Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-503/07

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposición jurídica incompleta

En el caso presente la Corte no tiene duda de que en la demanda se presenta un caso tipo de proposición jurídica incompleta, que debe conducir a un fallo inhibitorio. Ciertamente, como se dijo, la expresión “ley” aisladamente considerada carece de un alcance regulador propio y autónomo que permita llevar a cabo un examen de constitucionalidad.

FALTA DE UNIDAD NORMATIVA Y PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Distinción

Referencia: expediente D-6582

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 413 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal.”

Actor: Franky Urrego Ortiz

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Franky Urrego Ortiz demandó la inexequibilidad del artículo 413 (parcial) de la Ley 599 de 2000.

Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, y dentro de ella se subraya y resalta la parte parcialmente acusada:

“Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”

III. LA DEMANDA

A juicio del demandante, la expresión “ley” contenida en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 4, 93[1] y 122 de la Constitución Política, así como el artículo 2° de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.  

Ahora bien, antes de explicar las razones por las cuales se produciría la anterior violación de las citadas normas superiores, el demandante aclara que aunque esta Corporación mediante Sentencia C-917 de 2001 declaró exequible el artículo 413 del Código Penal, lo hizo “por los cargos examinados” en esa ocasión; de manera que lo que se presenta es el fenómeno de la “cosa juzgada relativa explícita”, que no le impide a la Corte conocer de esta nueva demanda, toda vez que los cargos que ahora se esgrimen son distintos de los estudiados en la anterior oportunidad.

Exponiendo las razones de la múltiple violación constitucional alegada, la demanda explica que la norma que acusa consagra el delito de prevaricato por acción, que se tipifica cuando un servidor público profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la “ley”. Recuerda entonces que a partir de la expedición de la Carta de 1991, a la Constitución se le reconoce el carácter de norma de eficacia directa, incluyendo su Preámbulo; adicionalmente, se ha aceptado que la Carta Fundamental no se restringe a lo que dice su texto, sino que la misma comprende los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. (C.P. art. 93) De todo lo anterior, prosigue la demanda, surgiría la necesidad de que “se establezcan criterios uniformes de interpretación y aplicación del Derecho y de allí el requerimiento porque las reglas jurisprudenciales que fija el supremo intérprete de la Constitución también sean observadas por los operadores jurídicos.”

Así las cosas, se colegiría que la ley no es el único límite para la adopción de  resoluciones, dictámenes o conceptos por parte de los servidores públicos, es decir, que el control de este tipo de actos no tiene como único parámetro la ley, sino también la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria (doctrina probable). De allí que la expresión acusada desconozca la fuerza normativa del Preámbulo y los artículos 2 y 4 superiores[2], y que sea inconstitucional que el legislador haya diseñado un tipo penal para sancionar al servidor público solamente en los casos en que profiera resolución, dictamen o concepto contrario a la “ley”, pues dicho funcionario debe garantizar con sus decisiones las reglas, principios y valores constitucionales, y el no hacerlo le debe generar responsabilidad.

En este punto la demanda afirma que “no podría sostenerse que la expresión “ley” acusada incluye de forma implícita la idea de Constitución” puesto que este entendimiento desconocería no sólo las diferencias entre los conceptos de ley y de Constitución, sino también el principio de legalidad de los delitos y las penas, conforme al cual “es necesario que el legislador defina de manera inequívoca, expresa y clara las características estructurales del tipo penal”.

Prosigue la acusación recordando que esta Corporación ha sostenido que la supremacía de la Constitución es un derecho fundamental[3]; en tal virtud, cuando la norma acusada tipifica el delito de prevaricato señalando que sólo se produce por violación de la “ley”, desprotegería tal derecho fundamental. Por este concepto se consumaría la violación del artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que los Estado partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales, y a su vez el artículo 93 superior, que dispone los derechos y deberes consagrados en la Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.   

Finalmente, la expresión “ley” contenida en el artículo 413 del Código Penal transgrediría el artículo 122 de la Constitución, toda vez que conforme a dicho precepto superior “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución…”. Así las cosas, “la expresión acusada lo que hace es amparar un perjurio, en el sentido, de que si un servidor público falta a dicho juramento al proferir una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Constitución, no se genera ninguna consecuencia de tipo penal.”

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

En representación del Ministerio de la referencia, oportunamente intervino dentro del proceso el ciudadano Fernando Gómez Mejía,  en su calidad de Director de Ordenamiento Jurídico de esa entidad gubernamental.

Para defender la constitucionalidad de la expresión “ley” contenida en el artículo 413 del Código Penal, recordó que la ley desarrollaba los preceptos constitucionales, ante la imposibilidad de contemplar en la Carta todos los supuestos fácticos de la aplicación de sus postulados. Siguiendo a Loewenstain, sostiene que “una Constitución escrita no funciona por sí misma una vez que ha sido adoptada por el pueblo, sino que una Constitución es lo que los detentadores y destinatarios del poder hacen de ella en la práctica.”[4] Agrega que en similar sentido se pronuncia el doctor Luís Carlos Sáchica.

En este orden de ideas, la intervención postula que “la vulneración de un precepto constitucional a través de la actuación de una autoridad supone indefectiblemente el desconocimiento de un mandato legal que lo desarrolla, con lo cual la configuración del delito de prevaricato por acción, como la de la totalidad de descripciones típicas contenidas en el ordenamiento punitivo sustancial reporta una necesaria violación del marco superior.”

Ahora bien, desde otro punto de vista la intervención sostiene que la expresión acusada del artículo 413 es cuestionada “por un alcance que no se encuentra previsto en la norma”. A juicio del Ministerio, la interpretación restrictiva que hace la demanda respecto del término “ley”, interpretación según la cual dicho término posibilita una acción impune de las autoridades, constituye un desconocimiento del principio de buena fe.

Por último, la intervención recuerda que la estructura de los tipos penales corresponde al legislador en ejercicio de la libertad de configuración que le asiste en materia de política criminal.

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.  

Estando dentro del término previsto, intervino dentro del proceso el señor Fiscal General de la Nación, quien defendió la constitucionalidad de la expresión parcialmente acusada del artículo 413 del Código Penal.

Destaca el señor Fiscal, que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado los conceptos  de ley en sentido material y en sentido formal. Desde un punto de vista formal, ley es toda disposición sancionada por el legislativo, mientras que desde un punto de vista material, es toda regla social obligatoria emanada de autoridad competente. La propia Constitución, dice, incorpora la idea de que existen leyes en sentido material, como lo serían todos aquellos decretos emanados del ejecutivo que tienen “fuerza de ley”. De acuerdo con lo anterior, podría decirse que la expresión demandada del artículo 413 de la Ley 599 de 2000 incluye el concepto de Constitución, “sin que ello implique una interpretación extensiva o analógica del concepto de ley, que suponga una violación al artículo 29 constitucional”. Agrega que es el mismo sistema de fuentes trazado por el constituyente, el que determina que la expresión “ley” contenida en el artículo 413 de la ley 599 de 2000 pueda ser interpretada válidamente en su sentido material. En este sentido, el señor Fiscal descarta la presencia de una omisión legislativa, pues en este caso el legislador no habría omitido la expresión que el actor echa de menos (la expresión “Constitución”), sino que la habría reemplazado por otra que podía entenderse que cobijaba tanto a la Constitución como a la ley. Por todo lo anterior, la Fiscalía propone que la norma sea declarada exequible.

En cualquier caso, la Fiscalía sugiere como segunda alternativa que la Corte profiera una sentencia integradora que deje en claro que la expresión “ley” del artículo 413 de la Ley 599 de 2000 debe ser entendida en el sentido según el cual ella comprende el concepto de Constitución. Tal sentencia integradora en este caso no implicaría un desconocimiento del principio de legalidad de los delitos y las penas, “pues es innegable que el legislador no pudo haber pensado en penar solamente la expedición de resoluciones, dictámenes, o conceptos manifiestamente contrarios sólo a las normas expedidas por el Congreso”. Esta interpretación de la norma en el sentido según el cual ella involucra también a la Constitución no constituiría una creación al azar del juez constitucional, sino que sería la interpretación que se derivaría forzosamente de la misma norma. En cualquier caso, el posible “aumento de la punibilidad” que se derivaría de tal interpretación buscaría la protección genérica de derechos fundamentales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

En la oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar exequible la expresión “ley” del artículo 413 de la Ley 599 de 2000. En sustento de esta solicitud, expuso los siguientes argumentos:

Para la vista fiscal la acusación toma pie en una interpretación de la disposición acusada basada en un concepto formal de la expresión “ley”, concepto conforme mal cual la “ley” es únicamente “aquel conjunto normativo emanado del legislador ordinario”. Para el Ministerio Público, “el tipo penal hace referencia a un concepto mucho más amplio de ley, que inclusive supera el de ley en sentido material, en cuanto involucra todas las disposiciones del ordenamiento jurídico”. Agrega que resulta inadmisible limitar el alcance de la expresión “ley” desconociendo que este vocablo tiene diversas acepciones, “y que para los efectos de la protección penal que busca el delito de prevaricato por acción, debe acudirse a la más amplia de ellas, es decir, como sinónimo de ordenamiento jurídico, de sistema normativo integrado por valores, principios y reglas a las cuales debe ajustarse la conducta de los servidores públicos en un Estado de Derecho.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que hacen parte de una ley de la República.

2. Cuestión previa. Ausencia de cosa juzgada.

2.1 Mediante la Sentencia C-917 de 2001[5], la Corte Constitucional decidió la demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de la expresión “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá”, contenida en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.  

Conforme a la demanda, las anteriores expresiones desconocían la Constitución al atribuirles a los fiscales y jueces penales la facultad de declarar la ilegalidad, nulidad o ilicitud de los actos administrativos, cuando juzgaran y decidieran si el servidor había proferido o no resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley; pues declarar tal ilegalidad, nulidad o ilicitud correspondía únicamente al juez contencioso administrativo, por disposición constitucional. Por lo tanto, sugería la demanda que la norma sólo resultaba constitucional si se entendía que, para el caso del delito de prevaricato por acción, la justicia penal sólo adquiría competencia para conocer de la conducta delictiva cuando existiera la declaración correspondiente del juez contencioso administrativo. Es decir, se estaba ante una prejudicialidad, que si no se respetaba, violaba la Constitución Política.

Adicionalmente, la acusación alegaba la vaguedad del artículo 413 al definir la conducta típica, por lo cual desconocía el principio de legalidad de los delitos y las penas.  

Para declarar la constitucionalidad de la expresión acusada, la Corte estimó que “las ópticas en que la jurisdicción contencioso administrativa y la penal examinan esta clase de asuntos, es distinta, y sus decisiones son, también, distintas. El juez contencioso examinará los documentos correspondientes y hará las declaraciones del caso, de nulidad, ilegalidad, ilicitud. La jurisdicción ordinaria penal, en esencia, realiza un juicio de responsabilidad del servidor público, y en la sentencia declara la responsabilidad penal del investigado o acusado. Las conclusiones en uno y en otro caso pueden finalizar en forma armónica o complementaria, o en forma totalmente diferente.”

De otro lado, la Corte estimó que la disposición acusada no era vaga; en sustento de tal conclusión expuso los siguientes argumentos:

“b) En cuanto al prevaricato por acción descrito como conducta delictual tanto en el artículo 149 del Código Penal anterior, como en el artículo 413 del la Ley 599 de 2000, encuentra la Corte que la conducta está descrita de manera inequívoca por el legislador, pero ella requiere que se haya proferido una resolución, dictamen o concepto que resulte contrario a la ley, de manera manifiesta, lo que indica claramente que esa conducta constitutiva de delito tiene como referente necesario a la ley, en cada caso concreto, para comparar, luego, la actuación del servidor público al emitir la resolución, dictamen o concepto, de lo que podrá concluirse, por parte del funcionario penal competente, si se ajustó a la ley, o si la quebrantó, y si esa violación, en caso de existir, resulta manifiesta, es decir, ostensible.

“No puede, entonces, aceptarse la acusación de vaguedad e imprecisión, que resultaría en desmedro de la garantía de legalidad, sino que, ha de concluirse que, a contrario de lo sostenido por el demandante, esa garantía de la descripción del delito de prevaricato por acción, sí se ha cumplido a plenitud. En lo esencial, la conducta objeto del reproche jurídico penal ha sido descrita por la ley. Es decir, lo que constituye el propio núcleo de la conducta delictiva es conocida por los destinatarios de la ley penal y por los funcionarios encargados de aplicarla, al igual que las sanciones respectivas fueron previstas para cada uno de estos delitos por la ley.”

Con fundamento en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de la Sentencia C-917 de 2001[6] se declaró la exequibilidad del artículo 413 de la Ley 599 de 2000,  “por los cargos examinados”.

2.2.  En la presente oportunidad se demanda exclusivamente la expresión “ley” contenida en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, pero los cargos difieren de los aducidos en la pasada oportunidad. Ciertamente, como se vio, ahora se acusa dicha expresión por desconocer que la ley, entendida en sentido formal, no es el único límite al que están sujetos los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues la Constitución y la jurisprudencia vinculante  también los obligan a la hora de proferir resoluciones, dictámenes o conceptos.

2.3 Así pues, siendo distintos los cargos aducidos en una y otra demanda, y habiéndose resuelto en la Sentencia C-917 de 2001 que las expresiones acusadas del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que incluían la palabra “ley”, eran constitucionales únicamente “por los cargos examinados”, concluye ahora la Corte que dicha Sentencia configura solamente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada relativa explícita, que no le impide pronunciarse sobre esta nueva demanda.

Ciertamente, esta Corporación ha explicado que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada relativa explícita se presenta cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro..[7], es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada.

3. El problema jurídico que plantea la demanda. Inhibición por ineptitud sustancial de la misma.

3.1 De la demanda, las intervenciones y el concepto del señor procurador, se desprende que el problema jurídico que esta Corte debería resolver es el de si cuando el artículo 413 del Código Penal, que tipifica el delito de prevaricato por acción, define que la conducta punible consiste en que un servidor público “profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley,” desconoce que la ley, entendida en sentido formal -es decir como acto expedido por el Congreso de la República según el procedimiento constitucionalmente previsto para el ejercicio de la función legislativa-, no es el único límite al que están sujetos los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, porque en el Estado Social de Derecho a la Constitución se le reconoce eficacia normativa directa, ella comprende no sólo su texto sino también aquella normatividad integrante del llamado bloque de constitucionalidad, y también la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria (doctrina probable) son jurídicamente vinculantes para los servidores públicos.

3.2. No obstante, la Corte estima que en la presente oportunidad no es posible proferir una decisión de fondo.  Ciertamente, la expresión “ley”, única sobre la cual recae la demanda, aisladamente considerada carece de un alcance regulador propio y autónomo que permita llevar a cabo un examen de constitucionalidad. Lo anterior resulta claro si se considera que, de llegar a ser retirada del ordenamiento la sola palabra “ley”, el tenor literal del tipo penal de prevaricato por acción resultaría carente de sentido lógico alguno. Ciertamente, esa conclusión se extrae de la simple lectura del artículo 413, que como se recuerda, dice así:

“Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” (Negrillas y subrayas fuera del original)

Así las cosas, la Corte estima que está en presencia del fenómeno jurídico que la jurisprudencia ha denominado proposición jurídica incompleta, que debe conducir a un fallo inhibitorio. Este fenómeno es diferente de aquel otro que se presenta cuando hay una falta de unidad normativa, caso en el cual la Corte, aplicando lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, puede integrar dicha unidad a fin de evitar un fallo inhibitorio. Este último artículo, se recuerda, es del siguiente tenor literal:

“El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.” (Negrillas y subrayas fuera del original)

Refiriéndose la diferencia entre los fenómenos jurídicos de la proposición jurídica incompleta y de la falta de unidad normativa, y los distintos efectos de uno y otro frente a la posibilidad de emitir un fallo de fondo, la Corte ha dicho lo siguiente:

“… la proposición jurídica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio[8]. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposición jurídica inteligible, situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y autónomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.”[9] (Negrillas y subrayas fuera del original)

Como puede extraerse del párrafo trascrito, la Corte ha entendido que hay proposición jurídica incompleta cuando (i) la norma acusada no tiene un sentido regulador autónomo, y (ii) carece de un sentido propio aisladamente considerada. En cambio, ha estimado que hay falta de unidad normativa, cuando “el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable.” En el primer caso, es decir en el la proposición jurídica incompleta, esta Corporación ha determinado que la demanda es inepta, por lo cual “no puede ser estudiada”“situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria”.  En el segundo caso, es decir en el de la falta de unidad normativa,  la Corte ha entendido que “el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor.” Es decir, es el caso de la falta de unidad normativa cuando la Corte puede, mediante una integración normativa, extender el estudio a apartes no demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero en el caso de la proposición jurídica incompleta, no cabe otra opción que la inadmisión de la demanda o el fallo inhibitorio.  De manera concreta, la diferencia específica entre uno y otro fenómeno jurídico radica en que en la proposición jurídica incompleta la expresión acusada carece de sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada. En cambio cuando hay falta de unidad normativa, la expresión acusada sí tiene un sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada, pero su estudio presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio.

Ciertamente, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, la unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la Corte -especialmente la declaración de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que “la Corte se pronunciará  de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”.  No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima relación entre las normas no es cualquier tipo de relación sino aquella que hace que sea imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”.[10] Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo[11], pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa.

En el caso presente la Corte no tiene duda de que en la demanda se presenta un caso tipo de proposición jurídica incompleta, que debe conducir a un fallo inhibitorio. Ciertamente, como se dijo, la expresión “ley” aisladamente considerada carece de un alcance regulador propio y autónomo que permita llevar a cabo un examen de constitucionalidad.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para decidir en el fondo la demanda incoada en contra de la palabra “ley” contenida en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal.”

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Inicialmente la demanda menciona al artículo 95 superior como norma constitucional violada, pero luego las razones de la violación se refieren al artículo 93.

[2] PREAMBULO

EL PUEBLO DE COLOMBIA,

en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente.

...

ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

...

ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

[3] La demanda cita la Sentencia C-445 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[4] LOEWENSTAIN, Kart. Teoría de la Constitución. Segunda Edición. Barcelona. Ediciones Ariel. 1970.

[5] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[6] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[7] Sentencia C - 492 de 2000.

[8] Ver entre otras, las sentencia C-409/94

[9] Sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Ibídem

[11] Como se dijo anteriormente, este rasgo permite distinguir la unidad normativa de la llamada proposición jurídica completa, pues  esta última figura se presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposición carece de sentido regulante propio aislado  del contexto dentro del cual está insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994.

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