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Sentencia C-503/05
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones
COSA JUZGADA MATERIAL-No se requiere que la norma objeto de nuevo pronunciamiento sea exactamente igual a la que fue sometida a escrutinio inicialmente
COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Delegación de la práctica de medidas cautelares y entrega de bienes al secretario y oficial mayor
PROCESO JUDICIAL-Delegación del juez en sus subalternos no puede involucrar la toma de decisiones de carácter judicial
MEDIDAS CAUTELARES-Delegación para su práctica en el Secretario y Oficial Mayor/ENTREGA DE BIENES EN PROCESO JUDICIAL-Delegación en el secretario y oficial mayor
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
Referencia: expediente D-5472
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 5 (parcial), del artículo 44, de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”, modificatorio del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
Actores: Jhon Jairo Barbery Forero y Bertha Yaneir Morales Acosta
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Jhon Jairo Barbery Forero y Bertha Yaneir Morales Acosta solicitan a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del parágrafo 5, del artículo 44, de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”, modificatorio del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tal disposición vulnera el artículo 116 de la Constitución Política.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2004, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Universidad Libre; como también al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el fin de que aportaran sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del parágrafo 5 (parcial) del artículo 44 de la Ley 794 de 2003, subrayando el aparte demandado:
“LEY 794 DE 2003
(enero 8)
Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 44. El artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
´Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
Parágrafo 5. Cumplimiento de la Sentencia. La diligencia de restitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podrá ser practicada por delegación del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicará la diligencia con las mismas facultades del Juez.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El cargo de inconstitucionalidad formulado se concreta en indicar que la norma acusada, relativa al cumplimiento de la sentencia en materia de restitución del inmueble arrendado, vulnera el artículo 116 de la Constitución Política, por cuanto, en opinión de los actores, el secretario y el oficial mayor del despacho judicial no están investidos de la facultad constitucional de ejercer función jurisdiccional al tener la calidad de empleados judiciales y no de funcionarios judiciales, ni ser particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, ni tampoco son autoridades administrativas.
En efecto, para los actores “el juez no puede delegar en sus subalternos, la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”. Así mismo, consideran que “al no ser particulares (conciliadores, árbitros), se les estaría estableciendo no un delegación transitoria, sino permanente de la jurisdicción, dado que el juez traslada a un empleado del despacho facultades como operador judicial”, por lo que concluyen señalando que “no puede entonces el legislador autorizar al juez para delegar en el secretario y el oficial mayor el cumplimiento de actuaciones inherentes a procesos judiciales que se surtan bajo su dirección” al no tener jurisdicción, entendida ésta como la función pública de administrar justicia.
IV. INTERVENCIONES
1. Pablo Felipe Robledo del Castillo, en la condición de ciudadano interviniente en el asunto de la referencia, solicita la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por cuanto considera que es una consecuencia de lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 794 de 2003, que fue declarado inexequible en el inciso tercero en Sentencia C-798 de 2003.
En efecto, considera el interviniente que declarada la inexequibilidad del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, resulta tácitamente inexequible el aparte acusado al hacer también referencia a dicho artículo 31.
2. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de Nuestra Señora del Rosario, solicita como cuestión preliminar declarar inexequible la norma acusada atendiendo que la Corte Constitucional en Sentencia C-798 de 2003, declaró inexequible el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
En su opinión, la norma legal acusada al remitir al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 794 de 2003, declarado inexequible, hace de igual manera inexequible el parágrafo quinto (parcial) del artículo 44 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía, obrando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, concluye, pese a reconocer la existencia de la Sentencia C-798 de 2003, que la norma parcialmente acusada debe ser declarada exequible, por cuanto los empleados judiciales no necesitan mención expresa en el artículo 116 de la Constitución, para que sea posible delegar en ellos la práctica de una diligencia de restitución. De igual manera, señala que no parece que las funciones que desempeñe quién práctica una diligencia de entrega sean necesariamente judiciales y en todo caso la decisión del comisionado que resuelva la oposición puede ser apelable la cual finalmente viene a decidirse por la autoridad judicial.
Como argumentos de la conclusión anterior señala que la Sentencia C-037 de 1996, en relación con los Conjueces, indicó que no era necesaria su mención en el artículo 116 de la Constitución, por tratarse de servidores públicos con carácter transitorio y no de particulares por lo que considera que con mayor razón resulta innecesaria la mención en dicho artículo a los empleados de la Rama Judicial que son servidores públicos por expresa definición legal.
Así mismo, precisa que una diligencia de restitución no encuadra dentro del ejercicio de funciones judiciales por quien la práctica al ser más bien un “acto de materialización de una decisión previa tomada por el juez”, para lo cual trae a colación la Sentencia C-1038 de 2002. Por último, citando para el efecto la Sentencia C-733 de 2000, señala que “en todo caso, la decisión del comisionado que resuelva la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Apelación que es decidida por la autoridad judicial”.
4. Intervenciones extemporáneas
Conforme a las constancias de la Secretaría General calendadas 6, 9 y 10 de diciembre del año 2004, se recibieron extemporáneamente las opiniones de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Universidad del Valle y Universidad Nacional de Colombia.
Dichas intervenciones aunque resulten extemporáneas concuerdan en solicitar la declaración de inexequibilidad de la disposición parcialmente acusada, atendiendo la Sentencia C-798 de 2003, con excepción de la presentada por la Universidad del Valle, que si bien solicita la inexequibilidad no hace mención a la decisión señalada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General el 19 de enero del presente año, solicita declarar la existencia de la cosa juzgada material atendiendo la Sentencia C-798 de 2003, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del inciso tercero, del artículo 8, de la Ley 794 de 2003, cuyo texto es similar al del parágrafo 5 del artículo 44 de la misma ley, objeto de acusación, al permitir delegar la función jurisdiccional en empleados judiciales tales como el secretario y el oficial mayor.
En efecto, como fundamento del concepto anterior señala que la norma acusada en su contenido es idéntica al artículo 8 de la Ley 794 de 2003, que fue objeto de declaración de inexequibilidad en la Sentencia C-798 de 2003. En el mismo sentido, agrega que “Las razones por las cuales dicho texto se considera inconstitucional son las mismas alegadas respecto del artículo 44 de la Ley 794 de 2003, en cuanto a que los jueces no pueden delegar en los secretarios ni en los oficiales mayores de sus despachos diligencias que involucren la toma de decisiones de carácter judicial, tal como lo es la diligencia de restitución de inmueble arrendado durante la cual, entre otras habrá de decidirse respecto de las oposiciones que se presenten, razón por la cual el Despacho considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, en relación con la sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003, y por tal motivo ha de estarse a lo allí resuelto”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la República.
2. Problema jurídico y consideración preliminar
Atendiendo los antecedentes reseñados, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la autorización dada por el legislador al juez, en cuanto a la facultad que tiene en las cabeceras de Distrito Judicial para delegar en el secretario y oficial mayor del despacho siempre que sean abogados, la práctica de la diligencia de restitución, vulnera el artículo 116 de la Constitución, por cuanto en opinión de los actores el secretario y el oficial mayor no están investidos de la facultad constitucional de ejercer función jurisdiccional al ser empleados y no funcionarios judiciales, como tampoco son particulares que puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, ni tienen la calidad de autoridades administrativas.
Las intervenciones presentadas en este asunto como también el concepto del Procurador General del la Nación, coinciden en señalar la existencia de una decisión previa de constitucionalidad, la Sentencia C-798 de 2003, donde la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 8 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, solicitan a esta Corporación, con excepción de la intervención del Ministerio de Interior y de Justicia, que se declare la inexequibilidad del parágrafo 5 (parcial), del artículo 44 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada material.
En efecto, luego de hacer referencia a algunos apartes de la Sentencia C-798 de 2003, para demostrar que las razones de inconstitucionalidad alegadas por los actores en este asunto por desconocimiento del artículo 116 de la Constitución, fueron objeto de análisis y decisión por esta Corporación, considera el ciudadano interviniente Pablo Felipe Robledo del Castillo, que declarada la inexequibilidad del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, resulta igualmente inexequible el aparte acusado al hacer también referencia a dicho artículo 31. Así mismo, en opinión de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de Nuestra Señora del Rosario, la norma legal acusada al remitir al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil declarado inexequible, hace de igual manera inexequible el parágrafo quinto (parcial) del artículo 44 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Y, por último, el señor Procurador General de la Nación, señala que la norma acusada en su contenido es idéntica al artículo 8 de la Ley 794 de 2003, que fue objeto de declaración de inexequibilidad. En cambio, en opinión del Ministerio del Interior y de Justicia y pese a reconocer la existencia de la Sentencia C-798 de 2003, la norma parcialmente acusada debe ser declarada exequible atendiendo los argumentos que se reseñaron en el numeral de intervenciones.
Conforme a lo anterior, en primer lugar corresponde a esta Corte determinar si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada material.
3. La existencia de la cosa juzgada constitucional material. Breve línea jurisprudencial
La Constitución Política señala en artículo 243, lo siguiente:
“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
Como lo recuerda la Sentencia C-153 de 2002[1], la jurisprudencia constitucional ha señalado que la cosa juzgada constitucional más que un principio o un efecto propio de las sentencias que profiere esta Corporación, constituye una cualidad[2] de estas decisiones judiciales. Así mismo, ha indicado que, en términos generales, la cosa juzgada “se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.[3] En sentido similar, ha expuesto la Corte que dicho fenómeno implica, en principio, que el pronunciamiento no pueda ser objeto de un nuevo debate o revisión. Por ello, la jurisprudencia constitucional[4] ha indicado que la Corte Constitucional es la autorizada para determinar los efectos de sus propias decisiones por cuanto a ella se le ha encargado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Esta conclusión, ha permitido ir perfilando[5] una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional “de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad y, en particular, el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente”. De igual manera, como lo señaló la Sentencia C-301 de 1993[6], “la calidad del órgano judicial, la exhaustividad del examen, la necesidad de procurar estabilidad institucional, son los presupuestos que sustentan el carácter de cosa juzgada que revisten las sentencias de la Corte Constitucional. Las decisiones de la Corte proferidas en cumplimiento de su alta misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución corresponden a su actualización y elucidación concretas y demandan, como expresión suya viva y auténtica, idéntico acatamiento”.
En relación con la modalidad de cosa juzgada material, expuso la Sentencia C-427 de 1996, que este fenómeno se presenta no cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada “opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.”.
Así vino a ser reiterado en la Sentencia C-447 de 1997[7], cuando esta Corporación manifestó que la cosa juzgada constitucional no tiene sólo un alcance formal, es decir, no recae únicamente sobre la norma específica objeto de control por la Corte, sino que también tiene un alcance material “pues se proyecta sobre los otros textos legales que pudieran tener idéntico contenido normativo. La cosa juzgada constitucional alcanza así los contenidos mismos de la disposición jurídica, y opera tanto en las decisiones de exequibilidad como de inexequibilidad.” .
En igual sentido, la Sentencia C-1148 de 2003[8], indicó que dentro de los criterios para que opere la cosa juzgada material, “la Corte ha insistido que no se requiere que la norma objeto de nuevo pronunciamiento sea exactamente igual a la que fue sometida a escrutinio inicialmente, sino que sus contenidos normativos sean idénticos, lo cual supone, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos[9] para que de esa manera los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ésta, sean totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sea la misma que se tomó en la sentencia anterior.”
También, la Sentencia C-040 de 2003[11], que cita igualmente la Sentencia C-290 de 2002[12], viene a reiterar la formas que presenta la cosa juzgada material, cuando indica:
“es necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 Superior los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, fenómeno que tal como lo ha expresado en forma reiterada esta Corporación no sólo se configura cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico. En este último evento se habla de la existencia de cosa juzgada constitucional en sentido material.
En torno al fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que se presenta este fenómeno
´cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política´”. (Sentencia C-427 de 1996)
También ha señalado la Corte en torno a este fenómeno que existe cosa juzgada material cuando la disposición que se acusa ´tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.´” (Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz)
Y al precisar la naturaleza de este fenómeno, la Corte ha agregado que para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada material ´no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos.´” (Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa).
De otra parte, la jurisprudencia constitucional en alusión específica al inciso segundo del artículo 243 de la Constitución Política, como en efecto lo señaló la Sentencia C-228 de 2002[13], ha explicitado los cuatro elementos que deben darse para determinar la presencia del fenómeno de la cosa juzgada material respecto de una sentencia de inexequibilidad, veamos:
“1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.
2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.[14]
3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.
4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.[15]
Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos debe ser analizada por la Corte caso por caso, puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución.”
4. Las razones de fondo que llevaron a la inexequibilidad parcial del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 794 de 2003
De la decisión tomada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-798 de 2003, se tiene lo siguiente.
El planteamiento del problema consistió en “determinar si la autorización legislativa dada al juez para delegar la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes en el secretario y oficial mayor vulnera el artículo 116 de la Carta Política”. Del anterior planteamiento, la Corte Constitucional abordó un problema jurídico más específico que consistió: “¿Podrá el legislador autorizar al juez para delegar en el secretario y el oficial mayor el cumplimiento de actuaciones inherentes a procesos judiciales que se surtan bajo su dirección?”.
Como respuestas principales a los anteriores problemas jurídicos, la Corte Constitucional indicó:
“3.5.2. La delegación constituye un mecanismo a través del cual el titular de un empleo o función inviste de autoridad o competencia a otro funcionario para que atienda el cumplimiento de funciones propias del empleo que desempeña el delegante.
El secretario y el oficial mayor son, en los términos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[16], empleados de la rama judicial del poder público, que actúan bajo la dirección e instrucción del juez, quien a su vez es el titular del despacho y el director del proceso.
Pero, ¿Podrá el legislador autorizar al juez para delegar en el secretario y el oficial mayor el cumplimiento de actuaciones inherentes a procesos judiciales que se surtan bajo su dirección?
El proceso es el conjunto de etapas y actuaciones surtidas en un despacho judicial que tiene como finalidad la aplicación de principios constitucionales y legales al conflicto puesto a consideración del juez para su resolución. En otros términos, “El proceso es el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución de un derecho. Su finalidad es obtener, mediante la intervención del poder público, la protección jurídica de un bien o derecho de conformidad con la ley”[17].
En la organización del poder público rige como principio el cumplimiento de la función judicial por funcionarios de la rama judicial. No obstante, como la Carta Política no postula la estricta asignación de funciones con base en la estructura orgánica, admite, con carácter excepcional, que autoridades ajenas a aquella rama del poder público puedan ser investidas de función judicial.
En ese sentido, el artículo 116 de la Constitución dispone que, además de los jueces y corporaciones de la rama judicial y de la justicia penal militar, el Congreso de la República, determinadas autoridades administrativas y particulares podrán también cumplir determinadas funciones judiciales[18]. Indica lo anterior que servidores públicos diferentes a los funcionarios judiciales podrán cumplir función judicial siempre que atiendan las exigencias constitucionales fijadas para el efecto, entre ellas que sea atribuida por la ley en materias precisas.
Así mismo, en atención a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 4, 113 y 116 de la Constitución, es legítimo que el legislador admita la delegación del juez en sus subalternos, con la condición que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial. Por ende, el legislador no podrá disponer que a través de delegación un funcionario judicial invista de jurisdicción a empleados de su despacho, quienes tampoco ostentan la calidad de autoridad administrativa[19].
(…) Dado que el artículo 116 de la Carta Política no señala a los empleados de los despachos judiciales como destinatarios de función judicial, ninguna práctica de medidas cautelares podrá ser delegada en ellos, máxime cuando los delegatarios actúan con las mismas facultades del juez delegante.
En igual sentido, según lo dispuesto por los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia de entrega de bienes es de naturaleza judicial. En ella se definen derechos oponibles de terceros, se identifican inmuebles, se tramitan oposiciones a la entrega y se reconoce el derecho de retención, entre otras. Su carácter judicial impide igualmente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución, que el juez pueda ser autorizado por el legislador para delegar en empleados de su despacho la práctica de diligencias de entrega de bienes.
Ante estas circunstancias, el señalamiento de límites para el ejercicio de la delegación, como son la formación académica de los delegatarios o la determinación de la circunscripción jurisdiccional en que podrá llevarse a cabo, es un asunto ajeno al carácter judicial de las actuaciones que podrían constituir el objeto de la delegación. Por ello, limitar la delegación de la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes a cabeceras de Distrito Judicial y a secretarios y oficiales mayores que ostenten la calidad de abogados, no se relaciona con el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 116 Superior para la participación de determinadas autoridades administrativas en el ejercicio de funciones judiciales.
Por consiguiente, se declarará la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 794/03, así como la expresión “que también podrán adelantar los funcionarios mencionados en el inciso 2 de este artículo” contenida en el parágrafo 1º del mismo artículo, que faculta al comisionado para delegar este tipo de diligencias en los empleados de su despacho.”
5. La identidad de contenidos normativos entre el artículo 31 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (modificado por el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 794 de 2003) y el artículo 424 (parcial) del mismo Código de Procedimiento Civil (modificado por el parágrafo 5 (parcial) artículo 44 de la misma Ley 794 de 2003)
Con el fin de facilitar el análisis correspondiente y determinar si en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada material por la existencia de una decisión previa de inexequibilidad, es menester realizar un cuadro comparativo contentivo de la norma acusada en el presente asunto y de la norma declarada inexequible por aspectos materiales en la Sentencia C-798 de 2003, como a continuación se muestra:
Artículo 31 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (modificado por el inciso tercero del artículo 8 (parcial) de la Ley 794 de 2003) | Artículo 424 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (modificado por el parágrafo 5 (parcial) del artículo 44 de la Ley 794 de 2003) |
En las cabeceras de Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades, podrá delegar la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y Oficial Mayor, siempre que estos sean abogados, quienes practicarán dichas medidas con las mismas facultades del Juez. | La diligencia de restitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podrá ser practicada por delegación del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicará la diligencia con las mismas facultades del Juez. |
De otra parte, acudiendo a los antecedentes legislativos[20] de la norma acusada, es decir, del parágrafo 5 (parcial), del artículo 44, de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se tiene del informe de ponencia lo siguiente:
“La proposición consiste en que se haga expresa la facultad genérica que para las comisiones se establece en la reforma al artículo 31 en las cabeceras de distrito judicial para los secretarios y oficiales mayores que sean abogados, a quienes también se pueda comisionar para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble en este tipo de procesos, con las mismas facultades del Juez”.
Por ende, del estudio comparativo efectuado entre la disposición acusada y la norma declarada inexequible, de los antecedentes legislativos de la norma demandada y del contenido de la Sentencia C-798 de 2003, la Corte puede extraer la siguiente conclusión: se está en presencia de un contenido normativo idéntico respecto de la norma que en su oportunidad se declaró inexequible por esta Corporación, por lo que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material. Veamos a continuación el sustento de esta conclusión que atiende los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de la cosa juzgada material respecto de las sentencias de inexequibilidad.
Tanto la disposición acusada como la que fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad en la Sentencia C-798 de 2003, con la cual se confronta para determinar la existencia de la cosa juzgada constitucional material, pertenecen a la misma Ley, es decir, a la 794 de 2003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior, hace explícito que no se está ante un acto jurídico expedido con posterioridad a la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional que reproduzca el contenido material del acto declarado inexequible sino ante un contenido normativo idéntico a la presente disposición acusada y contemplada en la misma ley.
La disposición objeto de inexequibilidad por aspectos materiales, es decir, el artículo 31 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado en el título III, denominado “comisión”, que se titula como “Reglas generales”, además, se encuentra contenida estructuralmente bajo las disposiciones generales, sujetos y actos procesales. El artículo acusado, 424 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, titulado “Restitución del inmueble arrendado”, se encuentra estructuralmente contenido bajo la denominación “procesos en particular”, concretamente corresponde al “proceso abreviado”. De lo anterior se tiene que, como lo señala el informe de ponencia a la Plenaria de la Cámara de Representantes, se hace “expresa la facultad genérica que para las comisiones se establece en la reforma al artículo 31 en las cabeceras de distrito judicial para los secretarios y oficiales mayores que sean abogados, a quienes también se pueda comisionar para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble en este tipo de procesos, con las mismas facultades del Juez”.
La disposición acusada, aplicable en el presente caso a la diligencia de restitución del inmueble arrendado, es idéntica en cuanto a su contenido a la que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, atendiendo que de manera expresa remite a ella y la transcribe aunque con un orden de redacción diferente circunscribiéndola a la diligencia de restitución. Así se puede observar del cuadro comparativo cuando se tiene que la norma parcialmente acusada remite al artículo 31, en la parte declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-798 de 2003. Además, la diligencia de restitución es una diligencia de entrega de bienes, en las dos disposiciones se faculta al juez para delegar esa diligencia en el secretario y el oficial mayor, siempre que sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades y en ambas disposiciones el comisionado practicará la diligencia con las mismas facultades del juez, todo lo anterior en las cabeceras de Distrito Judicial.
Ahora, como se indicó en el numeral 2 de las consideraciones de esta decisión, el cargo de inconstitucionalidad en el presente asunto está dado en determinar si la autorización dada por el legislador al juez, en cuanto a la facultad que tiene en las cabeceras de Distrito Judicial para delegar en el secretario y oficial mayor del despacho siempre que sean abogados, la práctica de la diligencia de restitución, vulnera el artículo 116 de la Constitución, por cuanto en opinión de los actores el secretario y el oficial mayor no están investidos de la facultad constitucional de ejercer función jurisdiccional al ser empleados y no funcionarios judiciales, como tampoco son particulares que puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, ni tienen la calidad de autoridades administrativas.
Al estudiarse la Sentencia C-798 de 2003, se tiene que esta Corporación planteó el mismo problema jurídico que consistió en “determinar si la autorización legislativa dada al juez para delegar la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes en el secretario y oficial mayor vulnera el artículo 116 de la Carta Política”. De este problema jurídico, la Corte Constitucional abordó uno más concreto consistente: “¿Podrá el legislador autorizar al juez para delegar en el secretario y el oficial mayor el cumplimiento de actuaciones inherentes a procesos judiciales que se surtan bajo su dirección?”. Como respuesta a dicho problema jurídico, la ratio decidendi estuvo dada en que conforme al artículo 116, los servidores públicos diferentes a los funcionarios judiciales podrán cumplir función judicial siempre que cumplan las exigencias constitucionales señaladas entre las cuales está que sea atribuida por la ley en materias precisas. Así mismo, indicó la Sentencia que es legítimo que el legislador admita la delegación del juez en sus subalternos, bajo la condición que el objeto de la delegación no involucre el proferir decisiones de carácter judicial, por estar reservadas al funcionario judicial. En consecuencia, no puede el legislador disponer que a través de la delegación un funcionario judicial invista de jurisdicción a empleados de su despacho, quienes tampoco ostentan la calidad de autoridad administrativa. Conforme a ello, concluye esta decisión, que el artículo 116 no señala a los empleados de los despachos judiciales como destinatarios de la función judicial por lo que ninguna práctica de medidas cautelares podrá ser delegada en ellos, máxime atendiendo que los delegatarios actúan con las mismas facultades del juez delegante. Así mismo, indicó la decisión reseñada que la diligencia de entrega de bienes según lo dispuesto en los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza judicial, lo que impide igualmente que el juez pueda ser autorizado por el legislador para delegar en empleados de su despacho la práctica de diligencias de entrega de bienes. Por ello, declaró inexequibles el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 794/03, así como la expresión “que también podrán adelantar los funcionarios mencionados en el inciso 2 de este artículo”, contenida en el parágrafo 1º del mismo artículo, que también faculta al comisionado para delegar este tipo de diligencias en los empleados de su despacho.
Conforme a la exposición anterior, se tiene que los fundamentos de la Sentencia C-798 de 2003, son aplicables también a la disposición acusada en esta oportunidad, que resulta, por ende, inexequible por configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional material. En efecto, la diligencia de restitución es también de naturaleza judicial atendiendo que se regula, como lo indican los numerales 1 y 2 del parágrafo 5 acusado, por los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil (como se predicó igualmente de la diligencia de entrega de bienes), que hacen referencia a la oposición a la entrega y derecho de retención, decisiones que sólo competen a quien administra justicia, lo que viene a impedir, en aplicación del artículo 116 de la Constitución, que el juez pueda ser autorizado por el legislador para delegar en empleados de su despacho, como lo son el secretario y el oficial mayor, aún siendo abogados, la práctica de esta diligencia, tal como lo indicó la Sentencia C-798 de 2003. Por lo cual, queda claro que la ratio decidendi de la Sentencia C-798 de 2003, que llevó a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de los apartes en ella señalados y responde a un cargo igual al señalado por los actores en el presente proceso, sirven también de fundamento a la norma acusada al presentar las disposiciones confrontadas contenidos normativos idénticos que llevan a configurar la cosa juzgada material.
Por lo tanto, al tener el parágrafo 5 (parcial), del artículo 44 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el mismo contenido normativo del inciso tercero del artículo 8 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, debe la Corte declarar entonces la existencia del fenómeno de la cosa juzgada material que hace, en consecuencia, inexequible la presente disposición.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2003, por existir cosa juzgada material y, por lo tanto, declarar inexequible el parágrafo 5 (parcial), del artículo 44, de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La diligencia de restitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podrá ser practicada por delegación del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicará la diligencia con las mismas facultades del Juez.”
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-503 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
COMISION JUDICIAL-Procedencia frente a empleados del mismo despacho (Salvamento de voto)
REF.: Expediente D-5472
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 5 (parcial) del artículo 44, de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”, modificatorio del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
Magistrado Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con todo el respeto siempre manifestado por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto a la presente sentencia por las mismas razones expuestas en su oportunidad en relación con la decisión adoptada mediante la Sentencia C-798-03, de cuyo fallo me aparté en su momento.
A mi juicio se confunden en la sentencia tres conceptos: el de delegación, el de comisión y el de ejecución material. La delegación, cuyas características son claras en el Derecho Administrativo, se presenta normalmente entre un superior jerárquico (delegante) y un subalterno (delegatario). Hoy en día se acepta incluso que puede existir delegación sin que el delegatario sea inferior jerárquico del delegante. En la Rama Judicial esta “delegación sin jerarquía” es lo que se denomina comisión, donde un juez comisiona a otro, de quien no es superior jerárquico para que realice actos jurídicos a su nombre. Estas dos figuras son distintas a su vez de la ejecución material de lo ya decidido por el juez, que, en mi concepto, si puede hacerse en funcionarios de su despacho.
En consecuencia no se entiende como el juez puede “comisionar” para la ejecución a funcionarios administrativos como son los inspectores de policía y sin embargo no puede hacerlo con funcionarios de la Rama Judicial pertenecientes a su propio despacho.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] Sentencia C-543 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo
[4] C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.
[5] C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Corte Constitucional. Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[13] Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
[14] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero.
[15] En la sentencia C-447/97, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que "la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (...) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias."
[16] Según lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, los servidores públicos de la rama judicial, en consideración a la naturaleza de sus funciones, pertenecen a dos categorías, a saber: i) los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales, quienes ostentan la calidad de funcionarios, y ii) las demás personas que ocupan cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial, que tienen la calidad de empleados.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-419-94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] Este es el contenido del artículo 116 de la Constitución, con la reforma introducida por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2002: "Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".
[19] En la sentencia C-733-00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declaró exequible el aparte acusado del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, que admitía la comisión para la práctica de diligencias judiciales en los alcaldes y demás funcionarios de policía, siempre que no se tratara de la recepción o práctica de pruebas. Una de las consideraciones que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión en ese proceso fue el carácter de autoridades administrativas de los comisionados, condición que no atienden el secretario ni el oficial mayor de los despachos judiciales. Al respecto, manifestó la Corte que "las disposiciones referidas a la ejecución del secuestro restringen en el tiempo y en el espacio la función encomendada a los comisionados, la cual por no referirse a la instrucción de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la C.P., atribuirse a determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisión del comisionado que resuelva la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra destacar que la apelación la decide la autoridad judicial".
[20] Gaceta No. 549 de 28 de noviembre de 2002. Informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
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