley 660 de 2001). Finalmente, mediante la Ley 728 de 2001, Colombia suscribió la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, que pretende implantar mecanismos de vigilancia para garantizar la protección física del material nuclear y el uso pacífico de la energía atómica.

6. Análisis particular de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares.

De las consideraciones generales consignadas en el capítulo anterior, esta Corte concluye que la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares se adecua, en su diseño general, al texto de la Constitución Política.

En efecto, el propósito central de dicho instrumento es el de involucrar a los países de la comunidad internacional, incluida Colombia, en el compromiso de mantener informados a los otros Estados de posibles accidentes nucleares que ocurran en el territorio de su jurisdicción. En la medida en que la pronta notificación de los accidentes nucleares tiene como objetivo inmediato reducir las consecuencias perjudiciales que un suceso de estas características puede producir en la salud de los individuos y en su propia supervivencia, es claro que la Convención estudiada compagina con las prescripciones constitucionales que obligan al Estado a servir a la comunidad y a proteger la vida de todos los residentes en Colombia (Art. 2º C.P.).

Del mismo modo, en tanto que la convención que se estudia tiende hacia la realización de los objetivos ecológicos de la Constitución de 1991, el cometido general de sus disposiciones permite al Estado colombiano proveer la protección de las riquezas naturales de la Nación (Art  8º C.P.), garantizar que todas las personas gocen de un ambiente sano y proteger la diversidad e integridad del ambiente mediante la conservación de áreas de especial protección ecológica (Art 79 C.P.). La normatividad de este Acuerdo facilita sobre manera que el Estado prevenga y controle los factores de deterioro ambiental (Art. 80 C.P.), así como promueve la cooperación con otras naciones en la protección de ecosistemas fronterizos (idem); todo ello sin perjuicio de considerar que la preservación de un ambiente sano permite el normal desenvolvimiento del ser humano en el planeta, condición de ejercicio de cualquier otro derecho fundamental.

Igualmente, en lo que tiene que ver con sus disposiciones particulares, el Convenio en cuestión respeta las preceptivas del Estatuto Superior. Su artículo primero regula lo concerniente al ámbito de aplicación del Tratado. Al disponer que éste comprende cualquier accidente que libere o pueda liberar material radioactivo, la norma refuerza los niveles de seguridad que deben observarse en este campo de la ingeniería. La lista incluida en el numeral 2º del artículo primero intenta abarcar las hipótesis de las que puede inferirse que existe un riesgo de accidente nuclear, lo cual también contribuye a incrementar los dichos parámetros de seguridad referidos.

Los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, ya reseñados, se limitan a indicar la manera en que habrá de efectuarse la notificación, el organismo ante quien debe formularse, la información que debe incluirse en ella y el deber que tiene todo Estado Parte de ampliar los datos pertinentes cuando se lo solicite un Estado afectado.

En relación con la importancia de la información que se transmite en caso de accidentes nucleares, cabe citar las consideraciones formuladas por la ponencia para segundo debate en el Senado de la República, presentadas con el fin de que se le diera trámite favorable al proyecto de ley de esta referencia. Dice el senador ponente:

"La convención establece un sistema de notificación de accidentes nucleares que potencialmente pueden liberar materiales radiactivos que traspasen fronteras, creando un riesgo de importancia radiológica para otros países. La convención obliga a los países a informar la hora, lugar, liberación de radiación y muchos otros datos del accidente nuclear, los cuales son necesarios para evaluar la situación; permitiendo aplicar las medidas que facilitan minimizar el riesgo a la población y al medio ambiente. Esta información debe seguirse suministrando durante toda la duración del accidente. La notificación debe ser hecha a los países afectados, directamente o a través de la OIEA, así como al mismo organismo. La información es obligatoria en relación con instalaciones o actividades incluidas en el artículo 1º de la Convención. En desarrollo del artículo 3º, los países pueden informar así mismo, acerca de otros accidentes. Los cinco Estados reconocida como poseedores de armas nucleares (China, Francia, Rusia, Inglaterra y los Estados Unidos de América) han manifestado su intención de informar acerca de accidentes nucleares que ocurran con armas nucleares y prueba de las mismas, aunque la convención no los obliga a ellos.

"En el caso de Colombia, el ser parte de la Convención hará obligatorio informar acerca de accidentes o emergencias que ocurran con el reactor nuclear de investigación y la planta de irradiación gamma localizadas en Ingeominas, el transporte de combustibles del reactor nuclear o de la fuente de la planta de irradiación gamma. Así mismo, deberemos informar sobre emergencias o accidentes originados en el empleo, transporte, almacenamiento y disposición final de radioisótopos para uso médico, industrial, agrícola, investigativo y otros fines. Nuestra participación en la convención nos permitirá recibir la información necesaria para adoptar las medidas adecuadas, en caso de accidentes o emergencias en países vecinos, o por ejemplo en caso de que nuestro territorio caigan objetos especiales que usen radioisótopos en la generación eléctrica."[13]

De las consideraciones anteriores se rescata que el Convenio sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, además de ofrecer una garantía de seguridad para Colombia, en el evento en que el accidente nuclear ocurra en el territorio nacional, está diseñado preferentemente para favorecerla en caso de que los accidentes nucleares notificables sucedan en territorios vecinos. La ventaja que obtiene el Estado al suscribir el tratado de pronta notificación es que la comunidad internacional actuará como grupo de apoyo informativo en caso de que cualquier incidente nuclear, ocurrido allende nuestras fronteras, tenga la potencialidad de afectar el ecosistema nacional y de poner en peligro la salud y la vida de sus habitantes. Los beneficios recibidos por el país son entonces indudables.

Tampoco ofrecen reparo alguno de constitucionalidad el artículo 7º, que establece la manera de institucionalizar puntos de contacto entre los diferentes Estados Parte a fin de mantener actualizada la información relativa a actividades nucleares desarrolladas por diferentes países; ni el artículo 8º, al disponer que, por solicitud de un Estado Parte que no lleve a cabo actividades nucleares, el Organismo podrá estudiar la posibilidad de crear un monitoreo o sistema de vigilancia radiológica que permita cumplir con los objetivos del Convenio. Estas disposiciones, antes que restringir el alcance del deber que tiene el Estado de proveer seguridad para los residentes en el territorio nacional, promueve canales de comunicación que lo extienden.

Del mismo modo, esta Corte encuentra compatibles con las disposiciones superiores el artículo 9º, que permite a los Estados firmar acuerdos bilaterales o multilaterales para perfeccionar los compromisos adquiridos en materia de información de accidentes nucleares, y el artículo 10º que previene a los Estados sobre la no afección, por parte del Convenio de Viena, de acuerdos previos que éstos hayan suscrito sobre el mismo temario. De hecho, los ya citados acuerdos internacionales sobre protección comunitaria en materia de energía nuclear son prueba de que los Estados pueden reforzar los mecanismos que consideren convenientes para incrementar los niveles de seguridad en materia de tránsito y producción de energía nuclear.

Los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, que regulan los aspectos relativos a la solución de las controversias surgidas en la aplicación del Convenio, a la entrada en vigencia, a su aplicación provisional, a sus enmiendas, denuncia, al depositario del instrumento y al texto auténtico, junto con sus copias, no ofrecen reproche de constitucionalidad alguno. El contenido material de estas disposiciones no tiene relación directa con el tema de la notificación de accidentes nucleares a que queda comprometido el Estado colombiano, sino a los mecanismos regulares que se insertan en una convención internacional para facilitar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Se trata de medidas de trámite necesarias para el normal desenvolvimiento de las normas sustanciales que conforman la respectiva convención y procedimientos de ordinaria inclusión en el derecho internacional público.

Con todo, no sobra agregar que si por virtud de la aplicación de su artículo 14, La Convención de la referencia es enmendada o adicionada, los protocolos mediante los cuales dichas enmiendas sean aprobadas deberán ser revisados previamente por la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones judiciales de control.

Por todo lo anterior, la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares" adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), así como su respectiva ley aprobatoria, esto es, la Ley 702 de 2001, constituyen disposiciones normativas que no presentan reparo alguno de constitucionalidad, por lo que deberán ser declaradas exequibles. Las respectivas disposiciones se ajustan a las previsiones de la Carta Fundamental, especialmente a los artículos 2º, 8º, 79, 80 y 226, en tanto que conforman un cuerpo normativo que tiende a la realización de los ideales ecológicos y ambientales del Estatuto Superior, a la protección de la vida e integridad física de los residentes en el territorio nacional y porque promueven las relaciones internacionales en materia de seguridad ambiental referida al manejo de la energía nuclear.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar EXEQUIBLE la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares" adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 702 de 2001, aprobatoria de la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares" adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]  Suscrita el 23 de mayo de 1969

[2]  Llamado  simplemente "el Organismo" en el resto del instrumento internacional

[3] Verdaderamente notables son las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear en el panorama científico del siglo XXI. En el área de la agricultura, por ejemplo, la tecnología nuclear se utiliza para controlar la propagación de plagas mediante la producción de insectos estériles; se utiliza también para irradiar el material genético de ciertas semillas con el fin de mejorar la calidad de las mismas e incrementar las cosechas, así como para prolongar los períodos de conservación de los alimentos. En hidrología, la energía nuclear permite ubicar, clasificar y medir las características fundamentales de las corrientes de agua. En medicina, la energía nuclear se emplea para desarrollar vacunas, mientras que, gracias a la radiación, es posible formular cierto tipo de diagnósticos sin acudir a técnicas invasivas. Los avances en la materia permiten combatir ciertas variedades de cáncer, detectar mediciones de hormonas, enzimas, virus, proteínas y fármacos, entre otros. Los resultados obtenidos en materia de medio ambiente han permitido el avance en los métodos de detección y análisis de elementos contaminantes.  Se usa en la industria para realizar el seguimiento de determinados procesos y detectar la dinámica de los mismos, velocidad, movimiento de líquidos, filtraciones, etc.; para realizar mediciones sin contacto físico o para recopilar datos estrucutales de las edificaciones sin destrucción del material. La tecnología nuclear se emplea también para determinar la edad de formaciones geológicas y arqueológicas y para calcular la de fósiles orgánicos. Los resultados en materia de manipulación genética se encuentran, además, a la orden del día. (Consultar http://www.cchen.cl/37/index.php?docp=7&cla=#1. Comisión Chilena de Energía Nuclear)

[4] Dice el informe que, según los cálculos pertinentes, 200 cabezas nucleares son suficientes para acabar con la humanidad, al paso que, entre los Estados Unidos y Rusia, se almacenan más de 25.000 armas nucleares.

[5]  La siguiente es una adaptación hecha por la ponencia, del texto original en inglés.

[6] "El sistema normativo constitucional que directa o indirectamente alude al ambiente y a la necesidad de su protección, con la finalidad de asegurar una oferta constante de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, se encuentra integrado básicamente por las siguientes disposiciones: artículos 7, (reconocimiento de la diversidad étnica y cultural); 8, (obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación); 11, (derecho a la vida); 49, (reconocimiento, como servicios públicos a cargo del Estado, la atención a la salud y al saneamiento ambiental); 58 (función ecológica inherente a la función social de la propiedad); 63, (parques naturales y otros bienes, inalienables, imprescriptibles e inembargables); 66, (los créditos agropecuarios como instrumento para superar cualquier calamidad ambiental); 67, (la educación como instrumento para lograr y asegurar la protección del ambiente); 72, (patrimonio cultural de la Nación); 79, (derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente); 80, (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales acorde con la filosofía de la idea del desarrollo sostenible par asegurar su conservación, restauración sustitución, prevenir los factores de deterioro ambiental, y exigir responsabilidad por los daños causados); 81, (prohibición de la fabricación, importación e introducción al país de ciertos bienes considerados nocivos para el ambiente y protección de los recursos genéticos); 87 y 88, (acción de cumplimiento y acciones populares en defensa del ambiente); 90, (responsabilidad estatal por el daño antijurídico); 95-8, (deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos naturales y culturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano); 215, (estado de emergencia derivado de la perturbación o amenaza del orden ecológico); 226, (internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional); 267, (valoración de los costos ambientales como parte del ejercicio del control financiero de gestión y de resultados que comprende la vigilancia de la gestión fiscal del Estado); 277-4, (defensa del ambiente por parte de la Procuraduría General de la Nación); 289, (programas de cooperación e integración de zonas fronterizas para la protección ambiental); 300-2 y 313-7-9, (funciones de las Asambleas y de los Concejos municipales en materia ambiental); 333, (delimitación por el legislador del alcance de la libertad económica por razones de orden ambiental); 334, (intervencionismo estatal para el mejoramiento de la calidad de vida y la preservación de un ambiente sano); 360, (facultad del legislador para regular las condiciones en la explotación de los recursos naturales)".

[7] Sentencia C-359/96 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell

[8] Ibídem

[9] Ibídem

[10] Las tres enmiendas al tratado de Tlatelolco fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-176 de 1997

[11] Mediante la Ley 559 de 2000 se aprueba la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades del Organismo para la Proscripción de Armas Nucleares en América Latina y el Caribe, OPANAL

[12] A la fecha, la Ley 728 de 2001 se encuentra sometida a revisión constitucional ante la Corte Constitucional. Ref: Expediente Lat-220

[13] Ponencia para Segundo Debate el proyecto de Ley Número 72 de 2000, Senado, presentada por el Senador Ricardo Lozada Márquez. Publicada en la Gaceta del Congreso del 10 de noviembre de 2000, Pág. 19. (folio 89)

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