Sentencia C-513/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen pensional de Fuerzas Militares y Policía Nacional
Referencia: expediente D-4962
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 del decreto ley 2070 de 2003.
Demandante: Orlando Rocha Flores
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando Rocha Flores demandó el artículo 24 del decreto 2070 de 2003, con el fin de que se declare su inexequibilidad.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003:
DECRETO NUMERO 2070 DE 2003
(25 JULIO DE 2003)
Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el ARTÍCULO 17 numeral 30 de la Ley 797 del 29 de Enero de 2003
DECRETA
ARTÍCULO 24.- ASIGNACION DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLlCÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el ARTÍCULO 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.
24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO PRIMERO Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el ARTÍCULO 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que el inciso acusado vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 53, 83 y 120 de la Constitución. Después de referirse a la jurisprudencia de la Corporación sobre el test de razonabilidad, expresó:
- El decreto 2070 de 2003 tuvo finalidad unificar los regímenes pensionales de los miembros de la fuerza pública, estipulando en la regla demandada un régimen de transición para los servidores de la Policía Nacional, cuya redacción es idéntica a la prevista para las Fuerzas Militares, exigiendo como único requisito para beneficiarse del régimen de transición el haber ingresado a los escalafones de Oficiales, Suboficiales o Agentes, antes del 29 de julio de 1988.
- De acuerdo con el artículo 1 del decreto 2070 de 2003 la norma demandada es aplicable a los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que acrediten debidamente los requisitos. Sin embargo, la disposición acusada los excluye, esto es, los discrimina, pese a que muchos de ellos ingresaron a los escalafones de suboficiales y agentes antes del 29 de julio de 1988, estableciéndose así un trato contrario a la Carta de cara a los demás integrantes de la Policía Nacional. No solo por la acreditación del requisito temporal exigido por la norma, sino porque a fortiori, las funciones, niveles de riesgo, requisitos de ingreso, ascenso y retiro; régimen disciplinario, régimen penal militar, estatuto de capacidad sicofísica, normas de evaluación del desempeño, incapacidades invalideces, sistema de salud, aportes para pensión, vivienda militar, disponibilidad permanente las 24 horas del día y jornada laboral (cuando existe), así como los diferentes reglamentos y normas internas de la institución son las mismas (sic) para los suboficiales y agentes y para los integrantes del nivel ejecutivo, surgiendo entonces, evidente, lo injusto del trato diferenciado y excluyente que a estos últimos les da la regla impugnada.
- Si bien es cierto que la sentencia C-691 de 2003 declaró exequible el parágrafo del artículo 10 del decreto 1791 de 2000, relativo al régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, también se dijo que era aplicable a quienes ingresaran con posterioridad a su entrada en vigencia, precisando que dicha norma no alteraba las condiciones de los Agentes y Suboficiales que habían ingresado al Nivel Ejecutivo con anterioridad (para el presente caso antes del 29 de julio de 1988).
- Por tanto, los suboficiales y agentes que ingresaron a los escalafones policiales antes del 29 de julio de 1988 y que posteriormente se homologaron al nivel ejecutivo, antes de la entrada en vigencia del decreto 1791 de 2000, no quedan cubiertos por los efectos de la citada sentencia.
- La norma cuestionada también vulnera lo previsto en el literal a) del artículo 2 y en el artículo 10 de la ley 4 de 1992. Criterios que son reiterados en el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995, conforme al cual, en ningún evento los suboficiales y agentes que ingresen al nivel ejecutivo pueden ser desmejorados ni discriminados, ni siquiera cuando el cambio de nivel sea voluntario. "La razón toral para que los suboficiales y agentes se homologaran voluntariamente y sin la menor reticencia a la nueva carrera fue justamente el contenido de la ley 4ª de 1992 y del parágrafo del artículo 7 de la ley 180/95 que los impulsó conscientemente y de buena fe a trasladarse al nuevo nivel con la certidumbre de que no iban a ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto; norma que incluso sirvió de argumento para que los mandos superiores promovieran intensa y afanosamente el cambio de nivel, bajo la expresa premisa de la no desmejora ni discriminación en ningún aspecto, entonces cómo no creer en la ley ni en los directivos superiores de la Institución? No es esta una contradicción con la bonus fides que debe regir las relaciones entre gobierno – administrados, empleador – trabajador, superiores – subalternos? (...) No se les defrauda cuando a través de una norma posterior (la que ahora se demanda), se les modifica in pejus la "situación actual" a que se refiere el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995, esto es, la que tenían al momento de homologarse al nivel ejecutivo?".
- De no haber existido la ley 4ª ni el precitado parágrafo, el nivel ejecutivo habría quedado conformado únicamente por quienes ingresaron en forma directa al mismo, es decir, por quienes nunca fueron suboficiales ni agentes, para los cuales el trato diferente sí está justificado porque no tenían un régimen anterior con el cual comparar para establecer la desmejora y entonces no hallarse inmersos en la ley 180 de 1995. Quienes al momento de su ingreso ya tenían conocimiento del régimen prestacional que los regiría. Por lo expuesto se debe precisar el alcance del artículo 15 del decreto 132 de 1995, norma que debe interpretase de manera subordinada respecto del parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1005. En este sentido, el decreto 132 de 1995 se aplica a quienes se incorporen directamente al nivel ejecutivo, no a quienes se hallaban en servicio activo y se homologaron, salvo que el régimen salarial y prestacional les fuere más favorable, al paso que el parágrafo del artículo 10 del decreto 1791 de 2000 no es autónomo, es decir, se refiere a los suboficiales y agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del decreto 1791 de 2000.
- La regla acusada se opone al artículo 53 superior en la medida en que consagra un típico caso de retrospectividad de la ley laboral, al comprender situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia (es decir el ingreso a la Policía antes del 29 de julio de 1988). Además favorece a un grupo de trabajadores en desmedro de los miembros del ejecutivo que ingresaron a los escalafones oficiales de agentes y suboficiales con anterioridad al 29 de julio de 1988, y que estaban amparados de buena fe en la ley 4 de 1992 y en la ley 180 de 1995, en virtud de lo establecido en los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución. En consecuencia la norma impugnada se opone al Preámbulo y a los artículos 1, 2 y 4 de la Carta.
- La disposición acusada viola el principio de la buena fe, toda vez que los suboficiales y agentes al ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo hicieron con la plena convicción de que el legislador extraordinario cumpliría, respetando la ley 4 de 1992 y el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995. Es decir, bajo la confianza legítima de que su ingreso a la nueva carrera no los generaría desmejora ni discriminación alguna. En conclusión, estas personas fueron asaltadas en su buena fe. No sobra recordar que estos servidores se trasladaron al nivel ejecutivo antes del 27 de junio de 1995, esto es, antes de la norma demandada y del régimen prestacional estipulado en el decreto 1091 de 1995 y del parágrafo del artículo 10 del decreto 1791 de 2000.
- Por otra parte el Presidente incumplió el mandato inserto en la ley 4 de 1992 y en el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995, conforme a las cuales no cabe la discriminación que se está censurando.
- El artículo demandado también quebranta el artículo 220 superior, dado que la Constitución ha querido que en razón de sus servicios y dedicación los integrantes de la Policía Nacional tengan unos derechos especiales, entre los cuales está la posibilidad de obtener una asignación de retiro decorosa, digna y con unos requisitos diferentes y menos rigurosos que los exigidos a los demás servidores públicos. Esto es, por ser miembros de la Fuerza Pública, por encontrarse en servicio activo al momento de la creación del nivel ejecutivo y por haber ingresado a los escalafones policiales de suboficiales y agentes antes del 29 de julio de 1988, tales servidores merecen un tratamiento especial (honores) y distinto de quienes se incorporaron directamente al nivel ejecutivo. Téngase en cuenta que conforme al artículo 220 superior, "Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley".
- "En síntesis, el artículo 24 del decreto 2070 de 2003, sólo es acorde (sic) con los mandatos constitucionales si se condiciona su exequibilidad al entendido que (sic) también es aplicable a los Suboficiales y Agentes que ingresaron al Nivel Ejecutivo (es decir, al personal de que trata el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995) y que acrediten haberse incorporado a los escalafones policiales antes del 29 de julio de 1988, para evitar que sean injustamente discriminados y desmejorados en sus honores y pensiones".
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Defensa Nacional
La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros interviene en representación de este Ministerio para solicitar se declare la constitucionalidad del artículo acusado. Sus argumentos se resumen así:
- A través del artículo 17 de la ley 797 de 2003 se le concedieron facultades extraordinarias al Presidente para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y del DAS, de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución. Al efecto se expidió el decreto 2070 de 2003, el cual regula el régimen pensional propio de las fuerzas militares y de la policía nacional, que como tal requería de una reforma, sin desconocer los derechos reconocidos en normas anteriores a su vigencia. El artículo demandado no contradice los fines del Estado, por el contrario, defiende la efectividad de los derechos pensionales de sus destinatarios.
- El actor no especifica el aparte de la norma que estima inexequible, pretendiendo que por este trámite se complemente la norma incluyendo la regulación relacionada con la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, lo cual es inadmisible.
- El artículo 24 del decreto 2070 de 2003 establece los requisitos que debe cumplir el personal de oficiales, suboficiales y agentes de policía nacional para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro. Estos requisitos no se le aplican al personal ejecutivo, dado que a éstos los cobija el artículo 25 del mismo decreto. Por contraste, al personal del nivel ejecutivo que ingresó antes de la expedición del decreto demandado se le respetan los derechos sobre asignación de retiro que estipula el decreto 1091 de 1995, es decir, una asignación mensual por concepto de retiro
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano John Libardo Andrade Flórez interviene en representación de este Ministerio para solicitar la exequibilidad de la norma demandada. En resumen expresó:
- En primer lugar debe destacarse (sentencia T-454/02) que la asignación de retiro tiene características similares a la pensión en tanto deriva de los servicios prestados. Sin embargo, aunque el titular reúne las condiciones para ser beneficiario de una modalidad de pensión, teniendo en cuenta que su situación de servicio es "latente", por cuanto puede ser llamado a servicio, ésta no se denomina pensión sino asignación de retiro.
- Tal como lo enseña la jurisprudencia, el régimen especial de la Fuerza Pública en materia prestacional y pensional se desprende principalmente de los artículos 217 y 218 de la Constitución. Su excepcionalidad fue mantenida por el artículo 279 de la ley 100 de 1993, según lo recuerda la sentencia C-665 de 1996.
Por otra parte, la norma acusada debe interpretarse en concordancia con el artículo 25 del mismo decreto 2070 de 2003, que establece la asignación de retiro para el personal de oficiales y del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En este sentido el primer inciso del artículo alude al personal del nivel ejecutivo que hubiere ingresado con posterioridad a la vigencia del decreto 2070 de 2003. A su turno, el parágrafo 1º de la misma disposición consagra la asignación de retiro para los integrantes del nivel ejecutivo que hubieren ingresado al servicio con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, manteniéndoles el porcentaje y tope de pensión que les regía, a manera de régimen de transición. Asimismo, el parágrafo 2 del citado artículo extiende los efectos del artículo 25 a todos los miembros del nivel ejecutivo –de las dos hipótesis- para cuando se retiren del servicio por causales diferentes a las previstas en las disposiciones generales. Es de notar que el nuevo régimen unificó las condiciones y beneficios, tanto para los miembros de las Fuerzas Militares como para los de la Policía Nacional. Pero aun bajo esta consideración salta a la vista que el régimen especial consagrado para los integrantes del nivel ejecutivo vinculados con anterioridad al decreto 2070 de 2003, que es el que venía rigiendo, establece condiciones y beneficios diferentes a los previstos para los demás miembros de la Policía Nacional.
- El antecedente inmediato del artículo 25 del decreto 2070 de 2003 es el artículo 51 del decreto 1091 de 1995, que establecía el régimen para la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. La competencia para expedir este decreto fue ratificada en sentencia C-1269 de 2000.
- Conforme a lo expuesto el actor desconoce los efectos del artículo 25 del decreto 2070 de 2003, el cual consagra de manera especial la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hubieren ingresado al servicio antes del precitado decreto, incluyendo a los que entraron antes del 29 de julio de 1988 en condiciones de oficiales y suboficiales, y que hubieren accedido al nivel ejecutivo de acuerdo con la ley 180 de 1995. El régimen de asignación de retiro de las nuevas disposiciones es similar al estipulado en las reglas previas, sin que se afecte la situación de los vinculados antes del 29 de julio de 1988 o en cualquier otro momento. Al respecto proceden las mismas consideraciones hechas por la Corte en sentencia C-665 de 1996. En suma, de la norma acusada no se deriva ningún trato discriminatorio.
- Las nuevas disposiciones sobre el régimen de la asignación de retiro no devienen de la ley 4ª de 1992 ni de la ley 180 de 1995, sino de las facultades otorgadas al tenor del artículo 17-3 de la ley 797 de 2003. En cuyo desarrollo no se aprecia desmejora de las condiciones previamente establecidas en el decreto 1091 de 1995.
- De cara al artículo 53 superior debe registrarse que el artículo 25 del decreto 2070 regula precisamente la situación de los miembros del nivel ejecutivo que estaban vinculados antes de la entrada en vigencia de la norma cuestionada, y a quienes se les mantiene el régimen de asignación de retiro previsto en las reglas anteriores.
- En relación con el principio de la buena fe se deben reiterar algunos de los argumentos ya expuestos, recordando que el artículo 24 del decreto 2070 se aplica al personal distinto del nivel ejecutivo, el cual se gobierna expresamente por el artículo 25 ibídem, lo cual parece desconocer el actor. Además, el artículo 25 no hace más que reiterar las disposiciones del decreto 1091 de 1995 en materia de asignación de retiro del nivel ejecutivo.
- De cara al artículo 220 superior debe tenerse en cuenta que su correcta interpretación en materia de pensiones de miembros de la Fuerza Pública debe realizarse a la luz de la tesis sobre las situaciones jurídicas consolidadas que ha sostenido la Corte con arraigo en el artículo 58 ibídem. El derecho a un régimen legal inmodificable superaría con creces los derechos establecidos para el resto de la población colombiana, en desmedro del artículo 13 constitucional y de la naturaleza misma del derecho a la seguridad social.
- La argumentación del actor es equivocada y aislada del artículo 24 del decreto 2070 de 2003, dado que el parágrafo 1º del artículo 25 ibídem consagra unos beneficios superiores a los que se derivarían de la aplicación de la norma que pretende el demandante. El trato injusto que arguye el actor surgiría ciertamente de la aplicación del citado artículo 24 a situaciones especiales que han sido objeto de tratamiento en el artículo 25 ibídem.
3. Intervención ciudadana
El ciudadano José Birne Calderón interviene para coadyuvar la demanda, advirtiendo que su argumentación se centra en los efectos de la antinomia constitucional.
Su intervención comienza refiriéndose a los condicionamientos constitucionales para que el Congreso le confiera facultades extraordinarias al Presidente. Seguidamente aludió al artículo 7 parágrafo de la ley 180 de 1995, señalando que el Ejecutivo no cumplió, pues sólo dictó el decreto 132 de 1995 donde desarrolló parte de la carrera, al paso que lo referente a las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales lo hizo en el decreto 1091 de 1995; o sea que desbordó las facultades extraordinarias que le otorgó la ley 180 de 1995.
Aduce que los Suboficiales y Agentes al ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional realizaron una actuación ante las autoridades competentes, encontrándose amparados por al presunción de buena fe, es decir, lo hicieron con la convicción de que el legislador extraordinario cumpliría y respetaría el mandato contenido en el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995. Vale decir, bajo la confianza legítima de que su ingreso a la nueva carrera no les generaría desmejora para la obtención de su asignación de retiro. Sin embargo, el ejecutivo excediendo sus facultades dictó el decreto 1091 de 1995 desmejorando a los Suboficiales y Agentes al someterlos a un nuevo régimen de asignación de retiro. Al respecto debe recordarse que el ius variandi no es absoluto, pues está limitado por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, así como el cumplimiento de las condiciones mínimas previstas en el artículo 53 superior.
Prosigue afirmando que en desarrollo del principio de favorabilidad laboral se deben aplicar los artículos 144 de decreto 1212 de 1990 y 104 del decreto 1213 de 1990, toda vez que estas disposiciones son más favorables para la obtención de la asignación de retiro. Es decir, son más benéficas que el artículo 51 del decreto 1091 de 1995. El decreto 2070 de 2003 es inconstitucional porque no se ajusta a la filosofía de la asamblea nacional constituyente, esto es, la prohibición al ejecutivo de que por medio de facultades extraordinarias expidiere todo lo relacionado con el artículo 150-19 superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3488 solicita a la Corte que se inhiba para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda o, en su defecto, que declare la exequibilidad de los parágrafos 1º de los artículos 24 y 25 del decreto 2070 de 2003, frente a los cargos formulados en la demanda. Al respecto se expresó así:
- El Despacho sólo se concentrará en el examen del parágrafo 1º del artículo 24 del decreto 2070 de 2003, dado que es contra este aparte normativo que está dirigida la demanda.
- Al plantearse en la demanda que la exclusión de los miembros de la Policía Nacional adscritos al nivel ejecutivo genera violación del derecho a la igualdad, el actor está acusando implícitamente al legislador de incurrir en una omisión legislativa contraria a la Constitución. Para determinar la viabilidad de esta solicitud hay que precisar si con la no inclusión de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en la norma impugnada se ha vulnerado el derecho a la igualdad.
- En criterio del Despacho no sería procedente el juicio de igualdad, ya que se requiere que los respectivos extremos compartan dentro del contexto institucional en que se hallen inscritos unas mismas condiciones laborales y un mismo régimen administrativo que los hagan acreedores a tales requisitos, situación que no es predicable de los miembros del nivel ejecutivo en relación con los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
- En efecto, los miembros de dicho nivel están gobernados por normas de carrera y cumplen funciones distintas, normas que se concibieron en una perspectiva diferente a las normas que tradicionalmente han regido a quienes ingresaron originalmente al escalafón como Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, por lo que la asimilación de una categoría de funcionarios en las otras no es viable, tanto desde el punto de vista administrativo como salarial.
- De allí que el artículo 25 del decreto 2070 –lo que torna inexplicable la omisión del actor al acusar el artículo 24- regule de manera autónoma lo atinente al reconocimiento y pago de la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, retomando en forma textual lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 1091 de 1995, decreto mediante el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante decreto 132 de 1995.
- De acuerdo con lo anterior el legislador no omitió la regulación sobre la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo –apreciación que constituye el núcleo central de la demanda -, sino que lo hizo en forma distinta y en norma diferente, como corresponde a la categoría diversa del rango regulado.
- Lo anterior sumado a la presunta omisión legislativa en una norma en la que se regula lo atinente a dicha designación para los Suboficiales y Agentes, que por haber continuado como tales se rigen por una normatividad distinta acorde con sus funciones y la naturaleza administrativa de dicho cargo, conduce a la conclusión de que la figura de la omisión legislativa no tiene cabida en el presente caso, y por ende, no es dable que la Corte la declare y proceda a subsanarla.
- Todo tiende a indicar que la acusación formulada se dirigió equivocadamente contra el parágrafo 1º del artículo 24, cuando debió orientarse contra el parágrafo 1º del artículo 25, por cuanto es en esta regla donde el trato presuntamente inequitativo y cuestionado se concreta normativamente. Por lo mismo, nos hallamos ante una demanda sustancialmente inepta, dado que los argumentos de inconstitucionalidad no están referidos a la norma cuyo contenido es censurado sino a otra en la que se regula un asunto diferente.
- Ahora bien, si la Corte estima pertinente hacer unidad normativa entre el aparte acusado y aquel cuyo contenido corresponde a la regulación que se cuestiona, este Despacho se permite afirmar que ninguna de las dos normas viola el principio de igualdad. En efecto, en el caso de la primera de las normas, esto es, aquella que se acusó, la ausencia de presupuestos para hacer un juicio de igualdad, conduce a pensar que el trato diferencial es apenas consecuente con la diversidad de circunstancias administrativas y funcionales que caracterizan una y otra situación. Es justamente la diversa naturaleza administrativa y funcional de una y otra categoría de funcionarios dentro de la institución policial, la que permite inferir que un trato desigual en la regulación de los aspectos salariales que a ellas corresponde es apenas lógico.
- Las características distintivas del nivel ejecutivo pueden ser apreciadas en las consideraciones plasmadas en el concepto emitido con ocasión de la demanda contra el artículo 79 del decreto 1791 de 2000 (exp. D-4152). Considerando las circunstancias contempladas en este decreto se dispuso lo pertinente en el artículo 15 del decreto 132 de 1995. Posteriormente, mediante el artículo 51 del decreto 1091 de 1995 se estableció el régimen de asignaciones de retiro, cuyas especificaciones en tiempo y cuantías son las mismas que se prevén en el parágrafo 1º del artículo 25 del decreto 2070 de 2003, que a su vez ha sido cuestionado en la presente demanda.
- Puede afirmarse que la constitucionalidad de esta norma fue avalada por la Corte al declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del decreto 1791 de 2000 en sentencia C-691 de 2003, decreto que modificó las reglas de carrera del personal de Oficiales, nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, donde se reiteró lo estipulado en el artículo 15 del decreto 132 de 1995.
- El cargo por presunta vulneración del principio de la buena fe no es pertinente dentro de un proceso de inconstitucionalidad, dado que el objeto del mismo pasa por la confrontación de normas de carácter legal y la Constitución, a fin de deducir su conformidad o disconformidad, mientras que lo planteado por el actor alude a la conducta de unos funcionarios que en su criterio asaltaron la buena fe de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, quienes siguiendo las instrucciones de sus superiores decidieron ingresar al nivel ejecutivo bajo la promesa de mejoras salariales que, en criterio del actor, no se produjeron.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley de la República.
2. Cosa Juzgada Constitucional
La Corte Constata que mediante Sentencia C- 432 de 2004 se declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 , " Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional" y el numeral 3 del artículo 17 de la ley 797 de 2003.
Esta Corporación consideró, en dicha sentencia, que debía integrarse cabalmente la unidad normativa, en el entendido que todo el Decreto 2070 de 2003 conformaba un sistema normativo integral con la ley habilitante , o sea el numeral 3 del artículo 17 de la ley 797 de 2003.
Así las cosas, siendo contrario a la Constitución el cuerpo normativo del Decreto 2070 de 2003 por vulnerar la reserva de ley marco ( artículo 150 , numerales 10 y 19 , literal e ) , lo era también el numeral 3 del artículo 17 de la ley 797 de 2003.
Pues bien, la presente demanda versa sobre el artículo 24 del Decreto Ley 2070 de 2003. En consecuencia, esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 432 de 2004 respecto de la acusación formulada en este proceso .
Lo anterior, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional , en los términos señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-432 de 2004 , en relación con el artículo 24 del decreto ley 2070 de 2003.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HENANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.