Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Ref: Expediente D-7580

Sentencia C-522/09

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en norma del Código de Procedimiento Civil que precisa las sentencias que no constituyen cosa juzgada/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de elementos que la configuran

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN NORMA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Inexistencia

Se plantea la existencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que determina  las sentencias que no constituyen cosa juzgada, debería contener un supuesto adicional a los que actualmente contempla, en el que se precisara que tampoco constituyen cosa juzgada las sentencias que vulneran derechos fundamentales, bien sea por acción o por omisión de autoridad pública. La Corte al revisar la concurrencia de los elementos esenciales para que resulte acreditada la aludida omisión, observó que en efecto concurren los dos primeros elementos, esto es, la existencia de la norma sobre la cual se predique el cargo y que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, pero al abordar el análisis de la falta de justificación y de razón suficiente frente a la exclusión normativa observada y la existencia de mandatos constitucionales de los cuales pudiera derivarse la obligación legislativa de considerar que no constituyen cosa juzgada aquellas sentencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, encontró que la regla general de cosa juzgada resultaba conveniente y justificable, no obstante que dicha regla admite tanto adiciones como excepciones que se consideran necesarias, pues la aplicación inflexible del principio de cosa juzgada traería consigo una inadmisible frustración del derecho a acceder a la administración de justicia, resaltando que las situaciones contempladas en el artículo 333, son hechos objetivos, sobre cuya ocurrencia fáctica no podrá caber duda o controversia, lo que, frente al caso concreto, permite tener completa certeza sobre la inexistencia de cosa juzgada, y la cosa juzgada no puede entenderse como un obstáculo para la vigencia de los derechos fundamentales, ya que por el contrario, su efecto es enteramente congruente y complementario con el de ellos. De allí que no se encuentre, menos aún entre las normas que en este caso se presentan como infringidas, mandato alguno que conduzca a la inaplicación de esta regla, ni siquiera so pretexto de su pretendida oposición a la prevalencia de los derechos fundamentales, ya que la observancia de este principio (la cosa juzgada) no constituye en realidad un obstáculo para la efectiva protección de esos derechos. El efecto de cosa juzgada que normalmente acompaña a las sentencias judiciales, no impide la interposición de la acción de tutela contra tales decisiones. En consecuencia, habiéndose descartado la existencia de una norma constitucional que haga imperativa la regla propuesta por la demandante, la Corte considera que no concurren en este caso los elementos necesarios para configurar la existencia de una omisión legislativa relativa.

OMISION LEGISLATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA-Clases

Esta corporación ha reconocido la posibilidad de que una norma legal resulte violatoria de la Constitución Política, no tanto por la oposición que frente a ella pudiera encontrarse en su contenido material, sino por la ausencia de mandatos que, en desarrollo de las normas superiores, serían necesarios frente al tema específico de que la norma trata, y a partir de las omisiones en que pudiere haber incurrido el legislador, ha planteado la diferencia, entre las omisiones absolutas y las omisiones relativas.

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional

Las omisiones legislativas absolutas son aquellas situaciones en las que el legislador no ha producido norma alguna en relación con la materia de que se trata y dado que es de la esencia del juicio de constitucionalidad la existencia de una norma legal específica, elemento que por definición se encuentra ausente en este caso, la Corte carece de competencia para pronunciarse al respecto; en tanto que las omisiones legislativas relativas, alude a aquellos casos en los que sí existe un desarrollo legislativo vigente, pero aquél ha de considerarse imperfecto por excluir de manera implícita un ingrediente normativo concreto que en razón a la existencia de un deber constitucional específico, tenía que haberse contemplado al desarrollar normativamente esa materia, por lo que si resulta viable ocuparse de estas omisiones legislativas, ya que existe un precepto legal sobre el cual pronunciarse, y es factible llegar a una conclusión sobre su exequibilidad a partir de su confrontación con los textos superiores de los que emanaría el deber incumplido por el legislador.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Importancia

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que puede plantearse

 

Pese a que lo más frecuente es que las omisiones legislativas relativas se traduzcan en una situación discriminatoria, y por lo mismo, en una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte ha aclarado que este no es el único escenario en el que aquéllas pueden plantearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora algún otro tipo de elemento normativo, que conforme a la norma superior debería considerarse imperativo. Dentro de esas exigencias constitucionales pueden mencionarse la de incorporar determinados objetivos al momento de regular una materia, la de incluir ciertas etapas esenciales en la regulación de un procedimiento, la de brindar instancias de participación a algunos sujetos específicos previamente a la decisión sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia

 

La Corte se ha referido a cinco elementos esenciales que deben concurrir para que esta situación pueda tenerse por acreditada: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Soluciones que proceden

Esta corporación ha indicado que en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, el remedio que restaura la integridad de la Constitución depende de las circunstancias particulares de la omisión encontrada y del contenido específico de la norma de la cual se predica. En algunos casos, la solución consiste en la exclusión, previa declaratoria de su inexequibilidad, del ingrediente normativo específico que puede considerarse el causante de la omisión, es decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, dejando por fuera circunstancias que deberían quedar cobijadas por él. En otros, lo procedente es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, en la que declare que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas de las que la norma directamente contempló, precisamente aquellas respecto de las cuales se encontró probada la alegada omisión legislativa.

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Concepto/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Importancia/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No tiene carácter absoluto

La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Como institución,  la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto.

COSA JUZGADA-Condiciones de configuración/COSA JUZGADA FORMAL/COSA JUZGADA MATERIAL/COSA JUZGADA-Hace parte de las garantías del debido proceso

La existencia de cosa juzgada implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido, siempre que se reúnan tres condiciones, que en la ley colombiana se encuentran previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como son: la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa.

COSA JUZGADA-Circunstancias en que se genera/COSA JUZGADA-Adiciones y excepciones a la regla general

La regulación de las circunstancias en que se genera el efecto de cosa juzgada, se encuentra en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil. La primera de estas dos normas traza en relación con el tema una regla general, al establecer que tiene fuerza de cosa juzgada “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso”, de la cual derivan tres importantes precisiones, a saber: (i) que se atribuye este efecto a las sentencias, que al decir del artículo 302 de la misma obra son “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”, y no a las restantes providencias, genéricamente conocidas como autos; (ii) que debe tratarse de sentencias ejecutoriadas, efecto que según enseña el artículo 331 ibídem se alcanza tres (3) días después de su notificación cuando contra ellas no procede ningún recurso, cuando se han vencido los términos correspondientes sin haberse interpuesto ninguno de los recursos que procedían, o cuando se han decidido de fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto; y (iii) que esas sentencias hayan sido proferidas al término de un proceso contencioso, esto es, de los que requiere que el juez decida entre dos o más intereses contrapuestos. Siempre que concurran esos tres elementos es conveniente y justificable que se genere el ya explicado efecto de cosa juzgada. Sin embargo, esa regla general admite tanto adiciones, como las asociadas a medios alternativos de solución de controversias o formas anormales de terminación de procesos, a las que la Ley, bajo similares consideraciones de conveniencia social, de manera expresa les atribuye ese mismo efecto de cosa juzgada, como excepciones, principalmente las del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepción al principio de cosa juzgada/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad

Aún existiendo cosa juzgada, y no concurriendo ninguna de las indicadas excepciones, ello no obsta para que, por excepción, puedan intentarse otros específicos medios de impugnación contra tales sentencias, principalmente el recurso extraordinario de revisión, cuya finalidad es brindar una posibilidad de reparar el siempre factible error judicial, o las injusticias eventualmente contenidas en sentencias ejecutoriadas, cuando con posterioridad a su firmeza se establece con certeza la existencia de pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta, o se desvirtúa, igualmente con certeza, el carácter demostrativo de aquellas con base en las cuales se profirió la decisión.

 COSA JUZGADA-No impide la interposición de la acción de tutela

La existencia de cosa juzgada tampoco impide per se la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando a ello hubiere lugar.

JUECES Y MAGISTRADOS-Son autoridades públicas

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia frente a la cosa juzgada por ostensible violación de derechos fundamentales

La acción de tutela contra providencias judiciales puede ser interpuesta y habrá de ser tramitada, siempre que se sustente que la providencia así cuestionada genera vulneraciones a derechos fundamentales. Circunstancias que no implican que en esos casos la tutela impetrada pueda o deba ser concedida, pues ello dependerá de la plena y efectiva acreditación de los defectos alegados.

  

Referencia: expediente D-7580

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970).

Actor: R. Inés Jaramillo Murillo.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C.,  cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana R. Inés Jaramillo Murillo presentó ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, alegando situaciones que encuadrarían en una posible omisión legislativa.

Por auto de diciembre 19 de 2008, la demanda fue inadmitida, por no cumplir a cabalidad las exigencias previstas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y particularmente las características que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, deben reunir los cargos de inconstitucionalidad. Presentado oportunamente por la actora el respectivo escrito de corrección, la demanda fue entonces admitida, mediante auto de enero 28 de 2009.

En esta misma providencia se dispuso fijar en lista y correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. De igual manera se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministro del Interior y de Justicia. También se extendió invitación a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, así como a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, Industrial de Santander, de Antioquia y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II.  LA NORMA DEMANDADA

El siguiente es el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.150 del 21 de septiembre de 1970:

“DECRETO 1400 DE 1970

(Agosto 6 de 1970)

"Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Civil

Titulo XXVI

EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS

CAPITULO I

Ejecutoria y cosa juzgada

(…)

“ARTÍCULO 333. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA.

No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.”

III. LA DEMANDA

En su escrito original la actora plantea la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, que afectaría a la norma demandada (cuyo texto data de 1970) a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Afirmó entonces que el precepto acusado sería contrario al contenido de los artículos 86, 4°, 29, 229 y 241 del texto superior vigente, al no contemplar como una de las situaciones en que la sentencia judicial no constituye cosa juzgada, la que se presenta cuando aquélla viola derechos fundamentales en razón a la acción o la omisión de una autoridad pública.

A este respecto, anota que si bien la legislación preexistente ha continuado rigiendo pese a la expedición de la nueva Constitución Política en 1991, esta situación se encuentra condicionada a la total armonía existente entre las normas preconstitucionales y la nueva Carta Política, y que en caso de incompatibilidad, aquellas deberán considerarse inconstitucionales. Al descender sobre el caso concreto, explica que en razón a la existencia del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual la acción de tutela procede frente a cualquier situación de vulneración de los derechos fundamentales por parte de cualquier autoridad pública, debe actualmente entenderse que no pueden hacer tránsito a cosa juzgada ni quedar cobijadas con la intangibilidad que este efecto confiere las sentencias judiciales que, de cualquier manera, violen derechos fundamentales. Añade que, al no considerar esta situación, el actual texto del artículo 333 aquí acusado, deviene inconstitucional.

A continuación, y a efectos de demostrar la inexequibilidad alegada, la actora hace una extensa referencia a la jurisprudencia de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y en menor medida a la de las otras altas corporaciones de justicia, en torno a la admisibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Simultáneamente, refuta la doctrina expuesta en la mayoría de tales pronunciamientos, explicando que así se trate de decisiones de las corporaciones que ejercen como órgano límite en las distintas jurisdicciones, esa circunstancia no le confiere a tales fallos invulnerabilidad con respecto a la acción de tutela, si con ocasión de su pronunciamiento se han desprotegido derechos fundamentales. Insiste en que cualquier juez o corporación judicial, aún los de más alto nivel, puede vulnerar esos derechos al emitir sus decisiones.

En el escrito de corrección presentado en respuesta al auto inadmisorio a que se hizo referencia, la ciudadana Jaramillo Murillo encuadra su solicitud dentro de los supuestos de la omisión legislativa relativa, en cuanto considera que el artículo 333 por ella acusado debería contener un supuesto adicional a los que actualmente contempla, en el que se precisara que tampoco constituyen cosa juzgada las sentencias que vulneran derechos fundamentales, bien sea por acción o por omisión.

También indica que las posiciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de otros órganos jurisdiccionales respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales constituyen lo que esta corporación ha denominado como “derecho viviente”, y que en tal medida, pueden ser objeto de la acción de inconstitucionalidad. Considera que el tema planteado resulta relevante en la medida en que esas posturas jurisprudenciales se apoyan de manera determinante en la premisa de que la tutela no procedería contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso, puesto que ellas han hecho tránsito a cosa juzgada, especialmente cuando se trata de fallos emitidos por las corporaciones consideradas órganos límite.

Agrega que esta circunstancia resulta en contradicción con varias disposiciones constitucionales, a saber: i) el artículo 4°, conforme al cual la Constitución es norma de normas, puesto que la referida línea jurisprudencial supone la vigencia de una norma legal que no se aviene plenamente al actual texto superior; ii) el artículo 86, que instituye la acción de tutela para todas las circunstancias en las que se vulneren derechos fundamentales, ya que conforme a este razonamiento, resulta posible que ciertas situaciones violatorias de esos derechos no puedan ser objeto de protección constitucional; iii) el artículo 29 sobre debido proceso y el 229 sobre acceso a la administración de justicia, ya que ninguno de esos dos derechos podría considerarse verdaderamente protegido si al término de un proceso judicial existen situaciones violatorias de derechos fundamentales y no es posible ejercer contra ellas la acción de tutela; iv) el artículo 241, que establece las competencias de la Corte Constitucional, corporación a la cual corresponde la defensa y guarda de la Constitución Política, puesto que esas posturas jurisprudenciales serían opuestas a la línea trazada por esta corporación sobre procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

La demandante concluye el documento de corrección explicando cómo, en su concepto, el cargo planteado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta corporación para dar lugar a un pronunciamiento de constitucionalidad.

IV. INTERVENCIONES

Durante el término de fijación en lista se recibieron seis (6) escritos de ciudadanos que conceptuaron sobre el planteamiento contenido en la demanda.

De la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Los Magistrados integrantes de esta Sala hicieron llegar esta corporación un escrito en el que piden declarar la exequibilidad de la norma acusada.

Después de realizar una breve síntesis de los argumentos de la demanda, los Magistrados empiezan por reconocer la posibilidad del error y/o la arbitrariedad judiciales. Sin embargo, señalan que el remedio a estas inevitables situaciones debe buscarse en los recursos implementados por el legislador al interior de los distintos procesos, y en el excepcional caso de que el error provenga de una sentencia contra la cual no proceda ningún medio de impugnación ordinario, a través de los recursos extraordinarios, particularmente el de revisión.

Frente a la afirmación según la cual no podría considerarse que hacen tránsito a cosa juzgada las sentencias que vulneren derechos fundamentales, los Magistrados hacen transcripción parcial de la sentencia C-543 de 1992 de esta corporación, por la cual se declararon inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 que regulaban el tema de la tutela contra decisiones judiciales. Destacan el efecto de cosa juzgada que es inherente a esa decisión, así como el hecho de que ese efecto es oponible incluso a la misma Corte Constitucional. También señalan que la Corte Suprema de Justicia ha tramitado y fallado favorablemente acciones de tutela contra sentencias judiciales dentro del marco de esa decisión, en casos en los que se observa la presencia de “una ostensible vía de hecho”.

Señalan no compartir un planteamiento general conforme el cual todo acto de toda autoridad pública sería, sin excepción, susceptible de ser cuestionado mediante la acción de tutela, puesto que ese entendimiento implica que el juez de tutela podría terminar asumiendo el ejercicio de ciertas funciones que dentro del marco constitucional son de la órbita privativa de determinadas autoridades. Así por ejemplo, sostienen que las funciones que el artículo 234 superior le atribuye a la Corte Suprema de Justicia sólo pueden ser cumplidas por esa corporación, y que aceptar la tutela contra tales decisiones implica entonces caer en la contradicción de que pese a ser considerada “el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, otros jueces o autoridades podrían tomar decisiones que supongan la invalidación de sus providencias.

Finalmente, los Magistrados intervinientes rechazan que con posterioridad a la ya citada sentencia C-543 de 1992, y pese a su efecto de cosa juzgada, esta corporación haya progresivamente admitido nuevos supuestos y situaciones en las que la acción de tutela procedería contra decisiones judiciales, y especialmente que ello se haya hecho mediante sucesivas sentencias de tutela, las cuales sólo tienen efectos ínter-partes. También señalan que la Corte Constitucional es un órgano constituido y que de conformidad con el artículo 241 superior, sus funciones como guardián de la integridad de la Constitución deben ejercerse siempre “en los estrictos y precisos términos” de ese artículo.

Con base en estas consideraciones, los miembros de la Sala de Casación Civil concluyen solicitando a la Corte Constitucional declarar que el precepto acusado se ajusta a la Constitución Política.

De la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia

El Decano de esta Facultad hizo llegar a la Corte un documento preparado por uno de los docentes vinculados a ese centro de estudios en el que se solicita declarar exequible la norma demandada.

En sustento de su solicitud, este interviniente comienza por referirse al concepto jurídico sobre el cual se proyecta el mandato de la norma demandada, esto es, la cosa juzgada. Explica que por efecto de la cosa juzgada, una materia que ha sido ya resuelta por el juez competente no puede volver a ser debatida en un nuevo proceso, situación que se produce a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Que esta restricción busca preservar la seguridad jurídica, pues la acción de la justicia perdería su sentido si lo decidido al término de un proceso pudiera ser desconocido o nuevamente debatido después de concluido aquél. Añade que normalmente la cosa juzgada opera como una excepción que se opone en caso de que alguna persona pretenda iniciar otro proceso judicial que abra las puertas a una nueva decisión sobre el tema ya definido, y que esta excepción tiene por objeto impedir la iniciación de ese nuevo proceso.

Explica también que ni los recursos extraordinarios, ni la acción de tutela en los casos en que ella procede contra decisiones judiciales, atacan la cosa juzgada en sí misma, ni cuestionan los hechos que la generan, sino únicamente la sentencia subyacente, la cual podría quedar invalidada en caso de prosperar el recurso, o en su caso, la tutela. Posteriormente, analiza y explica cada una de las distintas situaciones contempladas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales no se produce el efecto de cosa juzgada.

A partir de estas reflexiones, sostiene que para hacer valer la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no es necesario considerar que ellas no han hecho tránsito a cosa juzgada. Para sustentar este aserto explica que en ninguno de los cuatro (4) casos previstos en la norma acusada la ausencia de cosa juzgada implica cuestionamiento ni invalidez del proceso que antecedió a dicha sentencia, sino simplemente que en razón al cambio de circunstancias fácticas, es procedente permitir la realización de un nuevo proceso y la emisión de un distinto pronunciamiento. Situación que, en su concepto, resulta claramente diferente a lo que en este caso pretende la demandante.

Finalmente, el interviniente se refiere brevemente a cada una de las normas superiores que la actora invoca como vulneradas por la norma demandada, y afirma no observar de qué manera la ausencia de una norma que niegue efectos de cosa juzgada a las sentencias que violen derechos fundamentales implica la violación de ninguna de esas disposiciones constitucionales. Ello por cuanto, a su entender, para que pueda interponerse tutela contra una decisión judicial que verdaderamente desconozca un derecho fundamental no es necesario que dicha decisión carezca del ya indicado efecto de cosa juzgada.

De la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana

El Decano de este centro de estudios presentó un documento preparado por varios profesores adscritos a esa Facultad, en el que, igualmente, solicitan a la Corte no acceder a la inexequibilidad pretendida en la demanda.

Como razones fundamentales de su oposición, este interviniente anota que: i) no resulta constitucionalmente aceptable entender que por regla general todas las sentencias judiciales son cuestionables mediante la acción de tutela; ii) no se cumplen en el presente caso los criterios que la jurisprudencia constitucional ha establecido para acreditar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa.

Este escrito contiene también algunas reflexiones sobre la función social que la cosa juzgada cumple en relación con la realización de la justicia dentro de la vida en sociedad. Destaca que si pese a la emisión de una sentencia como resultado del proceso, el tema resuelto pudiera volverse a debatir, los ciudadanos vivirían turbados por la permanente incertidumbre en torno a la resolución de los conflictos que les afectan, lo que generaría graves traumatismos sociales. Indica que el carácter definitivo de las decisiones está estrechamente ligado al respeto de la autonomía judicial, e incluso es inherente al concepto de justicia, pues sin esta característica dicho concepto carece de sus elementos distintivos. También resalta que a partir de estas consideraciones la cosa juzgada es una institución conocida, aceptada y apreciada a nivel universal, pese a las diferencias existentes entre distintos sistemas jurídicos.

Explica que por estos motivos la norma cuya omisión plantea la demandante, conforme a la cual podría discutirse la fuerza de cosa juzgada de toda sentencia judicial so pretexto de la posible vulneración de derechos fundamentales, iría en contra de importantes valores constitucionales, puesto que la finalidad de los procesos es precisamente la garantía de los derechos de las personas, y la sentencia en firme está llamada a realizar este propósito. Señala que si bien no es descartable que las sentencias definitivas pudieren afectar derechos fundamentales, esa situación es claramente excepcional, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, a propósito de lo cual cita un extenso fragmento de la sentencia C-590 de 2005.

Posteriormente se ocupa de la figura de la omisión legislativa, respecto de la cual presenta varias referencias doctrinales, así como extractos de jurisprudencia de esta corporación. Resalta las diferencias existentes entre la omisión legislativa absoluta, sobre la cual el juez constitucional carece de competencia, y la relativa, cuya procedencia considera claramente excepcional, con lo que se busca garantizar que el juez constitucional no invada la órbita competencial del Congreso de la República, al cual por regla general, le corresponde decidir sobre el contenido y oportunidad de las norma legales que se expidan para desarrollar la Constitución Política. Concluye este punto señalando que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para que la Corte pueda considerar la eventual existencia de una omisión legislativa relativa.

De otra parte, señala que la norma demandada no desconoce ni vulnera ninguno de los preceptos constitucionales que la actora presenta como violados por ella, y que por el contrario, contribuye a su plena realización, vista la cardinal importancia que para el recto funcionamiento del sistema judicial tiene el principio de cosa juzgada, según lo previamente reseñado.

Agrega además que lo anterior no impide que en casos extremos en los que pueda probarse la vulneración de derechos fundamentales por parte de una sentencia judicial, pueda ejercerse contra ésta la acción de tutela, pero de manera claramente excepcional, y sin necesidad de afectar el principio de cosa juzgada en la forma propuesta por la demandante.

De la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia

Esta universidad participó dentro de este trámite por conducto de un profesor de su Departamento de Derecho Procesal, quien solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir sobre la demanda planteada, o en su defecto, declarar exequible la norma acusada.

La principal razón que sustenta esta solicitud de inhibición es el hecho de que, a criterio de este interviniente, lo que la demandante pretende en este caso es claramente la adición de la norma demandada con un supuesto no contemplado por su autor, lo que de ser aceptado por la Corte Constitucional, implicaría la invasión de la función legislativa por parte de esta última. De otra parte, señala también que existe contradicción e incompatibilidad entre las pretensiones contenidas en la demanda, ya que la actora pide la declaratoria de inexequibilidad del artículo 333 acusado, pero también la inclusión de un nuevo numeral que subsane la omisión legislativa denunciada, lo que supone que dicha norma continúe vigente.

Posteriormente, este interviniente señala que en el presente caso no se cumplen los requisitos que según la jurisprudencia de esta corporación deben caracterizar los cargos de inconstitucionalidad[1], ni se observan tampoco los elementos definitorios de una omisión legislativa relativa. Insinúa que el tema planteado podría considerarse, en cambio, una omisión legislativa absoluta, escenario frente al cual la Corte Constitucional carecería de competencia para pronunciarse. Resalta especialmente, de cara a los requisitos aplicables en materia de omisión legislativa relativa, que no se observa cuál sería el deber constitucional directo que en este caso se habría incumplido, lo que impide mirar el tema planteado desde esta particular perspectiva.

Por último, al igual que otros intervinientes, señala que el efecto de cosa juzgada no impide que en casos concretos puedan ejercerse contra una sentencia en firme medios de defensa tales como la solicitud de nulidad, el recurso extraordinario de revisión y la misma acción de tutela, en caso de violación de los derechos fundamentales, razón adicional que, en su concepto, hace innecesaria la declaración de omisión legislativa pretendida por la demandante.

Del Ministerio del Interior y de Justicia

El representante de este Ministerio solicita a la Corte declararse inhibida para decidir con respecto a esta demanda. La principal razón que sustenta esta petición es el hecho de no reunirse los elementos que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se requieren para que esta corporación pueda decidir sobre una supuesta omisión legislativa relativa[2].

Resalta especialmente la ausencia de un deber constitucional específico que en este caso obligara al órgano legislativo a haber incorporado en la disposición acusada un supuesto como aquel cuya presencia extraña la demandante. También señala que la pretendida omisión no podría necesariamente predicarse de la norma demandada, ya que esta sólo es aplicable a los procesos civiles, mientras que el efecto por ella advertido en torno a la procedencia o no de la acción de tutela contra sentencias judiciales abarca un universo considerablemente mayor.

De otra parte este interviniente incluye algunas reflexiones relacionadas con el efecto de cosa juzgada en relación con las sentencias de tutela, frente a lo cual cita varios pronunciamientos de esta corporación. Indica que en este caso dicho efecto se genera por el hecho de no seleccionarse el caso específico para revisión por parte de la Corte Constitucional o, en el evento contrario, al producirse y quedar en firme la sentencia de revisión dictada por ésta. Finalmente añade que, según ha sostenido esta corporación, no es posible ejercer la acción de tutela contra sentencias de tutela.

De la demandante R. Inés Jaramillo Murillo

Dentro del término de fijación en lista la actora presentó un nuevo memorial, con el propósito de ampliar los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de corrección.

En esta oportunidad la accionante reitera su tesis según la cual la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, especialmente de aquellas proferidas por los denominados órganos límite, constituye derecho viviente en relación con este tema, al menos dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria.

Señala que la explicación frecuentemente aducida para dicha improcedencia, acerca de la inexistencia de norma expresa que establezca la tutela contra decisiones judiciales constituye plena demostración de la omisión legislativa relativa que denuncia en su demanda. También insistió que esa postura de la Corte Suprema de Justicia es abiertamente contraria a la jurisprudencia de esta corporación en relación con la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

Finalmente se refiere al tema de la indexación de la primera mesada pensional, en relación con el cual durante varios años existió una importante y conocida divergencia interpretativa entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y esta corporación. Sobre este asunto, insinúa que el reconocimiento sobre ausencia de cosa juzgada en las sentencias violatorias de derechos fundamentales hubiera permitido proteger los derechos de las personas cuyos derechos se vieron afectados dentro de esa controversia.

Intervenciones extemporáneas:

Según informó la Secretaría General, con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista se recibieron dos escritos más, provenientes de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, respectivamente. En línea muy semejante a la de los otros intervinientes, el primero de estos conceptos propuso que la Corte se declarara inhibida para decidir sobre el tema planteado, mientras que el segundo abogó por la exequibilidad de la norma demandada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En concepto Nº 4743 recibido en la Secretaría General de esta corporación el día 19 de marzo de 2009, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Inicialmente, el Procurador General efectuó un breve recuento de los planteamientos de la demanda y de la jurisprudencia de esta corporación sobre el tema de las omisiones legislativas. También se refirió al concepto de cosa juzgada y a sus efectos, tema respecto del cual presentó algunos extractos jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

A partir de ello, y al entrar a pronunciarse sobre el tema de fondo, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación[3], la acción de tutela procede contra las decisiones judiciales que vulneren derechos fundamentales, no obstante el efecto de cosa juzgada que normalmente las acompaña.

Dijo también que el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil excluye del efecto de cosa juzgada sentencias que por su naturaleza no impiden, sino por el contrario justifican, la iniciación de nuevos procesos sobre el mismo tema, situación que difiere claramente de la planteada por la actora en su demanda. Resaltó que frente a las sentencias violatorias de derechos fundamentales no se hace necesario el adelantamiento de un nuevo proceso judicial, típico efecto de la ausencia de cosa juzgada, sino apenas eventualmente la revisión por vía de tutela de dicha sentencia judicial, sin cuestionar de fondo ni repetir la totalidad del respectivo proceso.

Sobre estas bases, considera el Procurador que en el presente caso no se presenta la omisión legislativa denunciada por la actora, por lo que solicita a la Corte no acceder a lo solicitado en la demanda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.  Competencia.

Esta corporación es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 5° de la Constitución, por cuanto la disposición demandada hace parte de un decreto que, en su momento, se expidió por el Presidente de la República en virtud de facultades extraordinarias conferidas mediante ley, del mismo tipo de las hoy contempladas en el artículo 150, numeral 10° del texto superior.

2.  Los problemas jurídicos planteados.

Según resulta del contenido de la demanda y de su corrección, son dos los problemas que en el presente caso corresponde dilucidar a la Corte: i) si de conformidad con lo expuesto por su jurisprudencia, sería posible predicar la existencia de una omisión legislativa relativa a partir del texto del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dicha norma, al listar las sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada se abstuvo de mencionar y someter a la misma regla aquellas providencias que vulneren derechos fundamentales; ii) si como consecuencia de la alegada omisión, la norma acusada podría además considerarse violatoria de las normas superiores invocadas por la demandante, esto es, el artículo 86 que establece la acción de tutela contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, el 4° que consagra que la Constitución es norma de normas, el 29 que garantiza el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales, el 229 que protege el acceso a la administración de justicia y el 241 que encomienda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad de la Constitución.

A efectos de despejar esos dos interrogantes, la Corte revisará inicialmente su postura jurisprudencial en torno a la procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad frente a la posible ocurrencia de omisiones legislativas, con base en lo cual decidirá si dicho análisis resulta viable en relación con los planteamientos de la actora. Para esto último, avocará al estudio del cargo formulado, para lo cual examinará el concepto de cosa juzgada y lo confrontará con el contenido de los preceptos constitucionales citados por la demandante, como infringidos por la norma acusada. Finalmente, con estos elementos sacará las conclusiones a que haya lugar en relación con la existencia de la omisión legislativa denunciada y se pronunciará de fondo sobre el cargo aquí propuesto.

3. La jurisprudencia constitucional acerca de las omisiones legislativas.

Desde sus inicios, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que una norma legal resulte violatoria de la Constitución Política, no tanto por la oposición que frente a ella pudiera encontrarse en su contenido material, sino por el contrario, por la ausencia de mandatos que, en desarrollo de las normas superiores, serían necesarios frente al tema específico de que la norma trata.

Al analizar en ya gran cantidad de casos la posible inconstitucionalidad de leyes a partir de las omisiones en que pudiere haber incurrido el legislador[4], esta corporación ha planteado una primera y clara diferencia, entre las omisiones absolutas, esto es aquellas situaciones en las que el legislador no ha producido norma alguna en relación con la materia de que se trata, y las omisiones relativas, concepto que alude a aquellos casos en los que sí existe un desarrollo legislativo vigente, pero aquél ha de considerarse imperfecto por excluir de manera implícita un ingrediente normativo concreto que en razón a la existencia de un deber constitucional específico, tenía que haberse contemplado al desarrollar normativamente esa materia.

Respecto de esta distinción, ha señalado la Corte que en el caso de las omisiones absolutas[5] ella carece de competencia para pronunciarse, dado que es de la esencia del juicio de constitucionalidad la existencia de una norma legal específica, que es el referente sobre el cual debe recaer el análisis, elemento que por definición se encuentra ausente en ese caso. Contrario sensu, ha sostenido que resulta viable ocuparse de las posibles omisiones relativas[6], ya que en ese evento sí existe un precepto legal sobre el cual pronunciarse, y es factible llegar a una conclusión sobre su exequibilidad a partir de su confrontación con los textos superiores de los que emanaría el deber incumplido por el legislador.

La Corte ha resaltado la importancia del control sobre las omisiones legislativas relativas para asegurar la efectividad de la guarda de la integridad de la Constitución que el mismo texto superior le ha encomendado, ya que de esta forma, sin afectar la autonomía del órgano legislativo que ya ha decidido libremente ocuparse de una determinada materia, se garantiza que las normas así emanadas del representante de la voluntad general no ignoren los criterios y deberes mínimos que por decisión del mismo Constituyente deben atenderse en relación con el tema de que se trata.

Ahora bien, pese a que lo más frecuente es que las omisiones legislativas relativas se traduzcan en una situación discriminatoria, y por lo mismo, en una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte ha aclarado que este no es el único escenario en el que aquéllas pueden plantearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora algún otro tipo de elemento normativo, que conforme a la norma superior debería considerarse imperativo. Dentro de esas exigencias constitucionales pueden mencionarse la de incorporar determinados objetivos al momento de regular una materia, la de incluir ciertas etapas esenciales en la regulación de un procedimiento, la de brindar instancias de participación a algunos sujetos específicos previamente a la decisión sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes.

En sus decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situación pueda tenerse por acreditada. Al sintetizar su doctrina a este respecto ha planteado la necesidad de constatar la presencia de cinco elementos esenciales, a saber:

“(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.” (Sentencia C-185 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil).

En la misma providencia, continúa explicando la Corte:

“La doctrina de esta Corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.”

Por otra parte, siempre que concurran los ya indicados elementos, la Corte ha admitido el planteamiento de eventuales omisiones legislativas relativas, incluso respecto de normas legales expedidas con anterioridad a los preceptos superiores frente a los cuales se predicaría la omisión, casos en los que aquélla tendría entonces el carácter de sobreviniente[7]. Esta situación es además claramente factible frente al actual momento del constitucionalismo colombiano, dado que a la fecha se encuentran aún vigentes un gran número de normas legales expedidas bajo el imperio de la anterior Carta Política, cuyo contenido podría llegar a estimarse insuficiente frente a nuevos mandatos constitucionales específicos establecidos en 1991, o incluso en una fecha posterior.

Ahora bien, esta corporación ha indicado que en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, el remedio que restaura la integridad de la Constitución depende de las circunstancias particulares de la omisión encontrada y del contenido específico de la norma de la cual se predica. En algunos casos, la solución consiste en la exclusión, previa declaratoria de su inexequibilidad, del ingrediente normativo específico que puede considerarse el causante de la omisión, es decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, dejando por fuera circunstancias que deberían quedar cobijadas por él. En otros, lo procedente es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, en la que declare que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas de las que la norma directamente contempló, precisamente aquellas respecto de las cuales se encontró probada la alegada omisión legislativa.

Claros los anteriores aspectos, y visto que la actora enfoca su demanda de manera explícita hacia la supuesta ocurrencia de una omisión legislativa relativa a partir del contenido que, según afirma, debería hacer parte de la norma acusada, la Corte decidirá al respecto, previa una cuidadosa indagación sobre la presencia de los elementos a los que antes se hizo referencia.

4.  Análisis de los elementos que configurarían la omisión legislativa relativa planteada.

Para efectos de este estudio la Corte realizará su análisis en dos distintos momentos, tal como se explica a continuación. Inicialmente se ocupará de indagar por la presencia de los dos primeros elementos a que la jurisprudencia antes citada ha hecho referencia, esto es: i) la existencia de una norma legal específica respecto de la cual cabría predicar la omisión y, ii) la exclusión del contenido normativo de dicha disposición de la situación que, al decir del actor, debería estar contemplada en ella.

En caso de encontrar acreditados estos dos elementos, la Sala emprenderá entonces el estudio de los tres restantes, para lo cual deberá abordar el tema de fondo a partir del cual la demandante sustenta la existencia de la omisión legislativa relativa que predica, esto es, el obstáculo que la cosa juzgada pudiera suponer para el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales violatorias de los derechos fundamentales. Analizado ese aspecto, y a partir de las conclusiones resultantes, la Corte se pronunciará sobre la concurrencia de estos tres elementos, y con ello, sobre la presencia de la omisión legislativa postulada por la actora.

4.1. Presencia de una norma determinada que contiene una específica exclusión normativa:

A este respecto la Corte observa, sin dificultad, que en efecto concurren los dos primeros elementos a que se ha hecho referencia. El primero por cuanto es claro el señalamiento de la actora con respecto al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, como la norma en que debería haber sido incorporado el contenido normativo que ella echa de menos. El segundo, ya que, en efecto, la citada disposición no contempla dentro de los eventos que no constituyen cosa juzgada, las sentencias violatorias de derechos fundamentales. En este sentido cabría tener por cumplido en el presente caso el requisito de certeza, que conforme a reiterada jurisprudencia debe caracterizar los cargos de inconstitucionalidad, puesto que en verdad la disposición demandada no contiene el mandato cuya ausencia reprocha la accionante.

Es preciso en todo caso aclarar, frente al texto de la sentencia C-185 de 2002 citado en precedencia, que cuando la Corte afirma encontrar cumplido el segundo elemento configurativo de la omisión legislativa relativa, se refiere simplemente al hecho de que, en efecto, la norma acusada excluye la situación que la actora entiende constitucionalmente obligatoria, lo cual para nada implica afirmar también, en este momento, que la inclusión de ese aspecto “resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”. Como ha quedado dicho, ese aspecto será dilucidado más adelante, una vez se analice de fondo el planteamiento contenido en la demanda.

4.2. Falta de justificación y de razón suficiente frente a la exclusión normativa observada y presencia de un mandato constitucional específico:

Al abordar este aspecto, y siguiendo un orden lógico, la Sala se ocupará en primer lugar de analizar la existencia de uno o más mandatos constitucionales concretos de los cuales pudiera derivarse la obligación legislativa de considerar que no constituyen cosa juzgada aquellas sentencias judiciales que de alguna manera resulten violatorias de derechos fundamentales. Esto por cuanto, sólo en el caso de haberse acreditado la existencia de este tipo de imperativos, tiene sentido especular sobre la eventual justificación a su excepción o desatención.

Para ello, la Corte analiza a continuación el argumento de fondo que sustenta el cargo propuesto en la demanda, que como se recordará, descansa en la premisa de que, por exigencia de la Constitución Política, y concretamente de los preceptos superiores que según el libelo se estiman violados en este caso, no podrían hacer tránsito a cosa juzgada, como por regla general ocurre conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales que sean violatorias de derechos fundamentales. Así las cosas, se pregunta entonces la Sala si, en efecto, las disposiciones constitucionales citadas en la demanda imponen la necesidad de considerar que a tales decisiones no las acompañaría el efecto de cosa juzgada.

Para responder a este interrogante la Corte deberá detenerse primero a considerar en relación con el efecto de cosa juzgada, entre otros aspectos, en qué consiste dicho concepto, cuál es su finalidad y en qué condiciones se produce. También examinará a partir de lo anterior, y de cara al contenido del artículo 333 del código aquí demandado, bajo qué circunstancias y con qué propósito la ley procesal suele exceptuar de esta consecuencia a determinadas sentencias ejecutoriadas. La Sala pasa seguidamente al estudio de esos aspectos.

4.2.1. Sobre el concepto de cosa juzgada, su finalidad y su importancia constitucional.

En su sentido más simple, y según lo plantean de manera concordante la doctrina y la jurisprudencia, tanto locales como foráneas, la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.

Sobre el propósito de esta institución, dijo la Corte Constitucional en trascendental pronunciamiento:

“El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.” (Sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

La cosa juzgada es una institución ampliamente conocida y aceptada, más allá de las grandes diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de distintos Estados, que según lo explican las mismas doctrina y jurisprudencia, responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada.

Se trata de un concepto muy antiguo, del cual se encuentran vestigios incluso en el clásico Derecho Romano, si bien es necesario reconocer que no siempre se le ha dado la misma trascendencia que modernamente se le atribuye. De otra parte, la doctrina de varios países de Europa y América, especialmente durante el Siglo XIX y las primeras décadas del XX, discutió ampliamente sobre el concepto mismo de la cosa juzgada, así como sobre su fundamento esencial. El debate se centró, por ejemplo, en si ella encierra una presunción de verdad frente a los hechos debatidos en el proceso, o si, dada la inevitable factibilidad del error judicial, es apenas una ficción de verdad. También sobre si la autoridad que ella implica proviene del juez que ha adoptado una determinada decisión, o de la ley que establece esta consecuencia para aquellos pronunciamientos. En tiempos más recientes se ha aceptado que, al margen de todas esas controversias doctrinales no suficientemente zanjadas, sin perjuicio del diverso tratamiento legal, y con la unánime advertencia sobre su carácter no absoluto, es esta una institución de innegable conveniencia y gran trascendencia social, incorporada por la generalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos.

De otra parte, la cosa juzgada es un concepto de común aplicación en las distintas áreas jurídicas[8] y, tal como lo resaltaron varios de los intervinientes, su importancia es tal que usualmente se afirma que si ella no existiera, el Estado de derecho carecería por completo del efecto pacificador y de ordenación social que usualmente se le atribuye, pues al no contar con una garantía clara de estabilidad de las decisiones adoptadas por los jueces, los conflictos serían interminables e irresolubles.  

Como se ha dicho, la existencia de cosa juzgada implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido, siempre que se reúnan tres condiciones, que en la ley colombiana se encuentran previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como son la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa.

El estudio de este concepto incluye, también en la generalidad de los países que lo contemplan, la distinción entre la llamada cosa jugada formal y la material. Mientras que la primera de ellas implica simplemente la imposibilidad de reabrir el mismo proceso ya concluido, pero no necesariamente la de iniciar uno nuevo, la segunda impide de manera absoluta la iniciación de un nuevo trámite que respecto del concluido presente las ya mencionadas tres identidades. Frente a la existencia de cosa juzgada material, la efectividad de este mecanismo viene garantizada por la posibilidad de que, si llegare a iniciarse un nuevo proceso que cumpla con estas características, aquél podrá ser detenido in límine mediante la proposición de la correspondiente excepción, denominada precisamente cosa juzgada, cuya aceptación implica la terminación de aquel nuevo proceso.

Precisados el concepto y su propósito, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional colombiana no ha sido indiferente a la gran trascendencia de esta regla de derecho. Por el contrario, esta corporación en la citada sentencia C-543 de 1992, relievó la sustancial importancia que el principio de la cosa juzgada tiene para la convivencia social, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, fundamental aspiración de nuestra comunidad política, y por ende del Estado colombiano, recogida tanto en el preámbulo como en el artículo 2° de la Constitución Política.

En esa misma línea, también señaló en esa ocasión la Corte, que si bien no existe un precepto constitucional específico que de manera general consagre este principio[9], ello no significa que la cosa juzgada esté ausente o sea un concepto extraño dentro de nuestro sistema normativo superior. Por el contrario, resaltó que esta institución se deriva, y es consecuencia directa, de varias otras importantes disposiciones constitucionales, especialmente las que consagran la prevalencia del interés general (art. 1°), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administración de justicia (art. 229), todas las cuales podrían considerarse carentes de sentido si los procesos iniciados y adelantados ante los jueces no tuvieran una previsible y definitiva culminación, y las sentencias resultantes no fueran de obligatorio acatamiento.

Algunos años después, al reiterar estas reflexiones frente a un planteamiento cercano o semejante al que ahora ocupa a la Corte, dijo también esta corporación, en sentencia C-548 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz):

“El fin específico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas. Pero si tales conflictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo que se ha asignado a cada parte o porque los receptores de la norma no la obedecen, el fin del derecho es el de restablecer la paz social, dándoles solución a dichos conflictos. Este último fin lo cumple el Estado a través de la función jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garantía de la eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado.”

Más adelante, en la misma providencia se lee también:

“La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia.” (Negrillas no son del texto original).

Ahora bien, debe recordarse también en qué circunstancias se genera el ya comentado efecto de cosa juzgada, aspecto cuya regulación se encuentra, precisamente, en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de estas dos normas traza en relación con el tema una regla general, al establecer que tiene fuerza de cosa juzgada “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso”, de la cual derivan tres importantes precisiones, a saber:

  1. que se atribuye este efecto a las sentencias, que al decir del artículo 302 de la misma obra son “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”, y no a las restantes providencias, genéricamente conocidas como autos;
  2. que debe tratarse de sentencias ejecutoriadas, efecto que según enseña el artículo 331 ibídem se alcanza tres (3) días después de su notificación cuando contra ellas no procede ningún recurso, cuando se han vencido los términos correspondientes sin haberse interpuesto ninguno de los recursos que procedían, o cuando se han decidido de fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto;
  3. que esas sentencias hayan sido proferidas al término de un proceso contencioso, esto es, de los que requiere que el juez decida entre dos o más intereses contrapuestos, pues contrario sensu, no generan ese efecto las sentencias que ponen fin a procesos de jurisdicción voluntaria.

Esta regla general, semejante a las establecidas en otros sistemas jurídicos, obedece a que, conforme a los principios que inspiran nuestro ordenamiento, siempre que concurran esos tres elementos es conveniente y justificable que se genere el ya explicado efecto de cosa juzgada. Sin embargo, esa regla general admite tanto adiciones[10] como excepciones.

Por su parte, tal como también lo plantearon dentro de este proceso varios de los intervinientes y el jefe del Ministerio Público, las excepciones contempladas por la norma acusada responden al hecho de que, aun cuando se reúnan los tres elementos a que se ha hecho referencia, por lo que en todo caso habría cosa juzgada pero apenas formal, existen también circunstancias que aconsejan, e incluso en algunos casos hacen imperativa, la posibilidad de que el tema pueda ser nuevamente planteado ante los estrados judiciales, lo que equivale a decir que no existe entonces cosa juzgada material.

Es esto, entonces, lo que ocurre, por ejemplo, frente a los ya mencionados procesos de jurisdicción voluntaria, o cuando frente a otro tipo de procesos, ha prosperado una excepción de carácter temporal, o el trámite ha concluido con una decisión inhibitoria. En todos esos casos, la aplicación inflexible del principio de cosa juzgada traería consigo una inadmisible frustración del derecho de acceder a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 superior, razón suficiente para considerar necesarias tales excepciones.

Sobre este tema es pertinente resaltar que todas las situaciones contempladas en el artículo 333 que aquí se analiza, son hechos objetivos, sobre cuya ocurrencia fáctica no podrá caber duda o controversia, lo que, frente al caso concreto, permite tener completa certeza sobre la inexistencia de cosa juzgada. No podría ser de otro modo, ya que si la cosa juzgada es una institución cuya intención es precisamente brindar seguridad jurídica, no se comprendería que su presencia o ausencia estuviera sujeta a discusión, incertidumbre, o a pareceres subjetivos.

Finalmente, es necesario anotar, que aún existiendo cosa juzgada, y no concurriendo ninguna de las ya indicadas excepciones, ello no obsta para que, por excepción, puedan intentarse otros específicos medios de impugnación contra tales sentencias, principalmente el recurso extraordinario de revisión[12], posibilidad que es aceptada no sólo en Colombia, sino también en la generalidad de los países cuyos sistemas jurídicos contemplan el concepto de cosa juzgada[13]. La finalidad de este recurso es normalmente brindar una posibilidad de reparar el siempre factible error judicial, o las injusticias eventualmente contenidas en sentencias ejecutoriadas, cuando con posterioridad a su firmeza se establece con certeza la existencia de pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta, o se desvirtúa, igualmente con certeza, el carácter demostrativo de aquellas con base en las cuales se profirió la decisión.

También es del caso mencionar brevemente, pues este aspecto será retomado más adelante, que la existencia de cosa juzgada tampoco impide per se la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando a ello hubiere lugar.

4.2.2. Sobre el alcance de los preceptos constitucionales presuntamente infringidos que darían lugar a la omisión legislativa relativa denunciada.

Como se recordará, la actora sostiene que por efecto de los artículos 86, 4°, 29, 229 y 241 del texto superior, debe entenderse que las sentencias judiciales que vulneren derechos fundamentales no hacen tránsito a cosa juzgada, en la medida en que al considerar que sí tienen ese efecto, se obstruye la posibilidad de ejercer contra ellas la acción de tutela, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia de esta corporación. Sobre esta premisa descansa la afirmación de que el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil contiene una omisión legislativa relativa, al no contemplar esa eventualidad como uno de los casos en que las sentencias judiciales no generan el efecto de cosa juzgada.

Visto el desarrollo jurisprudencial existente en torno a las omisiones legislativas relativas, al cual ya hubo ocasión de hacer referencia, en este punto debe determinarse si, en efecto, las normas superiores invocadas contienen mandatos específicos e imperativos de los cuales resulte la necesidad de establecer que no harían tránsito a cosa juzgada las sentencias que violen derechos fundamentales.

Al examinar las normas constitucionales presuntamente infringidas se observa, en primer término, que el artículo 86 establece, con el alcance de una regla general, que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Como indudablemente los jueces y magistrados son autoridades públicas, la acción de tutela resulta, en principio, procedente contra ellos.

El establecimiento de este amparo constitucional como mecanismo garantizador de la vigencia de los derechos fundamentales ante la eventual ausencia de otra acción legal específica es, por cierto, claramente concordante con el contenido de los demás cánones superiores citados en la demanda, esto es: el artículo 4° acerca de la prevalencia de las normas constitucionales sobre todo otro precepto normativo; el 29 que garantiza la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; el 229 que consagra el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y el 241 que enumera las funciones y competencias de esta corporación como máxima guardiana de la integridad de la Constitución Política.

De otra parte, como ya se dijo, pese a no existir en la carta política una norma que específicamente se refiera a ella, la cosa juzgada es una institución de clara estirpe constitucional, puesto que su presencia contribuye de forma determinante  a dar sentido a importantes principios de ese mismo carácter, entre ellos, los ya referidos derechos de acceder a la administración de justicia y al debido proceso, así como a hacer posibles otras caras aspiraciones del órgano Constituyente, como son la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

De esta manera, la cosa juzgada no puede entenderse entonces como un obstáculo para la vigencia de los derechos fundamentales, ya que por el contrario, su efecto es enteramente congruente y complementario con el de ellos. De allí que no se encuentre, menos aún entre las normas que en este caso se presentan como infringidas y a las cuales se acaba de hacer referencia, mandato alguno que conduzca a la inaplicación de esta regla, ni siquiera so pretexto de su pretendida oposición a la prevalencia de los derechos fundamentales, ya que como se verá, la observancia de este principio (la cosa juzgada) no constituye en realidad un obstáculo para la efectiva protección de esos derechos.

4.2.3. El efecto de cosa juzgada no impide interponer la acción de tutela contra decisiones judiciales que ostensiblemente violen derechos fundamentales.

Conforme al planteamiento que la actora efectúa en su libelo, la búsqueda de un precepto constitucional que excluya el efecto de cosa juzgada frente a las sentencias violatorias de derechos fundamentales sólo resulta relevante en la medida en que se considere que, en caso de concretarse esa consecuencia, ello impide ventilar la posible vulneración de derechos fundamentales por parte de las sentencias de las que se predica esa consecuencia.

Sin embargo, en coincidencia con varios de los ciudadanos intervinientes, resalta la Corte que, tanto como ocurre con el recurso extraordinario de revisión[14] al cual hubo ya ocasión de hacer referencia, en realidad el efecto de cosa juzgada que normalmente acompaña a las sentencias judiciales, no impide la interposición de la acción de tutela contra tales decisiones.

Ciertamente, desde el punto de vista estrictamente conceptual, y en la posición mayoritariamente asumida por la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales puede ser interpuesta y habrá de ser tramitada, siempre que se sustente que la providencia así cuestionada genera vulneraciones a derechos fundamentales. Circunstancias que no implican que en esos casos la tutela impetrada pueda o deba ser concedida, pues ello dependerá de la plena y efectiva acreditación de los defectos alegados.

Por ello, concluye la Corte que en realidad no existe el pretendido mandato constitucional que conduciría a privar del efecto de cosa juzgada a las sentencias posiblemente violatorias de los derechos fundamentales.

4.2.4. Anotación final sobre la razonabilidad y justificación de la omisión legislativa denunciada en la demanda.

Conforme a lo explicado en el punto 3 anterior, en el que la Sala resumió y reiteró su jurisprudencia en torno a la omisión legislativa relativa, debe indicarse que habiéndose descartado la existencia de una norma constitucional que haga imperativa la regla propuesta por la demandante, resulta inane lucubrar sobre los restantes elementos de aquélla, como son la razonabilidad y/o la justificación de esa inexistente omisión.

Baste entonces señalar a este respecto que, si bien es claro que la norma acusada no contiene el mandato que conforme al razonamiento de la demandante sería necesario, ello resulta plenamente justificado, y por lo mismo razonable, al considerar, no sólo la importancia constitucional del principio de cosa juzgada, sino también el hecho de que, como ha quedado suficientemente aclarado, esta circunstancia no impide la interposición de la acción de tutela.

Así las cosas, la Corte considera que no concurren en este caso los elementos necesarios para configurar la existencia de una omisión legislativa relativa, según lo planteado por la actora en su demanda y en la respectiva corrección.

4.3. El efecto de cosa juzgada de las sentencias judiciales no vulnera el contenido de los preceptos constitucionales citados en la demanda.

En armonía con lo previamente expuesto, debe resaltar la Corte que si el efecto de cosa juzgada que por regla general (art. 332 del Código de Procedimiento Civil) acompaña a las sentencias judiciales ejecutoriadas proferidas al término de un proceso civil de carácter contencioso, no es obstáculo para el eventual planteamiento de la acción de tutela contra dichas providencias, esa regla de derecho y la ya analizada ausencia de excepciones no entrañan vulneración alguna del artículo 86 constitucional.

Por las mismas razones, tampoco lesionan los mandatos contenidos en los demás preceptos superiores citados en la demanda, como son el artículo 4° sobre prevalencia de la Constitución sobre las demás normas jurídicas, el 29 que consagra la garantía del debido proceso, el 229 que garantiza el acceso a la administración de justicia, ni el 241 que establece las funciones de esta corporación como guardiana de la integridad de la Constitución.

Quedan así entonces plenamente desvirtuados los planteamientos contenidos en la demanda sobre la eventual inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

5. Conclusión

Agotado el análisis de los distintos aspectos incluidos en el cargo único contenido en la demanda, y dado que ninguno de ellos se abre paso, la Corte Constitucional declarará que el texto demandado resulta exequible en relación con el cargo aquí estudiado.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

DECLARAR EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

Aclaración de voto

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ      MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrado Magistrada

Ausente con permiso.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA        GABRIEL E. MENDOZA MARTELO         

Magistrado Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO A. SIERRA PORTO         JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-522 DE 2009

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento jurisprudencial de su improcedencia general (Aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Recuento jurisprudencial de su procedencia excepcional y restringida (Aclaración de voto)

Referencia: expediente D-7580

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970).

Actor: R. Inés Jaramillo Murillo.

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla

Habiendo sido aceptada y suscrita por todos los integrantes de esta corporación la parte resolutiva y la mayoría de la sustentación que como ponente les propuse, frente a la demanda relacionada con la presunta omisión legislativa relativa en que habría incurrido el legislador a partir del contenido del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto por las decisiones de la mayoría encuentro necesario sustentar mi aclaración de voto, para dejar constancia de algunas importantes reflexiones que en su momento hicieron parte de la motivación del proyecto puesto a consideración de la Sala Plena, las cuales no fueron acogidas por los demás Magistrados.

En efecto, en la correspondiente ponencia propuse incorporar algunas consideraciones generales sobre la muy restringida procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, que en mi concepto contribuían a desvirtuar la existencia de la alegada omisión legislativa. Sin embargo, los restantes integrantes de la Corte manifestaron su mayor o menor discrepancia con esas reflexiones, además de no estimarlas necesarias para arribar a la decisión.

Dado que, por el contrario, considero que esos apartes constituyen un sustento adicional de la determinación adoptada, me permito transcribirlos a continuación, además como testimonio de mi permanente y renovado desacuerdo, muy respetuoso, con la posición asumida por la mayoría de los Magistrados que tanto antes como ahora han hecho parte de esta corporación, en cuanto a ampliar las eventualidades de procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, no obstante el claro efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

El texto de las consideraciones omitidas es el siguiente:

Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Como es bien sabido, mediante la ya referida sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), esta corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones, pero que, vista la cardinal importancia del principio de cosa juzgada (al cual ya se hizo referencia), así como otras consideraciones relacionadas con la autonomía de los jueces y las condiciones de acceso a la administración de justicia, fueron excluidas del ordenamiento jurídico. De esa providencia se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales, salvo que se trata de una ostensible y grave "actuación de hecho" perpetrada por el funcionario judicial, según se explicará en los siguientes párrafos.

En ese pronunciamiento se estimó inviable el especial amparo constitucional, entre otras razones, ante la existencia de diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior de los distintos procesos judiciales, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del "principio democrático de la autonomía funcional del juez", reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el desarrollo de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, puesto que ello sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

En la referida providencia se expuso (en el texto original sólo está en negrilla "de hecho", del primer párrafo que se cita):

"Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C. N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C. N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente."

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran entonces consolidadas, con la fortaleza inamovible que resulta de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, a la cual ya hubo ocasión de hacer referencia, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, se plasmó además lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones "alternativo", "último" y "único"):

"La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes."

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento de una "función garantizadora del derecho" a partir del proceso, agregó esa sentencia (no está en negrilla en el texto original):

"Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución."

De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que "si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo".

Igualmente, con fundamento en que el Constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que "no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas" (no está en negrilla en los textos originales).

Entonces, según resulta del contenido del artículo 86 constitucional, y de su armonización con los demás preceptos pertinentes, no procede la tutela contra los jueces de la República en los casos en que la presunta vulneración de derechos fundamentales provenga del contenido de las providencias que aquéllos hubieren dictado en ejercicio de sus facultades. Como ha quedado claro, en esos casos, vista la existencia de medios de impugnación y defensa al interior de los distintos procesos, y en resguardo de la autonomía judicial y de la seguridad jurídica cuya preservación conviene al interés general, por regla general no es procedente la acción de tutela.

Ahora bien, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas el ya aludido reconocimiento de que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en "actuaciones" de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas "decisiones" que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Sobre este tema expresó la Corte en la sentencia T-173 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), uno de los primeros fallos de revisión de tutela en los que se planteó esa doctrina (está en negrilla en el texto original):

"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas."

Esta radical diferencia que determina la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue reiterada por esta corporación en decisiones posteriores, destacándose entre ellas la sentencia T-231 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual, en directa consonancia con lo anterior, se expuso (se encuentra en negrilla en el original):

"Para que la tutela contra una actuación judicial reputada como vía de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada errores y deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues aún existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de hecho. Se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su procedibilidad."

Así pues, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, no le es dado al juez de tutela asumir asuntos asignados a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso-administrativa.

Sobre este tema, en la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[15], al igual que, especialmente en los últimos años, la acomodaticia concepción de algunos de los requisitos generales de procedencia y, sobre todo, las causales especiales de procedibilidad, siendo necesario mantener y reiterar la esencia de esa excepcionalísima posibilidad, de tal forma que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales deberá tratarse de una trascendente actuación, colosalmente arbitraria y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía posible para su restablecimiento.

En esa misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[16].

También es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que repetidamente se ha hecho referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas."

De otra parte, la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo de la Ley 906 de 2004, artículo 185, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra las sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de acotar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación, además de reafirmar categóricamente que "no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia" (no se encuentra en negrilla en el texto original):

"Desde luego, una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia.  

De ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación."

Más adelante, en el precitado pronunciamiento se indicó:

"... el panorama es claro, ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático."

Dentro de la misma línea, señaló la Corte en esa providencia:

"Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.

En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho."

Es sin embargo palmario que la citada sentencia C-590 de 2005, cuya decisión en todo caso gravita exclusivamente sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación penal[17], no podía de manera alguna variar el inexorable sentido de la sentencia C-543 de 1992, élla sí específica sobre el reglamento de la acción constitucional de tutela y contundente al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 de tal reglamento, expedido por el Presidente de la República observando el trámite ante la Comisión Especial creada por expreso mandato constitucional (arts. 5° y 6 transitorios Const.).

Encuentra claro la Corte Constitucional que la expresión "involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales", contenida en la comentada sentencia C-590 de 2005 (literal i de la consideración 25), no ha de conducir a que se quebrante la intangible disposición del inciso 1° del artículo 243 de la Constitución.

De esta manera, tal manifestación incidental no puede ser entendida y menos aplicada sin el debido acatamiento y armonización con lo previamente determinado en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se concluyó, en los términos antes transcritos y allí sí como ratio decidendi, que las decisiones judiciales no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo que constituyan graves y protuberantes "actuaciones de hecho".

Por ello, el entendimiento de los requisitos generales de procedencia y mayormente las causales especiales de procedibilidad, sólo pueden pasar de constituir una plausible enumeración de factores que permiten organizar o canalizar una impugnación común, a la altura de catalogar los requisitos de viabilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial, cuando ésta, eventualmente en alguno de los ámbitos así relacionados, realmente constituya una flagrante y grosera conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, una atrocidad disfrazada de providencia.

Recapitulando, merece también especial atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer "los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho"[18]. Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

Así las cosas, en recto acatamiento de lo decidido por esta corporación en la sentencia C-543 de 1992, reitera la Corte que por regla general no procede la tutela contra sentencias judiciales, principio que sin duda se sustenta, entre otras importantes razones, en el efecto de cosa juzgada, que conforme a las normas procesales antes comentadas, es inherente a tales pronunciamientos.

Con mi acostumbrado respeto,

Fecha ut supra

NILSON PINILLA PINILLA

   Magistrado

[1] Menciona la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] Cita particularmente la sentencia C-185 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

[3] Cita la sentencia T-070 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[4] Cfr. sobre el tema de la omisión legislativa, sólo entre los pronunciamientos de los años más recientes, las sentencias C-562 y C-865 de 2004,  C-800, C-823 y C-1154 de 2005,  C-891A de 2006,  C-208, C-394, C-831 y C-1004 de 2007, C-463, C-540 y C-542 de 2008 y C-314 de 2009.

[5] Sobre omisión legislativa absoluta ver las sentencias C-543 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-780 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1154 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-542 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[6] Sobre omisión relativa ver, entre otras, las sentencias C-823 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-185 de 2002, C-891A de 2006 y C-208 de 2007 (en todas M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-394 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-463 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería).

[7] Esta situación es la que se presenta, entre otros, en los casos que dieron lugar a las sentencias C-1549 de 2000 (M. P. Martha V. Sáchica Méndez), C-562 de 2004 (M. P. Jaime Araújo Rentería), C-865 de 2004 y C-891A  de 2006 (en ambas M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-831 de 2007 y C-542 de 2008 (en ambas M. P. Jaime Córdoba Triviño), y C-540 de 2008 (M. P. Humberto Sierra Porto).

[8] En el derecho colombiano la cosa juzgada ha sido regulada por los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil (este último aquí parcialmente demandado) y por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. También existen referencias a ella, entre otros, en los artículos 32, 77, 78 y 140 del Código Procesal del Trabajo y en los artículos 21 y 80 del más reciente Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En este último caso la cosa juzgada se encuentra íntimamente ligada a la garantía del non bis in ídem (no ser juzgado dos veces por el mismo hecho), contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.

[9] La Corte hizo entonces mención al artículo 243 de la Constitución Política, relacionado con la cosa juzgada constitucional. Como es natural, este tema ha sido objeto de amplio desarrollo en la jurisprudencia de esta corporación, entre otras en las sentencias C-774 de 2001, C-477, C-627 y C-1151, todas estas de 2003,

[10] La Corte se refiere a aquellas situaciones específicas, normalmente medios alternativos de solución de controversias o formas anormales de terminación de un proceso, a las que la Ley, bajo similares consideraciones de conveniencia social, de manera expresa les atribuye ese mismo efecto de cosa juzgada. Entre las primeras puede mencionarse los laudos arbitrales y las decisiones de los amigables componedores, entre las segundas el desistimiento y la perención, esta última recientemente reemplazada por el llamado desistimiento tácito (Ley 1194 de 2008), y entre las que tienen ambas implicaciones, la transacción y la conciliación.

[11] Principalmente las del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, aquí parcialmente acusado.

[12] En Colombia el recurso extraordinario de revisión está previsto en todos los distintos regímenes procesales, a saber: En el Código de Procedimiento Civil (arts. 379 a 385), en el Código Contencioso Administrativo (arts. 185 a 193), en el Código Procesal Laboral (art. 62), y en el más reciente Código de Procedimiento Penal (arts. 192 a 199 de la Ley 906 de 2004). La Corte Constitucional ha analizado la relación entre el principio de cosa juzgada y este recurso extraordinario en varios pronunciamientos, destacándose entre ellos las sentencias C-004 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet) y C-871 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[13] Nuestro sistema jurídico contempla también otros recursos extraordinarios, especialmente el de casación, aplicable en las tres ramas de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, las sentencias contra las cuales se interpone no necesariamente han hecho tránsito a cosa juzgada. También existe el recurso de anulación contra laudos arbitrales, los cuales sí han hecho tránsito a cosa juzgada al momento de interponerse este recurso.

[14] Denominado "acción de revisión" en el procedimiento penal.

[15] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.

[16] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998, T-357 de 2005 y T-952 de 2006.

[17] Declaró inexequible la expresión "ni acción" del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

[18] Sentencia T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), citada en la T-1036 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

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