Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-520/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulaciones genéricas, confusas y sin relación causal de cargos

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límites

Si bien la Corte debe  tomar en cuenta el carácter democrático  de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella  se acusan  como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho  político a ejercer la acción de inconstitucionalidad.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo directo

Referencia: expediente D-3878

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo e inciso primero del artículo 252 del Código de Comercio.

Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Bogotá D.C.,   nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, haciendo uso de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó parcialmente el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y el inciso primero del artículo 252 del Código de Comercio.

Mediante auto de 8 de febrero de 2002 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista, correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, y dispuso comunicar su iniciación al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, como también a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Trabajo y de Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la inconstitucionalidad propuesta.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones acusadas, según su publicación en los Diarios Oficiales números 27.407 del 9 de septiembre de 1950 y 33.339 del 16 de junio de 1971 respectivamente y se subraya los apartes acusados.

"DECRETO NUMERO 2663 DE 1950

(AGOSTO 5)

sobre el Código Sustantivo del Trabajo.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades  que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, y

CONSIDERANDO:

Que según el decreto número 3518 del Decreto de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que según el artículo 153 del Decreto 2158 de 1948, se autorizó al gobierno para organizar una comisión que elaborara una codificación de las disposiciones sustantivas del trabajo o que formulara un proyecto de Código sobre la materia;

Que por decretos números 693 y 1934 de 1950, se creó la Comisión Redactora del Código Sustantivo del Trabajo y se amplió su término de duración, Comisión  que ha presentado al Gobierno el proyecto de Código que se adopta en el presente Decreto;

Que es una necesidad inaplazable tener la República un estatuto orgánico de las disposiciones sustantivas del trabajo,  que se encuentran en la actualidad dispersas en numerosas leyes y decretos, lo que hace difícil su interpretación y cabal cumplimiento, porque muchos de esos preceptos son en veces contradictorios e inconexos;

Que es deber del Gobierno atender a la regulación normal de las relaciones laborales para mejorestar de las clases trabajadoras, con el fin de lograr la justicia social  y el desarrollo de la economía nacional, a lo cual contribuye una acertada y completa legislación social, por cuanto el Derecho del Trabajo influye notablemente en el mantenimiento del orden público

DECRETA

CODIGO DEL TRABAJO

(...)

Responsabilidad solidaria

Artículo 36.- Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre si en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre si, mientras permanezcan en indivisión."

"DECRETO NUMERO 410 DE 1971

(marzo 27)

por el cual se expide el Código de Comercio

El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,

DECRETA

(...)

CAPITULO X

Liquidación del patrimonio social

(...)

Artículo 252.- En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.

En las sociedades por cuotas o partes iguales de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo."

III. LA DEMANDA

El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo solicita a esta Corporación que excluya del ordenamiento jurídico las expresiones "de personas", "y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio", "no" y "sólo", contenidas las dos primeras en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y las restantes en el inciso primero del artículo 252 del Código de Comercio, porque quebrantan el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 9°, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 333 de la Constitución Política.

Como sustento de su solicitud el demandante expone los siguientes argumentos,  que la Corporación considera necesario citar en su totalidad, en atención a la petición de inhibición a la que mas adelante se hará referencia.

"C. RAZONES PARA CONSIDERAR VIOLADA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

Desde la aprobación de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1.990, nefasta para la clase trabajadora porque le robó la estabilidad en el empleo y la retroactividad a las cesantías, el país, en aplicación de la política neoliberal, ha visto cómo a los trabajadores se les despide bajo la fórmula del acta de conciliación (sin la mediación del juez, como sucede en la realidad) y cómo por la pérdida de la retroactividad de la cesantía, los trabajadores no han podido cancelar los préstamos de vivienda con la misma facilidad con la cual lo hacían hasta el año de 1.990.

Afortunadamente, el efecto búmerang le ha dado la razón a los críticos de esta Ley, y como la clase trabajadora perdió capacidad de compra, los empresarios perdieron capacidad de oferta, porque se tuvieron que quedar con sus mercancías sin vender, Y adicionalmente las corporaciones de ahorro y vivienda entraron en graves crisis de iliquidez, porque ya no tenían quien les cancelara a tiempo los créditos de vivienda otorgados.

Dentro de los inventos que se le presentaron al país están los famosos fondos de pensiones y cesantías, que ahora recogen cada año el valor de las cesantías de los trabajadores y que antes servían de capital de trabajo para los empresarios.

Los fideicomisos se pusieron de moda, especialmente para los patronos inescrupulosos que creyeron que por el hecho de constituir un patrimonio autónomo, con suma inferiores a las reales, podían eludir el pago de las prestaciones sociales y de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, mucho más empezaron a sentir los efectos de la política neoliberal. (Recordemos por ejemplo, los casos de COLCURTIDOS S.A. y de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, ya estudiados por la H. CORTE CONSTITUCIONAL en sus sentencias T-014 de 1999 y SU-1023 de 2001, respectivamente).

Desde la aprobación del Código Civil, hace ya más de cien años, el legislador dejó contempladas las regulaciones de la obligaciones solidarias (arts. 1568 a 1580).

A su turno, el Código de Comercio, en su artículo 191, trató el tema de las obligaciones a cargo de los socios.

Por ello, a la luz de la nueva Constitución Política, y en respeto al derecho al trabajo(arts. 25 y 53), al derecho de igualdad (art.13), al derecho al debido proceso (art. 29), al derecho a la seguridad social y a la salud (arts. 48 y 49), a la garantía de los derechos adquiridos (art.58), al respecto por el principio de la buena fe (art.83), al deber de respetar los derechos ajenos y al no abuso de los propios (art.95), a la prevalencia del derecho sustancial (art.228), al acceso a la administración de justicia (art.229), al imperio de la Ley (art. 230), y a que la empresa como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones (art. 333), en concordancia con el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con el art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1.968, y, con el art. 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José- aprobado por la Ley 16 de 1972, las expresiones "de personas" y " y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio" del art. 36 del Código Sustantivo de Trabajo y, "no" y "sólo" del inciso primero del art. 252 de Código de Comercio, son violatorias del mandato del constituyente de 1.991.

No tiene sentido que las sociedades de responsabilidad limitada y de personas y sus asociados, responda solidariamente por los pasivos laborales, pero que a las sociedades anónimas se les otorgue el aval del Estado para que sus dueños no responda por los salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores, cuando ellas entran en situación de iliquidez o de liquidación, " luego de que esos mismos accionistas fueron los que se beneficiaron con el desarrollo de la actividad de la sociedad y de las eventuales utilidades que hubiere podido obtener durante su vida activa, parte de las cuales debieron destinar a la conformación de los fondos necesarios para atender las obligaciones laborales y pensionales".

La H. CORTE CONSTITUCIONAL, recogieron la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la ya mencionada sentencia T-014 del 21 de enero 1999, expresó sobre el tema de la solidaridad lo siguiente:

"…El hecho de haber celebrado un contrato de fiducia no la exonera de la responsabilidad laboral. Surge la pregunta de si los socios pueden relegarse de dicha obligación. Se predica acá el principio legal de la solidaridad. La Corte Suprema de Justicia (Casación 9 de abril de 1.960 y de 28 de marzo de 1.969) indicó: "Al respecto no vale el argumento de que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, al contemplar solo la responsabilidad solidaria de las sociedades de personas con sus miembros y de estos entre si, excluye de las de capital, puesto que si se creyó conveniente regular de manera especial en dicho estatuto tal aspecto de la responsabilidad, no fue con el ánimo de exonerar de la que incumbe a las sociedades anónimas, casi siempre con mayor suma de obligaciones laborales por su vasto radio de acción, sino porque esa materia está regulada en su integridad en el derecho comercial aplicable en lo pertinente a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a falta de disposición expresa", Son pues solidariamente responsables no solo la empresa sino sus socios. Claro surge una inquietud: si está en trámite liquidación obligatoria, las obligaciones a cargo de los socios surgen, según el artículo 191 de la Ley 222 de 1.995, cuando sean insuficientes los activos. Esto es cierto, pero no significa que desaparece la solidaridad porque el liquidador podrá ( deberá, dice el art. 191) exigir, mediante proceso ejecutivo contra los socios, el faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo societario. Pero aquí no se agota el tema de la solidaridad, porque la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 10 de enero de 1.995) recuerda que según el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo en el conflicto de leyes del trabajo y cualquiera otra se prefieren aquellas, luego no quedará solamente al arbitrio del liquidador la exigencia a los socios, sino que este derecho también es susceptible de ser ejercido por los trabajadores y extrabajadores, si el liquidador en el momento oportuno no lo hace".

(Las negrillas son mías), (Las expresiones: deberá , dice el art. 191 intercaladas en el texto transcrito son también mías).

A su turno la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. CONCEJO (sic) DE ESTADO, con ponencia del Magistrado doctor AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, en el negocio de radicación No. 1.307 del 15 de febrero del 2.001, ratifica la teoría de la "responsabilidad subsidiaria del Estado", tema que recoge la H. CORTE  CONSTITUCIONAL también ya mencionada sentencia de Sala Plena SU- 1023 del 26 de septiembre del 2.001.

El Código Civil, en su art. 769, señala que la buena fe se presume. Y la Carta Magna, con su imperativo categórico, determina que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.

Permitir que las expresiones demandadas continúen haciendo parte del art.36 del C.S. de T  y del art. 252 del C. de Co., es concederle patente de corzo a los empleadores de mala fe, puestos de moda con la nefasta política neoliberal, contraria a nuestro Estado Social de Derecho, cuya Constituición Política es garantista, tal como reiteradamente lo ha dicho la H. CORTE CONSTITUCIONAL.

Con todo respeto solicito a la H. CORTE CONSTITUCIONAL que en desarrollo de su propia competencia precise la violación de las normas superiores que endilgo a las disposiciones acusadas."

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico

La ciudadana Luz Ángela Muñoz Oviedo, actuando como apoderada del Ministerio de Desarrollo Económico, intervino en el proceso en defensa de las expresiones acusadas, como quiera que a su juicio los vocablos "de personas", "y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio", "no" y "sólo" contenidas en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y en el inciso primero del artículo 252 del Código de Comercio, no quebrantan el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 9°, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 333 de la Constitución Política.

Para el efecto hace un recuento de la naturaleza, características e importancia de la sociedad anónima. Alude que este tipo de sociedad surgió como resultado de la evolución de la responsabilidad de los socios, en la que, partiendo de una responsabilidad plena, propia de las sociedades colectivas, se llegó primero a las sociedades de responsabilidad limitada, en las que se separan las obligaciones a cargo de la empresa y de los  asociados, para luego permitir la conformación de un tipo societario que reúne grandes capitales.

Alude a la limitación de la responsabilidad de los socios, como el medio que la sociedad anónima utiliza para estimular la inversión, debido a la fácil vinculación de inversionistas y suscripción de aportes, al punto que este tipo societario es el "instrumento típico de la economía moderna".

Estima que la responsabilidad de los socios, propia de las sociedades por acciones, permite la movilidad de éstas, y estimula la vinculación de grandes aportes al desarrollo societario, porque los inversionistas conocen, de antemano, que su responsabilidad se limita a suscribir las acciones y a mantener incorporado su aportes al capital social hasta la liquidación de la sociedad, de manera que conocen que, en ningún momento, y bajo ninguna circunstancia, serán compelidos a incrementar su aporte.

Aduce que en las sociedades de capital los patrimonios del socio y de la empresa se separan de manera absoluta, y que la protección de terceros se presenta con la suficiente y adecuada conformación del fondo social.

Agrega que en este tipo de sociedades no importa quienes concurrieron a conformar el capital social, aspecto trascendental en las sociedades de personas.

Concluye que los grandes desarrollos empresariales no pueden concebirse sin este tipo societario, en el que se reúnen grandes y pequeños inversionistas, que, en ejercicio de su libertad contractual, arriesgan únicamente el monto de su aporte en una determinada actividad empresarial –se apoya en jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado de las que transcribe apartes.

2. Intervención de la Superintendencia de Sociedades

El ciudadano Jorge Pinzón Sánchez, actuando como Superintendente de Sociedades, interviene en el asunto de la referencia para solicitar que las expresiones "de personas", "y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio", "no" y "sólo" contenidas en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y en el inciso primero del artículo 252 del Código de Comercio, sean mantenidas en el ordenamiento jurídico porque no quebrantan el Preámbulo, y los artículos 1°, 2°, 9°, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 333 de la Constitución Política.

Advierte previamente que el actor  no hace un señalamiento expreso  de las razones por las cuales  los preceptos acusados  infringen las normas constitucionales invocadas en la demanda "dejando este examen al criterio de la Honorable Corte".

Sostiene que la sociedad anónima se caracteriza porque el patrimonio societario y el de los accionistas se separan radicalmente, de suerte que éstos limitan su responsabilidad al monto de sus aportes. Separación a la que atribuye la creación y creciente actividad empresarial gestada por este tipo social, mediante la compra y venta de acciones, de fácil adquisición y negociación en el mercado de valores.

Afirma el interviniente que la sociedad de responsabilidad limitada, por su parte, surge como una forma de organización societaria a la que recurren pequeños y medianos empresarios, cuenta con un número limitado de miembros, posee un capital representado en cuotas sociales no negociables, aunque, al igual que la anónima, la responsabilidad de sus socios también se limita al monto de sus aportes.

Estima que, consecuencialmente, la sociedad de responsabilidad limitada atiende reglas más estrictas en pro de la protección de terceros, "y se permite la estipulación expresa a cargo de todos o algunos de los socios de una responsabilidad mayor a la del monto de sus aportes, o de prestaciones accesorias o garantías suplementarias",como quiera que este tipo de sociedad no cuenta con el respaldo patrimonial que poseen las sociedades colectivas, ni con los volúmenes de capital propios de las sociedades anónimas.

Estima pertinente mencionar que los instrumentos jurídicos de protección de acreedores, son iguales para todos los tipos societarios, porque i) siempre la sociedad matriz responde en forma subsidiaria ii) procede la acción revocatoria y la acción de simulación, contra ciertos actos del deudor cuando el patrimonio es insuficiente para pagar los créditos, y iii) debido a que opera la extensión de la responsabilidad a los socios, cuando la sociedad ha sido utilizada para defraudar a los acreedores.

Considera que de las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a las que alude el actor, no es dable deducir que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establece una responsabilidad solidaria de los accionistas, como quiera que esta disposición "consagra una responsabilidad excepcional que razonablemente tiene en cuenta el límite de responsabilidad de cada socio."

Para concluir insiste en que las expresiones demandadas no quebrantan el principio constitucional de la igualdad, porque razones objetivas le permiten al legislador establecer responsabilidades diferentes frente a las obligaciones originadas en los contratos de trabajo, según se trate de socios o de accionistas, en cuanto la responsabilidad de éstos, frente a terceros, es un medio adecuado y proporcional para conseguir que cada tipo societario realice su objeto, dentro del marco constitucional de la libre iniciativa privada.

3. Intervención Ciudadana

La ciudadana Rubiela Gamboa Bastidas, en uso de la facultad que le otorga el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución Política interviene para impugnar la demanda y respaldar la exequibilidad de las expresiones acusadas.

Considera que las expresiones "de personas", "y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio", "no" y "sólo" contenidas en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y en el inciso primero del artículo 252 del Código de Comercio, no quebrantan el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 9°, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 333 de la Constitución Política.

Afirma que la forma de liquidación de una sociedad corresponde a la forma como cada sociedad fue conformada, de suerte que lo que sería arbitrario sería desconocer tal realidad.

Sostiene que la sociedad limitada se constituye para conformar pequeñas empresas -máximo de 25 socios-, en tanto la sociedad anónima lo hace para atender las necesidades de las grandes transacciones comerciales, y el flujo creciente de bienes y servicios y destaca que la anterior diferencia incide, necesariamente en la responsabilidad de sus integrantes, aunque el límite de la responsabilidad de los socios no difiera, porque en el primer caso para los terceros cuentan la persona misma de los socios, en tanto para estos, resulta indiferente, quienes se vinculan como accionistas.

Además, con relación a la alusión que hace el actor de la sentencia T-014 de 1999, la interviniente recuerda que el aparte que éste enfatiza, fue declarado nulo mediante Auto 022 de 1999, el que transcribe.

Destaca finalmente que la responsabilidad ilimitada de los socios, propia de las sociedades colectivas, no puede darse ni en la sociedad de responsabilidad limitada, ni en las sociedades anónimas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 2834, recibido en la Secretaría de esta Corporación el 2 de abril del año en curso, interviene para solicitar que esta Corporación se abstenga de proferir sentencia de fondo, para decidir sobre la inconstitucionalidad de las expresiones "de personas", "y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio", "no" y "sólo" contenidas en los artículos 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 252 del Código de Comercio, porque aunque el actor relaciona como violados los artículos 1°, 2°, 9°, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 333 de la Constitución Política, no expone la razón de la violación.

Alude a los requisitos que el Decreto 2067 de 1991 exige para que una demanda de inconstitucionalidad culmine con sentencia de mérito, de conformidad con los cuales no sólo se requiere señalar el precepto acusado y las normas constitucionales infringidas, sino también exponer los cargos en que el demandante sustenta la violación.

Sostiene que de las afirmaciones  del demandante en torno a la reforma introducida al Código Sustantivo del Trabajo por la Ley 50 de 1990 no se puede deducir cargo alguno, y que no es dable ante la ausencia de los requisitos en el ordenamiento establece para la procedencia de la acción de inconstitucional que él emita concepto, como tampoco que esta Corporación decida de fondo.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las expresiones "de personas", "y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio", "no" y "sólo" están contenidas en leyes de la República, esto es, los artículos 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 252 del Código de Comercio.

2. Inhibición

Previamente a cualquier análisis de fondo la Corte debe resolver la petición de inhibición formulada por el señor Procurador General de la Nación.

Al respecto cabe recordar que reiterada  jurisprudencia de esta Corporación[1] ha señalado la necesidad de que se cumplan en los procesos de inconstitucionalidad todos y cada uno de los requisitos establecidos por el  artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[2].  Se trata, como lo dijo la Corte al declarar exequible la norma citada, de "unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho [de participación política], sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial".

Así, si un ciudadano demanda una norma, "debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda"[4] que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Téngase en cuenta, además, que el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, dentro de las que señala  que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo; de acuerdo con esta norma, "no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal".

Ahora bien, en relación con el caso que ocupa la atención de la Corte,  cabe precisar que si bien al momento de admitir  la demanda,  se constató la identificación y trascripción de las normas constitucionales que se estimaban violadas, así como la exposición por el demandante de una serie de argumentos para sustentar su pretensión de inexequibilidad, el examen detallado de dichos argumentos, propio de la actual etapa del proceso de control de constitucionalidad, lleva a la Corte a la conclusión   de que el actor no formula cargos concretos contra las expresiones acusadas.

En efecto, en  la exposición que hace el actor, transcrita en  su totalidad en el aparte respectivo de   los antecedentes de esta providencia,   no encuentra la Corte  que éste  haga efectivamente  un señalamiento expreso de las razones  por las cuales los preceptos acusados  infringen las normas constitucionales que cita en la demanda.

El actor se limita a hacer una serie de consideraciones genéricas sobre los inconvenientes que en su concepto trajo para los trabajadores  la expedición de la ley 50 de 1990 y la utilización de la figura jurídica de los "fideicomisos", al tiempo que invoca y transcribe parcialmente algunas decisiones  de tutela proferidas por la Corte en materia de solidaridad en el ámbito de las sociedades.  

No sobra señalar que a pesar de la voluntad de la Corporación  de interpretar la demanda  y de buscar el sentido de afirmaciones del actor  tales como que  "no tiene sentido  que las sociedades de responsabilidad limitada y de personas  y sus asociados  respondan solidariamente por los pasivos laborales, pero que a las sociedades anónimas  se les otorgue un aval del estado  para que sus dueños no respondan  por los salarios  y las prestaciones sociales de sus trabajadores, cuando ellas  entran en situación  de iliquidez o de  liquidación...", debe concluirse que éstas, además de confusas, no guardan relación con el texto de las normas acusadas y por tanto no puede entenderse que con ellas se haya formulado por el actor un cargo específico contra las mismas.

Por si quedara alguna duda al respecto, basta remitirse a la afirmación que el propio actor hace al final de su exposición  sobre la ausencia en su escrito del concepto de violación de las normas acusadas  cuando señala: "Con todo respeto solicito a la H. CORTE CONSTITUCIONAL que en desarrollo de su propia competencia precise la violación de las normas superiores que endilgo a las disposiciones acusadas."(resalta la Corte).

Si bien la Corte debe  tomar en cuenta el carácter democrático  de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas[6], no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, como lo solicita en este caso el actor,  el concepto de la violación de las normas que ante ella  se acusan  como infringidas,   pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho  político a ejercer la acción de inconstitucionalidad.

Así ha dicho  la Corte que:

"(...) la acción pública de inconstitucionalidad, si bien corresponde a un derecho político expresamente consagrado en la Constitución en cabeza de todo ciudadano (artículos 40, numeral 6, y 241 C.P.), cuyo objetivo consiste en preservar la vigencia efectiva de los principios y normas fundamentales merced a la participación directa del pueblo, no está exenta de una mínima responsabilidad de quien la ejerce, toda vez que no ha sido consagrada con el propósito de interferir sin motivo ni justificación la vigencia de la ley.

Cuando el ciudadano, en ejercicio de su derecho, acude a la Corte Constitucional en demanda de su decisión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de uno de los preceptos sometidos a su control, o cuando interviene dentro de procesos de revisión automática de constitucionalidad, para impugnar las disposiciones sujetas a ella, no se presenta simplemente como alguien opuesto a la vigencia de la normatividad en tela de juicio, en cuanto le moleste o no le convenga.  Su presencia en tales procesos, que en el caso de la acción de inconstitucionalidad son provocados por la demanda, obedece a la necesidad de asegurar, dentro de la mayor amplitud, y en un contexto democrático y participativo, que se lo escuche y atienda, con efectos jurídicos erga omnes, sobre el supuesto de que, aunque no prosperen, tiene argumentos de derecho para exponer ante la Corte sobre posibles vicios, de fondo o de forma, en las disposiciones que ataca.

Así las cosas, resulta inadmisible el uso de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir la validez de normas, en búsqueda de su inexequibilidad, sin algún fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su función.

De allí que el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 haya establecido, como requisitos para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad y para el fallo, cuando la Corte considere del caso seguir el proceso, 'el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas' y 'las razones por las cuales dichos textos se estiman violados'."[7]

Es claro en este sentido que la sola acusación de un precepto legal con la indicación de los dispositivos superiores en apariencia infringidos, no satisface los requisitos de procedibilidad del juicio de constitucionalidad, que obligan a la formulación por el actor de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que a su vez permita al juzgador determinar si en realidad existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política[8].

En el caso que ocupa la atención de la Corte resulta imposible realizar la labor de comparación de dichos textos legales con las normas constitucionales que se han anunciado como infringidas, pues se carece de concepto de la violación, a partir del cual pueda efectuarse el examen enunciado.

Así las cosas, dado el carácter meramente aparente de los cargos esbozados en la demanda,  construida a partir de argumentos vagos y abstractos, así como el reconocimiento que hace el actor del incumplimiento del requisito de procedibilidad señalado, no es posible para la Corte proferir una decisión de fondo en el presente proceso.

Por todo lo anterior, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas y así lo señalará en la parte resolutiva de este sentencia.

VII. DECISION

En mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

R E S U E L V E

Declararse INHIBIDA para pronunciarse  en relación con las expresiones "de personas", e "y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio" contenidas en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en relación con  las expresiones "no" y "sólo", contenidas en el inciso primero del artículo 252 del Código de Comercio, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

                  MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Al respecto ver la síntesis de esta jurisprudencia realizada en la Sentencia  C-1052/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y los considerandos que sobre el tema allí se hacen, a los que remite esta  Sentencia.

[2] Dice la citada norma: "Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".

[3] Corte Constitucional Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta sentencia declaró la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, y estableció el punto de partida de la jurisprudencia constitucional respecto de la sistematización de los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-504 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); C-609 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa);  C-236 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); y, C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Ciertamente, existen muchos otros pronunciamientos sobre el particular que desarrollan  y precisan los elementos esbozados en estos fallos. Ver Sentencia  C-1052/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ibídem Sentencia C-447 de 1997, citada en la sentencia C- 1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Ver Sentencia C-1052  M.P. José Manuel Cepeda Espinosa.

[7] Sentencia C-630/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Ver Sentencia C-380 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,  reiterada en la Sentencia C-328 de 2001 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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