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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 51 del 11 de diciembre de 2025

<Disponible el 19 de diciembre de 2025>

Corte Constitucional declara inexequible circunstancia de mayor punibilidad, genérica y automática, asociada con la existencia de una condena penal previa, por su incompatibilidad con los principios constitucionales de non bis in idem y de culpabilidad. La Corte no se pronunció sobre las causales de agravación, ni respecto de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad

Sentencia C-504/25

M.P. Miguel Polo Rosero

Expediente D-16.359

1. Norma demandada

“LEY 599 DE 2000

(julio 24)

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se expide el Código Penal

DECRETA:

Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 19. Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso”.

2. Decisión

ÚNICO: Declarar INEXEQUIBLE el numeral 19 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022 y corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 19 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022 y corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022. La disposición consagra una “circunstancia de mayor punibilidad”, de acuerdo con la cual se exige al juez penal la obligación de tasar la pena imponible excluyendo el cuarto mínimo previsto para el delito concreto, aumentando la pena de manera automática y genérica –con fundamento en una circunstancia ajena al delito que se juzga y a la conducta de la persona procesada– cuando esta hubiese sido condenada dentro de los sesenta (60) meses anteriores –cinco años– por un delito doloso.

A juicio de los demandantes, la disposición es contraria al artículo 29 de la Constitución, por desconocer (i) el principio de non bis in idem, que prohíbe, entre otras, darle connotación punible nuevamente a una misma conducta que ya fue desvalorada y sancionada con anterioridad, y (ii) el principio de culpabilidad, al fundamentar la situación más gravosa en una circunstancia ajena a la conducta del procesado que se está juzgando y que se basa en sus calidades personales, esto es, en haber sido condenado en el pasado por cualquier tipo de delito doloso.

En primer lugar, la Sala precisó que, siguiendo la jurisprudencia sobre la materia, no existe una prohibición constitucional para valorar la reincidencia en el ámbito penal. De hecho, los antecedentes tienen importantes efectos en varias áreas, como ocurre en materia de subrogados penales y respecto de los mecanismos sustitutivos de la pena, en donde operan con la finalidad de disuadir al “pospenado” de incurrir en un nuevo delito, o por la vía de permitir su reinserción en la sociedad. Ambas opciones de política criminal son constitucionalmente admisibles, tanto en esas áreas como en otras instituciones y mecanismos del proceso penal, y corresponde al Legislador, en ejercicio de su margen de configuración, determinar el tratamiento de la reincidencia, a partir del extenso abanico de opciones del que dispone. En todo caso, y como lo ha señalado de forma reiterada este Tribunal, en desarrollo de esa facultad debe atender a los límites formales y materiales que impone la Constitución, en particular, y relevantes para el presente caso, los principios de non bis in idem y de culpabilidad, del que se deriva el subprincipio de responsabilidad por el acto.

En segundo lugar, la Corte aclaró que la norma impugnada fijaba una “circunstancia de mayor punibilidad” y no una “circunstancia agravante”. Estas últimas son aquellas que concurren, bien sea en la tipicidad o en la antijuridicidad de la conducta, y que, al hacer más grave el delito, amplían el marco punitivo, porque redefinen el tipo penal o porque desplazan el marco de punibilidad aplicable. Por el contrario, y a diferencia de la citada figura, las circunstancias de mayor punibilidad se refieren a aquellos eventos previstos para la determinación del cuarto punitivo, y no se encuentran en el injusto penal, ni en el examen de la culpabilidad, sino en la categoría de la punibilidad, esto es, en la tasación de la pena.

Así, aunque las circunstancias de mayor punibilidad no modifican los límites de la pena –como lo hacen los agravantes–, sí impactan en su tasación, haciéndola más gravosa. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal, el juez debe dividir el ámbito punitivo de la sanción de privación de la libertad en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. En este sentido, la circunstancia de mayor punibilidad demandada imponía al juzgador el deber de individualizar la pena a partir de los cuartos medios, y no del cuarto mínimo, esto es, a partir de un cuarto punitivo más gravoso, de manera automática y genérica, y, además, por razones ajenas a la gravedad del delito enjuiciado.

Por ejemplo, si una persona era condenada por el delito de lesiones personales (de que trata el artículo 112, inciso 1°, del Código Penal, y que tiene una pena adscrita de 16 a 36 meses), y luego por el delito de homicidio simple (artículo 103, inciso 1°, del Código Penal, que contempla una pena de 208 a 450 meses), para la tasación de la pena del segundo delito, el juez no puede partir del cuarto mínimo (entre 208 y 268.5 meses de prisión), sino que debe ubicarse a partir de los cuartos intermedios (esto es, de una pena mínima de 268.5 meses de prisión).

En este caso hipotético, la aplicación de la disposición que se censura supone un aumento automático de 60.5 meses de condena, cerca del doble de la pena máxima del delito que le sirve de causa, conducta por la cual ya fue juzgada la persona concernida (la relacionada con el delito de lesiones personales). Así, a partir de una circunstancia ajena al acto de la persona que se juzga (el delito de homicidio simple), se impone al juez penal, en el caso del ejemplo, el deber de incrementar el monto mínimo de la pena, por una conducta que ya fue objeto de reproche penal (la de lesiones personales) y cuya aplicación conduce a un aumento desproporcionado de su impacto punitivo.

En todo caso, la Corte también advirtió que la norma demandada tampoco afecta la tasación de los delitos cuando se trata de un concurso de conductas punibles, ya que en este caso el juez debe valorar, juzgar y sancionar todos los delitos y tasar la pena de conformidad con las reglas fijadas en el artículo 31 del Código Penal, lo que corresponde a una circunstancia ajena al objeto de estudio.

En tercer lugar, la Corte advirtió que, en la sentencia C-181 de 2016, se declaró la compatibilidad con el principio de non bis in idem (contenido en el artículo 29 del Texto Superior) de una disposición del Código Penal (el inciso 2° del numeral 3° del artículo 39, modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011) que duplicaba la unidad de “multa”, en aquellos casos en los que la persona hubiese sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores. En su momento, este Tribunal valoró si se acreditaba una triple identidad entre (i) el sujeto, (ii) el objeto y (iii) la causa (juicio de triple identidad), para efectos de constatar si existía una violación al citado principio constitucional. Dado que, en criterio de la Corte, el aumento de la multa se hacía respecto de un nuevo delito, se consideró que no se presentaba identidad de objeto ni de causa, razón por la cual no se desconocía el principio de non bis in idem.

En cuarto lugar, la Corte señaló que, sobre la base del citado antecedente, y en aras de corregir su jurisprudencia y de darle un entendimiento integral al citado principio constitucional, en línea con la intervención que en este proceso se realizó por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el mencionado mandato no sólo se relaciona con la prohibición de múltiple sanción, que tiene una estrecha relación con la institución de la cosa juzgada, y que fue la única dimensión que valoró esta Corporación en la sentencia C-181 de 2016, sino que a él también se adscriben, y con pleno vigor constitucional, las prohibiciones de múltiple valoración, incriminación y punición dentro del ordenamiento jurídico penal. Frente a este último punto, la Sala advirtió que el problema jurídico a resolver no impactaba la posibilidad de sanciones ajenas al proceso penal, como podrían ser los procesos administrativos sancionatorios derivados de conductas penales. En particular, para el caso objeto de estudio, la primera proscribe desvalorar de nuevo una conducta previamente juzgada penalmente, y, la última, que, una vez una persona es sancionada por un delito, este pueda volver a ser la causa de una nueva sanción penal.

En quinto lugar, la Sala precisó que el principio de responsabilidad por el acto, adscrito al principio de culpabilidad (contenido en el artículo 29 del Texto Superior), prohíbe que el Legislador fundamente la responsabilidad penal en elementos ajenos al comportamiento de las personas o a la gravedad de sus conductas. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución dispone: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

En sexto lugar, y como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala Plena de la Corte evidenció que la disposición acusada era incompatible con los principios de non bis in idem y de culpabilidad, especialmente, frente al subprincipio de acto. De un lado, desconoce el non bis in idem en la medida en que exige desvalorar nuevamente una conducta por la cual una persona fue previamente juzgada y sancionada penalmente. A partir de esta, le impone al juez penal un deber categórico: excluir el cuarto punitivo mínimo para la tasación de la pena por un acto distinto al que se enjuicia, de manera automática y genérica, lo cual, además, rompe la proporcionalidad que debe existir entre la conducta y la sanción. De otro lado, dado que la disposición acusada supone un aumento automático del cuarto punitivo a partir de una circunstancia ajena al delito juzgado -entendido este como el legítimo objeto del ius puniendi-, como lo es la existencia de un antecedente penal por un delito doloso en los últimos 5 años (60 meses), la disposición también es incompatible con el principio subprincipio de responsabilidad por el acto, derivado del principio de culpabilidad, que proscribe fundamentar la responsabilidad penal en elementos ajenos al comportamiento de las personas o a la gravedad de sus conductas.

En atención a estas razones, la Corte profundizó en el avance de su jurisprudencia sobre la necesidad de asegurar un derecho penal acorde con los mandatos de la Constitución, que proteja los principios que guían el ejercicio del ius puniendi. Por ello, declaró la inexequibilidad de la norma demandada.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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