Sentencia C-519/98
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de concepto de violación
El requisito referido al señalamiento del concepto de violación, lejos de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligación de contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, esto es, la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. Ello, por cuanto el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad, a partir de argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores jurídicos al momento de su aplicación.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud por no formular cargo y atacar aplicación
La demanda objeto del presente debate no reúne los requisitos materiales que justifican un pronunciamiento de fondo, por cuanto la impugnante no estructuró cargo alguno de inexequibilidad contra la norma acusada. Ya esta Corporación, en la Sentencia C-153 de 1997, había tenido oportunidad de referirse a la incompetencia del organismo para resolver de mérito este tipo de demandas, las cuales, antes de perseguir la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, se dirigen a atacar sus diversas formas de aplicación.
Referencia: Expediente D-1981
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 396 (Parcial) Código de Procedimiento Penal(modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993).
Actor: Marcela Adriana Rodríguez Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 396 del Código de Procedimiento Penal tal como fue modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993 .
Admitida la demanda, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaración de que se subraya y resalta lo demandado: (el texto de la norma objeto de revisión, ha sido tomado del Diario Oficial N°41098 del 2 de noviembre de 1993.)
Decreto 2700 de 1991
Código de Procedimiento Penal
Artículo 396. Modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993.- Detención domiciliaria. Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima la demandante que la disposición acusada es violatoria de los artículos 13, 96 y 97 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según la demandante, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las providencias de fechas 22 de octubre y 11 de noviembre de 1992 y 21 de febrero de 1994, le ha venido dando una interpretación limitada y equivocada al concepto de domicilio al identificarlo únicamente con el de residencia, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 96 y 97 de la Carta Política, cuyo contenido, permite entenderlo desde una perspectiva más amplia, identificándolo incluso, con el municipio en el que reside la persona.
Sostiene la impugnante que dicha interpretación vulnera el derecho a la igualdad de quienes no tienen residencia - como es el caso de los indigentes-, por cuanto este grupo de personas no tendrían derecho a que se les sustituya la detención preventiva por detención domiciliaria.
IV. INTERVENCIONES
1.- Intervención del Ciudadano Alejandro Decastro González.
En su escrito de intervención el ciudadano Decastro, luego de referirse al tema de la constitucionalidad condicionada, solicita a la Corte declarar exequible el artículo demandado, siempre y cuando se entienda que la detención domiciliaria es procedente en los delitos de competencia de la justicia Regional ya que, desde su punto de vista, la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia para que tal medida sólo tenga lugar en los delitos de la justicia ordinaria, viola el derecho a la igualdad y el principio de legalidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a esta Corporación que los efectos de la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado sean retroactivos, para garantizar el principio de favorabilidad pues, A su entender, en algunos procesos penales de competencia de los jueces regionales actualmente en curso, el Tribunal Nacional, acatando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha venido negado la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Dentro de la misma oportunidad procesal intervino el ciudadano Alvaro Namen Vargas, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien justifica la constitucionalidad del artículo demandado, por considerar que, en materia penal, la adecuación típica de los conceptos jurídicos debe interpretarse de manera restringida.
Para el interviniente, la norma acusada persigue beneficiar al procesado a quien se la ha dictado la medida de detención preventiva, con el fin de que la cumpla en su lugar de domicilio, pero entendido éste como el lugar de habitación. Considera que darle una interpretación más amplia al concepto de domicilio para efectos de la detención domiciliaria, implicaría que el detenido lo estuviera en cualquier lugar de la ciudad o del país, desnaturalizándose la detención como medida preventiva y restrictiva de la libertad.
Así, según el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, no puede afirmarse que la norma viole el principio de igualdad, pues si no se tiene lugar de habitación simplemente no se puede cumplir la medida de detención domiciliaria.
Concluye el interviniente señalando que, no obstante los argumentos de exequibilidad de la medida, no se puede predicar la inconstitucionalidad de una norma por la aplicación de que de ella hagan las autoridades judiciales competentes.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor procurador general de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista, se declaro impedido para conceptuar en la presente demanda por haber intervenido en la redacción de las normas que modificaron al Código de procedimiento penal. Aceptado el impedimento, se dio traslado al señor viceprocurador quien solicitó a la Corte la declaratoria de constitucionalidad del precepto acusado.
Para el representante del Ministerio Público, el concepto de domicilio no es unívoco pues le caben varios significados dependiendo de las funciones asignadas al mismo. Así, no se puede tomar como referente Constitucional para analizar la norma bajo examen la noción de domicilio empleada en los artículos 96 y 97 de la Carta, ya que se trata de disposiciones que regulan el tema de la nacionalidad de las personas, asunto completamente ajeno al de la medida sustitutiva de la detención preventiva.
En cuanto a la posible violación del derecho a la igualdad, motivado por la interpretación restrictiva que la Corte Suprema de Justicia hace del precepto acusado, el señor viceprocurador consideró que de la aplicación de la disposición no se desprende discriminación alguna, por cuanto la norma está concebida para que todas las personas en quienes concurran los requisitos de procedibilidad de la medida puedan acceder, en igualdad de condiciones, al beneficio de la detención domiciliaria. Aclaró que la medida no es un beneficio de libertad sino la simple variación del sitio de reclusión, lo cual exige, necesariamente, que el sindicado cuente con un lugar de residencia.
No obstante las anteriores consideraciones dirigidas a la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, el ente fiscal consideró que por tratarse de un asunto de interpretación de la ley, el juez constitucional no esta llamado a pronunciarse en sede de constitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra algunos apartes de una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Lo que se debate
Según la demandante, la expresión "detención domiciliaria" contenida en la norma acusada, es inconstitucional por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en algunos de sus pronunciamientos, le ha dado al término domicilio un alcance restringido identificándolo únicamente con el lugar de residencia. Así, sostiene la impugnante, la interpretación del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria desconoce el contenido de los artículo 96 y 97 de la Carta Política que, haciendo referencia a la nacionalidad de las personas, permiten identificar la expresión domicilio con el municipio en el que reside la persona.
A su turno, el ciudadano interviniente considera que la interpretación dada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional, en el sentido de que la detención domiciliaria sólo procede en los delitos de competencia de la justicia ordinaria, impide que tal medida sea aplicable a los procesos que se tramitan ante la justicia regional. Por ello, solicita a la Corte la exequibilidad condicionada de la expresión demandada de manera que se entienda que dicha medida opera para todos los delitos.
Sobre el particular, debe la Corte hacer las siguientes precisiones referidas a la ineptitud sustancial de la demanda.
3. Las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir formal y materialmente con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Su inobservancia conduce irremediablemente a un fallo inhibitorio.
El artículo 241 de la Carta Política le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos que éste prescribe. Para dar cumplimiento a tales propósitos, la norma le asigna a la Corte, entre otras funciones, la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numerales 4° y 5°).
La observancia de este mandato le impide al organismo de control constitucional asumir ex officio la revisión de estas normas, debiendo limitarse a examinar sólo aquellas que han sido formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
No obstante la importancia de esta acción, representada en la posibilidad de mantener un control permanente sobre los organismos creadores de derecho, su ejercicio implica el cumplimiento de requisitos mínimos que, lejos de afectar el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y control político (art. 40 C.P.), buscan garantizar su realización material y, a su vez, permitir un optimo funcionamiento en la administración de justicia.
Fueron precisamente esas razones las que llevaron a la Corte Constitucional, en la Sentencia C-131 de 1993 (M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero), a declarar exequibles aquellos apartes del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 que exigen, como presupuesto indispensable para avocar el conocimiento de la acción y emitir un pronunciamiento de fondo, que la demanda contenga: (i) las normas acusadas de inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que se consideran violadas y (iii) las razones que motivan su desconocimiento.
Este último requisito, el referido al señalamiento del concepto de violación, lejos de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligación de contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, esto es, la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.[1] Ello, por cuanto el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad, a partir de argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores jurídicos al momento de su aplicación.
Sobre el particular, ha dicho la Corte:
La acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales.
El análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga..." (Sentencia C-357/97, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo). (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En reciente pronunciamiento reiteró:
"Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico." (sentencia C-447/97, M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero) (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Así las cosas, cuando un ciudadano acusa ante la Corte Constitucional uno o varios preceptos legales, debe cumplir, formal y materialmente, los requisitos a que hace referencia el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en particular el referido a la formulación concreta y definida de cargos de inconstitucionalidad contra la norma acusada, pues de no hacerlo, se presenta una ineptitud sustancial de la demanda que impide un pronunciamiento de mérito y, en consecuencia, conduce a un fallo inhibitorio.
4. Indebida formulación de cargos contra el artículo 396 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993. Decisión inhibitoria.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que la demanda objeto del presente debate no reúne los requisitos materiales que justifican un pronunciamiento de fondo, por cuanto la impugnante no estructuró cargo alguno de inexequibilidad contra la norma acusada (art. 2°-3 del Decreto 2067 de 1991).
En efecto, lo que pretende la actora - e incluso el interviniente- es que la Corte se pronuncie sobre la presunta inconstitucionalidad de las distintas interpretaciones que en materia de detención domiciliaria, y frente a casos concretos, han adoptado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional. Ya esta Corporación, en la Sentencia C-153 de 1997, había tenido oportunidad de referirse a la incompetencia del organismo para resolver de mérito este tipo de demandas, las cuales, antes de perseguir la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, se dirigen a atacar sus diversas formas de aplicación. Al respecto dijo la Corte:
Advierte la Corte que la norma bajo examen no dispone nada en relación con el problema planteado. Es decir, de manera directa no contiene ninguna regulación relativa al reconocimiento de la corrección monetaria o indexación en las restituciones mutuas o el pago de complementos a que haya lugar por motivo de la declaratoria de rescisión por lesión enorme.
Así las cosas, no compete a la Corte pronunciarse sobre la interpretación que de una norma legal haya podido hacer la h. Corte Suprema de Justicia, dentro de la órbita de sus atribuciones. (sentencia C-153/97, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
No sobra agregar que la Corte, siguiendo la jurisprudencia que ahora se reitera, se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de una demanda de inconstitucionalidad presentada por la actora en la presente causa en contra del artículo 38 de la Ley 81 de 1993, en la que adujo también argumentos relativos a la aplicación de la norma. En esa ocasión manifestó la Corte:
"La Corte comparte plenamente los argumentos expuestos en el concepto rendido en este proceso por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido de que la Corporación se declare inhibida, para fallar en relación con la norma cuestionada, por cuanto es claro que la demandante no elevó en realidad cargo alguno de inexequibilidad en contra del artículo 38 de la Ley 81 de 1993. Lo que pretende la ciudadana demandante, es una interpretación con autoridad por parte del Juez de la Carta y no la exclusión de la misma disposición del ordenamiento jurídico, que es el objeto de la acción de constitucionalidad; por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporación denomina una petición de esta clase como 'inepta demanda' pues repárese que mal puede apelarse a la acción pública de inconstitucionalidad si no se plantea una verdadera confrontación entre el precepto acusado de orden legal y la Constitución Política." (Sentencia C-403/98, M.P. doctor Fabio Morón Díaz).
En este orden de ideas, y a pesar de que la demanda cumplió en apariencia los requisitos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, circunstancia que originó su admisión, la Corte se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto, como se explicó, la impugnante no estructuró, desde el punto de vista material, concepto alguno de violación imputable al artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre expresión acusada del artículo 396 del C.P.P., modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO TULIO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Consultar la Sentencia C-447/97, M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero.
[2] Consultar la Sentencia C-509/96, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa
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