Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 51 del 11 de diciembre de 2025
<Disponible el 19 de diciembre de 2025>
La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, en el entendido que el procedimiento aplicable a las sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 o el que disponga el legislador. De otra parte, la Corte declaró inexequible la expresión “así como, imponer otras sanciones” del artículo 11 de la misma ley, por desconocer el principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria
Sentencia C-505/25
M.P. Natalia Ángel Cabo
Expediente D-16.562
1. Norma demandada
“Ley 2219 de 2022
(30 de junio)
Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
[…]
Artículo 7. Inspección, Control y Vigilancia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar las labores de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento.
Las secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, o las dependencias que hagan sus verdes (sic), ejercerán la Inspección, Control y Vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, según el domicilio principal de aquellas y tendrán las mismas facultades previstas para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el presente artículo.
Parágrafo 1. La función de inspección, control y vigilancia es de naturaleza administrativa, no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones.
Parágrafo 2. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá su reglamentación y en lo contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
(…)
ARTÍCULO 11. Medidas. Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales o las dependencias que hagan sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales, así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”
2. Decisión
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, en el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 o el que disponga el legislador.
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “así como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, por desconocer el derecho al debido proceso y los límites a la facultad reglamentaria en cabeza del presidente, en los términos de esta sentencia.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 y la expresión “así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” contenida en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. El artículo 7 se refiere a la delegación en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la potestad de reglamentar el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias. Por su parte, la expresión acusada del artículo 11 permitía que dicha reglamentación estableciera sanciones aplicables por el mismo Ministerio y por las secretarías de gobierno municipales o distritales, en desarrollo de la función de control contra las mencionadas asociaciones. Según la demanda, las disposiciones acusadas desconocen los límites constitucionales a la potestad reglamentaria del presidente (artículo 189-11), el principio de reserva de ley respecto del ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia a cargo del Gobierno (artículo 150-8), así como el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29).
La Corte concluyó que el parágrafo 2 del artículo 7 es compatible con la Constitución. En su análisis, la Corte recordó que el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 150-8 de la Constitución Política exige que el legislador establezca las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponde ejercer al Ejecutivo. Sin embargo, dicha exigencia no implica que el legislador deba desarrollar de forma exhaustiva estos regímenes. Por el contrario, el legislador debe establecer pautas generales, claras y objetivas para el ejercicio de dichas funciones. Si la Ley cumple estos requisitos, nada se opone a que el Legislador delegue al presidente o a sus ministros para que, en desarrollo de la potestad reglamentaria, establezcan el alcance específico para su ejercicio.
En este caso, la Corte encontró que el Legislador definió de forma general, clara y objetiva el alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control a reglamentar. Así lo constató a partir de una lectura sistemática de los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 2219 de 2022, que vistos en su conjunto plantean el alcance y los límites al régimen de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias.
En concreto, estos artículos ponen de presente que, mediante la función de inspección, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las secretarías de gobierno municipal y/o distrital podrán “solicitar, requerir y analizar información” para garantizar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable. Por su parte, la vigilancia implica que las mencionadas autoridades tendrán la autoridad para velar por que “de manera puntual, las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, según correspondan, en el marco de su constitución y en desarrollo de sus funciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”. Finalmente, en relación con la función de control, la Ley señala que las entidades encargadas de llevarla a cabo tienen la atribución de “evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que regula las asociaciones campesinas y, las asociaciones agropecuarias”. Para esos efectos, dichas autoridades podrán adoptar medidas preventivas o correctivas.
En este contexto, la Corte dejó claro que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en los regímenes de inspección, vigilancia y control pueden concurrir medidas preventivas y sancionatorias. Esto quiere decir que en términos generales las medidas que se podrán adoptar en desarrollo de estas facultades tendrán un carácter preventivo y sólo excepcionalmente sancionatorio. Este último deberá tener en cuenta los límites precisos que el derecho al debido proceso impone al derecho administrativo sancionatorio, que se discutieron a profundidad en relación con la expresión demandada del artículo 11.
Por último, en relación con los conceptos potencialmente indeterminados empelados en esta regulación como “régimen jurídico aplicable”, “ordenamiento jurídico” y “régimen que regula las asociaciones campesinas y, las asociaciones agropecuarias”, la Corte estableció estos se refieren al conjunto normativo integrado por la Ley 2219 de 2022 -que constituye el marco jurídico de estas asociaciones-, los estatutos de las asociaciones en los que está vertida la voluntad de los fundadores, y la legislación complementaria que disponga el Congreso en la materia.
En todo caso, la Corte decidió condicionar la constitucionalidad del parágrafo mencionado para que se entienda que el procedimiento que deben aplicar las autoridades que ejercen la inspección, la vigilancia y el control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias es el que se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el que disponga posteriormente el legislador. En concreto, deberá aplicarse el procedimiento administrativo general desarrollado en el artículo 1 y siguientes del CPACA, y sólo excepcionalmente, para las funciones de naturaleza sancionatoria, el régimen procedimental previsto en el artículo 47 y siguientes. Este condicionamiento tiene el propósito de evitar que el Ejecutivo defina unilateralmente un procedimiento ad hoc por vía reglamentaria para cada una de estas funciones.
Con base en estas consideraciones, la Corte declaró ajustada a la Constitución Política la habilitación para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamente el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias.
Por otra parte, la Corte decidió declarar inconstitucional la expresión "así como, imponer otras sanciones” del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022. Esta Corporación expuso que el principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria exige que el legislador establezca (i) la descripción del comportamiento reprochable; (ii) la definición del contenido material de la sanción; (iii) la autoridad a la que le compete imponerla; y (iv) las líneas generales del procedimiento a través del cual debe aplicarse este régimen.
Al examinar la norma acusada, la Corte encontró que, aunque la Ley precisa cuáles son los comportamientos reprochables, define las líneas generales del procedimiento aplicable -con las salvedades anotadas anteriormente-, y las autoridades llamadas a desarrollar este régimen, no ocurría lo mismo con el contenido material de las sanciones. En efecto, la disposición acusada permitía al Ministerio de Agricultura establecer sanciones discrecionalmente, sin los límites que exige el derecho al debido proceso en materia sancionatoria. Por lo tanto, la Corte consideró que la delegación de esta facultad al Ministerio era incompatible con la Constitución.
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