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Sentencia C-526/03

REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Declaración de información

DERECHO DE PETICION-No vulneración

REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Sanción al propietario por no declaración no es imprescriptible

REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Sanción por no declaración no está limitado en el tiempo

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Contenido

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración por doble sanción negativa de distinta naturaleza

Referencia: expediente D-4366

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones.”

Actor : Ramiro Rodríguez López

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Ramiro Rodríguez López presentó demanda contra el inciso segundo del parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones."

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.  

II.  NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, texto tomado del Diario Oficial No. 44.893, de fecha 7 de agosto de 2002.

"Ley 769 de 2002

"Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones"

Artículo 8.- Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.

El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información :

1. Registro Nacional de Automotores.

2. Registro Nacional de Conductores.

3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.

4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.

5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.

6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.

7. Registro Nacional de Seguros.

8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.

9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.

10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente.

Parágrafo 2º. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del RUNT.

Parágrafo 3º. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión.

Parágrafo 4º. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar la cuantía.

Parágrafo 5º. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración.

El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito en el país.

Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno.

III. LA DEMANDA.

El actor considera que el aparte demandado del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 viola los artículos 23, 28 y 29 de la Constitución, por las razones que explica así :

a) El artículo 23 de la Constitución establece que el derecho fundamental de petición consiste en que toda persona puede formular solicitudes a las autoridades y obtener la resolución correspondiente. Entonces, dice el actor, la norma acusada determina que si una persona no ha cumplido con la presentación de un formulario de declaración de datos ante las autoridades de tránsito "como sanción no podrá adelantar ningún trámite en materia de tránsito o transportes ante ninguna autoridad en el país." Lo que conduce a que si no ha presentado una declaración de impuesto de automotores en una ciudad "nunca podrá solicitar una refrendación de su pase de conducción, nunca podrá adquirir otro vehículo, nunca podrá pagar los impuestos de los vehículos de su propiedad que estuvieren matriculados en otros sitios, nunca podrá ni siquiera cancelar la matrícula del vehículo que le han hurtado, a fin de no continuar obligado a pagar impuestos por un automotor de cuya propiedad y posesión fue privado por los amigos de lo ajeno."

De esta forma, el actor señala que salta a la vista que se está negando hacia el futuro el acceso a los servicios estatales por parte de las autoridades de tránsito.

b) El artículo 28 de la Constitución consagra que no puede haber sanciones imprescriptibles. Sin embargo, según el actor, la norma demandada impone la sanción de no adelantar trámites en tránsito y transporte sin limitarla en el tiempo, lo que la convierte en indefinida y violatoria de este artículo de la Constitución.

c) Se vulnera el artículo 29 de la Constitución que consagra la garantía fundamental del debido proceso porque sanciona dos veces a una persona por una misma conducta. Es decir, que por no presentar las autodeclaraciones previstas en la disposición acusada, la persona es sancionada pecuniariamente y, a su vez, se le impide adelantar trámites en materias de tránsito y transporte, en forma indeterminada. Además, son numerosas las normas de tránsito y cada día cambian los trámites, por lo que en la disposición no se expresó con claridad cuál es la sanción concreta que se impone. Agrega el actor, que la multa establecida en la disposición es excesiva y desproporcionada e infinitamente superior al monto no declarado, lo que en su concepto viola el principio de legalidad y proporcionalidad de las penas.

IV. INTERVENCIONES.

En este proceso intervino el Ministerio de Transporte a través de la ciudadana Dora Inés Gil La Rotta, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado. Se resumen así sus razones :

En primer lugar, la interviniente señala que el artículo 8, en donde se encuentra la parte acusada, estableció el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. El interés del legislador consiste en implementar en Colombia un sistema que permita acceder a una información veraz y confiable en los aspectos a que hace referencia la disposición. El parágrafo 5 consagra que las autoridades competentes de cada municipio o Distrito deberán implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual les concede la facultad de optar por el sistema de autodeclaración, no como imposición sino como alternativa para la actualización requerida. Si la autoridad municipal decide optar por el sistema de autodeclaración, la ley le entrega una herramienta coercitiva como es la sanción de multa y la restricción de adelantar trámites en materia de tránsito y transporte al propietario que no efectúa tal autodeclaración. La exigencia de la declaración del automotor no tiene otro propósito que el de proporcionar una serie de datos para alimentar o actualizar el RUNT.

Observa que la autodeclaración es una figura muy usada en cuestiones tributarias o de impuestos.

No hay, entonces, violación del derecho de petición ya que las consecuencias de no tramitar las solicitudes del propietario del vehículo cesan cuando se realice la autodeclaración. Con efectos semejantes a lo que ocurre con los inmuebles, dado que permite determinar, entre otros aspectos, la titularidad de esta clase de bienes.

Respecto de la presunta violación del artículo 28 de la Constitución, recuerda la interviniente la sentencia T-401 de 1992, en la que la Corte explicó que el mencionado artículo concierne a medidas de aseguramiento en materia penal y no en asuntos de tránsito y transporte. Además, la administración puede imponer a los particulares el acatamiento de una disciplina para llevar a cabo los fines del Estado, y si no se acatan, puede aplicar las sanciones. La sanción se levanta una vez la persona pague la respectiva multa y presente la autodeclaración requerida.

Respecto de la presunta violación del artículo 29 de la Carta, la interviniente se remite a la sentencia C-1081 de 2002, en la que se explicó que una conducta puede ser reprochable tanto penal como administrativamente, sin que se viole el principio non bis in idem.   

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3144, de fecha 10 de febrero de 2003, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del inciso segundo del parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, porque no  observa que la disposición acusada vulnere los artículos 23, 28 y 29 de la Constitución, por las razones que se resumen así :

  

Explica que la sanción impuesta al ciudadano que incumple la autodeclaración de datos es acorde con la trascendencia que para el mejoramiento del servicio reviste el Registro Unico Nacional de Tránsito, dado que si bien las personas tienen derecho a acudir ante las autoridades y a obtener pronta respuesta a sus solicitudes, también deben colaborar en la prevalencia del interés general, con el respeto de los derechos ajenos y sin abuso de los propios. Con el nuevo sistema, el legislador pretende que se implante el orden y la eficiencia en la prestación del servicio ante las autoridades de tránsito y transporte. De allí que pretermitir la obligación de la autodeclaración llevará consigo que se entraben los trámites que deben adelantar las autoridades competentes en la prestación del servicio. Por consiguiente no hay violación del derecho de petición.

Afirma que tampoco se viola el artículo 28 de la Constitución porque la sanción no es imprescriptible pues, con una simple lectura de la misma y la interpretación sistemática de la norma, se llega a la conclusión de que la imposibilidad de adelantar los trámites ante las autoridades de tránsito, cesa cuando se efectúe la respectiva autodeclaración.

El Ministerio Público tampoco considera que se viole el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, consagrado en el artículo 29 de la Carta, en razón de que esta disposición constitucional quiere decir que a la persona que ya ha sido juzgada por una conducta, no se la podrá volver a cuestionar o a juzgar en una nueva oportunidad por la misma actuación, pero no conduce a que no se pueda en un solo juicio, cuestionamiento o investigación imponer dos sanciones de distinta naturaleza consagradas en la ley. Esto es lo que ocurre en la legislación penal, en donde a una persona, por la misma conducta se le imponen sanciones de distinta naturaleza, por ejemplo, prisión como pena principal, y multa, como subsidiaria o accesoria.

Ni comparte la apreciación del actor en el sentido de que la disposición establece una sanción indeterminada, en razón de que son innumerables y cada día cambian los trámites en materia de tránsito y transporte. Para el  Ministerio Público, por  el contrario, la norma es clara al respecto y no puede interpretarse de distintas maneras.

Finalmente, sobre lo afirmado por el actor de que la multa de dos salarios mínimos legales mensuales es excesiva y desproporcionada, el Ministerio Público no lo considera así, dado que se justifica en la importancia y trascendencia que reviste el RUNT en el buen funcionamiento de los organismos de tránsito. Además, los formatos de autodeclaración serán suministrados a los interesados sin costo alguno, por lo que resultaría negligente no suministrar la información en el plazo que indiquen las autoridades competentes.

Así mismo, señala que no se percibe violación alguna al principio de legalidad, ya que la norma está claramente establecida en la ley, lo que indica un supuesto de hecho y señala una consecuencia jurídica en caso de adecuarse a él.

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, el artículo acusado es de carácter legal.

2. Lo que se debate.

2.1 Para el actor, el hecho de que la norma acusada establezca que el propietario de un vehículo que no efectúe la declaración de que trata la disposición se haga acreedor de una sanción equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales y que no pueda adelantar trámites de tránsito y transporte ante cualquier autoridad de tránsito del país, viola los derechos de petición, la prohibición de penas imprescriptibles y el principio non bis in idem, consagrados en los artículos 23, 28 y 29 de la Constitución, respectivamente.

2.2 Para quienes intervinieron en este proceso, no existe violación de los  artículos señalados por el actor, dado que si las personas cumplen con la obligación que se establece en el artículo 8 de la Ley 769 de 2002, pueden acceder a las autoridades de tránsito en busca de que les resuelvan las peticiones que ante ellas eleven, y de esta forma, la sanción no es imprescriptible como lo afirma el actor, ni excesiva la multa, dados los inconvenientes que para la administración significa el incumplimiento de la obligación de suministrar los datos requeridos. Además, el formulario para la declaración se suministra por el Estado en forma gratuita.

2.3 Presentado así en qué consiste esta demanda, antes de analizar los cargos, debe ubicarse el inciso acusado dentro del contexto del nuevo sistema que el legislador dispuso que se implante y que denominó Registro Unico Nacional de Tránsito –RUNT (en adelante, a lo largo de esta providencia el mencionado registro se identificará RUNT), sin que esta ubicación y referencia pueda entenderse como que la Corte esté haciendo un examen de constitucionalidad sobre el sistema mencionado, pues éste  no es el objeto de la presente demanda.

2.4 Señala el artículo 8 de la Ley 769 de 2002, que el Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento el RUNT, el cual incorporará las siguientes informaciones a nivel nacional : de automotores; de conductores; de empresas de transporte público y privado; de licencias de tránsito; de infracciones de tránsito; de centros de enseñanza automovilística; de seguros; de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público;  de remolques y semirremolques; y, de accidentes de tránsito.

El parágrafo 1º prevé que el RUNT entre en funcionamiento en dos años, máximo, tres, y, que en todos los organismos de tránsito del país deberá existir una dependencia RUNT.

En relación con el parágrafo 5º, se establece que la autoridad competente en cada municipio o distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar, entre otros, por el sistema de autodeclaración. En este punto, el legislador consagró que al propietario que no efectúe la declaración se le impondrá la sanción de 2 salarios mínimos legales mensuales y la imposibilidad de adelantar los trámites en materia de tránsito y transporte ante cualquier organismo de tránsito del país. Finalmente, el último inciso del artículo 8 señala que el formato de autodeclaración será elaborado por los organismos de tránsito y será suministrado al interesado sin costo alguno.

Ubicado entonces el inciso acusado haciendo parte del texto que crea el Registro Unico Nacional de Tránsito, es posible entrar a examinar los cargos expuestos contra la sanción allí prevista, que consiste en el pago de una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales y la imposibilidad de adelantar los trámites de tránsito ante las autoridades competentes, punto en el que el actor considera que se presenta la violación de los artículos 23, 28 y 29 de la Carta.

Como se ve, el Registro Unico Nacional de Tránsito recoge información que sólo ha de ser aquella que resulte pertinente a los fines asignados por la ley y para los propósitos para los cuales se crea ese instrumento, razón ésta por la cual a los ciudadanos únicamente puede exigírseles la declaración de aquellos datos que resulten pertinentes a ese propósito, información cuya utilización no puede permitirse a terceros y para finalidades diversas, so pena de incurrir en las faltas disciplinarias y las sanciones correspondientes, por vulneración al habeas data.

3. Examen de los cargos.

3.1 Primer cargo : la presunta violación del artículo 23 de la Constitución.

Según el actor, se viola el derecho de petición pues, por el sólo hecho de no presentar una declaración de información o "de impuesto de automotores" (fl. 2) en una ciudad determinada, se le impide al ciudadano acudir ante las autoridades de tránsito del país y obtener resolución a sus solicitudes en esta materia.

Para la Sala, en la exposición de este cargo, el actor incurre en algunos errores de interpretación del derecho fundamental de petición, como se verá.

En efecto, en primer lugar, el RUNT es una declaración de información y no la declaración de un impuesto.

De otro lado, una cosa sería que el legislador profiriera una norma que impidiera a un ciudadano presentar peticiones ante las autoridades y a obtener pronta resolución, hipótesis en la que se estaría ante una posible vulneración del derecho de petición, y otra, muy distinta, es que una disposición como la analizada, establezca el deber legal a los propietarios de vehículos de suministrar informaciones en materia de tránsito y transporte a las autoridades competentes, con el fin de que éstas incorporen en todo el país los datos sobre los automotores, conductores, licencias de tránsito, etc., datos que están relacionados directamente con la eficiente prestación del servicio a cargo de las autoridades ante las cuales se realizan los trámites de tránsito. De allí que con el fin de facilitar el cumplimiento de esta obligación, el legislador hubiere previsto el suministro gratuito del formulario correspondiente y que, en caso de incumplimiento, se establezcan las sanciones a quien no suministre los datos requeridos.  

Como prueba de que se está ante distintas hipótesis, basta señalar que no obstante el incumplimiento del deber legal de suministrar información a las autoridades de tránsito, en la persona continúa incólume su derecho de petición, pues, siempre podrá presentar ante los organismos de tránsito del país peticiones respetuosas, que aunque es previsible que la respuesta que se le dé no lo satisfaga, sí se le resolverá su pedido, expresándole precisamente que su solicitud se tramitará cuando presente la información legalmente requerida. La Corte ha señalado en numerosas oportunidades que el núcleo del derecho de petición radica en que el ciudadano, dentro del término legal, espera que la administración le dé una respuesta de fondo a su solicitud. La circunstancia de que la administración al resolver un derecho de petición lo haga en forma negativa al querer del peticionario, siempre y cuando resuelva la petición, no viola el mencionado derecho.

Por las razones expuestas, el inciso acusado no viola el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución, por lo que este cargo no prospera.

3.2 Segundo cargo : presunta violación del artículo 28 de la Constitución.

Para el actor, el inciso acusado vulnera el artículo 28 pues establece una sanción imprescriptible, ya que no tiene limite en el tiempo.

La interpretación del actor no se encuentra en este caso asistida por la razón, como quiera que una vez presentada la declaración a que hace referencia el inciso segundo del parágrafo 5o del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 objeto de la acusación, el propietario del vehículo podrá adelantar los trámites que requiera en materia de tránsito y transporte ante cualquier autoridad de tránsito del país, lo cual indica que no se trata de la imposición de una sanción a perpetuidad sino, tan sólo, de un requisito para poder adelantar las gestiones a que se ha hecho alusión.

Es decir que, al contrario de lo afirmado por el demandante, la sanción prevista por la norma está claramente limitada en el tiempo y sólo depende de la voluntad del propietario responsable de la obligación, ponerle fin a la misma.

No prospera entonces el cargo de presunta violación del artículo 28 de la Carta.

3.3 Tercer cargo : presunta violación del artículo 29 de la Constitución.

Para el demandante, el inciso acusado sanciona dos veces a una persona por la misma conducta, que es la de no presentar la declaración del RUNT, así : una es una sanción pecuniaria y la otra sanción es la relativa a la imposibilidad de adelantar trámites ante las autoridades de tránsito. Además, señala, que la sanción pecuniaria de dos salarios mínimos mensuales legales es desproporcionada.

La Corte considera que no le asiste razón al actor sobre la presunta violación del principio non bis in idem, pues, de acuerdo con su explicación, se observa que está confundiendo los términos sanción y enjuiciamiento.

En efecto, la disposición acusada establece que si una persona incumple el deber legal de suministrar una información a las autoridades de tránsito, esta conducta le genera una doble sanción : de un lado, una sanción pecuniaria y del otro, la imposibilidad de adelantar trámites de tránsito, ante estas autoridades hasta que pague la multa y cumpla con la declaración requerida. En cambio, la prohibición constitucional, en el artículo 29, se refiere es al doble enjuiciamiento, así : "y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho".

Como estas diferencias han sido estudiadas en numerosas oportunidades por la Corte, resulta pertinente citar lo expresado en la sentencia C-088 de 2002, que con base en la jurisprudencia desarrollada, examinó el contenido del principio non bis in idem y estudió cuando un mismo comportamiento puede generar una doble consecuencia negativa sin que exista violación a esta garantía constitucional, así :

"El contenido del principio del non bis in ídem

4- La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto.  Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)"[1]. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario.

Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema:

"Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales ."[2]

5- Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que "exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona"[3].  Con base en los anteriores criterios, la Corte ha considerado que no viola el non bis in ídem que una misma conducta genere responsabilidad penal y disciplinaria[4], o que un mismo comportamiento sea investigado por la justicia penal y por los tribunales de ética médica[5]. Esta Corte también ha señalado que no desconoce esta garantía constitucional que el incumplimiento de las órdenes de tutela pueda ocasionar tanto la sanción por desacato, como una sanción penal por fraude a resolución judicial, pues el arresto por desacato es un "ejercicio de los poderes disciplinarios del juez y se inicia con el fin de lograr la efectividad de la orden proferida y con ella el respeto del derecho fundamental vulnerado", mientras que la sanción penal castiga "la vulneración de los bienes jurídicos constitucional o legalmente protegidos, producida con la omisión del cumplimiento de lo ordenado."

6- El análisis precedente muestra que el hecho de que un mismo comportamiento (abandono del cargo) pueda generar una doble consecuencia negativa para el empleado de carrera (sanción disciplinaria y retiro de la carrera) no representa obligatoriamente una violación de la prohibición de doble enjuiciamiento, pues no sólo no es claro que ambos tipos de efectos constituyan sanciones, sino que incluso si lo fueran, podrían tener fundamentos normativos y finalidades distintas."  (sentencia C-088 de 2002, M.P., doctor Eduardo Montealegre Lynett) (se subraya)

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que no hay la violación de que habla el actor del principio tantas veces mencionado, pues la doble sanción negativa, de distinta naturaleza, corresponde a las consecuencias del mismo comportamiento del ciudadano incumplido y no a un doble enjuiciamiento por la misma conducta, como lo analizó la sentencia citada.

Sólo resta señalar que sobre la afirmación del actor en el sentido de que la sanción de dos salarios mínimos mensuales legales es desproporcionada, la Corte no hará ningún pronunciamiento por falta de cargo, ya que la mera  inconformidad del ciudadano con una disposición no estructura un cargo de constitucionalidad.

En consecuencia, se declarará la exequibilidad del inciso segundo del parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, por los cargos estudiados.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar exequible el inciso segundo del parágrafo 5º del artículo 8 de la ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", por los cargos estudiados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad médica debidamente certificada.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-526/03

REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Información debe ser solo la pertinente y necesaria (Aclaración de voto)

Referencia: expediente D-4366

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones.

Magistrado ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado aclara el voto como lo exprese en la Sala; además, de que la información debe ser sólo la pertinente y necesaria, la administración pública no puede exigirle a los ciudadanos otra vez información que élla ya posee y mucho menos multarlos cuando no suministren una información que ya tiene o que los ciudadanos le han suministrado con anterioridad.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

[1] Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3.

[2] Sentencia No. T- 413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996.

[3] Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b)

[4] Ver, entre otras, las sentencias T-413 de 1992, C-060 de 1994, C-319 de 1994 y C-427 de 1994.

[5] Ver sentencia C-259 de 1995

[6] Sentencia C-092 de 1997. MP Carlos Gaviria Díaz, Consideración B-3, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia T-880 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández.

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