Sentencia No. C-526/94
MEDIO AMBIENTE SANO-Declaración de impacto ambiental/ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS
El fundamento constitucional de la exigencia legal de la declaración de impacto o de efecto ambiental, se encuentra en el derecho constitucional que tienen todas las personas, las de las generaciones presentes y futuras, de gozar un ambiente sano, que emerge del siguiente conjunto normativo configurativo del sistema ambiental en la Constitución Política de 1991.
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-Declaración de impacto ambiental/CAR-Declaración de impacto ambiental
La materia relativa a la declaración de impacto ambiental fue regulada dentro de un conjunto normativo sistemático que contiene el diseño de una política global en materia de preservación y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, la cual debe ser ejecutada a través del Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades a quienes se les ha confiado la ejecución de dicha política. Por lo tanto, el fragmento normativo acusado, resulta incompatible con las disposiciones de dicha ley y, por consiguiente, se encuentra derogado.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE D-592
TEMA:
Demanda de inconstitucionalidad del artículo 9 (parcial) y 15 (parcial) de la ley 1a. de 1991.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
1. ANTECEDENTES.
Procede la Corte a resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada por la ciudadana Claudia Mora Pineda, contra el numeral 9.5 del artículo 7o. y el aparte correspondiente del art. 15 de la ley 1a. de 1991 que se resalta en negrilla.
1.1. Texto de las normas acusadas.
NUMERAL 9.5. ARTICULO 9o.
"Presentar estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto que se desea construir y comprometerse a realizar estudios detallados si se le aprueba la concesión, y a adoptar las medidas de preservación que se le impongan".
ARTICULO 15.
Una vez en firme el contrato administrativo que otorgue una concesión, no será necesario permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad administrativa del orden nacional, sin perjuicio de aquellos permisos que debe proferir la autoridad local, para adelantar las construcciones propuestas ni para operar el puerto. La Superintendencia General de Puertos vigilará el correcto adelanto de las obras. Las autoridades nacionales, municipales o distritales prestarán toda la colaboración que se requiera".
1.2. La demanda.
La ciudadana demandante considera que las normas acusadas desconocen los preceptos contenidos en los arts. 8o., 58, 79 y 80 de la Constitución Política, en razón de los conceptos de violación que se exponen a continuación, con respecto a cada norma asi:
Artículos 8 y 58.
Según la demandante los preceptos que se impugnan no contribuyen a que el Estado y las personas cumplan con el mandato constitucional de proteger las riquezas, culturales y naturales de la Nación, si se tiene en cuenta que el propósito del estudio de impacto ambiental es el de "prever, prevenir y mitigar los posibles impactos que puedan ocurrir como consecuencia de la ejecución de una obra proyecto o actividad", el cual no se logra con las normas demandadas, pues sólo exigen la presentación de estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto que se desea construir, de estudios detallados en caso de aprobación de la concesión y adoptar las medidas de preservación que se impongan en esta; aparte de que una vez perfeccionado el contrato de concesión no se requiere permiso adicional alguno de autoridades administrativas del orden nacional para el funcionamiento del puerto.
Agrega la demandante que la función preventiva del estudio de impacto ambiental no puede cumplirse, con la sola presentación de estudios preliminares, ya que el estudio definitivo únicamente es obligatorio cuando ya se ha otorgado la concesión y por ello el aludido requisito no garantiza la preservación y conservación del ambiente. Por lo tanto, se desconoce el precepto constitucional del art. 58 porque, según la actora "la propiedad adquirida a través de una concesión portuaria" no puede cumplir con la función ecológica y la autoridad ambiental no tiene la oportunidad de ejercer los correspondientes controles .
Artículos 79 y 80.
Dice la demandante que "al no exigirse, de conformidad con el artículo 15, ningún otro permiso o licencia adicional a la concesión, las autoridades competentes no tienen como cumplir con su deber de vigilancia y cuidado de los recursos naturales y el medio ambiente, y el control a la contaminación, como lo constituyen los permisos y licencias ambientales para la utilización de los recursos naturales (aire, agua y suelo) y para la viabilidad ambiental de los proyectos".
Luego de invocar la sentencia T-415 de una de las Salas de Revisión de esta Corte, expresa que los preceptos acusados atentan contra el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y ponen en peligro la salud y la vida de estos y que no se asegura la participación de la comunidad en las decisiones de contenido ambiental que se adopta en materia de concesiones portuarias.
Finalmente concluye la demandante que no puede asegurarse el adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para asegurar su desarrollo sostenible sino se requiere autorización sanitaria alguna para la utilización de los recursos ni licencia ambiental previa a la ejecución de las obras, con lo cual se imposibilita a las autoridades ambientales la labor de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
2. INTERVENCIONES.
2.1. DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.
El ciudadano Luis Fernando Torres Vela, interviniente por el Ministerio de Transporte solicitó la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con el argumento de que interpretadas en forma unitaria no puede deducirse que ellas sean violatorias de las normas constitucionales invocadas por la actora, porque las normas ambientales son cumplidas no sólo cuando se exigen los estudios preliminares, sino en el momento en que se aprueba la concesión en el cual se impone la obligación de presentar estudios detallados y definitivos. Además, el otorgamiento de la concesión impone al concesionario la obligación de acatar todas las normas relativas a la preservación del ambiente.
2.2. DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS.
El ciudadano Mayron Vergel Armenta, quien intervino en favor de la Superintendencia General de Puertos solicita que la Corte se declare inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de las normas demandadas y subsidiariamente que se declaren exequibles, con fundamento en los siguientes argumentos:
Para sustentar la petición de inhibición dice el interviniente que en los arts. 27 y 28 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) se reguló lo relativo a la declaración de efecto ambiental que debían presentar para obtener licencia las personas que ejecutaran actividades susceptibles de afectar negativamente los recursos naturales y el ambiente. Dicha declaración para la preservación del ambiente marino se previó en el art. 165 de dicho código.
Seguidamente el citado interviniente se refiere a las previsiones normativas de la ley 1a. de 1991 en cuanto a la presentación de estudios preliminares y detallados de impacto ambiental para obtener concesión para la construcción y operación de puertos marítimos, que incluía la citación de las autoridades ambientales para escucharlas en audiencia y la producción de un concepto por parte de estas sobre la viabilidad de la concesión dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su emisión.
Luego concluye el citado que con la expedición de la ley 99 de 1993 el esquema varió, pues consideró el legislador que "para garantizar una mejor protección del medio ambiente, para el caso de la actividad portuaria, se requiere una licencia ambiental" y, en tal virtud, las normas acusadas se encuentran subrogadas por las disposiciones de dicha ley.
Finalmente, al referirse el interviniente a los cargos de la demanda expresa en concreto lo siguiente:
"....antes de expedir la ley 99 de 1993, que modificó sustancialmente los conceptos en el manejo ambiental, se exigía a los concesionarios el cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad ambiental y las demás autoridades indicadas en el artículo 10 de la ley 01, a las que se les remite copia de la solicitud de concesión, para que se pronuncien sobre la legalidad y conveniencia".
"EL INDERENA asistía a la audiencia, remitía su concepto técnico en donde indicaba si era o no viable y supeditaba el otorgamiento de la concesión, al cumplimiento de lo que ella indicara".
"Posteriormente, con lo expedición de la Ley 99, cambió el mecanismo de protección y entonces se habla de licencia ambiental como requisito para otorgar concesiones. La superintendencia General de Puertos, respetuosa de la Ley, ante una subrogación, exige el cumplimiento de las nuevas disposiciones, de manera tal que no es que la Superintendencia General de Puertos, eluda la protección de los bienes de la Nación y los derechos colectivos, sino que la Ley cambió esos mecanismos de protección y la Superintendencia General de Puertos, simplemente exige la Licencia Ambiental en el momento que indica la Ley 99, antes de otorgar la concesión".
"...En cuanto a la participación de la comunidad, la Ley 01, permite que dentro de los 2 meses siguientes a la publicación del último aviso, cualquier persona se oponga a la solicitud, siendo esta la oportunidad para la intervención de la comunidad".
"Artículo 80. nada más acorde con esta disposición que la Ley 01 de 1991. El artículo 2, atribuye al CONPES, la expedición de los planes de expansión portuaria, en donde indican las áreas con vocación portuaria. Previa verificación de que la solicitud está en una de tales áreas, se inicia el trámite ya descrito, sin interferir en ningún caso en la competencia de la autoridad ambiental. Ella precisará en el evento de algún desastre ambiental, las medidas procedentes e indicará los correctivos y sanciones que sean del caso, en coordinación con la DIMAR, autoridad a la que el Decreto 2324 de 1984, artículo 26 y siguientes, le asigna la investigación de los siniestros marítimos".
2.3. DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
El señor Defensor del Pueblo, solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones acusadas, con fundamento en lo siguiente:
Dice el señor Defensor del Pueblo que la actividad portuaria por su misma naturaleza es de aquellas que produce los deterioros mas grandes a los recursos naturales renovables y al ambiente e introducen modificaciones considerables y notorias al paisaje, lo cual ha determinado que la legislación vigente exija la presentación previa del estudio de impacto ambiental "a través del cual se informe a la autoridad ambiental competente sobre la localización del proyecto, los elementos socio-económicos y naturales del medio que pueden sufrir deterioro, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad, que incluya planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos" y que las normas acusadas son contrarias a los arts. 49 a 62 de la ley 99 de 1993 y a la propia Constitución Política, por ser laxas y permisivas en cuanto a la obligación de presentar estudios previos sobre impacto ambiental que aseguran la protección de los recursos naturales y del ambiente.
Concretamente en relación con el art. 15 de la ley 1a. de 1991 dice que esta norma es inconstitucional por cuanto anula "la obligatoria e imperativa intervención del Estado y los particulares en el manejo de la variable ambiental en todos los proyectos, obras y actividades que generen factores de riesgo grave para el medio ambiente natural o inducido, - tal como se determinó en el ordinal anterior-, pone en tela de juicio uno de los más importantes avances consagrados en la nueva Carta Constitucional de Colombia, esto es, el principio de la participación ciudadana, consagrado en sus artículos 2o. y 79, como manifestación de la democracia participativa".
2.4. DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación analiza la constitucionalidad de las normas acusadas con anterioridad a la expedición de la ley 99 de 1993 y concluye que deben ser declaradas inexequibles, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Los efectos ambientales que se derivan de la construcción y funcionamiento de un puerto, hacen fácilmente predecible el deterioro de los recursos naturales y del ambiente si con anterioridad no se han determinado las consecuencias del impacto ambiental y no se han adoptado de antemano las medidas de control y mitigación de dichos efectos que sean aconsejables. De ahí que no sea suficiente un análisis preliminar sino un estudio completo y detallado del impacto ambiental del puerto en el ecosistema marino de la zona que se ha escogido para su construcción y operación, con el fin de que la autoridad ambiental cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si concede o no la licencia ambiental.
Luego, al analizar en concreto el valor que representa el estudio de impacto ambiental frente al conjunto normativo constitucional que se estima transgredido y el cotejo de éste con los preceptos impugnados, dice el Procurador lo siguiente:
"Tal estudio debe contemplar por lo menos, los aspectos socioeconómicos que pueden afectarse con la obra, las cuantificaciones y cualificaciones de los recursos hidrobiológicos que ella comprometa y el plan de manejo ambiental que incluya: planes de prevención, mitigación y compensación de impactos. De manera tal que la entidad administradora de los recursos naturales pueda establecer si es viable o no el proyecto y otorgar o no la respectiva licencia ambiental".
"En esa forma, el Estado, debido a la laxitud y permisividad de las normas en estudio, no contaba con las herramientas legales para exigir estudios de impacto ambiental previos al proyecto portuario y a su realización. De acuerdo con lo anterior, sólo debía limitarse a la recepción de vagos e imprecisos estudios preliminares y al evento de la presentación de estudios detallados, en caso de ser aprobado el contrato de concesión".
(.....)
"Si a lo anterior se suma que según lo previsto en el artículo 15, igualmente impugnado por la actora, una vez aprobada la concesión y firmado el contrato administrativo correspondiente, no era necesario permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad administrativa del orden nacional, la posibilidad de injerencia estatal en materia de protección, planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, así como de la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, previstos en los artículos 8o., 79 y 80 de la Constitución Política, quedaba reducida a su más mínima expresión".
Finalmente el señor Procurador, luego de una comparación entre los preceptos demandados y las disposiciones de la ley 99 de 1993, particularmente de los arts. 49 y siguientes llega a la conclusión de que las normas acusadas se encuentran derogadas y, en tal virtud, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
3.1. Competencia.
Es competente la Corte conforme al art. 241-4, en atención de que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra preceptos que hacen parte de la ley 1o. de 1993.
3.2. La declaración de efecto o de impacto ambiental y su fundamento constitucional.
Los orígenes de la declaración de efecto o de impacto ambiental se remontan a la ley 23 de 1973, que contiene una serie de normas relativas a la prevención y control de la contaminación del ambiente y la conservación y restauración de los recursos naturales, los cuales constituyen mecanismos para proteger la salud y el bienestar de las personas.
Los artículos 27, 28 del decreto 2811 de 1994 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), estatuto dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por el artículo 19 de dicha ley, se ocupaban de la institución, en los siguientes términos:
"ARTICULO 27.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, está obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad".
"ARTICULO 28.- Para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier otra actividad que, por sus características, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, será necesario el estudio ecológico y ambiental previo y, además, obtener licencia.
En dicho estudio se tendrá en cuenta, aparte de los factores físicos, los de orden económico y social, para determinar la incidencia que la ejecución de las obras mencionadas pueda tener sobre la región".
Concordante con las anteriores normas y en relación con la protección del ambiente marino, los arts. 164 y 165 establecen lo siguiente:
"ARTICULO 164. Corresponde al Estado la protección del medio ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona.
Esta protección se realizará con las medidas necesarias para impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias que pueden poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar.
Entre esas medidas se tomarán las necesarias para:
a) Determinar la calidad, los límites y concentraciones permisibles de desechos que puedan arrojarse al mar y establecer cuáles no pueden arrojarse.
b) Reglamentar, en concordancia con el Ministerio de Minas y Energía, el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos u otros recursos marinos y submarinos o existentes en las playas marítimas, para evitar la contaminación del ambiente marino en general."
"ARTICULO 165. El ejercicio de cualquier actividad que pueda causar contaminación o depredación del ambiente marino requiere permiso".
Con anterioridad a la expedición de la ley 1a. de 1991, de la cual forman parte los segmentos normativos acusados, las concesiones en materia portuaria las otorgaba la Dirección General Marítima Portuaria-DIMAR, sin perjuicio de la competencia del INDERENA en cuanto a la exigencia del cumplimiento de la declaración de efecto o de impacto ambiental.
A través de las normas acusadas y otras que son complementarias de estas, que hacen parte de la ley 1a. de 1991, se establecieron excepciones a las aludidas disposiciones en lo relativo al otorgamiento de concesiones para la construcción y operación de puertos marítimos.
El fundamento constitucional de la exigencia legal de la declaración de impacto o de efecto ambiental, se encuentra en el derecho constitucional que tienen todas las personas, las de las generaciones presentes y futuras, de gozar un ambiente sano, que emerge del siguiente conjunto normativo configurativo del sistema ambiental en la Constitución Política de 1991:
Artículos 8, 63, 67 inciso 2, 79, 80, 81, 82, 88, 93, 94, 226, 267 inciso 3, 268 numeral 7, 277 numeral 4, 282-5, 300-2, 310, 313-7-9, 331, 332, 333, inciso final, 334, y 340, de la C.P.
3.3. La declaración de efecto o de impacto ambiental en la ley 1a. de 1991.
En la ley 1a. de 1991, contentiva del Estatuto de Puertos Marítimos, se establecieron excepciones a las regulaciones hasta entonces existentes en lo relativo a la presentación de la declaración de impacto o de efecto ambiental, al disponerse que la petición que se haga ante la Superintendencia de Puertos por las personas interesadas en el otorgamiento de una concesión portuaria, basta la presentación de estudios preliminares sobre "el impacto ambiental del puerto que se desea construir" y el compromiso ulterior de realizar estudios detallados sobre el mismo tópico en caso de que se apruebe la respectiva concesión y de adoptar las medidas de preservación que se impongan. Dicha petición se somete a un procedimiento que esta indicado en el art. 10 en el cual se prevé la intervención de terceros, de diferentes autoridades y particularmente del Gerente General del extinguido Instituto de Desarrollo de los Recursos Renovables INDERENA, autoridades que disponían de un término de 20 días contados a partir de la respectiva citación para emitir sus conceptos en relación con la viabilidad del otorgamiento de la concesión. En el art. siguiente se prevé como causal de negativa de la concesión el evento de que la petición original y las alternativas "tengan un impacto ambiental adverso o puedan causar un daño ecológico", y en el precepto del art. 12 que regula la aprobación de la concesión, se regula lo concerniente a la imposición de obligaciones en materia ambiental y la oposición que pueden formular cualquiera de las autoridades a que alude el artículo anterior "por motivos legales o de conveniencia".
Por último, en el art. 15 que es objeto de la demanda, junto con el segmento 9.5 del art. 9, se dice que una vez en firme el contrato administrativo que otorga una concesión no se requieren permisos de ninguna naturaleza por parte de las autoridades nacionales para adelantar las construcciones propuestas ni para operar el puerto, salvo los que por competencia corresponden a las autoridades locales.
3.4. Derogatoria de las disposiciones acusadas.
En punto a la regulación de los estudios y declaraciones de efecto o de impacto ambiental, la ley 99 de 1993 contiene las siguientes disposiciones:
"ARTICULO 1o. Principios generales ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:
....................................................................................................................
11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial"
"ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:
....................................................................................................................
15. Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente en los casos que se señale en el título VIII de la presente ley.
Artículo 49. De la obligatoriedad de la licencia ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental.
"Artículo 50. De la licencia ambiental. Se entiende por licencia ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada".
"Artículo 51. Competencia. Las licencias ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las corporaciones autónomas regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta ley.
En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva".
"Artículo 52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la licencia ambiental en los siguientes casos:
....................................................................................................................
"4. Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado".
Según el numeral cuarto del art. 7 del decreto reglamentario 1753 de 1994, se entiende por puertos marítimos de gran calado "aquellos en los cuales pueden atracar embarcaciones de 10.000 o más toneladas de registro neto o con calado igual o superior a 15 pies, o en aquellos en que se moviliza una carga superior a un millón de toneladas al año, aun cuando esta se realice mediante fondeo".
Para la construcción o ampliación de puertos que no sean de gran calado, la competencia corresponde a la respectiva Corporación Autónoma Regional (art. 8, numeral 5 del decreto 1753 de 1994).
Es de observar que el art. 118 de dicha ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y expresamente los arts. 27, 28 y 29 del decreto 2811 de 1974, antes referenciados que regulaban lo relativo a la declaración de impacto o de efecto ambiental.
Hecha una confrontación entre las normas demandadas y las disposiciones de la ley 99 de 1993, antes relacionadas, se llega a la conclusión de que la materia relativa a la declaración de impacto ambiental fue regulada dentro de un conjunto normativo sistemático que contiene el diseño de una política global en materia de preservación y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, la cual debe ser ejecutada a través del Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades a quienes se les ha confiado la ejecución de dicha política. Por lo tanto, el fragmento normativo acusado, esto el aparte 9.5 del art. 9 de la ley 1a. de 1991, resulta incompatible con las disposiciones de dicha ley y, por consiguiente, se encuentra derogado, como se decidió en la sentencia C-474 de octubre 27 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
A igual conclusión se llega con respecto al art. 15 acusado, porque el aparte de la norma que dice que una vez en firme -quiso decir perfeccionado- el contrato que otorga una concesión "no será necesario permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de la autoridad administrativa del orden nacional", se encuentra en abierta contradicción con las normas posteriores de la ley 99 de 1993, que atribuyen competencia tanto al Ministerio del Ambiente como a las Corporaciones Autónomas Regionales para regular, intervenir y controlar, sin limitación alguna aunque razonablemente, las acciones de los sujetos públicos y privados con el fin de asegurar a todas las personas el goce de un ambiente sano y la utilización racional de los recursos naturales renovables, prevenir, mitigar y controlar el deterioro del ambiente y de dichos recursos y contribuir a su restauración (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 23, 31 y 42 a 52 de la ley 99 de 1993).
Por las razones expuestas, en relación con el aparte normativo 9.5 de la ley 1a. de 1991 se ordenará reiterar a lo resuelto en la sentencia C-474/94 y en cuanto a la norma del art. 15 de dicha ley, dada la carencia actual de objeto sobre el cual deba pronunciarse la Corte, ésta se declarará inhibida para fallar en el fondo del asunto.
4. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. En relación con el aparte normativo 9.5 del artículo 9 de la ley 1a. de 1991, reitérase lo resuelto en la sentencia C-474 de 1994.
SEGUNDO. Declararse inhibida para fallar en el fondo de la demanda de inconstitucionalidad contra el aparte acusado del art. 15 de la ley 1a. de 1991.
NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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