Sentencia C-512/96
LIBRE REMOCION-Administradores y revisores fiscales
Las funciones propias de administradores y revisores fiscales, explican que la ley comercial haya consagrado la libre remoción de unos y otros como norma inderogable por quienes celebran el contrato social.
ACCION DE REINTEGRO-Alcance para administradores y revisores fiscales
A partir de la vigencia de la ley 50 de 1990, la regla general es la improcedencia de la acción de reintegro. En principio, no es aceptable sostener que todas las normas que regulan el contrato de trabajo sean aplicables a administradores y revisores fiscales y prevalezcan sobre las del Código de Comercio. Los administradores y revisores fiscales vinculados por contrato de trabajo, que el primero de enero de 1991 tenían 10 o más años continuos al servicio de su empleador, y no manifestaron su voluntad de acogerse al nuevo régimen, conservaron la acción de reintegro. Por el contrario, los administradores y revisores fiscales que no se encontraran en la situación descrita, si estaban vinculados por contrato de trabajo, quedaron sometidos al régimen general, en el cual no existe acción de reintegro.
Referencia: Expediente D-1195
Demanda de inconstitucionalidad del artículo 232 de la ley 222 de 1995 "Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones."
Actor: Ramiro Rodríguez López
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia aprobada, según consta en acta número cuarenta y seis (46) de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Rodríguez López demandó ante esta Corporación el artículo 232 de la ley 222 de 1995 "Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones."
Habiendo cumplido con los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 27 de febrero de 1996, que dispuso fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso.
Durante el término de fijación en lista, se presentaron escritos del ciudadano Juan José Rodríguez Espitia en su calidad de Jefe de la División de Estudios Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades, del ciudadano Alvaro Namen Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, del ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, designado por el Ministerio de Desarrollo Económico, y del ciudadano Jaime Córdoba Triviño, Defensor del Pueblo.
También fue presentado el concepto del señor Procurador General de la Nación.
Cumplidos los trámites señalados por el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar sentencia.
A. Norma demandada.
El siguiente es el texto del artículo 232 de la ley 222 de 1995, subrayándose lo demandado:
LEY 222 DE 1995
(diciembre 20)
"por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones."
"Artículo 232. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO.
"En el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral."
B. La demanda.
Manifiesta el demandante que la norma acusada, vulnera los artículos 13, 58 y 158 de la Constitución Política.
El artículo 13 de la Constitución establece el principio de igualdad ante la ley, igualdad que se ha entendido como una identidad en el trato a personas que se encuentren en igualdad de circunstancias, y no una uniformidad absoluta entre quienes son diferentes. De esta manera, la norma acusada plantea una verdadera discriminación entre quienes se encuentran en circunstancias similares, pues no existe justificación alguna para negar a los administradores y revisores fiscales, la posibilidad de ser reintegrados a sus cargos cuando hubiesen sido despedidos sin justa causa, reintegro éste que, si bien no obra de manera automática y ciega por parte de la justicia laboral, como así lo señala el numeral 5° del artículo octavo del decreto 2351 de 1965, abre, sin embargo, la posibilidad para que quienes hubieran completado más de diez (10) años de servicios antes del 1° de enero de 1991, consigan el reintegro.
Señala que la ley 222 de 1995, en su mismo título, deja en claro que su finalidad es la modificación del Libro II del Código de Comercio, pero en ella se incluyen modificaciones, cambios y derogaciones de normas contenidas en otros códigos, como lo es, en este caso, el Código Sustantivo del Trabajo, los cuales afectan a un grupo aún más selecto de personas, como son los administradores y revisores fiscales de las sociedades. De esta manera, salta a la vista el incumplimiento al principio constitucional que señala la necesidad de que las disposiciones de una ley se refieran a una misma materia (artículo 158 de la Constitución Política).
C. Intervención ciudadana.
1. Los ciudadanos Juan José Rodríguez Espitia, en su calidad de Jefe de la División de Estudios Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades, Alvaro Namen Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y Carlos Eduardo Serna Barbosa, designado por el Ministerio de Desarrollo Económico, presentaron escritos sustentando la constitucionalidad de la norma aquí demandada, escritos que pueden resumirse de la siguiente manera:
a. Consideran que, dada la función legal de control y vigilancia que cumple el revisor fiscal en una sociedad, y la independencia con que éste desarrolla su labor, la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad. Al no presentarse los elementos necesarios para que se configure una relación laboral, dichas personas no pueden considerar que se encuentran en la mismas circunstancias que los trabajadores de una sociedad. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 14 de junio de 1973, se pronunció respecto a los elementos necesarios para que se configure una relación laboral.
Los revisores fiscales y los administradores, que son elegidos por la asamblea general de socios, por la junta directiva o la junta de socios, al perder la confianza que respecto de ellos debe existir, ponen en peligro la existencia de la propia sociedad, al obligar su reintegro, razón por la cual el mismo Código de Comercio, señala, muy claramente, la revocabilidad de los nombramientos que realicen dichos órganos sociales.
De esta manera, el concepto de igualdad que se pretende aplicar respecto de los administradores y revisores fiscales frente a otros trabajadores no es válido.
b. Además, los administradores y revisores fiscales no necesariamente deben estar vinculados a la sociedad mediante un contrato de trabajo, pues el mismo Código de Comercio señala que pueden actuar como tales hasta para cinco sociedades diferentes, no siendo razonable la existencia de un vinculo laboral con cada una de ellas.
c. Finalmente, consideran que la norma demandada no vulnera el artículo 158 de la Constitución Política, pues el mismo título de la ley 222 de 1995, "por la cual se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", no rompe el principio de la unidad de materia. La figura de los administradores y revisores fiscales no puede ser regulada exclusivamente en una ley de carácter laboral, ya que sus efectos se cumplen, principalmente en el ámbito del derecho societario y mercantil.
De esta manera, los ciudadanos intervinientes solicitan, a esta Corporación, que la norma aquí demandada, sea declarada exequible.
2. El ciudadano Jaime Córdoba Triviño, como Defensor del Pueblo, presentó escrito impugnando la norma demandada, por ser contraria a la Constitución Política.
La norma demandada no sólo es contraria al derecho a la igualdad, sino que también afecta la garantía constitucional del acceso a la justicia, pues las situaciones particulares en que dicho reintegro se puede aplicar, y, que se encuentran señaladas previamente en la ley, se determinan respecto de todas las personas que se encuentren en ellas.
De esta manera, el Defensor del Pueblo solicita declarar inexequible la norma demandada.
D. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación pide a la Corte declarar INEXEQUIBLE el artículo 232 de la ley 222 de 1995, con base en los argumentos que expone a continuación.
Señala el Procurador que el concepto de administradores y revisores fiscales, establecido en los artículos 196 y siguientes del Código de Comercio, señala varias características de sus cargos, como son: el nombramiento, las obligaciones, su remoción, etc, sin hacer alusión al tipo de vinculo que debe existir entre éstos y el ente social. De esta manera, quedan las sociedades en libertad de establecer el vinculo que consideren conveniente para con sus administradores o revisores fiscales, respetando, obviamente, la configuración de los tipos societarios. La jurisprudencia laboral ha considerado que algunas veces existe contrato de trabajo, mientras que en otros casos particulares no ha sido así.
Por otra parte, el artículo 232 de la ley 222 de 1995, no modifica precepto alguno, sino que, por el contrario, regula una materia de la cual el Código de Comercio no se había ocupado. Por consiguiente, la norma impugnada entró a regular un tema extraño al Código de Comercio y a la misma ley 222 de 1995.
De conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990, el régimen de la acción de reintegro se conservó para aquellos trabajadores que a la fecha de la entrada en vigencia de esa ley, tuvieran el tiempo de servicio exigido en el Código Sustantivo del Trabajo para su ejercicio ante los jueces del trabajo.
Agrega que no se puede descartar el carácter de subordinados que puedan tener los administradores y revisores fiscales, con el argumento de la especial confianza que se exige para el correcto cumplimiento de su labor. Y es la misma realidad la que entrará a determinar si en un específico evento existe o no un contrato de trabajo.
Finalmente, señala el señor Procurador lo siguiente:
"de ser declarada la inexequibilidad (sic) del artículo 232 de la le Ley 222 de 1995 la H. Corte debe precisar que la acción de reintegro de la ley laboral solamente le corresponde a aquellas personas que, habiéndose desempeñado como administradores o revisores fiscales de sociedades bajo un contrato de trabajo, adquirieron el derecho a ejercerla conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990."
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra un artículo que hace parte de una ley (artículo 241, numeral 4, de la Constitución).
Segunda.- Aclaración previa: Cosa juzgada constitucional, parcial.
En sentencia C- 434 del cinco (5) de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación analizó y declaró exequible el artículo que es objeto de acusación en este proceso. El estudio de constitucionalidad que efectuó la Corte, se hizo en relación con la unidad de materia entre lo normado en el artículo acusado y la ley de la que hace parte, y con el hecho de no ser, este artículo, objeto de ley estatutaria tal como quedó consignado en la parte resolutiva del fallo. Por tanto, no es procedente efectuar el análisis del artículo 232 de la ley 222 de 1995, en relación con el cargo de unidad de materia (artículo 158 de la Constitución), pues sobre él existe cosa juzgada constitucional. Se estudiará, en consecuencia, la norma acusada a la luz de las otras normas de la Constitución.
Tercera.- Lo que se debate.
Según el demandante, el artículo 232 de la ley 222 de 1995, al consagrar la improcedencia de la acción de reintegro establecida en la legislación laboral, en relación con los administradores y revisores fiscales de las sociedades, quebranta tres normas de la Constitución, así: el artículo 13, porque viola el principio de igualdad con los trabajadores que el 1o. de enero de 1991 habían completado al menos diez años continuos de servicios; el artículo 58, porque desconoce los derechos adquiridos, concretamente, el derecho al reintegro; y, el artículo 158, porque quebranta el principio de la unidad de materia, pues la ley 222 versa principalmente sobre materias comerciales y no sobre asuntos laborales.
Cuarta.- Algunas reflexiones sobre los administradores y los revisores fiscales de las sociedades.
El Código de Comercio define y reglamenta el contrato de sociedad, por ser éste un tema propio del derecho comercial. Dentro de tal reglamentación incluye lo relativo a los administradores, no sólo en términos generales, sino en lo relativo a cada tipo de sociedad en particular. En forma semejante, establece normas sobre el revisor fiscal en las sociedades en que tal cargo sea obligatorio.
El tema de administradores y revisores fiscales, pues, no es ajeno al de las sociedades; y éste, a su vez, es materia sujeta a las previsiones del Código de Comercio.
En lo que tiene que ver con los administradores, el Código de Comercio establece el principio de que sus nombramientos pueden revocarse libremente en cualquier momento. Principio que eleva a la categoría de norma de orden público, al establecer que "se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores... o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes". (inciso tercero del artículo 198 del Código de Comercio).
Es claro que esta disposición se funda en la condición de mandatarios que tienen los administradores, pues el mandato es esencialmente revocable.
En tratándose del revisor fiscal, por las funciones de control y vigilancia que a él competen, también el Código de Comercio establece el principio de que "podrá ser removido en cualquier tiempo" (artículo 206). Y el artículo 199 dispone que la posibilidad de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo, regirá para los revisores fiscales, lo mismo que la ineficacia de las cláusulas que tiendan a establecer la inamovilidad de tales revisores.
En conclusión: las funciones propias de administradores y revisores fiscales, explican que la ley comercial haya consagrado la libre remoción de unos y otros como norma inderogable por quienes celebran el contrato social.
Quinta.- Análisis del supuesto quebrantamiento del artículo 13 de la Constitución.
Existen diversas razones para sostener que la norma demandada no quebranta el artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de la igualdad.
En primer lugar, es claro que a partir de la vigencia de la ley 50 de 1990, la regla general es la improcedencia de la acción de reintegro. La ley mencionada la estableció solamente para quienes al entrar en vigencia se encontraban en una situación excepcional: el haber cumplido diez años de servicios continuos.
No es, por lo mismo, admisible la tesis del demandante, de estimar la igualdad no en relación con la generalidad sino con la excepción.
De otra parte, la norma acusada contempla el caso de una categoría especial de servidores, los administradores y los revisores fiscales, no siempre vinculados por contrato de trabajo, pero siempre sometidos a las normas del Código de Comercio, cuando éstas son inderogables. En principio, no es aceptable sostener que todas las normas que regulan el contrato de trabajo sean aplicables a administradores y revisores fiscales y prevalezcan sobre las del Código de Comercio.
La norma demandada es la consecuencia necesaria de lo dispuesto por los artículos 198, incisos segundo y tercero, y 199 del Código de Comercio. Baste pensar que si se consagrara la acción de reintegro, carecería de sentido y de eficacia lo previsto en estas normas.
En conclusión, no viola la norma demandada, el artículo 13 de la Constitución.
Sexta.- Por qué no se viola el artículo 58 de la Constitución.
Como todas las leyes, en general, la ley 222 de 1995, rige hacia el futuro, concretamente "al vencimiento de los seis meses contados a partir de su promulgación". Como se sancionó y publicó el 20 de diciembre de 1995, rige a partir del 20 de mayo de 1996.
En general, la ley no tiene efectos retroactivos, salvo casos excepcionales. Si se parte de este principio en relación con el artículo 232 acusado, se tiene lo siguiente:
Los administradores y revisores fiscales vinculados por contrato de trabajo, que el primero de enero de 1991 (fecha en que entró en vigencia la ley 50 de 1990) tenían 10 o más años continuos al servicio de su empleador, y no manifestaron su voluntad de acogerse al nuevo régimen, conservaron la acción de reintegro. A esta conclusión se llega por esta razón:
Antes de entrar en vigencia la ley 50 de 1990, no existía para los revisores fiscales y los administradores de sociedades una limitación semejante a la establecida por el artículo 232 de la ley 222 de 1995. Por consiguiente, aquellos revisores y administradores vinculados por contrato de trabajo, y que en tal condición habían trabajado 10 años, al menos, al entrar en vigencia la ley 50 de 1990, se encontraron en una situación jurídica concreta, adquirieron, en consecuencia, unos derechos que no pueden ser vulnerados por una ley posterior, como la 222 de 1995.
Por el contrario, los administradores y revisores fiscales que no se encontraran en la situación descrita, si estaban vinculados por contrato de trabajo, quedaron sometidos al régimen general, en el cual no existe acción de reintegro. Por eso, en relación con ellos el artículo 232 de la ley 222 de 1995 apenas aplica a su caso particular la regla general de la inexistencia de la acción de reintegro.
Todo se reduce, en conclusión, a decir que la exequibilidad de la norma acusada, se declara con la advertencia de que ella no vulnera los derechos adquiridos por los administradores y revisores fiscales que se encuentren en la siguiente situación:
1o. Que el día 1o. de enero de 1991, hubieran completado al menos diez años de servicios continuos al mismo empleador;
2o. Que hubieran estado vinculados por contrato de trabajo; y,
3o. Que no hubieran manifestado su voluntad de acogerse al nuevo régimen.
Todo, se repite, porque el artículo 232 de la ley 222 de 1995, no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio de tales trabajadores.
Séptima.- Exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 6o. de la ley 50 de 1990.
Como el parágrafo transitorio del artículo 6o. de la ley 50 de 1990 tiene relación con la norma demandada, es pertinente advertir que este parágrafo fue declarado exequible así: primero, parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, por sentencia 115 de septiembre 26 de 1991; después, también parcialmente, por sentencia C-569 de diciembre 9 de 1993, de la Corte Constitucional. Todo el parágrafo, en consecuencia, ha sido declarado exequible.
El texto de esta parágrafo es el siguiente:
"PARAGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5º, del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen".
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 232 de la ley 222 de 1995, con la advertencia de que la norma declarada exequible no vulnera los derechos adquiridos por los administradores y revisores fiscales que se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en el sexto considerando de este fallo.
Segundo.- ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-434 de cinco (5) de septiembre de 1996, en relación con el cargo por falta de unidad de materia entre el artículo 232 y la ley 222 de 1995, y con el relativo a que no es objeto de una ley estatutaria.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.