Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-505/01

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO-Derivación

La prerrogativa es también derivación directa del derecho a la libertad personal. Además, es consecuencia lógica de que el derecho al trabajo goce, en todas sus modalidades, de la protección especial del Estado, y una de las manifestaciones más relevantes del derecho que el individuo tiene a desarrollar libremente sus posibilidades personales, entre las que se encuentran las libertades de aprendizaje e investigación.

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Direcciones de la garantía constitucional

En tanto derecho fundamental que es, el derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social.

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Restricciones por legislador no son absolutas

La potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales. Los recortes que el legislador está autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesión u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta. Analizadas desde la perspectiva de la razonabilidad, las restricciones legales al ejercicio de este derecho fundamental deben estar claramente encaminadas a la protección del interés general, siendo ilegítima cualquier disposición que defraude dicha teleología.

LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia títulos de idoneidad/LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Actividad que implica riesgo social

La alternativa de exigir dichos títulos implica la garantía para la sociedad de que el titular del diploma es competente en área del conocimiento de que se trata y ha sido entrenado de acuerdo con los niveles de exigencia considerados como mínimos para el ejercicio responsable de su saber. La finalidad de esta exigencia es a la vez restricción de sí misma. En otras palabras, la Ley no puede, sin quebrantar la voluntad del artículo 26 de la Carta, pero tampoco sin transgredir la integridad del núcleo esencial de los derechos vinculados, exigir las calificaciones de que se habla cuando la profesión o el oficio frente al cual aquella se solicita no cumple con el requisito de llevar implícito un riesgo social. Es una consecuencia directa, en punto a los diplomas de excelencia, de la necesidad de que la ley tenga un sustento de razón suficiente.

LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Regla general y excepción

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Estudio rígido de restricciones

BIOLOGIA-Finalidad/BIOLOGIA-Campo de acción

La Biología, ciencia objetiva y empírica, se encarga de estudiar uno de los aspectos cruciales de la realidad: el de la vida. De la vida en todas sus manifestaciones, desde la que reside en los organismos unicelulares hasta la que anima los seres complejos en los reinos animal y vegetal. De allí que su espectro de acción sea tan amplio que pueda encontrársele aplicación prácticamente en cualquier realidad presente de la tierra.

TECNOLOGIA-Riesgo social

Es sabido, a propósito de las ciencias en general, que la aplicación de los conocimientos científicos (tecnología) afecta directamente la realidad circundante, porque la interpreta y transforma, y que la influencia de los resultados científico-tecnológicos tiene consecuencias en la noción social del entorno. Se sabe que esa influencia, provechosa y útil en los más de los casos, puede devenir en perjudicial para el ser humano. Los resultados que arroja la investigación biológica no sólo comparten ese riesgo, común a toda experimentación científica, sino que parecen incrementarlo, por virtud de que el elemento manipulado es, en su caso, la vida.

BIOLOGIA-Riesgo social implícito

INGENIERIA GENETICA-Riesgo social

BIOSEGURIDAD/RECURSOS NATURALES-Moderación de explotación

GENOMA HUMANO-Responsabilidades

DIVERSIDAD AMBIENTAL Y BIOLOGICA-Protección

BIOLOGIA-Exigencia título de idoneidad

BIOLOGIA-Homologación de título por experiencia y esfuerzo

DERECHO A LA INVESTIGACION-Fundamental

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración

INVESTIGACION BIOLOGICA-Niveles de responsabilidad

NORMA ACUSADA-Amplitud vulnera derecho fundamental

DERECHO A LA INVESTIGACION-Vulneración por restricción absoluta/INVESTIGACION BIOLOGICA-Vulneración por restricción absoluta

DERECHO A LA INVESTIGACION-Compromiso social

El hecho de que la prevalencia del derecho fundamental a la investigación implique necesariamente que sobre el mismo no pueda imponerse una restricción de cobertura general, no significa que tal garantía esté libre de compromiso social. Por un lado, el Estado, a través de sus autoridades, conserva la facultad legítima de controlar y vigilar las actividades que los particulares desarrollan en este sentido, pero también éstos tienen la obligación de comportarse responsablemente en cuanto al manejo que se le de a los resultados de sus investigaciones.

INVESTIGACION CIENTIFICA-Regulaciones al ejercicio

INVESTIGACION CIENTIFICA-Estudio del ser humano

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación/PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Alcance

Referencia: expediente D-3222

Demanda de inconstitucionalidad contra la integridad de Ley 22 de 1984.

Actor: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano  Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz demandó en su integridad la Ley 22 de 1984 por la que "se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones", por considerar que la misma viola  los artículos 13, 16, 25, 26, 27, 53, 70 y 71 de la Constitución Política y el numeral 3º del artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos (Ley 74 de 1968). Adicionalmente, el accionante dijo demandar el Decreto 2531 de 1986, reglamentario de la ley en comento.

El auto admisorio tal como fue dispuesto, se comunicó entre otros, al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas", COLCIENCIAS, al  Consejo Profesional de Biología y al  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES",  instituciones que mediante su respectivo representante legal  intervinieron para  defender la constitucionalidad de la Ley.

Además presentando extemporáneamente sus escritos, participaron los ciudadanos Juan Ricardo Olmos Soler y otros en calidad de  miembros directivos de la Asociación de Zoólogos Botánicos y Biólogos de la Universidad Nacional de Colombia "AZOBIONAL", la Universidad de los Andes y la Universidad INCCA mediante su respectivo rector, quienes también defendieron la constitucionalidad de la norma demandada.

Intervino también en el proceso, a solicitud del magistrado sustanciador, la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, que expuso sus puntos de vista sobre la demanda en cuestión.

Cumplidos los trámites procesales y legales  propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.

II. TEXTO OBJETO DE REVISION

Se transcribe a continuación el texto de la ley demandada.

"LEY 22 DE 1984

PROFESIÓN DE BIOLOGÍA EN EL TERRITORIO NACIONAL

(Septiembre 17)

"Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones.

"El Congreso de Colombia

DECRETA:

"ARTICULO 1º.- Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.

"Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980.

"ARTICULO 2º.- Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para:

"a) La investigación, la aplicación, práctica y la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones: a las relaciones entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea.

"b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o para el establecimiento de nuevas técnicas en ese campo.

"c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biológico.

"PARÁGRAFO 1º.- El ámbito de ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesionales.

"PARÁGRAFO 2º.- Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere este artículo, solo en los aspectos propios de su formación, vale  decir, en actividades prácticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos.

"ARTICULO 3º.- Para ejercer dentro del territorio nacional la profesión de Biólogo se requiere la correspondiente matrícula expedida por el Consejo Profesional de Biología que se crea con la presente Ley.

"ARTICULO 4º.- Para la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere acreditar el respectivo título, o uno equivalente, conferido por una institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980.

Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al título de Biólogo los de Licenciado en Educación – Biología o Licenciado en Educación – Biología – Química pero si el de Licenciado en Biología, que después de un curriculum propio en la cartera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias.

"PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes, expedidos en el extranjero, solo serán validos para los efectos de esta Ley, si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980.  

"ARTICULO 5º.- Las personas que no ostenten el título de Biólogo o uno equivalente pero que hasta la promulgación de la presente ley hayan desempeñado o estén desempeñando funciones de tal, pueden obtener la matrícula profesional si después de una verificación de conocimientos y destrezas optan para el título correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2820 de 1983.

"PARÁGRAFO.- No quedan habilitados para ejercer la profesión de Biólogo ni para exhibir título tal, quienes hayan hecho estudios total o predominantemente por correspondencia o que conduzcan a títulos de las modalidades intermedia profesional o tecnológica; pero para estos dos últimos, cabe el ejercicio de variantes de la profesión de la Biología tal como se señala en el Parágrafo 20 del Artículo 20, de esta Ley y en reglamentación posterior que se dicte, y para los primeros, cabe el desempeño de funciones de tipo auxiliar bajo la dirección de profesionales de la Biología.

"ARTICULO 6º.- Las instituciones universitarias autorizadas para otorgar títulos profesionales o de post – grado en Biología, deberán establecer en sus reglamentos las condiciones para que quienes ostenten títulos de formación intermedia profesional o tecnológica en el campo de la Biología, pueden transferir a las modalidades de formación universitaria o avanzada y optar a los títulos correspondientes.

"ARTICULO 7º.- Quien no ostente la matrícula de Biólogo expedida conforme a lo dispuesto en esta Ley, no podrá ejercer la profesión ni hacer uso del título correspondiente ni de la expresión "Biólogo" para calificar su nombre, ni de expresiones o de abreviaturas que por su parecido a la palabra Biólogo, induzcan a confusión.

"ARTICULO 8º.- Ni el estado ni los particulares podrán contratar a personas  naturales para ejercer funciones propias de los Biólogos, sin que éstas hayan acreditado previamente su carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula profesional correspondiente o una autorización expresa para ejercer la profesión expedida por el Consejo Profesional de Biología.

"La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados.

"PARÁGRAFO.- Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.

"ARTÍCULO 9°.- Las entidades nacionales o extranjeras que operen en el país en actividades directamente relacionadas con la Biología y que por su complejidad requieran de contribución profesional, deberán contar con los servicios de al menos un Biólogo colombiano debidamente matriculado.

"ARTÍCULO 10.- Las empresas nacionales o extranjeras de estudios, investigación, industriales; comerciales, oficiales o privadas, o de exploración, explotación o manejo de recursos naturales o de servicios que a cualquier título operen en el país y cuyas actividades sean de estricta competencia de la Biología según lo determinen las entidades del Estado encargadas para tal fin, emplearán preferencialmente Biólogos Colombianos con matrícula profesional.

"ARTICULO 11º. Las personas naturales o jurídicas, las entidades o asociaciones industriales, comerciales, tecnológicas, investigativas, de carácter oficial, semioficial o privado (nacionales o extranjeras) cuyas actividades a juicio de las entidades del Estado encargadas por la Ley para tal fin puedan alterar el medio ambiente o ejercer un impacto negativo sobre los recursos naturales renovables, deberán contratar, previamente a la iniciación de su actividad, estudios de impacto ambiental elaborados por Biólogos y otros profesionales colombianos matriculados o por firmas por ellos debidamente constituidas.

"ARTICULO 12.- Podrán ejercer transitoriamente la profesión de Biólogo en el territorio colombiano, con sujeción a las normas generales que regulan el trabajo de residentes en el exterior y previa autorización expedida para el efecto por el Consejo Profesional de Biología, Biólogos extranjeros domiciliados en el exterior, que actúen como personas naturales o como participantes de instituciones de cualquier índole, siempre y cuando quienes los contraten o vinculen en Colombia demuestren la necesidad de recurrir a profesionales extranjeros.

"La entidad o persona contratante se compromete a que dentro de dos (2) años contados a partir de la iniciación de trabajos por parte de los profesionales extranjeros se capacite a personal colombiano, de modo que los profesionales extranjeros puedan ser reemplazados.

"PARÁGRAFO.- La autorización de que trata este artículo como sustituto de la matrícula profesional, podrá ser otorgada directamente por las instituciones de Educación Superior si la vinculación de personal extranjero se hace exclusivamente para tareas de tipo académico.

"ARTÍCULO 13.- Quienes ejerzan ilegalmente la profesión de Biólogo serán sancionados con multas sucesivas de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno Nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores de acuerdo con las leyes vigentes por ejercicio ilegal de las profesiones. Incurren en violación de esta Ley y también se hacen acreedores a las sanciones a que se refiere este artículo las personas que contraten como Biólogos a quienes no acrediten su condición de tales de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

"ARTÍCULO 14.- Créase el Consejo Profesional de Biología, integrado por los siguientes miembros con sus correspondientes suplentes.

"a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

"b) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado;

"c) Un representante de la Universidad Nacional de Colombia, designado por el Consejo Superior Universitario;

"d) Un representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los rectores de estas instituciones;

"e) Un representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los rectores de esas instituciones;

"f) Un representante de las Asociaciones de Biólogos existentes en el país y dotadas de personería jurídica elegido por las Juntas Directivas de esas Asociaciones; y,

"g) Un representante de las asociaciones de egresados de la carrera de Biología, elegido por las juntas directivas de esas asociaciones

"PARÁGRAFO 1°.- Con la excepción del Ministerio de Educación Nacional o su delegado, del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su delegado, los miembros del consejo deberán ser Biólogos titulados y matriculados. Para efectos de poder constituir el primer Consejo Profesional se obvia transitoriamente el requisito de la matrícula.

"PARÁGRAFO 2.- El período del ejercicio de los miembros del consejo por designación o elección, será fijado en el reglamento del consejo, pero no superará a los dos años.

"ARTÍCULO 15.- El Consejo Profesional de Biología su sede en la ciudad de Bogotá, D.E., sus funciones serán las siguientes:

"a. Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar su secretaría ejecutiva y fijar normas para su financiación. Para su validez, este reglamento requiere de la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

"b. Expedir la matrícula a los profesionales que llenen todos los requisitos y llevar el registro correspondiente

"c. Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el modo de inversión de lo que por ese concepto se recaude

"d. Proporcionar al Congreso Nacional por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, la expedición de la ley sobre ética profesional

"e. Velar por el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional con el objeto de mejorar y engrandecer la profesión de la Biología.

"f. Cancelar o suspender la matrícula profesional cuando se demuestre que fue otorgada a quien no llene los requisitos para obtenerla o a quien incurra en faltas contra la ética profesional, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se expida.

"g. Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio de los requerimientos académicos, conducentes a una óptima formación de los Biólogos  en Colombia.

"h. A propuesta del ICFES servir de cuerpo consultivo en lo relacionado con criterios y normas para otorgar y aceptar títulos de las modalidades educativas intermedia profesional y tecnológica, en el campo de la Biología.

"i. Las demás que se señalen los reglamentos elaborados en concordancia con esta ley

"j. Expedir la autorización a que se refiere el artículo 12 de esta ley

"PARÁGRAFO.- El Consejo Profesional de Biología podrá contar para el eficaz desempeño de sus funciones con la asesoría de las Asociaciones de Biólogos que funcionen oficialmente en el país o con entidades internacionales de similar índole.

"ARTÍCULO 16.- Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

"Dada en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

"El presidente del Honorable Senado de la República

JOSÉ NAME TERÁN

"El presidente de la Honorable Cámara de Representantes

DANIEL MAZUERA GÓMEZ

"El Secretario del Honorable Senado de la República

CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS

"El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN

"República de Colombia – Gobierno Nacional

"Bogotá,  D.E., 17 de Septiembre de 1984.

Publíquese y ejecútese

"BELISARIO BETANCOURT

El Ministro de Agricultura

"GUSTAVO CASTRO GUERRERO

La Ministra de Educación Nacional

"DORIS EDIR DE ZAMBRANO

El Ministerio de Salud  "

III.  LA DEMANDA

El demandante solicita la declaración de inexequibilidad de la Ley  22 de 1984 por violación de los artículos 13, 16, 25, 26, 27, 53, 70 y 71 de la Constitución Política, argumentando, como fundamento de sus pretensiones, que la Biología es una ciencia fáctica y material que trata de interpretar la realidad tal y como es, cuyos enunciados son, por esencia, sucesos y procesos que requieren de la observación y la experimentación para verificar la validez de sus hipótesis, y que en esa medida, sólo la experiencia permite verificar sus resultados, por lo que resulta a todas luces inconstitucional que una disposición legal pretenda restringir su práctica mediante la exigencia de títulos universitarios.

Señala además que, como la Biología es una ciencia que en la práctica nutre el conocimiento de otras disciplinas afines -la medicina entre ellas-, resultaría un "exabrupto" restringir su ejercicio a profesionales que la aplican colateralmente o a individuos que, sin poseer título universitario, han recaudado suficientes conocimientos en la materia.

A juicio del peticionario, la restricción contenida en el cuerpo normativo atacado quebranta la voluntad del artículo 70 de la Carta Política pues con dichas disposiciones, el Estado incumple con su deber de promover y fomentar el acceso a la cultura por parte de todos los colombianos en igualdad de condiciones.

Adicionalmente, encuentra el demandante contradicción entre la Ley y el numeral 3º del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos -parte del bloque de constitucionalidad- según el cual " los Estados partes en el pacto se comprometen a respetar  la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora". Así lo hace el Estado Colombiano cuando toma medidas restrictivas de la investigación científica y de la actividad creadora.

Considera el demandante que el ejercicio de la libertad de información y el acceso al libre conocimiento implican, no solamente el derecho a investigar, sino también a emplear los medios disponibles de la ciencia, sin que exista la posibilidad de impedir el ejercicio de aquella prerrogativa a quienes no optaron por adelantar la carrera de Biología o no obtuvieron el registro de que trata la Ley 22 de 1984 y su decreto reglamentario.

"Resulta claro entonces -dice el demandante- que al saber biológico no solamente puede accederse por la vía de la academia y particularmente de la formación impartida por as facultades de biología, ya que una de las características mismas de dicho saber, a lo largo de la historia como puede verificarse, ha sido su construcción empírica. ¿podría entonces la ley, so pretexto de regular la profesión de biología, restringir el acceso al saber biológico a una sola vía: la de la profesión de biología? ¿podría excluir con este argumento la ley del ejercicio de la libertad de investigación y del acceso libre al conocimiento biológico a quienes detenten títulos de formación diferentes al de biólogo? Y lo que es peor, ¿podría la ley restringir a los Colombianos el ejercicio de derechos salvaguadrados constitucionalmente como el derecho al trabajo y la libertad de investigación  estableciendo un registro que de ninguna manera resulta indispensable para el sano ejercicio  de un saber científico?…"

El actor prohíja también los argumentos esbozados por la Sentencia C-087 de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inconstitucional la Ley reglamentaria de la profesión de periodismo (Ley 51 de 1975), y advierte con ella que "el ejercicio de un arte , oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley, y que  ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social". Según su criterio, los razonamientos de esta sentencia pueden predicarse en forma análoga del conflicto suscitado entre el eventual riesgo social que puede implicar la Biología como actividad científica y la libertad de investigación, universalmente reconocida como inherente a la condición humana.

Ante la consideración de la Corte de no ser constitucional la exigencia de estudios académicos para desempeñarse en el área de comunicaciones, el demandante concluye que debe tomarse una posición  similar para el área de ciencias biológicas.

IV.  INTERVENCIONES.

1. Intervención del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas", Colciencias.

La ciudadana Margarita Garrido de Payán, en su condición de representante legal del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" Colciencias, sostuvo que la Ley 22 de 1984 no establece una restricción inconstitucional a la libertad de investigación de las personas que se dedican al ejercicio de otras profesiones en las que se debe utilizar la Biología como ciencia básica, que la propia ley determina en el parágrafo 1º del artículo 2º, y que el ámbito de ejercicio profesional para el biólogo se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercerlo los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas.

2. Intervención del Consejo Profesional de Biología

Por su parte, la ciudadana Mercy Castellanos Eljach, actuando en representación del Consejo Profesional de Biología, sostuvo que las disposiciones legales demandadas en nada contradicen el principio constitucional de igualdad consagrado en la Constitución Política, pues el de la Carta no es un principio de igualdad matemática sino relativa a la realidad a la que se aplica. En el caso de la Biología, la regulación introducida por el legislador continúa garantizando la libertad de oportunidades y el derecho a escoger profesión u oficio, pero la condiciona al cumplimiento de requisitos que consultan el interés general y el orden jurídico. La exigencia de títulos de idondeidad -dice- es garantía de que su titular es conocedor de la materia de que se trata, además de que es una protección para los usuarios frente al posible abuso de los iletrados.

3. Intervención del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES"

El ciudadano Héctor Fabio Jaramilo Santamaría, representante judicial del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", pidió la declaración de constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en que, considerada la Biología como una profesión que entraña riesgo social, podía el legislador someterla a las regulaciones que racionalmente considerara necesarias. El interviniente sostiene que el ejemplo escogido por el demandante para sugerir la inexequibilidad de la norma, esto es, el referido a la inconstitucionalidad de la regulación de la profesión de periodista, involucraba consideraciones diferentes que no podían trasladarse análogamente al caso en estudio.

4. Intervención de la Universidad de los Andes

De otro lado, el señor rector de la Universidad de los Andes, doctor Rafaél Toro Gómez, defendió la constitucionalidad de la Ley 22 de 1984 porque -en su entender- ésta sólo se limita a establecer  los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, y que el  ejercicio de la profesión de Biólogo tal como lo dispone la Ley, permite el mayor ámbito de libertad posible para que no se desconozcan derechos de otros profesionales quienes pueden desarrollar su personalidad en congruencia con los principios que consagra la Carta Constitucional.

5. Intervención de la Asociación de Zoólogos Botánicos y Biólogos de la Universidad Nacional de Colombia (AZOBIONAL)

Luego de hacer un recuento sobre el desarrollo, la influencia y el estado actual de la Biología, los ciudadanos Juan Ricardo Olmos Soler, Fidel E. Poveda y Clara Niño, miembros de la Asociación de Zoólogos Botánicos y Biólogos de la Universidad Nacional de Colombia (AZOBIONAL), respaldaron la constitucionalidad de los preceptos demandados al sostener que aquella es una ciencia y profesión que requiere de formación académica, y que en tal virtud debe estar sometida a las regulaciones legales para evitar que cualquiera pueda ejercerla irresponsablemente sin la preparación necesaria.

En defensa de la Biología como profesión, anotan que es el enfoque dentro de la formación y ejercicio lo que les hace diferentes a otras profesiones y que los biólogos no impiden ni impedirán que los profesionales afines empleen la ciencia biológica para desarrollo de sus investigaciones.

6. Intervención del Ministerio de Educación

Se adjunta así mismo al expediente, la intervención del Ministerio de Educación Nacional, representado por la doctora Julia Betancourt Gutiérrez, quien se adhiere a las precisiones anteriores y solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada con argumentos que reiteran la posición sentada por el Consejo Profesional de Biología.

7. Intervención de la Universidad INCCA de Colombia

Intervino finalmente en la discusión el doctor Germán Pachón Ovalle, Rector de la Universidad INCCA de Colombia, para quien la Ley 22 de 1984 no presenta viso alguno de inconstitucionalidad, toda vez que la Biología, tal como bien la entiende el legislador, constituye una ciencia compleja de aplicación responsable, cuyo ejercicio requiere de profesionales calificados teórica y prácticamente. Desde su perspectiva, el demandante desconoce que el estudio de la Biología implica una formación integral en otros campos del saber, y que ese proceso requiere de la preparación necesaria para asumir una gran responsabilidad social y legal. Considera que la aplicación del conocimiento producto de la ciencia biológica -que es la forma tecnológica de dicho conocimiento- sobre todo cuando esa aplicación involucra a otros seres vivos y en especial al hombre, no se puede dejar en manos de cualquiera. A su juicio, deben delimitarse, como lo hace en alguna forma la ley 22 de 1984, los campos y responsabilidades del conocimiento biológico.

8. Intervención de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales

A solicitud del magistrado ponente del proceso de la referencia, la citada academia intervino en el proceso para definir algunos puntos de orden técnico, relacionados con los conceptos de investigación científica y riesgo implícito a la investigación, los cuales serán citados en las consideraciones de esta providencia cuando resulte pertinente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación considera que las disposiciones acusadas están acordes con los principios constitucionales que establecen la posibilidad de restringir los derechos de elección y ejercicio de profesión u oficio. Al respecto, la vista fiscal transcribe las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-031/99 y sostiene que la Ley 22 de 1984 en su artículo 1º señala las áreas de trabajo intelectual y físico en las que se consideran indispensables el cumplimiento de requisitos para el ejercicio de la Biología como profesión, lo cual se garantiza con la matrícula expedida por el Consejo Superior de Biología.

De la lectura de las normas acusadas, el Procurador deduce un riesgo social inherente al ejercicio de la Biología, el cual debe ser cubierto por normas predeterminadas a las cuales deba sujetarse quien decida dedicarse al ejercicio de dicha profesión. Ello permite darle a la profesión la importancia merecida y determinar las responsabilidades que correspondan a su ejercicio.

Considera además que la reglamentación que se examina no vulnera el núcleo esencial del derecho a ejercer profesión u oficio, pues no resulta una medida  desproporcionada que afecte el derecho a la igualdad de las personas que se dedican a la Biología, sino por el contrario, resulta razonable y acorde con los principios fundamentales que establece la Carta Política.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la demanda contra la Ley 22 de 1984, ya que se trata de una disposición de rango legal.

No obstante que en su demanda el accionante dice impugnar también la normatividad contenida en el Decreto reglamentario 2531 de 1986, la Corte omitirá hacer pronunciamiento alguno a este respecto porque la norma no ostenta rango legal y su control no le compete ejercerlo por la vía de la acción de inconstitucionalidad.

  1. El problema jurídico que se resuelve

Para decidir si, a la luz de los cargos formulados en la demanda, la ley de la referencia se aviene o no a la Constitución Política, es necesario determinar, como primera medida, cuál es el marco jurídico en el que se desenvuelve el derecho a escoger libremente profesión oficio, según el mismo ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Con posterioridad, se resolverá si, conforme a las características particulares de la carrera de Biología, es constitucionalmente viable exigir un título profesional para su ejercicio, de acuerdo por supuesto con las consideraciones que puedan extraerse del primer análisis planteado.

3. El derecho a la libertad de escoger profesión u oficio y sus restricciones.

Para responder a los cargos dirigidos por el demandante contra la Ley 22 de 1984, la Corte Constitucional considera necesario hacer una previa referencia al derecho subjetivo de los individuos a escoger libremente profesión o oficio, tal como ha sido tratado a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.

1. Al respecto, sea pertinente señalar que el artículo 26 de la Carta Política dispone en su inciso primero que  "toda persona es libre de escoger profesión u oficio", a pesar de lo cual, se establece que "la ley podrá exigir títulos de idoneidad." Adicionalmente, la norma advierte que "las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones" y que "las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social".

No obstante que la garantía constitucional de dicha libertad emerge con claridad de la disposición citada, no es menos cierto que esta prerrogativa es también derivación directa del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Además, es consecuencia lógica de que el derecho al trabajo goce, en todas sus modalidades, de la protección especial del Estado (art. 25 C.P.), y una de las manifestaciones más relevantes del derecho que el individuo tiene a desarrollar libremente sus posibilidades personales (art. 16 ibídem), entre las que se encuentran las libertades de aprendizaje e investigación (art. 27 ibídem).

Además, no podría ser de otro modo aquello de la protección estatal de dicha garantía, cuando resulta patente que es en la actualización de sus potencialidades y en el desarrollo de sus capacidades donde el individuo realiza el perfeccionamiento al que es llamado por su condición humana, tanto en beneficio de la comunidad como en el suyo propio.

2. En tanto derecho fundamental que es, el derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna.[1]

Mientras la segunda de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social. La Constitución actual emplea en este punto criterios de diferenciación relativos al riesgo a que queda expuesto el conglomerado social como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad -sea a nivel profesional, técnico o empírico-, antes que al mayor o menor grado de escolaridad requerido para ejercerlas, cual era la pauta escogida por la Constitución Nacional de 1886.[2]

No obstante lo dicho, tal como en general sucede cuando se trata de la restricción de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales.

En este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prolífica y ha tenido oportunidad de fijar los criterios a que la ley debe sujetarse para imponer las señaladas restricciones. Como regla general, la Corte ha dicho que "el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana". En otras palabras, lo que la Corte espera del legislador es que éste circunscriba su potestad de reglamentación, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea posible dejar de regular, a efectos de que se protejan a un tiempo, tanto el interés general  como el derecho subjetivo de quien desea poner en práctica sus conocimientos.

Los recortes que el legislador está autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesión u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta.

3. No obstante, tales restricciones deben estar cimentadas en un principio de razón suficiente, de modo que su imposición emerja como resultado de ponderar el derecho subjetivo de aplicar los conocimientos en una determinada rama del saber, con el posible impacto que dicha aplicación pueda generar en la sociedad o frente a terceras personas. Analizadas desde la perspectiva de la razonabilidad, las restricciones legales al ejercicio de este derecho fundamental deben estar claramente encaminadas a la protección del interés general, siendo ilegítima cualquier disposición que defraude dicha teleología.

La conclusión anterior cobra vital importancia en lo que tiene que ver con la posibilidad que tiene el legislador de exigir títulos de idoneidad para autorizar el ejercicio de una profesión o de un oficio.

Como lo ha sostenido la Corte, la alternativa de exigir dichos títulos implica la garantía para la sociedad de que el titular del diploma es competente en área del conocimiento de que se trata y ha sido entrenado de acuerdo con los niveles de exigencia considerados como mínimos para el ejercicio responsable de su saber. A este respecto, la Corporación señaló que:

"…el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste cursó unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba  la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional.

"Es claro que la exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce.". (Sentencia C-377/94)

La finalidad de esta exigencia es a la vez restricción de sí misma. En otras palabras, la Ley no puede, sin quebrantar la voluntad del artículo 26 de la Carta, pero tampoco sin transgredir la integridad del núcleo esencial de los derechos vinculados, exigir las calificaciones de que se habla cuando la profesión o el oficio frente al cual aquella se solicita no cumple con el requisito de llevar implícito un riesgo social. Es una consecuencia directa, en punto a los diplomas de excelencia, de la necesidad de que la ley tenga un sustento de razón suficiente.

En suma, la Corte Constitucional ha dicho que la regla general es la del libre ejercicio de la profesión y que la excepción es la exigencia de títulos. Así entonces, se ha planteado la necesidad de que el que se realice sobre estas normas sea un estudio rígido que permita precaver restricciones ilegítimas e inconstitucionales de la libertad consagrada en el artículo 26 de la Carta.[3] Al respecto señaló esta Corporación que:

"En otras palabras, dado que el establecimiento de barreras para el ejercicio de una profesión puede afectar un conjunto de derechos fundamentales de particular importancia - como el derecho a la libertad individual o el derecho al trabajo -, así como la posibilidad de que una persona acceda al mercado laboral o ejerza una determinada actividad productiva con el fin de satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, el control constitucional de este tipo de medidas debe ser estricto. En consecuencia, el juez debe verificar si, en efecto, la medida restrictiva tiene como finalidad evitar daños sociales o individuales que puedan ocurrir como efecto del ejercicio de la actividad regulada. Adicionalmente, resulta fundamental establecer si la restricción es verdaderamente necesaria, útil y estrictamente proporcionada para alcanzar el objetivo perseguido.

"Una reglamentación excesiva o ambigua de una actividad que no comprometa un alto riesgo social o que no amenace derechos de terceros, o la exigencia de un título innecesario o inútil para evitar un eventual riesgo social, apareja una vulneración del "núcleo esencial del derecho a ejercer un oficio y la negación de derechos que le son inherentes."[4] (C-697/00)

4. Aproximaciones a las ciencias biológicas desde la perspectiva de su impacto social

4. De acuerdo con la definición generalmente adoptada, Biología es la ciencia que se ocupa del estudio de los seres vivos. Así definida, la Biología integra el grupo de las llamadas ciencias fácticas o empíricas, pues comparte con ellas la pretensión de explorar la realidad con el fin de establecer, a partir de dicha investigación, un conjunto teórico de hipótesis organizadas sistemáticamente, que permitan describir los fenómenos (con la mayor precisión posible) y posibiliten la verificación de acontecimientos futuros.

Como se trata de una ciencia que centra su atención en el entendimiento de la realidad, la Biología no forma parte de las denominadas ciencias formales (como sí lo hacen las matemáticas y la lógica) pues éstas, a pesar de contar también con un sistema racional y estructurado de leyes demostrables, vierten sus esfuerzos al análisis de categorías ideales, no objetivas, es decir, de entidades abstractas. [5]

5. La Biología, ciencia objetiva y empírica, se encarga -como se dijo- de estudiar uno de los aspectos cruciales de la realidad: el de la vida. De la vida en todas sus manifestaciones, desde la que reside en los organismos unicelulares hasta la que anima los seres complejos en los reinos animal y vegetal. De allí que su espectro de acción sea tan amplio que pueda encontrársele aplicación prácticamente en cualquier realidad presente de la tierra.

5. Riesgo Social implícito en el ejercicio de la Biología

6. Es sabido, a propósito de las ciencias en general, que la aplicación de los conocimientos científicos (tecnología) afecta directamente la realidad circundante, porque la interpreta y transforma, y que la influencia de los resultados científico-tecnológicos tiene consecuencias en la noción social del entorno. Se sabe que esa influencia, provechosa y útil en los más de los casos, puede devenir en perjudicial para el ser humano.

Los resultados que arroja la investigación biológica no sólo comparten ese riesgo, común a toda experimentación científica, sino que parecen incrementarlo, por virtud de que el elemento manipulado es, en su caso, la vida. En efecto, no es difícil arribar a la conclusión de que los resultados de las investigaciones biológicas tienen incidencia directa en el grupo de especímenes orgánicos (dentro de la cual, por supuesto, se incluye al hombre), pues son ellos quienes habrán de resultar afectados por la correcta o incorrecta -muchas veces ignorante o imprecisa-, aplicación de las leyes o hipótesis de la ciencia.

Así, la tecnología ha aprovechado los beneficios de los cuerpos vivos tanto para introducir medicamentos, optimizar cosechas, replicar animales como para construir armas biológicas[6]. Dado que se trata de una ciencia empírica, la Biología es incapaz de ejercer un control absoluto sobre los resultados de sus investigaciones. La manipulación irresponsable (pero también, incluso, la más diligente) de bacterias, microbios, gérmenes y virus, es incapaz de pronosticar el alcance preciso de las consecuencias que una mutación a escalas microscópicas pueda tener en el escenario general de la biosfera.

Las investigaciones en ingeniería genética, que constituyen, a decir verdad, una de las más impresionantes revoluciones del milenio pasado (después de la revolución industrial y posteriormente, de la informática), han marcado el inicio de una nueva generación de estructuras biológicas y de seres vivos -simples y complejos- que, aunque auguran promisorios avances en el bienestar del hombre del mañana[7], suponen un riesgo inédito en cuanto a la transmutación de las estructuras vitales -tal como se conocen hoy día- e implican el replanteamiento de conceptos antropológicos esenciales, la reordenación de los fundamentos operacionales en políticas de salubridad, seguridad y bienestar públicos, así como la valoración contemporánea de inveterados principios éticos.

7. Prueba de este naciente interés por establecer normas precisas en bioseguridad, son los acuerdos y tratados suscritos en el panorama internacional que persiguen moderar la explotación de los recursos naturales en un afán por frenar el deterioro acelerado de las condiciones de vida en el planeta, así como de controlar el promisorio mercado de recursos biológicos cuyo advenimiento se vislumbra.

La UNESCO, por un lado, extendió el 11 de noviembre de 1997 la "Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos". En consideración a que "las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, así como la prohibición de toda forma de discriminación fundada en las características genéticas", la declaración de la UNESCO dispuso lo siguiente:

"Artículo 13. Las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realización de sus investigaciones como en la presentación y explotación de los resultados de éstas. Los responsables de la formulación de políticas científicas públicas y privadas tienen también responsabilidades especiales al respecto.

Artículo 14. Los Estados tomarán las medidas apropiadas para favorecer las condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano y para tener en cuenta las consecuencias éticas, legales, sociales y económicas de dicha investigación, basándose en los principios establecidos en la presente Declaración."

No ha sido tampoco Colombia ajena a este influjo, que fue asimilado jurídicamente por la Constitución del 91. Así lo establecen, entre otros, los artículos 79, 80 y 81 de la Carta.

8. Tanto en ejercicio de la revisión de los procesos de tutela como en la solución de acciones de inconstitucionalidad, esta Corporación ha tenido numerosas oportunidades de pronunciarse en torno a la obligación que tiene el Estado de proteger la diversidad ambiental y biológica de nuestro territorio, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones constitucionales transcritas.[8] Así mismo, aplicando la competencia concedida por el artículo 241-10, la Corte ha procedido a revisar la concordancia con la constitución de ciertos tratados internacionales que pugnan por la preservación de la riqueza biológica del país, así como por evitar el daño y desaparición de los ecosistemas nacionales.

Así, por ejemplo, en la Sentencia C-137/96, por medio de la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 208 de 1995  que "aprueba el 'Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología' hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983", se dijo:

"Por 'biotecnología' se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o  modificación de productos o procesos para usos específicos".

"Según esta definición, la biotecnología es una forma de explotación o aprovechamiento de un tipo particular de recursos naturales, tendiente al logro de un conocimiento sobre los recursos biológicos[9] que permita la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. Las aplicaciones fundamentales de la biotecnología aparecen en diversas áreas como la salud humana; la producción de fármacos; la prevención de enfermedades congénitas; la producción de vegetales con mayores niveles nutricionales, con maduración retardada, resistentes a diversas condiciones ambientales o enfermedades, etc.; la productividad de animales domésticos; el control de plagas y de la contaminación ambiental.

"(…)

"Las tecnologías biológicas pueden dar lugar a nuevos descubrimientos benéficos para la humanidad. Sin embargo, la experimentación sobre los recursos vivos debe someterse a estrictas reglas de bioseguridad para evitar que sus resultados, e incluso, los propios procedimientos científicos, atenten contra la diversidad biológica, patrimonio de las generaciones presentes y futuras. De la misma manera, las experimentaciones genéticas al margen del respeto de las normas sobre la materia, pueden tener como consecuencia la pérdida de la utilización del material primigenio y, en última instancia, la imposibilidad a largo plazo del aprovechamiento sustentable del capital natural.

(…)

"Si bien para la Corte no pasa desapercibida la importancia fundamental de la biotecnología y de la ingeniería genética como factores esenciales en el logro del desarrollo y el bienestar de la humanidad, la competitividad de las economías y el aumento de la productividad económica, la Corporación tampoco desconoce el riesgo que entraña la manipulación de la diversidad biológica y la interacción de los diversos factores ambientales y biológicos que implica la investigación en asuntos relacionados con dichos ámbitos. Por ello, se impone la obligación estatal de garantizar y observar estrictas normas de seguridad, que tiendan a la protección de la vida, la salud y la alimentación de las personas. Lo anterior surge con claridad de los mandatos contenidos en los artículos 2, 49, 65 y, especialmente, en el ya mencionado artículo 81 de la Constitución Política." (Negrillas fuera del original)

Esta especial preocupación de conservar la riqueza biológica cobra fuerza inusitada en países como Colombia, catalogados por la comunidad internacional en el grupo de los favorecidos por la variedad de su hábitat. Tal fue el punto analizado en la Sentencia C-519 de 1994, que revisó la exequibilidad de las Leyes 162 y 165 de 1994 "por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica" hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. La Corte en aquella oportunidad, resaltó el punto en los siguientes términos:

"Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposición de motivos suscrita por los ministros de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente, cuando presentaron ante el h. Congreso de la República el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado. (…) Resulta pertinente, pues, transcribir los siguientes apartes:

"Países como Colombia, catalogados como 'megabiodiversos' no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la Diversidad biológica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies endémicas, es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del Planeta (...).

"Colombia es uno de los 13 países del Planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biológica. Ellos incluyen además Brasil, México, Perú, Australia, China, Ecuador, India, Indonesia, Madagascar, Malasia, Venezuela y Zaire. Nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terráquea. Esta característica ubica al país en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área, y número total de especies.

"Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son endémicas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El país cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orquídeas clasificadas mundialmente; con más de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un número elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento genético de especies cultivadas.

"En el país se han clasificado 338 especies de mamíferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres"

La Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena recabó también en la necesidad de establecer políticas de protección de los recursos biológicos y genéticos de los países miembros, señalando entre sus objetivos el de "c) promover la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos biológicos que contienen recursos genéticos", para lo cual, "Art. 13. Los países Miembros podrán adoptar medidas destinadas a impedir la erosión genética[10] o la degradación del medio ambiente y de los recursos naturales".

9. Es tal la importancia que el manejo de los recursos naturales -y por supuesto de los biológicos- ha cobrado entre la comunidad internacional, que cada día son más populares las discusiones que se ocupan de definir el valor moral de los procedimientos aplicados por la bio-tecnología, lo cual ha venido a desarrollarse en una nueva tendencia de las ciencias morales denominada "Bioética" o "ciencia de la supervivencia"[11].

6. Contestación a la demanda

10. Pese a que el demandante dirigió su libelo en contra de la totalidad de la Ley 22 de 1984 por violación de los artículos 13, 16, 25, 26, 27, 53, 70 y 71 de la Constitución Política y el numeral 3º del artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos (Ley 74 de 1968), lo cierto es que el de la demanda es un cargo global que sólo se dirige a cuestionar la posibilidad de que el Estado exija títulos de idoneidad para el ejercicio de la Biología. En consecuencia, éste será el cargo al cual se restringirá el análisis siguiente.

11. Debe decirse en primer término que resulta a todas luces equivocada la acusación del demandante de que el Estado no puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de la Biología, por ser ésta una ciencia empírica.

Esta Sala coincide con el demandante en que aquella hace parte de las ciencias fácticas o empíricas, por ser de la experiencia de donde la misma extrae sus conclusiones, mas, entra en desacuerdo con la demanda en punto a las consecuencias jurídicas que pretende dársele a dicho empirismo. Si se quiere, el que caracteriza a la Biología es un empirismo meramente epistemológico y en tanto que tal, sólo se refiere a la fuente de la cual se extraen sus contenidos. En este caso, diríase que la Biología extrae sus conocimientos, no de la razón -como proceden los matemáticos-, sino de la experiencia de la naturaleza.

12. Por otro lado, se ha ilustrado con suficiencia que el Estado puede hacer uso de la facultad que le concede el artículo 26 de la Carta, esto es, exigir títulos de idoneidad, cuando quiera que el ejercicio de la profesión o del oficio implique un riesgo social. Se dijo en la segunda parte de esta providencia, a propósito del tema, que el ejercicio de la Biología somete a un riesgo importante a la sociedad, por las implicaciones directas que se derivan de la aplicación de sus teorías. No es del caso repetir aquí las consideraciones que se hicieron en esta sentencia acerca de cómo la manipulación irresponsable de los componentes vivos puede producir consecuencias perjudiciales para el hombre, como especie, pero también resultados desfavorables en el ámbito personal cuando se trate de aplicación de técnicas en casos particulares.

Siendo así que existe una correspondencia lógica y razonable entre la restricción impuesta por el legislador y el riesgo ínsito a la profesión de que se trata, la ley acusada no ofrece reproche alguno de constitucionalidad en cuanto a la posible vulneración del artículo 26 de la Carta. El principio de razón suficiente para exigir el título de idoneidad en el ejercicio de la Biología, ha quedado justificado por los riesgos que el propio legislador avizoró cuando decidió adoptar la normatividad demandada. Lo confirman principalmente los anales de las discusiones parlamentarias que precedieron a la expedición de la ley, y que en lo pertinente se transcriben:

"La Biología es una profesión con un campo científico bien determinado que dadas sus relaciones con la naturaleza, composición y propiedades de los seres vivos y con la conservación de los Recursos Naturales Renovables, tiene en la actualidad una inmensa importancia. En un mundo como en el que hoy se vive, en el que las prácticas industriales amenazan cada vez más el necesario equilibrio ambiental y en el que la sola presencia de grandes conglomerados humanos produce desperdicios que dañan el medio natural, la existencia de profesionales que sean capaces de estudiar científicamente la forma de aprovechar los Recursos Naturales, sin atentar en contra del equilibrio biológico es fundamental. Y desde luego, lo es también el establecimiento de un estatuto legal que gobierne la actividad de estos profesionales y que establezca no sólo los límites del oficio sino lo que es quizá más importante, las condiciones y requisitos académicos que es preciso llenar para su cabal ejercicio."(Exposición de Motivos Daniel Mazuera Gómez, Represente a la Cámara.)  

Por ello, no resulta admisible la solicitud hecha por el demandante en el sentido de que la Corte aplique en el caso de la Biología, el criterio escogido por ella en la Sentencia C-087/98, donde la Corporación declaró la inconstitucionalidad de la Ley 51 de 1975, por la cual se reglamentaba el ejercicio del periodismo. En este punto la Corte no comparte la apreciación de que se trata de dos situaciones similares, pues es evidente que los derechos fundamentales en pugna son de diferentes naturaleza. En aquella oportunidad, la Corporación reconoció que el ejercicio del derecho a la libertad de información engendraba un riesgo implícito para la sociedad en el caso de la que se transmitía con falta a la verdad, pero entendió que tal riesgo era preferible a coartar el dinamismo de las opiniones en la sociedad democrática. Al respecto, la Sala dijo:

"Entre el eventual daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la sociedad democrática prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente ('en forma permanente', dice la ley), oponiéndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, así se la maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democrático y específicamente con una Constitución como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en términos categóricos: '... no habrá censura'."

En este caso, como se lee implícito en las consideraciones de esa sentencia, la Corte entiende que el legislador no resolvió correr el riesgo de dejar sin regulación el ejercicio de la Biología y que, en cambio, prefirió tomar precauciones en cuanto a la ocurrencia de posibles resultados negativos, pues cotejó la prioridad del derecho a la vida y a la salud, más sus derechos conexos, con el derecho irrestricto a ejercer una profesión.

La Corte, como se dijo, no encuentra en manera alguna que dicho recelo sea ilegítimo o constitucionalmente reprochable desde el punto de vista de la integridad de los derechos a la libertad (art. 13 C.P), al libre desarrollo de la personalidad ( art. 16 ibíd.) y al trabajo (art. 25 ibíd.), pues como se dijo de éstos, se trata de garantías que no son absolutas sino que pueden ser limitadas en aras del interés general.

13. Asegura de otro lado el demandante que, siendo la Biología una ciencia básica, pues sirve de soporte a otras ciencias gracias a que con ellas comparte una especie de comunidad de conocimientos, resulta inequitativo y -por tanto- inconstitucional, impedir la aplicación de los conocimientos biológicos a profesionales de otras disciplinas que deben aplicarlos en sus respectivos campos de acción.

En principio, ésta sería una objeción válida si no fuera porque la propia Ley 22 de 1984 se encarga de sortearla. En efecto, tal como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 2º del compendio normativo en cuestión,

"Parágrafo 1º. El ámbito de ejercicio que se señala en este artículo para el biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones."

Por manera que la utilización de conocimientos biológicos por parte de profesionales de disciplinas afines no está proscrita por el legislador, de acuerdo con el sentido del texto citado, de lo cual resulta que tampoco hay quebrantamiento del artículo 13 constitucional.

Una consideración afín a este reconocimiento viene adjunta en el concepto rendido por la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, que a la letra señala:

"Por lo mismo, parecería sensato informar que entre más disciplinas científicas participen en los análisis de las consecuencias de una aplicación y mayor sea el número de opiniones diferentes que se discutan en una intervención, mayores serán las posibilidades de acertar. En los análisis de dilemas éticos fundamentales, como los que han surgido a raíz de los desarrollos modernos de las ciencias biológicas, las consideraciones que se formulen desde el campo de la Biología podrían ser complementadas con las que procedan de las ciencias humanas, sociales, políticas, económicas, nutricionales, médicas y filosóficas y hasta religiosas".

14. Valga precisar de otro lado que el artículo 5º de la Ley 22 de 1984 establece la posibilidad de optar por el título de biólogo para aquellas personas que sin poseerlo, hubieran desempeñado funciones de tal hasta antes de la promulgación de la Ley, previa verificación de conocimientos y destrezas. Es claro que este mecanismo garantiza ampliamente la posibilidad de igualar el régimen aplicable a quienes ostentan un título en Biología con quienes, por virtud de su propia experiencia y esfuerzo, han adquirido por fuera de las academias los conocimientos exigidos por la Ley para ejercer dicha profesión. La posibilidad de beneficiarse de esa homologación descarta el trato discriminatorio denunciado por el libelista, pues es lógico que lo que persigue la ley no es restringir arbitrariamente la práctica de esta carrera, sino someterla a un control que garantice la probidad de sus profesionales y la competencia de sus procedimientos.

En este mismo sentido, la Ley de la referencia admite la posibilidad de que las personas sin título de biólogos, pero adiestrados en formación intermedia profesional y técnica, puedan intervenir en actividades propias de dicha ciencia, aunque lo sea en calidad de auxiliares o ayudantes bajo supervisión profesional. Dice en este sentido la norma pertinente:

"Artículo 1º (…)

"Esta ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de formación universitaria (biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidaddes de formación intermedia Profesional y formación Tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980".

Esto demuestra aún más la pluralidad de la ley en el sentido de no establecer restricciones absolutas al acceso de las prácticas biológicas, aunque sí de limitarla para garantizar la ejecución supervisada de procedimientos técnicos. Nótese que esta posibilidad de entrar en contacto con la ciencia de la Biología en niveles sub-profesionales democratiza, por decirlo así, el acceso a dicho conocimiento, sin que por ello se renuncie del todo al ejercicio de la potestad de vigilancia y control por parte del Estado, facultad suficientemente justificada en esta providencia.

7. La restricción absoluta a la investigación científica vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental

15. Pese a todo lo dicho, llama la atención a esta Corte la disposición contenida en el artículo 2º de la ley en comento, que establece una limitante a la actividad investigativa en los términos siguientes:

"ARTICULO 2º.- Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para:

"a) La investigación, la aplicación, práctica y la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones: a las relaciones entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea." (se subraya)

En este punto, la Corte debe entrar a definir si tal como se encuentra redactada, la norma que acaba de citarse se halla conforme con el espíritu de la Constitución Política o si, por el contrario, constituye una vulneración de las normas superiores que establecen el derecho a la investigación como un derecho de rango fundamental.

Previamente, debe hacerse la aclaración que estas actividades de investigación, aplicación, práctica y enseñanza, asesoría, consultoría y administración en materia de seres vivos, pueden ser ejercidas también por individuos con formación intermedia Profesional y formación Tecnológica, aunque sólo en los aspectos propios de su formación, "vale decir, en las actividades prácticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos". Ello por virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del mismo artículo 2º.

Sin embargo, -se pregunta la Sala- ¿qué sucede con las personas sin formación profesional, intermedia profesional o tecnológica, que atraídos por el universo de la Biología, deciden emprender por cuenta propia sus investigaciones? ¿Están ellos impedidos por la norma para adelantar sus pesquisas o experimentaciones en materia de seres vivos, ya que la ley reserva esta actividad exclusivamente a los biólogos?

Los interrogantes previos enfrentan a la Corte a una verdadera disyuntiva. En primer lugar, no es razonado admitir que sólo aquellos que han obtenido un título profesional, intermedio o técnico en Biología están autorizados para adelantar investigaciones en la materia, sea cual fuere la complejidad o profundidad de las mismas.

En el otro extremo está el peligro que enfrenta la sociedad si no se limita el ejercicio de la investigación biológica, pues dejarlo de hacer conduciría a la propagación de una irresponsabilidad investigativa que daría al traste con los esfuerzos adelantados por las autoridades nacionales e internacionales para controlar el ejercicio indiscriminado de los procedimientos y técnicas biológicas, a los que se ha hecho amplia referencia.

Así entendida, la expresión "la investigación", contenida en el literal a) del artículo 2º de la Ley 22 de 1984 permite dos interpretaciones que deberían poderse conciliar: la que propugna por la exequibilidad, que se deriva de los argumentos relacionados con el riesgo social implícito al ejercicio de la investigación biológica; y la que sostiene la inconstitucionalidad, en razón de que la norma incluye lo que la Corte Constitucional llamó en otra ocasión una "clasificación demasiado amplia" (overinclusive statute)[12], esto es, una situación en la cual la ley prohibe a una determinada categoría de personas efectuar ciertas labores, sin consideración al daño social que algunos de ellos podrían generar (Sentencia C-226/94).

16. Pues bien, el derecho a la investigación es un derecho de rango fundamental según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política. La Corte Constitucional la definió en la Sentencia C-172/93 como la libertad que "constituye expresión y reflejo de la racionalidad humana, hace parte de los derechos fundamentales de la persona, cuya natural tendencia a la búsqueda de la verdad en los distintos ámbitos, la lleva necesariamente a explorar de manera incesante nuevas áreas del conocimiento". Sus contornos están definidos, además, por los artículos 2, 70, 71 y 79 de la Carta, que comprometen al Estado en la promoción y fomento de la investigación y la ciencia, pero además le entregan el deber de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, así como la vida de las personas.

Integrada a la legislación interna por virtud de su vinculación al bloque de constitucionalidad, la misma garantía está consagrada en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

"Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

Y en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra prescribe:

"Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio"

Del mismo modo, el Estado colombiano, en su calidad de Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica" y por disposición del numeral 3 del artículo 14  del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Pacto de San Salvador",[13] asumió el compromiso de "respetar la indispensable libertad para la investigación científica", lo cual apoya la premisa de que dicha libertad goza de suficientes garantías a nivel internacional y nacional que imponen un deber reforzado de respeto por parte de las autoridades locales.

Esta evidente prevalencia de que goza el derecho a la libertad de investigación, obliga a que sobre la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 22 del 84 se adelante un juicio de cierta mayor severidad que determine si la misma es proporcional a los fines que persigue y al sacrificio que impone. Como cualquier ley que limite el ejercicio de un derecho fundamental, este juicio debe ser tanto más severo cuanto más apreciable resulte el derecho restringido.[14]

Así, como en general sucede con las normas que restringen el ejercicio de garantías constitucionales, para que una de tales restricciones "apruebe" el juicio de proporcionalidad es necesario que la misma sea legítima, útil, necesaria y relevante en términos del perjuicio irrogado a la libertad. No obstante, considera esta Sala, la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 22 es de tal amplitud, que no puede estimársela proporcional al objeto perseguido, cual es el de imponer ciertos niveles de responsabilidad en los procesos de investigación biológica.

17. En efecto, no es necesario ir más allá del texto en cuestión para percibir que no son algunas específicas actividades investigativas, ni siquiera aquellas que implican un riesgo social, las que se encuentran proscritas para quienes no hayan adelantado estudios en Biología: es la investigación sobre seres vivos la que ha sido reservada en general a un reducido grupo de profesionales o técnicos que ejercerían, por virtud de tal ordenanza, el monopolio de esa ciencia.

Esta restricción deviene discriminatoria porque impide a quien no exhiba un título de idoneidad en Biología, adelantar cualquier tipo de investigación en la materia, incluyendo las de menor complejidad como los son las investigaciones observacionales o meramente descriptivas. Ello haría imposible, para poner un caso evidente, adelantar los talleres de experimentación en Biología en los centros de educación primaria y secundaria, así como aniquilaría la iniciativa particular de adentrarse en el universo de conocimientos que inscribe a los seres vivos. En este sentido, la disposición acusada carece de legitimidad en cuanto que por su amplitud, se anula el núcleo esencial del derecho fundamental a la investigación.

De otro lado, la utilidad de la restricción en comento no parece justificada si se la examina desde el punto de vista de las investigaciones que no aparejan riesgo público: en efecto, la posibilidad efectiva de que el Estado se halle presente para demandar la exhibición de títulos de idoneidad en cualquiera circunstancia que involucre un proceso investigativo, resulta cuando menos ilusoria. Además, en lo que respecta al número de afectados, es apenas evidente que el daño que se le irroga al derecho constitucional es en este caso mayor que el provecho que se reporta al limitarlo, visto que sólo unos pocos acceden a los niveles de idoneidad científica y académica óptimos para el desarrollo de experimentaciones que sean potencialmente riesgosas.

18. Ahora bien, el hecho de que la prevalencia del derecho fundamental a la investigación implique necesariamente que sobre el mismo no pueda imponerse una restricción de cobertura general, no significa que tal garantía esté libre de compromiso social. Por un lado, el Estado, a través de sus autoridades, conserva la facultad legítima de controlar y vigilar las actividades que los particulares desarrollan en este sentido, pero también éstos tienen la obligación de comportarse responsablemente en cuanto al manejo que se le de a los resultados de sus investigaciones.

En efecto, en el ordenamiento jurídico existen innumerables mecanismos administrativos y judiciales que permiten preservar el control sobre los resultados concretos, arrojados por investigaciones y prácticas científicas. Sin ir más lejos, la exigencia del registro a que se hizo alusión en la primera parte de esta providencia, contenida en la Ley 22 del 84, es uno de ellos.

Así también, la Ley 29 de 1990, "por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico", señala las pautas que deberá tener en cuenta el Gobierno Nacional con el fin de estimular y mantener el control sobre la actividad científica en el país; así como la Ley 99 de 1993 "Ley del Medio Ambiente", establece las políticas de vigilancia de la actividad investigativa que deberá desarrollar el Ministerio del Medio Ambiente.

Adicionalmente, pueden traerse a colación las infracciones y sanciones previstas en el título VIII de la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena, expedida para regular el Régimen Común sobre acceso a los Recursos Genéticos de los países miembros, destinadas a castigar las violaciones al acceso de los recursos genéticos en los Estados parte; o el Decreto 1546 de 1998, expedido por el Ministerio de Salud para la reglamentación de la "la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos y los procedimientos para transplante de los mismos en seres humanos, y se adoptan las condiciones mínimas para el funcionamiento de las unidades de biomedicina reproductiva o centros similares", que establece en el capítulo II del Título V el régimen de control, vigilancia sanitaria, medidas de seguridad, procedimientos y sanciones.

La Ley 599 de 2000, contentiva del nuevo Código Penal, señala en sus artículos 132, 133 y 134 las sanciones a que habrá lugar por la ilegítima práctica de procedimientos científicos que involucren manipulación genética y fecundación embrionaria, lo cual constituye sin lugar a dudas una herramienta de persuasión y prevención importante frente al abuso en la aplicación de los científicos en este campo.

Por último, aunque esta relación de normas no ha sido exhaustiva, está el caso del Decreto 309 "por el cual se reglamenta la investigación científica sobre diversidad biológica", expedido por el Ministerio del Medio Ambiente el 25 de febrero de 2000. La norma está encaminada a establecer los requisitos que deben cumplir las personas (no necesariamente biólogos) que pretendan adelantar proyectos de investigación científica en diversidad biológica, cuando tales proyectos involucren "colecta, recolecta, captura, caza, pesca, manipulación del recurso biológico y su movilización" (arts. 2º y 6º). Los interesados deberán solicitar un permiso de estudios al Ministerio del Medio Ambiente o a las Corporaciones Autónomas Regionales, según el caso, permiso que no será requerido si las investigaciones no involucran alguna de las actividades antes mencionadas (art. 2º, parágrafo 2º). Esta medida, gradual y proporcional a dos modalidades diferentes de investigación, constituye una muestra ejemplar de cómo las autoridades pueden armonizar las restricciones desde la perspectiva de la gravedad del riesgo ecológico, sin necesidad de prohibir de manera general el ejercicio del derecho a investigar.

19. Los ejemplos que acaban de citarse permiten entender que son admisibles regulaciones al ejercicio de la investigación científica, -específicamente en lo que tiene que ver con las disciplinas afines a la ciencia básica de la Biología,[15] pues este derecho conserva un compromiso con el interés general[16]. Ello, valga decirlo, cobra mayor importancia entratándose de investigaciones dirigidas al estudio del ser humano, pues las implicaciones que sus resultados puedan tener en la órbita de la dignidad humana (arts. 1°, 42, 70 C.P) hacen que el deber de vigilancia del Estado, así como el grado de responsabilidad de los investigadores, deban ser mayores.

8. Decisión por adoptar

20.  De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte entiende que disposición sometida a análisis podría ser contraria a la Carta Política, por las consecuencias restrictivas del derecho a la investigación. No obstante, no es con su retiro del ordenamiento jurídico como podría preservarse la integridad del derecho fundamental a la investigación, pues como se dijo, resulta de vital importancia que el Estado, a través de sus autoridades, conserve la posibilidad de ejercer control sobre dicha actividad en beneficio del bien común. Por ello la Corte decidirá declarar la exequibilidad de la expresión "la investigación", modulando su entendimiento, como lo ha hecho en otras oportunidades, a las consideraciones de esta providencia.

Esta decisión de condicionar la exequibilidad de la norma tiene fundamento en el principio "pro libertate", según el cual, atendiendo a las diferentes interpretaciones de una disposición legal, el juez constitucional deberá optar por aquella que garantice con mayor amplitud el ámbito de la libertad en cuestión.[17] También es consecuencia de aplicar el principio de la conservación del derecho, por el cual el juez constitucional debe, en lo posible procurar la conservación de los preceptos legales sometidos a juicio y declarar inconstitucionales aquellos cuya lectura sea insalvablemente incompatible con la Carta Política.

Así las cosas, la Corte entiende que la expresión "la investigación", contenida en el aparte citado del artículo 2 de la Ley 22 de 1984 es constitucional si se la interpreta en el sentido en que, no sólo quienes ostentan un título en Biología están legitimados para adelantar investigaciones relacionadas con seres vivos, sino que cualquier persona puede realizar investigación libremente. Sin embargo, el Estado, a través de sus autoridades, conserva la potestad de inspección, control y vigilancia sobre dicha actividad, pudiendo proceder a su regulación conforme al riesgo social que incumbe a cada una de las modalidades investigativas, máxime si se trata de investigaciones dirigidas al estudio del ser humano.

21. La exequibilidad de la Ley 22 de 1984 se declarará, por su parte, relativa únicamente a los cargos de la demanda que fueron objeto de análisis en esta providencia. Lo anterior significa que sobre sus artículos particulares pueden formularse todavía reproches de inconstitucionalidad por motivos distintos.

En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "la investigación", contenida en el literal a) del artículo 2º de la Ley 22 de 1984, pero sometida a la condición de que se entienda que, no sólo quienes ostentan un título en Biología están legitimados para adelantar investigaciones relacionadas con seres vivos, sino que cualquier persona puede realizar investigación libremente.

SEGUNDO.- Declárase la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones restantes de la Ley 22 de 1984, pero relativa exclusivamente a los cargos de la demanda que fueron objeto de análisis en esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-505/01

Referencia: expediente D-3222

Demanda de inconstitucionalidad contra la integridad de la ley 22 de 1984

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Con el debido respeto deseo manifestar que comparto tanto la parte resolutiva como la mayoría de los argumentos que la sustentan, pero estimo que las consideraciones generales sobre las dimensiones éticas y jurídicas de la investigación científica, en general o en el ámbito de la biología, reflejan una posición respetable pero no por ello compartida en su integridad. Además, constituyen un obiter dicta que carece de relación próxima con los elementos fundamentales del argumento central de la Corte.

Fecha ut supra,

MANUEL JOSE CEPEDA

Magistrado

[1] Cfr. Sentencia C-177/93. Ver también, Sentencia C-606/92

[2] Cfr. Sentencia C-606/92

[3] "...La jurisprudencia constitucional  ha sido muy clara en señalar  dos criterios, en primer lugar, el control estatal es válido  constitucionalmente si busca  garantizar una solvencia  profesional suficiente  para evitar daños importantes a terceros, esto es, si se fundamenta razonablemente  en el control de un riesgo social. De otro lado, el Congreso lleva a la conclusión de que no se trasgrede el núcleo esencial del derecho , en consecuencia no pueden exigir requisitos  que vulneren el principio de igualdad ni restrinjan más allá  de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo que imponga condiciones exageradas o poco razonables  para la adquisición del título de idoneidad. En síntesis , la obligación de exigir autorización para ejercer un oficio depende de la implicación social de aquél, pues la reglamentación  excesiva de una actividad puede conducir a la trasgresión del núcleo esencial del derecho a ejercer un oficio y a la negación de derechos que le son inherentes." Sentencia C-031 del 27 de 1999

[4] Sentencia C-031/99 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[5] La clasificación aquí adoptada sigue los lineamientos esbozados por Mario Bunge en "La ciencia, su método y su filosofía"

[6] "Desde 1969, se han ido presentando en la conferencia sobre desarme de Ginebra, diversos proyectos de acuerdos prohibiendo las armas químicas y biológicas. En aquél año, Estados Unidos decidió unilateralmente renunciar a (utilizar agentes y armas biológicas así como toda otra forma de guerra biológica) y limitar sus investigaciones a medidas defensivas, tales como la inmunización. En 1971, la URS aceptó la proposición británica de disociar armas químicas y armas biológicas." (Biología. Gran Enciclopedia Larousse. Vol 24) El 10 de abril de 1972 fue suscrita la "convención sobre la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de armas tóxicas y bacteriológicas (biológicas) y sobre su destrucción" Suscrito por Colombia.

[7] "La modificación de microorganismos proporcionándoles características y usos específicos como es el caso de los organismos capaces de concentrar ciertos tipos de minerales de los residuos. Estos microorganismos se pueden utilizar en el tratamiento de aguas o para descomponer derrames de petróleo... La utilización de microorganismos para obtener productos propios de organismos superiores como por ejemplo la insulina, la eritropoyetina, factor de crecimiento epidérmico, los factores VIII y IX de coagulación entre otros...La producción de plantas mejoradas genéticamente, como es el caso de plantas resistentes a insecticidas, virus, condiciones ambientales adversas....Producción de plantas transgénicas...La obtención de animales transgénicos de gran utilidad en la investigación biomédica y la obtención de productos biológicos...La creación de Biochips que, tomando como modelo la secuencia de bases del ADN promete a la informática del futuro mayor capacidad de memoria, versatilidad y menor consumo de energía." Adscrito al estudio hecho por los Profesores de la Unviersidad Nacional de Colombia, doctores Lucía Arteaga de García, Gabriel Ricardo Nemogá Soto y María Teresa Regueros Reza en, "La Revolución Genética y sus implicaciones ético jurídicas" de Rosa Erminia Castro de Arenas. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Santafé de Bogotá. 1999. Capítulo VIII.

[8]  Consultar, entre otras, las Sentencias T-406/92, T-411/92, T-415/92, T-528/92, T-28/93,  C-216/93, T- 229/93, T-231/93, T-444/93, T-471/93, T-126/94, T-154/94, T-62/95, T-226/95, T-284/95, C-328/95, T-379/95, T-257/96, C-433/96 (AV), C-495/96, C-534/96, C-535/96, T-71/97, T-95/97, C-145/97, C-146/97, SU-442/97, C-649/97, C-126/98, T-244/98, T-453/98, T-318/93 y C-320/98, entre otras.

[9] El artículo 2°, inciso 14, del Convenio sobre la Diversidad Biológica define este tipo de la siguiente manera: "Por 'recursos biológicos' se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad."

[10] "Pérdida o disminución de diversidad genética", según se lee en el artículo 1º del propio Acuerdo.

[11] Tal como la llamó Van Rensselaer Potter, quien acuñó el término "Bioética" en  los Estados Unidos en la década de los 50 y lo expuso en su libro "Bioethics, Bridge to the future".

[12] Tussman y Ten Broek. "The equal protection of the laws" citado por Enrique Alonso García. La interpretación de la Constitución. Madrid: Centro de Estudios constitucionales, 1984, pp 208 y ss. Citado a su vez por la Sentencia C-226/94

[13] Adoptado por la normatividad nacional en virtud de la Ley 319/96, declarada exequible por la Sentencia C-251/97

[14] La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido la necesidad de demostrar que la restricción a un derecho fundamental es útil, razonable y oportuna, para declararla ajustada a la legitimidad. Además, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse al logro de ese legítimo objetivo. Cfr. (The Sunday Times Case. Eur. Court. H.R. Judgment of 26 April, 1979. Series A N° 30, Paragraph N°62, page 38. Igualmente, consutar Eur. Court. H.R., Barthold  Judgment of 25 March. 1985. Series A. N° 90, paragraph N° 59, page 26).

[15] "Así, pues, lo que se halla en juego cuando se debate acerca de posibles transgresiones a la libertad investigativa no es tan sólo el beneficio particular o personal del investigador, sino el interés colectivo; el aliento a la investigación, en cuanto implica promoción del desarrollo, hace parte de los fines del Estado Social de Derecho e incumbe a las autoridades. Cosa distinta es que el uso o aplicación posterior del resultado que arroje la tarea investigativa deban ser evaluados, controlados e inclusive  restringidos y negados -si fuere indispensable-, también en guarda del interés general." (T-257/95, subrayas fuera del original)

[16] La Academia agrega: "De allí que las recomendaciones formuladas durante la Conferencia Mundial de la Ciencia, que tuvo lugar en Budapest en junio de 1999, se destaca el reconocimiento de la responsabilidad especial que incumbe a los científicos de advertir sobre las consecuencias adversas de la aplicación indiscriminada del conocimiento científico. Por lo mismo, los científicos deben propugnar porque el conocimiento creado por ellos mismos se utilice en el mantenimiento de la vida y si diversidad, incluida la vida humana. Para ello será necesario crear una nueva relación entre la ciencia y la sociedad que busque utilizar el conocimiento científico, en particular el conocimiento biológico para el mejoramiento en la producción y calidad de alimentos, de agua potable,  preservación de la salud pública, a evitar la degradación del ambiente y a la eliminación de la pobreza." Además dice la citada Academia: "La responsabilidad social de los científicos implica que ejerzan el control riguroso de la calidad de sus hallazgos, de compartir sus conocimientos, de comunicarse con el público y educar jóvenes generaciones", porque, "la investigación científica en cualquier área tiene el riesgo de ser utilizada no en beneficio de la sociedad sino, por el contrario, en perjuicio de ella"

[17] "En efecto, en función de la in dubio pro libertate y del carácter preferente de la libertad de expresión,  es obvio que toda limitación legal a ese derecho debe ser entendida en forma estricta, de suerte que entre dos interpretaciones posibles y razonables de una norma legal, debe siempre preferirse aquella que favorezca  un ejercicio más amplio de la libertad de expresión." (C-101/00)"

"Esa es una importante razón que milita en favor de la conclusión a la que la Corte ha arribado; pero, aún si se tratara de la interpretación, es menester tener en cuenta que, merced a la fuerza expansiva del derecho a la libertad y de la aplicación del principio pro libertate, entre dos interpretaciones, una de las cuales reduce las posibilidades del derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce y el ejercicio cabal del derecho sobre aquella que lo anula o lo restringe." (C-445/98)

[18] CFr. entre otras, C-371/00, C-499/98

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