Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-517/99

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

En fallo anterior, la Corte, luego de referirse al principio de la autonomía universitaria, cuyo objetivo no es otro que otorgar a las instituciones de educación superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la enseñanza y la investigación sin interferencias del poder público, dejó claro que el mismo no es absoluto y que debe desarrollarse en armonía con los principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo.

DOCENTE UNIVERSITARIO-Modalidades de vinculación/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Parámetros de contratación no son imputables al docente/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No restringe derechos de profesores ocasionales y de hora cátedra a percibir prestaciones sociales

La Corte ha señalado que las distintas modalidades de vinculación del personal de profesores –por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora cátedra- obedecen a las necesidades y expectativas -algunas permanentes y otras circunstanciales- que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos. Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

PERSONAL DOCENTE OCASIONAL Y PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Función y vinculación similar

PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Existencia de relación laboral subordinada con institución educativa

Si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación. Esta última, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento. Concluyó la Corporación que permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna.

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL TRABAJADOR-Oposición a la naturaleza jurídica o características particulares del empleador/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance

El objetivo constitucional que propugna la "Igualdad de oportunidades para los trabajadores", se opone a que la naturaleza jurídica o las características particulares del patrono, constituyan causa justa para que se establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de ciertos grupos de trabajadores. Tal como lo ha venido expresando esta Corporación en abundante jurisprudencia, el principio de igualdad reconocido por el artículo 53 Superior "implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual".

PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA DE ESTABLECIMIENTO SUPERIOR PUBLICO O PRIVADO-Vinculación no da lugar a tratamiento diferente en cuanto a forma de contratación

Si todos los docentes hora cátedra desarrollan una misma actividad: la formación académica de los educandos, no es posible que su vinculación a universidades públicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación. Máxime, si la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general.

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Vinculación de profesores hora cátedra a través de contrato de prestación de servicios

PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Vinculación a través de contrato de trabajo

CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PRIVADAS-Utilización para modalidades académicas temporal y especializada sin subordinación

La declaratoria de inexequibilidad de las expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio.

Referencia: Expediente D-2180

Demanda de inconstitucionalidad contra el  artículo 106 de la  Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".

Actor: Walter Anchico Ramírez

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Walter Anchico Ramírez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo de Trabajo (C.S.T.) y del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".

El Despacho del magistrado Sustanciador, mediante Auto  del 22 de Septiembre de 1998, resolvió admitir la demanda contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y rechazarla respecto de los artículos 101 y 102 del C.S.T, por existir sobre estos últimos pronunciamiento de la Corte que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia C-483/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Admitida entonces la demanda contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe únicamente la norma cuya demanda se admitió, pues las restantes disposiciones que inicialmente hicieron parte de la acción pública de inconstitucionalidad, fueron en su oportunidad rechazadas por el Despacho del magistrado Sustanciador, tal como se indicó en el acápite anterior:

"LEY 30 DE 1992"

"Por la cual se organiza el

servicio público de la Educación Superior."

"..."

"Artículo 106-. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborales mes".

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

Estima el actor que la disposición acusada es violatoria de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

2. Fundamentos de la demanda.

El demandante hace radicar la inconstitucionalidad de la norma acusada, en el hecho de que la misma consagra dos tipos de vinculación laboral para los profesores de educación superior, una de las cuales desconoce abiertamente, a su juicio, los principios laborales mínimos reconocidos por la propia Constitución como son, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el de la garantía a la seguridad social.

A su entender, autorizar a las universidades privadas para celebrar con los profesores de hora cátedra contratos no laborales como el de prestación de servicios, sitúa  a estos docentes en una posición desfavorable frente a otros empleados y les desconoce el derecho a tener "un trabajo en condiciones dignas y justas".

El actor considera evidente que entre los profesores hora  cátedra  y las instituciones de educación superior, existe una relación que incluye todos los elementos del contrato de trabajo –prestación del servicio, subordinación y remuneración-, razón por la cual no es posible vincular a estos educadores a través del contrato civil de prestación de servicios. Anota, además, que "Un contrato de naturaleza civil, no garantiza la seguridad social del profesor de hora cátedra, dedicado sólo y exclusivamente a la docencia y la investigación".

IV. INTERVENCIONES

Intervención del apoderado judicial del Ministerio de Educación.

El ciudadano Fabio Alberto Gómez Santos, actuando en representación del Ministerio de Educación Nacional y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.). Al parecer, el interviniente no se percató que la acusación formulada contra tales preceptos fue oportunamente rechazada, tal como se indicó en el acápite correspondiente a los antecedentes de la demanda.

En cuanto al artículo 106 de la Ley 30 de 1992, el interviniente, sin considerarlo como parte del libelo demandatorio, lo relacionó con los artículos 101 y 102 del C.S.T. y señaló que el mismo respeta los derechos de los docentes en cuanto garantiza una mínima remuneración para aquellos que no pactaron salario alguno. Igualmente, entiende que la norma debe interpretarse de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-483 de 1995, en la que se aclaró que todo contrato laboral debe basarse en el acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador, razón por la cual las condiciones de su celebración no dependen de la legislación existente pues ésta sólo tiene carácter supletivo.

  1. Intervención del apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho.

La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a la Corte abstenerse de resolver respecto de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, por existir pronunciamiento previo de dicho organismo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia C-483/95).

La interviniente, ignorando que la solicitud por ella planteada ya había sido resuelta por la Corte en el respectivo auto admisorio de la demanda, no hizo ninguna consideración en relación con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, objeto del presente juicio de inconstitucionalidad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Luego de que esta Corporación resolviera negativamente el impedimento presentado por el señor Procurador General de la Nación para rendir el concepto de rigor acerca de la norma acusada[1], el director del Ministerio Público se pronunció sobre la demanda formulada y solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad  del artículo 106 de la Ley 30 de 1992.

La vista fiscal, una vez estableció que la diferencia principal entre los contratos de trabajo y de prestación de servicios está en el elemento subordinación predicable del primero, estimó que, en virtud del principio constitucional de la libertad de empresa, los particulares están autorizados no sólo para crear instituciones de Educación Superior, sino también para vincular docentes por cualquiera de esas dos modalidades contractuales, atendiendo a las necesidades y según los supuestos que se presenten en cada relación.

Según el Ministerio Público, "[r]esulta entendible que el legislador autorice o permita ambas formas de contratación, toda vez que en ciertas circunstancias no concurren los requisitos esenciales de la relación laboral, pues, como se anotó, puede faltar el elemento de la subordinación. En estos eventos, el docente goza de mayor autonomía, ya que únicamente está sometido a cumplir con el horario acordado con la institución educativa, dentro de las circunstancias de modo, tiempo y cantidad de trabajo acordes al desarrollo del programa curricular."

No obstante lo anterior, el Procurador admite que, en la práctica, puede ocurrir que un docente vinculado mediante contrato de prestación de servicios termine subordinado al establecimiento educativo. Sin embargo, anota que tal supuesto no es predicable del dispositivo acusado sino de su indebida o incorrecta aplicación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia.

De conformidad con lo preceptuado por el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra del artículo 106 de la Ley 30 de 1992.

2. Lo que se debate.

El artículo 106 de la Ley 30 de 1992, acusado en esta sede, autoriza a las instituciones privadas de Educación Superior para vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo o tiempo completo en la misma universidad, ya sea mediante contratos de trabajo o contratos de prestación de servicios. Tal vinculación tiene lugar de acuerdo con los períodos del calendario académico y con la remuneración pactada por las partes, la cual, en ningún caso, podrá ser inferior "al valor del cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables".

Según el demandante, esta norma es parcialmente inconstitucional en cuanto habilita a las universidades privadas para vincular profesores hora cátedra mediante la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, ignorando que la actividad desarrollada por éstos es eminentemente laboral e incluye todos los elementos del contrato de trabajo.

Por su parte, el Ministerio Público, en total desacuerdo con los fundamentos de la demanda, estimó que son los principios Superiores de libertad de empresa y autonomía universitaria, los que respaldan la posibilidad de que los establecimientos privados de educación superior puedan vincular docentes a través del contrato civil de prestación de servicios, tomando en consideración los requerimientos educativos que tenga cada institución.

3. Reiteración de jurisprudencia. La instituciones de educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Debe anotar la Corte que el cargo formulado contra la norma acusada fue previamente analizado por la Corporación en la Sentencia C-006 de 1996 (M.P., doctor Fabio Morón Díaz), en la que se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 73 de la propia Ley 30 de 1992, precisamente, en aquellos apartes que preveían la misma modalidad de contratación para los profesores hora cátedra vinculados a las universidades estatales.

En el fallo enunciado, la Corte, luego de referirse al principio de la autonomía universitaria (C.P. art. 69), cuyo objetivo no es otro que otorgar a las instituciones de educación superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la enseñanza y la investigación sin interferencias del poder público, dejó claro que el mismo no es absoluto y que debe desarrollarse en armonía con los principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo.

Al respecto, se expresó en la aludida Sentencia:

"La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidación de una estructura político-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente en bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la condición de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado.

"En este contexto, las universidades, como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de sus objetivos y su desarrollo y fortalecimiento institucional, de la característica que les es consustancial y las diferencia de otro tipo de organizaciones: la autonomía. En este sentido la Constitución de 1991 estableció:

"Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

"La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

"El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

"El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior."

"Así, las universidades deben constituirse en espacios que desde su quehacer fundamental, la producción de conocimiento y la formación integral de los individuos en el saber, contribuyan a la construcción de una sociedad más armónica, justa y equitativa. Por eso ellas, en tanto organizaciones conformadas por comunidades académicas que integran los docentes, los estudiantes y el personal administrativo y de servicios que apoyan sus actividades, deben, más que cualquier otro tipo de organización, propender al desarrollo de las relaciones que surgen entre ellas y sus estamentos, se fundamenten en los principios de igualdad de oportunidades, reconocimiento de la diferencia, respeto a la dignidad de las personas, equidad y justicia."

Sobre la base de tales supuestos, ya en el plano de la relación docente-institución, la Corte señaló que las distintas modalidades de vinculación del personal de profesores –por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora cátedra- obedecen a las necesidades y expectativas -algunas permanentes y otras circunstanciales- que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos.

Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

Sobre el particular, agregó la Corte:

"Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior..."

"En los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o cualificación de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas: propender por la creación, generación y adecuación del conocimiento y educar integralmente a los individuos que acuden a ella."

"..."

"Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes [de planta]; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma.

"Si es viable determinar, como se ha hecho, que los presupuestos básicos de vinculación de unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales [y hora cátedra] se les aplica, no sólo un régimen diferente, el cual es explicable por tratarse de una modalidad excepcional, sino un régimen restrictivo que les niega el derecho a percibir las prestaciones sociales que la legislación establece para todos los trabajadores, sean éstos  privados o públicos, permanentes u ocasionales.

"..."

"El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales [y hora cátedra], vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad,  a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluído de los programas de capacitación y mejoramiento profesional."

Consideró entonces que, si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación. Esta última, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento.

En consecuencia, concluyó la Corporación que permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna.

En este sentido, anotó la Corte:

"En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral  subordinada, por cuanto cumplen una  prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74.  Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les  exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.

"Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la  misma relación de trabajo subordinado  de estos servidores públicos,  debe corresponderles  el mismo  tratamiento en cuanto  a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio." (Negrillas fuera de texto original).

Recapitulando, esta Corporación, en la precitada Sentencia C-006/96, dejó sentado que los establecimientos de educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de contrato civil de prestación de servicios, pues la relación que existe entre éstos y la respectiva institución es eminentemente laboral y cumple fielmente las condiciones o requisitos del contrato realidad. Ello impide, en consecuencia, cualquier restricción a sus derechos constitucionales y legales, particularmente, los derivados de las prestaciones sociales, que por razón del carácter transitorio de la actividad académica desarrollada, deben reconocerse en proporción al tiempo de servicio.

Ahora bien, como quedó dicho en la parte inicial de estas consideraciones, los anteriores fundamentos fueron expuestos en relación con la modalidad del contrato de prestación de servicios, previsto para los profesores hora cátedra vinculados a universidades estatales. Por tal motivo, podría argüirse que el tratamiento garantista otorgado por la Constitución y reconocido por la Corte a tales docentes, no tiene por qué coincidir con el de aquellos que, bajo la misma modalidad contractual, prestan sus servicios en las instituciones privadas de educación superior.

Tal presunción no es de recibo toda vez que el objetivo constitucional que propugna la "Igualdad de oportunidades para los trabajadores" (C.P. art. 53), se opone a que la naturaleza jurídica o las características particulares del patrono, constituyan causa justa para que se establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de ciertos grupos de trabajadores.

En efecto, tal como lo ha venido expresando esta Corporación en abundante jurisprudencia, el principio de igualdad reconocido por el artículo 53 Superior "implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual". (Sentencia C-051/95, M.P. Jorge Arango Mejía).

En este sentido, si todos los docentes hora cátedra desarrollan una misma actividad: la formación académica de los educandos, no es posible que su vinculación a universidades públicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación. Máxime, si la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general.

Precisamente, esta Corte, al adelantar el juicio de inconstitucionalidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo de Trabajo, tuvo oportunidad de señalar que: "No existe fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza frente a los demás docentes y darles un tratamiento diferente en relación con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relación con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los demás trabajadores." (Sentencia C- 483/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (Negrillas fuera de texto).

Entonces, bajo el entendido de que los derechos y garantías laborales se predican de todos los docentes, sean públicos o privados, no cabe duda que las consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C-006/96 y que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del precepto que autorizaban a las universidades estatales a  vincular docentes hora cátedra mediante el contrato civil de prestación de servicios-, son también aplicables a la norma acusada en cuanto ésta consagra idéntica situación fáctica frente a las instituciones privadas del mismo orden.

Así las cosas, las expresiones de la disposición enjuiciada que habilitan a las universidades privadas a vincular docentes hora cátedra a través de los contratos de prestación de servicios, serán retiradas del ordenamiento jurídico pues, tal como lo explicó la Corte en la Sentencia antes citada y ahora se reitera, la aplicación de dicho mecanismo no consulta el verdadero espíritu de la relación que surge entre las partes contratantes, circunstancia que, además de contrariar los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales(C.P. Arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho constitucional de toda persona "a un trabajo en condiciones dignas y justas" (C.P. art. 25).

Por el contrario, la regulación relativa a la vinculación de profesores hora cátedra mediante contrato de trabajo, de lo cual también se ocupa el precepto acusado, no merece ningún reparo de inconstitucionalidad, en cuanto la misma responde a las expectativas que se derivan de la relación docente-institución y, en consecuencia, representa el mínimo de garantías laborales reconocidas por la Carta a todos los trabajadores (C.P. art. 53). Ello incluye, por supuesto, la posibilidad -prevista en la norma- de que el contrato de trabajo se suscriba según los períodos del calendario académico y que su remuneración corresponda a lo pactado por las partes. En este último caso, la disposición establece un referente mínimo para fijar el salario devengado por los docentes hora cátedra, situación que tiende a garantizar su derecho constitucional a una "remuneración mínima vital y móvil" (C.P. Art. 53).

En virtud de lo anterior, lo que corresponde a la Corte es declarar exequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones "bien sea", "o mediante contratos de servicios" y "en cuanto a honorarios se refiere", que serán declaradas inexequibles por resultar contrarias a los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política.

No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones "bien sea", "o mediante contratos de servicios" y "en cuanto a honorarios se refiere", que se declaran INEXEQUIBLES.

Esta sentencia produce efectos a partir de su notificación y, en consecuencia, no ampara aquellas situaciones jurídicas que se encuentren en curso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

PABLO E. LEAL RUIZ

Secretario  General  (E)

Salvamento de voto a la Sentencia C-517/99

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Herramientas interpretativas dirigidas al juez (Salvamento de voto)

El principio de primacía de la realidad, en los términos fijados en la Constitución, constituye una herramienta interpretativa, dirigida al juez. Ello resulta evidente si se tiene en cuenta que el principio obliga a reconocer la situación real, con independencia de las formalidades contractuales. Lo anterior implica que el Legislador no está obligado a exigir relaciones contractuales de índole laboral en todos los eventos, sino que cuando se establece que en la relación concreta se presentan los elementos del contrato laboral, el juez tiene la obligación de reconocer, con independencia de los términos del contrato celebrado, la existencia del vínculo laboral.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No analiza situaciones concretas sino que examina normas (Salvamento de voto)

El control de constitucionalidad tiene por objeto verificar que la norma legal se ajuste a los postulados constitucionales (protección y garantía de la primacía de la Constitución). Es decir, su objeto no es analizar situaciones concretas (propio de otras instancias judiciales), sino examinar normas.

SERVIDOR PUBLICO-Profesores que por determinado tiempo prestan servicios en universidades estatales (Salvamento de voto)

PERSONAL DOCENTE OCASIONAL Y HORA CATEDRA DE ESTABLECIMIENTO SUPERIOR PUBLICO O PRIVADO-No son asimilables (Salvamento de voto)

No resultan asimilables las condiciones de los docentes de las universidades públicas y las privadas. El carácter de servidor público que ostentan los profesores transitorios de las primeras - sean ocasionales o de cátedra -, impone el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que se establece entre el centro universitario y el profesor. Por lo expuesto (carácter de servidor público y libertad educativa), no surge de la Carta la exigencia de tratamiento simétrico entre los docentes de uno y otro sistema. Así, mientras los docentes de los centros educativos superiores estatales están sujetos al régimen propio de los servidores públicos (con todos sus beneficios y responsabilidades), los vinculados a los centros privados se someten a las condiciones propias del régimen contractual privado, desde luego, sin que ello equivalga a una franquicia para violar las normas laborales establecidas por la ley. La distinta normatividad que se aplica a unos y otros, explica que no puedan ser asimilables.

PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Obligaciones (Salvamento de voto)

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Posibilidad de seleccionar modalidades contractuales más apropiadas para integrar comunidad de profesores  (Salvamento de voto)

La dirección autónoma de la actividad educativa, no puede concebirse si se priva a la Universidad de la posibilidad de seleccionar las modalidades contractuales más apropiadas para integrar la comunidad de profesores. Esta libertad se conecta con aspectos decisivos del quehacer educativo: (i) responde a una ecuación financiera, que le permita al centro mantener una oferta educativa; (ii) guarda relación directa con las obligaciones académicas de los educadores, en la medida en que bajo circunstancias de ausencia de subordinación y dependencia, se incrementa la autonomía y la libertad de cátedra del profesor; y, (iii) permite definir distintos acercamientos a la actividad científica y académica, al lograrse un uso racional de las habilidades de quienes ven en la docencia su medio de subsistencia y que, por lo mismo, entregan todas sus energías a dicha actividad, frente a las personas que lo asumen como una actividad parcial, aunque igualmente enriquecedora de su vida.

Referencia: Expediente D-2180

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".

Actor: Walter Anchico Ramírez

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

1. Con el acostumbrado respeto presentamos las razones que sustentan nuestra discrepancia. Según la sentencia, los docentes de centros universitarios públicos y privados, comparten una misma condición, lo que permite hacer extensiva la regla fijada en la sentencia C-006/96, relativa a la obligatoriedad de vincular laboralmente a los docentes de cátedra que prestan sus servicios a las universidades estatales.

En nuestro concepto, el anterior argumento resulta inadmisible como quiera que distorsiona el sentido y alcance del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, desestima el análisis exhaustivo del patrón de comparación aplicable al caso concreto, limita de manera contraria a los preceptos constitucionales el principio de autonomía universitaria y, finalmente, desvirtúa la naturaleza de la relación objeto del contrato de prestación de servicios.

2. El inciso segundo del artículo 53 de la Constitución Política establece que el estatuto del trabajo, que debe ser expedido por el legislador, debe contener, entre otros principios, el de "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (Negrillas fuera del texto).  En opinión de la mayoría, "las expresiones de la disposición enjuiciada que habilitan a las universidades privadas a vincular docentes hora cátedra a través de los contratos de prestación de servicios, serán retiradas del ordenamiento jurídico pues,... la aplicación de dicho mecanismo no consulta el verdadero espíritu de la relación que surge entre las partes contratantes, circunstancia que, además de contrariar los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (C.P. arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho constitucional de toda persona "a un trabajo en condiciones dignas y justas" (C.P. art. 25)". (Cursiva en el original, negrillas fuera del texto).

Antes de aplicar, del modo en que lo hizo, el principio indicado, la mayoría ha debido analizar su sentido y propósito.  De la lectura del aparte transcrito se desprende que la Sala entiende que el anotado principio tiene un contenido sustancial vinculante para el Legislador.  Sin embargo, tal interpretación se aleja del sentido que se deduce de la Constitución.  En efecto, el artículo 53 impone al legislador que, al momento de expedir el estatuto del trabajo, tenga presente ciertos principios mínimos, los cuales tienen diverso sentido y alcance.  Así, por ejemplo, la obligación de otorgar una "protección a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad", tiene un carácter eminentemente sustancial lo que no ocurre con principios como el que se refiere a la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", que se explica como guía interpretativa en caso de conflicto sobre las normas aplicables al caso concreto.

El principio de primacía de la realidad, en los términos fijados en la Constitución, constituye una herramienta interpretativa, dirigida al juez[2]. Ello resulta evidente si se tiene en cuenta que el principio obliga a reconocer la situación real, con independencia de las formalidades contractuales. Lo anterior implica que el Legislador no está obligado a exigir relaciones contractuales de índole laboral en todos los eventos, sino que cuando se establece que en la relación concreta se presentan los elementos del contrato laboral, el juez tiene la obligación de reconocer, con independencia de los términos del contrato celebrado, la existencia del vínculo laboral.

Ahora bien, podría argumentarse que la mayoría no ha desconocido la calidad de guía interpretativa que ostenta el mencionado principio, habida consideración de que el control de constitucionalidad de las leyes constituye función judicial. Este argumento no es de recibo.  De una parte, si bien es cierto que el control de constitucionalidad abstracto constituye función judicial, no es menos cierto que dicha función no puede equipararse, sin más, a la función judicial que ejerce la justicia ordinaria o la contenciosa-administrativa. El control de constitucionalidad tiene por objeto verificar que la norma legal se ajuste a los postulados constitucionales (protección y garantía de la primacía de la Constitución).  Es decir, su objeto no es analizar situaciones concretas (propio de otras instancias judiciales), sino examinar normas. En este orden de ideas, resulta descaminado que se aplique al control abstracto una regla interpretativa destinada no al análisis de normas, sino a establecer si atendiendo a las circunstancias específicas de una determinada relación contractual ella se rige por las normas laborales u otras.  Así las cosas, se obliga al Legislador, y a la Corte, a realizar un juicio apriorístico sobre la naturaleza jurídica de una relación contractual, a partir de supuestos de hecho inexistentes y, por lo mismo, hipotéticos. Cabe señalar que los elementos que califican el contrato en cuestión, están definidos por el mismo legislador, de manera que el legislador se encuentra en la extraña situación de ser competente para regular la naturaleza jurídica de una relación jurídica y, a la vez, sujeto a circunstancias hipotéticas, imposibles de prever, que le impiden regular la naturaleza jurídica de una relación jurídica determinada. Si esta última objeción resulta confusa, no es más que el efecto natural de una interpretación que desconoce las funciones del Legislador, de la Corte y de la justicia ordinaria y que desvirtúa el verdadero alcance y objeto de un principio, como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas por los contratantes.

En ese orden de ideas ha de entenderse que el propósito de la norma legal fue el de imponer a las universidades privadas que vincularan profesores con intensidades horarias inferiores al medio tiempo (vinculación de  ordinario no sólo comporta la actividad docente stricto sensu, respecto de asignaturas de las integren el correspondiente curriculum o pensum) que las relaciones respectivas estuvieren determinadas en el reglamento interno con la protección jurídica idónea, habida cuenta de las características reales de las mismas. Así las cosas, la transgresión de las normas superiores constitucionales no surge del solo hecho de la previsión legal de que las universidades puedan contratar docentes mediante contrato de prestación de servicios sino de que en la práctica, en la realidad de las relaciones convencionales, el contrato de prestación de servicios sea utilizado para disfrazar una relación puramente laboral, que reúna todas las condiciones que exige para tal efecto la ley.

En este último evento -cabe hacer énfasis- se está ante una transgresión de las reglas constitucionales, es cierto, pero ésta no tiene origen en la posibilidad dada por la ley, en sí misma, sino en la desviada aplicación por parte de la institución universitaria y para su remedio el ordenamiento prevé específicos mecanismos de protección judicial.

Sobre el particular no se debe perder de vista que el artículo 106 de la Ley 30 de 1.992 condiciona la utilización ya sea del contrato de prestación de servicios o del contrato de trabajo a "los períodos de calendario académico" y establece que, en todo caso, el valor del cómputo hora resultante será igual al valor de computo hora resultante del valor total de ocho(8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborales mes.

3. No obstante lo anterior, la Corte se apoya en la doctrina sentada en la Sentencia C-006/96, en la que se examinó la constitucionalidad del régimen contractual de los centros universitarios públicos. Según la mayoría, la situación de los docentes en uno y otro caso es similar.

En la sentencia C-006/96 la corte analizó el régimen de contratación de personal de las universidades públicas. El estudio de la Corte, aunque tuvo en cuenta las condiciones de la prestación del servicio, se basa, además, en el hecho de que se trata de personas que prestan sus servicios al Estado. En efecto, en la sentencia se afirma que:

"a través de ella (Ley 30 de 1992) se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta".

No obstante la existencia de este régimen especial, estos particulares, sean profesores ocasionales o de cátedra, son servidores públicos. En la mencionada sentencia se indica al respecto que:

"Los servidores públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Carta, son aquellos que desempeñan funciones públicas; algunos de ellos lo hacen de manera temporal, debiendo el legislador establecer el régimen que les es aplicable. En el caso analizado nos encontramos ante docentes que por un período de tiempo determinado prestan sus servicios como profesores en las universidades estatales u oficiales..."

En este orden de ideas, no resultan asimilables las condiciones de los docentes de las universidades públicas y las privadas. El carácter de servidor público que ostentan los profesores transitorios de las primeras - sean ocasionales o de cátedra -, impone el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que se establece entre el centro universitario y el profesor. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia ha señalado que:

"La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden."

Se colige que la autorización para contratar personal mediante contratos de servicios es excepcional en las entidades públicas.  De ahí que no se estimara razonable que el régimen de la educación pública superior contrariara este principio, el cual se desprende de los artículos 122, 123 y 125 de la Carta.

En el ámbito privado esta limitación no existe. Por el contrario, los artículos 68 y 69 de la Carta prevén una amplia libertad en materia de educación privada. Precisamente, en lo que atañe a las universidades públicas, se contempla que el legislador expida un estatuto especial (C.P. art. 69).

Por lo expuesto (carácter de servidor público y libertad educativa), no surge de la Carta la exigencia de tratamiento simétrico entre los docentes de uno y otro sistema. Así, mientras los docentes de los centros educativos superiores estatales están sujetos al régimen propio de los servidores públicos (con todos sus beneficios y responsabilidades), los vinculados a los centros privados se someten a las condiciones propias del régimen contractual privado, desde luego, sin que ello equivalga a una franquicia para violar las normas laborales establecidas por la ley. La distinta normatividad que se aplica a unos y otros, explica que no puedan ser asimilables, en los términos de la sentencia de la que nos apartamos, las dos categorías.

Con todo, podría sostenerse que, en la medida en que ambos realizan la misma actividad - docencia -, existen condiciones iguales que demandan un tratamiento igualitario. Esta afirmación es parcialmente cierta. No cabe duda de que los catedráticos de los centros públicos y los privados se desempeñan en la actividad docente. Sin embargo, el concepto de docencia es genérico y, por lo tanto, como se indica en la misma sentencia de la que nos apartamos, existen circunstancias en las que el docente claramente no establece una relación contractual de naturaleza laboral.  De ahí que únicamente en el caso concreto sea posible determinar si bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios se oculta o no una relación laboral, determinación ésta que será del resorte del juez ordinario.

4. Los profesores de cátedra están sujetos a ciertas obligaciones, como ocurre con todo contrato sinalagmático. La Universidad se compromete a cancelar una suma de dinero en virtud de la actividad ejecutada, en tanto que el docente se obliga a instruir a los estudiantes, a evaluar su rendimiento, respetar un horario de clases y presentar, en los términos que disponga el centro, las evaluaciones. ¿Constituye lo anterior dependencia y subordinación a fin de establecer la existencia de un contrato laboral?  En opinión de la mayoría, la respuesta afirmativa no es discutible.

La Corte, equivocadamente cree que la única manera de proteger el derecho al trabajo, consiste en universalizar el contrato de trabajo, restringiendo drásticamente el repertorio de las demás opciones contractuales. Para conferirle visos de sensatez a esta virtual eliminación del ámbito legítimo de la contratación privada, se sostiene que en el contrato de prestación de servicios, concurren los mismos elementos que obran en el contrato de trabajo. Aquí la Corte confunde la obligada delimitación contractual del objeto del servicio - que por fuerza de las cosas incluye la precisión sobre el sujeto al cual se presta el servicio, la materia que se va a dictar, el momento y lugar de la prestación, etc. - con la existencia de un vínculo laboral. En suma, los términos de una relación contractual de prestación de servicios personales nunca podría ser definida, puesto que de manera automática quedaría comprendida dentro del molde de una relación laboral.

5. Esta interpretación, de otra parte, desconoce abiertamente el principio de autonomía universitaria. De manera extraña, la Corte limita este derecho a la ausencia de intromisión estatal para dirigir los asuntos académicos.

La dirección autónoma de la actividad educativa, no puede concebirse si se priva a la Universidad de la posibilidad de seleccionar las modalidades contractuales más apropiadas para integrar la comunidad de profesores. Esta libertad se conecta con aspectos decisivos del quehacer educativo: (i) responde a una ecuación financiera, que le permita al centro mantener una oferta educativa; (ii) guarda relación directa con las obligaciones académicas de los educadores, en la medida en que bajo circunstancias de ausencia de subordinación y dependencia, se incrementa la autonomía y la libertad de cátedra del profesor; y, (iii) permite definir distintos acercamientos a la actividad científica y académica, al lograrse un uso racional de las habilidades de quienes ven en la docencia su medio de subsistencia y que, por lo mismo, entregan todas sus energías a dicha actividad, frente a las personas que lo asumen como una actividad parcial, aunque igualmente enriquecedora de su vida.

6. Cabe mencionar que la norma parcialmente acusada autorizaba la contratación de profesores de cátedra mediante contratos laborales temporales o a través de contratos de prestación de servicios. Con ello el legislador abría la posibilidad para que las universidades, de manera autónoma, definieran los mecanismos contractuales que permitieran la realización de sus objetivos institucionales. En modo alguno esta libertad de opción podía interpretarse en el sentido de autorizar a las Universidades a escamotear sus obligaciones laborales, puesto que de ocurrir ello, judicialmente, en el caso concreto, se impondría la realidad del verdadero vínculo jurídico existente.

7. Como es sabido, la Constitución Política  habilita a los particulares para la prestación directa del servicio público de la educación, en general y de la educación superior, en especial, dentro de las características y condicionamientos que se expresan en los artículos 67 a  69.

La posibilidad  de creación directa de establecimientos de educación superior por parte de los particulares halla fundamento en  la autorización específica del artículo 68; disposición esta que debe armonizarse con las reglas que garantizan la autonomía de la voluntad de los particulares y de la libertad de empresa (Art. 333 C.P.), de la cual significan clara proyección pues dicha creación implica, las más de las veces, inversión  de considerables recursos, no obstante que se trata de empresas sociales orientadas por la libre iniciativa de sus creadores al logro de beneficios comunes a toda la sociedad, sin que aquellos puedan buscar fines meramente lucrativos, de acuerdo con la estructuración establecida por la ley (Ley 30 de 1.992). Por lo anterior, los argumentos que sirvieron de fundamento a la sentencia respecto de los docentes "por horas" de las universidades públicas no son estrictamente de recibo como fundamentos en el caso presente.

8. La orientación plasmada en la sentencia de la cual nos apartamos busca la protección de las condiciones de igualdad de todos aquellos profesionales que prestan servicios docentes en las instituciones privadas y asume que la posibilidad prevista en la norma objeto de la inconstitucionalidad afecta precisamente la regla constitucional de la "igualdad de oportunidades para los trabajadores"( Artículo 53).

Empero, es pertinente tener en cuenta que la previsión legal de que las universidades privadas puedan celebrar contratos de prestación de servicios  es de por sí garantía jurídica para quienes presten sus servicios como docentes "por horas". Dicho de otra manera, no solo  el contrato de trabajo es garantía jurídica para los profesores.

9. Finalmente, no sobra precisar que la declaratoria de inexequibilidad, en los términos acogidos en la providencia mayoritaria, habida cuenta del origen de los profesores vinculados por horas a las universidades privadas puede significar restricción para los propios docentes que se buscaba proteger. En efecto, en su generalidad éstos son profesionales que tienen vinculación laboral más amplia, ya sea como funcionarios públicos o empleados particulares, y por ello podrán verse impedidos de asumir una nueva relación de carácter laboral.  

Fecha ut supra.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ ALVARO TAFUR GALVIS

   Magistrado   Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia C-517/99

DOCENTE UNIVERSITARIO-Normatividad no desconoce derechos laborales (Salvamento de voto)

PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Flexibilidad en lo relativo al tipo de vínculo/PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Remuneración mediante honorarios (Salvamento de voto)

Ha debido consultarse la naturaleza de los servicios contratados. La muy compleja actividad académica y las distintas modalidades que ella puede asumir conducen a una indispensable flexibilidad en lo relativo al tipo de vínculo que se establezca con los catedráticos. Estos, en especial cuando son servidores públicos, no siempre están dispuestos a mantener una relación de índole laboral con la institución educativa y es conveniente, para ambas partes, con miras precisamente a no desaprovechar, por ejemplo, el valioso concurso de profesores cuya actividad cotidiana implique incompatibilidades, que el nexo entre ellos y el establecimiento de educación superior incorpore apenas su aporte académico autónomo e independiente, remunerado mediante honorarios.

Referencia: Expediente D-2180

Salvo mi voto en el asunto de la referencia por cuanto estimo que, si se examina con detenimiento el contenido de la disposición acusada, no le eran aplicables los precedentes jurisprudenciales que la Corte invoca.

En efecto, el artículo objeto de proceso no consagra una regla orientada a desconocer derechos laborales de los docentes universitarios, en cuanto, lejos de limitar u obstruir las posibilidades de que los profesores contratados por horas tengan las ventajas propias del contrato de trabajo, expresamente faculta a las universidades para que los celebren, con todas las consecuencias legales que de esa modalidad de vinculación se derivan.

Mi percepción acerca de los alcances del precepto acusado es otra: la de que ha debido consultarse la naturaleza de los servicios contratados. La muy compleja actividad académica y las distintas modalidades que ella puede asumir conducen a una indispensable flexibilidad en lo relativo al tipo de vínculo que se establezca con los catedráticos. Estos, en especial cuando son servidores públicos, no siempre están dispuestos a mantener una relación de índole laboral con la institución educativa y es conveniente, para ambas partes, con miras precisamente a no desaprovechar, por ejemplo, el valioso concurso de profesores cuya actividad cotidiana implique incompatibilidades, que el nexo entre ellos y el establecimiento de educación superior incorpore apenas su aporte académico autónomo e independiente, remunerado mediante honorarios.

La disposición impugnada parte justamente del supuesto de que la carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma Universidad, lo que demuestra que se busca facilitar las condiciones propicias para que el catedrático, sin la continuidad ni el tiempo que exigiría su vinculación laboral y su absoluta dependencia, cumpla el cometido de instrucción y formación que de él se espera.

No puede afirmarse que el puro hecho de autorizar la celebración de contratos de servicios a cambio de honorarios represente per se una falta de garantía para el docente, mirado como trabajador, pues precisamente lo que ocurre es que, en circunstancias como las descritas, no se establece relación laboral ni se es trabajador.

La Corte, mediante Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) declaró inexequible la norma de la Ley 50 de 1990 que trasladaba a la persona contratada la carga de la prueba para establecer que no hay una relación laboral. En consecuencia, a partir de ese Fallo, el contratante debe desvirtuar la presunción que en la norma se plasma: la de que "toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo".

Dijo así la Corte:

"Cabe advertir que, conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.

Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores".

Desde luego, la doctrina expuesta, como puede verse en el último párrafo transcrito, no lleva a la proscripción, por vía general y absoluta, de los contratos de prestación de servicios, con pago de honorarios. Ellos constituyen una modalidad convencional aceptada por el ordenamiento jurídico y dotada de plena validez constitucional mientras no se utilice como subterfugio orientado a despojar al trabajador de sus derechos, disfrazando con el ropaje civil un contrato que en realidad es laboral.

En el asunto objeto de análisis la indicada hipótesis no se configura: primero, por cuanto no podemos presumir la mala fe de las universidades privadas en lo relativo a la contratación de docentes dentro de las condiciones que, antes de esta Sentencia, estaban legalmente autorizadas; y segundo porque la norma examinada no constreñía a las instituciones ni a los profesores a optar por el sistema de honorarios.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Fecha, ut supra.

[1] Mediante oficio N° DP-839 del 17 de noviembre de 1998, el señor Procurador General de la Nación se declaró impedido para emitir concepto de fondo en  el juicio de inconstitucionalidad iniciado contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992. La Corte Constitucional, por auto del 2 de diciembre de 1998, no acepto dicho impedimento y dispuso la devolución del expediente al despacho del supremo director del Ministerio Público para que éste procediera a rendir el concepto de su competencia. (dicha actuación reza a folios 47 a 53 del expediente).

[2]  Sentencias C-023/94, C-555/94, C-016-98, entre otras.

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