Sentencia C-525/96
REPRODUCCION DE NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE
De la comparación de las dos normas se deduce que la segunda reproduce el contenido material de la primera, que fue declarada inexequible. Se está, en consecuencia, ante la violación de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 243 de la Constitución, pues subsisten en la Constitución, las disposiciones que sirvieron de fundamento para declarar la inexequibilidad. La declaración de inexequibilidad se hizo antes de la sanción de la ley, ya no existía cuando se dijo modificarlo.
Referencia: Expediente D-1220
Demanda de inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 241 de 1995, "Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la ley 104 de 1993."
Actor: Jaime Córdoba Triviño
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número cuarenta y siete (47) de la Sala Plena, a los diez (10) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
El Defensor del Pueblo, Jaime Córdoba Triviño, en su condición de ciudadano en ejercicio, con fundamento en el numeral 8o. del artículo 282 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 7o. del decreto 2067 de 1991 y el numeral 9o. del artículo 9o. de la ley 24 de 1992, presentó, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 de la ley 241 de 1995.
Por auto del 1o. de marzo de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1o., de la Constitución, y 7, inciso 2o., del decreto 2067 de 1991. Ordenó comunicar la iniciación de esta demanda al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República. También, dio traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Norma demandada.
El siguiente es el texto de la norma demandada:
"Ley 241 de 1995
(diciembre 26)
"Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la ley 104 de 1993
"...
"Artículo 52. El artículo 114 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, terroristas o de organizaciones delincuenciales, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo verifique la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo".
B. La demanda.
Para el demandante, la disposición acusada infringe directamente el artículo 243 de la Carta Política, y también los artículos 1o., 3o., 40, 133, 260, 303 y 314 de la misma. El concepto de la violación puede resumirse así:
Mediante sentencia C-586 de 1995, con ponencia de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró inexequible por razones de fondo, el artículo 114 de la ley 104 de 1993. Después de la declaración de inconstitucionalidad, exactamente a los 19 días de ésta, el Congreso de la República reprodujo el contenido de la disposición declarada inexequible, a través de la norma demandada, desconociéndose así, la prohibición constitucional de reproducir normas declaradas inexequibles (artículo 243), además de la vulneración de principios constitucionales como la soberanía del pueblo y la democracia participativa.
C. Intervención ciudadana.
De conformidad con el informe secretarial del diez y nueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma venció en silencio.
D. Concepto del Procurador General de la Nación.
El señor Procurador General de la Nación, en oficio No. 921, del veintitrés (23) de abril de 1996, solicita declarar inexequible el artículo demandado.
La contradicción entre la norma acusada y el artículo 243 de la Constitución es innegable.
En la sentencia C-586 de 1995, el artículo 114 de la ley 104 de 1993 fue declarado inexequible por razones de fondo y no de simple forma, en razón a la incompatibilidad de aquél con los preceptos constitucionales, razón por la cual, el legislador no podía volver a reproducir su contenido en la norma objeto de acusación. Por tanto, al existir identidad en el contenido del artículo 114 de la ley 104 de 1993, declarado inexequible, y el del artículo 52 de la ley 241 de 1995, ahora acusado, éste debe ser declarado contrario a la Constitución, porque el legislador desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Corte a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado un artículo que es parte de una ley (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 241 de 1995.
La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-586 de diciembre 7 de 1995, declaró inexequible el artículo 114 de la ley 104 de 1993, cuyo texto era el siguiente:
"Artículo 114. En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de la subversión u organización criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo considera la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo".
El 26 de diciembre de 1995, se sancionó la ley 241 de ese año, cuyo artículo 52 dispuso:
"Artículo 52. El artículo 114 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, terroristas o de organizaciones delincuenciales, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo verifique la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo".
De la comparación de las dos normas transcritas se deduce que la segunda reproduce el contenido material de la primera, que fue declarada inexequible. Se está, en consecuencia, ante la violación de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 243 de la Constitución, pues subsisten en la Constitución, las disposiciones que sirvieron de fundamento para declarar la inexequibilidad del artículo 114 de la ley 104 de 1993.
Cabría agregar que como la declaración de inexequibilidad se hizo antes de la sanción de la ley 241 de 1995, el artículo 114 de la ley 104 de 1993 ya no existía cuando se dijo modificarlo.
No se requieren otras consideraciones para declarar la inexequibilidad del artículo 52 de la ley 241 de 1995, y así lo decidirá la Corte.
III. DECISIÓN
En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INEXEQUIBLE el artículo 52 de la ley 241, del 26 de diciembre de 1995.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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