Sentencia C-502/01
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Sentencia C-502/01
OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite en el Congreso
OBJECION PRESIDENCIAL-Procedimiento
LEY ORGANICA-Desconocimiento/PROYECTO DE LEY OBJETADO-Archivo por discrepancias de informes de Cámaras
Esta Corporación advierte que el Congreso de la República desconoció la normatividad legal orgánica aplicable en la materia, al remitir el proyecto de ley objetado para que sobre el mismo se adelantara el correspondiente juicio de inconstitucionalidad, ya que por ser los informes aprobados por la Cámara de Representantes y el Senado de la República claramente discrepantes, se imponía en su lugar el archivo del proyecto.
INHIBICION EN OBJECION PRESIDENCIAL-Discrepancias entre las Cámaras
Referencia: expediente OP-046
Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 231 de 2000, Senado; N° 101 de 1998, Cámara, "Por la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los ciento quince años de fundación del Municipio de Bolívar, Departamento del Valle del Cauca y se autorizan apropiaciones presupuestales para proyectos de infraestructura e interés social y ambiental".
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y Trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Surtido el trámite ordinario previsto en la Carta Política y en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), el proyecto de Ley 231/00 Senado, 101/98 Cámara , "Por la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los ciento quince años de fundación del Municipio de Bolívar, Departamento del Valle del Cauca y se autorizan apropiaciones presupuestales para proyectos de infraestructura e interés social y ambiental", fue remitido al Presidente de la República para su correspondiente sanción. Habiendo sido objetado por inconstitucional, el proyecto de ley fue devuelto al Congreso de la República el 31 de julio de 2000, con el fin de que allí se corrigieran los vicios que inhibieron al Ejecutivo de sancionarlo.
Tramitadas las objeciones ante las Cámaras Legislativas, éstas, mediante oficio del 19 de abril de 2001, remitieron a la Corte Constitucional el proyecto de ley cuyo estudio de constitucionalidad se realiza.
El despacho del suscrito magistrado ponente avocó conocimiento del expediente mediante Auto del 27 de abril del año en curso, disponiendo la fijación en lista de la norma acusada con el fin de permitir la intervención ciudadana. El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia en los términos que le conceden la Constitución y la Ley.
II. Texto de las normas objetadas
Se transcribe a continuación el texto del proyecto de ley objetado:
"proyecto de Ley N° 231 de 2000, Senado; N° 101 de 1998, Cámara
"Ley No. ___
"Mediante la cual la nación se vincula a la conmemoración de los ciento quince años del Municipio de Bolívar, Departamento del Valle del Cauca y se autorizan apropiaciones presupuestales para proyectos de infraestructura e interés social y ambiental"
"El Congreso de Colombia
"Decreta:
"Artículo 1º. La Nación se vincula a la conmemoración de los ciento quince (115) años de fundación del municipio de Bolívar, departamento del Valle del Cauca, que se cumplieron el ocho (8) de enero de 1999.
"Artículo 2º. El Gobierno Nacional de conformidad con sus prioridades y disponibilidad de recursos, incorporará a la ley anual de Presupuesto General de la Nación, en las vigencias fiscales que así considere, aquellas apropiaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 152 de 1994, en el Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación y en las demás disposiciones vigentes sobre la materia, concurrentes a la realización de las siguientes obras:
"a) Aumento de la cobertura forestal en la microcuenca Platanales, municipios de Roldanillo y Bolívar, departamento del Valle del Cauca.
"b) Crecimiento y adecuación cancha múltiple, corregimiento de Ricaurte, municipio de Bolívar, Departamento del Valle del Cauca.
" c) Remodelación y ampliación estadio municipal, municipio Bolívar, departamento del Valle del Cauca.
"Artículo 3º.- Los gobiernos del departamento del Valle del Cauca y del municipio de Bolívar gestionarán y coparticiparán en la financiación y ejecución de los objetivos de esta ley, mediante contrapartidas y apropiaciones provenientes de sus respectivos presupuestos y con la consecución y aplicación de otras fuentes y mecanismos financieros alternativos, incluidos en el sistema nacional de cofinanciación y en la regulación vigente sobre la materia.
"Artículo 4º La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción."
(Siguen firmas)
III. LA OBJECIONES PRESIDENCIALES
1. Cargos por violación del artículos 157 de la Constitución Política.
El señor Presidente de la República considera en su memorial de objeciones, que el proyecto de Ley de la referencia fue puesto a consideración del Congreso en las comisiones cuartas de Senado y Cámara, pese a que por la materia tratada en dicho proyecto, principalmente relacionada con el tema de la recreación y el deporte, aquél debió tramitarse en las comisiones séptimas o, en su defecto, en las sextas, pues el proyecto también aborda asuntos relacionados con la cobertura forestal de la microcuenca Platanales y con el medio ambiente y los recursos naturales.
En efecto, sostiene el Ejecutivo, los asuntos sometidos a regulación en la pretendida Ley, nada tienen que ver con los temas asignados por la Ley 3ª de 1992 a las comisiones cuartas del Congreso de la República y, por eso se vulneran los ordinales 1º y 2º del artículo 157 Constitucional.
2. Cargos por violación del artículo 151 C.P.
El Presidente de la República sostiene que los literales a), b) y c) del proyecto de ley en comento, que disponen la asignación de partidas presupuestales para i) el aumento de la cobertura forestal en la microcuenca Platanales y ii) la adecuación, remodelación y ampliación de una cancha múltiple y de un estadio municipal, quebrantan las disposiciones del artículo 151 Constitucional que ordenan la sujeción de las leyes ordinarias a las de naturaleza orgánica, porque dichas obras, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4º y 10 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, deben financiarse con cargo a las partidas que corresponden a los municipios según lo establecido por el Artículo 357 de la Carta Política.
Así las cosas -sostiene- "la financiación de las actividades aludidas cuenta ya con recursos del orden nacional, a través de las transferencias efectuadas para tales fines.".
El Ejecutivo advierte que, aunque el proyecto de ley objetado acude al sistema de la cofinanciación como recurso jurídico para ejecutar las obras de infraestructura referidas, la Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que esta vía constituye un mecanismo de carácter excepcional, que debe aplicarse con base en criterios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, así como con sujeción a la ley orgánica de competencia y recursos, con el fin de evitar la doble financiación de proyectos en favor de las entidades territoriales y la duplicación del gasto público Nacional.
3. Cargos por violación de los artículos 287, 300, 305, 313 y 315 C.P.
El Ejecutivo también sostiene que el artículo 3º del proyecto de ley de la referencia quebranta disposiciones superiores, porque en dicha norma se ordena a los gobiernos departamental y municipal gestionar, ejecutar y participar en la financiación de las obras públicas dispuestas por el proyecto, cuando es visto que la Constitución Política en las disposiciones citadas otorga autonomía a las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias y el manejo de sus recursos, lo cual incluye el desarrollo económico y social de sus jurisdicciones y la ejecución de las obras públicas que consideren necesarias.
IV. TRAMITE DE LAS OBJECIONES
1. Trámite ante la Cámara de Representantes
Habiendo sido devuelto el proyecto sin la debida sanción presidencial, la Cámara de Representantes nombró ponente al H. Representante Santiago Castro Gómez para que presentara el respectivo informe que sería puesto a consideración de la plenaria de esa célula legislativa.
Mediante ponencia que fue aprobada por la Plenaria en sesión del día 20 de septiembre de 2000, la Cámara de Representantes consideró fundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo al proyecto de ley de la referencia.
En primer lugar, a juicio de la Cámara, no es tan clara la objeción presidencial referida a la tramitación del proyecto en una comisión que carece de competencia para hacerlo, por cuanto la esencia del proyecto es la de ordenar una incorporación a la Ley del Presupuesto General de la Nación y ésta es materia que le corresponde atender a las comisiones cuartas permanentes del Congreso.
No obstante, el informe no profundiza en la discusión de dicho punto porque, a su juicio, el cuestionamiento del presidente trae otros argumentos que resultan decisivos para sustentar la inexequibilidad del proyecto, cuales son los que tienen que ver con el irrespeto a los mandatos del parágrafo 21 de la Ley 60 de 1993, en cuanto que ésta, siendo de naturaleza orgánica, no puede recibir modificación alguna por parte de una ley ordinaria. Al respecto, el informe señala que los vicios detectados por el Ejecutivo en el proyecto de ley no se sanean por el hecho de que se haya recurrido a los contratos de cofinanciación como mecanismos para ejecutar las obras que el legislador había autorizado realizar en el Municipio de Bolívar, además de que las disposiciones que hacen parte del proyecto vulneran las competencias de las entidades territoriales y amenazan su libre y autónoma determinación.
2. Trámite ante el Senado de la República
En sesión llevada a cabo el 18 de abril de 2001, la Plenaria del Senado de la República aprobó el informe presentado por la H. Senadora, María del Socorro Bustamante, en relación con las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia.
El informe presentado al Senado declara infundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo, en primer lugar, porque tratándose de un proyecto de ley que incorpora modificaciones a la Ley Anual de Presupuesto, era indispensable que su trámite se adelantara en las comisiones cuartas, que son las encargadas, por virtud de la Ley 3ª de 1992, de la tramitación de estos asuntos. En relación con dicho punto, el informe sostiene que los presidentes de las respectivas cámaras pueden adscribir proyectos de ley a las comisiones permanentes según su criterio, cuando la materia de la cual se trate el proyecto no esté claramente reservada a una de ellas.
En punto a la violación del artículo 151 Constitucional, el Senado afirma que el objetado proyecto de ley no ha pretendido invadir la órbita regulativa de la ley orgánica de presupuesto, en la medida en que aquél no impartió una orden al ejecutivo para decretar un gasto público, sino simplemente una habilitación para que el gobierno pudiera incluir las partidas destinadas a la realización de las obras de infraestructura social, en la ley anual de presupuesto. El espíritu del proyecto, a juicio del informe, es el de apoyar económicamente al ente territorial del Municipio de Bolívar, sin que tal intención pueda calificarse como una intromisión en las competencias territoriales de dicha localidad.
Advierte además que las competencias administrativas asignadas a los entes territoriales no son una camisa de fuerza que ate el legislador, por lo que éste debe accionar siempre que sea necesario, incluso en ejercicio de la competencia constitucional que le permite decretar el gasto, a fin de solucionar los problemas sociales de la comunidad que requieran una inversión económica.
Asegura el informe que la conducta asumida por el Congreso mediante el trámite de la ley objetada se encuentra avalada por la jurisprudencia constitucional, en cuanto que ésta reconoce la capacidad del órgano legislativo para tramitar y aprobar proyectos de ley que generen gasto público.
Adicionalmente, se dice que no es pretensión del proyecto intervenir en la competencia de las autoridades territoriales pues, precisamente, fue con ellas con quienes se consultó y analizó el programa de inversión incluido en su texto. Arguye el informe que la totalidad de los programas de inversión se encuentran inscritos en el Banco de Programas y Proyectos Municipal y/o Departamental, de que trata la Ley 152 de 1994, que crea el Sistema Nacional de Cofinanciación, además de que están incorporados en el Plan de Desarrollo e Inversión del Municipio de Bolívar, correspondiente al período 1998-2000.
Por otra parte, el proyecto incluido en el literal a) del artículo 2º está inserto en el Plan de expansión para la región del Norte del Valle del Cauca y cuenta con el aval de la Corporación Autónoma Regional del mismo departamento.
La cámara legislativa concluye diciendo que dentro de la esfera de sus competencias y autonomía constitucional, la Nación ha decidido apoyar a la entidad territorial del Municipio de Bolívar con fundamento en los proyectos de obras públicas incluidos en su plan de desarrollo y de acuerdo con las prioridades escogidas por ésta, que son obviamente las relacionadas en los literales a), b) y c) del artículo 2º del proyecto en estudio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, Eduardo Maya Villazón, en ejercicio de sus funciones constitucionales, emitió el concepto de su competencia dentro del término pertinente.
La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, declararse inhibida para fallar respecto del caso en cuestión porque, a su juicio, el proyecto de la referencia debió haber sido archivado por el Congreso de la República, habida cuenta de la discrepancia de criterio entre la Cámara de Representantes y el Senado de la República, respecto de la fundamentación de las objeciones presidenciales.
En efecto, el señor Procurador sostiene que a la luz del artículo 167 de la Constitución Política, el proyecto objetado debió regresar a cada una de las cámaras legislativas para que, surtido el correspondiente estudio, aquellas decidieran entre la aceptación o la declaración de falta de fundamento de las objeciones presidenciales. La decisión del Congreso de no admitir como fundadas las objeciones presidenciales requiere por disposición constitucional del voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara. Como dicha votación se adelanta sobre la base de un informe rendido por sendas comisiones accidentales nombradas por Senado y Cámara, existe la posibilidad de que las células legislativas tomen decisiones opuestas.
En casos de disparidad entre los informes aprobados por el Senado y la Cámara, dice el señor procurador, tanto el Presidente de la República pierde competencia para sancionar el proyecto (si se trata de objeciones por inconveniencia), como la Corte Constitucional pierde la suya para ejercer el control de constitucionalidad de las normas, cuando éstas han sido objetadas por inconstitucionales. Dado que ambas cámaras legislativas tienen la misma jerarquía y que la posición de una no prevalece sobre la otra, la disparidad de conceptos respecto de la admisibilidad de las objeciones presidenciales conduce a que no exista una decisión institucional unívoca del órgano legislativo y que, por tanto, el proyecto deba ser archivado a la luz del artículo 200 de la Ley 5ª de 1992.
En el caso particular, visto que la Cámara de Representantes admitió la fundamentación de las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia y que el Senado las declaró infundadas, lo que correspondió al Congreso fue ordenar el archivo del expediente bajo el entendido que el proyecto fue negado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Esta Corte, como se analizará más adelante, no es competente para decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley N° 231/00, Senado y 101/98 Cámara, en cuanto las cámaras legislativas del Congreso no estuvieron de acuerdo en insistir en la constitucionalidad de dichos proyectos conforme al artículo 167 de la Constitución Política.
2. Pruebas ordenadas por el Despacho del magistrado ponente.
Mediante Auto del 2 de mayo de 2001, el suscrito magistrado ponente del proyecto de la referencia solicitó a las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República que certificaran al Despacho si se había procedido al nombramiento de alguna comisión conciliadora en el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de Ley sub exámine, ya que al reverso del folio 12 del expediente, el Secretario General del Senado de la República certificó la aprobación, por parte de la Plenaria de la Corporación, del "informe presentado por los miembros de la Comisión Conciliadora al proyecto de Ley N° 231/00 Senado, 101/98 Cámara".
No obstante, de acuerdo con la información remitida al Despacho del magistrado ponente por las secretarías del Senado y Cámara, es posible constatar que el informe al cual se hace referencia en la certificación del Secretario del Senado, inserta al reverso del folio 12 del expediente, no es el de ninguna comisión conciliadora sino el de la comisión accidental que tuvo a su cargo el estudio de las objeciones presidenciales que ahora se revisan. Resuelta de esta manera la confusión originada en dicho documento, esta Corporación procede a hacer el estudio del caso planteado.
3. Trámite legislativo del proyecto de ley objetado
El siguiente es el trámite legislativo que se impartió al proceso de la referencia, en cada una de las cámaras del Congreso.
4. Análisis formal del trámite dado a las objeciones presidenciales y decisión inhibitoria
Según se desprende del texto del artículo 166 de la Constitución Política, las objeciones que el gobierno estime necesario formular a un proyecto de ley que ha sido remitido para su sanción, deben presentarse en el término de 6 días, contados a partir del recibo del proyecto (si éste no consta de más de 20 artículos). Si así no lo hace, el Ejecutivo deberá sancionarlo y promulgarlo.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el proyecto de Ley 101/98 Cámara, 231/00 Senado, fue recibido en la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 21 de julio de 2000 y devuelto al Congreso por el Presidente el sexto día hábil siguiente, es decir, el 31 de julio del mismo mes. En este aspecto, el procedimiento adelantado por la Presidencia de la República se ajusta a los requisitos constitucionales pertinentes.
Igualmente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 5ª de 1992, el que el proyecto haya sido devuelto a la plenaria de las cámaras, porque las objeciones formuladas contra el mismo fueron totales y no parciales.
Adicionalmente, se halla conforme a la Constitución el que las Cámaras adelantaran el estudio de las objeciones presidenciales y que, en cada caso, los informes presentados por las comisiones accidentales que tuvieron a su cargo la ponderación de los argumentos del Ejecutivo, hayan sido sometidos a consideración de las plenarias, tal como quedó establecido anteriormente en esta providencia y de acuerdo con las mayorías exigidas por el inciso segundo del artículo 167 de la Carta.
No obstante lo dicho, esta Corporación advierte que el Congreso de la República desconoció la normatividad legal orgánica aplicable en la materia, al remitir el proyecto de ley objetado para que sobre el mismo se adelantara el correspondiente juicio de inconstitucionalidad, ya que por ser los informes aprobados por la Cámara de Representantes y el Senado de la República claramente discrepantes, se imponía en su lugar el archivo del proyecto.
En efecto, tal como se adelantó en los antecedentes de esta providencia, mientras la Cámara de Representantes admitió que las objeciones presidenciales al proyecto de ley tenían pleno fundamento constitucional porque desconocían la autonomía territorial e introducían modificaciones a una ley orgánica (Ley 60 de 1993), el Senado consideró que los reparos del Ejecutivo carecían de fundamento porque las apropiaciones presupuestales autorizadas por el Legislativo no eran propiamente órdenes de gasto público y no interferían de manera ilegítima en las competencias presupuestales de las entidades territoriales involucradas.
Vista la discrepancia de criterios entre las dos células legislativas, lo correcto hubiera sido que el Congreso diera aplicación a la disposición contenida en el artículo 200 de la Ley 5ª de 1992, ordenando el archivo del proyecto de ley. El tenor literal de disposición en comento no ofrece la más mínima duda en cuanto a que aquél debió ser el procedimiento aplicable.
"Artículo 200. Discrepancias entre las cámaras. Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas la objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto.".(subrayas fuera del original)
Adicionalmente, tal y como se desprende de la interpretación literal del artículo 167 Constitucional, la reconsideracion de las objeciones debe ser aprobada por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara, lo cual quiere indicar, visto que ninguna de ellas ostenta una jerarquía privilegiada sobre la otra, que el criterio acogido por ambas debe ser coincidente.
Aunque resulta cierto que el debate sobre la admisibilidad de las objeciones se realiza en recintos separados, es de obligatorio entendimiento que cualquier discrepancia que haga irreconciliables los criterios acogidos en cada una de las cámaras, impide que el Congreso se exprese con voz unívoca y vinculante respecto de las objeciones formuladas.
Conforme a las consideraciones precedentes, la Sala Plena de esta Corporación se inhibirá de pronunciarse sobre la fundamentación de las objeciones presidenciales al proyecto de Ley N° 231 de 2000, Senado; N° 101 de 1998 y, por consiguiente, sobre la exequibilidad del mismo.
Finalmente, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse respecto de las consideraciones hechas por la Cámara de Representantes a la objeción relacionada con la falta de competencia de las comisiones cuartas del Congreso para tramitar el proyecto de la referencia, puesto que sobre la misma, la célula legislativa no asumió una posición definitiva de la que pudiera deducirse un rechazo absoluto al reparo del gobierno.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- INHIBIRSE, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia, de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad del proyecto de Ley N° 231 de 2000, Senado; N° 101 de 1998, Cámara, "Por la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los ciento quince años de fundación del Municipio de Bolívar, Departamento del Valle del Cauca y se autorizan apropiaciones presupuestales para proyectos de infraestructura e interés social y ambiental".
Segundo.- REMÍTANSE al Congreso de la República, para lo de su competencia, el expediente de la referencia con la sentencia correspondiente.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y devuélvase el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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