Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-504/05

PROCESO PENAL-Oportunidad de las autoridades para efectuar la persecución penal y las indagaciones pertinentes

Es completamente verificable que la norma acusada hace referencia a la oportunidad que tienen las autoridades para efectuar la persecución penal y las indagaciones pertinentes, esto es, a la habilitación o disponibilidad temporal con la que cuentan para llevar cabo las diligencias y procedimientos del caso, en aras a cumplir con el objetivo de una eficaz y temprana aplicación de la justicia. En tal sentido, cuando el capítulo IV del Título IV, Libro I se refiere a los términos, no hace otra cosa que definir los días y horas hábiles para el cumplimiento de las funciones propias de quienes imparten justicia en materia penal. En ningún momento, la disposición demandada tiene como finalidad estipular el límite temporal o el plazo mínimo y máximo de las distintas actuaciones, tanto preprocesales como procesales, como lo da a entender el demandante, simplemente lo que se deduce de la norma es que cuando se cometa un delito, la persecución del o de los responsables, así como las indagaciones necesarias para el efecto, se podrán realizar cualquier día o a cualquier hora, sin que sea un obstáculo o impedimento un horario o fecha en particular.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza en concepto de violación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de correspondencia entre la argumentación de la demanda y el contenido material de la norma acusada

Referencia: expediente D-5507

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 157 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

Demandante: Julián Cifuentes Bolívar

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17). de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Julián Cifuentes Bolívar solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 157 de  la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA

A continuación se transcribe el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, y se subraya y resalta con negrilla el aparte demandado:

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

El Congreso de la República

          DECRETA

          (...)

LIBRO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

(...)

TITULO VI.

LA ACTUACIÓN

(...)

CAPITULO IV.

TÉRMINOS

ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.

 

Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.

 

Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

 

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.

 

III. LA DEMANDA

Para el ciudadano Julián Cifuentes Bolívar, el aparte acusado del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al señalar que la persecución penal y las indagaciones pertinentes “podrán adelantarse en cualquier momento”, vulnera los artículos 1, 2, 4, 5, 14, 29, 83 y 93 de la Carta Política, por cuanto:

- El aparte demandado, en la medida en que establece que la persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento, sin establecer un término para la realización de la etapa preprocesal de la indagación, atenta contra la dignidad humana de la persona objeto de la investigación, ya que dicha fase podría llegar a prolongarse indefinidamente en el tiempo, sin que existiera justificación alguna para ello.

- El segmento impugnado, al indicar que las indagaciones pueden efectuarse en cualquier momento, definiendo en forma indeterminada el tiempo de realización de las mismas, vulnera la personalidad jurídica del indiciado y las garantías propias del debido proceso, como la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el equilibrio entre las partes, Estado e indiciado, puesto que, al no estipular un límite para dicha etapa preliminar, la presunción de inocencia se convierte, por el contrario, en una presunción de culpabilidad, creando un escenario propicio para que los poderes del Estado se excedan en contra del indiciado, ya que, tampoco, se le permite defenderse, sino hasta que se haya formulado la imputación, esto es, hasta que haya adquirido la calidad de imputado.

Con referencia al derecho de defensa en esta fase previa, la Ley 906 del 2004 establece que el presunto implicado en una investigación podrá designar defensor a partir de la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía (artículo 119) y que quien no es imputado podrá asesorarse de abogado, a partir de que advierta o sea informado de la investigación que se adelanta en su contra (artículo 267). Al respecto vale la pena preguntarse, si dichos preceptos hacen referencia al indiciado y si la comunicación de la investigación, que en contra de éste lleva a cabo la Fiscalía, debe ser obligatoria.   

IV. intervenciones

1.- Intervención del Ministerio del Interior, Justicia y Derecho

En escrito recibido en Secretaría de esta Corporación el día 16 de diciembre de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó a la Corte Constitucional la  declaratoria de exequibilidad del aparte acusado del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual, expuso las siguientes razones.

En primer lugar, argumentó que el aparte demandado encuentra un claro sustento constitucional en el artículo 250 de la Carta Política, que en aras a fortalecer el interés superior de la justicia, estableció que compete al Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de los mismos, que, por lo tanto, la entidad investigadora no podrá suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.

Que en dicho sentido, y para garantizar el principio de la presunción de inocencia, la carga de la prueba la tiene el ente investigador y toda duda, que se presente, debe ser resuelta a favor del sindicado.

Después de hacer una breve explicación, con relación a las diferencias entre el  sistema penal mixto, regulado en la Ley 600 de 2000, y el sistema penal acusatorio, consagrado en la Ley 906 de 2004, en desarrollo del Acto Legislativo No. 03 de 2002, el Ministerio del Interior y de Justicia señala que el actor confunde la etapa de investigación previa del primero, con la indagación prevista en el segundo, puesto que no tiene en cuenta que éstos dos sistemas son diferentes y que, por ende, poseen figuras jurídicas distintas, ya que mientras el sistema penal mixto se subdivide en etapas, el sistema acusatorio no, pues agrega que en el nuevo sistema “las actividades de indagación e investigación llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación, con el auxilio de la policía judicial no comprenden la práctica de pruebas, que como antes se expresó se realiza en el juicio oral y público ante el juez de conocimiento ni menos aún la toma de decisiones que afecten derechos fundamentales de las personas  indagadas, razón por la cual no puede ser considerada como una fase o etapa del proceso.”  

Así mismo, indica que no es cierto lo manifestado por el demandante, respecto a que la norma acusada establezca un amplio margen de discrecionalidad dentro del cual el fiscal y la policía judicial puedan actuar sin ningún tipo de cortapisas, pues como ya se ha mencionado, si ellos con sus decisiones no pueden afectar derechos fundamentales, mal podría decirse que con sus actuaciones puedan llegar a vulnerarlos.

Que además, tanto el fiscal como la policía judicial, están sometidos en su actuar al principio de legalidad, al control de sus superiores y la vigilancia de los funcionarios judiciales.

Por otra parte, asegura que la ley 906 de 2004 sí preveé la culminación de la fase de indagación, que no es otro momento que el de la diligencia de formulación de la imputación, el cual se presenta sólo cuando los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida conduzcan a que el indagado es autor o partícipe del delito que se investiga.

Agrega que los indiciados no se encuentran contemplados como parte en el proceso, porque en la indagación no se ha iniciado el proceso penal, de modo que, al no existir cargos contra ellos, su derecho de defensa no se ha activado, razón por la cual, el artículo 119 dispone que la designación de defensor del imputado deberá hacerse desde la captura o desde la formulación de la imputación. Que no obstante lo anterior, en aras a lograr una mayor garantía, el artículo 267 de la mencionada ley estableció que quien no es imputado y advierta o sea informado de que se lleva a cabo una investigación en su contra podrá asesorarse de abogado.   

Por último, señala que la regulación hecha por el legislador, con referencia a que la persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento, hace parte de la libertad de configuración normativa que le es propia, dentro de los parámetros fijados por la Constitución, y que la interpretación de la norma acusada no debe hacerse en forma aislada, sino de manera sistemática, en armonía con los artículos 29 y 250 constitucionales, y con los artículos 66, 79, 115, 117, 119, 142, numeral 4, y 155 de la ley objeto de estudio.

2.- Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino, en el presente proceso, mediante escrito recibido el 13 de diciembre de 2004 en la Secretaría General de esta Corporación. A juicio del Instituto, el aparte acusado del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 debe ser declarado exequible, en la medida en que son varios los aspectos sustanciales ventilados por el actor en su acusación, que no se evidencian en la disposición demandada.

En opinión de este Instituto, el aparte acusado del artículo 157, cuando dispone que la persecución penal y la indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento, no hace otra cosa que referirse a la disponibilidad de las autoridades de realizar diligencias cualquier día y a cualquier hora, aspecto que permite una continua administración de justicia. Manifiesta que no puede entenderse esta definición como la patente de corso para desconocer límites materiales que son obligatorios dentro de un Estado democrático de derecho.

En dicho sentido, indica que, del segmento impugnado del artículo 157, no puede deducirse que la indagación sea de por vida, que donde sí existe la omisión legislativa a la que hace referencia el actor, punto que no fue demandado en este caso, es en el artículo 175 de la mencionada ley, ya que, en éste, se omite establecer el término de la indagación.

En ese orden de ideas, el Instituto dedica la mayor parte de su escrito a transcribir apartes de las sentencias C-036 de 2003 y C-416 de 1994, para poner de presente la necesidad de los términos en las distintas actuaciones procesales, puesto que el cumplimiento de los mismos constituye la base procedimental para la efectividad del debido proceso y para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y de los principios de celeridad, igualdad, eficacia, economía e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política como reglas rectoras de la administración pública.

Expone que los términos procesales deben ser respetuosos del debido proceso, es decir, ser prerrogativas reales de acción, diseñadas razonablemente, de modo que ofrezcan a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa, y, además, que el debido proceso impone al legislador la obligación de fijar términos procesales, lo cual es ratificado por el artículo 29 constitucional, al señalar que como parte integrante del debido proceso el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, directriz ratificada por el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, y el artículo 14 de la Ley 74 de 1968, mediante el cual Colombia suscribió el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al hacer referencia a la celeridad de la justicia.

Finalmente, afirma que, si las etapas procedimentales no estuvieran fijadas por ley o reglamento mediante el señalamiento de términos adecuados, no sería posible fijar responsabilidades, sancionar incumplimientos, declarar la extinción de derechos o reclamar la adquisición de los mismos, dada la desconfianza que recaería en la administración pública por inoperancia del sistema. Así las cosas, señala que resulta necesario que las etapas del procedimiento se encuentren claramente definidas, de modo que sea posible identificar el inicio y la culminación de cada etapa, dejando expuesto, de ese modo, la constitucionalidad del artículo 157 y se dejando abierta la posibilidad de que se complemente el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación y el Viceprocurador se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente expediente, dado que en virtud de tales cargos, el primero participó en la comisión redactora, y el segundo en la subcomisión redactora del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), impedimento que fue aceptado por esta Corporación, razón por la que se designó, por parte del Jefe del Ministerio Público, a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que conceptuara dentro del mencionado proceso de control de constitucionalidad.

En dicho orden de ideas, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales en concepto No. 3774, recibido en secretaría de esta Corporación el 8 de marzo de 2005, solicitó a la Corte Constitucional se declarase inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “podrán adelantarse en cualquier momento”, contenida en el inciso primero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.

En primer lugar, señala que una de las exigencias mínimas materiales para demandar las leyes por inconstitucionalidad es que los argumentos sobre los cuales se fundamenta cada cargo deben emerger directamente del texto del artículo o artículos demandados, es decir, tal y como lo ha establecido la Corte en sentencia C-1113 de 2001, el reproche debe desprenderse directamente de la norma atacada y no por vulneración indirecta de otras normas legales.

Argumenta que la norma demandada se encuadra dentro del Título VI  del Libro I de la Ley 906 de 2004, referente a las disposiciones generales de la actuación, dentro del procedimiento aplicable en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, específicamente en el Capítulo IV correspondiente a los términos, en el sentido de su estricto cumplimiento para lograr el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, pero no trata en ninguno de sus apartes lo referente la duración específica de los procedimientos preprocesales y procesales.

En dicho sentido, pone de presente que el artículo 157 del nuevo Código de Procedimiento Penal se refiere a la oportunidad para el ejercicio de la persecución penal y las indagaciones pertinentes, en función de la garantía del debido proceso sin dilaciones injustificadas, en aras a la eficacia propia de una pronta y cumplida justicia. Que bajo esta perspectiva, en la norma acusada se establecen la habilitación temporal de que disponen los funcionarios judiciales para el ejercicio de sus competencias para la persecución penal en sus diversas etapas, que en términos generales puede adelantarse en cualquier momento.

Así las cosas, aduce que el actor “plantea una omisión legislativa del término máximo para adelantar la indagación, argumento que si bien puede resultar cierto, corresponde materialmente a la duración de los procedimientos a desarrollar en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento y no al tema regulado en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la habilitación temporal de que disponen los funcionarios judiciales para el ejercicio de sus competencias para la persecución penal en sus diversas etapas”, razón por la que no existe correspondencia lógica ni jurídica entre la argumentación de la demanda y el contenido material de la norma acusada.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241, numeral 4, de la Carta Política.

Problema jurídico

2.- Corresponde a la Corte abordar el estudio de la disposición demandada, para lo cual, debe referirse, en primera medida, a la solicitud de inhibición presentada por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en razón a que, en su parecer, que opera la ineptitud sustancial de la demanda, en la medida que no existe correspondencia lógica ni jurídica entre la argumentación de la demanda y el contenido material de la norma acusada.

3.- Una vez resuelta la anterior petición, y en caso de que la Corte resuelva proceder al análisis de la disposición demandada, corresponde a esta Sala determinar si el aparte acusado de la Ley 906 de 2004, al señalar que la persecución penal y las indagaciones pertinentes “podrán adelantarse en cualquier momento”, infringe la dignidad humana, la personalidad jurídica y el derecho al debido proceso, específicamente en lo referente a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, consagrados expresamente en la Carta Fundamental.

Las razones por las cuales se impugna como inconstitucional el aparte acusado del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, no coinciden con lo estipulado en texto de dicha norma

4.- Para el ciudadano Cifuentes Bolívar, el aparte acusado del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al señalar que la persecución penal y las indagaciones pertinentes “podrán adelantarse en cualquier momento”, vulnera la dignidad humana y la personalidad jurídica del sujeto, objeto de la investigación, así como su derecho al debido proceso, en lo que a la presunción de inocencia y al derecho de defensa se refiere, dado que no fija un término para que se adelante la etapa preprocesal de la indagación, con lo que dicha fase podría llegar a prolongarse de manera indefinida en el tiempo.

5.- Como primera medida, dada la intervención del Ministerio Público, en la que se solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo con relación a la norma demandada, en virtud de la presencia del fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda, por falta de correspondencia lógica y jurídica entre la argumentación de la demanda y el contenido material de la norma acusada, aspecto éste que, también, se vislumbra en el pronunciamiento del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, cuando se aduce que son varios los aspectos sustanciales ventilados por el actor en su acusación, que no se evidencian en la disposición demandada, aunque en el mismo no se solicitó la inhibición, resulta pertinente analizar, por parte de esta Corporación, en aras a definir si en el presente expediente debe dictarse un fallo inhibitorio o, si por el contrario, debe emitirse un pronunciamiento de fondo, si la correspondiente demanda cumple con los requisitos señalados por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece las condiciones necesarias de las que debe partir cualquier demanda de inconstitucionalidad.

En dicho sentido, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala unos requisitos, tanto de orden formal como de orden material, tendientes a que toda demanda de inexequibilidad, como mínimo, contenga la indicación expresa de las disposiciones legales impugnadas y de los mandatos constitucionales considerados como infringidos, y un contenido argumentativo lógico y coherente, que posibilite al juez constitucional la realización de un efectivo pronunciamiento de fondo.

Respecto a las mencionadas exigencias, esta Corporación ha tenido la oportunidad de referirse en diversas ocasiones, determinando por vía jurisprudencial el alcance de las mismas, advirtiendo que, si bien, es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad[1], también lo es que no pueden admitirse demandas inmotivadas o carentes de motivación razonable.

En otras palabras, el ejercicio del derecho político que se materializa con la interposición de la acción pública de inexequibilidad exige al demandante una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional. Entonces, con la presentación de la demanda ha de entablarse un diálogo “… entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[3]

En dicho orden de ideas, los argumentos esgrimidos en una demanda de inexequibilidad deben reunir unas exigencias mínimas razonables, sobre las que, como ya se ha dicho, esta Corporación ha enfatizado en diversos pronunciamientos. Así las cosas, las razones formuladas por el actor para sustentar los cargos de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[4], pues de lo contrario la Corte se vería abocada a proferir una sentencia inhibitoria circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”

6.- Ahora bien, en el presente caso, a la luz de los señalados requisitos, encuentra esta Sala que los argumentos sustentados en la demanda no se corresponden con el contenido material de la norma acusada, es decir, las razones en las cuales sustenta la inconstitucionalidad de la norma el actor, no coinciden con lo que en el texto de la misma se señala.

En ese orden de ideas, es completamente verificable que la norma acusada hace referencia a la oportunidad que tienen las autoridades para efectuar la persecución penal y las indagaciones pertinentes, esto es, a la habilitación o disponibilidad temporal con la que cuentan para llevar cabo las diligencias y procedimientos del caso, en aras a cumplir con el objetivo de una eficaz y temprana aplicación de la justicia.

En tal sentido, cuando el capítulo IV del Título IV, Libro I se refiere a los términos, no hace otra cosa que definir los días y horas hábiles para el cumplimiento de las funciones propias de quienes imparten justicia en materia penal. En ningún momento, la disposición demandada tiene como finalidad estipular el límite temporal o el plazo mínimo y máximo de las distintas actuaciones, tanto preprocesales como procesales, como lo da a entender el demandante, simplemente lo que se deduce de la norma es que cuando se cometa un delito, la persecución del o de los responsables, así como las indagaciones necesarias para el efecto, se podrán realizar cualquier día o a cualquier hora, sin que sea un obstáculo o impedimento un horario o fecha en particular.

Interpreta equívocamente la norma el demandante, cuando entiende que la expresión “podrán adelantarse en cualquier momento” significa que la indagación puede prolongarse indefinidamente en el tiempo o que la misma no poseé un límite, puesto que la mencionada expresión, en modo alguno, se está refiriendo la indagación como una etapa procesal enmarcada en límite (o ausencia de límite) temporal, sino que, en dirección distinta, señala o da a entender que así como no está predefinido el momento de la comisión de un hecho delictivo, tampoco pueden colocarse barreras al seguimiento que de los presuntos responsables se haga, en el sentido de disponer de un horario para el efecto, sino que dicha persecución se realizará en cualquier horario o día de la semana, en consonancia con la inmediatez y las necesidades propias de la investigación.

7.- Así las cosas, la demanda de inexequibilidad en estudio incumple lo referente a la argumentación de razones ciertas, señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, dado que la controversia constitucional que el actor pretendió iniciar, no se deduce del contenido del precepto legal impugnado, es decir, la razón de la vulneración no se origina en lo que la norma acusada señala.

Con referencia a la certeza que debe acompañar a una demanda de inconstitucionalidad, esta Corporación en sentencia C-1052 de 2001, manifestó:

 “...las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto...” (Negrillas fuera de texto).  

Por lo anterior, es claro que la interpretación que, a la norma acusada, pretendió dar el actor no corresponde con el contenido de la misma, pues ésta no define ni regula el principio de oportunidad.

8.- En este sentido, asiste razón al Ministerio Público cuando señala que la Corte debe proferir fallo inhibitorio en el estudio de la disposición demandada por falta de correspondencia lógica ni jurídica entre la argumentación de la demanda y el contenido material de la norma acusada, por todo lo que anteriormente se ha expuesto.

9.- Con relación a la inhibición, esta Corporación ha señalado:

“La inhibición en estos eventos no es un capricho formalista de esta Corporación sino que deriva de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corte. Y es que esta corporación ha señalado insistentemente que, salvo las hipótesis de control automático, a ella no le corresponde examinar oficiosamente las leyes sino únicamente estudiar las demandas presentadas por los ciudadanos (CP art. 241). Y para que realmente exista una demanda, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta Corporación imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldría a una revisión oficiosa. Además, es claro que este cargo debe suficientemente estructurado desde la presentación misma de la demanda, pues de no ser así, la demanda deberá ser inadmitida, y en caso de ser admitida, la sentencia deberá ser inhibitoria, pues la Corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo. Por ello esta Corte ha señalado que “la ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violación, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria”[6]. En tal contexto, la Corte reitera la importancia  de que, no obstante el carácter público de la acción de constitucionalidad, los ciudadanos se esfuercen en estructurar adecuadamente sus cargos, a fin de permitir un verdadero debate y proceso de constitucionalidad”.

    

Bajo este contexto y en razón a las consideraciones anteriormente señaladas, se procederá a dictar un fallo inhibitorio, ya que no es menester de esta Corporación adelantar una estructuración oficiosa de los cargos que permita adelantar un juicio de constitucionalidad, respecto de la disposición demandadas, o peor aún de otras normas.

  

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “podrán adelantarse en cualquier momento”, contenida en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Auto de 29 de julio de 1997, expediente D-1718.

[2] Cfr. Sentencia C-131 DE 1993.

[3] Sentencia C-1052 de 2001.

[4] Sentencia C-1052 de 2001.

[5] Sentencia C-898 de 2001.

[6] Sentencia C-1256 de 2001.

[7] Sentencia C-918 de 2002.

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