Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente D-7550

Sentencia C-508/09

(Julio 29, Bogotá DC)

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos

Para que un demandante estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar el principio de igualdad es necesario que por lo menos cumpla con los siguientes dos requisitos: (i) constatar que se está dando un trato diferente a dos o más grupos de personas, bien sea porque la ley acusada está dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley acusada está dando el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato distinto; e (ii) indicar las razones por las que se considera discriminatorio que eso sea así, y cuál es la justificación para que esos grupos deban tener el mismo tratamiento normativo, excepto cuando sea evidente el empleo de criterios sospechosos (edad, sexo, raza lengua, religión, origen familiar o nacional, etc.)

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de certeza, pertinencia y suficiencia en cargos de inconstitucionalidad

Referencia: Expediente D-7550.

Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 2452 (parcial) del Código Civil Colombiano.

Demandantes: Adriana María Posada Areiza, Dora Alejandra Morales Orrego, Juan Bernardo Ramírez Durango, Walter de J. Torres García.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Norma demandada.

Los ciudadanos Adriana María Posada Areiza, Dora Alejandra Morales Orrego, Juan Bernardo Ramírez Durango y Walter de J. Torres García, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad parcial del artículo 2452 del Código Civil Colombiano cuyo tenor, con la parte demandada subrayada es:

CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO

LIBRO CUARTO

De las obligaciones en general y de los contratos

(…)

TÍTULO XXXVII

De la hipoteca

Artículo 2452. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez.

Mas, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda.

El juez, entretanto, hará consignar el dinero.

2. Demanda: pretensión y fundamentos.

A juicio de los demandantes, el aparte demandado del artículo 2452 del Código Civil vulnera la Constitución, así:

2.1. Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política:

Al establecer una discriminación injustificada entre quienes adquieren un bien en pública subasta ordenada por el juez y quienes lo adquirieron por otra vía traslaticia del dominio, pues mientras el inmueble que garantiza su acreencia no puede ser perseguido por los acreedores hipotecarios en el primer caso, sí puede ser objeto de persecución por ellos en el segundo.

2.2. Vulneración del artículo 83 Superior:

Al desconocer el principio de buena fe, pues tanto el comprador del bien en pública subasta como quien lo adquiere por un modo diferente deben someterse al mismo régimen y la diferenciación solo cabría cuando se compruebe la mala fe de cualquiera de los adquirentes.

3. Intervenciones.

La Procuraduría General de la Nación presentó el concepto de rigor del 23 de febrero de 2009[1] y también intervino el Ministerio del Interior y de Justicia, en el siguiente sentido:

3.1. Solicitud de inhibición.

3.1.1. La Procuraduría General de la Nación.

Solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto no presenta  razones claras, específicas, pertinentes o suficientes.

3.1.2. El Ministerio del Interior y de Justicia.

Los cargos presentados no cumplen los requisitos necesarios para que se profiera un fallo de fondo, en tanto los demandantes no presentan razones ciertas, claras, específicas, ni suficientes.

3.2. Cargo 1º: vulneración del artículo 13 de la Constitución.

3.2.1. La Procuraduría General de la Nación.

Los demandantes se limitan a señalar que existe una diferencia entre las personas que adquieren un bien inmueble hipotecado en pública subasta y quienes no, porque sólo en este segundo caso los acreedores hipotecarios pueden perseguir tales bienes en manos de quien estén y que ello genera una situación desfavorable para ese grupo de personas, pero: (i) no plantean argumentos que sustenten tal afirmación; (ii) no establecen las razones por las cuales consideran tal distinción discriminatoria e irrazonable; y (iii) no indican qué justificaría darle a los bienes hipotecados adquiridos en pública subasta el mismo tratamiento que se aplica cuando el bien es adquirido por un tercero en forma diferente.

3.2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia.

La excepción consagrada en el inciso segundo no es susceptible de ser comparada con lo establecido en el inciso primero, pues para que dicha excepción prospere es necesario que se haga citación a todos los acreedores hipotecarios del bien subastado y se establece que en éste caso dichos acreedores “serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden en que corresponda”. En consecuencia el adquiriente en pública subasta de un bien hipotecado, lo recibe libre de la o las hipotecas que recaían contra él antes de la subasta, por lo cual no cabe establecer un juicio de igualdad entre dos situaciones no susceptibles de comparación.

3.3. Cargo 2º: Vulneración del artículo 83 de la Constitución.

3.3.1. La Procuraduría General de la Nación.

Al respecto no existe cargo alguno ni razones claras, específicas, pertinentes o suficientes, en tanto los actores se limitan a señalar que la buena fe se predica tanto de quien adquiere el bien en pública subasta como de quien lo adquiere por cualquier otro modo, de manera que solo invocan argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no presentan un planteamiento que logre despertar una duda mínima sobre el exequibilidad de la norma.

3.3.2. El Ministerio del Interior y de Justicia.

La vulneración al principio de buena fe aducida por los accionantes parte de un alcance falso dado a dicha disposición, al suponer que la razón de la excepción planteada en la norma acusada parte de la buena fe que el legislador presume en quien adquiere el bien en pública subasta, lo cual no es aceptable, pues como se vio el bien se adquiere libre de hipotecas, por lo cual no cabe valorar la buena o mala fe del comprador.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma legal demandada, con base en el artículo 241.4 de la Constitución Política.

2. Cuestión de constitucionalidad.

En el presente caso los actores plantean acusaciones de inconstitucionalidad contra el inciso segundo parcial del artículo 2452 del Código Civil Colombiano, demandado por violación al derecho a la igualdad y el principio de buena fe.

A continuación esta Corporación analizará las reglas constitucionales relacionadas con la aptitud de la demanda, lo anterior, a fin de revisar las exigencias de procedibilidad de la acción y las peticiones de los intervinientes. De ser procedente el estudio, entrará la Corte a revisar de fondo la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada.

2.2. Exigencias de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad.

2.2.1. En relación con la solicitud de inhibición presentada por el Procurador General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, es necesario indicar que el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de constitucionalidad deben presentarse por escrito, indicando las disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales violadas y, especialmente, las razones en que se fundamenta la acción.

2.2.2. En relación con los cargos de constitucionalidad orientados a establecer una vulneración del artículo 13 Superior, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que "el impugnante soporta una carga de argumentación adicional, pues debe desvirtuar la premisa según la cual el legislador está autorizado para regular de manera diversa la realidad puesta a su consideración"[2].  Adicionalmente ha reiterado esta Corporación que para que un demandante estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar el principio de igualdad "es necesario que por lo menos cumpla con los siguientes dos requisitos: (i) constatar que se está dando un trato diferente a dos o más grupos de personas, bien sea porque la ley acusada está dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley acusada está dando el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato distinto; e (ii) indicar las razones por las que se considera discriminatorio que eso sea así."[3], y cuál es la justificación para que esos grupos deban tener el mismo tratamiento normativo, excepto cuando sea evidente el empleo de criterios sospechosos (edad, sexo, raza lengua, religión, origen familiar o nacional, etc).

2.2.3. Respecto de las razones de la violación, en general, ha sido doctrina reiterada de esta Corte que la protección del derecho consagrado en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución Política, depende de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, condiciones éstas que ha definido a lo largo de su jurisprudencia así: i) la claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, y permitir al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa; ii) la certeza significa que la demanda recaiga sobre una proposición o disposición jurídica real y no deducida por el actor, implícita o inexistente, que permita deducir la inconstitucionalidad de la misma en tanto esta se desprende del texto normativo; iii) las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto, por lo cual no resulta aceptable que se deba resolver a partir de argumentos imprecisos, indefinidos, indirectos, abstractos y generales, no relacionados con las disposiciones cuya constitucionalidad se pone en duda; iv) la pertinencia significa que la censura que haga el demandante debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en el enfrentamiento entre la norma Superior y la atacada, por lo cual no son de recibo argumentos subjetivos, de conveniencia o relativos a la solución de un caso particular y v) la suficiencia se refiere a la formulación de los elementos tanto argumentativos como probatorios capaces de despertar una duda razonable sobre la inexequibilidad de la norma que se ataca en sede de constitucionalidad[5]. Lo anterior no conlleva una rigurosidad tal que impida a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y se aplica en el entendido de que la duda ha de resolverse en favor del demandante en virtud del principio pro actione.

2.2.4. Los demandantes únicamente señalan como fundamento de la violación del artículo 13 de la Carta que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 2452 del Código Civil "es discriminativa al permitir que el bien que fue adquirido en pública subasta ordenada por el juez, no pueda ser perseguida por el acreedor de un derecho hipotecario que recae sobre dicho bien inmueble, colocando a quien adquirió un bien inmueble en condiciones diferentes a la pública subasta con un gravamen hipotecario anterior a su adquisición, en una condición desfavorable puesto que este bien, si podrá ser perseguido por el acreedor de la hipoteca".

Para que sea posible la realización del juicio de constitucionalidad, no es suficiente que los demandantes enuncien la existencia de un trato diferente entre dos grupos, personas o situaciones, sino que es indispensable que, adicionalmente, se indiquen las razones por las cuales se considera que dicho trato desigual resulta discriminatorio a la luz del artículo 13 Superior.

El cargo por vulneración del principio de igualdad requería que la argumentación se orientara a probar la razón por la cual los acreedores hipotecarios de quienes adquieren un inmueble en pública subasta y de quienes lo adquieren por cualquier otro modo merecen un tratamiento igual frente a las normas que regulan las facultades del acreedor hipotecario para perseguir el bien que garantiza el pago de su acreencia, y las razones para considerar arbitrario o carente de justificación el tratamiento legal consagrado en el aparte normativo cuya inexequibilidad se pide, dado que no es suficiente alegar su simple contradicción con la Carta[6], por lo que el cargo resulta insuficiente.

En efecto, para establecer la inconstitucionalidad de una norma no basta con afirmar que ella establece un trato diferente, pues si bien el legislador estableció como regla general que los acreedores hipotecarios pueden perseguir el bien en cabeza de quien esté con excepción de los casos en que este es adquirido en pública subasta, también es cierto que tal excepción no opera de forma automática pues para que ella tenga aplicación es necesario que se haga "la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda", tal como lo establece el inciso tercero del artículo 2452 del Código Civil, precisamente para proteger los derechos de las personas diferentes al ejecutante que también tengan constituidas hipotecas sobre el mismo bien, por lo cual se está ante una interpretación descontextualizada del segmento demandado. Además, esta formulación es manifestación de la libertad de configuración del legislador, que no necesariamente implica, como pretenden los accionantes, que la regla del inciso primero del artículo demandado deba aplicarse en todos los casos, pues valores como la seguridad jurídica, ameritan un trato diferente que no desconoce los derechos de los otros acreedores hipotecarios, que en todo caso pueden hacer valer sus derechos.

Por tanto el debate de constitucionalidad en casos como el que se revisa no puede limitarse a verificar que el legislador ha previsto un trato diferente a personas que merecen el mismo, sino que, una vez determinados los grupos o sujetos que se comparan, se requiere establecer las razones para considerar arbitrario o carente de justificación el tratamiento legal consagrado en el aparte normativo atacado.

3. Razón de la decisión.

La Corte encuentra que los cargos formulados contra el inciso segundo del artículo 2452 del Código Civil carecen de certeza, pertinencia y suficiencia, toda vez que no se expone con claridad en qué consiste el concepto de violación de la Constitución Política. En primer lugar, los demandantes se limitan a afirmar que la buena fe (art. 83 C.P.) se predica tanto de quien adquiere el bien en pública subasta como de quien lo adquiere mediante otro modo, sin explicar por qué la norma desconoce este postulado. En segundo lugar, tampoco se cumple con la carga argumentativa que requiere la formulación del cargo de vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), ya que no basta señalar la existencia de un trato diferente, sino que es indispensable indicar los grupos de personas involucradas, el trato que genera la violación del derecho a la igualdad y el desconocimiento de la prohibición de discriminación, así como, cuál es la justificación para que esos grupos deban tener el mismo tratamiento normativo. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos para que la Corte pudiera entrar a proferir un fallo de mérito.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso segundo (parcial) del artículo 2452 del Código Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada




MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado


JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado


JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

[1] Concepto Nº 4724.

[2] C-190 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Sentencia C-402 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además, entre otras, las sentencias T-422 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Se busca así establecer en cada caso  "i.)  si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; (iv.) si el trato desigual es proporcionado.  La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b)  los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes". (Sentencia C-1176/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra )

[5] Ver entre otros, los Autos de Sala Plena 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Sentencias C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández, C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-504 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-090 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-509 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-357 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C, 374 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1048 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-012 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-013 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, C-040 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, C-380 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-645 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-876 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1044 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, C-011 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, C-052 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz, C-201 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-308 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] "En ese sentido, el juicio de igualdad desborda la mera verificación referente a si se ha otorgado o no idéntico tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de hecho que definen la aplicación de ciertas consecuencias normativas cambian o varían en relación con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a estos últimos sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del precitado principio. // Entonces, en relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada." Sentencia C-1115 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver además Sentencias C-106 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-258 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.

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