Expediente LAT- 292
Sentencia C-534/08
ENMIENDA A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración
CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanación de vicio identificado por la Corte Constitucional
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de los requisitos para su aprobación, luego del saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional
CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS-Objeto
La Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales es un instrumento de derecho internacional humanitario, concebido para limitar el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra que causen daños superfluos o extensos, duraderos y graves, o sufrimientos innecesarios y su enmienda busca extender el campo de aplicación de la Convención y de sus Protocolos I, III, IV, a los conflictos armados no internacionales, en aras de brindar protección integral a la población civil, y a los propios combatientes, contra los efectos de las hostilidades y las consecuencias nocivas y de barbarie derivadas de los conflictos, por lo que reiterando la posición adoptada en la sentencia C-156/99, la Corte procederá a declarar exequibles tanto la enmienda como la Ley 1072 de 2006, aprobatoria de dicha enmienda
Referencia: expediente LAT-292
Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba 'La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia auténtica de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba 'La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”.
2. En Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En la misma providencia, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado.
Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Defensor del Pueblo y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional y Rosario, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso impugnando o defendiendo las disposiciones sometidas a control constitucional.
De la misma manera, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
3. Efectuado el juicio de constitucionalidad correspondiente, la Sala Plena de esta Corporación, a través del Auto No. 119 de nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), encontró que en el trámite legislativo que antecedió a la aprobación de la Ley 1072 de 2006, concretamente durante el tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se había incurrido en un vicio de procedimiento de naturaleza subsanable, “consistente en no haberse cumplido con el requisito de anuncio previsto en el artículo 160 de la Constitución Política”. En consecuencia, se ordenó en la parte resolutiva de dicha providencia lo siguiente:
“PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley número 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba 'La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.
SEGUNDO.- CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este Auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.
TERCERO.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo.
CUARTO.- Una vez cumplido el proceso legislativo, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deberá conservar el mismo número de la ley aprobatoria que se devuelve.
QUINTO.- Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.”
4. Mediante escrito radicado en la Presidencia de la Corte Constitucional el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió nuevamente a esta Corporación “fotocopia autenticada de la Ley 1072 de 31 de julio de 2006 (sancionada nuevamente en noviembre 21 de 2007)”.
5. De igual manera, en escrito del 17 de diciembre de 2007, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 18 de enero de 2008, la Presidenta del Senado de la República remitió a esta Corporación la “Ley 1072 de 2006, sancionada nuevamente por el presidente de la República el 21 de noviembre de 2007”, anunciando que se encontraba “[d]ebidamente cumplido el trámite solicitado por la Honorable Corte Constitucional en Auto A -119 del 9 de mayo de 2007…”
6. Sin embargo, dado que no se habían remitido a esta Corporación las gacetas en las que constara el trámite legislativo que se surtió en relación con la Ley 1072 de 2006, orden que se había consignado en el numeral quinto del Auto No. 119 de 2007, a través de Auto de once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador requirió al Presidente del Congreso de la República para que enviara los documentos señalados.
7. Finalmente, mediante escrito de dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) el Subsecretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional las gacetas solicitadas.
Así las cosas, cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN
El texto de la norma inicialmente publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006 y luego nuevamente publicada en el Diario Oficial 46.819 de 21 de noviembre de 2007, es el que se transcribe a continuación:
“LEY 1072 DE 2006
Por medio de la cual se aprueba “la enmienda al artículo 1o de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) en Ginebra, Suiza.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Visto el texto de “La enmienda al artículo 1 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice:
PROYECTO DE LEY NUMERO 73 DE 2005
por medio de la cual se aprueba la “Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto de la “Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice:
Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados
Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados no internacionales. Esta decisión figura en la Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen que se publica con la signatura CCW/CONF.II/2.
“Deciden enmendar el artículo I de la Convención como sigue:
1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se refiere el artículo 2o común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios.
2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1o del presente artículo, a las situaciones a que se refiere el artículo 3o común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.
4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos anexos, no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.
7. Las disposiciones de los párrafos 2o a 6o del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados después del 1o de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente artículo”.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Amendment, adopted on 21 December 2001 at the Second Review Conference of the Parties to the Convention on Prohibitions or Restrictions on the Use of Certain Conventional Weapons which may be deemed to be Excessively Injurious or to have Indiscriminate Effects, which was held in Geneva, from 11 to 21 December 2001.
Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de l'Amendement adopté le 21 décembre 2001 á la Deuxiéme Conférence d'examen des Parties á la Convention sur l'interdiction ou la limitation de l'emploi de certaines armes classiques qui peuvent étre considérées comme produisant des effets traumatiques excessifs ou comme frappant sans discrimination, tenue á Genéve, du 11 au 21 décembre 2001.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General for Legal Affairs).
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques).
Hans Corell.
United Nations, New York
11 February 2002.
Organisations des Nations Unies
New York, le 11 février 2002.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005.
Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase la “Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”
1. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional, en intervención del ocho (08) de noviembre de 2006, solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad de la Enmienda objeto de control de constitucionalidad, por considerar que se ajusta a la Carta Política.
En efecto, el interviniente señaló que la Constitución Nacional consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados que reconocen derechos humanos. De otra parte, refirió que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de los tratados internacionales relativos al derecho internacional humanitario, por su naturaleza de derecho consuetudinario.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante memorial allegado a esta Corporación el 8 de noviembre de 2006, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el presente proceso de constitucionalidad para exponer sus consideraciones respecto de la norma que se revisa.
En punto del trámite que surtió la ley aprobatoria del tratado, el Ministerio concluyó que éste se ajustó a lo dispuesto por la Constitución Política y por la Ley 5ª de 1992.
Por su parte, en materia del contenido de la Enmienda, el Ministerio despliega un análisis respecto de su justificación y constitucionalidad. En este sentido, sostiene el interviniente que la adopción de la Enmienda permite avanzar en la protección de las personas que participan en las hostilidades así como de los civiles en el marco de los conflictos armados no internacionales.
Finalmente, el Ministerio hace referencia a los tratados internacionales suscritos por Colombia que guardan relación con los Derechos Humanos y con el Derecho Internacional Humanitario y señala que éstos buscan hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que toda persona tiene a su vida e integridad personal y al respeto de su dignidad humana.
Así las cosas, el interviniente considera que el tratado bajo estudio se aviene a los límites de la Carta Política y del ordenamiento jurídico.
3. Defensoría del Pueblo
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 8 de noviembre de 2006, el Defensor del Pueblo intervino en el proceso de la referencia y tras exponer los argumentos que a continuación se reseñan, encontró que la Ley por la cual se aprueba la Enmienda y el texto de ésta se ajustan a la Constitución, por lo que solicitó que declarara su exequibilidad.
Preliminarmente, el interviniente realizó unas consideraciones generales en las que reflexionó respecto de la violencia en Colombia y emitió su punto de vista en relación con las causas y alcances del mismo. De igual forma, precisó que el vínculo inescindible entre drogas y armas hace que la violencia tome dimensiones significativas por lo que se requiere de instrumentos normativos que permitan atenuar el rigor de la escalada violenta de los actores.
De otra parte, señala que la Enmienda que se estudia modifica la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, la cual fue incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 469 de 1998, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
Tal convención no es aplicable, en principio, a los conflictos de carácter no internacional; no obstante, habida cuenta que las normas de derecho internacional humanitario propenden por la protección de la dignidad y derechos del ser humano, estos instrumentos deben aplicarse aún en situaciones de conflicto armado interno.
Ahora bien, en materia de la enmienda objeto de análisis constitucional, el Defensor del Pueblo se refirió a cada uno de los párrafos que lo constituyen, proceso del que se resaltan los siguientes puntos:
Si bien las normas de derecho internacional humanitario hacen parte del ius cogens y, en tal medida, vinculan a todas las partes contendientes en un conflicto de carácter interno, la ampliación del ámbito de aplicación de la Convención sobre Armas Inhumanas a conflictos de orden interno, refuerza el plexo de medidas tendientes a la protección tanto de combatientes como de civiles, lo cual se acompasa con los fines del Estado colombiano.
Respecto de la exclusión de la aplicación del Convenio a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, debe tenerse en cuenta que ello no implica la posibilidad de que las fuerzas armadas del Estado hagan uso, en estos eventos, de armas convencionales que puedan causar daños desproporcionados o indiscriminados a las personas o bienes, por cuanto los agentes del Estado deben sujetarse a las normas internacionales que regulan el uso de la fuerza con sujeción a los principios de excepcionalidad, necesidad y razonabilidad.
4. Universidad del Rosario
La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario emitió concepto sobre el tratado de la referencia, señalando en primer lugar que la Enmienda objeto de control constitucional cumple con todos los requisitos para ser considerada un Tratado Internacional.
De otra parte, señala que el tratado no podía ser tramitado como un acuerdo en forma simplificada, toda vez que en él se crearon nuevas obligaciones para los Estados parte, razón por la que debía adelantarse, como en efecto se hizo, el trámite constitucional correspondiente.
Finalmente, precisa que del tenor de los siete incisos que conforman el tratado no se desprende ninguna incompatibilidad con la Constitución Política, por lo que considera que la Enmienda no es más que el desarrollo del artículo 8 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
5. Comisión Colombiana de Juristas
En escrito allegado a esta Corporación el 10 de noviembre de 2006, el Director de la Comisión Colombiana de Juristas intervino en el proceso de la referencia para emitir concepto respecto de la constitucionalidad de la norma bajo estudio y solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de la misma.
En efecto, la Comisión considera que el tratado bajo examen pretende que la Convención “sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados” sea aplicable a los conflictos armados internos en el contexto colombiano, situación que no tiene el alcance de menoscabar la soberanía del Estado, ni de modificar la condición jurídica de los territorios en disputa.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 4231, rendido el cinco (5) de diciembre de 2006, solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad de la norma objeto de control constitucional, toda vez que, al realizar el estudio formal del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la Ley 1072 de 2006, se advierte que el mismo cumplió con los requisitos de orden constitucional y legal para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 157, 158, 160 y 165 de la Constitución Política.
De igual forma, en cuanto al análisis material de la ley, la Vista Fiscal considera que la Enmienda se ajusta a la Constitución Política, en la medida en que ésta busca la ampliación del ámbito de aplicación de la Convención y sus Protocolos Adicionales con el fin de proveer protección a las personas que participan de las hostilidades así como a la población civil en los eventos de conflictos armados no internacionales.
Así, el Procurador considera que la finalidad perseguida por la Enmienda que se trasluce a través de todo su articulado, se ajusta a la Carta Política, en la medida en que con la restricción del uso de armas para los conflictos no internacionales se logra dar efectivo cumplimiento al principio de respeto de la dignidad humana, así como a los cometidos estatales de mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica.
Precisa que la Enmienda hace parte del derecho internacional humanitario, el cual propende por la humanización de la guerra y que, adicionalmente, pertenece a las normas de derecho internacional conocidas como ius cogen que por ser parte del derecho consuetudinario son imperativas, sin que para tal efecto se requiera de la adopción de las mismas en el ordenamiento jurídico de los Estados. De otra parte, señala que no obstante su carácter imperativo, la Enmienda respeta la soberanía de los Estados y no modifica el estatuto jurídico de las partes en conflicto a las que se aplique la Convención y sus Protocolos Adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional de “La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza, y de la Ley 1072 de 2006 que la aprueba.
2. La revisión formal de la Ley 1072 de 31 de julio de 2006
Tal como se señaló en los antecedentes de esta providencia, una vez sometida al control de constitucionalidad, la Ley 1072 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba 'La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”, fue devuelta al Congreso de la República mediante el Auto No. 119 de nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), al encontrar esta Corporación que se incurrió en un vicio de forma durante el tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,“consistente en no haberse cumplido con el requisito de anuncio previsto en el artículo 160 de la Constitución Política”.
Surtido el trámite encaminado a subsanar el aludido vicio, según lo ordenado en el Auto 119 de 2007, la ley aprobatoria de la enmienda de la referencia regresa al control constitucional de esta Corporación.
Corresponde entonces a la Corte Constitucional determinar de manera definitiva, si se cumplieron los presupuestos establecidos en la Carta para el trámite de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y si se observaron las previsiones establecidas en el Auto 119 de 2007, para la subsanación del vicio indicado.
2.1. Del trámite constitucional surtido por el Acuerdo y por la ley aprobatoria
De las diligencias obrantes en el expediente se colige que el trámite dado al proyecto de ley No. 73/05 Senado, 264/06 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 1072 de 2006, fue el siguiente:
2.1.1. La Negociación y la Celebración del Acuerdo
Según lo ha señalado esta Corporación, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.
El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c).
Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado internacional.
En el caso bajo examen, según certificación OAJ.CAT N° 46300, de fecha 11 de septiembre de 2006, expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, fue adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados parte, realizada del 11 al 21 de diciembre, en Ginebra, por la “Misión permanente de Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas y los Organismos Internacionales en Ginebra”.
Anexo a la misma certificación, la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores envió con destino a esta Corporación, copia del instrumento por el cual, el 28 de febrero de 2005, el Presidente de la República impartió la Aprobación Ejecutiva al citado instrumento, y ordenó someter a consideración del Congreso de la República la aprobación del Convenio.
Teniendo en cuenta la información precedente, observa la Corte que respecto de la “Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, se encuentra cumplido el requisito de representación del Estado. Conforme se anotó, el aludido Memorando de Entendimiento fue suscrito por la Misión permanente de Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas y los Organismos Internacionales en Ginebra, en el marco de la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte, realizada en Ginebra, Suiza del 11 al 21 de diciembre, la cual, de acuerdo con el artículo 7.2.c) de la Convención de Viena de 1969, estaba legitimada para representar al Estado colombiano en la suscripción del tratado en razón de que se trata de “representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional”.
2.1.2. Trámite original del proyecto de ley aprobatoria
Tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales y, en esa medida, es la autoridad facultada para celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que es necesario someter a la aprobación del Congreso de la República mediante ley.
Ha expresado esta Corte que el trámite legislativo al cual deben someterse para su aprobación las leyes que versan sobre tratados públicos, es el mismo que la Carta Política establece para las leyes ordinarias (C.P. art. 157), salvo en lo que tiene que ver con la cámara legislativa en la cual deben tener origen, pues, por disposición expresa del inciso final del artículo 154 de la Constitución, los proyectos que se refieran a las relaciones internacionales tienen que iniciarse, necesariamente, en el Senado de la República.
Apoyada en las certificaciones que fueron remitidas por el Senado y la Cámara de Representantes, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, la Corte pudo determinar que el trámite surtido originalmente en esa Corporación para la expedición de la Ley 1072 de 2006 fue el siguiente:
A Trámite en el Senado de la República
- El proyecto de ley aprobatoria de 'La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, comenzó su trámite en el Senado de la República, donde fue radicado el 28 de febrero de 2005 por el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, el Ministro de Defensa Nacional, doctor Jorge Alberto Uribe Echavarría y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctora Sandra del Rosario Suárez Pérez, correspondiéndole el número de radicación 73/05 Senado. El texto original del proyecto y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 561 del 25 de agosto de 2005 (Pág. 1-3, a folios 76-77 del Cuaderno de Pruebas 2).
- La ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por los Senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave e Isabel María Figueroa G. y publicada en la Gaceta del Congreso No. 824 del 18 de noviembre de 2005. (Pág. 7-10).
- En cumplimiento del artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 73/05 por parte de la Comisión Segunda del Senado fue anunciada el 29 de noviembre de 2005, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 30 de noviembre de 2005, tal como consta en el Acta No. 13 del 29 de noviembre del mismo año, publicada en la Gaceta No. 124 del 17 de mayo de 2006 (Pág. 2, a folio 3 del Cuaderno de Pruebas 4).
- La aprobación del Proyecto de Ley 73/05 por parte de la Comisión Segunda del Senado se cumplió de acuerdo con el anuncio que debidamente se realizó en la sesión inmediatamente anterior. Así, el proyecto fue aprobado en la sesión siguiente a la del 29 de noviembre de 2005, es decir, en la sesión del 30 de noviembre del mismo año, por votación unánime a favor de doce (12) de los trece (13) senadores que conforman la citada Comisión, tal y como consta en el Acta No. 14 de la misma, fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 124 de 2006.
- La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado fue presentada por los Senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave e Isabel María Figueroa González y publicada en la Gaceta del Congreso No. 897 del 14 de diciembre de 2005 (Pág. 1-4, a folios 89-90 del Cuaderno de Pruebas 2).
- En cumplimiento del artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 73/05 en Plenaria de Senado fue anunciada en la sesión del 14 de diciembre de 2005, para llevarse a cabo en la siguiente sesión, tal como consta en el acta No. 34 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 18 del 30 de enero de 2006 (Pág. 45-46, a folios 154-155 Cuaderno de Pruebas 3).
- La aprobación del Proyecto de Ley 73/05 por parte de la Plenaria del Senado ocurrió de acuerdo con el anuncio que debidamente se realizó en la sesión inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesión siguiente a la del 14 de diciembre de 2005, es decir, en la sesión del 15 de diciembre de 2005, por votación unánime a favor de noventa y tres (93) Senadores, tal y como consta en el Acta No. 35 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 19 del 30 de enero de 2006.
B Trámite en la Cámara de Representantes
- El proyecto de ley 73/05 - Senado, aprobatorio de 'La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, fue radicado en la Cámara de Representantes con el número 264/06 Cámara.
- La ponencia para tercer debate del Proyecto de Ley 264/06 fue presentada ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes por el Representante Carlos Ramiro Chavarro Cuellar y publicada en la Gaceta del Congreso No. 126 del 18 de mayo de 2006. (Pág. 6-8, a folios 97-98 del Cuaderno de Pruebas 2).
- En cumplimiento del artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 264/06 por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue anunciada en la sesión del 17 de mayo de 2006. Dicho anuncio tuvo lugar en sesión conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, ante el mensaje de urgencia presentado por el Gobierno Nacional para acelerar la aprobación del proyecto de ley 254/06 Senado, 271/06 Cámara, “Por medio de la cual se regula la adquisición de bienes y servicios destinados a la Defensa y Seguridad Nacional”[2].
- Aprobado el mencionado proyecto por ambas cámaras legislativas, en la misma sesión del 17 de mayo de 2006 las comisiones procedieron a realizar los anuncios y convocatorias, incluyendo, como ya se anotó, para el caso de la Comisión Segunda de la Cámara, el anuncio para votación del Proyecto de Ley 264/06. Sin embargo, dicho anuncio no incluyó la indicación de la sesión en la cual la votación del citado proyecto debía llevarse a cabo, ni tampoco era posible deducir tal hecho del contexto de la sesión. Así consta en el Acta No. 01 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 1 de septiembre de 2006 (Pág. 12 de la Gaceta, a folio 14 del Cuaderno de Pruebas 5), en la que se dejo constancia que, al dársele la palabra a la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara, ésta se limitó a señalar “Anuncio proyectos de ley”, expresión que no permite precisar con cierto nivel de claridad una fecha determinada o determinable para llevar a cabo la discusión y aprobación del proyecto.
Terminada la sesión conjunta del 17 de mayo de 2006, el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes convocó a los miembros de dicha comisión para la sesión del 30 de mayo de 2006, tal como consta en el Acta No. 01 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 1° de septiembre de 2006. (Pág. 12 de la Gaceta, a folio 14 del Cuaderno de Pruebas 5).
- La aprobación del Proyecto de Ley 264/06 por parte de la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar en la sesión del 30 de mayo del mismo año, por votación unánime a favor de diecisiete (17) Representantes que conforman la citada Comisión, tal y como consta en el Acta No. 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 340 del 4 de septiembre de 2006.
- La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Carlos Ramiro Chavarro Cuellar y publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 del 8 de junio de 2006. (Pág. 27-28, a folios 42-43 del Cuaderno de Pruebas 1).
- En cumplimiento del artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del proyecto en la Plenaria de la Cámara fue anunciada el 7 de junio de 2006, para llevarse a cabo en la sesión siguiente, tal como consta en el acta No. 234 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 220 del 27 de junio de 2006 (Pág. 23, a folio 132 del Cuaderno de Pruebas 1).
- La aprobación del Proyecto de Ley 264/06 por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes ocurrió de acuerdo con el anuncio que debidamente se realizó en la sesión inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesión siguiente a la del 7 de junio de 2006, es decir, en la sesión del 13 de junio del mismo año, por votación favorable de la mayoría de los Representantes presentes, tal y como consta en el Acta No. 235 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 229 de 2006.
- Finalmente, el día 31 de julio de 2006, el Presidente de la República sancionó la Ley 1072, “Por medio de la cual se aprueba 'La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”.
2.1.3. Detección del vicio
Con posterioridad al trámite legislativo descrito, la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional el 8 de agosto de 2006, copia de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba 'La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”, con el objeto de adelantar el trámite de revisión constitucional, previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.
Dentro del trámite de revisión constitucional, la Corte concluyó lo siguiente:
- Que el proyecto 73/05 Senado – 264/06 Cámara, que concluyó con la expedición de la Ley 1072 de 2006, inició su trámite en el Senado de la República, tal y como lo dispone el artículo 241-10 de la Carta. Además, en virtud de lo establecido en el artículo 157 Superior, el referido proyecto fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. art. 157-1), se aprobó en primer debate en las correspondientes Comisiones Segundas de Senado y Cámara (C.P. art. 157-2), fue aprobado en segundo debate en las Plenarias de cada Cámara (C.P. art. 157-3) y recibió la debida sanción presidencial (C.P. art. 157-4).
- Que entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un lapso no inferior a los ocho días, tal como lo ordena el artículo 160 Superior. En efecto, mientras que la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 30 de noviembre de 2004, la ponencia para segundo debate en la Plenaria fue presentada el 15 de diciembre del mismo año. Asimismo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara se llevó a cabo el 30 de mayo de 2006, en tanto que la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara fue presentada el 13 de junio de 2006.
- Que entre la aprobación del proyecto en el Senado, 15 de diciembre de 2005, y la iniciación del debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, 30 de mayo de 2006, transcurrió un tiempo no inferior a los quince días, tal como lo ordena el artículo 160 de la Constitución Política.
- Que las sesiones en las comisiones y plenarias de ambas Cámaras se llevaron a cabo observando el quórum requerido, y que el proyecto fue aprobado por mayoría de los congresistas asistentes, tal como consta en las Actas referenciadas en el acápite anterior y como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones y plenarias anexas al expediente.
No obstante lo anterior, en el proceso de control constitucional, esta Corporación identificó en la Ley 1072 de 2006 un vicio de procedimiento durante el tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,“consistente en no haberse cumplido con el requisito de anuncio previsto en el artículo 160 de la Constitución Política”. En efecto, mediante Auto 119 de 2007 la Corte manifestó:
“A partir de las consideraciones expuestas y de acuerdo con la descripción del proceso de formación de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, constata la Corte que en el tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes no se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el inciso 5° del artículo 160 Superior, toda vez que el Proyecto de Ley 264/06 Cámara, que concluyó con la expedición de la citada ley, fue votado en la sesión del 30 de mayo de 2006, sin que previamente se hubiere anunciado que en dicha sesión se realizaría la votación y sin que tal hecho hubiere podido deducirse del contexto.
Siguiendo el contenido del Acta No. 01 del 17 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 1 de septiembre de 2006 (Pág. 12 de la Gaceta, a folio 14 del Cuaderno de Pruebas 5), se puede apreciar que el anuncio para votación del Proyecto de Ley 264/06 se hizo en la sesión conjunta del 17 de mayo de 2006, e igualmente, que la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara, al hacer uso de la palabra para anunciar los proyectos a ser considerados en sesiones posteriores, se limitó a señalar: “Anuncio proyectos de ley”, expresión que no permite precisar ni deducir con claridad una fecha determinada o determinable para llevar a cabo la discusión y aprobación del referido Proyecto de Ley 264/06.
Como complemento de lo anterior, también se encuentra acreditado en el Acta 01 del 17 de mayo de 2006, que durante el curso de la reunión no se hizo ninguna otra referencia a la sesión en que habrían de ser debatidos y votados los proyectos anunciados, con lo cual se descarta de plano la posibilidad de que tal hecho pudiera deducirse del contexto de la reunión. Sobre esto último, se observa en la precitada acta que luego de la manifestación de la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara, en el sentido de señalar: “Anuncio proyectos de ley”, la misma funcionaria procedió a enumerar una serie de proyectos -entre los que se cuenta el que ahora es objeto de análisis- para luego proceder, de forma inmediata, a dar por terminada la sesión y a convocar para la siguiente.”
Con base en tal consideración, y siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Corte concluyó que el vicio enunciado era de carácter subsanable por haber ocurrido en la Cámara de Representantes y no en la Cámara donde por expresa disposición constitucional debe iniciarse el trámite del proyecto, esto es, en el Senado de la República (C.P. art. 154).
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, a fin de que fuera repuesta la actuación, para lo cual se le concedió un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del Auto en mención; de acuerdo con dicha providencia, la fecha límite en la que debían cumplirse las etapas posteriores del proceso legislativo era el día 16 de diciembre de 2007.
Por último, la Corte dispuso que el Presidente de la República debía sancionar el respectivo proyecto de ley dentro de los términos constitucionales y, posteriormente, remitir a la Corte Constitucional la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.
2.1.4. Trámite legislativo de la ley aprobatoria realizado por el Congreso de la República en cumplimiento del Auto 119 de 2007
Mediante oficio de 29 de mayo de 2007, la Secretaría de la Corte Constitucional, en acatamiento a lo dispuesto en el Auto 119 de 2007, remitió al Presidente de la Cámara de Representantes copia de la Ley 1072 de 2006, la cual fue recibida en la misma fecha en esa Corporación[3].
En cumplimiento de dicho Auto, la Cámara de Representantes adelantó el siguiente trámite para subsanar el vicio de forma identificado en la Ley 1072 de 2006, ocurrido durante el trámite del tercer debate en la Comisión Segunda de dicha Corporación, “consistente en no haberse cumplido con el requisito de anuncio previsto en el artículo 160 de la Constitución Política”:
- Como quiera que el vicio de forma tuvo lugar a partir de no haberse hecho en legal forma el anuncio para votación del proyecto, se mantuvo la publicación del proyecto de ley original. Así, la ponencia para tercer debate del Proyecto de Ley 264/06, “La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, fue presentada ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes por el Representante Carlos Ramiro Chavarro Cuellar y publicada en la Gaceta del Congreso No. 126 del 18 de mayo de 2006. (Pág. 6-8, a folios 97-98 del Cuaderno de Pruebas 2).
- En cumplimiento del artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 264/06 por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue anunciada en la sesión del jueves 14 de junio de 2007, para ser votada en la siguiente sesión, tal y como consta en el Acta No. 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de 23 de octubre de 2007 (Pág. 13 de la Gaceta). El siguiente es el texto del anuncio:
“Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Anuncio de proyectos de ley para discusión y votación en la próxima sesión de Comisión para darles primer debate, para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003.
(...) 2. Para subsanar vicio de procedimiento de acuerdo con el Auto número 119 del 9 de mayo de 2007, emanado de la Corte Constitucional.
Proyecto de ley número 73 de 2005 Senado, 264 de 2006 Cámara, por medio del cual se aprueba la Enmienda al artículo 1º de la Convención Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptada en la Segunda Conferencia de examen de los Estados Parte en la Convención, el 21 de diciembre de 2001, en Ginebra, Suiza.
Publicación ponencia primer debate en Cámara: Gaceta del Congreso número 126 de 2006. (…)”
Posteriormente, el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes convocó la siguiente sesión para el día martes 19 de junio de 2007, quedando claro que el anuncio para votación del proyecto se hizo para la sesión del martes 19 de junio. Sobre el particular, se dijo expresamente:
“Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
(…)
Se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes. (…)[4].
- La aprobación del Proyecto de Ley 264/06 por parte de la Comisión Segunda de la Cámara, tuvo lugar de acuerdo con el anuncio realizado en la sesión inmediatamente anterior. Por tanto, el proyecto fue aprobado en la sesión del martes 19 de junio de 2007, por votación unánime a favor de trece (13) Representantes, tal y como consta en el Acta No. 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de 2007 (Pág. 19 de la Gaceta). Este hecho se destaca en el mencionado documento en los siguientes términos:
“Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Segundo proyecto de ley para subsanar vicio de procedimiento, de acuerdo con el Auto número 119 del 9 de mayo de 2007, emanado de la Corte Constitucional.
Proyecto de ley número 73 de 2005 Senado, 264 de 2006 Cámara, por medio de la cual se aprueba la enmienda al artículo 1° de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la Convención el 21 de diciembre de 2001 en Ginebra, Suiza.
Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco; Ministro de Defensa, doctor Jorge Echavarría; Ministra de Ambiente, doctora Sandra Suárez.
Ponentes: honorables Senadores Manuel Ramiro Velásquez, Isabel María Figueroa; honorable Representante Carlos Ramiro Chavarro.
Publicación del proyecto: Gaceta del Congreso número 561 de 2005.
Publicación ponencia en primer debate en Senado: Gaceta del Congreso número 824 de 2005.
Publicación ponencia segundo debate en Senado: Gaceta del Congreso número 898 de 2005.
Publicación ponencia primer debate en Cámara: Gaceta del Congreso número 126 de 2006.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
En qué consistió el vicio y cuál es la misión de esta Comisión sobre este proyecto, señora Secretaria.
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
El vicio consistió en que el anuncio que se hizo por parte de la Secretaria en su momento no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Constitución, principio de publicidad, en donde el Presidente de la Comisión siempre debe decir con claridad con una fecha cierta o determinable, por lo menos cuándo se iría a votar el proyecto de ley. La sentencia es más o menos, señor Presidente, el Auto de 35 páginas; le resumo, la Corte dice que es un vicio subsanable y que se debe hacer es desde el momento, que no hay necesidad de repetir la publicación sino repetir el anuncio, es desde ese momento en adelante que debe volverse a surtir el trámite, señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
Muy bien, entonces leamos la proposición con que termina el informe de esa ponencia.
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Por las consideraciones anteriormente expuestas en la ponencia favorable que presentamos, dese primer debate al Proyecto de ley número 73 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda al artículo 1º de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptado en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención el 21 de diciembre de 2001 en Ginebra, Suiza, conforme al texto presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y aprobado en Plenaria del Senado.
De los honorables Representantes,
Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
En consideración el informe de la ponencia leído. Abro la discusión. Anuncio que va a cerrarse. Se cierra. ¿Aprueba la Comisión Segunda el informe de ponencia leído?
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Aprobado el informe de ponencia leído, señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
Cuántos artículos tiene, informe si hay alguna proposición sobre los mismos.
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Señor Presidente, son tres artículos y hasta el momento no existe ninguna proposición sustitutiva o modificativa, señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
En consideración el articulado de ese proyecto. Abro la discusión. Anuncio que va a cerrarse. Se cierra. ¿Aprueba la Comisión Segunda el articulado leído?
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Aprobado el articulado puesto en consideración, señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
Título del proyecto, señora Secretaria.
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Por medio de la cual se aprueba la enmienda al artículo 1º de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención el 21 de diciembre de 2001 en Ginebra, Suiza.
Leído el título del proyecto, señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
En consideración el título del proyecto. Abro la discusión. Anuncio que va a cerrarse. Se cierra. ¿Aprueba la Comisión Segunda el título del proyecto leído?
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Aprobado el título del proyecto leído, señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
¿Quiere la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes que este proyecto pase al siguiente debate en la Plenaria y se convierta en ley de la República?
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Sí lo quiere, señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
¿No hay ponente designado, verdad?
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
No, señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
Entonces, designamos a la doctora Fabiola Olaya como ponente para la Plenaria de la Cámara. Siguiente punto del Orden del Día. (…)”
- La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la Cámara fue presentada por la Representante Fabiola Olaya Rivera y publicada en la Gaceta del Congreso No. 379 de agosto 14 de 2007. (Pág.8-10, a folios 48-50 del Cuaderno de Pruebas 6).
- En cumplimiento del artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del proyecto en la Plenaria de la Cámara fue anunciada el martes 14 de agosto de 2007, para llevarse a cabo en la sesión siguiente, tal como consta en el acta No. 64 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 422 del 31 de agosto de 2007 (Pág. 24). El texto del anuncio es el que sigue:
“El Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa:
Señor Presidente, en el siguiente punto proposiciones y varios de primero cumpliendo sus instrucciones, vamos a anunciar los proyectos para la próxima sesión Plenaria ¿qué es?
Dirige la sesión el Primer Vicepresidente Bérner Zambrano Erazo:
El próximo martes, señor Secretario y honorables Parlamentarios, estaríamos convocando, anunciando el proyecto que el Ponente aceptó, lo mismo el proyecto del Representante Flórez, más los que usted anuncie, señor Secretario.
El Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa:
Anuncio de Proyectos para el martes 21 a las 3 de la tarde son los siguientes:
La Subsecretaria Auxiliar de la Cámara de Representantes, doctora Flor Marina Daza procede a anunciar los proyectos de ley.
(...) Proyectos para segundo debate:
- Corrección de vicio de procedimiento según Auto A-119 de 2007 de la Corte Constitucional al Proyecto de ley número 264 de 2006 Cámara, 73 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda al artículo 1° de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
- Adoptada en la segunda Conferencia de Examen de los Estados Partes en la Convención del 21 de diciembre de 2001, en Ginebra, Suiza. (…)”
Y, posteriormente, el Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes, quien dirigía la sesión, ordenó convocar la siguiente sesión para el día martes 21 de agosto de 2007. Sobre el particular se señaló expresamente:
“Dirige la sesión el Primer Vicepresidente Bérner Zambrano Erazo:
Una vez agotado el Orden del Día, se levanta la sesión siendo las 6:55 p. m., y se convoca para el próximo martes 21 de agosto de 2007, a las 3:00 p.m.”
- La aprobación del Proyecto de Ley 264/06 por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes ocurrió de acuerdo con el anuncio que se realizó en la sesión inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesión siguiente a la del 14 de agosto de 2007, es decir, en la sesión del 21 de agosto del mismo año, por votación favorable de la mayoría de los Representantes presentes, tal y como consta en el Acta No. 65 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 451 de septiembre 14 de 2007.
Lo referente a la consideración y votación del proyecto, quedó consignado en la respectiva Acta, de la siguiente manera (Pág. 10-11 de la Gaceta):
“Secretaría General, doctor Angelino Lizcano R., informa:
Aprobado, Presidente
Corrección de vicios de procedimiento. Esto es cumpliendo un instructivo, mediante providencia de la Corte Constitucional.
Proyecto de ley número 264 de 2006 Cámara, 067 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda al artículo 1º de la convención sobre prohibiciones o restricciones de el empleo de ciertas armas convencionales, que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. Adoptada en la segunda conferencia de examen de los estados, parte en la convención el 21 de diciembre de 2001 en Ginebra.
Devuelto con Auto número 119 de 2007 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para subsanar vicio del procedimiento de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006.
Por las anteriores consideraciones, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes, se dé segundo debate al Proyecto de ley 73 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda al artículo primero, de la convención, sobre prohibición o restricción de empleo de ciertas armas convencionales.
Firma,
Fabiola Ocaña.
Presidente puede someter el informe de ponencia, subsanando unos vicios de procedimiento.
Dirección de la Presidencia, doctor Bérner León Zambrano Erazo:
En consideración el informe con que termina subsanando los vicios que se han presentado, continúa su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo aprueban la Cámara?
Secretaría General, doctor Angelino Lizcano R., informa:
Aprobado Presidente
Tres artículos, los puede someter en bloque.
Dirección de la Presidencia, doctor Bérner León Zambrano Erazo:
En consideración los artículos mencionados, continúa su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo aprueban?
Secretaría General, doctor Angelino Lizcano R., informa:
Aprobado señor Presidente.
Dirección de la Presidencia, doctor Bérner León Zambrano Erazo:
El título señor Secretario.
Secretaría General, doctor Angelino Lizcano R., informa:
Título.
Proyecto de ley número 264 de 2006 Cámara, 073 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda al artículo 1º de la convención, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales, que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
Adoptada en la segunda conferencia, del 21 de diciembre de 2001, en Suiza.
Está leído el título Presidente.
Dirección de la Presidencia, doctor Bérner León Zambrano Erazo:
En consideración el título leído, continúa su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la Cámara?
Secretaría General, doctor Angelino Lizcano R., informa:
Aprobado Presidente.
Dirección de la Presidencia, doctor Bérner León Zambrano Erazo:
¿Quiere la Cámara que el Proyecto de ley sea ley de la República?
Secretaría General, doctor Angelino Lizcano R., informa:
Así lo quiere Presidente.
Siguiente texto Proyecto para segundo debate (…).”
- Llegado a este punto el trámite legislativo, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió el expediente contentivo del Proyecto de Ley 264/06 a la Presidencia del Senado de la República, con el fin de disponer lo pertinente a su sanción.
Sin embargo, mediante oficio de 05 de septiembre de 2007 el Jefe de la Sección Leyes del Senado de la República devolvió el expediente del proyecto a la Cámara de Representantes, por cuanto “el texto definitivo aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes es diferente al texto sancionado por el Gobierno Nacional como la Ley 1072 de 2006 y la Corte Constitucional mediante Auto 119 de 2007, expediente LAT-292, ordenó la corrección de un vicio de procedimiento subsanable por el Congreso, que consiste en repetir el trámite en consideración, discusión y votación del proyecto tanto en Comisión Segunda como en Plenaria de Cámara dando cumplimiento al artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, sin hacerle modificaciones al mismo.”[5]
Las diferencias existentes entre el texto de la Ley 1072 de 2006 sancionado por el Gobierno Nacional y el aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes consistían, específicamente, en errores menores de digitación sobre algunos contenidos de los artículos 1° y 2° de la citada ley. Respecto del artículo 1°, fueron dos los errores detectados: (i) el primero de ellos en una de las letras de la palabra con que inicia dicho artículo, pues mientras en el proyecto que fue sancionado por el Gobierno como la Ley 1072 de 2006 se había consignado la palabra “Apruébese”, en el proyecto aprobado nuevamente por la Plenaria de la Cámara de Representantes se había escrito la palabra “Apruébase”. El (ii) segundo de ellos se presentó con respecto a una comilla (”) que precede a la palabra 'INDISCRIMINADOS' ” en el texto sancionado por el Gobierno como la Ley 1072 de 2006, y que no aparece en el proyecto aprobado por la Plenaria de la Cámara. En relación con el artículo 2° los errores de digitación fueron tres: (i) los dos primeros en relación con el uso de signos de puntuación, ya que mientras en el proyecto sancionado por el Gobierno como la Ley 1072 de 2006 las palabras “INDISCRIMINADOS,” y “Suiza,” estaban seguidas de una coma (,), en el proyecto aprobado nuevamente por la Plenaria de la Cámara de Representantes se habían escrito las palabras “INDISCRIMINADOS.” y “Suiza.” seguidas de un punto (.). Finalmente, el tercer error de digitación se advierte en relación con el término “primero”, en la medida en que en el proyecto sancionado por el Gobierno como la Ley 1072 de 2006 aparece escrito en palabras “primero”, lo que no ocurre que en el proyecto aprobado nuevamente por la Plenaria de la Cámara de Representantes donde aparece escrito en números “1°”. Los mencionados errores pueden apreciarse mejor en el siguiente cuadro:
Texto sancionado por el Gobierno Nacional | Texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes |
“ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase la “ENMIENDA AL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.” | “ARTÍCULO PRIMERO. Apruébese la “Enmienda al artículo 1 de la convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptada en la segunda conferencia de examen de los estados parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.” |
“ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “ENMIENDA AL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.” | “ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda al artículo I de la convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”. adoptada en la segunda conferencia de examen de los estados parte en la convención , el veintiuno (21) de diciembre de dos mil Uno (2001), en Ginebra, Suiza. Que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.” |
Con esas observaciones el expediente fue recibido nuevamente por el Secretario General de la Cámara de Representantes el día 05 de septiembre de 2007 y remitido el día 06 del mismo mes y año (mediante Oficio No. S.G.2.2009/07) al Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara, con el fin de que se corrigiera el texto de la ponencia presentada para cuarto debate[6].
Mediante Oficio de 18 de septiembre de 2007, la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes remitió al Secretario General de la Cámara el expediente del Proyecto 264/06, junto con la copia de la ponencia corregida y del articulado aprobado en la Comisión el 19 de junio de 2007, “para repetir su trámite en la plenaria de la Corporación”.[7]
- Nuevamente se efectuó la publicación de la ponencia presentada para cuarto debate en la Plenaria de la Cámara por la Representante Fabiola Olaya Rivera, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 464 de septiembre 20 de 2007. (Pág. 1-3, a folios 15-17 del Cuaderno de Pruebas 6). En esa publicación se hizo la siguiente precisión:
“Una vez analizado el tema del Oficio número S.G.2.2009 del 6 de septiembre de 2007, remitido por la Secretaría General de la Cámara a esta comisión y revisado el expediente y el acta de la sesión donde se aprobó en primer debate, confirmamos que el texto autorizado para Segundo debate correspondiente al Proyecto de ley número 73 de 2005 Senado, 264 de 2006 Cámara, por medio de la cual se aprueba la “Enmienda al artículo 1° de la convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptado en la segunda conferencia de examen de los estados parte en la convención, el 21 de diciembre de 2001 en Ginebra, Suiza” y que hace parte de los documentos de la ponencia para segundo debate, radicada en esa Secretaría el día 9 de agosto de 2007, fue erróneamente digitado terminológica y gramaticalmente, razón por la cual se hace necesario la repetición del trámite en segundo debate a dicho proyecto de ley con las nuevas especificaciones tal y cual fueron aprobadas en la sesión del día 19 de junio de 2007 en la Comisión Segunda de la Cámara.
(…)El Presidente,
Augusto Posada Sánchez.
La Secretaria General,
Pilar Rodríguez Arias.”
- La votación del Proyecto 264/06 en la Plenaria de la Cámara, fue anunciada el martes 25 de septiembre de 2007 para llevarse a cabo en la sesión siguiente del día martes 2 de octubre del mismo año. Así consta en el Acta No. 73 de 25 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 550 de 1° de noviembre de 2007 (Pág. 28). El texto del anuncio es el que sigue:
“Dirige la Sesión el Vicepresidente, honorable Representante Bérner León Zambrano Erazo:
Antes de las proposiciones, señor Secretario por favor anuncie los proyectos para el próximo martes a las tres de la tarde.
El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa:
Presidente, pero antes de los anuncios solicítele a la Plenaria si quiere declararse en sesión permanente.
Dirige la Sesión el Vicepresidente, honorable Representante Bérner León Zambrano Erazo:
¿Quiere la Plenaria declararse en sesión permanente?
El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa:
Así lo quiere Presidente.
La Subsecretaria Auxiliar, doctora Flor Marina Daza, procede con la lectura:
(…) Corrección vicio de procedimiento, Proyecto de ley número 264 de 2006 Cámara, 073 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda al artículo 1° de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales, que pueden considerarse excesivamente nocivas o efectos indiscriminados adoptada en la segunda conferencia de examen de los estados parte en la convención, el 21 de diciembre de 2001 en Ginebra Suiza.
(…) Están anunciados los proyectos para la próxima sesión del día martes, señor Presidente.
Dirige la Sesión el Vicepresidente, honorable Representante Bérner León Zambrano Erazo:
El próximo martes a las tres de la tarde, 2 de octubre. (…)”
- La Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de Ley 264/06 de acuerdo con el anuncio que se realizó en la sesión inmediatamente anterior. En efecto, el proyecto fue aprobado en la sesión del día martes 2 de octubre de 2007, por votación favorable de la mayoría de los Representantes presentes, tal y como consta en el Acta No. 75 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 540 de 24 de octubre de 2007. Este hecho quedó consignado en los siguientes términos:
“ORDEN DEL DÍA
(…) V
Corrección Vicio de Procedimiento
Proyecto de ley número 264 de 2006 Cámara, 073 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba “la Enmienda al artículo 1° de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) en Ginebra, Suiza.
NOTA: En la plenaria del 21 de agosto de esta Corporación se aprobó la corrección para subsanar el vicio de procedimiento de este proyecto, la anterior venía con errores mecanográficos involuntarios de la Comisión Segunda, se somete nuevamente la corrección del vicio de procedimiento.
Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson; Ministro de Defensa Nacional, doctor Jorge Alberto Uribe Echavarría y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctora Sandra Suárez Pérez.
Ponente: honorable Representante Fabiola Olaya Rivera.
Publicación proyecto: Gaceta del Congreso número 561 de 2005.
Publicación ponencia para primer debate: Gaceta del Congreso número 824 de 2005.
Publicación ponencia para segundo debate: Gaceta del Congreso número 379 de 2007.
Aprobado en Comisión: junio 19 de 2007.
(…) Secretario General doctor Angelino Lizcano R. informa:
Corrección de vicios de procedimiento.
Proyecto de ley número 264 de 2006 Cámara, 073 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda al artículo 1° de la convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales, que puedan considerarse sencillamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptado en la Segunda Conferencia de examen de los Estados parte, en la convención del 21 de diciembre del 2001 en Ginebra Suiza.
En la Plenaria del 21 de agosto de esta Corporación, se aprobó la corrección para subsanar el vicio de procedimiento de este proyecto, la anterior prevenía con errores mecanográficos involuntarios de la Comisión Segunda, se somete nuevamente la corrección del vicio de procedimiento, publicado en la Gaceta 464 de 2007.
Puede someter Presidente el informe, corrigiendo un vicio de procedimiento.
Dirección de la sesión por la Presidencia doctor Oscar Arboleda Palacio:
En consideración el informe de corrección del vicio de procedimiento leído por la Secretaría, pregunto si aprueban el informe?
Secretaría General doctor Angelino Lizcano R. informa.
Ha sido aprobado Presidente. (…)”
- El proyecto fue recibido en la Presidencia de la República el día 13 de noviembre de 2007, y el día 21 de noviembre de 2007 el Presidente de la República sancionó la Ley 1072 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba 'La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”.
2.2. Cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el Auto 119 del nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) y del procedimiento legislativo en general.
De acuerdo con el anterior recuento legislativo, para la Corte es claro que el Congreso de la República subsanó el vicio de forma en que incurrió durante el trámite legislativo que antecedió a la aprobación de la Ley 1072 de 2006 y, en general, cumplió con lo ordenado en el Auto 119 de 2007. Se recuerda que en el mencionado Auto la Corte ordenó:
“PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley número 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba 'La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.
SEGUNDO.- CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este Auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.
TERCERO.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo.
CUARTO.- Una vez cumplido el proceso legislativo, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deberá conservar el mismo número de la ley aprobatoria que se devuelve.
QUINTO.- Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.”
En efecto, en cumplimiento de dicho Auto, el Congreso llevó a cabo las siguientes actuaciones:
Ahora bien, en la medida en que la decisión adoptada por esta Corporación hizo necesario repetir el proceso legislativo a partir del tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la Corte debe constatar la constitucionalidad de dicho trámite, en aspectos distintos a lo relacionado con el requisito de anuncio.
Al respecto, encuentra la Corte que el referido proyecto fue debidamente publicado en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva y en la plenaria (C.P. art. 157-1), se aprobó en tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara (C.P. art. 157-2), fue aprobado en cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes (C.P. art. 157-3) y recibió la debida sanción presidencial (C.P. art. 157-4).
De igual manera, entre el tercero y el cuarto debate en la Cámara de Representantes transcurrió un lapso no inferior a los ocho días, tal como lo ordena el artículo 160 Superior. En efecto, mientras que la aprobación en tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el día 19 de junio de 2007, la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara fue presentada y aprobada el día 21 de agosto del mismo año, y en la medida en que el cuarto debate fue repetido por haberse presentados errores de digitación en la ponencia, finalmente la ponencia para segundo debate fue presentada y aprobada nuevamente el día 2 de octubre de 2007.
Por otra parte, no sobra precisar que entre la aprobación del proyecto en el Senado, 15 de diciembre de 2005, y la iniciación del tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, luego de detectado y corregido el vicio de forma, 19 de junio de 2007, transcurrió un tiempo no inferior a los quince días, según lo dispone el artículo 160 de la Constitución Política.
Se agrega a lo anterior, que las sesiones en la Comisión Segunda y en la Plenaria de la Cámara de Representantes se llevaron a cabo observando el quórum requerido, y que el proyecto fue aprobado por mayoría de los congresistas asistentes, tal como consta en las Actas referenciadas en el acápite anterior y como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de la comisión y plenaria anexas al expediente.
Finalmente, en cuanto el proyecto fue enviado a sanción presidencial el día 13 de noviembre de 2007, y sancionado por el Presidente de la República el día 21 de noviembre de 2007, conservando el mismo número de ley que se le había asignado antes de la devolución del proyecto al Congreso, el 1072 de 2006, es claro que se cumplió con el término de seis días que exige el artículo 166 de la Carta para la sanción presidencial, así como también con la exigencia que sobre el punto incluyó el Auto 119 de 2007, en el sentido de respetar dicho término y “conservar el mismo número de la ley aprobatoria que se devuelve”.
En los términos expuestos, esta Corporación concluye que la ley 1072 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba 'La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”, cumplió con el procedimiento previsto por la Constitución para la aprobación de las leyes aprobatorias de tratados y con los requisitos establecidos en el Auto 119 de 2007 proferido por la Corte Constitucional.
Así las cosas, procede entonces la Corte a estudiar la constitucionalidad de la Enmienda y de su ley aprobatoria sometida a revisión desde el punto de vista de su contenido material.
3. Examen material de la Enmienda sometida a revisión constitucional
3.1. Finalidad y contenido de la Enmienda
La enmienda que es objeto de estudio en la presente causa, fue adoptada el 21 de diciembre de 2001, en Ginebra, Suiza, en el marco de la Segunda Conferencia de Examen de los Estados partes en la “Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, hecha también en Ginebra el 10 de octubre de 1980. Dicha enmienda tiene como propósito específico ampliar el ámbito de aplicación de la citada Convención “a los conflictos armados no internacionales”. Así lo consagra expresamente el instrumento que se revisa, al expresar:
“Los Estados partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados no internacionales”.
Cabe recordar que la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, es un instrumento de derecho internacional humanitario, concebido para limitar el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra que causen daños superfluos o extensos, duraderos y graves, o sufrimientos innecesarios. Dicha convención consta de cuatro protocolos anexos, así:
El Protocolo I, “Sobre Fragmentos no localizables”, adoptado el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), con la Convención;
El Protocolo II, “Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos”, enmendado el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en Ginebra;
El Protocolo III, “Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias”, adoptado el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) con la Convención;
Y el Protocolo Adicional -considerado como IV-, “Sobre armas láser cegadoras”, aprobado en Viena el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, con sus Protocolos anexos, fue suscrita por Colombia e incorporada al derecho interno mediante la Ley 469 de 1998. Tales instrumentos y su ley aprobatoria se sometieron al control integral, previo y automático de constitucionalidad y fueron declarados exequibles por esta Corporación en la Sentencia C-156 de 1999 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). El Estado colombiano depositó el instrumento de ratificación el día 6 de marzo de 2000 y la Convención con los protocolos anexos entró en vigencia en Colombia el día 6 de septiembre del mismo año, siendo promulgada mediante el Decreto 2104 del 19 de octubre de 2000.
Atendiendo al ámbito expreso de aplicación de la citada Convención (art.1°), la misma y sus Protocolos anexos sólo rigen para los conflictos de carácter internacional, con excepción del Protocolo II, que se refiere a las prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, el cual es aplicable en los conflictos armados internacionales e internos (art. 1°).
En ese contexto, se reitera, “La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, sometida en esta oportunidad al control integral, previo y automático de constitucionalidad, busca entonces extender el campo de aplicación de la Convención y de sus Protocolos I, III, IV, a los conflictos armados no internacionales, en aras de brindar protección integral a la población civil, y a los propios combatientes, contra los efectos de las hostilidades y las consecuencias nocivas y de barbarie derivadas de los conflictos, a través de limitar el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra que causen daños superfluos o extensos, duraderos y graves, o sufrimientos innecesarios.
La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, consta a su vez de siete parágrafos. En los primeros seis parágrafos se regula lo referente al ámbito de aplicación de la Convención y de sus Protocolos Adicionales, y en el último parágrafo se consagran las reglas de interpretación de las disposiciones de la enmienda bajo estudio, así:
Los parágrafos 1° y 2° disponen que tales instrumentos se aplicarán a las situaciones a que se refieren los artículo 2° y 3° comunes a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, incluidas las situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo 1° del Protocolo Adicional I a esos Convenios. El mismo numeral 2° aclara que la Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.
El parágrafo 3° consagra la obligación para cada parte en un conflicto que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, de aplicar las prohibiciones y restricciones de la Convención y de sus Protocolos adicionales.
Los parágrafos 4° y 5° contemplan la prohibición de invocar disposición alguna de la Convención o de sus Protocolos anexos: (i) con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos(numeral 4°); o (ii) para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto (numeral 5°).
El parágrafo 6° aclara que la aplicación de las disposiciones de la Convención y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos anexos, no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.
Finalmente, el parágrafo 7° establece que las disposiciones de los párrafos 2o a 6o del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados después del 1o de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente artículo.
3.2. Constitucionalidad de la enmienda. Reiteración de jurisprudencia
Como se anotó en el apartado anterior, la finalidad de la Enmienda que se revisa es ampliar el ámbito de aplicación de la “Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, y de sus protocolos anexos I, III, IV, a los conflictos armados no internacionales. Ello, sobre la base de que tales instrumentos sólo regían para los conflictos de carácter internacional, con excepción del Protocolo II, que se refiere a las prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, el cual resulta también aplicable a los conflictos armados internos.
Pues bien, respecto de la mencionada Convención y de sus Protocolos anexos I, II, III y IV, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-156 de 1999, con ocasión del control de constitucionalidad que ejerció sobre tales instrumentos y sobre su ley aprobatoria -la Ley 496 de 1998-, en la cual, además, los declaró “exequibles” por encontrarlos ajustados a la Carta Política.
En dicho pronunciamiento, la Corte sostuvo que la Convención de Ginebra de 1980 y los Protocolos I, II, III y IV que la desarrollan, son instrumentos de derecho internacional humanitario, idóneos y efectivos para reducir los graves y nocivos efectos que genera una confrontación armada y para establecer límites a la crueldad del conflicto, siendo su objetivo específico la protección de la población civil y de los combatientes, mediante la prohibición o restricción en el uso de minas, armas y otros artefactos afines que causen daños superfluos o extensos, duraderos y graves, o sufrimientos innecesarios.
Bajo ese entendido, consideró que tales instrumentos, además de coincidir con los valores, principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, su aprobación y ratificación constituían una manifestación de obediencia de los poderes constituidos a los mandatos de la Carta y una garantía para la protección de los derechos humanos, mediante la regularización y humanización de la guerra.
El Tribunal explicó su decisión en los siguientes términos:
“Ahora bien, la Convención y sus cuatro Protocolos persiguen la humanización de la guerra en épocas como la actual, donde con ocasión del progreso científico y tecnológico de la humanidad, se han concebido los más sofisticados y crueles elementos de destrucción y eliminación masiva del género humano, como lo son las minas, las armas trampa y otros artefactos o armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, así como las armas químicas, biológicas, incendiarias (lanzallamas fougasses, proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas, entre otros) y armas láser que causen ceguera.
“…”
“Ahora bien, el Derecho Internacional Humanitario ha sido concebido como un mecanismo de protección de la persona humana, sea ésta partícipe o no del conflicto armado.
En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación, estos convenios, como el que ahora se revisa, hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos puesto que, tanto los tratados de derechos humanos como los convenios de derecho humanitario, son normas de ius cogens que buscan ante todo, proteger la dignidad de la persona humana, garantizada por el artículo 1o. de la Carta Política Colombiana, como un principio constitucional. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana, tanto en situaciones de conflictos entre Estados como dentro de éstos.
La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que si bien un grupo de esos ordenamientos están diseñados en lo esencial para situaciones de paz y otros operan en situaciones de conflicto armado, ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos.
En este contexto, la Convención y sus Protocolos, ante la inminente y grave amenaza que constituyen las minas y demás armas y artefactos descritos en ellos para la integridad y la vida de la persona humana, constituyen cabal desarrollo y logran dar efectivo cumplimiento al principio constitucional de respeto de la dignidad humana, (CP, art. 1o.), así como a las finalidades del Estado encauzadas a garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, a mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica (CP art. 2o.). Igualmente, a través de estos instrumentos, se busca por parte del Estado colombiano, en los términos del inciso segundo del artículo 2o. de la Carta Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.
Esta protección de la dignidad y los derechos de la persona en los conflictos armados internos, armoniza plenamente con los principios constitucionales, y en especial, con el valor que funda la institucionalidad colombiana, a saber, el respeto de la dignidad humana y el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP.1 arts 1º y 5º). Existe entonces, una perfecta coincidencia de finalidades entre la Constitución colombiana y la Convención bajo revisión, pues es indudable que la identidad que se deriva de la dignidad humana debe prevalecer sobre las diferencias que enfrentan a los combatientes
Así mismo, estima la Corte que la Convención y sus Protocolos, cuya importancia y necesidad está plenamente comprobada y reconocida por la Organización de las Naciones Unidas y por sus distintos miembros, al igual que por diversas organizaciones no gubernamentales, busca hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que toda persona, participe directamente o no del conflicto armado, tiene a su vida e integridad personal, moral o física, y al respeto de su dignidad humana, así como a la paz (CP, art. 22) a la seguridad personal y a circular libremente por el territorio nacional (CP, art. 24).
En consecuencia, las normas incluidas en los instrumentos internacionales sub examine son mecanismos idóneos y efectivos para disminuir los graves, nocivos y dolorosos efectos que conlleva una guerra, así como para establecer límites a la crueldad de la confrontación armada, interna o externa, tanto para los combatientes como para la población civil, los bienes civiles y el medio ambiente, y para regular el conflicto o la guerra externa o interna.”
A propósito del alcance del Convenio y sus Protocolos, en el sentido que éstos sólo rigen para los conflictos internacionales, con excepción del Protocolo II que aplica igualmente a los conflictos internos, en el fallo que se cita, la Corte tuvo oportunidad de referirse concretamente al tema de que se ocupa la enmienda bajo revisión, cual es precisamente el relacionado con ampliar el ámbito de aplicación de la “Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, y de sus protocolos anexos I, III, IV, a los conflictos armados no internacionales.
Sobre ese particular, en la Sentencia C-156 de 1999 la Corte resaltó la importancia de que el Convenio con todos sus Protocolos anexos se hicieran extensivos también a los conflictos de orden interno, destacando que para el caso colombiano la medida se ajustaba plenamente a la Constitución, en cuanto le da efectividad a los principios consagrados en el artículo 1° de la Carta Política y logra hacer efectivos los fines del Estado enunciados en el artículo 2° del mismo ordenamiento Superior. Haciendo alusión a un pronunciamiento anterior, la Sentencia C-225 de 1995, la Corte hizo expresa referencia al principio de obligatoriedad del derecho internacional humanitario en todos los conflictos armados, externos e internos, para concluir que, en uno y orto caso, se trata de medidas que buscan hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que toda persona, participe directamente o no del conflicto armado, tiene a su vida e integridad personal, moral o física, y al respeto de su dignidad humana, así como a la paz, a la seguridad personal y a circular libremente por el territorio nacional.
Aclaró que, en el caso colombiano, la obligación de acatar y respetar las normas de derecho humanitario es especialmente relevante, toda vez que el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que “en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”; con lo cual, no solo opera una incorporación automática de este derecho al ordenamiento jurídico interno, sino que, además, éste adquiere un alcance de validez y de aplicación permanente y continua que compromete a todos los actores del conflicto.
Precisó al respecto, que la Convención y sus Protocolos persiguen objetivos que resultan igualmente aplicables a los conflictos armados externos o internos: la humanización de la guerra, motivo por el cual no resultaba razonable restringir su ámbito de aplicación y no extenderlos a los conflictos armados no internacionales, pues en ambos escenarios se dan los supuestos de hecho que se pretenden regular mediante tales instrumentos internacionales.
El tema fue desarrollado por la Corte en la precitada Sentencia C-156 de 1999, en la forma que se expone a continuación:
“Respecto a los Protocolos I "sobre fragmentos no localizables", III "sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias", y el IV "sobre armas láser cegadoras", sus disposiciones son aplicables únicamente en los eventos en que exista una guerra declarada o cualquier otro conflicto armado entre Estados; en caso que se libre una lucha en contra de la dominación colonial; o finalmente, en el evento de una ocupación total o parcial del territorio de uno de ellos. En consecuencia, dado su ámbito de aplicación expresamente señalado en los Protocolos, se excluye de su radio de acción cualquier conflicto armado interno.
No obstante, esta Corporación[8], con ocasión de la revisión de la Declaración sobre las normas relativas a la conducción de hostilidades en los conflictos armados no internacionales, suscrita en Taormina, Italia el 7 de abril de 1990, se pronunció acerca de la obligatoriedad del derecho internacional humanitario en todos los conflictos armados. Sobre este punto, la Corte señaló :
"...la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no sólo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos tratados. No es pues legítimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas mínimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que -se repite- la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptación de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado.
Tampoco puede uno de los actores armados alegar el incumplimiento del derecho humanitario por su contrincante con el fin de excusar sus propias violaciones de estas normas, ya que las limitaciones a los combatientes se imponen en beneficio de la persona humana. Por eso, este derecho tiene la particularidad de que sus reglas constituyen garantías inalienables estructuradas de manera singular: se imponen obligaciones a los actores armados, en beneficio no propio sino de terceros: la población no combatiente y las víctimas de ese enfrentamiento bélico. Ello explica que la obligación humanitaria no se funde en la reciprocidad, pues ella es exigible para cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su cumplimiento correlativo por la otra parte, puesto que el titular de tales garantías es el tercero no combatiente, y no las partes en conflicto. Al respecto, esta Corte ya había señalado que "en estos tratados no opera el tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco, -como lo pone de presente la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados Unidos y Nicaragua-, son susceptibles de reserva[9]".
...
En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen además especial imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Esto significa que, como ya lo señaló esta Corporación, en Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo "al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens.[10]" Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas "consideraciones elementales de humanidad", a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex-post facto".
En consecuencia, a pesar que del contenido y ámbito expreso de aplicación de los citados Protocolos - con excepción del Protocolo II - se deduce que sólo rigen para los conflictos de carácter internacional, las reglas sobre la conducción de las hostilidades que en función del principio de proporcionalidad limitan el derecho de las partes a elegir los medios de la guerra con el fin de evitar males superfluos e innecesarios se imponen también en los conflictos de orden interno.
Por lo demás, siguiendo los criterios que se han dejado expuestos, estima la Corte que estos Protocolos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto le dan efectividad a los principios consagrados en el artículo 1o. de la Carta Política, y logran hacer efectivos los fines del Estado enunciados en el artículo 2o. ibídem.
Así las cosas, la Corte, reiterando la posición adoptada en la Sentencia C-156 de 1999, concluye que “La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”, mediante la cual se busca ampliar el ámbito de aplicación de la citada Convención y sus Protocolos anexos “a los conflictos armados no internacionales”, se ajusta a la Constitución Política en la medida que armoniza con los principios y valores allí contenidos.
Sobre las cláusulas que hacen parte de la referida Enmienda y que complementan su finalidad, como ya se dijo, las mismas se limitan a regular lo referente al ámbito de aplicación de la Convención y de sus Protocolos Adicionales, y en la última se consagran las reglas de interpretación de las disposiciones de la propia Enmienda. Revisado su contenido, la Corte no observa que éstas se opongan a la Constitución Política y, por el contrario, encuentra que resultan respetuosas de la soberanía de los Estados parte, en este caso del Estado colombiano.
Las medidas adoptadas en los parágrafos 4° y 5° son precisamente una muestra de la amplia protección prodigada por la Enmienda a la soberanía de los Estados, pues en ellas se dispone expresamente que no puede invocarse disposición alguna de la Convención o de sus Protocolos “con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos”; ni tampoco “para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto”.
A ese mismo propósito coadyuva el parágrafo 6° al disponer que la aplicación de las disposiciones de la Convención y sus Protocolos a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes y que hayan aceptado tales instrumentos, no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente. Este mandato garantiza que el derecho humanitario no afecte la soberanía de los Estados, pues significa que su aplicación en un conflicto armado interno no conlleva el reconocimiento de beligerancia de los rebeldes o alzados en armas, como tampoco la determinación de la condición jurídica de un territorio en disputa. El punto ya había sido tratado por la Corte en la citada Sentencia C-156 de 1999, al referirse a una norma de similar contenido integrada al Protocolo II, coincidiendo en señalar que la aplicación del derecho humanitario a los conflictos internos no altera la condición jurídica de las partes contendientes.[11]
Cabe resaltar, igualmente, que, en la medida en que por mandato expreso de los artículos 2° y 9° de la Constitución Política, le corresponde al Estado defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y desarrollar las relaciones exteriores con respeto de la soberanía nacional, no es posible invocar la Convención y sus Protocolos anexos para entrar a determinar la condición jurídica de un territorio en disputa, tal y como lo reconoce el citado parágrafo 6° de la Enmienda bajo revisión.
Por las razones expuestas, reiterando la posición adoptada en la Sentencia C-156 de 1999, la Corte Constitucional procederá a declarar exequibles, tanto la “La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”, como la Ley 1072 de 2006, aprobatoria de dicha Enmienda.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES “La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”, y la Ley 1072 de 2006, mediante la cual se aprueba dicha Enmienda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Con salvamento de voto
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-534 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)
RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA-No depende del gobierno de turno (Salvamento de voto)
El estudio de fondo de la ley y la enmienda que se aprueba de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, pone de presente un problema de relevancia constitucional, relativo al tratamiento del tema de la beligerancia, tema respecto del cual considero que la calidad de beligerante que es reconocida en el derecho internacional no depende ni puede depender del gobierno de turno, sino que cada Estado evalúa y decide si reconoce ese carácter de beligerante a un determinado actor político, como ocurrió en el caso de los sandinistas a quienes Colombia reconoció en su momento ese carácter.
Referencia: Expediente LAT-292
Revisión Constitucional de la Ley 1072 del 31 de Julio de 2006 “Por medio de la cual se aprueba ´La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados´ adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) en Ginebra, Suiza”.
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto considero que la Ley 1072 de 2006 adolece de vicios de inconstitucionalidad tanto de procedimiento como de fondo. En cuanto al estudio de forma, el suscrito magistrado considera que la Ley 1072 de 2006 adolece de un vicio de procedimiento insubsanable, por haberse omitido en la Plenaria de la Cámara de Representantes el aviso de votación del proyecto de manera determinada y precisa tanto respecto de su objeto como de la fecha de la sesión correspondiente, los cuales no fueron señalados en debida forma por el Secretario General de dicha Cámara. Por tanto no se cumplió en debida forma con los anuncios para votación de que trata el inciso final del artículo 160 de la Carta Política, acorde con el principio democrático y de publicidad del procedimiento legislativo. Por consiguiente, a mi juicio, la citada ley ha debido ser declarada inexequible.
De otra parte y en relación con el estudio de fondo de la ley que nos ocupa y la enmienda que se aprueba de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, considero que este tratado pone de presente un problema de relevancia constitucional, relativo al tratamiento del tema de la beligerancia, tema respecto del cual considero que la calidad de beligerante que es reconocida en el derecho internacional no depende ni puede depender del gobierno de turno, sino que cada Estado evalúa y decide si reconoce ese carácter de beligerante a un determinado actor político, como ocurrió en el caso de los sandinistas a quienes Colombia reconoció en su momento ese carácter.
En cuanto al vicio de procedimiento insubsanable ya anotado, cometido en la aprobación de la Ley 1072 de 2006 en la plenaria de la Cámara, al no haberse realizado en la forma que establece el artículo 160 de la Constitución el anunció previo de la votación, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional.
1. El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional
El problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.
Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos[12]. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho.
No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas[14]. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y/o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.
Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.
En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.
La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas.
Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica[15]. Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas.
A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina “reglas secundarias”[16]. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica”.
Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución.
Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí: porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“[18]
Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros.
Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.
La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.
Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez. Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.
En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.
Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo.
En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.
2. El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160 C. P)
Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:
“El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia,[19] el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.
Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación. Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.
En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición. Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política. Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.).
Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales.
Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P.
( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”[20](Negrilla fuera de texto)
En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación. Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.
Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.
Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional. Estas son:
a. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “ (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.
Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.
b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional. Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa.
Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.
c. El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.
En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional. De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada.
Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico.
Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.
d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación.
De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.
A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio.
Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación“
Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo, establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por la forma de producción del derecho que va a seguir.
3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votación contenido en el artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho puesto que atañe directamente al problema de la validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jurídicas y en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes.
En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Los resúmenes, tanto de las intervenciones como del concepto del Procurador General de la Nación que a continuación se exponen, corresponden a los contenidos en el Auto 119 de 2007, en el que se realizó el análisis de constitucionalidad correspondiente al control formal que debe adelantar esta Corporación, hasta el momento de la ruptura de la secuencia temporal del anuncio previo en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, punto a partir del cual se retoma el proceso.
[2] Pág. 2. Gaceta 333 de 2006.
[3] Folio 163 del cuaderno principal. El Auto 119 de 9 de mayo de 2007 fue notificado mediante estado No. 73 del 29 de mayo de 2007.
[4] Página 16 de la Gaceta del Congreso No. 538 de 2007.
[5] Folio 36 del cuaderno No. 6.
[6] Folio 35 del cuaderno No. 6.
[7] Folio 27 del cuaderno No. 6.
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-225 de 1995. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-574/92. M.P Ciro Angarita Barón.
[10] Sentencia C-574/92. M.P Ciro Angarita Barón.
[11] Sobre el tema dijo la Corte en la Sentencia C-156 de 1999: "En relación con el Protocolo II, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, cuyo ámbito de aplicación se extiende tanto a confrontaciones entre Estados como a conflictos internos, conviene traer a colación lo expresado por la Corte en la sentencia No. C-225 de 1995 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), según la cual: 'en un conflicto armado no internacional, los alzados en armas son sujetos de derecho internacional humanitario, puesto que están obligados a respetar las normas humanitarias, ya que éstas son normas de ius cogens imperativas para todas las partes del conflicto. Pero esos rebeldes no devienen, por la sola aplicación del derecho humanitario, sujetos de derecho internacional público, puesto que siguen sometidos al derecho penal interno del Estado respectivo, y pueden ser penados por haber tomado las armas e incurrido en perturbación del orden público. Como dice el jurista chileno Hernán Montealegre, "el derecho humanitario coexiste con el derecho interno, el que recibe su aplicación general, y no afecta la condición jurídica de las partes contendientes respecto a su posición legal o ilegal ante el recurso a la fuerza.' "
[12] Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343.
[13] Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139.
[14] Ibidem, Págs. 143-265.
[15] Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998.
[16] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125.
[17] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137.
[18] Ibidem, Pág. 133.
[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533/04, C-644/04, C-333/05, C-400/05, y C-473/05.
[20] Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.
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