Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 51 del 11 de diciembre de 2025
<Disponible el 19 de diciembre de 2025>
La Corte Constitucional decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el cargo formulado en contra del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, y declarar inexequible la expresión “o escritura pública” contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024, así como las expresiones “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos primero y segundo, así como en el primer parágrafo del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024
Sentencia C-506/25
M.P. Vladimir Fernández Andrade
Expedientes D-16250 y D-16283 acumulados
1. Norma demandada
“LEY 2388 DE 2024
(julio 26)
Diario Oficial No. 52.829 de 26 de julio de 2024
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para todos los efectos legales, prestacionales y asistenciales, que se apliquen a la presente ley se tomarán las siguientes definiciones:
- Familia de Crianza: Aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
- Hijo(a) de Crianza: Persona que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente a la de sus padres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no.
- Padre o Madre de Crianza: Persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar o un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un periodo de tiempo no menor o cinco (5) años.
- Abuelo o abuela de crianza: Ascendientes en el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil del padre o madre de crianza de un niño, niño o adolescente.
- Nieto o nieta de crianza: Hijo o hijo de crianza, del padre o madre de crianza, en los términos de la presente ley.
PARÁGRAFO. Se entiende como hijo, madre y/o podre de crianza a quienes además de la relación de que trata este artículo logran el reconocimiento a través de sentencia judicial o escritura pública.
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso.
Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley, deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.
PARÁGRAFO 1o. En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza.
Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.
PARÁGRAFO 3o. Una vez en firme la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizará visitas periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
ARTÍCULO 6o. MEDIOS PROBATORIOS. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso y en particular, los siguientes:
a. Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido.
b. Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
c. Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo de los padres biológicos si los hubiere.
d. El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad.
e. Conceptos psicológicos.
f. Informes del ICBF, las comisarías de familia o las Personerías donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad.
g. Afectación del principio de igualdad.
h. Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
i. La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza.
j. La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO. En todo caso, para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años”.
2. Decisión
PRIMERO. INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre el cargo formulado contra el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, por ineptitud sustantiva de la demanda.
SEGUNDO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “o escritura pública”, contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.
TERCERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos primero y segundo, así como en el primer parágrafo del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.
CUARTO. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que, en el marco de la competencia prevista en la Ley 4 de 1913, corrija los errores mecanográficos o tipográficos previstos en la Ley 2388 de 2024, especialmente el que se advirtió en esta sentencia en relación con el inciso 2 del artículo 3.
3. Síntesis de los fundamentos
Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la atribución legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza, en los términos del parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el artículo 116 de la Constitución, en tanto le asignan facultades jurisdiccionales.
Para arribar a la conclusión anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró las subreglas jurisprudenciales fijadas en las Sentencias C-1159 de 2008, C-863 de 2012 y C-052 de 2021. En ese orden de ideas, corroboró que se acreditaron dos de los criterios definidos por la jurisprudencia de esta corporación para identificar la naturaleza jurisdiccional de una facultad creada en la ley: (i) funciones que se desarrollan en el marco de un proceso judicial o que se encuentran indisolublemente ligadas a éstos; y (ii) funciones que otorgan potestad decisoria y de adjudicación de derechos.
En primer lugar, señaló que, aunque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en relación con la facultad notarial y, en ese orden de ideas, ha asignado a los notarios la función de tramitar asuntos de jurisdicción voluntaria; la aplicación de un procedimiento propiamente judicial -como el previsto en Libro III Sección IV del CGP- implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales.
En segundo lugar, consideró que la facultad reconocida a los notarios en las expresiones demandadas previstas en los artículos 2 y 3 de la Ley 2388 de 2024, otorgan una habilitación para decretar, practicar y valorar sustancialmente cualquier prueba que considere necesaria para formar su convencimiento sobre la certeza de la posesión notoria del hijo de crianza. En ese orden de ideas, las disposiciones censuradas permiten que los notarios adopten decisiones a partir de un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos, desbordando los límites propios de las funciones fedatarias.
Por las razones expuestas, la Sala Plena decidió declarar inexequible la expresión “o escritura pública” contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024, así como las expresiones “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos primero y segundo, así como en el primer parágrafo del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024
4. Salvamentos de voto
Frente a la anterior decisión, los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero salvaron su voto.
A juicio de los magistrados Carvajal Londoño y Polo Rosero, la competencia otorgada a los notarios para tramitar el reconocimiento de hijos(as) de crianza debió conservarse en el ordenamiento jurídico. Ello, porque la aparente tensión entre la protección constitucional de la familia de crianza (arts. 5 y 42 CP) y el presunto desconocimiento de la reserva judicial para la administración de justicia (art. 116 CP), cuando el notario efectuaba dicho reconocimiento, pudo resolverse mediante una sentencia modulada o condicionada.
En criterio de los magistrados, el proyecto de fallo no explica por qué los notarios, al tramitar la declaración de reconocimiento como hijo de crianza – con base en los medios probatorios previstos en el artículo 6° de la Ley 2388 de 2024–, estarían ejerciendo una función propia jurisdiccional. Es decir, que para ellos era indispensable diferenciar la valoración que realizan los notarios, sobre la idoneidad de los documentos allegados para proceder con el trámite, de aquella propia de un proceso judicial.
Asimismo, consideran que el procedimiento analizado no implicaba resolver un conflicto, ni interpretar el fondo de los actos jurídicos. En efecto, conforme con el artículo 3 del Estatuto del Notariado (Decreto 960 de 1970), los notarios se limitan a verificar la legalidad formal y la idoneidad de los documentos, antes de autorizar la escritura pública, en armonía con lo dispuesto en los artículos 6, 14 y 17 de la misma normativa.
En otras palabras, su función consiste únicamente en constatar que los documentos cumplan los requisitos legales y formales, asegurando su validez y legalidad. Si bien ello supone una valoración mínima, no implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Además, la persona que se considere afectada por la declaración realizada ante notario puede acudir ante la autoridad judicial competente, dado que dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, debe recordarse que los notarios, como particulares investidos de función pública, ejercen una labor fedataria orientada a dar fe de manifestaciones de voluntad, libre y consciente, en escenarios no contenciosos. Esta intervención ha sido constitucionalmente avalada en múltiples materias tradicionalmente reservadas a los jueces –como la constitución de sociedades patrimoniales, la afectación de vivienda familiar o la liquidación de sucesiones por mutuo acuerdo–, siempre bajo el presupuesto de ausencia de conflicto. Por ello, habilitar al notariado para formalizar el reconocimiento de hijos de crianza en escenarios voluntarios no implica atribuir funciones jurisdiccionales, sino ejercer una justicia preventiva que fortalece la seguridad jurídica y el acceso oportuno a la protección de los derechos del menor, sin desplazar la competencia judicial cuando exista controversia.
Desde esta perspectiva, los magistrados estimaban viable una exequibilidad condicionada, bajo la interpretación de que: (i) el trámite ante notario es un acto no contencioso, propio de la función fedante, limitado a verificar requisitos formales y medios probatorios aportados por el declarante, sin valoración judicial; y (ii) cuando surja controversia o duda sobre la suficiencia de las pruebas, el notario debe abstenerse de continuar el trámite y remitir el caso al juez de familia.
En este contexto, enfatizaron de manera respetuosa que, frente a los riesgos advertidos en la ponencia –relativos a que los notarios realicen una valoración probatoria propia de los jueces respecto de algunos medios señalados en el artículo 6° de la disposición demandada–, resultaba procedente condicionar la norma en los términos expuestos.
En definitiva, los magistrados concluyeron que permitir que jueces y notarios conservaran la competencia para declarar el reconocimiento de hijos de crianza habría contribuido a evitar la congestión judicial y a garantizar la protección reforzada de la familia de crianza. Por lo demás, consideraron que no existe razón válida para que esta Corporación concluya que es desigual un trato de alimentos entre necesarios y congruos entre los hijos de crianza y otros hijos, y que se afecta esa misma igualdad en la priorización de las reclamaciones sobre alimentos, para igualar toda forma de familia en términos del artículo 42 de la Carta (sentencia C-411 de 2025), pero mantener discriminaciones en cuanto a su constitución, pues este mismo Tribunal, con base en la ley, ha permitido el reconocimiento de relaciones parentales mediante mecanismos extrajudiciales, especialmente ante notario, por ejemplo, en casos de hijos extramatrimoniales, siempre que no exista controversia (acta de nacimiento firmada por quien lo reconoce, escritura pública, testamento o manifestación expresa hecha ante la autoridad). En este punto, para los magistrados disidentes de la posición mayoritaria la Corte estaría no solo adoptando un fallo regresivo sino, además, manteniendo una diferenciación carente de justificación.
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