Sentencia No. C-495/94
HIJO ADOPTIVO-Nombre/NOMBRE-Alcance
El adoptivo mayor de tres (3) años, puede: 1o. Conservar su nombre de pila; 2o. Cambiarlo, si consiente en ello; 3o. Cambiarlo, también, si el juez encuentra razones que justifiquen el cambio; 4o. Cambiarlo, además, si ésta es la decisión de los adoptantes; 5o. Cambiarlo, por su propia decisión, cuando llegue a la mayoría de edad. Cuando la ley se refiere al "nombre", sin limitar la referencia al nombre de pila, hay que entender que se trata del nombre, los apellidos, y el seudónimo. El artículo 7 del Código del menor es claro al establecer que adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre el hijo legítimo. Uno de tales derechos es el que tiene el hijo legítimo a llevar los apellidos de sus padres. Que es, exactamente, lo que la ley dispone en relación con el adoptivo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Apreciaciones subjetivas
Tratar de configurar una acusación contra una norma, basándose en apreciaciones subjetivas, y no en los textos constitucionales, es imposible.
Ref: Expediente D-587
Demanda de inconstitucionalidad del inciso 2o. del artículo 97 del decreto 2737 de 1989 "Por el cual se expide el Código del Menor."
Actora:
Nelly Patricia Bautista Cárdenas
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cincuenta y siete (57), a los tres (3) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. Antecedentes
La ciudadana Nelly Patricia Bautista Cárdenas, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2, del artículo 97 del decreto 2737 de 1989.
Por auto del veinticuatro (24) de mayo de 1994, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenando la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así como el envío de copia de demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al Director del Instituto de Bienestar Familiar, como al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA
Con la advertencia de que se subraya lo demandado, se transcribe la norma acusada.
"DECRETO NUMERO 2737 DE 1989
(Noviembre 27)
" Por el cual se expide el Código del Menor
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
" ...
"Artículo 97: Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo.
"El adoptivo llevará como apellido los del adoptante. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el juez encontrare justificadas las razones de su cambio."
B. LA DEMANDA
En concepto de la demandante, el inciso segundo, del artículo 97 del Código del Menor, desconoce, en esencia, el derecho a la igualdad que existe entre los hijos adoptivos y los legítimos o extramatrimoniales, y que la Constitución reconoce en el artículo 42, así como los derechos fundamentales de los niños, pues tanto al adoptivo mayor de tres años, como a los adoptantes, se les limita la posibilidad de decidir sobre la conveniencia o no de llevar un nombre u otro, mientras los padres de un menor que no sea adoptado, sí pueden decidir sobre él. Así pues, el inciso acusado, desconoce no sólo los derechos del menor adoptado, sino los de sus padres, quienes por el hecho de la adopción adquieren los mismos derechos y obligaciones de un padre legítimo, derechos que incluyen la posibilidad de escoger el nombre del menor.
En general, la demandante expone un sinnúmero de razones, que en su concepto hacen el inciso acusado inexequible, razones que son más de conveniencia, pero no jurídicas. De ellas se transcriben las siguientes:
"4- Al adoptado mayor de tres años se le está condenando, por así decirlo, a llevar un "nombre" de pila que ni siquiera le fue dado con cariño, sino como un requisito formal al inscribir su nacimiento, cuando es al Defensor de Familia a quien le corresponde hacerlo, dentro de los requisitos legales para adelantar las investigaciones en torno a los casos de menores abandonados. Peor aún, en los casos de menores reconocidos por sus progenitores y que como consecuencia del maltrato o el abandono a que los someten sus propios padres, se encuentran en "situación irregular" conforme a lo estipulado por el código del menor. Los progenitores pueden resultar privados de la patria potestad y los menores ingresar al programa de adopción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en estas condiciones, qué interés pueden tener estos menores en conservar sus nombres de pila?.
"5- Cuando se trata de adopciones por persona soltera: La persona soltera obtiene su sentencia de adopción y cuando el adoptante soltero solo (sic) tiene un apellido (por tratarse de extranjeros en cuyo país solo (sic) se lleva un apellido, o colombianos no reconocidos por el padre, y que solo (sic) tienen un apellido, actualmente existen millones en Colombia), la Sentencia de Adopción por lo tanto ordena la inscripción del menor adoptado, con el apellido con el cual se identificó plenamente el adoptante para el respectivo proceso. Sin embargo, la exigencia que en materia de apellidos del adoptante trae el código del menor "El adoptivo llevará como apellidos los del adoptante", ha llevado a situaciones tan absurdas como la siguiente: Una dama soltera extranjera que adopta en Colombia, y conforme a las reglas de su país de origen, solo (sic) tiene un apellido, se encuentra ante la situación, que a su hijo adoptivo le inscriben en su nuevo registro civil de nacimiento, con el apellido de la madre adoptante repetido, no obstante lo ordenado por la Sentencia de Adopción, respecto al único apellido de la adoptante.
"Un hombre o una mujer colombianos, no reconocidos por su padre, y que se hallen inscritos con el solo apellido de su madre, como existen por millones, al convertirse en padre o madre adoptante, se encontrarán en la situación descrita anteriormente: el padre o la madre adoptante soltero, detentará un solo apellido, el hijo adoptivo se encontrará con el apellido único de su padre o madre adoptante, repetido en su registro civil de nacimiento, por la aplicación arbitraria de la norma cuestionada y tantas veces citada. No obstante, que en la respectiva Sentencia de Adopción su filiación adoptiva se resuelva, con el único apellido de su padre o madre adoptante, soltero.
"..."
Finalmente, la demandante acusa de inconstitucionales una serie de Instrucciones Administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro, en las cuales se ordena a los funcionarios correspondientes, exigir sentencia judicial o documento auténtico, para realizar la inscripción de la adopción. La Corte, en relación con estas instrucciones, se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento por no ser el órgano competente para analizar su constitucionalidad, tal como lo prevé el artículo 241 de la Constitución.
C. INTERVENCIONES
Dentro del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma demandada, presentaron escritos, el ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, doctor Raul Alejandro Criales Martínez y el Director General del Instituto de Bienestar Familiar, doctor Rafael Antonio Orduz Medina.
1o. Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del derecho
En un breve escrito, el doctor Raul Criales Martínez, expone que el aparte acusado del artículo 97 es constitucional, pues no desconoce ninguno de los preceptos constitucionales que la demandante afirma vulnerados. Por el contrario, la norma guarda perfecta armonía con la Constitución, en especial con el artículo 44, porque al exigir que a un menor adoptado sólo se le pueda cambiar el nombre, cuando sea menor de tres años, o en los dos eventos restantes, se le está protegiendo su integridad, así como su derecho a conocer su origen y vínculo familiar.
Por otra parte, las razones de afecto, medio familiar y social, así como los intereses de nacionalidad que alega la demandante para sostener la inconstitucionalidad de la norma, pueden ser discutidas ante el juez respectivo, cuando se inicie el proceso tendiente a obtener el cambio de nombre.
2o. Intervención del Director del Instituto de Bienestar Familiar -IBCF-
En su escrito, el doctor Rafael Orduz Medina expone que uno de los fundamentos del Código del Menor está en la protección del menor y en la prevalencia de sus derechos. Por ello, al redactarse el artículo 97 y, en especial, el inciso segundo, se tuvo buen cuidado de que el nombre del menor adoptivo, mayor de tres años, se conserve, pues por razones de identidad y adaptación al nuevo núcleo familiar, hace aconsejable que el menor adoptivo mantenga el mismo nombre. Al respecto expresa:
"Dentro de este espíritu y sin perder de vista el postulado fundamental, se redactó el inciso segundo del precitado artículo 97, al considerarse por la Comisión Redactora del Código, que el hecho de cambiarle el nombre de pila, a un menor, mayor de tres años "puede crearle un problema de identidad" máxime si se tiene en cuenta que con este cambio, muy seguramente vendrán otros trascendentales, como son en muchos casos, el del lugar de residencia, idioma, cultura. Por las razones anteriores se consideró, que la posibilidad para el menor de conservar su nombre de pila, podría ayudarlo en la etapa de adaptación que requiere la adopción."
Concluye afirmando que el aparte acusado del artículo 97 es exequible, pues su finalidad es la prevalencia de los derechos del menor a su nombre y, en últimas, al libre desarrollo de su personalidad, derechos que priman sobre los derechos que adquieren los padres adoptivos.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por medio del oficio número 450 de julio siete (7) de 1994, el Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el inciso segundo, del artículo 97, del decreto 2737 de 1989.
Inicia su concepto, analizando la importancia del nombre como derecho subjetivo e inalienable del ser humano, e instrumento de individualización cuyo fin está en la posibilidad de atribuirle a cada sujeto, una serie de derechos y obligaciones.
Expresa, así mismo, que la Constitución facultó al legislador para regular todo lo que concierne al nombre. Por ello, la ley regula el orden de prelación de los apellidos, las autoridades ante quienes procede el registro y el cambio del nombre, etc. Regulación que debe respetar los derechos fundamentales de cada individuo.
Por otra parte, se refiere a la adopción como un mecanismo, a través del cual, se cumple uno de los derechos fundamentales de los niños, el de tener una familia y protegerlo contra toda forma de abandono y violencia, procurando brindarle una vida digna.
En relación con el aparte acusado del artículo 97 del decreto 2737 de 1989, expresa que él debe entenderse como un mecanismo de protección para el menor adoptivo, cuyo fin es conservar su identidad.
Considera que no se puede alegar discriminación alguna, en relación con los menores que no son adoptados, pues esta norma fue diseñada tendiendo en cuenta la especial situación de abandono o maltrato del menor adoptivo, para quien un cambio de nombre puede ocasionarle problemas de adaptación o de identidad. Por ello, y teniendo en cuenta que los derechos de los niños prevalecen, por expresa disposición de la Constitución, sobre los derechos de los demás, no es válido el argumento de la demandante, en relación con el desconocimiento de los derechos de los padres adoptivos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Primera.- Competencia
La Corte es competente para conocer de este proceso, en razón de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, y normas concordantes.
Segunda.- Lo que se debate
Se dice en la demanda que el inciso segundo del artículo 97 del Decreto 2737 de 1989 quebranta diversas normas de la Constitución, por dos razones: a) La primera, porque dispone que el adoptivo llevará como apellidos los del adoptante; b) La segunda, porque dispone que el nombre del adoptivo sólo podrá cambiarse cuando él sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el juez encontrare justificadas las razones del cambio.
Se dice que la norma acusada vulnera especialmente los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución.
Para la cabal compresión del tema, se estudiará el cargo relacionado con cada una de las citadas normas constitucionales.
Tercera.- La supuesta violación del artículo 5o.
Se dice que el adoptivo mayor de tres (3) años es objeto de discriminación "al imponerle limitaciones al derecho inalienable de llevar un nombre". Además, que los padres biológicos tienen el derecho de escoger el nombre de sus hijos, y el mismo derecho deben tener los adoptantes.
La acusación no resiste el menor análisis.
En primer lugar, el nombre, tal como lo define el artículo 5o. del decreto 1260 de 1970, es parte del estado civil. Y corresponde a la ley la regulación del estado civil, según el inciso final del artículo 42 de la Constitución: "La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes."
De otra parte, se olvida en la demanda el artículo 89 del decreto 1555 de julio 14 de 1989, que permite a los adoptantes cambiar el nombre del adoptivo:
"Los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6o. del Decreto-Ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan, por otra vez, modificar su nombre".
Esta norma, por ser especial, no fue derogada por el Código del Menor.
En consecuencia, el adoptivo mayor de tres (3) años, puede: 1o. Conservar su nombre de pila; 2o. Cambiarlo, si consiente en ello; 3o. Cambiarlo, también, si el juez encuentra razones que justifiquen el cambio; 4o. Cambiarlo, además, si ésta es la decisión de los adoptantes; 5o. Cambiarlo, por su propia decisión, cuando llegue a la mayoría de edad.
Hay que agregar que cuando la ley se refiere al "nombre", sin limitar la referencia al nombre de pila, hay que entender que se trata del nombre, los apellidos, y el seudónimo, según lo expresa el artículo 3o. del decreto 1260 de 1970: "Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos y, en su caso, el seudónimo".
Cuarta.- Por qué tampoco se viola el artículo 13
Para descartar la supuesta violación del artículo 13, en cuanto éste prescribe la igualdad, basta leer el artículo 97 completo. Dice la norma:
"Artículo 97. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre legítimo.
"El adoptivo llevará como apellidos de los del adoptante. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas razones de su cambio".
La norma es clara al establecer que adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre el hijo legítimo.
Uno de tales derechos es el que tiene el hijo legítimo a llevar los apellidos de sus padres. Que es, exactamente, lo que la ley dispone en relación con el adoptivo.
Pero, además, toda persona tiene derecho a cambiar su nombre, por una sola vez, a su arbitrio (artículo 6o. del decreto 999 de 1988).
En cuanto al argumento consistente en la discriminación en perjuicio de los adoptivos cuyo adoptante tiene un solo apellido, por ser extranjero, o por cualquier otro motivo, también debe desecharse. Hay que recordar que el artículo 1o. de la ley 54 de 1989, en su parágrafo dispone: "Las personas que al entrar en vigencia esta ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 6o., inciso 1o. del decreto 999 de 1988".
Quinta.- Por qué no se vulnera el artículo 42
Se dice que la norma acusada viola el artículo 42, porque éste consagra la igualdad entre todos los hijos. Pero ya se vió cómo esta afirmación no corresponde a la realidad. El adoptivo, como se explicó, por expresa determinación legal, tiene los mismos derechos y deberes que el hijo legítimo y el extramatrimonial.
Sexta.- Tampoco hay violación del artículo 44
Se alega que la norma acusada desconoce derechos fundamentales del niño, "al ignorar sus derechos al nombre y nacionalidad".
Ya se dijo cómo el cargo relativo al nombre, ya se trate del nombre de pila, o del nombre y los apellidos, carece de fundamento.
De otra parte, es evidente que la disposición demandada nada tiene que ver con la nacionalidad del adoptivo. La nacionalidad es un tema ajeno por completo a la norma acusada, y, por lo mismo, a la demanda.
Tratar de configurar una acusación contra una norma, basándose en apreciaciones subjetivas, y no en los textos constitucionales, es imposible. Es lo que acontece en esta demanda, y en particular con el cargo basado en la supuesta violación del artículo 44 de la Constitución.
Séptima.- Conclusión
La Corte no encuentra que la norma demandada quebrante precepto alguno de la Constitución, y menos aún los que se señalan como violados. En consecuencia, habrá de declararla exequible.
III. DECISION
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 97 del Decreto 2737 de 1989.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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