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Sentencia C-525/13
PENSION DE LOS DEPORTISTAS DESTACADOS DE ESCASOS RECURSOS-Inhibición para decidir de fondo
En vista de que (i) el artículo 148 de la ley 100 –al que pertenecen las expresiones demandadas- fue derogado por la ley 181 o, en su defecto, por la ley 797, y (ii) la pensión a la que aludía nunca fue reglamentada y, por ende, nunca se introdujo en el ordenamiento, la Sala concluye que no existe materia sobre la cual pronunciarse y por ello se inhibe de estudiar la demanda de la referencia.
ARTICULO 148 DE LA LEY 100 de 1993-Vigencia/ARTICULO 148 DE LA LEY 100 de 1993-Contexto normativo
DEROGACION EXPRESA-Concepto/DEROGACION TACITA-Concepto/DEROGACION ORGANICA-Concepto
En la derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone 'que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva. Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.
NORMA DEROGADA-Producción de efectos jurídicos
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir pronunciamiento de fondo respecto del Artículo 148 (parcial) de la ley 100 de 1993 toda vez que fue derogado
Referencia: expediente D-9443
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 (parcial) de la ley 100 de 1993.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
El ciudadano Daniel Alberto Mesa Díaz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó las expresiones “de escasos recursos” del artículo 148 de la ley 100, por desconocimiento de los artículos 13, 48 y 52 superiores.
Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, la demanda fue admitida en relación con los cargos por violación de los artículos 13 y 48 de la Carta Política, pero inadmitida respecto del cargo por desconocimiento del artículo 52 constitucional. Dado que el demandante no corrigió oportunamente su demanda, en auto del 29 de enero de 2013, este último cargo fue rechazado.
En vista de la admisión de los cargos por inobservancia de los artículos 13 y 48 superiores, el Magistrado sustanciador ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Trabajo, al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –Coldeportes- y al Comité Olímpico Colombiano. También invitó a las siguientes universidades para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que el presente asunto propone: Nacional de Colombia, Pontificia Bolivariana, Javeriana, Rosario, Sergio Arboleda y Externado de Colombia. Por último, se ordenó fijar en lista la demanda y dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a decidir la demanda de la referencia.
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada; se subrayan y resaltan los apartes censurados:
“ARTICULO. 148. -Deportistas destacados de escasos recursos. El Gobierno Nacional mediante reglamentación previa podrá garantizar las pensiones de los deportistas de escasos recursos, que obtengan medallas en los juegos olímpicos de verano del Comité Olímpico Internacional y en los campeonatos mundiales. El monto de la pensión no podrá exceder de tres salarios mínimos mensuales y adicionalmente deberán cumplir con los requisitos para adquirir el mencionado derecho de acuerdo con la ley.”
El ciudadano Daniel Alberto Mesa Díaz alega que las expresiones acusadas desconocen los artículos 13 y 48 de la Constitución, por las siguientes razones:
Agrega que la medida de discriminación positiva que introduce el precepto debe extenderse a otros deportistas, ya que (i) “(…) en Colombia dado el poco apoyo que se les presta a los deportistas, estos no cuentan con un salario el cual les permita pagar su seguridad social como cualquier otra persona que ejerza otra profesión u oficio, lo cual pone a los deportistas en un mismo plano de desprotección para afrontar su vejez”, y (ii) “(…) la mayoría de deportistas para lograr reconocimientos deportivos dedican todo su tiempo y esfuerzo a su entrenamiento, dejando de lado otras actividades laborales que les permitirían a futuro contar con un ahorro o con la posibilidad de acceder a una pensión de vejez”.
Por intermedio de Juan Manuel Charria Segura, solicita declarar exequible las expresiones demandadas, pues sostiene que no conllevan un trato discriminatorio, sino que constituyen una medida que “(…) pretende remediar una condición que impide o dificulta obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna”.
Carlos Parra Dussan, Director del Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda (de las Casas), considera que las expresiones demandadas se ajustan a la Constitución, por las siguientes razones:
Manifiesta que la disposición demandada es acorde con el artículo 13 superior, ya que se dirige a promover la igualdad real mediante la introducción de una medida de discriminación positiva a favor de un grupo de personas en situación de debilidad debido a su escasez de recursos. Al respecto, afirma que debe existir una protección especial de las personas en debilidad manifiesta, como las que se encuentran en situación de pobreza, “(…) otorgándoles una garantía institucional para acceder al estímulo de becas, como fruto de una política pública del Estado colombiano a favor de los deportistas de alto rendimiento”.
Por otra parte, aduce que si la preocupación del demandante es la desprotección de los deportistas destacados que no son de escasos recursos, debe tenerse en cuenta que la ley 1389 de 2010 establece incentivos económicos por el mérito deportivo sin importar la condición económica de los beneficiarios. También menciona la ley 1607 de 2012, la cual grava el servicio de telefonía móvil y dispone la distribución de los recursos captados entre los sectores social, deporte y cultura.
Solicita que se emita un fallo inhibitorio o, en su defecto, se declare la exequibilidad del precepto. Sus argumentos se resumen a continuación:
Sostiene que el actor se limita a enunciar y transcribir la norma que considera violada, y no precisa de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones. Agrega que realiza juicios de valor y formula imprecisas consideraciones que no permiten confrontar el precepto acusado con el texto constitucional invocado. Por último, asegura que la demanda no cumple con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional en casos de violación del principio de igualdad, toda vez que no determina los grupos comparables ni los términos de comparación.
De otro lado, asegura que la disposición no desconoce los artículos 13, 48 y 52 superiores, ya que (i) establece una medida a favor de un grupo vulnerable, de modo que se encuentra justificada, y (ii) el tratamiento diferenciado que establece es proporcionado, pues es necesario y adecuado al fin buscado.
Solicitan a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Apoyan su petición en las siguientes razones:
Aseguran que sostener que los deportistas no tienen un salario como cualquier otra profesión constituye una limitación de la “(…) libertad que tienen todos los ciudadanos de escoger su profesión u oficio” y restringe sus posibilidades de ejercer cualquier actividad que le permita devengar un salario y cotizar al sistema de pensiones.
Indican que el demandante no demuestra que los deportistas cuenten con poco apoyo y se limita a mencionar las falencias que en su criterio tiene el sistema de pensiones. Aducen que, por el contrario, la normativa sí prevé beneficios para los deportistas, por ejemplo en las leyes 181 de 1995 y 1389 de 2010.
De otro lado, manifiestan que la ley 181 establece criterios que sirven de guía para determinar cuándo un deportista carece de recursos económicos, pues indica que deben darse beneficios a los deportistas que tengan ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos.
Alegan que no es cierto que el sistema de pensiones ofrezca condiciones indignas, ya que existe una garantía de pensión mínima y las pensiones son ajustadas anualmente con el fin de asegurar el mínimo vital de sus beneficiarios.
Afirman que el precepto demandado no excluye ni limita los beneficios de los deportistas sino que, por el contrario, proporciona una protección adicional a aquellos de bajos ingresos.
Solicita que se declaren exequibles las expresiones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, aclara que el artículo 148 de la ley 100 no se encuentra vigente a partir de la expedición de la ley 797 de 2003, ya que ésta exige para la causación de una pensión que se haya cotizado el número de semanas exigidas en la ley. El Ministerio explica que el precepto acusado no establece un número de semanas de cotización sino que se remite a otro tipo de requisitos y, por tanto, la ley 797 lo derogó.
Asegura que debido a esa derogación, la ley 1389 de 2010 previó un sistema de incentivos vitalicios –no pensiones- a favor de los deportistas que hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de juegos olímpicos.
No obstante, sostiene que el artículo 148 de la ley 100, en concordancia con la ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, sigue produciendo efectos respecto de los deportistas que cumplieron 50 años en vigencia de esas normas y que reunieron los requisitos para acceder a la pensión; por esta razón estima que es procedente defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
De otro lado, alega que las expresiones demandadas son compatibles con el principio de igualdad, puesto que constituyen una medida de diferenciación positiva adecuada, necesaria y proporcionada porque (i) representa una subvención que se dirige a un grupo que necesita especial atención del Estado: los deportistas de bajos recursos, tal como se señaló en la sentencia C-221 de 2011; (ii) consulta la realidad del país; y (iii) “(…) en un sistema que cuenta con recursos limitados, sería desproporcionado entregar ese beneficio a quienes no lo requieren ni ameritan una protección especial por parte del Estado”, como aquellos deportistas que cuentan con recursos para su subsistencia.
Solicita a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar exequibles las expresiones demandadas. Los fundamentos de la intervención se resumen a continuación:
Manifiesta que los cargos que propone el demandante no son claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes, ya que el actor, de un lado, se limita a enunciar los artículos constitucionales que considera lesionados y a proponer juicios subjetivos, y de otro, no explica “(…) cual es el ámbito del derecho a la igualdad y la aplicación de su contenido jurídico frente a la norma acusada”.
A continuación indica que el artículo 148 de la ley 100 se encuentra derogado en virtud de la expedición de la ley 181 de 1995, pues su artículo 45 estableció una nueva regulación sobre la pensión vitalicia de las glorias del deporte nacional. Explica que prueba de la anterior afirmación es que el Congreso, mediante la ley 1389 de 2010, modificó la ley 181 y no el artículo 148 de la ley 100; agrega que esta situación fue reconocida en la sentencia C-221 de 2011.
No obstante, señala que en caso de que no se entienda derogado el precepto, éste se ajusta a la Carta Política, toda vez que (i) contiene una medida de discriminación positiva a favor un grupo merecedor de un tratamiento diferenciado favorable en virtud de su situación de vulnerabilidad: los deportistas destacados de escasos recursos; (ii) existe una justificación constitucional para la exclusión de otros deportistas del beneficio pensional, esta es su capacidad económica; (iii) no representa una discriminación frente a otras profesiones, pues la disposición “[e]n ningún caso indica que los requisitos de regulación deban ser diferentes a los de otra profesión de escasos recursos”; y (iv) se encuentra en sintonía con el Sistema Integral de Seguridad Social, específicamente con el principio de solidaridad.
Solicita a la Corte inhibirse de conocer de la demanda o, en su defecto declarar exequibles los apartes demandados, con apoyo en los siguientes fundamentos:
Afirma que la demanda es inepta, puesto que el demandante no realiza un estudio jurisprudencial de lo que significa la expresión “escasos recursos”, no formula un cargo cierto, específico, pertinente y suficiente, y lleva a cabo una interpretación equivocada del artículo demandado -la ciudadana no desarrolla estos argumentos-.
Por otra parte, asegura que el artículo 148 de la ley 100 prevé una medida de discriminación positiva que se ajusta al artículo 13 superior, toda vez que favorece a “(…) aquellas personas que han sido marginadas por su condición social y económica”.
Solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar exequible el segmento normativo censurado. Sus argumentos son los que siguen:
Alegan que la demanda es inepta, puesto que los argumentos que presenta el actor no son claros, pertinentes ni suficientes, en especial porque (i) no se sustenta el cargo de discriminación, (ii) simplemente se exponen interpretaciones subjetivas y de conveniencia, y (iii) no se desarrolla el cargo de desconocimiento del artículo 52 constitucional.
Afirman además que existe cosa juzgada material en el presente caso, ya que en la sentencia C-221 de 2011 se examinó el mismo problema jurídico, pero con ocasión del control de la ley 181.
De forma subsidiaria sostienen que el artículo 148 de la ley 100 es exequible, pues (i) difiere la regulación específica a un decreto, en otras palabras, la ley no es la que determina quiénes serán los beneficiarios del beneficio pensional sino su decreto reglamentario; (ii) establece un tope de ingresos para acceder al beneficio, lo cual es necesario para medir de forma objetiva la calidad de persona de escasos recursos; y (iii) adopta un criterio razonable y proporcionado en la medida que busca favorecer a los deportistas de altos logros de mayor necesidad.
Por intermedio del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho, defiende la constitucionalidad de los apartes demandados, con fundamento en las siguientes razones:
Manifiestan que el artículo 148 de la ley 100 consagra una protección especial en materia pensional para los deportistas destacados que se encuentran en situación de debilidad económica y por ello merecen un trato diferenciado favorable. Explican que esta medida no desconoce el artículo 13 constitucional, ya que (i) equilibra las posibilidades de esos deportistas con las de aquellos que sí tienen capacidad económica y han logrado cotizar sobre ingresos más elevados; (ii) no infringe los derechos de los demás deportistas que sí tienen capacidad económica; (iii) se fundamenta en un criterio de diferenciación justificado; (iv) responde a valores positivos como la solidaridad, el respeto de la dignidad humana y la garantía de la seguridad social; y (v) representa un mecanismo idóneo para lograr esos fines, pues efectivamente permite alcanzar la pensión a aquellos que la necesitan.
Por otra parte, consideran que el precepto desarrolla el principio de solidaridad, puesto que brinda una ayuda a un grupo desfavorecido.
Solicita que se declaren inexequibles las expresiones acusadas, por las siguientes razones:
Asegura que las expresiones demandadas violan el principio de igualdad, puesto que no cobijan a los deportistas de alto rendimiento que tienen unos recursos económicos básicos, y que debido al tiempo que dedican a las prácticas y a “la falta de profesionalismo que tienen estas personas” no tienen estabilidad laboral.
Agrega que dichas expresiones también lesionan el derecho a la seguridad social de los deportistas no beneficiados, pues pasa por alto que ningún deportista está exento de la calamidad económica.
Solicitan a la Corte inhibirse parcialmente por ineptitud sustantiva de la demanda y a continuación declarar inexequibles las expresiones censuradas. Sus argumentos son los siguientes:
Sostienen que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en relación con los cargos por violación de los artículos 48 y 52 superiores, pues estos cargos “(…) no tienen un fundamento correcto y concordante con la claridad y especificidad”, en particular no contienen razones que expliquen la contradicción de las expresiones demandadas y el texto superior.
Por otra parte, explican que el término “escasos recursos”, de conformidad con la ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, alude a los deportistas con ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales legales. Consideran en ese entendido, la expresión vulnera el artículo 13 de la Constitución, toda vez que esa tasación constituye una discriminación y un desconocimiento de las capacidades y logros deportivos de los deportistas no beneficiarios de la pensión, “(…) ya que su situación económica no es una razón válida para que estos no sean tratados como una gloria del deporte nacional”. En su sentir, la pensión debe otorgarse en virtud del mérito deportivo, de modo que el criterio de la capacidad económica conlleva un tratamiento diferenciado no justificado. Además, sostienen que todos los deportistas deben practicar constantemente, lo que les impide tener un trabajo con remuneración mensual y cotizar al sistema de pensiones; por tanto, todos los deportistas están en la misma situación desde el punto de vista de acceso a una pensión y merecen el mismo trato.
También consideran que las expresiones acusadas violan el artículo 48 superior, dado que impiden que un grupo de personas accedan al derecho a la pensión, con fundamento en su situación económica, pese a que la Carta Política señala que el derecho a la seguridad social es universal e irrenunciable.
Solicita que se declare exequible el precepto, pues considera que no lesiona el principio de igualdad, por las siguientes razones: (i) contiene una medida necesaria, adecuada y proporcionada; (ii) la distinción basada en la situación económica de los deportistas es constitucionalmente admisible; y (iii) la medida fomenta el deporte y la recreación.
Defienden la constitucionalidad de las expresiones demandadas, con base en los siguientes argumentos:
Aseguran que el tratamiento diferenciado que introduce el artículo 148 de la ley 100 está justificado, ya que busca proteger a los deportistas que de otro modo no podrían obtener una pensión.
También aseveran que el argumento del demandante sobre la imposibilidad de los deportistas de dedicarse a una actividad laboral no es pertinente, toda vez que “(…) es obligación de todo colombiano trabajar y realizar las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social con el fin de alcanzar los beneficios que tal figura jurídica implica”. En su sentir, concluir lo contrario, es decir que los deportistas no tienen tales obligaciones, sí constituiría un tratamiento diferenciado injustificado.
Agregan que no es cierto que los deportistas no beneficiados por la disposición bajo estudio no puedan acceder a una pensión, pues “(…) el Estado, en aras de ampliar progresivamente la cobertura del sistema de seguridad social, ha diseñado políticas de subsidio a la cotización de pensiones, por ejemplo, el fondo prosperar”.
Solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar la exequibilidad de las expresiones censuradas. Los fundamentos de la petición se resumen a continuación:
Alegan que la diferencia de trato que contiene el artículo bajo estudio se encuentra justificada, ya que es una medida de discriminación positiva que desarrolla el principio de solidaridad. Agregan que uno de los compromisos del Estado Social de Derecho es precisamente apoyar a las personas menos favorecidas de escasos recursos.
En relación con el cargo por violación del artículo 48 superior, sostienen que se basa en interpretaciones erróneas y subjetivas porque no es cierto que los deportistas que tienen algún recurso no pueden obtener una pensión, puesto que el decreto 1038 de 1997 establece reglas para el efecto.
Solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-221 de 2011 en la que, en su criterio, se resolvió un problema jurídico similar y se concluyó que no existía una vulneración del principio de igualdad. En defecto, solicitan que con fundamento en los argumentos expuestos en dicho fallo, se declare la constitucionalidad del artículo 148 de la ley 100.
Solicitan a la Corte declarar que las expresiones demandadas se ajustan a la Carta, por las siguientes razones:
Manifiestan que el artículo 148 de la ley 100 desarrolla el principio de igualdad material por medio de una medida de discriminación positiva dirigida a un grupo cuyo tratamiento diferenciado es justificado por la debilidad en la que se halla.
Aducen que el garantizar una pensión a los deportistas destacados de escasos recursos no afecta el derecho a la recreación y el deporte, de modo que no contraría el artículo 52 superior.
Finalmente, señalan que el cargo por violación del artículo 48 constitucional no es claro ni está debidamente sustentado. En sentir de las intervinientes, el cargo no genera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad del artículo a la luz de esa disposición superior.
Defiende la constitucionalidad del precepto, pues considera que (i) promociona la igualdad real y efectiva en concordancia con el artículo 13 superior, (ii) establece una diferencia de trato justificada, y (iii) no es cierto que la expresión “escasos recursos” no sea determinable; en su sentir, para su entendimiento puede acudirse a las ciencias económicas.
Solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que, en su sentir, el demandante parte de una lectura errada del artículo 148 de la ley 100 “[y]a que el mismo artículo adiciona los requisitos para adquirir el mencionado derecho de acuerdo a lo establecido en la ley” y, de otro lado, el precepto no hace cosa distinta “(…) que poner en el mismo orden a las personas que aportan a un sistema de seguridad social”. Agrega que existen otras instituciones que fomentan el deporte, de modo que la disposición bajo estudio no se opone al artículo 52 superior.
Solicita que se emita una sentencia inhibitoria, pues afirma que el artículo 148 de la ley 100 fue derogado. Sustenta su solicitud en las siguientes razones:
En criterio del Procurador, el artículo demandado fue derogado tácitamente por el artículo 45 de la ley 181 de 1995, pues este último reguló en su integridad la garantía pensional de los deportistas destacados e incluso amplió la cobertura a todas las glorias del deporte nacional, entendidas como quienes han sido medallistas en campeonatos mundiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallista de juegos olímpicos.
Agrega que con la ley 181 también se presentó una derogación orgánica, ya que “(…) reguló en su totalidad lo correspondiente al fomento del deporte, lo que incluye el asunto aquí demandado”.
Finalmente, indica que la derogación alegada fue ratificada por el artículo 5 de la ley 1389 de 2010, el cual reemplazó la expresión “pensión vitalicia” por el término “estímulo”, y amplió la cobertura del beneficio a otros deportistas, como los medallista de los juegos paraolímpicos y los juegos sordo olímpicos, tal como se explicó en la sentencia C-221 de 2011.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es en principio competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada hace parte de una ley de la República.
Asegura que la expresión desconoce el principio de igualdad, ya que excluye a los deportistas que cuentan con algunos recursos del grupo de beneficiarios de la pensión para deportistas destacados, sin justificación suficiente. En concepto del demandante, (i) el criterio que debe servir de base para el reconocimiento del derecho a la pensión es el mérito deportivo; (ii) la situación económica de los deportistas no debe ser el criterio de selección de los beneficiarios de la pensión, pues en Colombia los deportistas reciben poco apoyo y debido a que deben dedicar largas jornadas a su entrenamiento, difícilmente pueden acceder a un trabajo que les permita cotizar al sistema de pensiones y en el futuro acceder a una pensión; en otras palabras, para el demandante todos los deportistas están en la misma situación de desventaja para afrontar la vejez.
Por otra parte, sostiene que la expresión acusada, en tanto no permite definir a qué cantidad de recursos se refiere, vulnera el derecho a la seguridad social de los deportistas destacados.
El Ministerio del Trabajo comparte la mayoría de estos argumentos; sin embargo, solicita a la Corporación estudiar la constitucionalidad de la expresión demandada, ya que en su sentir el artículo 148 de la ley 100 sigue produciendo efectos respecto de los deportistas destacados que cumplieron 50 años en vigencia de la norma y reunieron los requisitos para acceder a la pensión.
Otros ciudadanos piden a la Corte que se inhiba, pero solamente en relación con el cargo por violación del artículo 48 superior. A su juicio, el cargo no es suficiente y se basa en una interpretación subjetiva, ya que no es cierto que los deportistas que tienen algún recurso no pueden obtener una pensión; resaltan que el decreto 1038 de 1997 establece reglas para el efecto.
De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes”. Esto significa que las leyes deben estar vigentes dentro del ordenamiento, pues de lo contrario no tendría sentido una decisión de exequibilidad o inexequibilidad, es decir, una decisión sobre si la disposición legal debe ser o no expulsada del ordenamiento.
No obstante, también se ha señalado que pese a que un precepto de orden legal ha sido derogado -tácita, expresamente o de forma orgánica-, esta Corporación es competente para examinar su constitucionalidad si no ha perdido su eficacia, es decir, si continúa proyectando sus efectos dentro del ordenamiento[2].
Con fundamento en estos razonamientos, pasa la Sala a examinar si el artículo 148 de la ley 100 está vigente y en caso de que no sea así, si continúa produciendo efectos.
El artículo 148 de la ley 100, perteneciente al Capítulo IV “Disposiciones finales del sistema general de pensiones”, tiene el siguiente contenido normativo: (i) faculta al Gobierno Nacional para crear un beneficio pensional a favor de un grupo de deportistas; (ii) indica que los deportistas que deben ser beneficiados son aquellos de escasos recursos que obtengan medallas en los juegos olímpicos de verano del Comité Olímpico Internacional y en los campeonatos mundiales, así como quienes cumplan otros requisitos señalados en la ley; y (iii) establece un tope para el beneficio pensional de tres salarios mínimos mensuales.
Posteriormente, en 1995, el Congreso expidió la ley 181 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, cuyo artículo 45 dispuso:
“El Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.
Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo.
PARÁGRAFO. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos.”
Este artículo hace parte del Título V “de la seguridad social y estímulos para los deportistas”, el cual contempla otros estímulos para los deportistas como seguro de vida e invalidez, cobertura del sistema de seguridad social en salud y auxilio funerario para deportistas que reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales, olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes, en categorías de oro, plata o bronce, individualmente o por equipos, siempre y cuando demuestren ingresos laborales inferiores a cinco salarios mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a diez salarios mínimos legales vigentes –artículo 36-; programas especiales de preparación sicológica y recuperación social para deportistas con reconocimientos oficiales, afectados por la drogadicción o el alcoholismo –artículo 37-; créditos educativos –artículo 38-; entre otros.
En virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente en el artículo 89.10 de la ley 181, se expidió el decreto 1231 de 1995, cuyo artículo 3 dispuso la compatibilidad de la pensión vitalicia a la que alude el artículo 45 ibídem “(…) con cualquiera otra pensión o clase de remuneración, siempre que se cumplan las condiciones del artículo citado”. Este precepto también indicó que el acto de reconocimiento y el pago de la pensión sería responsabilidad de Coldeportes.
El artículo 45 de la ley 181 fue además reglamentado por el Gobierno Nacional por medio del decreto 1083 de 1997. Éste precisó, entre otros aspectos, los requisitos para el reconocimiento de la pensión, el valor de la prestación –cuatro salarios mínimos mensuales-, su mecanismo de ajuste anual –el incremento anual del salario mínimo- y los eventos de pérdida del derecho.
Posteriormente, el artículo 2 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la ley 100, introdujo la siguiente regla en materia de pensiones:
“l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo”.
Esta regla fue reiterada por el inciso tercero del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, el cual dispuso:
“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”.
Debido a la prohibición establecida en la ley 797, la ley 1389 de 2010 “por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”, por medio de su artículo 5, reemplazó la expresión “pensión vitalicia” del artículo 45 de la ley 181 por la de “estímulo”.
En efecto, como se explicó en la sentencia C-221 de 2011[3], con esta ley se buscó reemplazar el beneficio pensional por un mecanismo de estímulos, con el objeto de no crear un régimen exceptuado del sistema general de seguridad social en pensiones para los deportistas destacados. Al respecto, en la ponencia para primer debate en Cámara se explicó lo siguiente:
“Respecto a los artículos 5° y 6°, considera prudente señalar su conveniencia para dicha entidad, teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República en diferentes ocasiones ha expresado frente al desarrollo del programa concebido en virtud del artículo 45 de la Ley 181 de 1995 (Glorias del Deporte) lo siguiente:
Coldeportes reconoce y paga pensiones a los deportistas consagrados como Glorias del Deporte Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 89 de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1231 de 1995, sin que esté consagrado como régimen excepcional dentro del Sistema General de Seguridad Social.
Es una situación legal que se aparta de los postulados del Sistema Integral establecido en la Ley 100 de 1993 y Coldeportes no es una entidad que reúne todos los requisitos para el manejo de la pensión.
Del mismo modo, Coldeportes expresa que en virtud del Acto Legislativo número 01 de 2005, a través del cual se incluyeron modificaciones al artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, carecería de validez teniendo en cuenta que la norma dispone:
(…)
Así las cosas y no obstante las normas transcritas, Coldeportes considera que se debe persistir en el reconocimiento de las Glorias del Deporte Nacional, a través de la figura del “estímulo” y de acuerdo a la redacción del artículo propuesto. Sin embargo, expresa que lo dicho con respecto al manejo de las pensiones por parte de Coldeportes, es enteramente aplicable al caso de la Seguridad Social en Salud para los deportistas”[4].
La intención del Congreso de que las prestaciones previstas en la ley 181 se hicieran compatibles con la normativa que regula la seguridad social, también se evidencia en el hecho de que dicha corporación acogió la objeción gubernamental formulada contra el artículo 6 del proyecto que había sido aprobado en las plenarias y que establecía que la seguridad social en salud de los deportistas estaría a cargo del antiguo Ministerio de la Protección Social. En la sentencia C-221 de 2011 también se relató este evento de la siguiente manera:
“(…) el artículo 6º del proyecto de ley aprobado por las cámaras[5] determinaba que a partir de la vigencia de la norma, “…la Seguridad Social en Salud para los deportistas, consagrada en el artículo 36 de la Ley 181 de 1995, estará a cargo del Ministerio de la Protección Social.” Este artículo fue objetado por inconstitucional por parte del Gobierno, con el argumento que las materias relacionadas con la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 154 C.P., son de reserva de iniciativa gubernamental. Esta objeción fue aceptada por el Congreso, cuyas plenarias aprobaron el informe de objeciones que propuso retirar el artículo 6º de la iniciativa.”
Finalmente, sobre la naturaleza del cambio introducido en la ley 1389, en la sentencia referida se concluyó lo siguiente:
“6.1. Sin embargo, contra la anterior conclusión podría plantearse que la reforma legal contenida en la norma acusada se limitó a cambiar la denominación “pensión vitalicia”, por la de “estímulo”, pero dejó sin alteración alguna el resto del artículo, de modo que no puede concluirse que haya mutado la naturaleza jurídica de la prestación. Esta interpretación, en criterio de la Sala, es equivocada, puesto que desconoce que la Ley 1386/10 es un cuerpo normativo con una intención sistemática clara, que no es otra que regular los incentivos a los deportistas, entre ellos los de alta competición, para encuadrar sus prestaciones dentro del gasto público social para el deporte de que trata el artículo 52 C.P., como se explicará con mayor detalle en fundamento jurídico posterior. En ese orden de ideas, no es viable insistir en la naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el actual ordenamiento jurídico – es decir, el resultante luego de las reformas introducidas por la Ley 1389/10 – esta erogación no comparte ninguna de las características que definen a las prestaciones propias del régimen pensional. En efecto, la norma no prevé un método de cotización previa por parte del interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotización o edad mínima y, lo que es más importante, somete la exigibilidad del estímulo a un factor variable, vinculado con el nivel socioeconómico del beneficiario, del cual depende la concesión del estímulo. Esta última circunstancia demuestra que, en realidad, la norma acusada se limita a prever una subvención económica para un grupo de la población, a partir de un criterio de focalización del gasto público social. Así, como se explicará con mayor detalle en apartado posterior, si el beneficiario pierde esa condición en razón de la modificación de su nivel socioeconómico, no podrá acceder a la prestación puesto que incumpliría las condiciones fácticas de focalización del gasto público social.
Por ende, una prestación económica a cargo del Estado con estas características en modo alguno puede comprenderse como una pensión. Esto conlleva, además, dos consecuencias importantes. En primer término, que al estímulo a los medallistas olímpicos y campeones mundiales no le serán aplicables las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, ni ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa materia. En segundo lugar, como ya se ha explicado, no resultaría pertinente la acusación señalada por algunos de los intervinientes, en el sentido que la norma demandada sería inexequible al contravenir la prohibición de constituir regímenes pensionales especiales ni exceptuados, prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución. Ello debido a que, se insiste, el estímulo analizado no tiene naturaleza pensional, pues recae en la categoría de subsidio o incentivo.”
El artículo 5 de la ley 1389 fue a su vez reglamentado por el decreto 448 de 2012, el cual estableció que para ingresar al programa de glorias del deporte y, por tanto, acceder al estímulo en comento, es necesario cumplir, entre otros requisitos, los fijados en el artículo 2 del decreto 1083 de 1997 y aceptar la realización de estudios socioeconómicos que avalen su ingreso y permanencia en el programa, los cuales deben ser efectuados por la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo de Coldeportes.
A la luz de este contexto normativo corresponde a la Sala examinar la vigencia del artículo materia de debate.
La Sala observa que el artículo al que pertenecen las expresiones demandadas fue derogado por el artículo 45 de la ley 181 de 1995, como a continuación se analiza:
“(…) en la derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone 'que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; […] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva'[9].
Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia[10].”
Como sostiene el Ministerio Público, el artículo 45 de la ley 181 contiene una regulación integral de la misma materia de la que se ocupaba el artículo 148 de la ley 100, esta es, los requisitos y características de la pensión que el Estado otorgaba a los deportistas destacados. Adicionalmente, el artículo 45 de la ley 181 (i) no solamente faculta al Gobierno para reconocer la pensión sino que la consagra directamente y obliga al Estado a garantizarla; (ii) contempla una cobertura mayor, pues incluye los medallistas de todos los juegos olímpicos; (iii) elimina la referencia a otros requisitos que definiera la ley, es decir, flexibiliza los requisitos; (iv) sugiere una ampliación de la pensión a cuatro salarios mínimos mensuales; y (v) precisa la fuente de los recursos para el pago de las pensiones. Una comparación de las disposiciones en comento se presenta en el siguiente cuadro:
Criterio de comparación | Artículo 148 de la ley 100 | Artículo 45 de la ley 181 |
Destinatario | Gobierno Nacional | El Estado |
Contenido | Lo faculta para que mediante una reglamentación garantice una pensión a un grupo de deportistas. | Le ordena garantizar una pensión vitalicia a un grupo de deportistas destacados denominados “glorias del deporte nacional”. |
Requisitos para la causación de la pensión | Mérito deportivo: deportistas que “obtengan medallas en los juegos olímpicos de verano del Comité Olímpico Internacional y en los campeonatos mundiales”. | Mérito deportivo: “quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos”. |
Situación económica: deportistas de “escasos recursos”. | Situación económica: deportista que “no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales”. | |
Cumplimiento de otros requisitos que fije la ley. | ||
Valor de la pensión | “El monto de la pensión no podrá exceder de tres salarios mínimos mensuales”. | No define un valor expresamente; sin embargo, sugiere el siguiente criterio: “deberá apropiarse de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales”. |
Origen de los recursos | No precisa. | Partidas previstas en la misma ley. |
También debe tenerse en cuenta que a diferencia de la ley 100, la ley 181 es un cuerpo normativo cuyo objeto específico es la regulación de la promoción del deporte. Además, su artículo 89 otorgó expresas facultades extraordinarias al Presidente para “[e]stablecer el otorgamiento de estímulos (…) de seguridad social para los deportistas nacionales destacados en el ámbito nacional o internacional”, con lo que no solamente facultó al Gobierno para reglamentar la materia sino que lo obligó a adoptar la regulación necesaria para hacer efectivo su artículo 45.
En ejercicio de las facultades extraordinarias, el Gobierno -decreto ley 1231 de 1995- precisó otros aspectos que no habían sido reglados en vigencia del artículo 148 de la ley 100, como la entidad específica responsable del reconocimiento y pago de las pensiones –Coldeportes- y la compatibilidad de la pensión con otras remuneraciones.
Por último, el decreto 1083 de 1997 reglamentó el artículo 45 de la ley 181 y definió otros aspectos de la prestación, como su valor, su mecanismo de ajuste anual y los eventos de pérdida del derecho.
En resumen, el artículo 45 de la ley 181, en concordancia con el decreto ley 1231 de 1995 y el decreto reglamentario 1083 de 1997, establece una regulación integral y detallada de la pensión de los deportistas destacados que reemplazó en su integridad la del artículo 148 de la ley 100; en este orden de ideas, este último perdió vigencia.
“l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo”.
Nótese que la pensión a la que se refería el artículo 148 de la ley 100 no se obtenía con fundamento en el cumplimiento de un número de semanas de cotización o tiempo de trabajo, de modo que esa regulación es incompatible con la nueva regla de la ley 797, que además fue ratificada por el acto legislativo 01 de 2005. En este orden de ideas, la ley 797 derogó tácitamente el artículo materia de controversia.
Ahora debe la Sala examinar si pese a la pérdida de vigencia, el artículo 148 de la ley 100 sigue produciendo efectos, lo que activaría la competencia de este tribunal.
El Ministerio del Trabajo sostiene que el artículo 148 de la ley 100, pese a estar derogado, sigue produciendo efectos en el caso de las pensiones reconocidas bajo su amparo. La Sala discrepa de esta conclusión, por las razones que a continuación se exponen:
En vista de que (i) el artículo 148 de la ley 100 –al que pertenecen las expresiones demandadas- fue derogado por la ley 181 o, en su defecto, por la ley 797, y (ii) la pensión a la que aludía nunca fue reglamentada y, por ende, nunca se introdujo en el ordenamiento, la Sala concluye que no existe materia sobre la cual pronunciarse y por ello se inhibirá de estudiar la demanda de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia, por las razones previamente expuestas.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA | MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrada | Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ | ALBERTO ROJAS RÍOS |
Magistrado | Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO | NILSON PINILLA PINILLA |
Magistrado | Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB | LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
Magistrado | Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Debe recordarse que el cargo por violación del artículo 52 constitucional fue rechazado, después de que el demandante no corrigiera su demanda en este aspecto.
[2] Ver entre otras sentencias C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-540 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-801 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-1067 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-309 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-714 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.
[3] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] Cfr. Gaceta del Congreso 670 de 2007.
[5] Gaceta del Congreso 521/09, p. 20.
[6] Gaceta del Congreso 173/10, pp. 7-8.
[7] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[8] Ver sentencia C-901 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[9] Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1984. Citada igualmente en la sentencia C-829 de 2001. La Corte Constitucional ha destacado que la derogación orgánica puede tener características de expresa y tácita, atendiendo que el legislador puede explícitamente indicar que una regulación queda sin efectos o que corresponde al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010).
[10] Sentencia C-571 de 2004.
[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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